Ley Orgánica de Ordenación Urbanística

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<b>Gaceta Oficial de la República de Venezuela </b><br /> Caracas: Miércoles 16 de diciembre de 1987 Número 33.868<br /> <b>El Congreso de la República de Venezuela </b><br /> <b>Decreta </b><br /> la siguiente,<br /> <b>Ley Orgánica de Ordenación Urbanística </b><br /> <b>Título I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b><br /> Artículo</b> <b>1° La presente ley tiene por objeto la ordenación del desarrollo urbanístico en todo<br /> el territorio nacional con el fin de procurar el crecimiento armónico de los centros<br /> poblados.<br /> El desarrollo urbanístico salvaguardara los recursos ambientales y la calidad de<br /> vida en los centros urbanos.<br /> <b>Artículo</b> <b>2° La ordenación urbanística comprende el conjunto de acciones y regulaciones<br /> tendentes a la planificación, desarrollo, conservación y renovación de los centros<br /> poblados.<br /> <b>Artículo 3° </b><br /> Las actuaciones de las autoridades urbanísticas se compatibilizarán con las<br /> políticas de ordenación territorial y de desarrollo regional que defina el Ejecutivo<br /> Nacional. Estas actuaciones son actos administrativos, cuya legalidad se<br /> controlará conforme a la legislación de la materia.<br /> <b>Artículo 4° Se declara de interés nacional la ordenación urbanística y, en consecuencia,<br /> corresponde al poder nacional la tutela del interés general en materia<br /> urbanística.<br /> <b>Artículo 5° Se declara de utilidad pública y de interés social todo lo concerniente a la<br /> ejecución de los planes de ordenación urbanística.<br /> <b>Título II </b><br /> <b>De la Competencia y Autoridades Urbanísticas </b><br /> <b>Artículo 6° </b><br /> Las autoridades urbanísticas serán el Ejecutivo Nacional y los municipios, cada<br /> una dentro de las esferas de su competencia.<br /> <b>Artículo 7° </b><br /> La competencia urbanística del Ejecutivo Nacional y los municipios se ejercerá<br /> coordinadamente para el logro de los objetivos de la presente ley.<br /> <b>Artículo 8° </b><br /> Es de la competencia del Ejecutivo Nacional en materia urbanística:<br /> 1.<br /> Formular y ejecutar la política de ordenación y desarrollo urbanístico.<br /> 2. Establecer, coordinar y unificar normas y procedimientos técnicos para la<br /> realización, mantenimiento y control de la ejecución de obras de ingeniería,<br /> arquitectura y urbanismo.<br /> 3.<br /> Establecer los instrumentos de la ordenación urbanística nacional.<br /> 4. Dictar normas y procedimientos técnicos para la elaboración de los planes<br /> de ordenación urbanística nacional y local, así como para la aprobación de<br /> éstos últimos conforme a lo previsto en la presente ley y en la Ley Orgánica<br /> de Régimen Municipal y en la Ley Orgánica para la Ordenación del<br /> Territorio.<br /> 5.<br /> Coordinar las actuaciones urbanísticas.<br /> 6. Constituir patrimonios públicos de suelos a los fines de la ordenación<br /> urbanística.<br /> 7.<br /> Establecer mecanismos financieros a los fines de la ordenación urbanística.<br /> 8.<br /> Crear nuevas ciudades.<br /> 9. Estimular la creación y fortalecimiento de organismos municipales e<br /> intermunicipales de planificación y gestión urbana y cooperar con éstos.<br /> 10. Las demás atribuciones que al Ejecutivo Nacional le confieran las leyes en<br /> materia urbanística.<br /> <b>Artículo 9° </b><br /> Los organismos regionales y los estados cooperarán con el Ejecutivo Nacional y<br /> con los municipios en la ejecución de los planes de ordenación urbanística.<br /> <b>Artículo 10° </b><br /> Es de la competencia de los municipios en materia urbanística:<br /> 1. Elaborar y aprobar los planes de desarrollo urbano local. A tal efecto los<br /> concejos crearan los organismos técnicos competentes y solicitarán la<br /> cooperación de los demás órganos con competencia urbanística.<br /> 2. Velar para que los planes nacionales y regionales de ordenación del<br /> territorio y de ordenación urbanística se cumplan en su ámbito.<br /> 3.<br /> Dictar las ordenanzas necesarias para la ejecución, control y gestión de los<br /> planes en materia de zonificación, régimen de arquitectura, ingeniería y<br /> construcciones, y, en general, sobre cualesquiera otras materias<br /> urbanísticas de carácter local, con sujeción a las leyes, reglamentos y<br /> planes nacionales.<br /> 4.<br /> Elaborar los planes de ordenación urbanística cuando el Ejecutivo Nacional<br /> delegue en ellos esta atribución.<br /> 5.<br /> Estimular la participación de las comunidades organizadas y de la<br /> ciudadanía en general en la elaboración y ejecución de los planes.<br /> 6. Constituir patrimonios públicos de suelos a los fines de la ordenación<br /> urbanística.<br /> 7. Ejercer todas las demás facultades urbanísticas propias del ámbito local<br /> que no estén expresamente atribuidas por la ley a otro organismo.<br /> <b><br /> Artículo 11° </b><br /> Las correspondientes ordenanzas municipales determinaran los órganos de<br /> planeamiento, gestión y ejecución urbanística.<br /> Cuando en dos o más municipios que no constituyan distrito metropolitano<br /> existan intereses urbanísticos comunes, aquellos podrán mancomunarse para<br /> constituir órganos urbanísticos intermunicipales.<br /> Las autoridades urbanísticas nacionales podrán condicionar la concesión de<br /> asistencia técnica o de subvenciones, y la ejecución de programas a la<br /> constitución de mancomunidades.<br /> <b>Título III </b><br /> <b>De la Administración Urbanística Nacional </b><br /> <b>Artículo</b> <b>12° La administración urbanística nacional estará integrada por el Ministerio del<br /> Desarrollo Urbano, quien ejercerá la autoridad urbanística nacional, y por los<br /> demás organismos de la administración pública nacional que tengan atribuciones<br /> relacionadas con la ordenación y el desarrollo urbanísticos, los cuales serán<br /> coordinados por el citado ministerio.<br /> <b>Artículo 13° </b><br /> El Ejecutivo Nacional podrá celebrar convenios con los organismos municipales<br /> para procurar la adecuación de las actuaciones urbanísticas de éstos con las<br /> políticas y actuaciones nacionales.<br /> <b>Artículo</b> <b>14° A los fines de la coordinación de las actividades de ordenación y desarrollo<br /> urbanísticos, el Ministerio del Desarrollo Urbano ejercerá las siguientes<br /> atribuciones:<br /> 1.<br /> Elaborar y establecer los planes de ordenación urbanística.<br /> 2. Armonizar, conjuntamente con los demás organismos competentes, las<br /> políticas y planes de ordenación urbanística.<br /> 3. Velar por el cumplimiento de las políticas y los planes de ordenación<br /> urbanística, así como de los programas de actuaciones urbanísticas, y<br /> hacer las recomendaciones que juzgue pertinentes.<br /> 4. Evaluar, conjuntamente con los demás organismos competentes, los<br /> resultados de la ejecución de las políticas, planes y programas de<br /> ordenación y desarrollo urbanísticos.<br /> 5.<br /> Solicitar de los organismos nacionales, estadales y municipales información<br /> sobre actividades urbanísticas.<br /> 6. Formular proposiciones y recomendaciones a los organismos competentes<br /> en materias urbanísticas.<br /> 7.<br /> Asesorar a los organismos públicos en las materias urbanísticas.<br /> 8.<br /> Llevar un registro nacional de información urbanística.<br /> 9. Las demás funciones inherentes a la coordinación de las actividades de<br /> ordenación y desarrollo urbanísticos.<br /> <b>Artículo 15° </b><br /> Corresponde a otros organismos de la administración pública nacional que<br /> tengan atribuciones sobre el desarrollo urbanístico:<br /> 1. Examinar, conjuntamente con el Ministerio del Desarrollo Urbano, las<br /> políticas y planes de carácter urbanístico para lograr su armonización.<br /> 2.<br /> Considerar las recomendaciones que les formule el Ministerio del<br /> Desarrollo Urbano para la elaboración y ejecución de las políticas, planes,<br /> programas y actuaciones urbanísticas y, en especial, las relativas a las<br /> actividades de abastecimiento de agua, cloacas, drenajes,<br /> telecomunicaciones, vialidad, transporte urbano, suministro de energía y<br /> demás servicios conexos.<br /> 3. Suministrar al Ministerio del Desarrollo Urbano la información que este<br /> requiera para el ejercicio de la coordinación de la administración<br /> urbanística.<br /> 4. Cumplir con los mecanismos de coordinación que establezca el Ministerio<br /> del Desarrollo Urbano.<br /> <b>Título IV </b><br /> <b>De la Planificación Urbanística </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 16° </b><br /> La planificación urbanística forma parte del proceso de ordenación del territorio,<br /> y se llevará a cabo mediante un sistema integrado y jerarquizado de planes, del<br /> cual forman parte:<br /> -<br /> El Plan Nacional de Ordenación del Territorio.<br /> -<br /> Los Planes Regionales de Ordenación del Territorio.<br /> -<br /> Los Planes de Ordenación Urbanística, y<br /> -<br /> Los Planes de Desarrollo Urbano Local.<br /> También formarán parte integrante del sistema de planes al cual se refiere este<br /> artículo los planes especiales y particulares que se formulen.<br /> <b>Artículo</b> <b>17° </b><br /> Los planes de ordenación urbanística tendrán los siguientes objetivos<br /> fundamentales:<br /> 1.<br /> Desarrollar las políticas urbanísticas establecidas en el Plan de la Nación o<br /> formuladas por el Ejecutivo Nacional.<br /> 2. Concretar, en el correspondiente ámbito espacial urbano, el contenido del<br /> plan nacional de ordenación del territorio y de los planes regionales de<br /> ordenación del territorio.<br /> 3. interrelacionar las acciones e inversiones públicas que incidan en la<br /> actividad urbanística.<br /> 4. Determinar los usos del suelo urbano y sus intensidades, así como definir<br /> normas y estándares obligatorios de carácter urbanístico.<br /> 5.<br /> Señalar los servicios públicos necesarios cuantitativa y cualitativamente.<br /> 6. Determinar los estímulos para lograr la participación de los particulares en<br /> el desarrollo urbanístico.<br /> 7. Armonizar los programas de desarrollo urbanístico de los organismos del<br /> sector público, entre sí y con los del sector privado.<br /> <b>Artículo</b> <b>18° </b><br /> La ausencia de planes de ámbito territorial superior no será impedimento para la<br /> formulación y ejecución de planes de ordenación urbanística. En el caso de los<br /> planes de desarrollo urbano local, los mismos podrán igualmente ser formulados<br /> y puestos en vigencia aun en ausencia de los planes de ordenación urbanística,<br /> siempre y cuando se ajusten a las normas y procedimientos técnicos previstos<br /> por el Ejecutivo Nacional.<br /> En ambas circunstancias, una vez que los planes de ámbito territorial superior<br /> entren en vigencia, aquellos que estén jerárquicamente supeditados a los<br /> mismos, deberán revisarse y adaptarse a las previsiones correspondientes<br /> <b>Artículo 19° </b><br /> Los planes de ordenación urbanística y de desarrollo urbano local se expresarán<br /> legalmente mediante una resolución del Ministerio del Desarrollo Urbano o una<br /> ordenanza, según el caso, en las cuales se establecerán las precisiones en<br /> cuanto a la determinación sobre usos y sus intensidades, así como sobre los<br /> demás aspectos que afecten el ejercicio de los derechos de los particulares.<br /> <b>Artículo 20° </b><br /> Las actuaciones urbanísticas públicas y privadas deberán sujetarse a las<br /> determinaciones contenidas en los planes nacionales, regionales y locales.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De la Planificación Urbanística Nacional </b><br /> <b>Artículo 21° </b><br /> Los planes de ordenación urbanística representan la concreción espacial urbana<br /> del plan nacional de ordenación del territorio y del plan regional de ordenación<br /> del territorio correspondiente, y establecerán los lineamientos de la ordenación<br /> urbanística en el ámbito territorial local, pudiendo referirse a un municipio o<br /> distrito metropolitano, o municipio o distritos metropolitanos agrupados en<br /> mancomunidades.<br /> <b>Artículo</b> <b>22° </b><br /> Los planes de ordenación urbanística establecerán los lineamientos de la<br /> inversión pública y de orientación de la inversión privada en el ámbito territorial<br /> del plan, todo en función de la política habitacional, de renovación urbana, de<br /> vialidad y demás servicios comunales y urbanos y de los demás aspectos de la<br /> política de desarrollo urbano formulada por el Ejecutivo Nacional.<br /> <b>Artículo 23° </b><br /> El Ejecutivo Nacional determinará el orden de prioridades según el cual el<br /> Ministerio del Desarrollo Urbano deberá elaborar los respectivos planes de<br /> ordenación urbanística así como los plazos para hacerlo.<br /> <b>Artículo 24° </b><br /> Los Planes de Ordenación Urbanística contendrán:<br /> 1. Definición estratégica del desarrollo urbano, en términos de población,<br /> base económica, extensión del área urbana y control del medio ambiente.<br /> 2.<br /> La delimitación de las áreas de posible expansión de las ciudades.<br /> 3.<br /> La definición uso del suelo y sus intensidades.<br /> 4. La determinación de los aspectos ambientales, tales como la definición del<br /> sistema de zonas verdes y espacios libres de protección y conservación<br /> ambiental y la definición de los parámetros de calidad ambiental.<br /> 5.<br /> El sistema de vialidad urbana primaria.<br /> 6.<br /> La red de abastecimiento de agua potable y cloacas.<br /> 7.<br /> El sistema de drenaje primario.<br /> 8. El señalamiento de las áreas donde están ubicadas instalaciones de otros<br /> servicios públicos y aquellas consideradas de alta peligrosidad, delimitando<br /> su respectiva franja de seguridad.<br /> 9. Definición, en el tiempo, de las acciones que los organismos públicos<br /> realizarán en el ámbito determinado por el plan.<br /> 10. La determinación de los equipamientos básicos de dotación de servicios<br /> comunales tales como educativos culturales, deportivos, recreacionales,<br /> religiosos y otros.<br /> 11. Las medidas económico-financieras necesarias para la ejecución del plan.<br /> 12. Los demás aspectos técnicos o administrativos que el Ejecutivo Nacional<br /> considere pertinentes.<br /> <b>Artículo 25° </b><br /> El reglamento establecerá los lineamientos, directrices, características generales<br /> y otros criterios o disposiciones aplicables a los nuevos centros poblados y<br /> ciudades que desarrollen organismos del sector público o los particulares. El<br /> Ejecutivo Nacional autorizará la creación de los mencionados nuevos centros<br /> poblados y ciudades, y seguirá el mismo procedimiento pautado para la<br /> aprobación de los planes de ordenación urbanística.<br /> <b>Artículo 26° </b><br /> La elaboración de los planes de ordenación urbanística se realizará mediante un<br /> proceso de coordinación interinstitucional, que permita al Ministerio del<br /> Desarrollo Urbano requerir de todos los organismos competentes informes<br /> técnicos y estudios pertinentes al plan. En especial, deberá consultar a los<br /> municipios respectivos sobre los lineamientos del plan en términos de sus<br /> proposiciones económicas, sociales y los de carácter físico-espacial.<br /> <b>Artículo 27° A los efectos de conocer la opinión de los municipios, el proyecto de plan<br /> elaborado por el Ministerio del Desarrollo Urbano será remitido al concejo<br /> municipal pertinente para que, en un plazo de sesenta (60) días continuos,<br /> formule las observaciones a que hubiere lugar, en cuanto al contenido y<br /> orientación del plan.<br /> El Concejo Municipal podrá solicitar prórroga de treinta (30) días continuos, por<br /> una sola vez, si requiere de mayor tiempo para formular sus observaciones.<br /> En ningún caso, el plan de ordenación urbanística será aprobado sin conocerse<br /> la opinión de la respectiva municipalidad, la cual podrá hacer uso de los recursos<br /> de ley, si considera que sus observaciones eran procedentes y fueron<br /> desestimadas sin justificación. Sin embargo, transcurrido el plazo indicado en<br /> este artículo sin que se hubieren producido las observaciones requeridas,<br /> procederá la aprobación del plan. El ministerio hará constar en la resolución<br /> aprobatoria que el plan no tuvo observaciones por parte de la respectiva<br /> municipalidad.<br /> <b>Artículo 28° </b><br /> Los planes de ordenación urbanística entraran en vigencia mediante resolución<br /> del Ministerio del Desarrollo Urbano, publicada en la Gaceta Oficial.<br /> <b>Artículo 29° </b><br /> Las actuaciones de la administración urbanística nacional previstas en los planes<br /> de ordenación urbanística se realizarán a través de los programas de<br /> actuaciones urbanísticas, en los cuales se precisarán las prioridades, los<br /> objetivos, los medios y las acciones necesarias para alcanzarlos, el plazo de<br /> ejecución y los organismos de la administración central y descentralizada que<br /> participarán en estos programas, con señalamientos de los gastos e inversiones<br /> que les corresponda realizar. Estos organismos incluirán en sus presupuestos<br /> las partidas presupuestarias necesarias para atender dichos gastos e<br /> inversiones.<br /> Los entes privados que tengan a su cargo la prestación de servicios estarán en<br /> la obligación de informar al Ministerio del Desarrollo Urbano y coordinar con éste<br /> sus actividades en materia urbanística.<br /> <b>Artículo 30° </b><br /> El Ministerio del Desarrollo Urbano, conjuntamente con los organismos a que se<br /> refiere el artículo anterior preparará los programas nacionales de actuaciones<br /> urbanísticas, los cuales serán sometidos a la consideración del Consejo de<br /> Ministros y, una vez aprobados por éste, serán vinculantes para los organismos<br /> mencionados.<br /> Si el Congreso, en la oportunidad de discutir la ley de presupuesto, modificare o<br /> no aprobare alguna de las partidas presupuestarias en el monto previsto para el<br /> financiamiento de las acciones de ejecución de los programas de actuaciones<br /> urbanísticas, se harán a éstos los correspondientes ajustes.<br /> <b>Artículo 31° </b><br /> Las Corporaciones de Desarrollo Regional podrán elaborar, a solicitud del<br /> Ministerio del Desarrollo Urbano, planes de ordenación urbanística, los cuales<br /> serán sometidos a la aprobación de dicho ministerio.<br /> <b>Artículo</b> <b>32° </b><br /> La ejecución de los planes de ordenación urbanística se realizará mediante<br /> programas de actuaciones urbanísticas conforme a lo previsto en los artículos 29<br /> y 30. El Ministerio del Desarrollo Urbano podrá encomendar a las corporaciones<br /> de desarrollo regional la coordinación de la ejecución material de dichos<br /> programas.<br /> <b>Artículo 33° </b><br /> Cuando por razones de urgencia o seguridad pública, de seguridad o defensa<br /> nacional, o para darle prioridad a programas de descentralización fuere<br /> necesario proceder en forma distinta a lo establecido en los planes de<br /> ordenación urbanística, el organismo sectorial competente someterá el asunto a<br /> la consideración del Ministerio del Desarrollo Urbano, quien lo hará del<br /> conocimiento del Presidente de la República en consejo de ministros, el cual<br /> podrá autorizar la ejecución de las actuaciones urbanísticas pertinentes. En este<br /> caso, el citado ministerio realizara los ajustes correspondientes en los planes e<br /> informará a los municipios afectados con igual propósito.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De la Planificación Urbanística Local </b><br /> <b>Artículo 34° </b><br /> Los planes de desarrollo urbano local se elaborarán teniendo en cuenta las<br /> directrices y determinantes establecidas en los planes de ordenación urbanística,<br /> y contendrán:<br /> 1. La definición detallada del desarrollo urbano, en términos de población,<br /> base económica, extensión del área urbana y control del medio ambiente.<br /> 2.<br /> La clasificación del suelo, a los efectos de determinar el régimen<br /> urbanístico aplicable, y permitir la elaboración de planes especiales.<br /> 3. La delimitación de espacios libres y áreas verdes destinadas a parques y<br /> jardines públicos, y a zonas recreacionales y de expansión.<br /> 4.<br /> La localización para edificaciones y servicios públicos o colectivos.<br /> 5. El trazado y características de la red vial arterial y colectora, definición del<br /> sistema de transporte urbano y organización de las rutas del mismo.<br /> 6. El trazado y características de la red de dotación de agua potable, cloacas<br /> y drenajes urbanos en la secuencia de incorporación recomendada.<br /> 7. El señalamiento preciso de las áreas para los equipamientos de orden<br /> general e intermedios requeridos por las normas correspondientes y para<br /> las instalaciones consideradas de alta peligrosidad, delimitando su<br /> respectiva franja de seguridad.<br /> 8. La identificación de las áreas de desarrollo urbano no controlado, con<br /> indicación de las características a corregir con el fin de incorporarlas a la<br /> estructura urbana.<br /> 9. El establecimiento de las áreas que deberán desarrollarse mediante la<br /> modalidad de urbanización progresiva.<br /> 10. La regulación detallada de los usos del suelo y delimitación de las zonas en<br /> que se divide el área del plan en razón de aquellos y, si fuere el caso, la<br /> organización de la misma en perímetros o unidades de actuación.<br /> 11. La programación por etapas de la ejecución del plan, con indicación precisa<br /> de las zonas de acción prioritaria, del costo de implantación de los servicios<br /> o de la realización de las obras urbanísticas, así como las fuentes de<br /> financiamiento.<br /> 12. La identificación de los terrenos de propiedad privada que resultarán<br /> afectados por la ejecución del plan, indicando plazo para la expropiación y<br /> disponibilidad de recursos para implantar el servicio o realizar la obra.<br /> 13. Los demás aspectos técnicos o administrativos que el concejo municipal<br /> considere pertinentes.<br /> <b>Artículo 35° </b><br /> En los casos de ciudades o núcleos urbanos con expectativa de crecimiento no<br /> mayor de 25 mil habitantes, en los cuales no se hubiere elaborado el plan de<br /> desarrollo urbano local, éste podrá sustituirse por un esquema de ordenamiento<br /> sumario que fije las condiciones básicas de desarrollo, incluyendo las áreas de<br /> expansión.<br /> <b>Artículo 36° </b><br /> La responsabilidad para la elaboración de los esquemas de ordenamiento<br /> sumario a que se refiere el artículo anterior corresponde al concejo municipal<br /> respectivo, y, en su defecto, el Ministerio del Desarrollo Urbano. En este último<br /> caso, el esquema resultante deberá ser aprobado por el concejo municipal y<br /> reflejar las características propias de la comunidad y los intereses peculiares de<br /> la vida local. La vigencia de este esquema se considerará provisoria, hasta tanto<br /> el concejo municipal elabore y apruebe el respectivo plan de desarrollo urbano<br /> local.<br /> <b>Artículo 37° </b><br /> Corresponde a los municipios establecer los procedimientos complementarios<br /> para la elaboración, aprobación, ejecución, control y modificación de los planes<br /> de desarrollo urbano local, sin perjuicio de las disposiciones de la presente ley.<br /> <b>Artículo</b> <b>38° </b><br /> Los planes de desarrollo urbano local serán elaborados por el organismo<br /> municipal de planificación o, en su defecto, por quien designe el concejo<br /> municipal.<br /> Una vez elaborado el proyecto de plan, el mismo será sometido a la cámara<br /> municipal para que ésta autorice su publicación a los efectos de la información y<br /> consultas públicas necesarias.<br /> El proyecto de plan estará sometido al proceso de información y consultas<br /> públicas por un período de sesenta (60) días continuos, lapso durante el cual los<br /> interesados podrán hacer las observaciones que estimen oportunas o<br /> convenientes. Finalizado este plazo se abrirá otro de treinta (30) días continuos<br /> para recibir en audiencia a los representantes de los organismos públicos y<br /> privados con ingerencia en el plan, a fin de conocer su opinión con respecto al<br /> mismo.<br /> <b>Artículo 39° </b><br /> Los plazos para los procesos de consulta e información pública serán dados a<br /> conocer en un periódico de circulación local, en anuncios que precisarán el o los<br /> sitios de exposición del plan, las horas de audiencia y demás formalidades<br /> atinentes al caso.<br /> <b>Artículo 40° </b><br /> Las observaciones y alegatos que se formulen en relación con el plan de<br /> desarrollo urbano local, no tendrán carácter vinculante para el organismo<br /> urbanístico autor del mismo, ni su falta de aceptación dará lugar a recurso<br /> alguno, salvo que se trate de violaciones al orden urbanístico previsto en esta<br /> ley, caso en el cual la actuación de la autoridad municipal se controlará conforme<br /> a la legislación aplicable.<br /> <b>Artículo 41° </b><br /> Una vez recibidas las observaciones al plan, el concejo municipal decidirá sobre<br /> las mismas, aprobándolo inicialmente y remitiéndolo al Ministerio del Desarrollo<br /> Urbano, conjuntamente con las observaciones o alegatos que se hubieren<br /> formulado, a los efectos de dar cumplimiento a lo pautado en la Ley Orgánica de<br /> Régimen Municipal.<br /> <b>Artículo 42° </b><br /> El Ministerio del Desarrollo Urbano estudiará el proyecto de plan de desarrollo<br /> urbano local, y se pronunciará, en un plazo no mayor de sesenta (60) días<br /> continuos, sobre la conformidad del mismo con respecto al plan de ordenación<br /> urbanística correspondiente, formulando las observaciones que fueren<br /> procedentes.<br /> <b>Parágrafo Primero:El Concejo Municipal, devuelto como fuere el proyecto del plan de desarrollo<br /> urbano local, someterá el mismo a la aprobación definitiva de la cámara<br /> municipal, la cual deberá decidir al respecto en un término no mayor de dos (2)<br /> meses y procederá a la publicación del plan en la gaceta municipal. Durante este<br /> período señalado para la aprobación definitiva, el plan de desarrollo urbano local<br /> será hecho público a los efectos de garantizar a la ciudadanía en general, la<br /> información correspondiente.<br /> <b>Parágrafo Segundo:Al concluir el plazo para la aprobación del plan, sin que el concejo municipal se<br /> hubiere pronunciado al respecto, el mismo podrá ser publicado por el Ministerio<br /> del Desarrollo Urbano, en la gaceta oficial, entendiéndose tal acto como la<br /> aprobación del referido plan de desarrollo urbano local.<br /> <b>Artículo 43° </b><br /> Si se presentaren discrepancias entre el proyecto del plan de desarrollo urbano<br /> local elaborado por el concejo municipal, y las observaciones formuladas por el<br /> Ministerio del Desarrollo Urbano, y las mismas no pudieran resolverse de mutuo<br /> acuerdo, se solicitará la intervención de una comisión ad-hoc, para que se<br /> pronuncie sobre el particular, la cual estará integrada por sendos representantes<br /> del ministerio y del municipio respectivo, y un tercer integrante designado por<br /> éstos de común acuerdo, en representación de los intereses de la comunidad,<br /> quien deberá ser miembro del colegio de profesionales que tenga competencia<br /> para resolver la discrepancia planteada.<br /> <b>Parágrafo Único:La intervención de la comisión y el fallo de la misma, no excluyen el ejercicio de<br /> las acciones legales procedentes, si hubiere lugar.<br /> <b>Artículo 44° </b><br /> En los casos en que las municipalidades no formulen sus planes de desarrollo<br /> urbano local, por no tener organismos o recursos necesarios para ello, el<br /> proyecto de plan podrá ser elaborado por el Ministerio del Desarrollo Urbano,<br /> directamente o por intermedio de otros organismos públicos en quienes se<br /> delegue esta competencia, pero siempre con la participación del municipio. Una<br /> vez elaborado el plan de desarrollo urbano local por alguno de los organismos<br /> antes mencionados, el mismo será sometido a la aprobación del concejo<br /> municipal, dentro del proceso de consulta e información pública previsto en esta<br /> ley.<br /> <b>Artículo 45° </b><br /> En cuanto a los planes de desarrollo urbano local, cualquier modificación o<br /> reforma queda sujeta a los mismos requisitos de consulta, información y<br /> aprobación, previstos para su sanción original en esta ley, pudiéndose<br /> establecer, por ordenanza, requerimientos adicionales.<br /> <b>Artículo 46° </b><br /> Si las modificaciones o reformas a las cuales se refiere el artículo anterior<br /> constituyen cambios de zonificación, deberán cumplirse las siguientes<br /> condiciones:<br /> 1.<br /> En ningún caso se permitirán cambios de zonificación<br /> aislada<br /> o<br /> singularmente propuestos. Todo cambio de zonificación debe ser integral o<br /> formar parte de algún plan sectorial.<br /> 2.<br /> En principio, ningún cambio de zonificación podrá hacerse antes de los diez<br /> (10) años de aprobada la zonificación original, o de la ultima rezonificación.<br /> Sin embargo, antes del plazo señalado, la oficina que tenga a su cargo la<br /> planificación urbana podrá proponer un cambio de zonificación que se<br /> considere justificadamente necesario. A tal efecto, la solicitud deberá incluir<br /> los estudios técnicos pertinentes y la constancia de la consulta realizada a<br /> la correspondiente asociación de vecinos, si la hubiere, o a la mayoría<br /> absoluta de los vecinos del área que determine la oficina municipal a cargo<br /> de las funciones de planificación urbana.<br /> Aprobado en primera discusión el proyecto de ordenanza sobre el cambio<br /> de zonificación, el concejo municipal determinará el día y la hora cuando la<br /> cámara oirá públicamente a los interesados, previa información al público<br /> del nuevo uso propuesto para la zona afectada.<br /> <b><br /> Parágrafo Primero:</b> el concejo municipal autorizará los cambios de<br /> zonificación cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:<br /> 1. Cuando sean suficientes los servicios públicos, tales como vialidad,<br /> cloacas, acueductos, electricidad y las áreas de servicios<br /> educacionales, deportivas, de recreación, y otros servicios que la<br /> nueva zonificación exija.<br /> 2. Cuando la municipalidad cuente con los medios suficientes para el<br /> acondicionamiento de tales servicios a los nuevos requerimientos.<br /> 3. Cuando los propietarios del área a rezonificarse depositen en la<br /> tesorería municipal el costo de los acondicionamientos mencionados o<br /> afiancen su realización a satisfacción del concejo.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> los organismos nacionales que tengan a su cargo la<br /> prestación de servicios a que se refiere el número “1” del parágrafo<br /> anterior, deberán certificar si esos servicios son suficientes para atender las<br /> necesidades de la nueva zonificación. En los casos a que se refieren los<br /> números “2” y “3” del mismo parágrafo, el concejo municipal deberá<br /> constituir un fondo especial que asegure los recursos necesarios para<br /> cubrir el costo de las nuevas dotaciones. La constitución de este fondo es<br /> condición indispensable para autorizar los cambios de zonificación,<br /> debiendo establecerse en el estatuto correspondiente el destino obligatorio<br /> de los recursos para la finalidad que les dio origen. Los concejales serán<br /> responsables personal y solidariamente de los daños que resulten por el<br /> incumplimiento de esta disposición.<br /> <b>Parágrafo Tercero:</b> también podrá hacerse un cambio de zonificación<br /> antes de los diez (10) años señalados en este artículo, cuando se requiera<br /> adecuar el sector a las políticas o programas de interés nacional, en cuyo<br /> caso no se requerirá la consulta de los vecinos del sector afectado, pero sí<br /> una evaluación de los efectos del citado cambio de zonificación sobre la<br /> vialidad y demás servicios existentes, así como la garantía de que estos<br /> últimos serán ampliados o mejorados si así lo determina el nuevo uso<br /> aprobado. A todo evento, sin embargo, el concejo municipal deberá hacer<br /> pública la proposición de cambio de zonificación, y establecerá día y hora<br /> para que la ciudadanía conozca el nuevo uso proyectado, y el impacto del<br /> mismo sobre el sector de influencia.<br /> <b>Artículo 47° </b><br /> Será nulo de pleno derecho el otorgamiento de patentes que vulneren el uso del<br /> suelo establecido en el respectivo plan de desarrollo urbano local, o en planes<br /> especiales.<br /> <b>Parágrafo Único:Las personas que se consideren perjudicadas por el o los funcionarios que<br /> otorgaren dicha patente, podrán ejercer contra los responsables todas las<br /> acciones legales que prescribe la legislación nacional.<br /> <b>Artículo 48° </b><br /> Los usos existentes para el momento de la zonificación o rezonificacion no<br /> conforme con los señalados por la nueva ordenanza se mantendrán en las<br /> condiciones que ésta señale. La ordenanza podrá disponer, por razones de<br /> interés público, el traslado de los establecimientos incompatibles con la nueva<br /> zonificación en un lapso que haga factible el traslado de la actividad. Dicho lapso<br /> no será mayor de cinco (5) años en ningún caso.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>De los Planes Especiales </b><br /> <b>Artículo 49° </b><br /> Son planes especiales aquellos cuyo objetivo fundamental es la ordenación,<br /> creación, defensa o mejoramiento de algún sector particular de la ciudad, en<br /> especial las áreas de conservación histórica, monumental, arquitectónica o<br /> ambiental, las zonas de interés turístico o paisajístico, los asentamientos no<br /> controlados, las áreas de urbanización progresiva o cualquier otra área cuyas<br /> condiciones específicas ameriten un tratamiento por separado, dentro del plan<br /> de desarrollo urbano local. La autoridad urbanística municipal dispondrá lo<br /> concerniente a la elaboración, aprobación y ejecución de estos planes.<br /> <b>Artículo 50° </b><br /> La elaboración de planes que contemplen la erradicación total o parcial de<br /> asentamientos no controlados localizados en zonas de interferencia con la<br /> infraestructura y equipamiento de servicios públicos y aquéllas que por razones<br /> geológicas o de otro tipo sean consideradas de alta peligrosidad se hará<br /> coordinadamente con las autoridades municipales respectivas.<br /> <b>Artículo 51° </b><br /> En los casos de invasión de las áreas a que se refiere el artículo anterior no<br /> procederá pago de indemnización alguna, sin perjuicio de la aplicación de otras<br /> sanciones que establezcan las leyes.<br /> La autoridad urbanística nacional y las autoridades municipales velarán por el<br /> cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.<br /> <b>Título V </b><br /> <b>Del Régimen Urbanístico de la Propiedad </b><br /> <b><br /> Artículo</b> <b>52° </b><br /> La propiedad urbana tiene una función social, y en tal virtud estará sometida a<br /> las contribuciones, restricciones y obligaciones establecidas en esta ley y en<br /> cualesquiera otras que se refieran a la materia urbanística, y en los reglamentos,<br /> planes y normas complementarias que dicten las autoridades urbanísticas<br /> competentes.<br /> <b>Artículo 53° </b><br /> Los planes de ordenación urbanística y de desarrollo urbano local delimitan el<br /> contenido del derecho de propiedad, quedando éste vinculado al destino fijado<br /> por dichos planes.<br /> Las contribuciones, restricciones y obligaciones establecidas por leyes,<br /> reglamentos, planes y ordenanzas urbanísticas se consideran limitaciones<br /> legales al derecho de propiedad, y en consecuencia no dan, por sí solas,<br /> derecho a indemnización. Esta sólo podrá ser acordada en los casos de<br /> limitaciones que desnaturalicen el derecho de propiedad y produzcan un daño<br /> directo, cierto actual, individualizado, y cuantificable económicamente. En estos<br /> casos, a los efectos de determinar la indemnización, se seguirán los criterios<br /> establecidos en la presente ley y en la ley de expropiación por causa de utilidad<br /> pública o social.<br /> <b>Artículo 54° </b><br /> El Ministerio del Desarrollo Urbano y los Concejos Municipales respectivamente,<br /> determinarán mediante la normativa aplicable y referida a los planes para los<br /> cuales tienen competencia atribuida, las distintas calificaciones del suelo urbano,<br /> y las condiciones y características de los procesos de urbanización,<br /> parcelamiento y reparcelamiento, con especial referencia a los asentamientos no<br /> controlados. En este último caso, las determinaciones que se establezcan<br /> deberán precisar las condiciones de dichos asentamientos a los fines de señalar<br /> las características de desarrollo aplicables, y las etapas y modalidades del<br /> proceso de erradicación, si tal fuera el caso.<br /> <b>Parágrafo Único:Las ocupaciones del territorio fuera de las áreas urbanas con densidades<br /> superiores a cinco (5) habitantes por hectárea, serán objeto de regulación<br /> urbanística de conformidad con las normas que establezca el Ministerio del<br /> Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y el reglamento de la<br /> presente ley.<br /> <b>Artículo 55° </b><br /> Las autoridades urbanísticas deberán constituir reservas públicas de suelos<br /> urbanos con el fin de promover el desarrollo ordenado de los centros urbanos,<br /> de proveer a la creación de otros nuevos, de atender la expansión urbana y la<br /> provisión del equipamiento y la infraestructura, de facilitar la construcción de<br /> viviendas de interés social, y en general, para cualquier otro fin cónsono con el<br /> interés público urbanístico. A tal efecto, dichas autoridades constituirán reservas<br /> públicas de suelos urbanos, bien sea mediante terrenos baldíos, ejidos o<br /> propios, o a través de aquellos que adquieran de conformidad con la ley de<br /> expropiación por causa de utilidad pública o social.<br /> El reglamento establecerá las normas de organización y funcionamiento de las<br /> reservas públicas de suelos urbanos.<br /> <b>Artículo 56° </b><br /> Las adquisiciones para la reserva podrán realizarse por cualquiera de los<br /> procedimientos previstos en la ley, pero siempre sobre terrenos con real<br /> expectativa urbana. Cuando las adquisiciones se realicen por el sistema de<br /> expropiación bastará un plano delimitador de la zona a adquirir, una memoria<br /> razonada de la actuación y la justificación de la disponibilidad financiera para<br /> costear la expropiación en los términos y condiciones establecidos en la<br /> legislación correspondiente.<br /> <b>Artículo 57° </b><br /> Se establece un derecho de preferencia, en favor de las autoridades<br /> urbanísticas, para adquirir suelos urbanos que sean patrimonio de otros<br /> organismos públicos, siempre que no existan planes especiales de uso por<br /> dichos organismos.<br /> El reglamento determinará lo concerniente al modo de ejercicio por parte de las<br /> autoridades de este derecho de preferencia.<br /> <b>Artículo 58° </b><br /> En el caso de urbanización y posterior enajenación de terrenos incorporados a la<br /> reserva pública de suelos urbanos, la mitad, por lo menos, de la diferencia entre<br /> los costos de urbanización y el precio de venta deberá destinarse a la ampliación<br /> de las referidas reservas.<br /> <b>Artículo 59° </b><br /> El Ejecutivo Nacional y los Concejos Municipales determinarán, por vía<br /> reglamentaria u ordenanzas, respectivamente, el régimen de utilización de los<br /> terrenos afectados al uso de reservas públicas de suelos, indicando las áreas<br /> prioritarias para su desarrollo y las condiciones y modalidades para su<br /> disposición, cesión, permuta, enajenación, concesión, arrendamiento y demás<br /> contratos que estimen convenientes conforme a la ley.<br /> <b>Título VI </b><br /> <b>De la Ejecución del Desarrollo Urbano </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 60° </b><br /> La ejecución del desarrollo urbanístico se llevara a cabo por los órganos de la<br /> administración pública y por los particulares, en los términos establecidos en la<br /> presente ley.<br /> <b>Artículo 61° </b><br /> A los efectos de la ejecución del desarrollo urbanístico por parte de los<br /> organismos nacionales y locales, se podrán constituir asociaciones o sociedades<br /> entre ellos, así como celebrar entre sí convenios para afectar fondos al pago de<br /> los gastos necesarios para la realización de las actividades correspondientes, o<br /> utilizar cualquier otro medio que fuere procedente.<br /> <b>Artículo 62° </b><br /> Los organismos de la administración urbanística nacional y municipal podrán<br /> celebrar, conjunta o separadamente, convenios de concertación con los<br /> particulares con el objeto de fijar su forma de participación en la ejecución de<br /> proyectos específicos de desarrollo urbanístico.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De las Modalidades de Ejecución del Desarrollo Urbanístico </b><br /> <b>Artículo 63° </b><br /> La ejecución del desarrollo urbanístico incluye, entre otras, las siguientes formas:<br /> 1. La ejecución directa o indirecta por los organismos de la administración<br /> pública.<br /> 2.<br /> La ejecución mediante la constitución de empresas mixtas.<br /> 3.<br /> La ejecución mediante la constitución de asociaciones de propietarios.<br /> 4.<br /> La ejecución por parte del sector privado en cooperación con las<br /> autoridades urbanísticas.<br /> 5.<br /> La ejecución por personas o entes particulares.<br /> <b>Parágrafo Único:La autoridad urbanística podrá promover la utilización de la modalidad de<br /> ejecución del desarrollo urbanístico que a su juicio fuere más conveniente, según<br /> las necesidades de la colectividad y otras circunstancias que concurran.<br /> <b>Artículo</b> <b>64° </b><br /> En las áreas urbanas los propietarios pueden constituir asociaciones, por<br /> iniciativa propia o a solicitud de la autoridad urbanística, con el objeto de<br /> urbanizar a sus expensas los terrenos de su propiedad. Los propietarios podrán<br /> escoger la modalidad asociativa más conveniente a sus intereses, sin perjuicio<br /> del cumplimiento de las previsiones del plan.<br /> <b><br /> Artículo 65° </b><br /> Los organismos de la administración urbanística podrán constituir, con la<br /> participación mayoritaria o minoritaria de los particulares, empresas para la<br /> ejecución de planes y programas de desarrollo urbano.<br /> <b><br /> Artículo 66° </b><br /> Los organismos de la administración urbanística podrán encomendar a personas<br /> naturales o jurídicas constituidas para ese único fin la ejecución de los<br /> programas de desarrollo urbano.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De la Urbanización de Terrenos </b><br /> <b>Artículo 67° </b><br /> A los efectos de la presente ley, constituye urbanización la división de un terreno<br /> en parcelas, y la realización de los demás trabajos y obras necesarios para que<br /> el terreno sea utilizado cabalmente, según el uso de suelo y el tipo de<br /> urbanización establecido en los planes de ordenación urbanística, en los planes<br /> de desarrollo urbano local y en las ordenanzas correspondientes.<br /> Constituyen reparcelamientos urbanísticos las subdivisiones o modificaciones de<br /> parcelamientos existentes.<br /> Las parcelas integradas serán consideradas como una unidad a los efectos<br /> urbanísticos y en ningún caso podrán subdividirse nuevamente a los fines de su<br /> utilización.<br /> <b>Artículo 68° </b><br /> Todo proyecto de urbanización debe prever las reservas de terrenos para la<br /> localización de edificaciones, instalaciones y servicios colectivos que se<br /> requieran de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y normas<br /> urbanísticas aplicables, en función del tamaño, destino, densidad de población,<br /> ubicación y demás características del desarrollo. La autoridad competente<br /> exigirá del propietario o su representante, en la oportunidad y en los términos<br /> que establezcan las correspondientes ordenanzas, el compromiso formal de<br /> cesión de terrenos y las garantías que sean necesarias para asegurar el<br /> cumplimiento de lo establecido en este artículo.<br /> <b>Artículo 69° </b><br /> Las zonas de parques y recreación no podrán ser destinadas a ningún otro uso;<br /> las destinadas a servicios comunales o de infraestructura, sólo podrán afectarse<br /> a otro uso cuando fueren sustituidas por otras de igual uso y, por lo menos, igual<br /> dimensión y similares características.<br /> Cualquier otro uso o acto contrario será nulo de nulidad absoluta y el organismo<br /> competente, local o nacional, podrá ordenar, por cuenta del infractor, la<br /> demolición de las construcciones o instalaciones realizadas en contravención de<br /> lo dispuesto en el presente artículo. Las áreas verdes de protección podrán<br /> servir para la prestación de determinados servicios o vías conforme lo<br /> establezca el reglamento.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>De los desarrollos de Urbanismos Progresivo </b><br /> <b>Artículo 70° </b><br /> Los desarrollos de urbanismo progresivo tienen por objetivo ofrecer soluciones<br /> de habitación para la población de menores recursos, acordes con su poder<br /> adquisitivo y dentro del régimen legal vigente, a fin de canalizar las iniciativas<br /> individuales o colectivas de los usuarios para el mejoramiento progresivo de la<br /> urbanización y de las unidades de vivienda, a medida que lo permita la situación<br /> económica de los grupos familiares.<br /> <b>Artículo</b> 71° <br /> Se entiende por urbanismo progresivo la urbanización de terrenos con el<br /> propósito de ofrecer parcelas para viviendas dotadas de servicios básicos<br /> iniciales, de acuerdo a las modalidades de ejecución, normas técnicas y niveles<br /> de construcción, mecanismos para el financiamiento y venta, y cualesquiera<br /> otras condiciones y características que el Ejecutivo Nacional establezca en el<br /> reglamento correspondiente de esta ley.<br /> En los urbanismos progresivos se seguirá un proceso continuo de construcción<br /> hasta completar la infraestructura y los equipamientos que establezcan las<br /> normas.<br /> <b>Artículo 72° </b><br /> Los desarrollos de urbanismo progresivo estarán orientados a:<br /> 1.<br /> Garantizar condiciones de salubridad y habitabilidad.<br /> 2.<br /> Reorientar la expansión anárquica de los centros urbanos.<br /> 3.<br /> Controlar las invasiones de población a los centros urbanos.<br /> <b>Artículo 73° </b><br /> La promoción, construcción y venta de desarrollos de urbanismo progresivo<br /> podrá ser ejecutada por el sector público o privado.<br /> <b>Artículo 74° </b><br /> En los desarrollos de urbanismo progresivo la enajenación o venta de inmuebles<br /> por parcelas y por oferta pública, así como las condiciones generales de<br /> urbanización exigibles para la protocolización del documento de urbanización o<br /> parcelamiento, serán determinadas por el reglamento de esta ley sin perjuicio de<br /> las leyes u ordenanzas aplicables.<br /> <b>Artículo 75° </b><br /> En la selección de las áreas previstas para programas de urbanización<br /> progresiva se deberán tomar en cuenta variables tales como: valor de la tierra,<br /> posibilidad de dotación de servicios públicos, accesibilidad a fuentes de<br /> transporte y factibilidad física del terreno para aceptar el desarrollo con una baja<br /> incidencia de los costos de urbanización.<br /> <b>Artículo 76° </b><br /> Los desarrollos de urbanismo progresivo preverán por etapas, de acuerdo a<br /> niveles de construcción, la ejecución de las obras viales, de infraestructura y la<br /> dotación de los equipamientos. El nivel mínimo inicial y las etapas de<br /> construcción de las obras serán establecidos en el reglamento correspondiente<br /> de esta ley. Los propietarios de las parcelas objeto de urbanismo progresivo,<br /> actuando como copropietarios de las áreas e instalaciones comunes, entregarán<br /> al municipio la urbanización una vez terminadas totalmente las obras.<br /> <b>Título VII </b><br /> <b>Del Control de la Ejecución de Urbanizaciones Edificaciones </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Fundamentales </b><br /> <b>Artículo 77° </b><br /> La ejecución de urbanizaciones y edificaciones se regirá por las disposiciones de<br /> esta ley y su reglamento; por lo dispuesto en leyes especiales en materias<br /> distintas a los permisos o autorizaciones administrativas; por las normas y<br /> procedimientos técnicos que dicte el Ejecutivo Nacional y por las disposiciones<br /> de las ordenanzas municipales.<br /> <b><br /> Artículo 78° </b><br /> Las normas y procedimientos técnicos para la ejecución de urbanizaciones y<br /> edificaciones serán establecidos mediante resolución del Ministerio del<br /> Desarrollo Urbano en las materias técnicas de su exclusiva competencia y, en<br /> las demás materias técnicas, mediante resolución conjunta de dicho ministerio y<br /> de los otros ministerios que, directamente o a través de sus organismos<br /> adscritos, tengan atribuciones urbanísticas.<br /> Las normas y procedimientos técnicos a que se refiere este artículo deberán ser<br /> publicadas conforme a la ley de publicaciones oficiales.<br /> <b>Artículo 79° </b><br /> Los empresarios, propietarios o promotores y los profesionales responsables de<br /> la ejecución de las obras están obligados a suministrar la información y<br /> documentación que le requieran las autoridades administrativas para el ejercicio<br /> de sus facultades de control conforme a las normas establecidas al efecto, así<br /> como permitirles el acceso a la construcción.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De los Trámites Administrativos para la Ejecución de Urbanizaciones y </b><br /> <b>Edificaciones </b><br /> <b>Artículo 80° </b><br /> La realización de urbanizaciones y edificaciones requerirá la existencia de un<br /> proyecto, elaborado por profesionales competentes según la ley de la materia,<br /> quienes responderán por la correspondencia del proyecto con las normas y<br /> procedimientos técnicos aplicables y con las variables urbanas fundamentales y<br /> demás prescripciones establecidas en el correspondiente plan de desarrollo<br /> urbano local o en la ordenanza de zonificación.<br /> Un profesional residente responderá de que la obra se ejecute con sujeción a los<br /> planos y demás documentos y especificaciones del proyecto. El municipio podrá<br /> eximir del cumplimiento del requisito del profesional residente a las edificaciones<br /> de vivienda unifamiliar de una planta construida por su propietario para su<br /> habitación.<br /> <b>Artículo 81° </b><br /> Toda persona interesada en construir una edificación o una urbanización podrá<br /> hacer una consulta preliminar, por escrito, al organismo competente del concejo<br /> municipal en la cual se solicite:<br /> 1.<br /> Las variables urbanas fundamentales.<br /> 2. Adicionalmente, para las urbanizaciones, las condiciones generales de<br /> urbanización o parcelamiento y el nivel de dotación de las obras de servicio<br /> público.<br /> El interesado debe acompañar a la consulta lo siguiente:<br /> 1.<br /> Una copia de los documentos de propiedad del terreno.<br /> 2. Un croquis del terreno, cuando se trate de una parcela para vivienda<br /> unifamiliar o un levantamiento topográfico, cuando se trate de una parcela<br /> multifamiliar o para desarrollo de urbanizaciones.<br /> <b>Parágrafo Único:Cuando no exista plan de desarrollo urbano local u ordenanza de zonificación se<br /> aplicará lo dispuesto en el Artículo 125.<br /> <b>Artículo 82° </b><br /> El funcionario municipal competente deberá contestar la consulta preliminar para<br /> edificaciones dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha<br /> de la recepción de la misma. Para urbanizaciones el plazo máximo será de<br /> sesenta (60) días hábiles.<br /> <b>Artículo 83° </b><br /> De las decisiones adoptadas conforme a lo dispuesto en el artículo anterior,<br /> podrá pedirse reconsideración ante la misma autoridad, quien tendrá un plazo de<br /> quince (15) días hábiles para responderla. A esta respuesta él propietario podrá<br /> apelar al concejo municipal, quien deberá responderla en un plazo máximo de<br /> treinta (30) días hábiles. Se acompañará a esta apelación las pruebas y<br /> argumentos que el interesado considere necesario para apoyar su petición. La<br /> decisión del concejo municipal será de obligatorio cumplimiento. Sin embargo, el<br /> interesado podrá hacer uso de los recursos jurisdiccionales procedentes.<br /> <b>Artículo 84° </b><br /> Para iniciar la construcción de una edificación bastará que el propietario o su<br /> representante se dirija por escrito al respectivo municipio a fin de notificar su<br /> intención de comenzar la obra. Se acompañará a esta notificación el proyecto<br /> correspondiente, la certificación de la capacidad de suministro de los<br /> correspondientes servicios públicos provistos por el ente respectivo, los<br /> comprobantes de pago de impuestos municipales y los demás documentos que<br /> señalen las ordenanzas.<br /> El órgano municipal competente acusará recibo de la notificación y<br /> documentación a que se refiere este artículo, devolverá al interesado, en el<br /> mismo acto, un comprobante de recepción fechado, firmado y sellado.<br /> Para la construcción de una urbanización, se seguirá el mismo procedimiento<br /> establecido para las edificaciones, pero, en ningún caso, podrá iniciarse la<br /> construcción de las obras sin haberse obtenido previamente la constancia a que<br /> se refiere el artículo 85.<br /> A los efectos de este artículo se entiende por inicio de la construcción<br /> cualesquiera actividades que persigan modificar el medio físico existente tales<br /> como la deforestación, movimiento de tierra, demolición, construcción y<br /> refacción.<br /> <b>Parágrafo Único:Los organismos de servicios públicos deberán responder por escrito al<br /> propietario en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos la consulta sobre<br /> la capacidad de suministro del servicio. En caso de incapacidad de prestación<br /> del mismo por el organismo respectivo, el propietario podrá proponer soluciones<br /> o alternativas de suministro incluyendo la prestación privada del servicio en los<br /> términos y condiciones que señale el organismo competente.<br /> El organismo correspondiente responderá por escrito sobre las alternativas<br /> propuestas en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos.<br /> <b>Artículo 85° </b><br /> Los organismos municipales dispondrán de un plazo de treinta (30) días<br /> continuos, en el caso de edificaciones o de noventa (90) días continuos, en el<br /> caso de urbanizaciones, para constatar únicamente que el proyecto presentado<br /> se ajusta a las variables urbanas fundamentales establecidas en esta ley.<br /> cumplida la constatación, el organismo municipal, visto el informe del inspector<br /> asignado o contratado para la obra, expedirá al interesado la constancia<br /> respectiva dentro del plazo previsto en este artículo.<br /> Dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición de la constancia, el<br /> interesado presentará a los organismos de la administración urbanística nacional<br /> que corresponda, duplicados del expediente y de la referida constancia. Estos<br /> expedirán al interesado un recibo de la citada copia.<br /> <b>Artículo 86° </b><br /> A los efectos de esta ley se consideran variables urbanas fundamentales, en el<br /> caso de las urbanizaciones:<br /> 1.<br /> El uso correspondiente.<br /> 2.<br /> El espacio requerido para la trama vial arterial y colectora.<br /> 3.<br /> La incorporación a la trama vial arterial y colectora.<br /> 4.<br /> Las restricciones por seguridad o por protección ambiental.<br /> 5.<br /> La densidad bruta de la población prevista en el plan.<br /> 6. La dotación, localización y accesibilidad de los equipamientos de acuerdo<br /> con las respectivas normas.<br /> 7.<br /> Las restricciones volumétricas.<br /> <b>Artículo 87° </b><br /> A los efectos de esta ley se consideran variables urbanas fundamentales en el<br /> caso de las edificaciones.<br /> 1.<br /> El uso previsto en la zonificación.<br /> 2.<br /> El retiro de frente y el acceso según lo previsto en el plan para las vías que<br /> colindan con el terreno.<br /> 3.<br /> Densidad bruta de población prevista en la zonificación.<br /> 4. El porcentaje de ubicación y el porcentaje de construcción previstos en la<br /> zonificación.<br /> 5.<br /> Los retiros laterales y de fondo previstos en la zonificación.<br /> 6.<br /> La altura prevista en la zonificación.<br /> 7.<br /> Las restricciones por seguridad o por protección ambiental.<br /> 8. Cualesquiera otras variables que los planes respectivos impongan a un<br /> determinado lote de terreno.<br /> <b>Artículo</b> <b>88° </b><br /> Cuando el organismo municipal competente considerase que el proyecto no se<br /> ajusta a las variables urbanas fundamentales lo notificará al interesado mediante<br /> oficio motivado, en el cual se ordenará, además, la paralización de la obra,<br /> dentro de los ocho (8) días siguientes, si la obra hubiere comenzado.<br /> Recibido el proyecto modificado o las observaciones del interesado, el<br /> organismo municipal dispondrá de quince (15) días continuos para expedir la<br /> constancia a que se refiere el artículo 85 o resolver que el proyecto no se ajusta<br /> a las variables urbanas fundamentales.<br /> <b>Artículo 89° </b><br /> Cuando el órgano municipal competente resolviere que el proyecto no se ajusta<br /> a las variables urbanas fundamentales, previstas en esta ley, el interesado podrá<br /> interponer recurso de reconsideración ante el órgano municipal que hubiese<br /> dictado el acto. Dicho órgano tendrá un plazo de treinta (30) días para decidir el<br /> recurso. De esta decisión podrá interponerse recurso jerárquico ante el concejo<br /> municipal dentro de los treinta (30) días siguientes.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De la Inspección de las Urbanizaciones y Edificaciones y de la Imposición </b><br /> <b>de las Sanciones </b><br /> <b>Artículo 90° </b><br /> Los organismos municipales competentes inspeccionarán, directamente o<br /> mediante contrato de servicios profesionales, la construcción de las<br /> urbanizaciones y edificaciones a fin de verificar el cumplimiento de las variables<br /> urbanas fundamentales y de las normas técnicas nacionales en cuanto a<br /> urbanismo y edificación.<br /> El propietario de la obra contribuirá a costear la fiscalización por contrato de<br /> servicio mediante el pago de una tasa de inspección, que fijará el concejo<br /> municipal a través de la ordenanza correspondiente.<br /> Los municipios establecerán las dependencias y procedimientos de inspección<br /> que correspondan a sus necesidades, recursos y demás particulares<br /> circunstancias.<br /> El personal de inspección estará integrado por profesionales competentes según<br /> la ley de la materia.<br /> <b>Artículo 91° </b><br /> Los organismos nacionales podrán inspeccionar la construcción de<br /> urbanizaciones y edificaciones de conformidad con las respectivas leyes<br /> especiales.<br /> <b>Artículo 92° </b><br /> De toda inspección se elaborará un acta en el mismo sitio de la obra y se le<br /> entregará copia al profesional residente o al propietario, quien deberá firmar el<br /> original como constancia de haberla recibido.<br /> <b>Artículo 93° </b><br /> En caso de infracción de normas técnicas de arquitectura, ingeniería o<br /> urbanismo, la autoridad municipal, dentro de los cinco (5) días siguientes al<br /> conocimiento de la infracción, lo participará por escrito al organismo competente<br /> según la materia a los fines de la aplicación de la sanción que fuere pertinente.<br /> <b>Artículo 94° </b><br /> Cuando el propietario de la obra recurra a la vía jurisdiccional, el juez o tribunal<br /> que conozca de las acciones de nulidad de la orden administrativa de corrección,<br /> modificación, paralización o demolición, podrá suspender los efectos del acto<br /> mediante caución suficiente para garantizar el costo de la ejecución del acto y el<br /> de los daños y perjuicios a terceros.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>De los Trámites Administrativos a la Terminación de la Obra </b><br /> <b>Artículo 95° </b><br /> A la terminación de las obras sin que hubiere pendiente objeciones del<br /> municipio, el profesional responsable de su ejecución firmará una certificación en<br /> la que hará constar que la misma se ejecutó en un todo de conformidad con las<br /> variables urbanas fundamentales y con las normas técnicas correspondientes.<br /> La certificación será también firmada por el propietario y será consignada, junto<br /> con los planos definitivos de la obra, a la autoridad municipal encargada del<br /> control urbanístico, quien dará constancia de la recepción respectiva dentro de<br /> un plazo de diez (10) días hábiles. La constancia de recepción emitida por la<br /> dependencia municipal autorizada, será suficiente a los fines de la habitabilidad<br /> de la obra.<br /> Cuando hubiere algún reparo pendiente sobre violaciones de las variables<br /> urbanas o de las normas técnicas, se incorporará a la copia de la mencionada<br /> certificación y la obra no podrá habitarse, hasta tanto no sea subsanado el<br /> mismo. Después de subsanarse las objeciones pendientes la autoridad<br /> urbanística lo hará constar en la certificación antes mencionada a los fines de la<br /> habitabilidad de la obra.<br /> Los reparos, una vez terminada la obra, sólo podrán hacerse una sola vez y la<br /> autoridad urbanística emitirá la constancia dentro de los diez (10) días<br /> subsiguientes, después de subsanarse los mismos.<br /> <b>Artículo 96° </b><br /> Para la protocolización del documento de parcelamiento conforme a la ley de<br /> venta de parcelas se presentará ante la oficina subalterna de registro<br /> correspondiente, junto con el mencionado documento y con destino al cuaderno<br /> de comprobantes, una copia de la constancia a que se refiere el artículo 85, sin<br /> perjuicio de los demás documentos que fija dicha ley con excepción del permiso<br /> de construcción el cual será sustituido por la constancia mencionada.<br /> <b>Artículo 97° </b><br /> Para la protocolización de documentos de condominio de acuerdo con la ley de<br /> propiedad horizontal, se presentará ante la oficina subalterna de registro<br /> competente, junto con el mencionado documento y con destino al cuaderno de<br /> comprobantes, los planos de la obra y la constancia a que se refiere el artículo<br /> 85. Para las ventas primarias conforme a la citada ley se requerirá, además,<br /> copia de la constancia prevista en el artículo 95, la cual sustituirá al permiso de<br /> habitabilidad.<br /> <b>Artículo 98° </b><br /> Todas las obras y servicios destinadas al dominio público serán recibidas por el<br /> municipio en un plazo no mayor de seis (6) meses, a contar de su terminación,<br /> conforme a los procedimientos que establezca el reglamento de esta ley y las<br /> respectivas ordenanzas municipales.<br /> Cuando el interesado haya dado cumplimiento a las observaciones del municipio<br /> y éste no hubiese recibido las obras y servicios en el plazo señalado, éstas se<br /> considerarán recibidas y pasarán a administrarse bajo la responsabilidad del<br /> municipio.<br /> La autoridad urbanística podrá convenir con los interesados en que la<br /> conservación y mantenimiento de las obras y servicios, quede a cargo<br /> temporalmente de los copropietarios de la urbanización, sin perjuicio de la<br /> competencia pública en materia de seguridad y salubridad.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>De las Responsabilidades </b><br /> <b>Artículo 99° </b><br /> La responsabilidad del ingeniero, del arquitecto, del urbanista y del empresario<br /> constructor frente al contratante de una obra, prevista en el artículo 1.637 del<br /> código civil y demás disposiciones sobre la materia, se mantiene de pleno<br /> derecho frente a los adquirientes del inmueble construido.<br /> <b>Artículo 100° </b><br /> Responden en los términos del artículo 1.637 del código civil y del artículo<br /> anterior:<br /> 1.<br /> Los profesionales según la actuación que hayan tenido como proyectistas o<br /> directores de la obra o certificantes de su calidad.<br /> 2. El promotor y toda persona que venda, después de terminada, una obra<br /> que haya construido o hecho construir.<br /> 3. Los bancos, los demás institutos de créditos y las entidades de ahorro y<br /> préstamo, que financien cualquier obra de desarrollo urbanístico y de<br /> vivienda, de acuerdo a los términos del respectivo contrato.<br /> 4. Toda persona vinculada por relación de servicios o mandato al comitente<br /> de la obra, que haya actuado en forma económica o técnicamente<br /> asimilable a un contratista de obra.<br /> <b>Artículo 101° </b><br /> No es válida la cláusula que tenga por objeto excluir o limitar la responsabilidad,<br /> salvo lo dispuesto en el numeral 3 del artículo anterior. Sin embargo, la duración<br /> de la garantía será menor frente al dueño de la obra, cuando se haya indicado<br /> que se trata de una construcción provisional o de corta duración. La convención<br /> sólo será oponible a terceros adquirentes cuando conste en el documento de<br /> adquisición.<br /> <b>Título VIII </b><br /> <b>De la Defensa y Mantenimiento del Orden Urbanístico </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Del Procedimiento por la Defensa de la Zonificación </b><br /> <b>Artículo 102° </b><br /> Si un inmueble se destinare presuntamente a un uso contrario al que le<br /> corresponda conforme al plan o a la ordenanza de zonificación o si en dicho<br /> inmueble se realizaren construcciones ilegales, la asociación de vecinos o<br /> cualquier persona con interés legitimo, personal y directo podrá solicitar de un<br /> juez de distrito, departamento o de equivalente jerarquía, según el caso, de la<br /> respectiva circunscripción judicial la paralización de las actividades y el cierre o<br /> clausura del establecimiento.<br /> El interesado motivará suficientemente su solicitud y acompañará las evidencias<br /> que fueren pertinentes al caso. La Fiscalía General de la República podrá<br /> intervenir en el procedimiento a solicitud de la asociación de vecinos afectada.<br /> <b>Artículo 103° </b><br /> Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el juez citará al ocupante<br /> del inmueble a objeto de que éste presente, dentro de los tres (3) días hábiles<br /> siguientes, original o copia certificada de los documentos o actas que evidencien<br /> la legalidad del uso dado al inmueble.<br /> Si no se evidenciare dicha legalidad y el juez considerase que el destino dado al<br /> inmueble es contrario al plan o a la ordenanza de zonificación, deberá ordenar la<br /> paralización de las actividades o el cierre o clausura del establecimiento. De esta<br /> decisión podrá apelarse libremente ante el juez de primera instancia en lo civil<br /> quien deberá resolver en un plazo de diez (10) días hábiles.<br /> El juez revocará la medida dictada cuando el interesado presentare original o<br /> copia certificada del documento o acto que evidencie la legalidad del uso dado al<br /> inmueble, sin perjuicio de los recursos administrativos o contencioso<br /> administrativos que puedan interponerse contra los actos relativos al caso.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De la Participación de la Comunidad en la Defensa de la Ordenación </b><br /> <b>Urbanística </b><br /> <b>Artículo 104° </b><br /> Toda persona, asociación de vecinos u organizaciones gremiales, sociales,<br /> culturales, deportivas u otras que funcionen en la comunidad, podrá requerir de<br /> los órganos administrativos de control urbanístico, nacionales o municipales, la<br /> adopción de las medidas pertinentes para el cumplimiento de los planes urbanos<br /> y de las normas que los complementan.<br /> <b>Artículo 105° </b><br /> Cada asociación de vecinos podrá designar un síndico vecinal para que ejerza<br /> las atribuciones que le confiere esta ley. La actuación del síndico se entenderá<br /> sin perjuicio de los derechos de los vecinos, individualmente considerados y de<br /> las facultades que correspondan a los órganos de la respectiva asociación de<br /> vecinos, conforme a los estatutos de ésta. En todo caso el síndico vecinal<br /> actuará según las instrucciones de la asociación de vecinos correspondiente.<br /> <b>Artículo 106° </b><br /> Para la legitimación del síndico vecinal bastará la designación de la<br /> correspondiente asociación de vecinos, debidamente autenticada. El síndico<br /> vecinal podrá ser removido libremente por la respectiva asociación mediante<br /> decisión autenticada.<br /> El síndico no será considerado funcionario público a ningún efecto y el ejercicio<br /> de su función podrá ser a título oneroso o gratuito. Una persona no podrá ser<br /> síndico vecinal de más de una asociación al mismo tiempo.<br /> <b>Artículo 107° </b><br /> Son funciones del síndico:<br /> 1. Asistir a las asociaciones de vecinos en sus denuncias, quejas, reclamos,<br /> trámites, solicitudes, recursos y cualquier otro acto ante los órganos de la<br /> administración pública nacional, estadal o municipal.<br /> 2. Hacer del conocimiento del organismo competente, de oficio o a solicitud<br /> de los vecinos o de las asociaciones de éstos, las contravenciones en<br /> materia de usos, patentes o construcción o en otros aspectos urbanísticos.<br /> 3. Instar a los organismos públicos nacionales, estadales o municipales a<br /> proceder en los casos de violación de las normas urbanísticas.<br /> 4. Seguir los procedimientos administrativos y jurisdiccionales en los cuales<br /> tengan interés las asociaciones de vecinos y hacerse parte de dichos<br /> procedimientos cuando pudiere resultar afectado el interés de dichas<br /> asociaciones.<br /> 5.<br /> Asistir a las asociaciones de vecinos en sus actividades relacionadas con la<br /> participación de la comunidad en la elaboración de los planes de desarrollo<br /> urbano local y los programas de actuaciones urbanísticas.<br /> 6.<br /> Colaborar con las autoridades urbanísticas en la vigilancia de la<br /> adecuación de las actividades urbanísticas a las previsiones contenidas en<br /> los planes y ordenanzas.<br /> <b>Artículo 108° </b><br /> Los organismos de la administración urbanística podrán celebrar convenios con<br /> las asociaciones de vecinos para que éstas asuman la realización de<br /> determinadas actividades, tales como el acondicionamiento y conservación de<br /> parques públicos y zonas verdes, la limpieza de áreas públicas y su<br /> financiamiento.<br /> Las asociaciones podrán recibir una contraprestación en dinero o en especie<br /> para compensar los costos y gastos de la actividad.<br /> <b>Título IX </b><br /> <b>De las Sanciones </b><br /> <b>Artículo 109° </b><br /> Toda persona natural o jurídica que realice obras o actividades urbanísticas sin<br /> haber cumplido con las normas establecidas en esta ley será sancionado de<br /> acuerdo a:<br /> 1. Cuando haya cumplido con las variables urbanas fundamentales, pero no<br /> haya dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 la autoridad<br /> urbanística local procederá a la paralización inmediata de la obra hasta<br /> tanto cumpla con los artículos 84 y 85 de la presente ley.<br /> El interesado podrá continuar la obra una vez presentados los recaudos<br /> establecidos en la ley y obtenida la constancia a que se refiere el artículo<br /> 85.<br /> 2. Cuando viole las variables urbanas fundamentales la autoridad urbanística<br /> local procederá a la paralización de la obra y a la demolición parcial o total<br /> de la misma, de acuerdo a las normas que haya incumplido. El responsable<br /> será sancionado con multa equivalente al doble del valor de la obra<br /> demolida. Sólo podrá continuar la ejecución del proyecto, cuando haya<br /> corregido la violación, pagado la multa respectiva y obtenido la constancia<br /> a que se refiere el artículo 85.<br /> <b>Parágrafo Primero:Cuando la realización de obras o actividades urbanísticas a las cuales se refiere<br /> éste artículo implique daños al ambiente o a los recursos naturales renovables,<br /> las sanciones establecidas deberán incluir la obligación para el infractor de<br /> restituir, también a su costa, las condiciones ambientales preexistentes, todo ello<br /> sin perjuicio de las demás responsabilidades en que incurra conforme a la<br /> legislación nacional.<br /> <b>Parágrafo Segundo:En caso de que no sea posible la restitución a la cual se contrae el parágrafo<br /> anterior, la autoridad urbanística establecerá una multa adicional equivalente al<br /> doble del valor del daño causado y prohibirá expresamente la continuación de la<br /> obra o de la actividad sobre el suelo afectado, sin perjuicio de las sanciones<br /> establecidas en otras leyes.<br /> <b>Artículo 110° </b><br /> Las demás actividades contrarias a la presente ley o a los planes de ordenación<br /> urbanística o de desarrollo urbano local darán lugar, según la gravedad de la<br /> falta, la naturaleza de la actividad realizada y la magnitud del daño causado a la<br /> aplicación de multas entre un mil bolívares (Bs. 1.000,00) y un millón de<br /> bolívares (Bs. 1.000.000,00).<br /> La administración en todo caso, deberá evaluar estas circunstancias, y aplicar la<br /> multa que sea pertinente, no estando autorizada a aplicar, pura y simplemente,<br /> el término medio.<br /> Si el daño causado es cuantificable económicamente, el monto de la multa se<br /> establecerá conforme a los mismos criterios anteriormente indicados, entre un<br /> veinte (20%) y un sesenta (60%) por ciento sobre el costo del mismo,<br /> previamente determinado por el organismo respectivo, siempre que la multa no<br /> resulte menor al monto de las multas antes indicadas.<br /> <b>Artículo 111° </b><br /> Las multas a que se refieren los artículos anteriores serán aplicadas por las<br /> autoridades que tengan a su cargo el control de la ejecución de los planes o de<br /> las obras y su producto ingresará al patrimonio municipal o nacional según<br /> corresponda.<br /> <b>Artículo</b> <b>112° </b><br /> El funcionario que se abstenga o que retarde injustificadamente la ejecución de<br /> un acto que por razón de sus atribuciones esté obligado a realizar en relación<br /> con una obra de ingeniería, arquitectura o urbanismo, será sancionado con la<br /> destitución de su cargo o con multa equivalente a diez (10) veces su<br /> remuneración mensual, según la gravedad de la falta. Cuando el funcionario<br /> hubiere incurrido en violación de la ley de ejercicio de la ingeniería, arquitectura<br /> y profesiones afines, se le instruirá el expediente respectivo por el organismo a<br /> quien prestare servicios. El expediente será enviado al colegio de ingenieros de<br /> Venezuela a los fines de la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar.<br /> <b>Artículo</b> <b>113° </b><br /> Los actos generales o particulares que consagren cambios de zonificación<br /> aislada o singularmente propuestos serán nulos de nulidad absoluta.<br /> Los concejales y demás funcionarios municipales que hubieren aprobado dichos<br /> cambios serán sancionados con multas equivalentes a diez (10) veces su<br /> remuneración mensual, sin perjuicio de la responsabilidad individual civil o penal<br /> a que hubiere lugar.<br /> <b>Artículo</b> <b>114° </b><br /> Los concejales y demás funcionarios municipales que violaren el precepto<br /> contenido en el artículo 69 de esta ley serán sancionados con multas<br /> equivalentes a diez (10) veces su remuneración mensual, sin perjuicio de la<br /> responsabilidad civil o penal a que hubiera lugar.<br /> <b>Artículo</b> <b>115° </b><br /> Los concejales y demás funcionarios municipales que se negaren a ejecutar<br /> decisiones judiciales definitivamente firmes serán sancionados con multa<br /> equivalente a diez (10) veces su remuneración mensual, sin perjuicio de la<br /> responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.<br /> <b>Artículo 116° </b><br /> Las multas a que se refieren los artículos 113, 114 y 115, serán impuestas por la<br /> respectiva contraloría municipal y, en su defecto, por la Contraloría General de la<br /> República.<br /> <b>Artículo 117° </b><br /> Las sanciones previstas en esta ley serán aplicadas sin perjuicio de las<br /> consagradas en otras leyes y de las acciones civiles, administrativas o penales a<br /> que hubiere lugar. El procedimiento para la imposición de las sanciones<br /> previstas en esta ley podrá iniciarse a instancia de la autoridad urbanística<br /> nacional.<br /> <b>Parágrafo Único:Las acciones contra las infracciones de la presente ley prescribirán a los cinco<br /> (5) años a contar de la fecha de la infracción, a menos que la prescripción fuese<br /> interrumpida por actuaciones de la autoridad urbanística nacional o municipal<br /> correspondiente.<br /> <b>Título X </b><br /> <b>Disposiciones Finales </b><br /> <b>Artículo 118° </b><br /> Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias contrarias a lo<br /> establecido en la presente ley.<br /> <b>Artículo 119° </b><br /> Las disposiciones de la presente ley tendrán en las materias urbanísticas<br /> prelación normativa sobre las contenidas en la ley orgánica para la ordenación<br /> del territorio. Esta se aplicará supletoriamente a los asuntos y materias<br /> urbanísticos no regulados por el presente texto.<br /> <b><br /> Artículo 120° </b><br /> La presente ley entrará en vigencia a los noventa (90) días contados a partir de<br /> su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.<br /> <b>Título XI </b><br /> <b>Disposiciones Transitorias </b><br /> <b>Artículo 121° </b><br /> Los denominados planes de ordenación urbanística y los planes de desarrollo<br /> urbano local, así como las ordenanzas de zonificación, arquitectura y urbanismo,<br /> legalmente aprobados antes de la promulgación de la presente ley, continuarán<br /> vigentes hasta la sanción de los planes e instrumentos normativos que habrán<br /> de sustituirlos. No obstante, las disposiciones del Título VII se aplicarán a partir<br /> de la entrada en vigencia de esta ley.<br /> <b>Artículo 122° </b><br /> Los permisos concedidos y las obras y actividades en realización para el<br /> momento cuando entre en vigencia esta ley, se regirán por las normas vigentes<br /> para el momento en que fueron concedidas o iniciadas.<br /> <b>Artículo 123° </b><br /> El Ministerio del Desarrollo Urbano y los Municipios, en su carácter de<br /> autoridades urbanísticas en la esfera de sus respectivas competencias,<br /> procederán a elaborar en el plazo máximo de un (1) año, a partir de la vigencia<br /> de la presente ley, un compendio de todas las normas y procedimientos técnicos<br /> referentes a la elaboración, consulta y ejecución de estudios, proyectos y obras<br /> de ingeniería, arquitectura y urbanismo de acuerdo a la presente ley.<br /> El Ministerio del Desarrollo Urbano será el responsable de la coordinación,<br /> promulgación y publicación de las normas nacionales y de mantenerlas<br /> actualizadas.<br /> <b>Artículo 124° </b><br /> El Ministerio del Desarrollo Urbano y los Municipios deberán elaborar los planes<br /> respectivos dentro de los dos (2) años siguientes a la vigencia de la presente ley.<br /> <b>Artículo 125° </b><br /> Cuando no existieren planes de ordenación urbanística, ni de desarrollo urbano<br /> local, ni ordenanza de zonificación, los particulares deberán solicitar del<br /> respectivo concejo municipal las variables urbanas fundamentales aplicables al<br /> terreno en cuestión y podrán presentar proyectos de urbanizaciones y<br /> edificaciones para la asignación de variables por parte de dicho concejo. Las<br /> mencionadas variables serán asignadas previa aprobación del Ministerio del<br /> Desarrollo Urbano.<br /> Cuando existieren planes de ordenación urbanística y no existiesen planes de<br /> desarrollo urbano local u ordenanza de zonificación, las variables urbanas<br /> fundamentales que fije el respectivo concejo municipal deberán sujetarse a lo<br /> establecido en los planes de ordenación urbanística, de lo cual se informará al<br /> Ministerio del Desarrollo Urbano dentro de los quince (15) días siguientes a la<br /> asignación de dichas variables.<br /> <b>Artículo</b> <b>126° </b><br /> Cuando se hubieren aprobado planes de ordenación urbanística, de desarrollo<br /> urbano o planes de desarrollo urbano local, sin haberse aprobado previamente el<br /> plan nacional de ordenación del territorio o los planes regionales de ordenación<br /> del territorio, la adaptación de aquellos a éstos se hará siguiendo el<br /> procedimiento que establezca el reglamento de la presente ley.<br /> En todo caso, la adaptación se hará teniendo en cuenta las situaciones técnicas,<br /> administrativas y jurídicas existentes, particularmente los derechos individuales<br /> originados por efecto de la aplicación de los planes de desarrollo urbano,<br /> aprobados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.<br /> El plazo para la adaptación de los planes quedará al criterio del Ejecutivo<br /> Nacional.<br /> <b>Artículo 127° Dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de esta ley,<br /> el Presidente de la República en consejo de ministros, dictará las medidas<br /> necesarias para reorganizar el Ministerio del Desarrollo Urbano a los fines de dar<br /> cumplimiento a lo establecido en la presente ley.<br /> Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los dos<br /> días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, año 177º de La<br /> Independencia y 128º de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> (L.S.)<br /> Reinaldo Leandro Mora<br /> El Vicepresidente,<br /> José Rodríguez Iturbe<br /> Los Secretarios,<br /> Héctor Carpio Castillo<br /> José Rafael Garcia<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dieciséis días del mes de diciembre mil<br /> novecientos ochenta y siete. Año 177º de la Independencia y 128º de la<br /> Federación.<br /> Cúmplase.<br /> (L.S.)<br /> Jaime Lusinchi<br />