Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

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<b>Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela </b><br /> <b>Decreta </b><br /> <b>La Siguiente, </b><br /> <b>Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo </b><br /> <b>Título I </b><br /> <b>Disposiciones Fundamentales </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Del objeto y Ámbito de Aplicación de esta Ley </b><br /> <b><br /> Objeto de esta Ley<br /> <b>Artículo 1. ° El objeto de la presente Ley es:<br /> 1. Establecer las instituciones, normas y lineamientos de las políticas, y los<br /> órganos y entes que permitan garantizar a los trabajadores y trabajadoras,<br /> condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo<br /> adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y<br /> mentales, mediante la promoción del trabajo seguro y saludable, la prevención<br /> de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales, la reparación<br /> integral del daño sufrido y la promoción e incentivo al desarrollo de programas<br /> para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social.<br /> 2. Regular los derechos y deberes de los trabajadores y trabajadoras, y de los<br /> empleadores y empleadoras, en relación con la seguridad, salud y ambiente de<br /> trabajo; así como lo relativo a la recreación, utilización del tiempo libre,<br /> descanso y turismo social.<br /> 3. Desarrollar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela y el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo<br /> establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.<br /> 4. Establecer las sanciones por el incumplimiento de la normativa.<br /> 5. Normar las prestaciones derivadas de la subrogación por el Sistema de<br /> Seguridad Social de la responsabilidad material y objetiva de los empleadores y<br /> empleadoras ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad<br /> ocupacional.<br /> 6. Regular la responsabilidad del empleador y de la empleadora, y sus<br /> representantes ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad<br /> ocupacional cuando existiere dolo o negligencia de su parte.<br /> <b>Disposiciones de orden público<br /> Artículo 2. ° Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, en concordancia<br /> con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela<br /> y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.<br /> <b>Disposiciones de derecho mínimo indisponible<br /> <b>Artículo 3. ° Los contratos individuales, convenciones colectivas o acuerdos colectivos de<br /> trabajo podrán establecer mayores beneficios o derechos de los aquí<br /> contemplados en materia de seguridad y salud en el trabajo, siempre que no<br /> modifiquen el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.<br /> <b>Del ámbito de aplicación<br /> <b>Artículo 4. ° Las disposiciones de esta Ley son aplicables a los trabajos efectuados bajo<br /> relación de dependencia por cuenta de un empleador o empleadora,<br /> cualesquiera sea su naturaleza, el lugar donde se ejecute, persiga o no fines de<br /> lucro, sean públicos o privados existentes o que se establezcan en el territorio<br /> de la República, y en general toda prestación de servicios personales donde<br /> haya patronos o patronas y trabajadores o trabajadoras, sea cual fuere la forma<br /> que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley.<br /> Quedan expresamente incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley el<br /> trabajo a domicilio, doméstico y de conserjería.<br /> Quienes desempeñen sus labores en cooperativas u otras formas asociativas,<br /> comunitarias, de carácter productivo o de servicio estarán amparados por las<br /> disposiciones de la presente Ley.<br /> Se exceptúan del ámbito de aplicación de esta Ley, los miembros de la Fuerza<br /> Armada Nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 de la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> A los efectos de las materias de promoción de la seguridad y la salud en el<br /> trabajo y de la prevención de los accidentes de trabajo y de las enfermedades<br /> ocupacionales y otras materias compatibles, así como el estímulo e incentivos<br /> de programas para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y<br /> turismo social, las disposiciones de la presente Ley también son aplicables a<br /> las actividades desarrolladas por los trabajadores y trabajadoras no<br /> dependientes.<br /> A estos mismos efectos, cuando la ley, los reglamentos o normas técnicas se<br /> refieran a trabajadores y trabajadoras, comprenden también a trabajadores y<br /> trabajadoras no dependientes cuando sea compatible con la naturaleza de sus<br /> labores.<br /> <b>Derecho a ser consultado y deber de participar<br /> <b>Artículo 5.</b> ° <br /> La participación es un principio básico para la aplicación de la normativa de la<br /> presente Ley y debe ser desarrollado en todos y cada uno de los organismos<br /> públicos y privados con atribuciones en la misma. Los trabajadores y<br /> trabajadoras, los empleadores y empleadoras, y sus organizaciones, tienen el<br /> derecho a ser consultados y el deber de participar en la formulación, puesta en<br /> práctica y evaluación de la política nacional en materia de seguridad y salud en<br /> el trabajo a nivel nacional, estadal, municipal y local y por rama de actividad y a<br /> vigilar la acción de los organismos públicos a cargo de esta materia, así como<br /> en la planificación, ejecución y evaluación de los programas de prevención y<br /> promoción en las empresas, establecimientos y explotaciones en los lugares de<br /> trabajo donde se desempeñen.<br /> <b>Registro, afiliación y cotización al régimen prestacional de seguridad y<br /> salud en el trabajo<br /> <b>Artículo 6° Todos los empleadores o empleadoras están en la obligación de registrarse en<br /> la Tesorería de Seguridad Social en la forma que dispone la Ley Orgánica del<br /> Sistema de Seguridad Social y su Reglamento.<br /> Los empleadores o empleadoras que contraten uno o más trabajadores o<br /> trabajadoras bajo su dependencia, independientemente de la forma o términos<br /> del contrato de trabajo, están obligados a afiliarlos, dentro de los primeros tres<br /> (3) días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de<br /> Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en<br /> el Trabajo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema<br /> de Seguridad Social y en esta Ley. Igualmente, los empleadores o<br /> empleadoras deben informar la suspensión y terminación de la relación laboral<br /> dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la suspensión o terminación de<br /> la relación de trabajo.<br /> Las cooperativas y demás formas asociativas comunitarias de carácter<br /> productivo o de servicio deberán igualmente registrarse y afiliar a sus<br /> asociados y asociadas y a los trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia<br /> en la Tesorería de Seguridad Social y a cotizar conforme a lo establecido en la<br /> Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en esta Ley y su Reglamento.<br /> <b>Financiamiento<br /> <b>Artículo 7.</b> ° <br /> Las cotizaciones correspondientes a este Régimen Prestacional, estarán a<br /> cargo exclusivo del empleador o empleadora, la cooperativa, u otras formas<br /> asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, según sea el<br /> caso, quienes deberán cotizar un porcentaje comprendido entre el cero coma<br /> setenta y cinco por ciento (0,75%) y el diez por ciento (10%) del salario de cada<br /> trabajador o trabajadora o del ingreso o renta de cada asociado o asociada a la<br /> organización cooperativa u otras formas asociativas comunitarias de carácter<br /> productivo o de servicio.<br /> El financiamiento para cubrir la promoción de los programas dirigidos a la<br /> utilización del tiempo libre, descanso y turismo social, será por vía fiscal, sin<br /> perjuicio de que trabajadores y trabajadoras, y empleadores y empleadoras,<br /> acuerden mecanismos de financiamiento de los programas que establezcan en<br /> su convención colectiva de trabajo.<br /> <b>De la prescripción de las acciones para reclamar las prestaciones por<br /> accidentes de trabajo o enfermedad ocupacional<br /> <b>Artículo 8. ° La acción para reclamar las prestaciones por accidentes de trabajo o<br /> enfermedad ocupacional ante la Tesorería de Seguridad Social prescribe a los<br /> cinco (5) años, contados a partir de la fecha de certificación del origen<br /> ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico-<br /> administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad<br /> Laborales correspondiente.<br /> <b>De la prescripción de las acciones para reclamarlas indemnizaciones por<br /> accidente de trabajo o enfermedad ocupacional<br /> <b>Artículo 9 ° Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras<br /> por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco<br /> (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o<br /> de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por<br /> parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención,<br /> Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo </b><br /> <b>Artículo 10. ° El Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo<br /> formulará y evaluará la política nacional destinada al control de las condiciones<br /> y medio ambiente de trabajo, la promoción del trabajo seguro y saludable, la<br /> prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, la<br /> restitución de la salud y la rehabilitación, la recapacitación y reinserción laboral,<br /> así como la promoción de programas para la utilización del tiempo libre,<br /> descanso y turismo social y del fomento de la construcción, dotación,<br /> mantenimiento y protección de la infraestructura de las áreas destinadas a tales<br /> efectos.<br /> Dicho Ministerio, a tales efectos, realizará consultas con las organizaciones<br /> representativas de los empleadores y empleadoras, de los trabajadores y<br /> trabajadoras, organismos técnicos y académicos, asociaciones de trabajadores<br /> y trabajadoras con discapacidad y otras organizaciones interesadas.<br /> Para el establecimiento de la Política Nacional de Seguridad y Salud en el<br /> Trabajo deben tenerse en cuenta, entre otros factores, las estadísticas de<br /> morbilidad, accidentalidad, mortalidad en el trabajo, horas laborales, tiempo<br /> libre, ingresos, estructura familiar, ofertas recreativas y turísticas, así como los<br /> estudios epidemiológicos y de patrones culturales sobre el aprovechamiento<br /> del tiempo libre, que permitan establecer prioridades para la acción de los<br /> entes públicos y privados en defensa de la seguridad y salud en el trabajo.<br /> <b>Aspectos a incorporar en la política nacional de seguridad y salud en el<br /> trabajo<br /> <b>Artículo 11° La Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo deberá incluir, entre<br /> otros, los siguientes aspectos:<br /> 1. El establecimiento y aplicación de la normativa en materia de seguridad y<br /> salud en el trabajo, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social.<br /> 2. La inspección y supervisión de las condiciones y medio ambiente de trabajo,<br /> así como los mecanismos y políticas de coordinación y cooperación entre los<br /> órganos y entes competentes en el área de prevención, salud y seguridad en el<br /> trabajo y de utilización del tiempo libre, descanso y turismo social a nivel<br /> nacional, regional, estadal, municipal y local.<br /> 3. La formación, educación y comunicación en relación con la promoción de la<br /> seguridad y salud en el trabajo, y la prevención de los accidentes y las<br /> enfermedades ocupacionales, así como la recreación, utilización del tiempo<br /> libre, descanso y turismo social, para el mejoramiento de la calidad de vida de<br /> los trabajadores y trabajadoras y sus familiares como valor agregado al trabajo.<br /> 4. La promoción de la organización de trabajadores y trabajadoras,<br /> empleadores y empleadoras, trabajadores y trabajadoras con discapacidad<br /> laboral y de otros grupos sociales, para la defensa de la salud en el trabajo.<br /> 5. El amparo y la protección de los trabajadores y trabajadoras que actúen<br /> individual o colectivamente en defensa de sus derechos.<br /> 6. La protección de trabajadores y trabajadoras con discapacidad de manera<br /> que se garantice el pleno desarrollo de sus capacidades de acuerdo a su<br /> condición.<br /> 7. La especial atención a la mujer trabajadora a fin de establecer criterios y<br /> mecanismos que garanticen la igualdad de oportunidades e impidan su<br /> discriminación.<br /> 8. La protección de los niños, niñas, adolescentes y aprendices, de manera que<br /> garantice el pleno desarrollo de sus capacidades de acuerdo a su condición en<br /> concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño<br /> y del Adolescente.<br /> 9. La adopción de medidas específicas para el mejoramiento de las<br /> condiciones y medio ambiente de trabajo y la utilización del tiempo libre,<br /> descanso y turismo social en las pequeñas y medianas empresas, cooperativas<br /> y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio.<br /> 10. El establecimiento de las bases y metodología de un sistema nacional<br /> automatizado de vigilancia epidemiológica, en coordinación con el Ministerio<br /> con competencia en materia de salud.<br /> 11. Los mecanismos y políticas de coordinación y cooperación entre los<br /> órganos y entes competentes en el área de seguridad y salud en el trabajo a<br /> nivel nacional, regional, estadal, municipal y local.<br /> 12. Otros que le asigne esta Ley y su Reglamento.<br /> <b>Título II </b><br /> <b>Organización del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el </b><br /> <b>Trabajo </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Conformación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el </b><br /> <b>Trabajo </b><br /> <b>Artículo 12° El Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo estará<br /> conformado por los siguientes organismos y personas:<br /> 1. Rectoría:<br /> El Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo.<br /> 2. Gestión:<br /> a. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.<br /> b. El Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores.<br /> 3. Recaudación y distribución:<br /> La Tesorería de Seguridad Social.<br /> 4. Supervisión y Control del Régimen:<br /> La Superintendencia de Seguridad Social.<br /> 5. Supervisión o inspección de empresas, establecimientos, explotaciones y<br /> faenas:<br /> a. Las Unidades de Supervisión adscritas a la Inspectoría del Trabajo.<br /> b. Las Unidades Técnico-Administrativas del Instituto Nacional de Prevención,<br /> Salud y Seguridad Laborales.<br /> 6. Organismos e instancias de consulta y participación:<br /> a. Los Consejos de Seguridad y Salud en el Trabajo.<br /> b. Los Comités de Seguridad y Salud Laboral de las empresas,<br /> establecimientos o explotaciones.<br /> c. Los delegados o delegadas de prevención.<br /> d. Las organizaciones sindicales.<br /> e. Otras instancias de participación y control social que se crearen.<br /> 7. Organismos e instituciones prestadoras de servicios:<br /> a. El Sistema Público Nacional de Salud.<br /> b. Las instituciones prestadoras de los servicios de capacitación y reinserción<br /> laboral del Régimen Prestacional de Empleo.<br /> c. Los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo organizados por las<br /> empresas.<br /> d. Las instituciones, empresas, organismos, y operadores del área de<br /> seguridad y salud en el trabajo, acreditados por el Instituto Nacional de<br /> Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dentro de las áreas permitidas por la<br /> presente Ley.<br /> <b>De la coordinación administrativa y cooperación entre las instituciones<br /> Artículo 13. ° Los diferentes órganos y entes de la administración pública, así como las<br /> organizaciones de los trabajadores y trabajadoras y los empleadores y<br /> empleadoras deberán coordinar sus actuaciones y cooperar entre sí para el<br /> desarrollo de la política nacional de seguridad y salud en el trabajo.<br /> El Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo y el<br /> Ministerio con competencia en materia de salud, establecerán mecanismos<br /> especiales de cooperación a fin de estructurar una Red de Promoción de la<br /> Salud y la Seguridad en el Trabajo, la Prevención de los Accidentes de Trabajo<br /> y las Enfermedades Ocupacionales. Dicha red, estará integrada por el Instituto<br /> Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la Red de Atención<br /> Primaria del Sistema Público Nacional de Salud y las Unidades de Supervisión<br /> del Trabajo, adscritas a las Inspectorías de Trabajo. Su organización y<br /> funcionamiento se regulará mediante resolución conjunta de ambos Ministerios.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De la Rectoría Competencias del Órgano Rector del Régimen Prestacional </b><br /> <b>de Seguridad y Salud en el Trabajo </b><br /> <b>Artículo 14. ° De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad<br /> Social, el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el<br /> trabajo es el órgano rector del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en<br /> el Trabajo, siendo sus competencias las siguientes:<br /> 1. Definir los lineamientos, políticas, planes y estrategias del Régimen.<br /> 2. Aprobar el Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, en el cual<br /> debe incorporarse la promoción y prevención, en materia de salud y seguridad<br /> laborales, presentado por el Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de<br /> Prevención, Salud y Seguridad Laborales y el Presidente o Presidenta del<br /> Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores.<br /> 3. Efectuar el seguimiento y evaluación de las políticas, planes y programas, y<br /> proponer los correctivos que considere necesarios en coordinación con la<br /> Superintendencia de Seguridad Social.<br /> 4. Dictar las normas de regulación, así como los planes y programas<br /> presupuestarios.<br /> 5. Revisar y proponer las modificaciones a la normativa legal aplicable, a los<br /> fines de garantizar la operatividad del Régimen.<br /> 6. Establecer formas de interacción y coordinación conjunta entre instituciones<br /> públicas y privadas a los fines de garantizar la integralidad del Régimen.<br /> 7. Garantizar el cumplimiento de las obligaciones del Régimen, en las materias<br /> de su competencia, así como de las obligaciones bajo la potestad de sus entes<br /> u organismos adscritos.<br /> 8. Ejercer los mecanismos de tutela que se deriven de la ejecución de la<br /> administración y gestión de los entes u organismos bajo su adscripción.<br /> 9. Requerir de los entes u organismos bajo su adscripción y en el ámbito de su<br /> competencia, la información administrativa y financiera de su gestión.<br /> 10. Proponer el Reglamento de la presente Ley y aprobar las normas técnicas<br /> propuestas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad<br /> Laborales.<br /> 11. Definir, conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de<br /> salud, los criterios de diagnósticos de enfermedades ocupacionales y<br /> actualizarlos periódicamente.<br /> 12. Las demás que le sean asignadas por esta Ley, por otras leyes que regulen<br /> la materia y por el Ejecutivo Nacional.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De los entes de gestión </b><br /> <b>Artículo 15° Los entes de gestión del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el<br /> Trabajo son:<br /> 1. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, instituto<br /> autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del<br /> Fisco Nacional.<br /> 2. El Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores,<br /> instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e<br /> independiente del Fisco Nacional.<br /> <b>De la política de recursos humanos del Instituto<br /> <b>Artículo 16.° El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y el Instituto<br /> Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, en concordancia<br /> con lo establecido en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Sistema de<br /> Seguridad Social, dispondrá de una sólida estructura técnica y administrativa<br /> calificada en cada una de las materias de su competencia, para la cual tendrá<br /> una política moderna de captación, estabilidad, desarrollo y remuneración de<br /> su personal.<br /> <b>Sección Primera: del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad<br /> Laborales<br /> <b>Finalidad<br /> <b>Artículo 17. ° El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá como<br /> finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen<br /> Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas<br /> en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del<br /> objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de<br /> Capacitación y Recreación de los Trabajadores.<br /> <b>Competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad<br /> Laborales<br /> <b>Artículo 18. ° El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las<br /> siguientes competencias:<br /> 1. Ejecutar la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.<br /> 2. Presentar para su aprobación al órgano rector, conjuntamente con el Instituto<br /> Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, el Plan Nacional<br /> de Seguridad y Salud en el Trabajo.<br /> 3. Proponer los lineamientos del componente de salud, seguridad y condiciones<br /> y medio ambiente de trabajo del Plan Nacional de Seguridad y Salud en el<br /> Trabajo.<br /> 4. Proponer al Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en<br /> el trabajo los proyectos de normas técnicas en materia de seguridad y salud en<br /> el trabajo.<br /> 5. Aprobar guías técnicas de prevención, que operarán como recomendaciones<br /> y orientaciones para facilitar el cumplimiento de las normas de seguridad y<br /> salud en el trabajo.<br /> 6. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en<br /> el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso<br /> de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias<br /> generales de las Unidades de Supervisión, adscritas a las Inspectorías del<br /> Trabajo.<br /> 7. Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley.<br /> 8. Asesorar a trabajadores y trabajadoras, a empleadores y empleadoras, a las<br /> cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o<br /> de servicio, así como a sus organizaciones representativas, en materia de<br /> prevención, seguridad y salud laborales.<br /> 9. Calificar el grado de peligrosidad de las empresas, establecimientos,<br /> explotaciones y faenas, así como de las cooperativas y otras formas<br /> asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio.<br /> 10. Crear y mantener el Centro de Información, Documentación y Capacitación<br /> del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.<br /> 11. Promover el desarrollo de investigaciones y convenios en el área de<br /> seguridad y salud en el trabajo con los organismos científicos o técnicos<br /> nacionales e internacionales, públicos o privados, para el logro de los objetivos<br /> fundamentales de esta Ley.<br /> 12. Desarrollar programas de educación y capacitación técnica para los<br /> trabajadores y trabajadoras y los empleadores y empleadoras, en materia de<br /> seguridad y salud en el trabajo.<br /> 13. Revisar y actualizar periódicamente la lista de enfermedades<br /> ocupacionales.<br /> 14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo<br /> las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos<br /> correspondientes.<br /> 15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.<br /> 16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los<br /> accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.<br /> 17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.<br /> 18. Registrar y acreditar los Comités de Seguridad y Salud Laboral, los<br /> Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, personas naturales y jurídicas<br /> que presten servicios o realicen actividades de consultoría y asesoría en el<br /> área de seguridad y salud en el trabajo, y supervisar su funcionamiento.<br /> 19. Coordinar acciones con otros organismos del sector público y del sector<br /> privado, con competencia en seguridad y salud en el trabajo para el ejercicio<br /> efectivo de sus funciones.<br /> 20. Establecer los principios para la elaboración, implementación y evaluación<br /> de los programas de seguridad y salud en el trabajo.<br /> 21. Tramitar las prestaciones a que hubiere lugar y ordenar a la Tesorería de<br /> Seguridad Social el pago de las prestaciones en dinero causadas ante la<br /> ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional según lo<br /> establecido en la presente Ley.<br /> 22. Prestar apoyo técnico especializado a los organismos competentes en<br /> materia de certificación y acreditación de calidad.<br /> 23. Crear y mantener actualizado el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de<br /> Seguridad y Salud en el Trabajo, en coordinación con el Ministerio con<br /> competencia en materia de salud, en correspondencia con el Sistema de<br /> Información del Sistema de Seguridad Social.<br /> 24. Fortalecer los mecanismos de integración, coordinación y colaboración<br /> entre los órganos y entes nacionales, estadales y municipales con competencia<br /> en materia de seguridad y salud en el trabajo.<br /> 25. Asesorar al Ejecutivo Nacional sobre la suscripción y ratificación de<br /> tratados, convenios y acuerdos internacionales en materia de seguridad y salud<br /> en el trabajo.<br /> 26. Requerir la acción de los organismos de seguridad del Estado para el<br /> cumplimiento de sus competencias.<br /> Del Directorio<br /> <b>Artículo 19. ° El Directorio del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales<br /> estará integrado por el Presidente o Presidenta del Instituto, un o una<br /> representante del Ministerio con competencia en materia de salud, un o una<br /> representante del Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud<br /> en el trabajo, un o una representante del Instituto Nacional de Capacitación y<br /> Recreación de los Trabajadores, un o una representante de las organizaciones<br /> sindicales más representativas, un o una representante de las organizaciones<br /> empresariales más representativas, y un o una representante de las<br /> cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o<br /> de servicio. Cada uno de los representantes ante el Directorio tendrá su<br /> respectivo suplente.<br /> Los miembros principales y suplentes del Directorio deben ser venezolanos o<br /> venezolanas, de comprobada solvencia moral y experiencia profesional en<br /> materia de seguridad y salud en el trabajo. En el caso de los representantes de<br /> las organizaciones sindicales y de las cooperativas y otras formas asociativas<br /> comunitarias de carácter productivo o de servicio, estos requisitos se ajustarán<br /> en consonancia a su experiencia laboral y trayectoria.<br /> La designación y remoción del Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de<br /> Prevención, Salud y Seguridad Laborales corresponde al Presidente o<br /> Presidenta de la República.<br /> <b>Atribuciones del Directorio<br /> Artículo 20. ° Son atribuciones del Directorio del Instituto Nacional de Prevención, Salud y<br /> Seguridad Laborales las siguientes:<br /> 1. Aprobar los proyectos de normas y regulaciones técnicas relativas a la salud,<br /> seguridad y condiciones y medio ambiente de trabajo, a ser propuestas al<br /> Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo.<br /> 2. Diseñar y proponer al Ministerio con competencia en materia de seguridad y<br /> salud en el trabajo, el componente de salud, seguridad, condiciones y medio<br /> ambiente de trabajo, y del Proyecto de Plan Nacional de Seguridad y Salud en<br /> el Trabajo.<br /> 3. Discutir y aprobar el proyecto de presupuesto anual del Instituto, y conocer<br /> los informes y balances periódicos.<br /> 4. Aprobar las guías técnicas de prevención.<br /> 5. Aprobar el Reglamento Interno del Instituto.<br /> 6. Discutir las materias de interés que presente su Presidente o Presidenta o<br /> cualquiera de sus miembros.<br /> <b>Incompatibilidad<br /> <b>Artículo 21° No podrán ejercer los cargos de Presidente o Presidenta, miembro principal o<br /> suplente del Directorio del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad<br /> Laborales:<br /> 1. Las personas sujetas a interdicción por condena penal mediante sentencia<br /> definitivamente firme, las personas sometidas a beneficio de atraso y los<br /> fallidos no rehabilitados, y los declarados civilmente responsables mediante<br /> sentencia definitivamente firme, por actuaciones u omisiones en la actividad<br /> profesional en la cual se fundamenta su acreditación para ser elegible al cargo.<br /> 2. Quienes hayan sido declarados penal, administrativa o civilmente<br /> responsables con ocasión de la administración de fondos de carácter público o<br /> privado, mediante sentencia definitivamente firme.<br /> 3. Quienes hayan sido sujetos a auto de responsabilidad administrativa, dictado<br /> por la Contraloría General de la República, que haya quedado definitivamente<br /> firme.<br /> 4. Representantes o apoderados de personas jurídicas que se encuentren<br /> incursas o condenadas por delitos o violaciones vinculadas a la presente Ley.<br /> <b>Atribuciones del Presidente o Presidenta<br /> <b>Artículo 22. ° Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de<br /> Prevención, Salud y Seguridad Laborales las siguientes:<br /> 1. Ejercer la máxima autoridad del Instituto.<br /> 2. Ejercer la representación del Instituto.<br /> 3. Convocar y presidir las reuniones del Directorio.<br /> 4. Proponer al Directorio el componente de salud, seguridad y condiciones y<br /> medio ambiente de trabajo del Proyecto de Plan Nacional de Seguridad y<br /> Salud.<br /> 5. Recibir y evaluar la cuenta y gestión de los directores.<br /> 6. Nombrar y destituir al personal del Instituto, de conformidad con las<br /> previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y del Estatuto Especial<br /> del Funcionario de la Seguridad Social.<br /> 7. Autorizar y firmar contratos y otros actos celebrados con particulares en que<br /> tenga interés el Instituto.<br /> 8. Elaborar el proyecto de presupuesto del Instituto, y los informes sobre la<br /> ejecución del mismo.<br /> 9. Ejecutar el presupuesto del Instituto.<br /> 10. Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que<br /> rigen al Instituto, así como las decisiones emanadas del Directorio.<br /> 11. Conocer, en última instancia, los recursos administrativos de conformidad<br /> con esta Ley. La decisión del Presidente o Presidenta agota la vía<br /> administrativa.<br /> 12. Presentar cuenta y todos los informes que le sean requeridos, al Ministerio<br /> con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo acerca de los<br /> asuntos del Instituto.<br /> 13. Presentar anualmente al Ministerio con competencia en materia de<br /> seguridad y salud en el trabajo un informe de las actividades desarrolladas en<br /> el correspondiente período.<br /> 14. Conferir poderes para representar al Instituto en juicios o en determinados<br /> actos, convenios o contratos, previa autorización del Directorio.<br /> 15. Proponer al ministro con competencia en seguridad y salud en el trabajo el<br /> nombramiento de comisionados y comisionadas especiales en materia de<br /> seguridad y salud en el trabajo, de carácter temporal, con la finalidad de<br /> acopiar datos para cualquier especie de asunto relacionado con la seguridad y<br /> salud en el trabajo, y en general para ejecutar las funciones propias del Instituto<br /> Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como ejecutar las<br /> instrucciones que le sean asignadas a tal efecto.<br /> 16. Las otras que le asigne esta Ley y su Reglamento.<br /> <b>Control tutelar<br /> <b>Artículo 23° El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales estará<br /> sometido a mecanismos de control tutelar, por parte del Ministerio con<br /> competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo, en el ámbito de<br /> control de gestión de las políticas desarrolladas y ejecutadas; en la evaluación<br /> de la información obtenida y generada por el Instituto en la materia específica<br /> de su competencia; en la evaluación del plan operativo anual en relación con<br /> los recursos asignados para su operatividad y en la ejecución de auditorías<br /> administrativas y financieras en la oportunidad que su funcionamiento genere el<br /> incumplimiento de atribuciones, funciones, derechos y obligaciones, de<br /> conformidad con la Ley Orgánica de Administración Pública, Ley Orgánica de<br /> Procedimientos Administrativos y las disposiciones reglamentarias aplicables.<br /> Estos mecanismos de control tutelar no excluyen cualquier otro que sea<br /> necesario para el cumplimiento de sus fines por parte del Ministerio de<br /> adscripción.<br /> <b>Del patrimonio y fuentes de ingreso<br /> Artículo 24. ° El patrimonio y las fuentes de ingreso del Instituto Nacional de Prevención,<br /> Salud y Seguridad Laborales estarán integrados por:<br /> 1. Las asignaciones previstas en la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal,<br /> las cuales deben contemplar un apartado especial para la promoción y<br /> prevención en materia de salud y seguridad laborales.<br /> 2. Los bienes muebles e inmuebles que pertenecen al Instituto Nacional de<br /> Prevención, Salud y Seguridad Laborales.<br /> 3. Los bienes muebles e inmuebles que por orden del Ejecutivo Nacional le<br /> sean transferidos para el cumplimiento de sus fines.<br /> 4. Las contribuciones especiales que, por vía de la convención colectiva de<br /> trabajo, obtengan las organizaciones sindicales para cumplir cometidos<br /> específicos del Instituto.<br /> 5. Recursos provenientes de acuerdos internacionales y organismos<br /> multilaterales, previa autorización del Ministerio con competencia en materia de<br /> seguridad y salud en el trabajo.<br /> 6. Las tasas provenientes de la inscripción en el registro y acreditación de las<br /> instituciones, empresas, organismos y operadores del área de seguridad y<br /> salud en el trabajo.<br /> 7. Donaciones, legados, aportes, subvenciones y demás liberalidades que<br /> reciba de personas naturales o jurídicas nacionales de carácter público o<br /> privado.<br /> 8. Cualesquiera otros bienes que adquiriere por otro título.<br /> La administración de estos recursos estará regida por la regla de severidad del<br /> gasto.<br /> <b>Tasas por registro y acreditación<br /> Artículo 25. ° Los servicios de registro y acreditación realizados por el Instituto Nacional de<br /> Prevención, Salud y Seguridad Laborales, causarán el pago de las tasas que<br /> se detallan a continuación:<br /> 1. Registro de empresas e instituciones que desarrollen actividades de<br /> asesoría, capacitación y servicios en el área de seguridad y salud en el trabajo,<br /> diez unidades tributarias (10 U.T.).<br /> 2. Registro de profesionales que desarrollen actividades de asesoría,<br /> capacitación y servicios en el área de seguridad y salud en el trabajo, cinco<br /> unidades tributarias (5 U.T.).<br /> 3. Acreditación de empresas e instituciones que desarrollen actividades de<br /> asesoría, capacitación y servicios en el área de seguridad y salud en el trabajo,<br /> cinco unidades tributarias (5 U.T.) anuales<br /> 4. Acreditación de profesionales que desarrollen actividades de asesoría,<br /> capacitación y servicios en el área de seguridad y salud en el trabajo, dos coma<br /> cinco unidades tributarias (2,5 U.T.) anuales.<br /> La acreditación tanto de las empresas e instituciones, como de los<br /> profesionales antes mencionados deberá ser renovada anualmente.<br /> <b>Oficina de asuntos educativos y comunicacionales<br /> Artículo 26. ° El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales contará con<br /> una Oficina de Asuntos Educativos y Comunicacionales, la cual servirá de<br /> unidad técnica de apoyo al Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el<br /> Trabajo. El Director o Directora de la Oficina será de libre nombramiento y<br /> remoción por el Presidente o Presidenta del Instituto.<br /> <b>De las atribuciones de la oficina de asuntos educativos y<br /> comunicacionales<br /> Artículo 27</b>. ° <br /> La Oficina de Asuntos Educativos y Comunicacionales tendrá las atribuciones<br /> siguientes<br /> 1. Proponer al Directorio del Instituto Nacional de Prevención, Salud y<br /> Seguridad Laborales, para su aprobación, la política de educación y<br /> comunicación en materia de seguridad y salud en el trabajo.<br /> 2. Servir de oficina de prensa del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud<br /> en el Trabajo.<br /> 3. Diseñar y ejecutar campañas informativas de alcance masivo sobre el<br /> Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.<br /> 4. Definir y desarrollar estudios y proyectos de investigación sobre asuntos y<br /> problemas de interés para el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el<br /> Trabajo.<br /> 5. Las demás que le asigne el Directorio del Instituto Nacional de Prevención,<br /> Salud y Seguridad Laborales.<br /> Sección segunda: del Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los<br /> Trabajadores<br /> <b><br /> Finalidad<br /> Artículo 28. ° El Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores tendrá<br /> como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del<br /> Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo la gestión directa de<br /> su infraestructura y programas; y la asociación o intermediación con servicios<br /> turístico-recreativos del sector público, privado o mixto.<br /> <b><br /> Competencias del Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los<br /> Trabajadores<br /> Artículo 29</b>° <br /> El Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores tendrá<br /> las siguientes competencias:<br /> 1. Presentar al órgano rector, conjuntamente con el Instituto Nacional de<br /> Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Plan Nacional de Seguridad y<br /> Salud en el Trabajo.<br /> 2. Proponer para su aprobación los lineamientos del componente de recreación<br /> y utilización del tiempo libre y turismo social del Plan Nacional de Seguridad y<br /> Salud en el Trabajo.<br /> 3. Promover los programas de turismo social, en coordinación con organismos,<br /> empresas, cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter<br /> productivo o de servicio, tomando en cuenta las necesidades y características<br /> de los trabajadores y trabajadoras, así como las temporadas vacacionales para<br /> su mejor aprovechamiento.<br /> 4. Ejercer la administración, comercialización y prestación de servicios, en<br /> forma directa o a través de concesiones, de los centros recreacionales,<br /> colonias vacacionales, campamentos, posadas, hoteles, casas sindicales y<br /> otras instalaciones pertenecientes al Instituto o asignados por el Ejecutivo<br /> Nacional para su custodia y administración, para el desarrollo de los programas<br /> de recreación, descanso y turismo social de los trabajadores.<br /> 5. Celebrar, previa aprobación del Ministerio con competencia en materia de<br /> seguridad y salud en el trabajo, y en coordinación con los Ministerios con<br /> competencias en relaciones exteriores y turismo, convenios, contratos o<br /> cualquier otro tipo de acuerdos nacionales o internacionales, con el sector<br /> público o privado, dirigidos a la realización de eventos en las áreas de<br /> recreación, descanso y turismo social de los trabajadores.<br /> <b>Del Directorio<br /> Artículo 30. ° El Directorio del Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los<br /> Trabajadores estará integrado por el Presidente o Presidenta del Instituto,<br /> designado por el Presidente o Presidenta de la República, un o una<br /> representante del Ministerio con competencia en materia de trabajo, un o una<br /> representante del Ministerio con competencia en materia de turismo, un o una<br /> representante del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad<br /> Laborales, un o una representante de las comunidades y organizaciones<br /> indígenas, un o una representante de las organizaciones sindicales más<br /> representativas, un o una representante de las organizaciones empresariales<br /> más representativas y un o una representante de las cooperativas y otras<br /> formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio. Cada uno<br /> de los representantes ante el Directorio tendrá su respectivo suplente.<br /> Los miembros principales y suplentes del Directorio deberán ser venezolanos o<br /> venezolanas, de comprobada solvencia moral y experiencia profesional en<br /> materia de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social.<br /> En el caso de los representantes de las organizaciones sindicales y de las<br /> cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o<br /> de servicio, estos requisitos se ajustarán en consonancia a su experiencia<br /> laboral y trayectoria.<br /> La remoción del Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Capacitación<br /> y Recreación de los Trabajadores corresponde al Presidente o Presidenta de la<br /> República.<br /> <b>Atribuciones del directorio<br /> Artículo 31. ° Son atribuciones del Directorio del Instituto Nacional de Capacitación y<br /> Recreación de los Trabajadores las siguientes:<br /> 1. Aprobar los lineamientos para el componente de recreación y utilización del<br /> tiempo libre y turismo social para el Plan Nacional de Seguridad y Salud en el<br /> Trabajo.<br /> 2. Discutir y aprobar el proyecto de presupuesto anual del Instituto, y conocer<br /> los informes y balances periódicos.<br /> 3. Diseñar y proponer al Ministerio de adscripción el componente de recreación<br /> y utilización del tiempo libre y turismo social para el Plan Nacional de Seguridad<br /> y Salud en el Trabajo.<br /> 4. Aprobar el Reglamento Interno del Instituto.<br /> 5. Discutir las materias de interés que presente su Presidente o Presidenta o<br /> cualquiera de sus miembros.<br /> <b>Incompatibilidad<br /> Artículo 32. ° No podrán ejercer los cargos de Presidente o Presidenta, miembros principal o<br /> suplente del Directorio del Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de<br /> los Trabajadores:<br /> 1. Las personas sujetas a interdicción por condena penal mediante sentencia<br /> definitivamente firme, las personas sometidas a beneficio de atraso y los<br /> fallidos no rehabilitados y los declarados civilmente responsables mediante<br /> sentencia definitivamente firme, por actuaciones u omisiones en la actividad<br /> profesional en la cual se fundamenta su acreditación para ser elegible al cargo.<br /> 2. Quienes hayan sido declarados penal, administrativa o civilmente<br /> responsables con ocasión de la administración de fondos de carácter público o<br /> privado, mediante sentencia definitivamente firme.<br /> 3. Quienes hayan sido sujetos a autos de responsabilidad administrativa<br /> dictados por la Contraloría General de la República que hayan quedado<br /> definitivamente firme.<br /> 4. Representantes o apoderados de personas jurídicas que se encuentren<br /> incursas o condenadas por delitos o violaciones vinculadas a la presente Ley.<br /> <b>Atribuciones del presidente o presidenta<br /> Artículo 33. ° Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de<br /> Capacitación y Recreación de los Trabajadores las siguientes:<br /> 1. Ejercer la máxima autoridad del Instituto.<br /> 2. Ejercer la representación del Instituto.<br /> 3. Convocar y presidir las reuniones del Directorio.<br /> 4. Proponer al Directorio el componente de recreación, uso del tiempo libre y<br /> turismo social del Proyecto de Plan Nacional de Seguridad y Salud en el<br /> Trabajo.<br /> 5. Recibir y evaluar la cuenta y gestión de los directores.<br /> 6. Nombrar y destituir al personal del Instituto de conformidad con las<br /> previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Estatuto Especial<br /> del Funcionario de la Seguridad Social.<br /> 7. Autorizar y firmar contratos y otros actos celebrados con particulares en que<br /> tenga interés el Instituto.<br /> 8. Elaborar el proyecto de presupuesto del Instituto, y los informes sobre la<br /> ejecución del mismo.<br /> 9. Ejecutar el presupuesto del Instituto.<br /> 10. Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que<br /> rigen al Instituto, así como las decisiones emanadas del Directorio.<br /> 11. Presentar cuenta y todos los informes que le sean requeridos, al Ministerio<br /> con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo acerca de los<br /> asuntos del Instituto.<br /> 12. Presentar anualmente al Ministerio con competencia en materia de<br /> seguridad y salud en el trabajo un informe de las actividades desarrolladas en<br /> el correspondiente período.<br /> 13. Conferir poderes para representar al Instituto en juicios o en determinados<br /> actos, convenios o contratos, previa autorización del Directorio.<br /> 14. Las otras que le asigne esta Ley y su Reglamento.<br /> <b>Control tutelar<br /> Artículo 34</b>. ° <br /> El Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores está<br /> sometido a mecanismos de control tutelar, por parte del Ministerio con<br /> competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo, en el ámbito de<br /> control de gestión de las políticas desarrolladas y ejecutadas; en la evaluación<br /> de la información obtenida y generada por el Instituto en la materia específica<br /> de su competencia, en la evaluación del Plan Operativo anual en relación con<br /> los recursos asignados para su operatividad y en la ejecución de auditorías<br /> administrativas y financieras en la oportunidad que su funcionamiento genere el<br /> incumplimiento de atribuciones, funciones, derechos y obligaciones, de<br /> conformidad con la Ley Orgánica de Administración Pública, la Ley Orgánica de<br /> Procedimientos Administrativos y sus Reglamentos.<br /> Estos mecanismos de control tutelar no excluyen cualquier otro que sea<br /> necesario para el cumplimiento de sus fines por parte del Ministerio de<br /> adscripción.<br /> <b>Del patrimonio y fuentes de ingreso<br /> Artículo 35. ° El patrimonio y las fuentes de ingreso del Instituto Nacional de Capacitación y<br /> Recreación de los Trabajadores estarán integrados por:<br /> 1. Las asignaciones presupuestarias que se establezcan en la Ley de<br /> Presupuesto para el Ejercicio Fiscal.<br /> 2. Los bienes muebles e inmuebles que pertenecen al Instituto Nacional de<br /> Capacitación y Recreación de los Trabajadores.<br /> 3. Los bienes muebles e inmuebles que por orden del Ejecutivo Nacional le<br /> sean transferidos para el cumplimiento de sus fines.<br /> 4. Las contribuciones especiales que, por vía de la convención colectiva de<br /> trabajo, obtengan las organizaciones sindicales para cumplir cometidos<br /> específicos del Instituto.<br /> 5. Recursos provenientes de acuerdos bilaterales, instituciones internacionales<br /> y organismos multilaterales.<br /> 6. Donaciones, legados, aportes, subvenciones y demás liberalidades que<br /> reciba de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o<br /> extranjeras y, por demás bienes o ingresos que obtenga por cualquier tipo.<br /> 7. Cualesquiera otros bienes que adquiriere por otro título.<br /> La administración de estos recursos estará regida por la regla de severidad del<br /> gasto.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>Del Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo </b><br /> <b><br /> Objeto<br /> Artículo 36. ° Se crea el Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo y es la<br /> instancia asesora del órgano rector en las materias de promoción de la<br /> seguridad y salud en el trabajo, la prevención de los accidentes de trabajo y<br /> enfermedades ocupacionales, el control de las condiciones y medio ambiente<br /> de trabajo, y de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo<br /> social del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.<br /> <b>De su integración y designación<br /> Artículo 37. ° El Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo estará integrado por<br /> un Presidente o Presidenta; un o una representante de cada uno de los<br /> Ministerios con competencia en materia de salud, trabajo, ambiente, producción<br /> y comercio, turismo y recreación, educación, planificación, y ciencia y<br /> tecnología; dos representantes de las organizaciones sindicales más<br /> representativas; dos representantes de las organizaciones empresariales más<br /> representativas; dos representantes de las cooperativas y otras formas<br /> asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio; un o una<br /> representante de las organizaciones de las comunidades organizadas<br /> vinculadas al componente de prevención, seguridad y salud laboral; un o una<br /> representante de los pueblos, organizaciones y comunidades indígenas; un o<br /> una representante de las organizaciones de las comunidades organizadas<br /> vinculadas al componente de recreación, utilización del tiempo libre, descanso<br /> y turismo social; un o una representante de las instituciones de educación<br /> superior con programas relativos a la prevención, seguridad y salud laboral; un<br /> o una representante de las instituciones de educación superior con programas<br /> relativos a la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social;<br /> dos representantes de las organizaciones de trabajadores y trabajadoras con<br /> discapacidad más representativas del área; dos representantes de las<br /> organizaciones de profesionales y técnicos más representativas del área; un o<br /> una representante designado por cada Consejo Estadal y un o una<br /> representante designado por cada Consejo Sectorial. Cada uno de los<br /> miembros principales tendrá su respectivo suplente.<br /> El Reglamento de la presente Ley establecerá mecanismos de rotación de la<br /> representación de los consejos a fin de garantizar una equilibrada participación<br /> de los actores sociales.<br /> El Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y<br /> Seguridad Laborales previsto en esta Ley, actuará como Secretaria o<br /> Secretario Técnico.<br /> Los integrantes del Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo<br /> deberán ser especialistas o personas con demostrada competencia en el<br /> campo objeto del mismo y sus funciones son ad honorem.<br /> El Presidente o Presidenta de la República designará en Consejo de Ministros,<br /> al Presidente o Presidenta y demás miembros del Consejo Nacional de<br /> Seguridad y Salud en el Trabajo, propuestos por los respectivos órganos, entes<br /> e instituciones que lo componen. Asimismo, podrá incorporar nuevos miembros<br /> representantes de otros despachos ministeriales, institutos, asociaciones de<br /> carácter público o privado, o asociaciones gremiales, cuando así lo requieran<br /> circunstancias de orden científico, técnico o sociales.<br /> <b>Atribuciones<br /> Artículo 38. ° El Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo tendrá las siguientes<br /> atribuciones:<br /> 1. Asesorar al Órgano Rector en la formulación de la Política Nacional de<br /> Seguridad y Salud en el Trabajo cuando éste lo requiera.<br /> 2. Asesorar al Presidente o Presidenta de la República y evacuar sus consultas<br /> cuando éste lo requiera en las materias objeto de esta Ley.<br /> 3. Proponer lineamientos para el cumplimiento de la Política Nacional de<br /> Seguridad y Salud en el Trabajo y el funcionamiento de los entes responsables<br /> de su aplicación.<br /> 4. Proponer las bases para la política nacional de investigaciones sobre la<br /> materia, dentro de los programas a ser desarrollados por los organismos<br /> científicos o técnicos nacionales, públicos o privados.<br /> 5. Evaluar y emitir opinión en relación a la suscripción y ratificación de<br /> convenios internacionales, en materia de seguridad y salud en el trabajo.<br /> 6. Dictar el Reglamento Interno para su organización y funcionamiento.<br /> 7. Las demás que le sean asignadas por la presente Ley y su Reglamento.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>De los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo </b><br /> <b>Artículo 39. ° Los empleadores y empleadoras, así como las cooperativas y las otras formas<br /> asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, deben organizar<br /> un servicio propio o mancomunado de Seguridad y Salud en el Trabajo,<br /> conformado de manera multidisciplinaria, de carácter esencialmente preventivo,<br /> de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de esta Ley.<br /> La exigencia de organización de estos Servicios se regirá por criterios fundados<br /> en el número de trabajadores y trabajadoras ocupados y en una evaluación<br /> técnica de las condiciones y riesgos específicos de cada empresa, entre otros.<br /> Los requisitos para la constitución, funcionamiento, acreditación y control de los<br /> Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo serán establecidos mediante el<br /> Reglamento de esta Ley.<br /> <b>Funciones<br /> Artículo 40. ° Los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo tendrán entre otras<br /> funciones, las siguientes:<br /> 1. Asegurar la protección de los trabajadores y trabajadoras contra toda<br /> condición que perjudique su salud producto de la actividad laboral y de las<br /> condiciones en que ésta se efectúa.<br /> 2. Promover y mantener el nivel más elevado posible de bienestar físico,<br /> mental y social de los trabajadores y trabajadoras.<br /> 3. Identificar, evaluar y proponer los correctivos que permitan controlar las<br /> condiciones y medio ambiente de trabajo que puedan afectar tanto la salud<br /> física como mental de los trabajadores y trabajadoras en el lugar de trabajo o<br /> que pueden incidir en el ambiente externo del centro de trabajo o sobre la salud<br /> de su familia.<br /> 4. Asesorar tanto a los empleadores o empleadoras, como a los trabajadores y<br /> trabajadoras en materia de seguridad y salud en el trabajo.<br /> 5. Vigilar la salud de los trabajadores y trabajadoras en relación con el trabajo.<br /> 6. Suministrar oportunamente a los trabajadores y las trabajadoras los<br /> informes, exámenes, análisis clínicos y paraclínicos, que sean practicados por<br /> ellos.<br /> 7. Asegurar el cumplimiento de las vacaciones por parte de los trabajadores y<br /> trabajadoras y el descanso de la faena diaria.<br /> 8. Desarrollar y mantener un Sistema de Vigilancia Epidemiológica de<br /> accidentes y enfermedades ocupacionales, de conformidad con lo establecido<br /> en el Reglamento de la presente Ley.<br /> 9. Desarrollar y mantener un Sistema de Vigilancia de la utilización del tiempo<br /> libre, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.<br /> 10. Reportar los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales al<br /> Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de conformidad<br /> con el Reglamento de la presente Ley.<br /> 11. Desarrollar programas de promoción de la seguridad y salud en el trabajo,<br /> de prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, de recreación,<br /> utilización del tiempo libre, descanso y turismo social.<br /> 12. Promover planes para la construcción, dotación, mantenimiento y<br /> protección de infraestructura destinadas a los programas de recreación,<br /> utilización del tiempo libre, descanso y turismo social.<br /> 13. Organizar los sistemas de atención de primeros auxilios, transporte de<br /> lesionados, atención médica de emergencia y respuestas y planes de<br /> contingencia.<br /> 14. Investigar los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales a los<br /> solos fines de explicar lo sucedido y adoptar los correctivos necesarios, sin que<br /> esta actuación interfiera con las competencias de las autoridades públicas.<br /> 15. Evaluar y conocer las condiciones de las nuevas instalaciones antes de dar<br /> inicio a su funcionamiento.<br /> 16. Elaborar la propuesta de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, y<br /> someterlo a la consideración del Comité de Seguridad y Salud Laboral, a los<br /> fines de ser presentado al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad<br /> Laborales para su aprobación y registro.<br /> 17. Aprobar los proyectos de nuevos medios y puestos de trabajo o la<br /> remodelación de los mismos en relación a su componente de seguridad y salud<br /> en el trabajo.<br /> 18. Participar en la elaboración de los planes y actividades de formación de los<br /> trabajadores y trabajadoras.<br /> 19. Las demás que señalen el Reglamento de la presente Ley.<br /> <b>Título III </b><br /> <b>De la Participación y el Control Social </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De la participación de los Trabajadores y Trabajadoras y de los </b><br /> <b>Empleadores y Empleadoras </b><br /> <b>De los delegados o delegadas de prevención<br /> <b>Artículo 41. ° En todo centro de trabajo, establecimiento o unidad de explotación de las<br /> diferentes empresas o de instituciones públicas o privadas, los trabajadores y<br /> trabajadoras elegirán delegados o delegadas de prevención, que serán sus<br /> representantes ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral, mediante los<br /> mecanismos democráticos establecidos en la presente Ley, su Reglamento y<br /> las convenciones colectivas de trabajo.<br /> Mediante Reglamento se establecerá el número de delegados o delegadas de<br /> prevención, para lo cual debe tomar en consideración el número de<br /> trabajadores y trabajadoras; la organización del trabajo; los turnos de trabajo,<br /> áreas, departamentos o ubicación de los espacios físicos, así como la<br /> peligrosidad de los procesos de trabajo con un mínimo establecido de acuerdo<br /> a la siguiente escala:<br /> 1. Hasta diez (10) trabajadores o trabajadoras: un delegado o delegada de<br /> prevención.<br /> 2. De once (11) a cincuenta (50) trabajadores o trabajadoras: dos (2) delegados<br /> o delegadas de prevención.<br /> 3. De cincuenta y uno (51) a doscientos cincuenta (250) trabajadores o<br /> trabajadoras: tres (3) delegados o delegadas de prevención.<br /> 4. De doscientos cincuenta y un (251) trabajadores o trabajadoras en adelante:<br /> un (1) delegado o delegada de prevención adicional por cada quinientos (500)<br /> trabajadores o trabajadoras, o fracción.<br /> <b>De las atribuciones del delegado o delegada de prevención<br /> Artículo 42. ° Son atribuciones del delegado o delegada de prevención:<br /> 1. Constituir conjuntamente, con los representantes de los empleadores o<br /> empleadoras, el Comité de Seguridad y Salud Laboral.<br /> 2. Recibir las denuncias relativas a las condiciones y medio ambiente de<br /> trabajo y a los programas e instalaciones para la recreación, utilización del<br /> tiempo libre y descanso que formulen los trabajadores y trabajadoras con el<br /> objeto de tramitarlas ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral para su<br /> solución.<br /> 3. Participar conjuntamente con el empleador o empleadora y sus<br /> representantes en la mejora de la acción preventiva y de promoción de la salud<br /> y seguridad en el trabajo.<br /> 4. Promover y fomentar la cooperación de los trabajadores y trabajadoras en la<br /> ejecución de la normativa sobre condiciones y medio ambiente de trabajo.<br /> 5. Coordinar con las organizaciones sindicales, las acciones de defensa,<br /> promoción, control y vigilancia de la seguridad y salud en el trabajo.<br /> 6. Otras que le asigne la presente Ley y el Reglamento que se dicte.<br /> <b>De las facultades del delegado o delegada de prevención<br /> Artículo 43. ° En el ejercicio de las competencias atribuidas al delegado o delegada de<br /> prevención, éstos están facultados para:<br /> 1. Acompañar a los técnicos o técnicas de la empresa, a los asesores o<br /> asesoras externos o a los funcionarios o funcionarias de inspección de los<br /> organismos oficiales, en las evaluaciones del medio ambiente de trabajo y de la<br /> infraestructura de las áreas destinadas a la recreación, descanso y turismo<br /> social, así como a los inspectores y supervisores o supervisoras del trabajo y la<br /> seguridad social, en las visitas y verificaciones que realicen para comprobar el<br /> cumplimiento de la normativa, pudiendo formular ante ellos las observaciones<br /> que estimen oportunas.<br /> 2. Tener acceso, con las limitaciones previstas en esta Ley, a la información y<br /> documentación relativa a las condiciones de trabajo que sean necesarias para<br /> el ejercicio de sus funciones. Esta información podrá ser suministrada de<br /> manera que se garantice el respeto de la confidencialidad y el secreto<br /> industrial.<br /> 3. Solicitar información al empleador o empleadora sobre los daños ocurridos<br /> en la salud de los trabajadores y trabajadoras una vez que aquel hubiese<br /> tenido conocimiento de ellos, pudiendo presentarse, en cualquier oportunidad,<br /> en el lugar de los hechos, para conocer las circunstancias de los mismos.<br /> 4. Solicitar al empleador o empleadora los informes procedentes de las<br /> personas u órganos encargados de las actividades de seguridad y salud en el<br /> trabajo en la empresa, así como de los organismos competentes.<br /> 5. Realizar visitas a los lugares de trabajo y a las áreas destinadas a la<br /> recreación y descanso, para ejercer la labor de vigilancia y control de las<br /> condiciones y medio ambiente de trabajo, pudiendo, a tal fin, acceder a<br /> cualquier zona de los mismos y comunicarse durante la jornada con los<br /> trabajadores, sin alterar el normal desarrollo del proceso productivo.<br /> 6. Demandar del empleador o de la empleadora la adopción de medidas de<br /> carácter preventivo y para la mejora de los niveles de protección de la<br /> seguridad y la salud de los trabajadores y trabajadoras, pudiendo a tal fin<br /> efectuar propuestas al Comité de Seguridad y Salud Laboral para su discusión<br /> en el mismo.<br /> La decisión negativa del empleador o de la empleadora a la adopción de las<br /> medidas propuestas por el delegado o delegada de prevención a tenor de lo<br /> dispuesto en el numeral seis (6) de este artículo deberá ser motivada.<br /> <b>De la protección y garantías del delegado o delegada de prevención.<br /> <b>Artículo 44 ° El delegado o delegada de prevención no podrá ser despedido, trasladado o<br /> desmejorado en sus condiciones de trabajo, a partir del momento de su<br /> elección y hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fue<br /> elegido o elegida, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del<br /> Trabajo, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo.<br /> A partir de la fecha en que los trabajadores y trabajadoras o sus organizaciones<br /> notifiquen al Inspector del Trabajo la voluntad de elegir los delegados o<br /> delegadas de prevención, el conjunto de los trabajadores y trabajadoras de la<br /> empresa, centro de trabajo o unidad de producción en cuestión estarán<br /> amparados por la inamovilidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo. El<br /> Inspector o Inspectora del Trabajo notificará a los empleadores o empleadoras<br /> interesados, el propósito de los trabajadores y trabajadoras de elegir los<br /> delegados o delegadas de prevención. La elección a que se refiere este<br /> artículo debe realizarse en un lapso no mayor a treinta (30) días a partir de la<br /> notificación. La convocatoria y los organismos que supervisen el desarrollo del<br /> proceso eleccionario serán establecidos en el Reglamento respectivo.<br /> El delegado o delegada de prevención durará dos (2) años en sus funciones,<br /> pudiendo ser reelecto por períodos iguales. De igual modo, podrá ser revocado<br /> por los trabajadores y las trabajadoras por inasistencias injustificadas a las<br /> reuniones u omisión en la presentación de los informes respectivos ante el<br /> Comité de Seguridad y Salud Laboral, así como por incumplir con las<br /> convocatorias y requerimientos expresos del Instituto Nacional de Prevención,<br /> Salud y Seguridad Laborales. Estas causales serán desarrolladas en el<br /> Reglamento de esta Ley y en los estatutos del Comité de Seguridad y Salud<br /> Laboral.<br /> El tiempo utilizado por el delegado o delegada de prevención para el<br /> desempeño de las funciones previstas en esta Ley, así como para la formación<br /> en materia de seguridad y salud en el trabajo, será considerado como parte de<br /> la jornada de trabajo, otorgándosele licencia remunerada. El empleador o la<br /> empleadora deberá facilitar y adoptar todas las medidas tendentes a que el<br /> delegado o delegada de prevención pueda realizar sus actividades cuando<br /> actúe en cumplimiento de sus funciones.<br /> El delegado o delegada de prevención debe presentar informe sobre las<br /> actividades desarrolladas ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral y ante<br /> el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de acuerdo<br /> con lo establecido en el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.<br /> El empleador o empleadora deberá proporcionar a los delegados o delegadas<br /> de prevención y a las organizaciones sindicales los medios y la formación en<br /> materia de seguridad y salud en el trabajo, que resulten necesarios para el<br /> ejercicio de sus funciones. De igual manera, debe facilitar la formación en el<br /> área de promoción, desarrollo, evaluación y monitoreo de programas de<br /> recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social. Esta<br /> formación debe ser facilitada por el empleador o empleadora por sus propios<br /> medios o mediante acuerdo con organismos o entidades especializadas en la<br /> materia y la misma deberá adecuarse a las características específicas de la<br /> empresa, establecimiento, explotación o faena.<br /> <b>Del sigilo profesional del delegado o delegada de prevención<br /> Artículo 45. ° Al delegado o delegada de prevención le es aplicable lo dispuesto en la Ley<br /> Orgánica del Trabajo en lo que se refiere a la prohibición de revelar secretos de<br /> manufactura, fabricación o procedimiento y, por otra parte, está obligado a<br /> guardar sigilo profesional respecto de las informaciones a que tuviesen acceso<br /> como consecuencia de su actuación, todo esto sin detrimento de su obligación<br /> de denunciar a las autoridades las condiciones inseguras o peligrosas que<br /> conociere.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Del Comité de Seguridad y Salud Laboral </b><br /> <b>Artículo 46. ° En todo centro de trabajo, establecimiento o unidad de explotación de las<br /> diferentes empresas o de instituciones públicas o privadas, debe constituirse un<br /> Comité de Seguridad y Salud Laboral, órgano paritario y colegiado de<br /> participación destinado a la consulta regular y periódica de las políticas,<br /> programas y actuaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo.<br /> El Comité estará conformado por los delegados o delegadas de prevención, de<br /> una parte y por el empleador o empleadora, o sus representantes en número<br /> igual al de los delegados o delegadas de prevención, de la otra.<br /> El Comité de Seguridad y Salud Laboral debe registrarse y presentar informes<br /> periódicos de sus actividades ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y<br /> Seguridad Laborales.<br /> En las reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral podrán participar,<br /> con voz pero sin voto, los delegados o delegadas sindicales y el personal<br /> adscrito al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo. En las mismas<br /> condiciones podrán participar trabajadores o trabajadoras de la empresa que<br /> cuenten con una especial calificación o información respecto de concretas<br /> cuestiones que se debatan en este órgano y profesionales y asesores o<br /> asesoras en el área de la seguridad y salud en el trabajo, ajenos a la empresa,<br /> siempre que así lo solicite alguna de las representaciones en el Comité.<br /> El registro, constitución, funcionamiento, acreditación y certificación de los<br /> Comités de Seguridad y Salud Laboral se regulará mediante Reglamento.<br /> <b>Atribuciones del Comité de Seguridad y Salud Laboral<br /> <b>Artículo 47. ° El Comité de Seguridad y Salud Laboral tendrá las siguientes atribuciones:<br /> 1. Participar en la elaboración, aprobación, puesta en práctica y evaluación del<br /> Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. A tal efecto, en su seno<br /> considerará, antes de su puesta en práctica y en lo referente a su incidencia en<br /> la seguridad y salud en el trabajo, los proyectos en materia de planificación,<br /> organización del trabajo e introducción de nuevas tecnologías, organización y<br /> desarrollo de las actividades de promoción, prevención y control, así como de<br /> recreación, utilización del tiempo libre, descanso, turismo social, y dotación,<br /> mantenimiento y protección de la infraestructura de las áreas destinadas para<br /> esos fines, y del proyecto y organización de la formación en la materia.<br /> 2. Promover iniciativas sobre métodos y procedimientos para el control efectivo<br /> de las condiciones peligrosas de trabajo, proponiendo la mejora de los<br /> controles existentes o la corrección de las deficiencias detectadas.<br /> <b>De las facultades del Comité de Seguridad y Salud Laboral<br /> Artículo 48. ° En el ejercicio de sus funciones, el Comité de Seguridad y Salud Laboral está<br /> facultado para:<br /> 1. Aprobar el proyecto de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la<br /> empresa y la vigilancia de su cumplimiento para someterlo a la consideración<br /> del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.<br /> 2. Vigilar las condiciones de seguridad y salud en el trabajo y conocer<br /> directamente la situación relativa a la prevención de accidentes de trabajo y<br /> enfermedades ocupacionales y la promoción de la seguridad y salud, así como<br /> la ejecución de los programas de la recreación, utilización del tiempo libre,<br /> descanso, turismo social, y la existencia y condiciones de la infraestructura de<br /> las áreas destinadas para esos fines, realizando a tal efecto las visitas que<br /> estime oportunas.<br /> 3. Supervisar los servicios de salud en el trabajo de la empresa, centro de<br /> trabajo o explotación.<br /> 4. Prestar asistencia y asesoramiento al empleador o empleadora y a los<br /> trabajadores y trabajadoras.<br /> 5. Conocer cuantos documentos e informes relativos a las condiciones de<br /> trabajo sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, así como los<br /> procedentes de la actividad del servicio de prevención, en su caso.<br /> 6. Denunciar las condiciones inseguras y el incumplimiento de los acuerdos<br /> que se logren en su seno en relación a las condiciones de seguridad y salud en<br /> el trabajo.<br /> 7. Conocer y analizar los daños producidos a la salud, al objeto de valorar sus<br /> causas y proponer las medidas preventivas.<br /> 8. Conocer y aprobar la memoria y programación anual del Servicio de<br /> Seguridad y Salud en el Trabajo.<br /> A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley respecto de la<br /> colaboración entre empresas en los supuestos de desarrollo simultáneo de<br /> actividades en un mismo lugar de trabajo, se podrá acordar la realización de<br /> reuniones conjuntas de los Comités de Seguridad y Salud Laboral o, en su<br /> defecto, otras medidas de actuación coordinada.<br /> <b>De la responsabilidad en la constitución del comité de seguridad y salud<br /> laboral<br /> Artículo 49. ° La constitución del Comité será responsabilidad de:<br /> 1. Los delegados o delegadas de prevención, las organizaciones sindicales de<br /> trabajadores y los trabajadores y trabajadoras en general.<br /> 2. Los empleadores o empleadoras, quienes deben participar activamente en<br /> su constitución y funcionamiento.<br /> 3. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por medio<br /> de sus funcionarios o funcionarias, y los Inspectores o Inspectoras y<br /> Supervisores o Supervisoras del Trabajo quienes podrán convocar a las partes<br /> a realizar las actuaciones necesarias para su constitución.<br /> <b>Del comité de seguridad y salud laboral en las empresas intermediarias,<br /> contratistas y de trabajo temporal<br /> Artículo 50. ° Los trabajadores y trabajadoras contratados por empresas de trabajo temporal,<br /> mediante intermediarios, o los trabajadores y trabajadoras de las contratistas,<br /> designarán delegados o delegadas de prevención de acuerdo a lo establecido<br /> en el presente Capítulo. Dependiendo del tamaño de la empresa,<br /> establecimiento o explotación, estos delegados o delegadas podrán<br /> incorporarse al Comité de Seguridad y Salud Laboral existente o conformar uno<br /> propio. El Reglamento de la presente Ley establecerá los mecanismos<br /> apropiados a tal efecto.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De los Consejos Estadales, Municipales y por Rama de Actividad </b><br /> <b>Económica de Seguridad y Salud en el Trabajo </b><br /> <b>Artículo 51. ° En los estados y en cada uno de sus municipios, se constituirán Consejos de<br /> Prevención, Salud y Seguridad Laborales como órganos de participación y<br /> control del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como<br /> por rama de actividad económica, si hubiese lugar, los cuales estarán<br /> conformados por:<br /> 1. Representantes de los empleadores o empleadoras y de los trabajadores o<br /> trabajadoras ante los Comités de Seguridad y Salud Laboral.<br /> 2. Representantes de las organizaciones empresariales y laborales.<br /> 3. Representantes de la comunidad organizada de la localidad o de la región<br /> con interés en el área de seguridad y salud en el trabajo.<br /> 4. Representantes de los institutos de educación superior con carreras en el<br /> área de seguridad y salud en el trabajo, recreación, utilización del tiempo libre,<br /> descanso y turismo social.<br /> 5. Representantes de los centros de investigación en el área de seguridad y<br /> salud en el trabajo, recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo<br /> social.<br /> 6. Representantes de las organizaciones gremiales del área de seguridad y<br /> salud en el trabajo, recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo<br /> social.<br /> El Reglamento de la presente Ley establecerá el número de representantes y<br /> los mecanismos de elección y participación de los sectores antes mencionados.<br /> <b>Funciones de los consejos estadales, municipales y sectoriales de<br /> seguridad y salud en el trabajo<br /> Artículo 52. ° Los Consejos Estadales, Municipales y Sectoriales de Seguridad y Salud en el<br /> Trabajo tendrán las siguientes funciones y atribuciones:<br /> 1. Evaluación y control social de la ejecución de las políticas y del<br /> funcionamiento general, a los niveles estadal, municipal y sectorial del Régimen<br /> Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.<br /> 2. Vigilancia y control social de la acción de los funcionarios y funcionarias en la<br /> inspección y supervisión de los centros de trabajo y en el desempeño de sus<br /> funciones.<br /> 3. Participación en la elaboración de las políticas del Instituto Nacional de<br /> Prevención, Salud y Seguridad Laborales en los niveles correspondientes a su<br /> área de competencia.<br /> 4. Participación en la discusión para la elaboración y control del presupuesto<br /> del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en base a<br /> las políticas definidas.<br /> 5. Evaluación periódica de la situación de seguridad y salud en el trabajo en su<br /> área de acción.<br /> 6. Documentación, seguimiento de las estadísticas y realización de estudios e<br /> investigaciones para profundizar el conocimiento de los procesos de trabajo y<br /> de los agentes peligrosos para la vida, la salud y la seguridad de los<br /> trabajadores y trabajadoras y el medio ambiente, así como de la relación<br /> existente entre la calidad de vida, la salud y la recreación, utilización del tiempo<br /> libre, descanso y turismo social en el área de acción correspondiente.<br /> 7. Colaboración con los organismos oficiales en el desarrollo de programas de<br /> formación y capacitación relativos al sector.<br /> 8. Desarrollo de investigaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo<br /> en el área de acción correspondiente. A tal fin podrán crear fondos especiales<br /> para financiar el desarrollo de las mismas.<br /> 9. Dotarse de su propia organización y normativa de funcionamiento y<br /> desarrollar redes de colaboración, elaboración, intercambio y discusión con<br /> participación de los factores interesados y promover las relaciones con<br /> instituciones nacionales e internacionales afines.<br /> 10. Discutir un informe anual sobre la situación del área de acción<br /> correspondiente y publicar el mismo para discusión de los empleadores y<br /> empleadoras y de los trabajadores y trabajadoras interesados, los Comités de<br /> Seguridad y Salud Laboral, las instancias académicas regionales, nacionales e<br /> internacionales.<br /> 11. Presentar el informe anual e informes específicos al Instituto y al Consejo<br /> Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.<br /> 12. Desarrollar propuestas de normas específicas en materia de condiciones y<br /> medio ambiente de trabajo y seguridad y salud laborales relacionadas y<br /> adaptadas a los requerimientos y realidades del sector o subsectores para ser<br /> propuestas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.<br /> 13. Evaluar y promover normas y asesorar a las convenciones colectivas<br /> dentro de su ámbito.<br /> 14. Responder las consultas e informes que le solicite el Instituto Nacional de<br /> Prevención, Salud y Seguridad Laborales.<br /> 15. Las demás que en su convocatoria le fije el Instituto y que sus miembros se<br /> asignen de acuerdo a la normativa establecida.<br /> <b>Título IV </b><br /> <b>De los Derechos y Deberes </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Derechos y Deberes de los Trabajadores y Trabajadoras </b><br /> <b><br /> Derechos de los trabajadores y las trabajadoras<br /> Artículo 53.</b> ° <br /> Los trabajadores y las trabajadoras tendrán derecho a desarrollar sus labores<br /> en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus<br /> facultades físicas y mentales, y que garantice condiciones de seguridad, salud,<br /> y bienestar adecuadas. En el ejercicio del mismo tendrán derecho a:<br /> 1. Ser informados, con carácter previo al inicio de su actividad, de las<br /> condiciones en que ésta se va a desarrollar, de la presencia de sustancias<br /> tóxicas en el área de trabajo, de los daños que las mismas puedan causar a su<br /> salud, así como los medios o medidas para prevenirlos.<br /> 2. Recibir formación teórica y práctica, suficiente, adecuada y en forma<br /> periódica, para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, en la<br /> prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, y en la<br /> utilización del tiempo libre y aprovechamiento del descanso en el momento de<br /> ingresar al trabajo, cuando se produzcan cambios en las funciones que<br /> desempeñe, cuando se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los<br /> equipos de trabajo. Esta formación debe impartirse, siempre que sea posible,<br /> dentro de la jornada de trabajo y si ocurriese fuera de ella, descontar de la<br /> jornada laboral.<br /> 3. Participar en la vigilancia, mejoramiento y control de las condiciones y<br /> ambiente de trabajo, en la prevención de los accidentes y enfermedades<br /> ocupacionales, en el mejoramiento de las condiciones de vida y de los<br /> programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social<br /> y de la infraestructura para su funcionamiento, y en la discusión y adopción de<br /> las políticas nacionales, regionales, locales, por rama de actividad, por<br /> empresa y establecimiento, en el área de seguridad y salud en el trabajo.<br /> 4. No ser sometido a condiciones de trabajo peligrosas o insalubres que, de<br /> acuerdo a los avances técnicos y científicos existentes, puedan ser eliminadas<br /> o atenuadas con modificaciones al proceso productivo o las instalaciones o<br /> puestos de trabajo o mediante protecciones colectivas. Cuando lo anterior no<br /> sea posible, a ser provisto de los implementos y equipos de protección<br /> personal adecuados a las condiciones de trabajo presentes en su puesto de<br /> trabajo y a las labores desempeñadas de acuerdo a lo establecido en la<br /> presente Ley, su Reglamento y las convenciones colectivas.<br /> 5. Rehusarse a trabajar, a alejarse de una condición insegura o a interrumpir<br /> una tarea o actividad de trabajo cuando, basándose en su formación y<br /> experiencia, tenga motivos razonables para creer que existe un peligro<br /> inminente para su salud o para su vida sin que esto pueda ser considerado<br /> como abandono de trabajo. El trabajador o trabajadora comunicará al delegado<br /> o delegada de prevención y al supervisor inmediato de la situación planteada.<br /> Se reanudará la actividad cuando el Comité de Seguridad y Salud Laboral lo<br /> determine. En estos casos no se suspenderá la relación de trabajo y el<br /> empleador o empleadora continuará cancelando el salario correspondiente y<br /> computará el tiempo que dure la interrupción a la antigüedad del trabajador o<br /> de la trabajadora.<br /> 6. Denunciar las condiciones inseguras o insalubres de trabajo ante el<br /> supervisor inmediato, el empleador o empleadora, el sindicato, el Comité de<br /> Seguridad y Salud Laboral, y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y<br /> Seguridad Laborales; y a recibir oportuna respuesta.<br /> 7. Denunciar ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad<br /> Laborales cualquier violación a las condiciones y medio ambiente de trabajo,<br /> cuando el hecho lo requiera o cuando el empleador o empleadora no corrija<br /> oportunamente las deficiencias denunciadas; así como cualquier<br /> incumplimiento en los programas para la recreación, utilización del tiempo libre,<br /> descanso y turismo social y en la construcción y mantenimiento de<br /> infraestructura para su desarrollo.<br /> 8. Acompañar a los funcionarios o funcionarias de inspección cuando éstos<br /> realicen su labor inspectora en las empresas, establecimientos o explotaciones.<br /> 9. Ser reubicados de sus puestos de trabajo o a la adecuación de sus tareas<br /> por razones de salud, rehabilitación o reinserción laboral.<br /> 10. Que se le realicen periódicamente exámenes de salud preventivos, y al<br /> completo acceso a la información contenida en los mismos, así como a la<br /> confidencialidad de sus resultados frente a terceros.<br /> 11. La confidencialidad de los datos personales de salud. En tales casos, éstos<br /> sólo podrán comunicarse previa autorización del trabajador o de la trabajadora,<br /> debidamente informados; limitado dicho conocimiento al personal médico y a<br /> las autoridades sanitarias correspondientes.<br /> 12. Participar activamente en los programas de recreación, utilización del<br /> tiempo libre, descanso y turismo social.<br /> 13. Expresar libremente sus ideas y opiniones, y organizarse para la defensa<br /> del derecho a la vida, a la salud y a la seguridad en el trabajo.<br /> 14. Ser protegidos del despido o cualquier otro tipo de sanción por haber hecho<br /> uso de los derechos consagrados en esta Ley y normas concordantes.<br /> 15. La defensa en caso de imputaciones o denuncias que puedan acarrearle<br /> sanciones en virtud de lo establecido en la presente Ley.<br /> 16. La privacidad de su correspondencia y comunicaciones y al libre acceso a<br /> todos los datos e informaciones referidos a su persona.<br /> 17. Recibir oportunamente las prestaciones e indemnizaciones contempladas<br /> en esta Ley.<br /> 18. Ser afiliados o afiliadas por sus empleadores o empleadoras al Régimen<br /> Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo creado por la Ley Orgánica del<br /> Sistema de Seguridad Social.<br /> 19. Exigir a sus empleadores o empleadoras el pago oportuno de las<br /> cotizaciones al Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.<br /> 20. Denunciar ante la Tesorería de Seguridad Social la no afiliación al Régimen<br /> Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo y de los retardos en el pago<br /> de las cotizaciones que debe efectuar el empleador o la empleadora y de los<br /> cuales el trabajador o la trabajadora tenga conocimiento.<br /> <b>Deberes de los trabajadores y las trabajadoras<br /> Artículo 54. ° Son deberes de los trabajadores y trabajadoras:<br /> 1. Ejercer las labores derivadas de su contrato de trabajo con sujeción a las<br /> normas de seguridad y salud en el trabajo no sólo en defensa de su propia<br /> seguridad y salud sino también con respecto a los demás trabajadores y<br /> trabajadoras y en resguardo de las instalaciones donde labora.<br /> 2. Hacer uso adecuado y mantener en buenas condiciones de funcionamiento<br /> los sistemas de control de las condiciones inseguras de trabajo en la empresa<br /> o puesto de trabajo, de acuerdo a las instrucciones recibidas, dando cuenta<br /> inmediata al supervisor o al responsable de su mantenimiento o del mal<br /> funcionamiento de los mismos. El trabajador o la trabajadora deberá informar al<br /> Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa o al Comité de<br /> Seguridad y Salud Laboral cuando, de acuerdo a sus conocimientos y<br /> experiencia, considere que los sistemas de control a que se refiere esta<br /> disposición no correspondiesen a las condiciones inseguras que se pretende<br /> controlar.<br /> 3. Usar en forma correcta y mantener en buenas condiciones los equipos de<br /> protección personal de acuerdo a las instrucciones recibidas dando cuenta<br /> inmediata al responsable de su suministro o mantenimiento, de la pérdida,<br /> deterioro, vencimiento, o mal funcionamiento de los mismos. El trabajador o la<br /> trabajadora deberá informar al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de<br /> la empresa o al Comité de Seguridad y Salud Laboral cuando, de acuerdo a<br /> sus conocimientos y experiencia, considere que los equipos de protección<br /> personal suministrados no corresponden al objetivo de proteger contra las<br /> condiciones inseguras a las que está expuesto.<br /> 4. Hacer buen uso y cuidar las instalaciones de saneamiento básico, así como<br /> también las instalaciones y comodidades para la recreación, utilización del<br /> tiempo libre, descanso, turismo social, consumo de alimentos, actividades<br /> culturales, deportivas y en general, de todas las instalaciones de servicio social.<br /> 5. Respetar y hacer respetar los avisos, carteleras de seguridad e higiene y<br /> demás indicaciones de advertencias que se fijaren en diversos sitios,<br /> instalaciones y maquinarias de su centro de trabajo, en materia de seguridad y<br /> salud en el trabajo.<br /> 6. Mantener las condiciones de orden y limpieza en su puesto de trabajo.<br /> 7. Acatar las instrucciones, advertencias y enseñanzas que se le impartieren en<br /> materia de seguridad y salud en el trabajo.<br /> 8. Cumplir con las normas e instrucciones del Programa de Seguridad y Salud<br /> en el Trabajo establecido por la empresa.<br /> 9. Informar de inmediato, cuando tuvieren conocimiento de la existencia de una<br /> condición insegura capaz de causar daño a la salud o la vida, propia o de<br /> terceros, a las personas involucradas, al Comité de Seguridad y Salud Laboral<br /> y a su inmediato superior, absteniéndose de realizar la tarea hasta tanto no se<br /> dictamine sobre la conveniencia o no de su ejecución.<br /> 10. Participar activamente en forma directa o a través de la elección de<br /> representantes, en los Comités de Seguridad y Salud Laboral y demás<br /> organismos que se crearen con los mismos fines.<br /> 11. Participar activamente en los programas de recreación, uso del tiempo libre,<br /> descanso y turismo social.<br /> 12. Cuando se desempeñen como supervisores o supervisoras, capataces,<br /> caporales, jefes o jefas de grupos o cuadrillas y, en general, cuando en forma<br /> permanente u ocasional actuasen como cabeza de grupo, plantilla o línea de<br /> producción, vigilar la observancia de las prácticas de seguridad y salud por el<br /> personal bajo su dirección.<br /> 13. Denunciar ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad<br /> Laborales, cualquier violación a las condiciones y medio ambiente de trabajo,<br /> cuando el hecho lo requiera o en todo caso en que el empleador o empleadora<br /> no corrija oportunamente las deficiencias denunciadas.<br /> 14. En general, abstenerse de realizar actos o incurrir en conductas que<br /> puedan perjudicar el buen funcionamiento del Régimen Prestacional de<br /> Seguridad y Salud en el Trabajo.<br /> 15. Acatar las pautas impartidas por las supervisoras o supervisores inmediatos<br /> a fin de cumplir con las normativas de prevención y condiciones de seguridad<br /> manteniendo la armonía y respeto en el trabajo.<br /> Los deberes que esta Ley establece a los trabajadores y trabajadoras y la<br /> atribución de funciones en materia de seguridad y salud laborales,<br /> complementarán las acciones del empleador o de la empleadora, sin que por<br /> ello eximan a éste del cumplimiento de su deber de prevención y seguridad.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Derechos y Deberes de los Empleadores y Empleadoras </b><br /> <b><br /> Derechos de los empleadores y empleadoras<br /> Artículo 55</b>. ° <br /> Los empleadores y empleadoras tienen derecho a:<br /> 1. Exigir de sus trabajadores y trabajadoras el cumplimiento de las normas de<br /> higiene, seguridad y ergonomía, y de las políticas de prevención y participar en<br /> los programas para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y<br /> turismo social que mejoren su calidad de vida, salud y productividad.<br /> 2. Participar activamente en los Comités de Seguridad y Salud Laboral.<br /> 3. Participar en la discusión y adopción de las políticas nacionales, regionales,<br /> locales, por rama de actividad, empresa y establecimiento en el área de<br /> seguridad y salud en el trabajo.<br /> 4. Solicitar y recibir asesoría del Comité de Seguridad y Salud Laboral de su<br /> centro de trabajo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad<br /> Laborales y demás órganos competentes.<br /> 5. Participar de manera individual o colectiva en las actividades tendentes a<br /> mejorar la calidad de la prestación de los servicios del Régimen Prestacional de<br /> Seguridad y Salud en el Trabajo.<br /> 6. Recibir información y capacitación en materia de salud, higiene, seguridad,<br /> bienestar en el trabajo, recreación, utilización del tiempo libre, descanso y<br /> turismo social, por parte de los organismos competentes.<br /> 7. Exigir a los trabajadores y trabajadoras el uso adecuado y mantener en<br /> buenas condiciones de funcionamiento los sistemas de control de las<br /> condiciones inseguras de trabajo instalados en la empresa o puesto de trabajo.<br /> 8. Exigir a los trabajadores y trabajadoras el uso adecuado y de forma correcta,<br /> y mantener en buenas condiciones los equipos de protección personal<br /> suministrados para preservar la salud.<br /> 9. Exigir a los trabajadores y trabajadoras hacer buen uso y cuidar las<br /> instalaciones de saneamiento básico, así como también las instalaciones y<br /> comodidades para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso, turismo<br /> social, consumo de alimentos, actividades culturales, deportivas y en general,<br /> de todas las instalaciones del centro de trabajo.<br /> 10. Exigir a los trabajadores y trabajadoras el respeto y acatamiento de los<br /> avisos, las carteleras y advertencias que se fijaren en los diversos sitios,<br /> instalaciones y maquinarias de su centro de trabajo, en materia de salud,<br /> higiene y seguridad.<br /> 11. Proponer ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral las amonestaciones<br /> a los trabajadores y trabajadoras que incumplan con los deberes establecidos<br /> en el artículo 54 de la presente Ley.<br /> 12. Recibir pronta y adecuada respuesta en relación a sus solicitudes ante los<br /> organismos competentes.<br /> 13. Recibir, en los lapsos previstos por esta Ley y su Reglamento, los<br /> reembolsos de los pagos realizados a los trabajadores y trabajadoras en caso<br /> de prestaciones diarias por discapacidad temporal.<br /> 14. Garantizar que sus trabajadores y trabajadoras reciban oportunamente las<br /> prestaciones de atención médica garantizadas en el Régimen Prestacional de<br /> Seguridad y Salud en el Trabajo, por el Sistema Público Nacional de Salud.<br /> 15. Lograr que el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo se<br /> subrogue a las obligaciones derivadas de la responsabilidad objetiva del<br /> empleador o de la empleadora ante la ocurrencia de un accidente o<br /> enfermedad ocupacional cuando no hubiese negligencia o dolo por parte del<br /> empleador o de la empleadora.<br /> 16. Ser reclasificados de manera oportuna y adecuada en relación a las<br /> categorías de riesgo establecidas en la clasificación de las empresas a los<br /> efectos de las cotizaciones al Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el<br /> Trabajo.<br /> 17. Denunciar ante la Superintendencia de Seguridad Social irregularidades<br /> relativas al registro y otorgamiento de las prestaciones del Régimen<br /> Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.<br /> 18. Denunciar ante las autoridades competentes y recibir pronta y oportuna<br /> respuesta por cualquier violación a las normativas legales y reglamentarias<br /> vigentes sobre condiciones y medio ambiente de trabajo, ambiente general,<br /> condiciones para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo<br /> social, que afecte el ambiente de trabajo de su empresa, por parte de las<br /> empresas aledañas o de los organismos públicos o privados.<br /> 19. Exigir a sus trabajadores y trabajadoras que se abstengan de realizar actos<br /> o incurrir en conductas que puedan perjudicar el buen funcionamiento del<br /> Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.<br /> 20. Ejercer la defensa en caso de imputaciones o denuncias que puedan<br /> acarrearle sanciones en virtud de lo establecido en la presente Ley.<br /> <b>Deberes de los empleadores y las empleadoras<br /> Artículo 56</b>. ° <br /> Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas<br /> necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de<br /> salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, así como programas de<br /> recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social e<br /> infraestructura para su desarrollo en los términos previstos en la presente Ley y<br /> en los tratados internacionales suscritos por la República, en las disposiciones<br /> legales y reglamentarias que se establecieren, así como en los contratos<br /> individuales de trabajo y en las convenciones colectivas. A tales efectos<br /> deberán:<br /> 1. Organizar el trabajo de conformidad con los avances tecnológicos que<br /> permitan su ejecución en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental<br /> de los trabajadores y trabajadoras, a sus hábitos y creencias culturales y a su<br /> dignidad como personas humanas.<br /> 2. Consultar a los trabajadores y trabajadoras y a sus organizaciones, y al<br /> Comité de Seguridad y Salud Laboral, antes de que se ejecuten, las medidas<br /> que prevean cambios en la organización del trabajo que puedan afectar a un<br /> grupo o la totalidad de los trabajadores y trabajadoras o decisiones importantes<br /> de seguridad e higiene y medio ambiente de trabajo.<br /> 3. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la<br /> prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al<br /> trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación<br /> del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la<br /> salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades<br /> profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos<br /> personales de seguridad y protección.<br /> 4. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras y al Comité de<br /> Seguridad y Salud Laboral de las condiciones inseguras a las que están<br /> expuestos los primeros, por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos,<br /> meteorológicos o a condiciones disergonómicas o psicosociales que puedan<br /> causar daño a la salud, de acuerdo a los criterios establecidos por el Instituto<br /> Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.<br /> 5. Abstenerse de realizar, por sí o por sus representantes, toda conducta<br /> ofensiva, maliciosa, intimidatoria y de cualquier acto que perjudique psicológica<br /> o moralmente a los trabajadores y trabajadoras, prevenir toda situación de<br /> acoso por medio de la degradación de las condiciones y ambiente de trabajo,<br /> violencia física o psicológica, aislamiento o por no proveer una ocupación<br /> razonable al trabajador o la trabajadora de acuerdo a sus capacidades y<br /> antecedentes y evitar la aplicación de sanciones no claramente justificadas o<br /> desproporcionadas y una sistemática e injustificada crítica contra el trabajador<br /> o la trabajadora, o su labor.<br /> 6. Informar por escrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad<br /> Laborales y al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los<br /> Trabajadores de los programas desarrollados para la recreación, utilización del<br /> tiempo libre, descanso y turismo social, del estado de la infraestructura para la<br /> ejecución de los mismos, del impacto en la calidad de vida, salud y<br /> productividad, así como las dificultades en la incorporación y participación<br /> activa de los trabajadores y trabajadoras en ellos.<br /> 7. Elaborar, con la participación de los trabajadores y trabajadoras, el Programa<br /> de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa, las políticas y compromisos<br /> y los reglamentos internos relacionados con la materia así como planificar y<br /> organizar la producción de acuerdo a esos programas, políticas, compromisos<br /> y reglamentos.<br /> 8. Tomar las medidas adecuadas para evitar cualquier forma de acoso sexual y<br /> establecer una política destinada a erradicar el mismo de los lugares de<br /> trabajo.<br /> 9. Abstenerse de toda discriminación contra los aspirantes a obtener trabajo o<br /> contra los trabajadores y trabajadoras y, dentro de los requerimientos de la<br /> actividad productiva, respetar la libertad de conciencia y expresión de los<br /> trabajadores y trabajadoras.<br /> 10. Tomar todas las medidas adecuadas para asegurar la privacidad de la<br /> correspondencia y comunicaciones de los trabajadores y trabajadoras y el libre<br /> acceso a todos los datos e informaciones referidos a su persona.<br /> 11. Notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales,<br /> con carácter obligatorio, las enfermedades ocupacionales, los accidentes de<br /> trabajo y cualesquiera otras condiciones patológicas que ocurrieren dentro del<br /> ámbito laboral previsto por esta Ley y su Reglamento y llevar un registro de los<br /> mismos.<br /> 12. Llevar un registro actualizado de las condiciones de prevención, seguridad<br /> y salud laborales, así como de recreación, utilización del tiempo libre, descanso<br /> y turismo social de acuerdo a los criterios establecidos por los sistemas de<br /> información del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.<br /> 13. En caso de actividades que por su peligrosidad sean consideradas por el<br /> Reglamento como susceptibles de controles especiales por los daños que<br /> pudiera causar a los trabajadores y trabajadoras o al ambiente, informar por<br /> escrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales las<br /> condiciones inseguras y las medidas desarrolladas para controlarlas de<br /> acuerdo a los criterios que éste establezca.<br /> 14. Documentar las políticas y principios adoptados en materia de seguridad y<br /> salud en el trabajo de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y en la<br /> normativa que lo desarrolle.<br /> 15. Organizar y mantener los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo<br /> previstos en esta Ley.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De las empresas de trabajo temporal, intermediarias y contratistas </b><br /> Contratos de trabajo temporales, por tiempo determinado o para una obra<br /> determinada y empresas de trabajo temporal, intermediarias y contratistas<br /> <b>Artículo 57. ° Los trabajadores y trabajadoras contratados temporalmente, por tiempo<br /> determinado o para una obra determinada, así como los contratados por<br /> empresas de trabajo temporal o mediante intermediarios, o los trabajadores y<br /> trabajadoras de las contratistas cuya actividad sea inherente o conexa a la que<br /> se dedica el o la contratante deberán disfrutar de las mismas condiciones de<br /> trabajo, y del mismo nivel de protección en materia de seguridad y salud en el<br /> trabajo que los restantes trabajadores y trabajadoras del empleador o de la<br /> empleadora al que prestan sus servicios.<br /> En el caso de las empresas de trabajo temporal, la beneficiaria tiene la<br /> obligación de observar y cumplir con toda la normativa relativa a seguridad,<br /> salud e higiene en el trabajo. La beneficiaria tiene la obligación de notificar por<br /> escrito a la empresa de trabajo temporal y al trabajador temporal los riesgos del<br /> trabajo que desempeñará y las medidas de prevención necesarias. La<br /> beneficiaria será responsable por los accidentes de trabajo y enfermedades<br /> ocupacionales que su culpa o su inobservancia de la normativa que regula la<br /> materia de medio ambiente de trabajo y salud de los trabajadores, pueda<br /> ocasionar al trabajador temporal.<br /> Las empresas de trabajo temporal cotizarán al Régimen Prestacional de<br /> Seguridad y Salud en el Trabajo, en lo relativo a sus trabajadores temporales,<br /> en función al riesgo del proceso productivo de la empresa beneficiaria<br /> establecido de conformidad con esta Ley.<br /> Las empresas beneficiarias no podrán asignar tareas al trabajador temporal<br /> que no tengan relación directa con el puesto objeto del contrato de provisión.<br /> Tanto el empleador o empleadora como el o la contratante serán<br /> solidariamente responsables de las condiciones de ejecución del trabajo en<br /> todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la salud de los<br /> trabajadores y trabajadoras y demás normas laborales y de seguridad social.<br /> El o la contratante deberá informar al Comité de Seguridad y Salud Laboral, al<br /> Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo y al sindicato o sindicatos, de la<br /> incorporación a su empresa, establecimiento, explotación o faena de los<br /> trabajadores y trabajadoras a que se refiere el presente artículo de un lapso no<br /> mayor de cinco (5) días de producirse la incorporación, salvo que la convención<br /> colectiva establezca un lapso menor o la consulta previa.<br /> <b>Capacitación de los trabajadores y trabajadoras<br /> Artículo 58. ° El empleador o empleadora, el o la contratante o la empresa beneficiaria según<br /> el caso adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, con carácter<br /> previo al inicio de su labor, los trabajadores y trabajadoras a que se refiere el<br /> artículo anterior reciban información y capacitación adecuadas acerca de las<br /> condiciones inseguras de trabajo a las que vayan a estar expuestos así como<br /> los medios o medidas para prevenirlas.<br /> <b>Título V </b><br /> <b>De la Higiene, la Seguridad y la Ergonomía </b><br /> <b><br /> Condiciones y ambiente en que debe desarrollarse el trabajo<br /> Artículo 59. ° A los efectos de la protección de los trabajadores y trabajadoras, el trabajo<br /> deberá desarrollarse en un ambiente y condiciones adecuadas de manera que:<br /> 1. Asegure a los trabajadores y trabajadoras el más alto grado posible de salud<br /> física y mental, así como la protección adecuada a los niños, niñas y<br /> adolescentes y a las personas con discapacidad o con necesidades especiales.<br /> 2. Adapte los aspectos organizativos y funcionales, y los métodos, sistemas o<br /> procedimientos utilizados en la ejecución de las tareas, así como las<br /> maquinarias, equipos, herramientas y útiles de trabajo, a las características de<br /> los trabajadores y trabajadoras, y cumpla con los requisitos establecidos en las<br /> normas de salud, higiene, seguridad y ergonomía.<br /> 3. Preste protección a la salud y a la vida de los trabajadores y trabajadoras<br /> contra todas las condiciones peligrosas en el trabajo.<br /> 4. Facilite la disponibilidad de tiempo y las comodidades necesarias para la<br /> recreación, utilización del tiempo libre, descanso, turismo social, consumo de<br /> alimentos, actividades culturales, deportivas; así como para la capacitación<br /> técnica y profesional.<br /> 5. Impida cualquier tipo de discriminación.<br /> 6. Garantice el auxilio inmediato al trabajador o la trabajadora lesionado o<br /> enfermo.<br /> 7. Garantice todos los elementos del saneamiento básico en los puestos de<br /> trabajo, en las empresas, establecimientos, explotaciones o faenas, y en las<br /> áreas adyacentes a los mismos.<br /> <b>Relación persona, sistema de trabajo y máquina<br /> Artículo 60.</b> ° <br /> El empleador o empleadora deberá adecuar los métodos de trabajo así como<br /> las máquinas, herramientas y útiles utilizados en el proceso de trabajo a las<br /> características psicológicas, cognitivas, culturales y antropométricas de los<br /> trabajadores y trabajadoras. En tal sentido, deberá realizar los estudios<br /> pertinentes e implantar los cambios requeridos tanto en los puestos de trabajo<br /> existentes como al momento de introducir nuevas maquinarias, tecnologías o<br /> métodos de organización del trabajo a fin de lograr que la concepción del<br /> puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación armoniosa entre el<br /> trabajador o la trabajadora y su entorno laboral.<br /> <b>Política y programa de seguridad y salud en el trabajo de la empresa<br /> Artículo 61. ° Toda empresa, establecimiento, explotación o faena deberá diseñar una<br /> política y elaborar e implementar un Programa de Seguridad y Salud en el<br /> Trabajo, específico y adecuado a sus procesos, el cual deberá ser presentado<br /> para su aprobación ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad<br /> Laborales, sin perjuicio de las responsabilidades del empleador o empleadora<br /> previstas en la ley.<br /> El Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo<br /> aprobará la norma técnica que regule la elaboración, implementación,<br /> evaluación y aprobación de los Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo.<br /> <b>De las políticas de reconocimiento, evaluación y control de las<br /> condiciones peligrosas de trabajo<br /> Artículo 62. ° El empleador o empleadora, en cumplimiento del deber general de prevención,<br /> debe establecer políticas y ejecutar acciones que permitan:<br /> 1. La identificación y documentación de las condiciones de trabajo existentes<br /> en el ambiente laboral que pudieran afectar la seguridad y salud en el trabajo.<br /> 2. La evaluación de los niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo y<br /> el mantenimiento de un registro actualizado de los mismos, de acuerdo a lo<br /> establecido en las normas técnicas que regulan la materia.<br /> 3. El control de las condiciones inseguras de trabajo estableciendo como<br /> prioridad el control en la fuente u origen. En caso de no ser posible, se deberán<br /> utilizar las estrategias de control en el medio y controles administrativos,<br /> dejando como última instancia, cuando no sea posible la utilización de las<br /> anteriores estrategias, o como complemento de las mismas, la utilización de<br /> equipos de protección personal.<br /> El empleador o empleadora, al momento del diseño del proyecto de empresa,<br /> establecimiento o explotación, deberá considerar los aspectos de seguridad y<br /> salud en el trabajo que permitan controlar las condiciones inseguras de trabajo<br /> y prevenir la ocurrencia de accidentes de trabajo y enfermedades<br /> ocupacionales.<br /> <b>De la concepción de los proyectos, construcción, funcionamiento,<br /> mantenimiento y reparación de los medios, procedimientos y puestos de<br /> trabajo<br /> Artículo 63. ° El proyecto, construcción, funcionamiento, mantenimiento y reparación de los<br /> medios, procedimientos y puestos de trabajo, debe ser concebido, diseñado y<br /> ejecutado con estricta sujeción a las normas y criterios técnicos y científicos<br /> universalmente aceptados en materia de salud, higiene, ergonomía y seguridad<br /> en el trabajo, a los fines de eliminar, o controlar al máximo técnicamente<br /> posible, las condiciones peligrosas de trabajo.<br /> El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales propondrá al<br /> Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo la<br /> norma técnica que regule esta materia.<br /> Son de obligatoria observancia las normas técnicas relacionadas con seguridad<br /> y salud en el trabajo, aprobadas por el Ministerio con competencia en materia<br /> de seguridad y salud en el trabajo.<br /> <b>De la aprobación de los proyectos de nuevos medios y puestos de trabajo<br /> o de su remodelación<br /> Artículo 64. ° Los empleadores y empleadoras deben llevar un registro de las características<br /> fundamentales de los proyectos de nuevos medios y puestos de trabajo o la<br /> remodelación de los mismos, y están en la obligación de someterlos a la<br /> consideración del Comité de Seguridad y Salud Laboral y del Servicio de<br /> Seguridad y Salud en el Trabajo, para su correspondiente aprobación.<br /> Los proyectos de altos niveles de peligrosidad, considerados como tales por las<br /> normas técnicas de la presente Ley, deben ser registrados y sometidos a la<br /> aprobación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.<br /> La forma, condiciones y contenidos del registro y aprobación serán<br /> establecidos en las normas técnicas correspondientes.<br /> <b>Del registro y manejo de sustancias peligrosas<br /> Artículo 65. ° Los empleadores y empleadoras están en la obligación de registrar todas las<br /> sustancias que por su naturaleza, toxicidad o condición físico-química pudieran<br /> afectar la salud de los trabajadores y trabajadoras. Dicho registro debe señalar<br /> explícitamente el grado de peligrosidad, los efectos sobre la salud, las medidas<br /> preventivas, así como las medidas de emergencia y tratamiento médico<br /> correspondiente.<br /> El Ministerio con competencia en materia de salud establecerá mecanismos de<br /> coordinación con el Ministerio con competencia en materia de seguridad y<br /> salud en el trabajo, a los fines de establecer un Sistema Único de Registro de<br /> Sustancias Peligrosas, que permita el manejo de la información y control de las<br /> sustancias peligrosas que puedan afectar la salud de los trabajadores y las<br /> trabajadoras.<br /> <b>De la construcción nacional e importación de máquinas, equipos,<br /> aparejos y substancias o insumos potencialmente dañinos<br /> Artículo 66. ° El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales establecerá<br /> los mecanismos para garantizar que la fabricación nacional e importación de<br /> máquinas, equipos, productos, herramientas y útiles de trabajo, cumplan con lo<br /> relativo a las condiciones y dispositivos de seguridad establecidos en la ley, las<br /> normas reglamentarias y el conocimiento científico internacionalmente<br /> aceptado.<br /> Quienes importaren sustancias o insumos potencialmente dañinos para la<br /> salud de los trabajadores y trabajadoras, así clasificados por el Instituto<br /> Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales deben acompañar a los<br /> demás recaudos de importación exigidos por la ley, el certificado de libre venta<br /> en su país de origen.<br /> <b>Obligaciones de los y las fabricantes, importadores y proveedores<br /> Artículo 67. ° Los y las fabricantes, importadores y proveedores de maquinaria, equipos,<br /> productos y útiles de trabajo están obligados a garantizar que éstos no<br /> constituyan una fuente de peligro para el trabajador o trabajadora, siempre que<br /> sean instalados y utilizados en las condiciones, forma y para los fines<br /> recomendados por ellos.<br /> Los y las fabricantes, importadores y proveedores de productos y sustancias<br /> químicas de utilización en el trabajo están obligados a envasar y etiquetar los<br /> mismos, de forma que se permita su conservación y manipulación en<br /> condiciones de seguridad y se identifique, claramente, su contenido y los<br /> peligros para la seguridad o la salud de los trabajadores y trabajadoras que su<br /> almacenamiento o utilización comporten.<br /> Los y las fabricantes, importadores y proveedores de productos y sustancias<br /> químicas de utilización en el trabajo mencionados en los dos párrafos<br /> anteriores deben suministrar la información que indique la forma correcta de<br /> utilización por los trabajadores y trabajadoras, las medidas preventivas<br /> adicionales que deban tomarse y los peligros asociados tanto con su uso<br /> normal, como con su manipulación o empleo inadecuado.<br /> Los y las fabricantes, importadores y proveedores de implementos y equipos de<br /> protección personal están obligados a asegurar la efectividad de los mismos,<br /> siempre que sean instalados y usados en las condiciones y de la forma<br /> recomendada por ellos. A tal efecto, deben suministrar la información que<br /> indique que tipo de peligro está controlando o minimizando, cuál es el nivel de<br /> protección frente al mismo y la forma correcta de su uso y mantenimiento.<br /> Los y las fabricantes, importadores y proveedores deben proporcionar a los<br /> empresarios y empresarias, y éstos recabar de aquellos, la información<br /> necesaria para que la utilización y manipulación de la maquinaria, equipos,<br /> productos, materias primas y útiles de trabajo se produzca sin riesgos para la<br /> seguridad y la salud de los trabajadores y trabajadoras. El empleador o<br /> empleadora debe garantizar que estas informaciones sean trasmitidas<br /> mediante los instrumentos adecuados, incluyendo capacitación específica a los<br /> trabajadores y trabajadoras en términos que resulten comprensibles para los<br /> mismos.<br /> <b>De los Niveles Técnicos de Referencia de Exposición<br /> Artículo 68. ° A los efectos de esta Ley, se entiende por Niveles Técnicos de Referencia de<br /> Exposición, aquellos valores de concentraciones ambientales de sustancias<br /> químicas o productos biológicos, o niveles de intensidad de fenómenos físicos<br /> que, producto del conocimiento científico internacionalmente aceptado y de la<br /> experiencia, permitan establecer criterios para orientar las acciones de<br /> prevención y control de las enfermedades ocupacionales.<br /> El empleador o empleadora deberá iniciar las acciones de control en el<br /> ambiente de trabajo cuando la concentración ambiental de la sustancia en<br /> cuestión o el nivel de intensidad del fenómeno físico sea superior al cincuenta<br /> por ciento (50%) del Nivel Técnico de Referencia de Exposición<br /> correspondiente.<br /> El Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo,<br /> mediante norma técnica establecerá los Niveles Técnicos de Referencia de<br /> Exposición que serán propuestos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud<br /> y Seguridad Laborales previa consulta a los actores sociales.<br /> El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales deberá<br /> evaluar periódicamente los niveles técnicos de referencia de exposición los<br /> cuales deberán ser modificados cuando así lo aconsejen la experiencia, la<br /> tecnología o la investigación científica.<br /> <b>Título VI </b><br /> <b>Accidentes de Trabajo y Enfermedades Ocupacionales </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Definición de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Ocupacionales </b><br /> <b><br /> Definición de accidente de trabajo<br /> <b>Artículo 69. ° Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el<br /> trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o<br /> temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que<br /> pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o<br /> con ocasión del trabajo.<br /> Serán igualmente accidentes de trabajo:<br /> 1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la<br /> exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales,<br /> condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.<br /> 2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza<br /> análoga, cuando tengan relación con el trabajo.<br /> 3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y<br /> desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual,<br /> salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le<br /> sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia<br /> cronológica y topográfica en el recorrido.<br /> 4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del<br /> desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los<br /> ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos<br /> cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y<br /> topográfica exigidos en el numeral anterior.<br /> <b>Definición de enfermedad ocupacional<br /> Artículo 70. ° Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o<br /> agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador<br /> o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a<br /> la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas,<br /> meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y<br /> emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos<br /> enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental,<br /> temporales o permanentes.<br /> Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos<br /> en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas<br /> de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones<br /> periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de<br /> seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con<br /> competencia en materia de salud.<br /> <b>De las secuelas o deformidades permanentes<br /> Artículo 71. ° Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades<br /> ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas,<br /> más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la<br /> integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se<br /> consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del<br /> empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que<br /> señale el Reglamento de la presente Ley.<br /> <b>De la responsabilidad del empleador o de la empleadora en las<br /> enfermedades ocupacionales de carácter progresivo<br /> Artículo 72. ° En aquellas enfermedades ocupacionales de especial carácter progresivo, en<br /> las cuales el proceso patológico no se detiene, aun cuando al trabajador o<br /> trabajadora se le separe de su ambiente de trabajo, la responsabilidad del<br /> empleador o de la empleadora continúa vigente, hasta que pudiere<br /> establecerse su carácter estacionario y se practicase una evaluación definitiva.<br /> No se extiende dicha responsabilidad en el caso de que el estado patológico<br /> sea complicado o agravado por afecciones intercurrentes, sin relación con el<br /> mismo, o sobreviniere el deceso por circunstancias igualmente ajenas a tal<br /> condición.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De la Declaración de los Accidentes de Trabajo y Enfermedades </b><br /> <b>Ocupacionales </b><br /> <b><br /> De la declaración<br /> Artículo 73. ° El empleador o empleadora debe informar de la ocurrencia del accidente de<br /> trabajo de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y<br /> Seguridad Laborales, el Comité de Seguridad y Salud Laboral y el Sindicato.<br /> La declaración formal de los accidentes de trabajo y de las enfermedades<br /> ocupacionales deberá realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas<br /> siguientes a la ocurrencia del accidente o del diagnóstico de la enfermedad.<br /> El deber de informar y declarar los accidentes de trabajo o las enfermedades<br /> ocupacionales será regulado mediante las normas técnicas de la presente Ley.<br /> <b>Otros sujetos que podrán notificar<br /> Artículo 74. ° Sin perjuicio de la responsabilidad establecida en el artículo 73, podrán notificar<br /> al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la ocurrencia<br /> de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, el propio trabajador<br /> o trabajadora, sus familiares, el Comité de Seguridad y Salud Laboral, otro<br /> trabajador o trabajadora, o el sindicato. El Instituto también podrá iniciar de<br /> oficio la investigación de los mismos.<br /> <b>Participación de los cuerpos policiales u otros organismos<br /> Artículo 75. ° En caso de accidente de trabajo que amerite la intervención de los cuerpos<br /> policiales u otros organismos, éstos informarán de sus actuaciones al Instituto<br /> Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y </b><br /> <b>Enfermedades </b><br /> <b><br /> Artículo 76. ° El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa<br /> investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o<br /> de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento<br /> público.<br /> Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad<br /> ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y<br /> Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la<br /> comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.<br /> <b>Interesados para solicitar revisión de la calificación<br /> Artículo 77. ° Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones<br /> del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:<br /> 1. El trabajador o la trabajadora afectado.<br /> 2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.<br /> 3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en<br /> el artículo 86 de la presente Ley.<br /> 4. La Tesorería de Seguridad Social.<br /> <b>Título VII </b><br /> <b>De las Prestaciones, Programas, Servicios y de su Financiamiento </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De las Prestaciones, Programas y Servicios del Componente de </b><br /> <b>Prevención, Seguridad y Salud Laborales </b><br /> <b>Sección primera: prestaciones dinerarias<br /> <b>Categorías de daños<br /> Artículo 78. ° Las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en<br /> el Trabajo se corresponden a los daños que ocasionen las enfermedades<br /> ocupacionales o los accidentes de trabajo a una trabajadora o trabajador<br /> afiliado, los cuales se clasificarán de la siguiente manera:<br /> 1. Discapacidad temporal.<br /> 2. Discapacidad parcial permanente.<br /> 3. Discapacidad total permanente para el trabajo habitual.<br /> 4. Discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad.<br /> 5. Gran discapacidad.<br /> 6. Muerte.<br /> Las prestaciones dinerarias establecidas en esta Sección serán canceladas por<br /> la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen<br /> Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, sin perjuicio de las<br /> prestaciones de atención médica integral, y de capacitación y reinserción<br /> laboral garantizados por este Régimen.<br /> Las prestaciones dinerarias establecidas en esta Sección se otorgarán al<br /> trabajador o trabajadora, o a sus sobrevivientes, cualquiera sea el número de<br /> cotizaciones realizadas.<br /> Las pensiones serán incrementadas según la inflación registrada, tomando en<br /> consideración los estudios y valuaciones económicos actuariales realizadas<br /> para tal efecto por el órgano rector del Sistema de Seguridad Social.<br /> <b>Discapacidad temporal<br /> Artículo 79. ° La discapacidad temporal es la contingencia que, a consecuencia de un<br /> accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, imposibilita al trabajador o<br /> trabajadora amparado para trabajar por un tiempo determinado. En este<br /> supuesto, se da lugar a una suspensión de la relación de trabajo de<br /> conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. El trabajador o<br /> trabajadora tendrá derecho a una prestación dineraria equivalente al cien por<br /> cien (100%) del monto del salario de referencia de cotización correspondiente<br /> al número de días que dure la discapacidad. Dicha prestación se contará a<br /> partir del cuarto (4º) día de la ausencia ocasionada por el accidente o la<br /> enfermedad y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación o<br /> de la declaratoria de discapacidad permanente o de la muerte.<br /> El empleador o empleadora será el responsable de la cancelación del salario,<br /> incluyendo todos los beneficios socioeconómicos que le hubiesen<br /> correspondido como si hubiese laborado efectivamente la jornada<br /> correspondientes a los tres (3) primeros días continuos de la discapacidad<br /> temporal del trabajador o de la trabajadora. Dicha cancelación se hará sobre el<br /> cien por cien (100%) del monto del salario de referencia de cotización pagadera<br /> de forma mensual, en el territorio de la República, en moneda nacional.<br /> Si la discapacidad amerita que el trabajador reciba la atención constante de<br /> otra persona, las indemnizaciones diarias se incrementan hasta cincuenta por<br /> ciento (50%) adicional por gran discapacidad temporal.<br /> El derecho del trabajador o trabajadora afiliado a la prestación por discapacidad<br /> temporal nace con el diagnóstico del médico. Dicho diagnóstico deberá ser<br /> validado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales,<br /> o en la institución pública en la cual éste delegare, sin perjuicio de la revisión<br /> de dicho diagnóstico de conformidad con la ley.<br /> El trabajador o trabajadora puede permanecer con una discapacidad temporal<br /> hasta por doce (12) meses continuos. Agotado este lapso, el trabajador o<br /> trabajadora deberá ser evaluado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud<br /> y Seguridad Laborales, con el fin de determinar si existe criterio favorable de<br /> recuperación para la reinserción laboral, en este caso podrá permanecer en<br /> esta condición hasta por doce (12) meses adicionales. Agotado este último<br /> período, y no habiéndose producido la restitución integral de la salud, el<br /> trabajador o trabajadora pasará a una de las siguientes categorías de<br /> discapacidad:<br /> 1. Discapacidad Parcial Permanente.<br /> 2. Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual.<br /> 3. Discapacidad Absoluta Permanente para cualquier tipo de actividad laboral.<br /> 4. Gran Discapacidad.<br /> El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales podrá evaluar<br /> de oficio o a solicitud de parte interesada, la condición de discapacidad<br /> temporal del trabajador o trabajadora.<br /> <b>Definición y clasificación de la discapacidad parcial permanente<br /> Artículo 80. ° La discapacidad parcial permanente es la contingencia que, a consecuencia de<br /> un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o<br /> trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete (67%)<br /> por ciento de su capacidad física o intelectual para el trabajo causando<br /> prestaciones dinerarias según se indica a continuación:<br /> 1. En caso de disminución parcial y definitiva de hasta un veinticinco por ciento<br /> (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, la<br /> prestación correspondiente será de un pago único, pagadero en el territorio de<br /> la República, en moneda nacional, a la cual tienen derecho los trabajadores y<br /> trabajadoras desde el momento de iniciarse la relación de trabajo y que será<br /> igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido al caso, al<br /> valor de cinco (5) anualidades del último salario de referencia de cotización del<br /> trabajador o de la trabajadora.<br /> 2. En caso de disminución parcial y definitiva mayor del veinticinco por ciento<br /> (25%) y menor del sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física o<br /> intelectual para la profesión u oficio habitual la prestación correspondiente será<br /> una renta vitalicia pagadera en catorce (14) mensualidades anuales, en el<br /> territorio de la República, en moneda nacional, a la cual tienen derecho los<br /> trabajadores y trabajadoras a partir de la fecha que termine la discapacidad<br /> temporal, y que será igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad<br /> atribuido al caso, al último salario de referencia de cotización del trabajador o<br /> de la trabajadora.<br /> <b><br /> Discapacidad total permanente para el trabajo habitual<br /> Artículo 81. ° La discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia<br /> que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad<br /> ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o<br /> igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o<br /> ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales<br /> inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la<br /> contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra<br /> actividad laboral distinta.<br /> El trabajador o trabajadora con esta contingencia debe entrar con prioridad en<br /> los programas de recapacitación laboral de la Seguridad Social y debe ser<br /> reinsertado en la misma empresa o establecimiento laboral donde se le generó<br /> la discapacidad. Mientras el trabajador o la trabajadora es recapacitado y<br /> reinsertado laboralmente, tiene derecho a una prestación dineraria equivalente<br /> al cien por cien (100%) de su último salario de referencia de cotización; este<br /> monto será reducido al porcentaje real de discapacidad cuando el trabajador o<br /> trabajadora logre su reinserción laboral y se constituirá en una pensión o en un<br /> pago único de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la presente Ley.<br /> <b>Discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad<br /> laboral<br /> Artículo 82. ° La discapacidad absoluta permanente para cualquier actividad laboral es la<br /> contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad<br /> ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución total y<br /> definitiva mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad<br /> física, intelectual, o ambas, que lo inhabilita para realizar cualquier tipo de oficio<br /> o actividad laboral. El trabajador o trabajadora tendrá derecho a una prestación<br /> dineraria equivalente a una pensión igual al cien por cien (100%) del último<br /> salario de referencia de cotización pagadera en catorce (14) mensualidades<br /> anuales, en el territorio de la República, en moneda nacional.<br /> <b>Gran discapacidad<br /> Artículo 83. ° La gran discapacidad es la contingencia que, como consecuencia de un<br /> accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, obliga al trabajador o<br /> trabajadora amparado a auxiliarse de otras personas para realizar los actos<br /> elementales de la vida diaria. En este caso, el trabajador o trabajadora tendrá<br /> derecho, además de la prestación dineraria establecida en los artículos 79 y 82,<br /> a percibir una suma adicional de hasta el cincuenta por ciento (50%) de dicha<br /> prestación, pagadera en mensualidades sucesivas, en el territorio de la<br /> República, en moneda nacional, mientras dure esta necesidad.<br /> Este pago adicional no será computable para la determinación de la pensión de<br /> sobrevivientes que eventualmente se genere.<br /> <b>De la revisión del dictamen de la discapacidad<br /> Artículo 84. ° Durante los primeros cinco (5) años de otorgada cualesquiera de las pensiones<br /> por discapacidad permanente a que se refiere esta Sección, el Instituto<br /> Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales podrá ordenar la<br /> reevaluación del pensionado o pensionada a objeto de verificar la permanencia<br /> de la lesión y ordenar, de ser procedente, la revisión del grado de discapacidad<br /> y suspender, continuar o modificar el pago de la respectiva pensión según el<br /> resultado de la revisión del diagnóstico. El porcentaje de discapacidad se<br /> considerará definitivo al cumplirse los cinco (5) años establecidos, o si la<br /> persona con discapacidad ha cumplido la edad requerida para acceder a una<br /> pensión de vejez.<br /> <b>Prestación por muerte del trabajador o trabajadora activo y gastos de<br /> entierro<br /> Artículo 85. ° La muerte, como una contingencia del trabajador o trabajadora activo, a<br /> consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, causa el<br /> derecho a sus sobrevivientes calificados, a recibir un pago único, distribuido en<br /> partes iguales, equivalente a veinte (20) salarios mínimos urbanos vigentes a la<br /> fecha de la contingencia.<br /> La persona natural o jurídica que demuestre haber efectuado los gastos de<br /> entierro del trabajador o trabajadora fallecido como consecuencia de un<br /> accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, tendrá derecho a recibir un<br /> pago único de hasta diez (10) salarios mínimos urbanos vigentes a la fecha de<br /> la contingencia.<br /> <b>De la pensión de sobreviviente<br /> Artículo 86. ° La muerte, como una contingencia del trabajador o trabajadora amparado o de<br /> un beneficiario de pensión por discapacidad total permanente para el trabajo<br /> habitual o discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad<br /> laboral, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad<br /> ocupacional, causa el derecho a sus sobrevivientes a recibir una pensión<br /> pagadera en catorce (14) mensualidades anuales, en el territorio de la<br /> República, en moneda nacional.<br /> Tienen derecho a la pensión de sobreviviente las personas que dependían del<br /> causante a la fecha de su muerte, que se encuentren registrados en la<br /> Tesorería de Seguridad Social y que cumplan con los siguientes requisitos:<br /> 1. Los hijos e hijas solteros menores de dieciocho (18) años o de veinticinco<br /> (25) años si cursan estudios universitarios o técnicos superiores, debidamente<br /> acreditados, o de cualquier edad si tienen discapacidad total permanente que<br /> dependan económicamente del causante; así como el hijo o hija nacidos con<br /> posterioridad, de acuerdo con los lapsos que establece el Código Civil.<br /> 2. El viudo o viuda, el hombre o la mujer en unión estable de hecho.<br /> 3. Los y las ascendientes.<br /> 4. Los hermanos y hermanas solteros menores de dieciocho (18) años o de<br /> veinticinco (25) años si cursan estudios universitarios o técnicos superiores,<br /> debidamente acreditados, o de cualquier edad si tienen discapacidad total<br /> permanente.<br /> 5. Otros familiares o personas dependientes del causante que fallece,<br /> previamente registrados ante la Tesorería de Seguridad Social.<br /> <b>Cuantía de la pensión de sobreviviente<br /> Artículo 87. ° La cuantía de la pensión de sobreviviente se fijará según el siguiente esquema:<br /> 1. En caso de que el fallecido haya dejado un solo familiar calificado: sesenta<br /> por ciento (60%) del último salario de referencia de cotización o de la pensión.<br /> 2. En caso de que el fallecido haya dejado solamente viuda o viudo, pareja<br /> estable de hecho, y huérfanos o huérfanas calificados: sesenta por ciento<br /> (60%) del último salario de referencia de cotización o de la pensión, para la<br /> viuda o viudo, concubino o concubina, más veinte por ciento (20%) adicional<br /> por cada huérfano o huérfana hasta un máximo de cien por cien (100%).<br /> 3. En caso que el fallecido haya dejado solamente huérfanos o huérfanas: cien<br /> por ciento (100%) del último salario de referencia de cotización o de la pensión<br /> dividido por partes iguales entre el número de huérfanos calificados.<br /> 4. En caso de que el fallecido haya dejado solamente ascendientes o hermanas<br /> y hermanos calificados: veinte por ciento (20%) del último salario de referencia<br /> de cotización o de la pensión por cada familiar calificado hasta un máximo de<br /> sesenta por ciento (60%).<br /> 5. Si el fallecido deja, además de viuda o viudo, pareja estable de hecho y<br /> huérfanas o huérfanos, ascendientes y hermanos o hermanas u otras personas<br /> dependientes, la distribución se hará de la siguiente manera: viuda o viudo,<br /> concubina o concubino, el sesenta por ciento (60%) del último del salario de<br /> referencia de cotización o de la pensión; resto de familiares y personas<br /> calificadas, hasta el cuarenta por ciento (40%) del último salario de referencia<br /> de cotización, dividido por partes iguales.<br /> <b>De las causas de terminación de la pensión de sobrevivencia<br /> Artículo 88. ° Se dejará de percibir la pensión de sobrevivencia, de pleno derecho, por las<br /> siguientes causas:<br /> 1. El matrimonio o la unión estable de hecho del viudo, la viuda o la pareja<br /> estable de hecho.<br /> 2. Cumplir los dieciocho (18) años de edad y no continuar estudios<br /> universitarios o técnicos superiores para los hijos e hijas o hermanos y<br /> hermanas.<br /> 3. Culminar o abandonar los estudios universitarios o técnicos superiores antes<br /> de cumplir los veinticinco (25) años para los hijos e hijas o hermanos y<br /> hermanas antes señalados.<br /> 4. Cumplir los veinticinco (25) años, hayan culminado o no los estudios<br /> universitarios o técnicos superiores, para los hijos e hijas o hermanos y<br /> hermanas antes señalados.<br /> <b>Desaparición del causante<br /> Artículo 89. ° A los efectos de esta Ley, se considera que la ausencia presunta regulada en<br /> el Código Civil posibilita que los presuntos sobrevivientes accedan<br /> provisionalmente a la pensión de sobreviviente. Esta provisionalidad se<br /> extingue con la cesación de declaración de ausencia o con la declaratoria de<br /> muerte presunta.<br /> <b>Sección segunda: atención médica integral<br /> <b>Otorgamiento de las prestaciones de atención médica integral<br /> Artículo 90. ° La cobertura de las prestaciones de atención médica integral, incluyendo la<br /> rehabilitación del trabajador o trabajadora, para la atención de los accidentes<br /> de trabajo y las enfermedades ocupacionales, será garantizada por el Régimen<br /> Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo a través del Sistema Público<br /> Nacional de Salud. Lo relativo al financiamiento de las prestaciones y cobertura<br /> de los costos incurridos por el Sistema Público Nacional de Salud por la<br /> atención de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales será<br /> regulado en el Reglamento de la presente Ley.<br /> <b>Sección tercera: programas y servicios de capacitación y reinserción<br /> Capacitación y reinserción laboral<br /> Artículo 91. ° El Régimen Prestacional de Seguridad y Salud de los Trabajadores garantizará<br /> al trabajador o trabajadora amparado, programas de capacitación, y el<br /> desarrollo de políticas que faciliten su reinserción laboral de acuerdo a sus<br /> capacidades.<br /> La cobertura de las prestaciones de capacitación laboral será garantizada por<br /> el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo a través del<br /> Régimen Prestacional de Empleo. Lo relativo al financiamiento de las<br /> prestaciones y cobertura de los costos incurridos por el Régimen Prestacional<br /> de Empleo por la atención de los trabajadores y trabajadoras en su proceso de<br /> capacitación como consecuencia de accidentes de trabajo y enfermedades<br /> ocupacionales, será regulado en el Reglamento de esta Ley.<br /> Los programas y servicios a que se refiere esta sección, serán cancelados por<br /> la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen<br /> Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, sin perjuicio de las<br /> prestaciones a que se refieren las Secciones anteriores de este Capítulo.<br /> <b>Sección cuarta: del régimen financiero<br /> Artículo 92. ° Los recursos financieros del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el<br /> Trabajo estarán sometidos a un régimen de reparto de capitales de cobertura<br /> para las prestaciones a largo plazo, y a un régimen de reparto anual para las<br /> prestaciones a corto plazo. La Tesorería de Seguridad Social realizará la<br /> transferencia inmediata de los recursos recaudados a los Fondos del Régimen<br /> Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, que se destinarán a la<br /> cobertura de las prestaciones establecidas en esta Ley.<br /> Los fondos que se constituyan percibirán de la recaudación general el<br /> porcentaje que permita la constitución de las reservas técnicas garantes de la<br /> cancelación de las prestaciones consolidadas y en curso de pago.<br /> <b>De los fondos del régimen prestacional de seguridad y salud en el trabajo<br /> Artículo 93. ° Se crea el Fondo de Prestaciones de Largo Plazo para cubrir el costo de las<br /> pensiones y prestaciones dinerarias de largo plazo del Régimen Prestacional<br /> de Seguridad y Salud en el Trabajo y el Fondo de Corto Plazo para cubrir el<br /> costo de las prestaciones de corto plazo. Dichos fondos captarán las<br /> cotizaciones y aportes de los empleadores y empleadoras, y los demás<br /> recursos asignados por la presente Ley.<br /> <b>Categoría de empresas<br /> Artículo 94. ° El órgano rector del Sistema de Seguridad Social, basándose en criterios<br /> actuariales, estadísticos, financieros, demográficos y epidemiológicos, y previa<br /> consulta a la Oficina de Estudios Actuariales y Económicos de la Seguridad<br /> Social y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales,<br /> aprobará mediante resolución motivada, un sistema de clasificación de<br /> categorías de riesgo para cada rama de actividad económica, según el<br /> Clasificador Industrial Internacional Uniforme (CIIU), de acuerdo con la<br /> peligrosidad del proceso productivo, asignándole a cada categoría bandas de<br /> cotización dentro de los límites establecidos en el artículo 7 de la presente Ley.<br /> Para los efectos de la fijación de las tasas de cotización del Régimen<br /> Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo las empresas, explotaciones,<br /> establecimientos o faenas se distribuirán en las siguientes clases de riesgos:<br /> Clase I Riesgo Mínimo<br /> Clase II Riesgo Bajo<br /> Clase III Riesgo Medio<br /> Clase IV Riesgo Alto<br /> Clase V Riesgo Máximo<br /> Las clases de riesgo comprenden a su vez una escala de grados de riesgos<br /> que van del 14 al 186. Para cada clase se establece un límite mínimo, un valor<br /> promedio ponderado y un límite máximo de acuerdo a la tabla siguiente:<br /> <b>Grados de riesgo:Clase Mínimo Promedio Máximo<br /> I<br /> 14 21 28<br /> II<br /> 21 35 49<br /> III<br /> 35 64 93<br /> IV<br /> 64 93 122<br /> V<br /> 93 102 186<br /> <b>Cálculo de la cotización<br /> Artículo 95. ° El monto de las primas que se debe pagar por los empleados de una empresa<br /> se establecerá multiplicando el total de salarios por el grado de riesgo que se<br /> ha asignado a la empresa y por un factor constante igual a cinco coma<br /> trescientos setenta y cinco (5,375), dividido entre diez mil (10.000).<br /> <b>Determinación de la clase y grado de riesgo de la empresa<br /> Artículo 96. ° La determinación de clases y grados de riesgo de cada empresa se hará en<br /> base a un Reglamento Especial en el que se clasificarán las actividades según<br /> la menor o mayor peligrosidad a que estén expuestos los trabajadores y<br /> trabajadoras.<br /> La Tesorería de Seguridad Social, en base a la calificación previa del Instituto<br /> Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, colocará a cada<br /> empresa, establecimiento, explotación o faena, individualmente considerada,<br /> dentro de la clase que le corresponde, de acuerdo con la clasificación que haga<br /> el Reglamento.<br /> El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales suministrará<br /> a la Tesorería de Seguridad Social la información necesaria y suficiente para la<br /> actualización de los porcentajes de cotización de las empresas,<br /> establecimientos, explotaciones, faenas, cooperativas y asociaciones<br /> productivas de carácter social y participativo, en el rango de la banda<br /> correspondiente para las diferentes ramas de actividad económica de acuerdo<br /> a su nivel de riesgo. Estos mecanismos se realizarán sobre la base de los<br /> siguientes factores:<br /> 1. Los índices de morbilidad, mortalidad y accidentalidad de la empresa.<br /> 2. El cumplimiento de las políticas de seguridad y salud en el trabajo.<br /> 3. La ejecución de los planes y programas de prevención normados por el<br /> Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.<br /> 4. Las medidas de prevención adoptadas.<br /> 5. Los demás elementos que influyen sobre el riesgo particular de cada<br /> empresa, según el Reglamento.<br /> Al inscribirse por primera vez en la Tesorería de Seguridad Social o al cambiar<br /> de actividad por una sentencia definitiva o por disposición de esta Ley o de su<br /> Reglamento, las empresas quedarán ubicadas en el grado promedio de la<br /> clase que corresponden.<br /> <b>De la clasificación de las empresas por categoría de riesgo<br /> Artículo 97. ° La clasificación por riesgo de cada empresa, establecimiento, explotación o<br /> faena, se hará teniendo en cuenta la principal actividad que el mismo o la<br /> misma desarrolle, y no podrá hacerse distinciones de oficios para efectos de<br /> fijar la tasa de cotizaciones correspondientes.<br /> Si una misma empresa tuviere más de un centro de trabajo, podrá solicitar a la<br /> Tesorería de Seguridad Social que, en base a la calificación previa del Instituto<br /> Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, coloque a cada uno<br /> separadamente dentro de la clase que le corresponde, siempre que la actividad<br /> predominante en cada uno de ellos fuese diversa, estuvieren situados en<br /> lugares separados y constituyan unidades administrativas diferentes.<br /> A partir de la entrada en vigencia de estos porcentajes de cotización,<br /> anualmente los empleadores podrán dirigirse, en forma individual, al Instituto<br /> Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a fin de solicitar el<br /> ajuste de su calificación sobre la base de los factores establecidos en la<br /> presente Ley, sin perjuicio de la facultad de dicho Instituto para proceder de<br /> oficio a la actualización de la calificación y grado de riesgo a aquellos<br /> empleadores que lo considere procedente, derivado de los resultados<br /> obtenidos en su función fiscalizadora de las condiciones y medio ambiente de<br /> trabajo. La reducción o incremento interanual de la tasa de cotización no podrá<br /> ser mayor de veinticinco décimas (0,25) de la tasa vigente de la empresa en<br /> cuestión, ni superar los límites superior ni inferior establecidos en el artículo 7<br /> de la presente Ley.<br /> <b>Cancelación de las cotizaciones<br /> Artículo 98. ° Las cotizaciones se causarán por meses vencidos, contado el primer mes<br /> desde la fecha de ingreso del trabajador o trabajadora y así sucesivamente. La<br /> cotización debe cancelarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de<br /> cada mes.<br /> <b>Procedimiento de revisión de la calificación de la empresa y el porcentaje<br /> de cotización<br /> Artículo 99. ° La determinación de la clasificación de riesgo de la empresa, realizada por la<br /> unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y<br /> Seguridad Laborales de la localidad correspondiente, podrá ser recurrida por<br /> ante la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad<br /> Laborales por los interesados, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes<br /> a la notificación. El Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de<br /> Prevención, Salud y Seguridad Laborales decidirá dentro de los quince (15)<br /> días hábiles siguientes a la recepción del recurso, con lo cual quedará agotada<br /> la vía administrativa. En caso de silencio, agotado ese lapso, se entenderá<br /> confirmada la decisión de la unidad técnico administrativa antes citada. De esta<br /> decisión se podrá recurrir por ante los tribunales correspondientes de la<br /> jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social, de la circunscripción<br /> judicial en donde se encuentre el ente que haya emitido el acto administrativo<br /> que dio origen al recurso inicial.<br /> El empleador o empleadora debe cotizar los montos sobre el porcentaje<br /> asignado, hasta que sea emitida sentencia firme del tribunal correspondiente<br /> de la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social.<br /> <b>Obligación del empleador o empleadora de reingresar o reubicar al<br /> trabajador o trabajadora<br /> Artículo 100. ° Finalizada la discapacidad temporal, el empleador o la empleadora deberá<br /> incorporar o reingresar al trabajador o la trabajadora que haya recuperado su<br /> capacidad para el trabajo en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba<br /> con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de similar<br /> naturaleza.<br /> Cuando se haya calificado la discapacidad parcial permanente, o la<br /> discapacidad total permanente para el trabajo habitual, el empleador o la<br /> empleadora deberá reingresar y reubicar al trabajador o a la trabajadora en un<br /> puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales.<br /> Para cumplir esta obligación, el empleador o la empleadora efectuará los<br /> traslados de personal que sean necesarios.<br /> En todos estos casos, el empleador o la empleadora informará de las medidas<br /> adoptadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales<br /> para su debida supervisión y evaluación.<br /> El trabajador o la trabajadora que se encuentre en cualquiera de las situaciones<br /> descritas, gozará de inamovilidad laboral por un período de un (1) año, contado<br /> desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación.<br /> Salvo lo previsto en el párrafo anterior, cuando el empleador o la empleadora<br /> incumpla con estas obligaciones, el trabajador o la trabajadora afectados<br /> podrán demandar su cumplimiento ante los tribunales con competencia en<br /> materia del trabajo.<br /> <b>Cálculo de la antigüedad en caso de accidente de trabajo o enfermedad<br /> ocupacional<br /> Artículo 101. ° A todos los efectos, la antigüedad del trabajador o de la trabajadora<br /> comprenderá, en caso de los accidentes de trabajo o enfermedades<br /> ocupacionales, el tiempo que dure la discapacidad temporal.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De las Prestaciones, Programas y Servicios del Componente de </b><br /> <b>Recreación, Utilización del Tiempo Libre, Descanso y Turismo Social </b><br /> <b>Sección primera: servicio de asesoramiento y divulgación de la<br /> recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social del<br /> trabajador </b><br /> <b>Educación y divulgación<br /> Artículo 102. ° El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y el Instituto<br /> Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, promocionarán e<br /> incentivarán la educación y divulgación en relación a la importancia de la<br /> recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social para la<br /> calidad de vida de trabajadores y trabajadoras, y como valor agregado al<br /> trabajo.<br /> <b>Promoción e incentivo del desarrollo de programas de utilización de<br /> tiempo libre y disfrute del descanso<br /> <b>Artículo 103. ° El Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores<br /> propondrá al Ministerio con competencia en materia de salud y seguridad en el<br /> trabajo los lineamientos, planes, programas y estrategias, que permitan la<br /> promoción e incentivo del desarrollo de los programas para la recreación,<br /> utilización del tiempo libre, descanso y turismo social de los trabajadores y<br /> trabajadoras, así como el control del cumplimiento de los acuerdos<br /> contractuales, y del fomento de la construcción, dotación, mantenimiento y<br /> protección de la infraestructura de las áreas destinadas a tales efectos.<br /> <b>Asesoramiento a trabajadores y trabajadoras y a empleadores y<br /> empleadoras<br /> Artículo 104. ° El Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores como<br /> estrategia de articulación, promoción e incentivo, asesorará a trabajadores y<br /> trabajadoras, empleadores y empleadoras, y a las cooperativas y otras formas<br /> asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, así como a sus<br /> organizaciones representativas, en materia de recreación, utilización del tiempo<br /> libre, descanso y turismo social, en cuanto factor preventivo de accidentes de<br /> trabajo y enfermedades ocupacionales, y de mejora de su calidad de vida y la<br /> productividad.<br /> Sección segunda: servicio de coordinación institucional y planificación de<br /> infraestructura urbana en recreación, utilización del tiempo libre, descanso y<br /> turismo social<br /> <b>Administración, mercadeo y prestaciones de servicios<br /> Artículo 105. ° El Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores ejercerá<br /> la administración, mercadeo y prestación de servicios en forma directa o a<br /> través de concesiones, de los centros recreacionales, colonias vacacionales,<br /> campamentos, posadas, hoteles y otras instalaciones pertenecientes al Instituto<br /> o asignados por el Ejecutivo Nacional para su custodia y administración, para el<br /> desarrollo de los programas de recreación, descanso y turismo social de los<br /> trabajadores y trabajadoras.<br /> <b>Convenios, contratos o cualquier otro tipo de acuerdos nacionales,<br /> binacionales o multinacionales<br /> Artículo 106. ° El Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, previa<br /> aprobación del Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud del<br /> trabajo y cumpliendo las normas legales establecidas, celebrará convenios,<br /> contratos o cualquier otro tipo de acuerdos nacionales, binacionales o<br /> multinacionales, con el sector público o privado, dirigidos a la realización de<br /> eventos en las áreas de recreación, descanso y turismo social.<br /> <b>Incorporación de las pequeñas y medianas empresas, cooperativas y<br /> asociaciones productivas<br /> Artículo 107. ° El Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores<br /> establecerá medidas específicas a fin de incorporar a las pequeñas y medianas<br /> empresas, cooperativas y asociaciones productivas de carácter social y<br /> participativo, al desarrollo de promoción e incentivo de programas para la<br /> recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social.<br /> <b>Coordinación con organismos y empresas en la promoción de programas<br /> de turismo social<br /> Artículo 108. ° El Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores,<br /> promoverá los programas de turismo social, en coordinación con organismos y<br /> empresas del área de recreación y turismo, tomando en cuenta las<br /> necesidades y características de los trabajadores y trabajadoras, así como las<br /> temporadas vacacionales para su mejor aprovechamiento.<br /> <b>Asesoramiento a los Consejos Locales de Planificación Pública<br /> Artículo 109. ° El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales asesorará a<br /> los Consejos Locales de Planificación Pública, para que los entes municipales<br /> incluyan la reserva de espacios suficientes a fin de cubrir las necesidades de<br /> recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social.<br /> <b>Promoción de planes para la construcción, dotación, mantenimiento y<br /> protección de infraestructura<br /> Artículo 110. ° El Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, en<br /> base a las recomendaciones de los Consejos de Seguridad y Salud en el<br /> Trabajo, promocionará, en forma coordinada con las instituciones públicas y<br /> privadas, planes para la construcción, dotación, mantenimiento y protección de<br /> la infraestructura destinada a la recreación, la utilización del tiempo libre, el<br /> descanso y el turismo social, para facilitar el desarrollo e incentivo de los<br /> programas destinados a la mejor utilización del tiempo libre y disfrute del<br /> descanso de los trabajadores y trabajadoras.<br /> <b>Sección tercera: vigilancia y control de las actividades de promoción de<br /> recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social<br /> Vigilancia del derecho al descanso y al uso del tiempo libre<br /> Artículo 111. ° Sin perjuicio de las competencias atribuidas a los organismos competentes, los<br /> Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo velarán por el respeto al tiempo<br /> de descanso de los trabajadores y trabajadoras, así como al desarrollo de<br /> programas para la recreación y turismo social, como medio para fortalecer e<br /> incrementar la calidad de vida, la productividad, la integración familiar y el<br /> bienestar social.<br /> <b>Sistema de información de recreación, utilización del tiempo libre,<br /> descanso y turismo social<br /> Artículo 112. ° El Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores creará y<br /> mantendrá actualizado un sistema de información para el seguimiento, control y<br /> evaluación de los programas de promoción e incentivo a la recreación,<br /> utilización del tiempo libre, descanso y turismo social, en correspondencia con<br /> el Sistema de Información de la Seguridad Social.<br /> <b>Denuncias relativas a los programas e instalaciones para la recreación,<br /> utilización del tiempo libre, descanso y turismo social<br /> Artículo 113. ° Los delegados o delegadas de prevención recibirán las denuncias relativas a<br /> los programas e instalaciones para la recreación, utilización del tiempo libre y<br /> descanso que formulen los trabajadores y trabajadoras con el objeto de<br /> tramitarlas ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral y el Instituto Nacional<br /> de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y demás autoridades públicas<br /> para su solución.<br /> <b>Documentación, seguimiento de las estadísticas y realización de estudios<br /> e investigaciones<br /> Artículo 114. ° El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en<br /> coordinación con el Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los<br /> Trabajadores desarrollará documentación, seguimiento de las estadísticas y<br /> realización de estudios e investigaciones para profundizar el conocimiento de<br /> los procesos de trabajo y de la relación existente entre la calidad de vida, la<br /> salud y la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social en<br /> el área de acción correspondiente.<br /> <b>Sección cuarta: de los fondos<br /> De la creación de los fondos<br /> Artículo 115. ° Se crea el Fondo de Prestaciones para la Promoción e Incentivo del Desarrollo<br /> de Programas para la Recreación, Utilización del Tiempo Libre, Descanso y<br /> Turismo Social de los Trabajadores, y el Fondo para el Fomento de la<br /> Construcción, Dotación, Mantenimiento y Protección de la Infraestructura de las<br /> áreas destinadas a la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y<br /> turismo social de los trabajadores, ambos bajo la responsabilidad de la<br /> Tesorería de Seguridad Social. Dichos fondos captarán los aportes<br /> presupuestarios correspondientes.<br /> <b>Título VIII </b><br /> <b>De las Responsabilidades y Sanciones </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Normas Generales </b><br /> <b>De los tipos de responsabilidades </b><br /> <b>Artículo 116. ° El incumplimiento de los empleadores o empleadoras en materia de seguridad<br /> y salud en el trabajo dará lugar a responsabilidades administrativas, así como,<br /> en su caso, a responsabilidades penales y civiles derivadas de dicho<br /> incumplimiento.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De las infracciones </b><br /> <b>Infracciones administrativas en materia de seguridad y salud en el trabajo </b><br /> <b>Artículo 117. ° Son infracciones administrativas en materia de seguridad y salud en el trabajo,<br /> las acciones u omisiones de los empleadores o empleadoras que incumplan las<br /> normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y salud laboral<br /> sujetas a su responsabilidad.<br /> <b>Las infracciones administrativas se tipificarán en leves, graves y muy<br /> graves.<br /> De las infracciones leves<br /> <b>Artículo 118. ° Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o<br /> disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de hasta<br /> veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:<br /> 1. No ofrezca oportuna y adecuada respuesta a la solicitud de información o<br /> realización de mejoras de los niveles de protección de la seguridad y la salud<br /> de los trabajadores y trabajadoras solicitada por los delegados o delegadas de<br /> prevención o Comité de Seguridad y Salud Laboral, de conformidad con esta<br /> Ley, su Reglamento o las normas técnicas.<br /> 2. No garantice todos los elementos del saneamiento básico en los puestos de<br /> trabajo, en las empresas, establecimientos, explotaciones o faenas, y en las<br /> áreas adyacentes a los mismos, de conformidad con esta Ley, su Reglamento<br /> o las normas técnicas.<br /> 3. No lleve un registro de las características fundamentales de los proyectos de<br /> nuevos medios y puestos de trabajo o la remodelación de los mismos, de<br /> conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.<br /> 4. No consulte a los trabajadores y trabajadoras y a sus organizaciones, y al<br /> Comité de Seguridad y Salud Laboral, antes de que se ejecuten las medidas<br /> que prevean cambios en la organización del trabajo que puedan afectar a un<br /> grupo o la totalidad de los trabajadores y trabajadoras o decisiones importantes<br /> de seguridad e higiene y medio ambiente de trabajo, de conformidad con esta<br /> Ley, su Reglamento o las normas técnicas.<br /> 5. Elabore sin la participación de los trabajadores y las trabajadoras, el<br /> Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa, las políticas y<br /> compromisos y los reglamentos internos relacionados con la materia, así como<br /> cuando planifique y organice la producción de acuerdo a esos programas,<br /> políticas, compromisos y reglamentos, de conformidad con esta Ley, su<br /> Reglamento o las normas técnicas.<br /> 6. No imparta a los trabajadores y trabajadoras formación teórica y práctica,<br /> suficiente, adecuada y en forma periódica, para la ejecución de las funciones<br /> inherentes a su actividad, en la prevención de accidentes de trabajo y<br /> enfermedades ocupacionales, y en la utilización del tiempo libre y<br /> aprovechamiento del descanso en el momento de ingresar al trabajo, cuando<br /> se produzcan cambios en las funciones que desempeñe, cuando se<br /> introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo, de<br /> conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.<br /> 7. No colocar de forma pública y visible en el centro de trabajo los registros<br /> actualizados de los índices de accidentes de trabajo y de enfermedades<br /> ocupacionales.<br /> <b>De las infracciones graves<br /> Artículo 119. ° Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o<br /> disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de<br /> veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada<br /> trabajador expuesto cuando:<br /> 1. No cree o mantenga actualizado un sistema de información de prevención,<br /> seguridad y salud laborales en correspondencia con el Sistema de Información<br /> de la Seguridad Social, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las<br /> normas técnicas.<br /> 2. No presente oportunamente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y<br /> Seguridad Laborales, informe de las medidas apropiadas para prevenir los<br /> accidentes de trabajo que hayan ocurrido en el centro de trabajo, de<br /> conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.<br /> 3. No evalúe y determine las condiciones de las nuevas instalaciones antes dar<br /> inicio a su funcionamiento, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las<br /> normas técnicas.<br /> 4. No conceda licencia remunerada a los delegados o delegadas de prevención<br /> para el ejercicio de sus funciones, de conformidad con esta Ley, su<br /> Reglamento o las normas técnicas.<br /> 5. No diseñe o implemente una política de Seguridad y Salud en el Trabajo, de<br /> conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.<br /> 6. No elabore, implemente o evalúe los programas de seguridad y salud en el<br /> trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.<br /> 7. No presente, para su aprobación ante el Instituto Nacional de Prevención,<br /> Salud y Seguridad Laborales, el Proyecto de Programa de Seguridad y Salud<br /> en el Trabajo.<br /> 8. No evalúe los niveles de peligrosidad de las condiciones de trabajo, de<br /> conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.<br /> 9. No mantenga un registro actualizado de los niveles de peligrosidad de las<br /> condiciones de trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las<br /> normas técnicas.<br /> 10. No incluya en el diseño del proyecto de empresa, establecimiento o<br /> explotación, los aspectos de seguridad y salud en el trabajo que permitan<br /> controlar las condiciones peligrosas de trabajo y prevenir la ocurrencia de<br /> accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, de conformidad con esta<br /> Ley, su Reglamento o las normas técnicas.<br /> 11. No registre y someta a la aprobación del Instituto Nacional de Prevención,<br /> Salud y Seguridad Laborales los proyectos de alto niveles de peligrosidad, de<br /> conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.<br /> 12. No realice las acciones de control en el ambiente de trabajo cuando la<br /> concentración ambiental de la sustancia en cuestión o el nivel de intensidad del<br /> fenómeno físico sea superior al cincuenta por ciento (50%) del Nivel Técnico de<br /> Referencia de Exposición correspondiente, de conformidad con esta Ley, su<br /> Reglamento o las normas técnicas.<br /> 13. No permita u obstaculice a través de cualquier medio las elecciones de los<br /> delegados o delegadas de prevención.<br /> 14. No provea a los trabajadores y trabajadoras de los implementos y equipos<br /> de protección personal adecuados a las condiciones de trabajo presentes en su<br /> puesto de trabajo y a las labores desempeñadas de acuerdo con el<br /> Reglamento de la presente Ley y las convenciones colectivas.<br /> 15. No permita que los trabajadores y trabajadoras acompañen a los<br /> funcionarios o funcionarias de inspección cuando éstos realicen su labor<br /> inspectora en las empresas, establecimientos o explotaciones de conformidad<br /> con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.<br /> 16. No realice periódicamente a los trabajadores y trabajadoras exámenes de<br /> salud preventivos, niegue el acceso a la información contenida en los mismos,<br /> de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.<br /> 17. No desarrolle programas de educación y capacitación técnica para los<br /> trabajadores y trabajadoras en materia de seguridad y salud en el trabajo, de<br /> conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento<br /> 18. No desarrolle o mantenga un sistema de vigilancia epidemiológica de<br /> accidentes y enfermedades ocupacionales en el centro de trabajo, de<br /> conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento o las normas<br /> técnicas.<br /> 19. No identifique, evalúe y controle las condiciones y medio ambiente de<br /> trabajo que puedan afectar tanto la salud física como mental de los<br /> trabajadores y trabajadoras en el centro de trabajo, de conformidad con lo<br /> establecido en esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.<br /> 20. No desarrolle programas de promoción de la seguridad y salud en el<br /> trabajo, de prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, de<br /> conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.<br /> 21. No someta a consulta del Comité de Seguridad y Salud Laboral, regular y<br /> periódicamente, las políticas, programas y actuaciones en materia de seguridad<br /> y salud en el trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las<br /> normas técnicas.<br /> 22. No informe por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de<br /> la prevención de las condiciones peligrosas o insalubres, tanto al ingresar al<br /> trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación<br /> del puesto de trabajo, así como no instruirlos y capacitarlos respecto a la<br /> promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y<br /> enfermedades profesionales, como tampoco en lo que se refiere a uso de<br /> dispositivos personales de seguridad y protección, de conformidad con esta<br /> Ley, su Reglamento o las normas técnicas.<br /> 23. No informe por escrito a los trabajadores y trabajadoras y al Comité de<br /> Seguridad y Salud Laboral de las condiciones peligrosas a las que están<br /> expuestos los primeros, por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos,<br /> meteorológicos o a condiciones disergonómicas o psicosociales que puedan<br /> causar daño a la salud, de acuerdo a los criterios establecidos por el Instituto<br /> Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de conformidad con<br /> esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.<br /> 24. No registre en el Sistema Único de Sustancias Peligrosas las sustancias<br /> que por su naturaleza, toxicidad o condición físico química, de conformidad con<br /> esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.<br /> 25. Incumpla con el deber de información al Comité de Seguridad y Salud<br /> Laboral y a los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo de la<br /> incorporación al centro de trabajo de empresas intermediarias, contratistas y<br /> subcontratistas.<br /> 26. Se supere en el centro de trabajo los valores establecidos como Niveles<br /> Técnicos de Referencia de Exposición, de conformidad con esta Ley, su<br /> Reglamento o las normas técnicas, que puedan generar enfermedades<br /> crónicas que comprometan la capacidad de trabajo o daños graves a la<br /> seguridad y salud del trabajador o trabajadora, sin que se hayan adoptado las<br /> medidas de control adecuadas.<br /> <b>De las infracciones muy graves<br /> Artículo 120. ° Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o<br /> disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de setenta<br /> y seis (76) a cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto<br /> cuando:<br /> 1. No organice, registre o acredite un Servicio de Seguridad y Salud en el<br /> Trabajo propio o mancomunado, de conformidad con lo establecido en esta Ley<br /> y su Reglamento.<br /> 2. No asegure el disfrute efectivo del periodo de vacaciones remunerado por<br /> parte de los trabajadores y trabajadoras, de conformidad con la ley.<br /> 3. No asegure el disfrute efectivo del descanso de la faena diaria, de<br /> conformidad con la ley.<br /> 4. Infrinja las normas relativas a la duración máxima de la jornada de trabajo y<br /> al trabajo nocturno, o las disposiciones relativas a los días hábiles.<br /> 5. No informe de la ocurrencia de los accidentes de trabajo, de forma inmediata<br /> al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al Comité de<br /> Seguridad y Salud Laboral y al sindicato, de conformidad con lo establecido en<br /> esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.<br /> 6. No declare formalmente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de la<br /> ocurrencia de los accidentes de trabajo o del diagnóstico de las enfermedades<br /> ocupacionales, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad<br /> Laborales, al Comité de Seguridad y Salud Laboral y al sindicato, de<br /> conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento o las normas<br /> técnicas.<br /> 7. Suministre al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales<br /> o al Ministerio con competencia en materia de trabajo, datos, información o<br /> medios de prueba falsos o errados que éstos les hayan solicitado.<br /> 8. No organice o mantenga los sistemas de atención de primeros auxilios,<br /> transporte de lesionados, atención médica de emergencia y respuestas y<br /> planes de contingencia, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las<br /> normas técnicas.<br /> 9. No informe a los trabajadores y las trabajadoras sobre su condición de salud,<br /> de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.<br /> 10. No constituya, registre o mantenga en funcionamiento el Comité de<br /> Seguridad y Salud Laboral, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las<br /> normas técnicas.<br /> 11. No brinde auxilio inmediato al trabajador o la trabajadora lesionado o<br /> enfermo, de conformidad con esta Ley y su Reglamento.<br /> 12. No incorpore o reingrese al trabajador o la trabajadora que haya<br /> recuperado su capacidad para el trabajo en el cargo o puesto de trabajo que<br /> desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de<br /> similar naturaleza<br /> 13. No reingrese o reubique al trabajador o la trabajadora en un puesto de<br /> trabajo compatible con sus capacidades residuales cuando se haya calificado<br /> la discapacidad parcial permanente o la discapacidad total permanente para el<br /> trabajo habitual.<br /> 14. Viole la confidencialidad o privacidad de la información sobre las<br /> condiciones de salud de los trabajadores y trabajadoras.<br /> 15. Impida u obstaculice el ejercicio del derecho de los trabajadores y<br /> trabajadoras a rehusarse a trabajar, a alejarse de una situación de peligro o a<br /> interrumpir una tarea o actividad de trabajo cuando, basándose en su<br /> formación y experiencia, tenga motivos razonables para creer que existe un<br /> peligro inminente para su salud o para su vida; y no cancelar el salario<br /> correspondiente y computable al tiempo que dure la interrupción a la<br /> antigüedad del trabajador o de la trabajadora, de conformidad con esta Ley, su<br /> Reglamento o las normas técnicas.<br /> 16. No reubique a los trabajadores y las trabajadoras en puestos de trabajo o<br /> no adecúe sus tareas por razones de salud, rehabilitación o reinserción laboral,<br /> de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.<br /> 17. Despida, desmejore o traslade a los trabajadores y trabajadoras con<br /> ocasión del ejercicio de los derechos consagrados en esta Ley.<br /> 18. Viole la inamovilidad laboral de los delegados o delegadas de prevención,<br /> de conformidad con esta Ley y su Reglamento.<br /> 19. Obstaculice, impida o dificulte la actuación de inspección o supervisión de<br /> un funcionario o funcionaria del Instituto Nacional de Prevención, Salud y<br /> Seguridad Laborales.<br /> En los casos previstos en este artículo procederá según la gravedad de la<br /> infracción el cierre de la empresa, establecimiento, explotación o faena, hasta<br /> por cuarenta y ocho (48) horas. Durante el cierre de las empresas,<br /> establecimientos y explotaciones previstas en los artículos anteriores, el<br /> patrono deberá pagar todos los salarios, remuneraciones, beneficios sociales y<br /> demás obligaciones derivadas de la relación de trabajo, como si los<br /> trabajadores y las trabajadoras hubiesen cumplido efectivamente su jornada de<br /> trabajo.<br /> <b>De las infracciones de las empresas en el área de seguridad y salud en el<br /> trabajo<br /> Artículo 121. ° Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o<br /> disciplinarias, se sancionará a las empresas y organismos dedicados a la rama<br /> de seguridad y salud en el trabajo con multas de una (1) a cien (100) unidades<br /> tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:<br /> 1. Realice actividades en la rama de seguridad y salud en el trabajo sin la<br /> correspondiente autorización o acreditación ante el Instituto Nacional de<br /> Prevención, Salud y Seguridad Laborales.<br /> 2. Realice actividades distintas a las debidamente autorizadas o acreditadas<br /> ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.<br /> 3. Suministre al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales<br /> o al Ministerio con competencia en materia de trabajo, datos, información o<br /> medios de prueba falsos o errados que éstos les hayan solicitado.<br /> 4. Obstaculice, impida o dificulte la actuación de inspección o supervisión de un<br /> funcionario o funcionaria del Instituto Nacional de Prevención, Salud y<br /> Seguridad Laborales.<br /> <b>Responsabilidades de los funcionarios y funcionarias del Instituto<br /> Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales<br /> Artículo 122. ° Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas o disciplinarias, se<br /> sancionará al funcionario o funcionaria del Instituto Nacional de Prevención,<br /> Salud y Seguridad Laborales, cuando perciba dinero o cualesquiera otros<br /> obsequios, dádivas o recompensa con ocasión de los servicios que presta de<br /> conformidad con lo previsto en la Ley contra la Corrupción y demás leyes<br /> penales. En todo caso, estos hechos acarrearán su destitución y, de ser<br /> necesario, la suspensión inmediata del funcionario o funcionaria sin goce de<br /> sueldo.<br /> <b>Actuaciones de advertencia y recomendación<br /> Artículo 123. ° El funcionario de inspección y supervisión competente en la materia, cuando<br /> las circunstancias del caso así lo aconsejen y siempre que no pongan en<br /> peligro la integridad física o la salud de los trabajadores y las trabajadoras,<br /> podrá advertir y aconsejar al empleador o empleadora por una sola vez, en vez<br /> de iniciar un procedimiento sancionador. En estos supuestos dará cuenta de<br /> sus actuaciones a la autoridad local de dicho Instituto.<br /> El funcionario fijará un plazo perentorio para el cumplimiento de las<br /> advertencias o recomendaciones, vencido éste se iniciará el proceso<br /> sancionatorio.<br /> <b>Sanciones en materia de la normativa de seguridad y salud en el trabajo<br /> Artículo 124. ° Las infracciones en materia de la normativa de seguridad y salud laborales se<br /> sancionarán:<br /> 1. Las infracciones leves, con multa de hasta veinticinco unidades tributarias<br /> (25 U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.<br /> 2. Las infracciones graves, con multa desde veintiséis (26) hasta setenta y<br /> cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora<br /> expuesto.<br /> 3. Las infracciones muy graves, con multa desde setenta y seis (76) hasta cien<br /> (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.<br /> El número de trabajadores o trabajadoras expuestos será determinado por<br /> decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente<br /> del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.<br /> <b>Criterios de gradación de las sanciones<br /> Artículo 125. ° Las sanciones por las infracciones establecidas en los artículos anteriores se<br /> impondrán atendiendo a los siguientes criterios:<br /> 1. La peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o en el centro<br /> de trabajo.<br /> 2. La gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por<br /> la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias.<br /> 3. Las medidas de protección colectiva o personal adoptadas por el empleador,<br /> y las instrucciones impartidas por éste, en orden a la prevención de accidentes<br /> de trabajo y enfermedades ocupacionales.<br /> 4. El incumplimiento de las advertencias u ordenamientos realizados por el<br /> funcionario de inspección y supervisión competente en la materia.<br /> 5. La inobservancia de las propuestas realizadas por los Servicios de<br /> Seguridad y Salud en el Trabajo, los delegados o delegadas de prevención, en<br /> ejercicio de sus funciones específicas; o el Comité de Seguridad y Salud<br /> Laboral de la empresa, para la corrección de las deficiencias legales existentes.<br /> 6. La conducta general seguida por el empleador o empleadora, en orden a la<br /> estricta observancia de las normas en materia de seguridad y salud en el<br /> trabajo.<br /> <b>Reincidencia<br /> Artículo 126. ° Existe reincidencia, cuando se cometa la misma infracción en un período<br /> comprendido en los doce (12) meses subsiguientes a la infracción cometida.<br /> Si se apreciase reincidencia, la cuantía de las sanciones establecidas en los<br /> artículos 118, 119, 120, 121, 124 y 128 podrá incrementarse hasta dos (2)<br /> veces el monto de la sanción correspondiente a la infracción cometida.<br /> <b>De las empresas intermediarias, contratistas y subcontratistas<br /> Artículo 127. ° La empresa contratante o principal responderá solidariamente con los<br /> intermediarios, contratistas y subcontratistas por el incumplimiento en materia<br /> de la normativa de seguridad y salud laboral, de las obligaciones impuestas por<br /> esta Ley en relación con los trabajadores y trabajadoras que laboran en los<br /> centros de trabajo de la empresa contratante o principal.<br /> Las empresas contratantes y beneficiarias están obligadas a exigir a las<br /> empresas intermediarias, contratistas y subcontratistas el cumplimiento de las<br /> obligaciones de éstas con el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el<br /> Trabajo, siendo responsables solidariamente del deber de reintegrar el pago de<br /> las prestaciones y los gastos generados en caso de ocurrencia de<br /> enfermedades ocupacionales, accidentes de trabajo o muerte de sus<br /> trabajadores o trabajadoras, a la Tesorería de Seguridad Social por el<br /> incumplimiento del deber de afiliar y cotizar de conformidad con lo establecido<br /> en la presente Ley.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De las Infracciones en Materia de Cotizaciones y Afiliación </b><br /> <b>Sanciones administrativas impuestas por la tesorería de la seguridad<br /> social<br /> Artículo 128. ° El empleador o la empleadora que haya infringido las disposiciones contenidas<br /> en esta Ley y su Reglamento, en los aspectos relativos a las cotizaciones,<br /> afiliación, registro y todas aquellas vinculadas a las prestaciones establecidas<br /> por el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, será<br /> sancionado con multas de hasta cien unidades tributarias (100 U.T.) por cada<br /> trabajador o trabajadora no afiliado, afiliado a destiempo, o declaración<br /> inexacta de la información, de acuerdo a la gravedad de la infracción, sin<br /> perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y penal que le corresponda<br /> por los daños y perjuicios causados a sus trabajadores o trabajadoras.<br /> El empleador o empleadora incurso en los supuestos anteriores, deberá<br /> cancelar las cotizaciones no efectuadas y los intereses moratorios que<br /> correspondan, calculados éstos según el promedio de la tasa activa de los seis<br /> (6) principales bancos universales del país, sin perjuicio de las sanciones a las<br /> que haya lugar.<br /> Corresponde a la Tesorería de Seguridad Social aplicar la sanción establecida<br /> en este artículo.<br /> El empleador o la empleadora que no afilie a sus trabajadores y trabajadoras al<br /> Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, o que no cumpla<br /> con la obligación de cotización continua establecida en esta Ley, reintegrará en<br /> su totalidad el pago de las prestaciones y gastos generados en caso de<br /> ocurrencia de enfermedades ocupacionales, accidentes de trabajo o muerte de<br /> sus trabajadores o trabajadoras, a la Tesorería de Seguridad Social.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>De las Responsabilidades e Indemnizaciones por Accidentes de Trabajo y </b><br /> <b>Enfermedad Ocupacional </b><br /> <b><br /> Responsabilidad del empleador o de la empleadora<br /> Artículo 129. ° Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en<br /> caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como<br /> consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y<br /> salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá<br /> pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización<br /> en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de<br /> conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las<br /> responsabilidades establecidas en el Código Penal.<br /> De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los<br /> tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las<br /> responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la<br /> jurisdicción competente en la materia.<br /> Con independencia de las sanciones que puedan imponerse a las personas<br /> jurídicas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, quienes<br /> ejerzan como representantes del empleador o de la empleadora, en caso de<br /> culpa, podrán ser imputados penalmente de conformidad con lo dispuesto en la<br /> presente Ley.<br /> <b>Indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras<br /> Artículo 130. ° En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional<br /> como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de<br /> seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora,<br /> éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o<br /> derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión,<br /> equivalentes a:<br /> 1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8)<br /> años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la<br /> trabajadora.<br /> 2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7)<br /> años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta<br /> permanente para cualquier tipo de actividad laboral.<br /> 3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6)<br /> años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente<br /> para el trabajo habitual.<br /> 4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5)<br /> años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial<br /> permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o<br /> intelectual para la profesión u oficio habitual.<br /> 5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4)<br /> años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial<br /> permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o<br /> intelectual para la profesión u oficio habitual.<br /> 6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de<br /> discapacidad temporal.<br /> En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente<br /> la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.<br /> Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la<br /> indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario<br /> correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.<br /> Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de<br /> enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la<br /> facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad<br /> de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo<br /> 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por<br /> concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de<br /> cinco (5) años contando los días continuos.<br /> A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las<br /> mismas será el salario integral devengado en el mes de labores<br /> inmediatamente anterior.<br /> <b>Sanciones penales por muerte o lesión del trabajador o de la trabajadora<br /> Artículo 131. ° En caso de muerte de un trabajador o trabajadora como consecuencia de<br /> violaciones graves o muy graves de la normativa legal en materia de seguridad<br /> y salud en el trabajo el empleador o empleadora o sus representantes, serán<br /> sancionados con pena de prisión de ocho (8) a diez (10) años.<br /> Cuando el empleador o empleadora o sus representantes, actuando en las<br /> mismas circunstancias haya ocasionado al trabajador o trabajadora:<br /> 1. La discapacidad total permanente que lleve asociada la imposibilidad del<br /> trabajador o de la trabajadora para realizar los actos elementales de la vida<br /> diaria, la pena será de cinco (5) a nueve (9) años de prisión.<br /> 2. La discapacidad total permanente para cualquier tipo de actividad, la pena<br /> será de cinco (5) a ocho (8) años de prisión.<br /> 3. La discapacidad total permanente para el trabajo habitual, la pena será de<br /> cuatro (4) a siete (7) años de prisión.<br /> 4. La discapacidad parcial permanente, la pena será de dos (2) a cuatro años<br /> de prisión.<br /> 5. La discapacidad temporal, la pena será de dos meses a dos años de prisión.<br /> 6. La discapacidad temporal que lleve asociada la imposibilidad del trabajador o<br /> de la trabajadora para realizar los actos elementales de la vida diaria, la pena<br /> será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión.<br /> Hasta tanto no se reforme el Código Penal, el Ministerio Público creará Fiscales<br /> Especiales con competencia nacional en materia de salud y seguridad<br /> laborales.<br /> Los delitos de esta Ley son de acción pública, sin perjuicio de que los<br /> afectados o sus causahabientes puedan ejercer directamente las acciones<br /> penales correspondientes, sin intervención del Ministerio Público.<br /> <b>De las responsabilidades civiles y penales<br /> Artículo 132. ° Con la intervención de oficio del representante del Ministerio Público, se<br /> ejercerá la acción penal en los delitos tipificados en esta Ley por efecto de la<br /> relación laboral, abriéndose el procedimiento en vía jurisdiccional. El agraviado<br /> o agraviada, o en caso de su muerte, el cónyuge, sobreviviente, la pareja<br /> estable de hecho, ascendientes y descendientes en orden de suceder, están<br /> legitimados para ejercer la demanda civil para la reparación de los daños y la<br /> indemnización por perjuicios causados.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>Procedimiento Sancionador </b><br /> <b>Atribución de competencias sancionadoras<br /> Artículo 133. ° La competencia para sancionar las infracciones administrativas por<br /> incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto<br /> Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.<br /> <b>Del destino de los recursos generados por las multas<br /> Artículo 134. ° Los recursos generados por las multas que de conformidad con esta Ley<br /> impongan la Tesorería de Seguridad Social y el Instituto Nacional de<br /> Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los empleadores o empleadoras,<br /> pasarán a formar parte de los Fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y<br /> Salud en el Trabajo cuyo patrimonio resultó afectado por la infracción o la falta.<br /> <b>Del procedimiento sancionador<br /> Artículo 135. ° El procedimiento sancionador será el establecido en la Ley Orgánica del<br /> Trabajo.<br /> El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cuando<br /> exista peligro grave o inminente, o subsistan situaciones perjudiciales para la<br /> seguridad y salud de los trabajadores y trabajadoras, podrá suspender total o<br /> parcialmente la actividad o producción de la empresa, establecimiento,<br /> explotación o faena hasta tanto se compruebe, a criterio del mismo, que dichas<br /> situaciones han cesado, sin perjuicio de las sanciones correspondientes.<br /> Esta suspensión no podrá equipararse a caso fortuito o fuerza mayor, y en<br /> consecuencia, el empleador o empleadora que motivó la sanción o la medida<br /> establecida en este artículo, quedará obligado al pago de los salarios y demás<br /> beneficios socioeconómicos correspondientes a sus trabajadores y<br /> trabajadoras como si hubiesen laborado efectivamente la jornada, por todo el<br /> tiempo en que esté en vigor la sanción o medida adoptada.<br /> <b>De la inspección, los informes y la solicitud de auxilio por la fuerza<br /> pública<br /> Artículo 136. ° Los funcionarios y funcionarias a cargo de la supervisión e inspección en<br /> materia de seguridad y salud en el trabajo tendrán plenas facultades para<br /> interrogar a los trabajadores y trabajadoras, empleadores y empleadoras, y sus<br /> representantes, así como requerir toda la información necesaria para el<br /> cumplimiento de sus funciones.<br /> En los informes de la inspección se reflejarán:<br /> 1. Los hechos constatados por el funcionario o funcionaria actuante,<br /> destacando los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y la<br /> cuantificación de la sanción.<br /> 2. La infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado.<br /> 3. La propuesta de sanción.<br /> En caso necesario, el funcionario o funcionaria de seguridad e inspección de<br /> seguridad y salud en el trabajo requerirá de las autoridades competentes o de<br /> la fuerza pública el apoyo oportuno para el ejercicio de sus funciones.<br /> Los informes de estas inspecciones tendrán el carácter de documento público.<br /> <b>Título IX </b><br /> <b>Disposiciones Transitorias, Derogatorias y Finales </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Transitorias </b><br /> <b>Primera.</b> Las funciones de vigilancia y control del área de seguridad y salud en<br /> el trabajo y de condiciones y ambiente de trabajo de los organismos o entes de<br /> la administración pública con competencia en las materias antes señaladas<br /> serán transferidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad<br /> Laborales en un plazo no mayor de seis (6) meses, contados a partir de la<br /> publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de<br /> Venezuela con excepción de las Unidades de Supervisión del Ministerio con<br /> competencia en materia de trabajo.<br /> <b>Segunda.</b> Mientras se dicte la Ley que regula el Estatuto Especial de la<br /> Carrera del Funcionario del Sistema de Seguridad Social, éstos se regirán por<br /> lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.<br /> <b>Tercera.</b> Los recursos humanos, financieros, presupuestarios, bienes muebles<br /> o inmuebles de los distintos organismos de la administración pública<br /> responsables de realizar funciones de vigilancia y control de las condiciones y<br /> ambiente de trabajo serán transferidos al Instituto Nacional de Prevención,<br /> Salud y Seguridad Laborales, en un lapso no mayor de ciento ochenta (180)<br /> días, con excepción de los de las unidades de supervisión del Ministerio con<br /> competencia en materia de trabajo.<br /> <b>Cuarta.</b> Hasta tanto no se dicte el Reglamento de la presente Ley queda en<br /> vigencia el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el<br /> Trabajo y demás normas que no contradigan las disposiciones de la presente<br /> Ley. En un plazo de un (1) año contado a partir de la publicación de esta Ley<br /> en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela, se deberán dictar las<br /> normas técnicas en materia de seguridad y salud en el trabajo.<br /> <b>Quinta</b>. Hasta tanto sea creada la Tesorería de Seguridad Social, prevista en la<br /> Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, los empleadores y empleadoras<br /> continuarán cotizando al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en las<br /> condiciones establecidas en la Ley del Seguro Social y en la Ley Orgánica del<br /> Sistema de Seguridad Social y los afiliados y afiliadas continuarán recibiendo<br /> las prestaciones previstas en esa Legislación.<br /> <b>Sexta.</b> Hasta tanto no entre en funcionamiento la Tesorería de Seguridad<br /> Social prevista en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, se<br /> mantendrá vigente el Título VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto sus<br /> disposiciones no contraríen las normas establecidas en la presente Ley y la Ley<br /> Orgánica del Sistema de Seguridad Social.<br /> La Rectoría del Sistema de Seguridad Social propondrá la derogatoria del<br /> Título VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez entre en pleno<br /> funcionamiento la Tesorería de Seguridad Social.<br /> <b>Séptima. </b>Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad<br /> Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos<br /> contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en<br /> materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente<br /> que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.<br /> De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del<br /> Tribunal Supremo de Justicia.<br /> <b>Octava.</b> Hasta tanto sean establecidas las normas para la elaboración,<br /> implementación, evaluación y aprobación de la política y programa de<br /> seguridad y salud en el trabajo, los empleadores se orientarán por los criterios<br /> técnicos y científicos universalmente aceptados en materia de salud, higiene,<br /> ergonomía y seguridad en el trabajo.<br /> <b>Novena.</b> Hasta tanto no se reforme el Código Penal, quien estando obligado<br /> por esta Ley a informar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad<br /> Laborales, de la ocurrencia de un accidente de trabajo en el cual haya fallecido<br /> un trabajador o trabajadora, no lo hiciere inmediatamente será penado con<br /> prisión de uno (1) a dos (2) años, sin perjuicios de las multas a que hubiera<br /> lugar.<br /> <b>Décima.</b> Hasta tanto no se reforme el Código Penal, quien suministre datos,<br /> informaciones o medios de prueba falsos en la declaración formal de los<br /> accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales al Instituto Nacional de<br /> Prevención, Salud y Seguridad Laborales, será penado con prisión de uno (1) a<br /> dos (2) años, sin perjuicios de las multas a que hubiera lugar.<br /> <b>Décima Primera</b>. Hasta tanto sean establecidos en el Reglamento de esta Ley<br /> los criterios para determinar el número de delegados o delegadas de<br /> prevención en las empresas, centros de trabajo o explotaciones, el número de<br /> delegados o delegadas de prevención se elegirá de acuerdo al mínimo<br /> establecido en la Ley.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Disposiciones Derogatorias </b><br /> <b>Primera. </b>Se deroga la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio<br /> Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.850 Extraordinario de<br /> fecha 18 de julio de 1986, así como todas las disposiciones legales y<br /> reglamentarias que en materia de seguridad y salud en el trabajo contradigan o<br /> resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley.<br /> <b>Segunda. </b>Queda derogada la Ley del Instituto de Capacitación y Recreación<br /> de los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial número 24.487 de fecha 9<br /> de julio de 1954.<br /> <b>Tercera.</b> Se derogan los artículos 23, 24, 25, 26, 27 y 28 del Reglamento de la<br /> Ley Orgánica del Trabajo publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.292<br /> Extraordinario de fecha 25 de Enero de 1999.<br /> Se declara la condición de intermediario de las empresas de trabajo temporal<br /> debidamente registradas ante la autoridad competente.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Disposiciones Finales </b><br /> <b>Primera</b>. El Ejecutivo Nacional establecerá una política de créditos destinada al<br /> financiamiento de las inversiones para mejorar las condiciones y ambientes de<br /> trabajo.<br /> <b>Segunda</b>. La presente Ley comenzará a regir a partir de la publicación en la<br /> Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con excepción de las<br /> disposiciones relativas a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional<br /> de Seguridad y Salud en el Trabajo establecidas en la Sección Primera,<br /> Capítulo Primero del Título VII de esta Ley, que entrarán en vigencia a partir de<br /> la puesta en funcionamiento de la Tesorería de Seguridad Social.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea<br /> Nacional, en Caracas, a los treinta días del mes de junio de dos mil cinco. Año<br /> 195º de la Independencia y 146º de la Federación.<br /> <b>Nicolás Maduro Moros </b><br /> Presidente<br /> <b>Ricardo </b><br /> <b>Gutiérrez </b><br /> <b> Pedro </b><br /> <b>Carreño </b><br /> Primer Vicepresidente<br /> Segundo Vicepresidente<br /> <b>Iván Zerpa Guerrero </b><br /> <b> José Gregorio Viana </b><br /> Secretario<br /> Subsecretario<br />