Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares

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<b>Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela </b><br /> Caracas, 20 de diciembre de 2002 G. O. N° 37.596<br /> <b>La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela </b><br /> <b>Decreta </b><br /> la siguiente,<br /> <b>Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares </b><br /> <b>Título I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b><br /> Artículo 1ºEsta Ley tiene por objeto regular el ejercicio de la soberanía, jurisdicción y<br /> control sobre los espacios acuáticos e insulares de la República Bolivariana de<br /> Venezuela, conforme al Derecho Interno e Internacional.<br /> <b>Artículo 2ºLos espacios acuáticos e insulares de la República comprenden todas las áreas<br /> marítimas, fluviales y lacustres del Espacio Geográfico Nacional.<br /> <b>Artículo 3ºSon intereses acuáticos, aquellos relativos a la utilización y el aprovechamiento<br /> sustentable de los espacios acuáticos e insulares de la Nación. Los mismos se<br /> derivan de los intereses nacionales.<br /> <b>Artículo 4ºLas políticas acuáticas consisten en la definición de las potencialidades<br /> acuáticas del país y el diseño de las estrategias de desarrollo sustentable de la<br /> nación, con el fin de alcanzar los objetivos acuáticos del Estado mediante la<br /> utilización de recursos políticos, económicos, humanos y tecnológicos, entre<br /> otros.<br /> <b>Artículo 5ºEl Estado debe preservar el mejor uso de los Espacios Acuáticos e Insulares de<br /> acuerdo a sus potencialidades y a las estrategias institucionales, económicas y<br /> sociales del país, para garantizar un desarrollo sustentable. Estas políticas y las<br /> referentes a los espacios insulares, estarán dirigidas a garantizar, entre otros<br /> aspectos:<br /> 1.<br /> El imperio de la ley, vigilancia y control para reprimir la actividad ilícita.<br /> 2.<br /> El poblamiento armónico del territorio insular y las costas marítimas, y los<br /> ejes fluviales y espacios lacustres.<br /> 3.<br /> La seguridad social de la gente de mar.<br /> 4.<br /> La seguridad de la vida humana y la prestación de auxilio.<br /> 5. La preservación del patrimonio arqueológico y cultural acuático y<br /> subacuático.<br /> 6.<br /> El desarrollo de la marina nacional.<br /> 7.<br /> El desarrollo, regulación, promoción, control y consolidación de la industria<br /> naval.<br /> 8.<br /> El desarrollo, regulación, promoción y control de la industria turística.<br /> 9.<br /> El desarrollo, regulación, promoción y control de la actividad científica y de<br /> investigación.<br /> 10. El desarrollo, regulación, promoción y control de los deportes náuticos.<br /> 11. El<br /> desarrollo,<br /> regulación, promoción y control de las actividades<br /> económicas, en los espacios acuáticos e insulares.<br /> 12. El desarrollo, regulación, promoción y control de los asuntos navieros y<br /> portuarios del Estado.<br /> 13. El<br /> disfrute de las libertades de comunicación internacional, de<br /> emplazamiento y uso de instalaciones, de la pesca y la investigación<br /> científica en la Alta Mar.<br /> 14. La cooperación con la comunidad internacional para la conservación de<br /> especies migratorias y asociadas en la Alta Mar.<br /> 15. La exploración y explotación sustentable, de los recursos naturales en el<br /> Gran Caribe y los océanos, en especial en el Atlántico y el Pacífico.<br /> 16. La participación, conjuntamente con la comunidad internacional, en la<br /> exploración y aprovechamiento de los recursos naturales, en la distribución<br /> equitativa de los beneficios que se obtengan y el control de la producción<br /> de la Zona Internacional de los Fondos Marítimos y la Alta Mar.<br /> 17. La protección, conservación, exploración y explotación, de manera<br /> sustentable, de las fuentes de energía, así como de los recursos naturales,<br /> los recursos genéticos, los de las especies migratorias y sus productos<br /> derivados.<br /> 18. La investigación, conservación y aprovechamiento sustentable de la<br /> biodiversidad.<br /> 19. El desarrollo de las flotas pesqueras de altura y las artesanales.<br /> 20. La seguridad de los bienes transportados por agua.<br /> 21. La promoción del transporte de personas y bienes y el desarrollo de<br /> mercados.<br /> 22. La preservación de las fuentes de agua dulce.<br /> 23. La preservación del medio acuático contra los riesgos y daños de<br /> contaminación.<br /> 24. La protección, conservación y uso sustentable de los cuerpos de agua.<br /> 25. El disfrute de las libertades consagradas en el Derecho Internacional.<br /> 26. La cooperación en el mantenimiento de la paz y del orden legal<br /> internacional.<br /> 27. La cooperación internacional derivada de las normas estatuidas en las<br /> diversas organizaciones, de las cuales la República sea parte.<br /> 28. La participación en los beneficios incluidos en acuerdos y convenios con<br /> relación al desarrollo, transferencia de tecnología para la exploración,<br /> explotación, conservación y administración de recursos, protección y<br /> preservación del medio marino, la investigación científica y otras<br /> actividades conexas.<br /> 29. La<br /> promoción de la integración, en especial la latinoamericana,<br /> iberoamericana y del Caribe.<br /> 30. La promoción de la no proliferación nuclear en el Caribe.<br /> 31. Otras que sean contempladas en los planes de desarrollo nacional.<br /> <b>Artículo 6ºEs competencia del Estado, la ejecución de labores hidrográficas,<br /> oceanográficas, meteorológicas, de dragado, de señalización acuática y otras<br /> ayudas a la navegación, así como la cartografía náutica, todo ello sin perjuicio de<br /> la participación de entes privados, siempre bajo la supervisión del Estado. El<br /> Estado también garantizará la coordinación de estas actividades con los<br /> organismos internacionales especializados en la materia.<br /> <b>Artículo 7ºSe declaran de interés público y de carácter estratégico todo lo relacionado con<br /> los espacios acuáticos e insulares, especialmente el transporte marítimo<br /> nacional e internacional de bienes y personas y en general, todas las actividades<br /> inherentes y conexas, relacionadas con la actividad marítima y naviera nacional.<br /> <b>Artículo 8ºEl Estado adoptará las medidas necesarias en materia de defensa y de<br /> seguridad nacional en sus espacios acuáticos e insulares, para proteger los<br /> intereses de la República.<br /> <b>Título II </b><br /> <b>De los Espacios Fluviales y Lacustres </b><br /> <b><br /> Artículo 9ºEl Estado asegurará la ordenación y la explotación sustentable de los recursos<br /> hídricos y de la biodiversidad asociada de sus espacios acuáticos e insulares.<br /> La promoción, investigación científica, ejecución y control de la catalogación de<br /> los recursos naturales, la navegación y otros usos de los recursos, así como<br /> todas las actividades relacionadas con la ordenación y su aprovechamiento<br /> sustentable, serán reguladas por la ley.<br /> El Ejecutivo Nacional promoverá la cooperación internacional en cuanto a las<br /> cuencas hidrográficas transfronterizas y los cursos de agua contiguos y<br /> sucesivos, así como el aprovechamiento de sus recursos y protección de sus<br /> ecosistemas, especialmente con los países limítrofes, salvaguardando los<br /> derechos e intereses legítimos del Estado.<br /> <b>Título III </b><br /> <b>Del Mar Territorial </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Generalidades </b><br /> <b><br /> Artículo 10° La soberanía nacional en el mar territorial se ejerce sobre el espacio aéreo, las<br /> aguas, el suelo y subsuelo, y sobre los recursos que en ellos se encuentren.<br /> <b>Artículo 11° El mar territorial tiene, a todo lo largo de las costas continentales e insulares de<br /> la República una anchura de doce millas náuticas (12 MN) y se medirá<br /> ordinariamente a partir de la línea de más baja marea, tal como aparece<br /> marcada mediante el signo apropiado en cartas a gran escala publicadas<br /> oficialmente por el Ejecutivo Nacional o a partir de las líneas de base<br /> establecidas en esta Ley.<br /> <b>Artículo 12° Cuando las circunstancias impongan un régimen especial debido a la<br /> configuración de la costa, a la existencia de islas, o cuando intereses propios de<br /> una región determinada lo justifiquen, la medición se hará a partir de las líneas<br /> de base recta que unan los puntos apropiados a ser definidos por el Estado. Las<br /> aguas comprendidas dentro de las líneas de base recta son aguas interiores<br /> integrantes del territorio nacional.<br /> El Presidente o Presidenta de la República, mediante decreto, fijará tales líneas<br /> de base recta, las cuales se harán constar en las cartas náuticas oficiales.<br /> <b>Artículo 13° En los ríos que desembocan directamente en el mar, la línea de base será una<br /> línea recta trazada a través de la desembocadura entre los puntos de la línea de<br /> más baja marea de sus orillas.<br /> <b>Artículo 14° La línea de base en las bahías, incluyendo las bahías históricas, es una línea de<br /> cierre que une los puntos apropiados de entrada de dichas bahías, en la línea de<br /> más baja marea de sus orillas.<br /> <b>Artículo 15° En los casos en que, por la existencia de un delta o de otros accidentes<br /> naturales, la línea de la costa sea muy inestable, los puntos apropiados pueden<br /> elegirse a lo largo de la línea de bajamar más alejada mar afuera y aunque la<br /> línea de bajamar retroceda ulteriormente, las líneas de base recta seguirán<br /> vigentes, salvo que sean modificadas por el Ejecutivo Nacional.<br /> <b>Artículo 16° Las construcciones portuarias permanentes más alejadas de la costa que formen<br /> parte integrante del sistema portuario, son parte de ésta y servirán de línea de<br /> base para medir la anchura del mar territorial.<br /> <b>Artículo 17° Cuando una elevación que emerja en la más baja marea esté total o<br /> parcialmente a una distancia del territorio continental o insular nacional que no<br /> exceda de la anchura del mar territorial, la línea de más baja marea de esta<br /> elevación será utilizada como línea de base recta para medir la anchura del mar<br /> territorial.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Del Paso Inocente </b><br /> <b><br /> Artículo 18° Los buques extranjeros gozan del derecho de paso inocente por el mar territorial<br /> de la República. Por paso inocente se entiende:<br /> 1.<br /> La navegación por el mar territorial con el fin de atravesar dicho mar sin<br /> penetrar en las aguas interiores o hacer escala en una parte del sistema<br /> portuario.<br /> 2.<br /> Penetrar en las aguas interiores o puertos de la República o salir de ellos.<br /> <b>Artículo 19° El paso será considerado inocente mientras no sea perjudicial para la paz, el<br /> buen orden o la seguridad de la República. Se considerará que el paso es<br /> perjudicial para la paz, el buen orden o la seguridad de la República si el buque<br /> extranjero, realiza alguna de las siguientes actividades:<br /> 1.<br /> Amenazas o uso de la fuerza contra la soberanía, la integridad territorial o<br /> la independencia política de la República o que de cualquier otra forma<br /> viole los principios de Derecho Interno e Internacional enunciados en la<br /> Carta de las Naciones Unidas.<br /> 2.<br /> Ejercicios o prácticas con armas de cualquier clase.<br /> 3.<br /> Actos destinados a obtener información en perjuicio de la defensa o la<br /> seguridad de la República.<br /> 4.<br /> Actos de propaganda destinado a atentar contra la defensa o la seguridad<br /> de la República.<br /> 5.<br /> El lanzamiento, recepción o embarque de aeronaves.<br /> 6.<br /> El lanzamiento, recepción o embarque de dispositivos militares.<br /> 7.<br /> El embarque o desembarque de cualquier producto, dinero o persona en<br /> contravención de la ley.<br /> 8.<br /> Actos o hechos que impliquen cualquier acción contaminante.<br /> 9.<br /> Actividades de pesca ilícitas.<br /> 10. La<br /> realización de actividades de investigación o levantamientos<br /> hidrográficos.<br /> 11. Actos dirigidos a perturbar los sistemas de comunicaciones o cualesquiera<br /> otros servicios e instalaciones de la República.<br /> 12. Cualesquiera otras actividades que no estén directamente relacionadas con<br /> el paso inocente.<br /> <b>Artículo 20° La República tomará medidas en su mar territorial para impedir todo paso que no<br /> sea inocente.<br /> En caso de los buques que se dirijan hacia aguas interiores, o a recalar en una<br /> instalación portuaria, la República tomará las medidas necesarias para impedir<br /> cualquier incumplimiento de las condiciones a que esté sujeta la admisión de<br /> buques.<br /> <b>Artículo 21° El paso inocente será rápido e ininterrumpido. Sólo se permitirá detenerse o<br /> fondearse, en la medida que tales hechos constituyan incidentes normales de la<br /> navegación, o vengan exigidos por fuerza mayor o grave dificultad o se realicen<br /> con el fin de prestar auxilio a personas y buques o aeronaves en peligro. Los<br /> buques de pesca extranjeros deberán durante su paso guardar los aparejos,<br /> equipos y demás utensilios de pesca, o recogerlos en una forma que impidan su<br /> utilización.<br /> <b>Artículo 22° Se prohíbe la entrada de buques al mar territorial, aguas interiores o puertos<br /> venezolanos, si lleva a bordo armas nucleares, armas químicas o cualquier otro<br /> tipo de armas de destrucción masiva, así mismo si transporta estas o sus<br /> municiones o cualesquiera otras mercancías o productos expresamente<br /> prohibidas.<br /> Los buques extranjeros de propulsión nuclear podrán entrar en las instalaciones<br /> portuarias previa aprobación del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de<br /> la Defensa, la cual debe solicitarse con por lo menos treinta (30) días antes de la<br /> fecha de ingreso. Estos deberán portar los documentos establecidos por<br /> acuerdos internacionales para dichos buques y la carga que transportan y<br /> observarán las medidas especiales y precauciones establecidas en dichos<br /> acuerdos y en las regulaciones nacionales.<br /> <b>Artículo 23° Cuando sea necesario, en función de la seguridad de la navegación, el Ejecutivo<br /> Nacional, demarcará y exigirá en su mar territorial, la utilización de vías<br /> marítimas y dispositivos de separación del tráfico marítimo para la regulación del<br /> paso de los buques, así como un sistema de notificación de la posición de<br /> buques. Igualmente, se podrán establecer vías marítimas y dispositivos de<br /> separación del tráfico marítimo especiales para los buques de guerra extranjeros<br /> o buques especiales por su naturaleza, o de su carga, que naveguen en el mar<br /> territorial o las aguas interiores. Las vías marítimas y los dispositivos de<br /> separación del tráfico serán indicados en las cartas náuticas respectivas.<br /> <b>Artículo 24° El Presidente o Presidenta de la República, mediante decreto, podrá ordenar el<br /> establecimiento de zonas de jurisdicción de vigilancia exclusiva en los espacios<br /> acuáticos e insulares, cuando los intereses de la República así lo exijan. En<br /> dichas zonas, el Estado ejercerá poderes para identificar, visitar y detener a<br /> personas, buques, naves y aeronaves, sobre las cuales existan sospechas<br /> razonables de que pudieren poner en peligro el orden público en los espacios<br /> acuáticos e insulares. Quedará a salvo el derecho de paso inocente, cuando sea<br /> aplicable.<br /> <b>Artículo 25° El Ejecutivo Nacional podrá suspender temporalmente el derecho de paso<br /> inocente a los buques extranjeros, en determinadas áreas de su mar territorial<br /> por razones de seguridad y defensa del Estado.<br /> <b>Artículo 26° La jurisdicción penal venezolana no será aplicable a las infracciones cometidas a<br /> bordo de buques extranjeros durante su paso por el mar territorial, salvo que:<br /> 1. Las consecuencias de la infracción se extiendan al territorio de la<br /> República.<br /> 2.<br /> La infracción altere la paz de la Nación o el buen orden en el mar territorial.<br /> 3.<br /> El Capitán del buque, el agente diplomático o consular del Estado del<br /> pabellón del buque, hayan solicitado la asistencia de las autoridades<br /> nacionales competentes.<br /> 4.<br /> Esa jurisdicción sea necesaria con el fin de combatir el tráfico ilícito de<br /> estupefacientes o sustancias psicotrópicas, trata de blancas, tráfico de<br /> órganos y cualquier otro delito de lesa humanidad.<br /> Estas disposiciones no limitarán la aplicación de la jurisdicción penal sí el buque<br /> extranjero atraviesa el mar territorial luego de abandonar las aguas interiores.<br /> <b>Artículo 27° El paso inocente de un buque extranjero cuando no ingrese en las aguas<br /> interiores de la República, no se verá afectado por ninguna medida relacionada<br /> con infracciones cometidas antes de ingresar al mar territorial venezolano.<br /> Esta norma no se aplicará en caso de violación de los derechos de la República<br /> en la zona económica exclusiva o en la plataforma continental o en el caso de<br /> procesamiento de personas que causen contaminación del medio marino.<br /> Las autoridades que tomen medidas en la esfera de la jurisdicción penal, si el<br /> Capitán de un buque así lo requiere, lo notificarán a la misión diplomática o a la<br /> oficina consular competente del Estado de pabellón.<br /> <b>Artículo 28° No podrá ser detenido un buque extranjero que pase por el mar territorial en el<br /> uso de su derecho de paso inocente, cuando el estado pretenda ejercer<br /> jurisdicción civil contra una persona natural que se encuentre a bordo del buque.<br /> No se podrán tomar medidas de ejecución ni medidas cautelares en materia civil<br /> contra un buque extranjero que transite por el mar territorial, salvo en aquellos<br /> casos que sean consecuencia de obligaciones contraídas por dicho buque, o de<br /> responsabilidades en que éste haya incurrido durante su paso por las aguas<br /> interiores o el mar territorial o con motivo de ese paso.<br /> Las disposiciones del párrafo anterior no serán aplicables en caso de que el<br /> buque extranjero se haya detenido en el mar territorial o pase por este mar<br /> después de salir de las aguas interiores.<br /> <b>Artículo 29° Las leyes y reglamentos referidos al paso inocente versarán principalmente<br /> sobre las siguientes materias:<br /> 1.<br /> La seguridad de la navegación y del tráfico marítimo.<br /> 2. La protección de las ayudas a la navegación y de otros servicios e<br /> instalaciones.<br /> 3.<br /> La protección de cables y tuberías submarinos.<br /> 4.<br /> La conservación de la biodiversidad.<br /> 5.<br /> La prevención de infracciones en materia pesquera.<br /> 6.<br /> La investigación científica marina y los levantamientos hidrográficos.<br /> 7.<br /> La prevención de las infracciones en materia fiscal, aduanas, inmigración y<br /> sanitaria.<br /> 8.<br /> Lo referente a buques de propulsión nuclear.<br /> 9.<br /> La preservación del medio ambiente y la prevención, reducción y control de<br /> la contaminación.<br /> 10. Las demás materias que considere pertinentes.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De los Buques de Guerra </b><br /> <b><br /> Artículo 30° Los buques de guerra extranjeros pueden navegar o permanecer en aguas<br /> interiores y puertos de la República, con arreglo a lo dispuesto en esta Ley,<br /> siempre y cuando estén autorizados previamente, vía diplomática, por el<br /> Ejecutivo Nacional.<br /> <b>Artículo 31° Las disposiciones de esta Ley se aplican igualmente a los buques de guerra<br /> extranjeros que cumplan funciones comerciales, a los buques auxiliares de las<br /> armadas extranjeras y a las aeronaves de las fuerzas armadas extranjeras que<br /> acuaticen en aguas bajo la jurisdicción de la República.<br /> <b>Artículo 32° Ningún buque de guerra extranjero podrá permanecer más de quince días en<br /> aguas interiores o puertos de la República, a menos que reciba una autorización<br /> especial del Ejecutivo Nacional; y deberá zarpar dentro de un plazo máximo de<br /> seis horas, si así lo exigen las Autoridades Nacionales, aunque el plazo fijado<br /> para su permanencia no haya expirado aún.<br /> <b>Artículo 33° No podrán permanecer en aguas territoriales o puertos de la República, a un<br /> mismo tiempo, más de tres (3) buques de guerra de una misma nacionalidad.<br /> Los buques de guerra de países invitados a participar en maniobras combinadas<br /> con la Armada Nacional o que formen parte de una operación marítima<br /> multinacional, en las cuales participen unidades venezolanas, podrán ser<br /> admitidos en condiciones diferentes siempre y cuando sean autorizados, vía<br /> diplomática, por el Ejecutivo Nacional.<br /> <b>Artículo 34° Los buques de guerra extranjeros que ingresen en aguas interiores o puertos<br /> venezolanos estarán obligados a respetar las leyes que regulen la materia de<br /> navegación, de puerto, policiales, de sanidad, fiscal, de aduanas, de seguridad<br /> marítima y ambientales, entre otras.<br /> <b>Artículo 35° Los buques de guerra extranjeros que se encuentren en aguas bajo soberanía y<br /> jurisdicción de la República tendrán absoluta prohibición de efectuar trabajos<br /> topográficos e hidrográficos, oceanográficos, estudios de defensa o posiciones y<br /> capacidad militar o naval de los puertos; hacer dibujos o sondeos, ejecutar<br /> trabajos submarinos con buzos o sin ellos; tampoco podrán efectuar ejercicios<br /> de desembarco, de tiro o de torpedos, a menos que estén expresamente<br /> autorizados para ello.<br /> <b>Artículo 36° Los buques extranjeros que se encuentren en aguas bajo soberanía y<br /> jurisdicción de la República, no podrán ejecutar ninguna sentencia que disponga<br /> condena de muerte o pena infamante mientras permanezcan en ellas.<br /> <b>Artículo 37° Corresponde a la Autoridad Acuática, en coordinación con la Armada Nacional,<br /> designar y cambiar el sitio de fondeo de los buques de guerra extranjeros.<br /> <b>Artículo 38° El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de la Defensa, dispondrá todo lo<br /> relativo al ceremonial que ha de observarse al arribo de buques de guerra<br /> extranjeros, salvo lo estipulado en acuerdos internacionales.<br /> <b>Artículo 39° El número de hombres que deban bajar a un mismo tiempo a tierra, y las horas<br /> para hacerlo y regresar a bordo, se fijarán de común acuerdo entre la Armada<br /> Nacional, el Capitán de Puerto y el Comandante del buque.<br /> <b>Artículo 40° Sólo podrán, previa autorización del Ministerio de la Defensa, desembarcar<br /> armados, los oficiales, suboficiales y personal del servicio de policía del buque,<br /> únicamente con armas portátiles para la defensa personal. En casos especiales,<br /> con armas, tales como sables, espadas y similares, para ceremonias.<br /> <b>Artículo 41° En caso de honras fúnebres u otras solemnidades, el Ministerio de la Defensa<br /> podrá conceder permiso para el desembarco de un grupo armado, en las<br /> condiciones previstas en el artículo anterior, destinado a rendir honores.<br /> <b>Artículo 42° En caso de que la tripulación de un buque de guerra extranjero no se comporte<br /> de acuerdo a las reglas establecidas en la ley, la autoridad competente, deberá,<br /> primeramente, llamar la atención del oficial encargado del mando, sobre la<br /> violación cometida, y le exigirá formalmente la observancia de las normas. Si<br /> esta gestión no diere ningún resultado, el Ejecutivo Nacional podrá disponer que<br /> se invite al Comandante del buque a salir inmediatamente del puerto y de las<br /> aguas bajo la soberanía de la República.<br /> <b>Artículo 43° Son aplicables a la admisión y permanencia de buques de guerra pertenecientes<br /> a estados beligerantes, en aguas y puertos venezolanos, las disposiciones<br /> pertinentes establecidas por el Derecho Internacional; sin embargo, el Ejecutivo<br /> Nacional está facultado para someter a reglas especiales, limitar y aún prohibir la<br /> admisión de dichos buques cuando la juzgue contrario a los derechos y deberes<br /> de la neutralidad.<br /> <b>Artículo 44° El acceso a las aguas y puertos de Venezuela de los submarinos pertenecientes<br /> a estados extranjeros no beligerantes, se rige por las disposiciones de la ley.<br /> Estos submarinos sólo podrán penetrar en las aguas bajo soberanía de la<br /> República, navegando en superficie y enarbolando el pabellón de su<br /> nacionalidad.<br /> <b>Artículo 45° En caso de conflicto armado entre dos o más Estados extranjeros, el Ejecutivo<br /> Nacional podrá prohibir que los submarinos de guerra de los beligerantes entren,<br /> naveguen o permanezcan en aguas bajo soberanía de la República; podrán<br /> exceptuar de esta prohibición a los submarinos que se vean obligados a penetrar<br /> en dichas aguas por averías, estado del mar, o por salvar vidas humanas. En<br /> estos casos el submarino debe navegar en la superficie, enarbolar el pabellón de<br /> su nacionalidad y la señal internacional que indique el motivo de efectuar su<br /> entrada en aguas bajo soberanía de la República; y deberá abandonarlas,<br /> cuando haya cesado dicho motivo o lo ordene el Ejecutivo Nacional por órgano<br /> del Misterio de a Defensa.<br /> <b>Artículo 46° Las disposiciones sobre el tiempo de permanencia de buques de guerra<br /> extranjeros en aguas interiores y puertos de la República, no se aplicarán:<br /> 1.<br /> A los buques de guerra extranjeros cuya admisión haya sido autorizada en<br /> condiciones excepcionales.<br /> 2. A los que se vean obligados a refugiarse en aguas o puertos de la<br /> República, a causa de peligros en la navegación, mal tiempo u otros<br /> imprevistos, mientras éstos duren.<br /> 3. Cuando a bordo de estos buques se encuentren Jefes de Estado o<br /> funcionarios diplomáticos en misión ante el gobierno venezolano.<br /> Los buques de pabellón nacional o extranjero, estarán sujetos a visitas y<br /> registros por parte de naves o aeronaves de la Fuerza Armada Nacional, en los<br /> espacios acuáticos de la República y en la alta mar, cuando existan motivos<br /> fundados para creer que cometen o hayan cometido violaciones a las leyes<br /> nacionales o internacionales. La ley establecerá el procedimiento para la visita y<br /> registro en tiempo de paz y de emergencia o en conflicto armado, el cual deberá<br /> ajustarse a los usos y normas del Derecho Internacional.<br /> <b>Artículo 47° Los buques extranjeros, estarán sujetos al derecho de persecución por parte de<br /> buques o aeronaves de la Fuerza Armada Nacional, en los Espacios Acuáticos<br /> de la República y en la Alta Mar, cuando existan motivos fundados para creer<br /> que cometen o hayan cometido violaciones a las leyes nacionales o<br /> internacionales. En caso de persecución ésta cesará una vez que el buque<br /> perseguido, haya penetrado a las aguas de su pabellón o a las aguas de un<br /> tercer Estado.<br /> <b>Artículo 48° Los Comandantes de buques y aeronaves de la Fuerza Armada Nacional podrán<br /> interrogar, examinar, registrar y detener a personas y buques, conforme a la ley<br /> y en el ejercicio del Derecho Internacional de visita, registro y persecución.<br /> Artículo 49. En tiempo de paz, las unidades de la Armada podrán hacer uso de la<br /> fuerza en casos de:<br /> 1.<br /> Legítima defensa frente a una agresión o peligro inminente o actual contra<br /> el buque o su tripulación.<br /> 2.<br /> Legítima defensa frente a una agresión o peligro inminente o actual contra<br /> la vida o propiedades de ciudadanos venezolanos o extranjeros.<br /> 3.<br /> Detención de buques, que no hayan acatado la orden de detenerse.<br /> 4.<br /> Proteger la integridad del territorio nacional, frente a la intrusión de buques<br /> armados extranjeros.<br /> <b>Título IV </b><br /> <b>De la Zona Contigua </b><br /> <b><br /> Artículo 50° Para los fines de vigilancia marítima y resguardo de sus intereses, la República<br /> tiene, contigua a su mar territorial, una zona que se extiende hasta veinticuatro<br /> millas náuticas (24 MN), contadas a partir de las líneas de más baja marea o las<br /> líneas de base desde las cuales se mide el mar territorial.<br /> <b>Artículo 51° La República tomará en la zona contigua, medidas de fiscalización para prevenir<br /> y sancionar infracciones de sus leyes y reglamentos en materia fiscal, de<br /> aduana, inmigración y sanitaria.<br /> <b>Título V </b><br /> <b>De la Zona Económica Exclusiva </b><br /> <b><br /> Artículo 52° La zona económica exclusiva se extiende a lo largo de las costas continentales e<br /> insulares de la República, más allá del mar territorial y adyacente a éste, a una<br /> distancia de doscientas millas náuticas (200 MN) contadas desde las líneas de<br /> base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial.<br /> <b>Artículo 53° La República goza en la zona económica exclusiva de:<br /> 1. Derechos de soberanía para los fines de exploración, explotación,<br /> conservación y administración de los recursos naturales, de las aguas<br /> suprayacentes, y sobre otras actividades tendentes a la exploración y<br /> explotación sustentable económica de la zona, tales como la producción de<br /> energía derivada del agua, de las corrientes y de los vientos.<br /> 2.<br /> Jurisdicción, con arreglo a lo previsto en esta Ley, en lo relacionado con:<br /> a) El establecimiento y utilización de islas artificiales, instalaciones y<br /> estructuras;<br /> b) La investigación científica marina;<br /> c)<br /> La protección y preservación del medio marino.<br /> La República podrá tomar las medidas que considere convenientes para la<br /> conservación y uso sustentable de la biodiversidad y demás elementos del<br /> medio marino, más allá de los límites de la zona económica exclusiva, conforme<br /> a lo establecido en el Derecho Internacional.<br /> <b>Artículo 54° El Ejecutivo Nacional hará constar en cartas geográficas y náuticas oficiales, las<br /> líneas del límite exterior de la zona económica exclusiva, a las que se dará la<br /> debida publicidad.<br /> <b>Artículo 55° En la zona económica exclusiva de la República, todos los estados sean<br /> ribereños o sin litoral, gozan con sujeción a las disposiciones de esta Ley, de las<br /> libertades de navegación, sobrevuelo, tendido de cables y tuberías submarinas y<br /> de otros usos legítimos del mar relacionados con dichas libertades, reconocidos<br /> por el Derecho Internacional.<br /> <b>Artículo 56° En la zona económica exclusiva, la República tiene el derecho exclusivo de<br /> construir, así como de autorizar y reglamentar la construcción, explotación y<br /> utilización de islas artificiales; instalaciones y estructuras para los fines previstos<br /> en este Título y para otras finalidades económicas; así como para impedir la<br /> construcción, explotación y utilización de instalaciones y estructuras que puedan<br /> obstaculizar el ejercicio de los derechos de la República, conforme al régimen<br /> siguiente:<br /> 1.<br /> La República tiene la jurisdicción exclusiva sobre dichas islas artificiales,<br /> instalaciones y estructuras, incluso la jurisdicción en materia de<br /> disposiciones aduaneras, fiscales, sanitarias, de seguridad y de<br /> inmigración, entre otras.<br /> 2.<br /> Para garantizar la seguridad de la navegación, la construcción de dichas<br /> islas artificiales, instalaciones y estructuras recibirá la publicidad adecuada<br /> y se mantendrán medios permanentes para señalar su presencia. Todas<br /> las instalaciones o estructuras abandonadas o en desuso serán retiradas,<br /> teniendo en consideración las normas internacionales generalmente<br /> aceptadas que haya establecido a este respecto la organización<br /> internacional competente. A los efectos de la remoción se tendrán también<br /> en cuenta la pesca, la protección del medio marino y los derechos y<br /> obligaciones de otros Estados. Se dará aviso apropiado de la profundidad,<br /> posición y dimensiones de las islas artificiales, instalaciones y estructuras<br /> que no hayan sido retiradas completamente.<br /> 3.<br /> Cuando sea necesario, la República podrá establecer, alrededor de dichas<br /> islas artificiales, instalaciones y estructuras, zonas de seguridad en las<br /> cuales podrá tomar medidas apropiadas para garantizar tanto la seguridad<br /> de la navegación como la de aquellas.<br /> 4.<br /> El Ejecutivo Nacional determinará la anchura de las zonas de seguridad,<br /> teniendo en cuenta las normas internacionales pertinentes. Dichas zonas<br /> se establecerán de manera tal que guarden la debida relación con la índole<br /> y funciones de las islas artificiales, instalaciones y estructuras, y no se<br /> extenderán a una distancia mayor de quinientos metros (500 mts.),<br /> medidos a partir de cada punto de su borde exterior, a menos que lo<br /> autoricen las normas internacionales generalmente aceptadas o salvo<br /> recomendación de la organización internacional pertinente.<br /> 5.<br /> Todos los buques deben respetar dicha zona de seguridad y observar las<br /> normas internacionales generalmente aceptadas con respecto a la<br /> navegación en la vecindad de las islas artificiales, instalaciones, estructuras<br /> y zonas de seguridad.<br /> 6.<br /> No podrán establecerse islas artificiales, instalaciones y estructuras, ni<br /> zona de seguridad alrededor de ellas, cuando obstaculicen la utilización de<br /> las rutas marítimas reconocidas que sean esenciales para la navegación<br /> internacional.<br /> 7.<br /> Las islas artificiales, instalaciones y estructuras no tienen mar propio y su<br /> existencia no afecta la delimitación del mar territorial, de la zona económica<br /> exclusiva o de la plataforma continental.<br /> 8.<br /> Para las autorizaciones a las que se refiere este artículo, se acatarán las<br /> disposiciones previstas en la legislación ambiental vigente.<br /> 9.<br /> La materia de las islas artificiales, instalaciones y estructuras, pertenecen al<br /> dominio público, sin menoscabo del cumplimiento de otras leyes.<br /> <b>Artículo 57° Para el estudio, la exploración, explotación, conservación y aprovechamiento<br /> sustentable de los recursos naturales de la zona económica exclusiva, la<br /> República podrá tomar las medidas que sean necesarias para garantizar el<br /> cumplimiento de esta Ley y de cualquier otra ley, incluidas la visita, la<br /> inspección, el apresamiento y la iniciación de procedimientos administrativos y<br /> judiciales.<br /> La República procurará directamente o por conducto de las organizaciones<br /> subregionales o regionales competentes, acordar las medidas necesarias para<br /> coordinar y asegurar la conservación y el desarrollo de los recursos<br /> hidrobiológicos o especies asociadas que existan en la zona económica<br /> exclusiva nacional y en las zonas económicas exclusivas de Estados vecinos.<br /> En caso de que la zona económica exclusiva de la República y una zona fuera<br /> de esta última, adyacente a ella y no comprendida en la zona económica<br /> exclusiva de ningún otro Estado, contenga poblaciones ícticas o de especies<br /> asociadas, la República procurará directamente o por conducto de las<br /> organizaciones subregionales o regionales competentes concertar con los<br /> Estados que practiquen la pesca de esas poblaciones en la zona adyacente las<br /> medidas necesarias para su conservación.<br /> <b>Artículo 58° El Ejecutivo Nacional, teniendo en cuenta los datos científicos más fidedignos de<br /> que disponga, asegurará, mediante medidas adecuadas de conservación y<br /> administración, que la preservación de los recursos vivos de la zona económica<br /> exclusiva no sea amenazada por un exceso de explotación. La República<br /> cooperará con las organizaciones pertinentes subregionales, regionales y<br /> mundiales con este fin.<br /> <b>Artículo 59° El Ejecutivo Nacional podrá dictar las medidas de conservación y administración<br /> de la zona económica exclusiva, tomando en cuenta sus efectos sobre las<br /> especies asociadas con las especies capturadas o dependientes de ellas, con<br /> miras a preservar o restablecer las poblaciones de tales especies asociadas o<br /> dependientes por encima de los niveles en que su reproducción pueda verse<br /> gravemente amenazada.<br /> La República podrá aportar e intercambiar la información científica disponible,<br /> las estadísticas sobre captura y esfuerzos de pesca y otros datos pertinentes<br /> para la conservación de las poblaciones de peces, por conducto de las<br /> organizaciones internacionales competentes, sean subregionales, regionales o<br /> mundiales, y con la participación de todos los Estados interesados, incluidos<br /> aquellos cuyos nacionales estén autorizados para pescar en la zona económica<br /> exclusiva.<br /> <b>Artículo 60° El Ejecutivo Nacional determinará periódicamente la capacidad de captura<br /> permisible para explotar los recursos vivos de la zona económica exclusiva.<br /> Cuando, según esta determinación, la República no tenga capacidad para<br /> explotarla completamente, podrá conceder acceso de buques pesqueros<br /> extranjeros a la zona económica exclusiva con el fin de explotar el excedente de<br /> la captura permisible, condicionado a la firma previa de un acuerdo pesquero<br /> con el Gobierno del Estado de la nacionalidad de estos buques, y al<br /> cumplimiento de los requerimientos establecidos en la legislación nacional<br /> tomando en cuenta el beneficio económico y social de la República.<br /> Los nacionales de otros Estados que pesquen en la zona económica exclusiva<br /> de la República, cumplirán las medidas de conservación y las demás<br /> modalidades y condiciones establecidas en las leyes y reglamentos de la<br /> República.<br /> <b>Título VI </b><br /> <b>De la Plataforma Continental </b><br /> <b><br /> Artículo 61° La plataforma continental de la República comprende el lecho y el subsuelo de<br /> las áreas submarinas que se extienden más allá de su mar territorial y a todo lo<br /> largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del<br /> margen continental, o bien hasta una distancia de doscientas millas náuticas<br /> (200 MN), contadas desde la línea de más baja marea o desde las líneas de<br /> base, a partir de las cuales se mide la extensión del mar territorial, en los casos<br /> en que el borde exterior del margen continental, no llegue a esa distancia.<br /> Cuando el borde exterior del margen continental sobrepasare la distancia de<br /> doscientas millas náuticas (200 MN), la República establecerá dicho borde, el<br /> cual fijará el límite de la plataforma continental con la zona internacional de los<br /> fondos marinos y oceánicos, conforme al Derecho Internacional.<br /> <b>Artículo 62° La República ejerce derechos de soberanía sobre la plataforma continental a los<br /> efectos de la exploración y explotación sustentable de sus recursos naturales.<br /> Nadie podrá emprender estas actividades sin su expreso consentimiento.<br /> Los derechos de la República sobre la plataforma continental son<br /> independientes de su ocupación real o ficticia, así como de toda declaración<br /> expresa.<br /> Los recursos naturales aquí mencionados son los recursos minerales y recursos<br /> vivos pertenecientes a especies sedentarias, es decir, aquellos que en el periodo<br /> de explotación están inmóviles en el lecho del mar o en su subsuelo o sólo<br /> pueden moverse en constante contacto físico con el lecho o el subsuelo.<br /> <b>Artículo 63° Los derechos de la República sobre la plataforma continental no afectan la<br /> condición jurídica de las aguas suprayacentes ni la del espacio aéreo situado<br /> sobre tales aguas.<br /> <b>Artículo 64° La República tomará medidas para la exploración de la plataforma continental, la<br /> explotación de sus recursos naturales y la prevención, reducción y control de la<br /> contaminación causada por tuberías submarinas.<br /> <b>Artículo 65° El trazado de la línea para el tendido de cables o tuberías en la plataforma<br /> continental, y la entrada de éstos al territorio nacional estará sujeto al<br /> consentimiento del Estado teniendo en cuenta los cables o tuberías ya<br /> instalados.<br /> Artículo 66° <br /> La República tiene el derecho exclusivo de autorizar y regular las perforaciones y<br /> túneles en su plataforma continental.<br /> Las islas artificiales, instalaciones y estructuras sobre la plataforma continental,<br /> se regirán por lo establecido en el artículo 56 de esta Ley.<br /> <b>Título VII </b><br /> <b>Del Espacio Insular </b><br /> <b><br /> Artículo 67° El Espacio Insular de la República comprende los archipiélagos, islas, islotes,<br /> cayos, bancos y similares situados o que emerjan, por cualquier causa, en el<br /> mar territorial, en el que cubre la plataforma continental o dentro de los límites de<br /> la zona económica exclusiva, además de las áreas marinas o submarinas que<br /> hayan sido o puedan ser establecidas.<br /> <b>Artículo 68° El espacio insular estará organizado en un régimen político administrativo propio,<br /> el cual podrá ser establecido mediante ley especial para una isla, un grupo de<br /> ellas o todo el espacio insular.<br /> <b>Título VIII </b><br /> <b>De la Alta Mar </b><br /> <b><br /> Artículo 69° La República ejercerá de conformidad con el Derecho Internacional, los<br /> derechos que le corresponden en la Alta Mar, la cual comprende todos aquellos<br /> espacios marinos no incluidos en la zona económica exclusiva, el mar territorial<br /> o en las aguas interiores, o en cualquier otra área marina o submarina que<br /> pueda ser establecida.<br /> <b>Título IX </b><br /> <b>De los Fondos Marinos y Oceánicos </b><br /> <b><br /> Artículo 70° La República ejercerá de conformidad con el Derecho Internacional los derechos<br /> que le corresponden en la zona internacional de los fondos marinos y oceánicos,<br /> que es patrimonio común de la humanidad, y se extiende más allá del borde<br /> exterior del margen continental, fuera de los límites de la jurisdicción de la<br /> República.<br /> <b>Título X </b><br /> <b>Del Patrimonio Cultural y Arqueológico Subacuatico </b><br /> <b><br /> Artículo 71° La autorización, supervisión y control de las actividades relacionadas con la<br /> ubicación, intervención apropiada y protección del patrimonio cultural y<br /> arqueológico subacuático que se encuentra en los espacios acuáticos e<br /> insulares de la República, serán regulados en leyes y reglamentos especiales.<br /> <b>Título XI </b><br /> <b>De la Delimitación de Áreas Marinas y Submarinas </b><br /> <b><br /> Artículo 72° El Estado propiciará la conclusión de las delimitaciones pendientes de áreas<br /> marinas y submarinas, mediante acuerdo directo con cada uno de los países<br /> ribereños limítrofes, sobre la base de principios equitativos y teniendo en cuenta<br /> todas las circunstancias pertinentes. Los acuerdos internacionales que pudieren<br /> comprometer la Soberanía Nacional podrán ser sometidos a referendo.<br /> El Ejecutivo Nacional dará publicidad adecuada a las delimitaciones que ya se<br /> encuentran vigentes o que se efectúen de conformidad con lo estipulado en el<br /> párrafo anterior en particular mediante la publicación de cartas geográficas y<br /> náuticas.<br /> <b>Título XII </b><br /> <b>De la Investigación Científica </b><br /> <b>Artículo 73° La promoción y ejecución de la investigación científica en los espacios acuáticos<br /> e insulares deberán ajustarse a los lineamientos del Plan Nacional de Ciencia,<br /> Tecnología e Innovación.<br /> La realización de proyectos o actividades de investigación científica por parte de<br /> personas naturales o jurídicas, podrá ser negada por el Ejecutivo Nacional,<br /> cuando el proyecto guarde relación directa con la exploración o explotación<br /> sustentable de los recursos naturales, entrañe perforaciones, utilizase de<br /> explosivos o la introduzca sustancias o tecnologías que, inapropiadamente<br /> utilizadas, puedan dañar el medio acuático, involucre la construcción, el<br /> funcionamiento o la utilización de las islas artificiales, instalaciones, estructuras y<br /> dispositivos, cualesquiera sea su función, cuando sea contrario al interés<br /> nacional, obstaculice indebidamente actividades económicas que la República<br /> lleve a cabo con arreglo a su jurisdicción y según lo previsto en la ley y todos<br /> aquellos que de cualquier otra manera, afecte los intereses de la República.<br /> <b>Artículo 74° Las investigaciones científicas a ser realizadas en los Espacios Acuáticos e<br /> Insulares de la República, deberán contar con la autorización correspondiente de<br /> los organismos competentes, los cuales en el ejercicio de sus atribuciones<br /> coordinarán la procedencia de la misma, de conformidad con la ley.<br /> <b>Título XIII </b><br /> <b>De la Autoridad y la Administración de </b><br /> <b>los Espacios Acuáticos e Insulares </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De la Autoridad Acuática </b><br /> <b><br /> Artículo 75° Corresponde al Ejecutivo Nacional, a través de sus órganos, el ejercicio de las<br /> competencias que sobre los espacios acuáticos e insulares tienen atribuidos de<br /> conformidad con la ley. En tal sentido, las labores de coordinación que fueren<br /> necesarias serán efectuadas por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos<br /> e Insulares.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De la Administración y el Consejo Nacional de </b><br /> <b>los Espacios Acuáticos e Insulares </b><br /> <b><br /> Artículo 76° Se crea el Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares como<br /> máximo organismo asesor del Ejecutivo Nacional en materia de fomento y<br /> desarrollo de la marina mercante, la industria naval, el desarrollo de los canales<br /> de navegación en ríos y lagos, la investigación científica y tecnológica del sector<br /> acuático, la formación, capacitación, actualización y certificación de los recursos<br /> humanos de dicho sector.<br /> Será, además, un órgano de participación de la sociedad civil organizada en el<br /> asesoramiento para la formulación y seguimiento de políticas, planes y<br /> programas del citado sector acuático.<br /> <b>Artículo 77° El Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares estará integrado por<br /> el Ministro de Infraestructura, quien lo presidirá; un (1) Viceministro en<br /> representación de cada uno de los Ministerios de: Defensa, Relaciones<br /> Exteriores, Interior y Justicia, Finanzas, Educación, Cultura y Deportes, Minas e<br /> Hidrocarburos, Agricultura y Tierras, a través del Instituto Nacional de Pesca y<br /> Acuicultura; Ambiente y de los Recursos Naturales, Planificación y Desarrollo, y<br /> Ciencia y Tecnología; un (1) representante de la Cámara Venezolana de la<br /> Industria Naval, un (1) representante de la Cámara Venezolana de Armadores,<br /> un (1) representante del Colegio de Oficiales de la Marina Mercante, un (1)<br /> representante de la Asociación Venezolana de Derecho Marítimo, un (1)<br /> representante de la Federación Nacional de Asociaciones Pesqueras, un (1)<br /> representante de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima, y un (1)<br /> representante de las universidades vinculadas a esta materia.<br /> <b>Artículo 78° El Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares constituirá los<br /> comités ad honorem de asesoramiento y participación de actividades específicas<br /> y especializadas, para el tratamiento de materias relacionadas con actividades<br /> acuáticas e insulares que considere convenientes. Estos comités de<br /> asesoramiento y participación de actividades específicas y especializadas<br /> estarán integrados por representantes de los diversos sectores vinculados a la<br /> actividad marítima.<br /> <b>Artículo 79° El Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares se reunirá dos veces<br /> al año o cuando sea convocado a solicitud de su Presidente o Presidenta o por<br /> lo menos tres (3) de los miembros principales; contará, además, con una<br /> secretaría permanente, a cargo del Presidente o presidenta del Instituto Nacional<br /> de los Espacios Acuáticos e Insulares que tendrá dentro de sus funciones:<br /> Ejecutar las convocatorias del Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos e<br /> Insulares, así como de los comités asesores que se crearen, asistir a las<br /> reuniones, levantar acta de las reuniones y hacerlas llegar al Ministro o Ministra<br /> de Infraestructura, mantener el archivo actualizado, recabar y distribuir<br /> información referida a la materia acuática y otras que determine el reglamento de<br /> esta Ley.<br /> <b>Artículo 80° El Reglamento del Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares<br /> establecerá las directrices de su funcionamiento, incluida la composición de los<br /> comités de asesoramiento y participación de actividades específicas y<br /> especializadas.<br /> <b>Título XIV </b><br /> <b>Del Instituto Nacional de los </b><br /> <b>Espacios Acuáticos e Insulares </b><br /> <b><br /> Artículo 81° Se crea el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, el cual es un<br /> Instituto Autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio. El<br /> Instituto gozará de las prerrogativas y privilegios otorgados por la República y<br /> estará adscrito al Ministerio de Infraestructura.<br /> <b>Artículo 82° El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares ejecutará las políticas<br /> acuáticas del Estado en materia de navegación acuática y régimen portuario,<br /> para lo cual deberá planificar, supervisar y vigilar todas las actividades<br /> relacionadas con las operaciones que se realicen en los buques de cualquier<br /> nacionalidad en los espacios acuáticos e insulares y la de los puertos<br /> nacionales, así como, de todas las actividades económicas, de la industria naval,<br /> de los servicios y actividades conexas, de los puertos e infraestructura portuaria,<br /> de la formación, capacitación, actualización y certificación de los recursos<br /> humanos del sector acuático, y de apoyo a la investigación hidrográfica,<br /> meteorológica, oceanográfica, científica y tecnológica.<br /> <b>Artículo 83° El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, tendrá su sede en la<br /> ciudad de Caracas y podrá, cuando lo juzgue conveniente, establecer oficinas<br /> temporales o permanentes del Instituto en otras ciudades del País.<br /> <b>Artículo 84° Corresponde al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares:<br /> 1.<br /> El ejercicio de la Administración Acuática.<br /> 2.<br /> El estudio, supervisión e inclusión dentro de los planes de desarrollo del<br /> sector, de los planes y proyectos sobre la construcción de puertos, canales<br /> de navegación, muelles, embarcaciones, marinas y demás obras,<br /> instalaciones y servicios conexos con las operaciones de buques en<br /> puertos y marinas.<br /> 3.<br /> La ejecución de la política naviera y portuaria del Estado, y el control de la<br /> navegación y del transporte acuático.<br /> 4.<br /> La propuesta de fijación de tarifas sobre los servicios conexos al sector<br /> acuático.<br /> 5. Las estadísticas específicas del sector acuático, con sujeción a lo<br /> contemplado en la Ley de la Función Pública de Estadística.<br /> 6.<br /> El Registro Naval Venezolano de buques.<br /> 7.<br /> La coordinación con los organismos de la administración pesquera para<br /> coadyuvar en el fomento, desarrollo y protección de la producción pesquera<br /> y acuícola.<br /> 8.<br /> La representación, en cumplimiento con la política fijada por el Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores, en los organismos internacionales especializados<br /> del sector acuático.<br /> 9.<br /> La promoción de políticas de financiamiento del sector acuático.<br /> 10. Promoción las actividades de investigaciones científicas y tecnológicas en<br /> el sector, con sujeción a la Ley de Ciencia y Tecnología.<br /> 11. Las demás atribuciones que le asigne la ley y demás normas aplicables.<br /> <b>Artículo 85° El ejercicio de la Administración Acuática comprende:<br /> 1.<br /> Supervisar, controlar y vigilar el funcionamiento de las capitanías de puerto<br /> y sus delegaciones.<br /> 2.<br /> Controlar y supervisar la formación y capacitación del personal de la marina<br /> mercante.<br /> 3. Vigilar y controlar la aplicación de la legislación acuática nacional e<br /> internacional.<br /> 4.<br /> Mantener el registro del personal de la marina mercante.<br /> 5. Certificar al personal de la marina mercante, según los convenios<br /> internacionales y la legislación nacional.<br /> 6.<br /> Velar por el cumplimiento del régimen disciplinario del personal de la<br /> marina mercante.<br /> 7.<br /> Llevar el registro, supervisar y certificar al personal del Servicio de Pilotaje<br /> y de Inspectores Navales.<br /> 8.<br /> Mantener el registro y seguimiento de la industria naval.<br /> 9. Mantener el registro y seguimiento de las empresas navieras,<br /> certificadoras, operadoras y agenciadoras de carga, consolidadoras de<br /> carga, de transporte multimodal y de corretaje marítimo.<br /> 10. Mantener el registro, control, seguimiento y certificación de los institutos de<br /> formación náutica en los diferentes niveles del sistema educativo nacional.<br /> 11. Mantener el registro, control, seguimiento y certificación de los entes<br /> dedicados a las actividades subacuáticas.<br /> 12. Supervisar y controlar, en coordinación con las administraciones estadales,<br /> la actividad de puertos, muelles y demás obras, instalaciones, servicios<br /> conexos, sin menoscabo de las atribuciones conferidas a los estados,<br /> conforme a lo establecido en la Constitución y las leyes.<br /> 13. Garantizar mediante la supervisión y control, la seguridad marítima y la<br /> vida, en el ámbito de las circunscripciones acuáticas, en coordinación con<br /> las autoridades competentes.<br /> 14. El establecimiento de las rutas marítimas, dispositivos de separación de<br /> tráfico y los sistemas de notificación y reportes de buques.<br /> 15. Coadyuvar en el control de los vertimientos que puedan afectar los<br /> espacios acuáticos e insulares, en el ámbito de las jurisdicciones acuáticas,<br /> en coordinación con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos<br /> Naturales.<br /> 16. La supervisión y control de las actividades de búsqueda y salvamento,<br /> señalización, cartografía náutica, hidrografía, meteorología, oceanografía,<br /> canalizaciones y las actividades subacuáticas en el espacio acuático e<br /> insular nacional en coordinación con los organismos competentes.<br /> 17. Ejecutar las políticas portuarias y navieras del Estado.<br /> 18. Controlar y supervisar lo concerniente a la marina deportiva, recreacional y<br /> turística.<br /> 19. Controlar y supervisar lo concerniente a las embarcaciones dedicadas a la<br /> pesca, en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Tierras, a través<br /> del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura.<br /> 20. Cooperar con el Ministerio Público en la ejecución de investigaciones<br /> penales que le sean requeridas.<br /> 21. Controlar y supervisar los servicios de pilotaje, lanchaje, remolcadores e<br /> inspecciones navales.<br /> 22. Ejercer las funciones inherentes al estado rector del puerto.<br /> 23. Ejercer las funciones inherentes al Convenio de Facilitación Marítima<br /> Portuaria.<br /> 24. Participar en el desarrollo de las comunidades costeras, ribereñas e<br /> insulares.<br /> 25. Prestar asistencia en caso de catástrofes naturales en coordinación con las<br /> autoridades competentes.<br /> 26. Establecer estrecha relación con los Ministerios de: Defensa, Relaciones<br /> Exteriores, Agricultura y Tierras, Energía y Minas, Ambiente y de los<br /> Recursos Naturales, Planificación y Desarrollo, Comisión de Política<br /> Exterior de la Asamblea Nacional y los representantes nacionales ante el<br /> Parlamento Andino y el Parlamento Latinoamericano, con el fin de<br /> consolidar la visión nacional y participación en los procesos de integración,<br /> en perfecta armonía con los intereses y objetivos nacionales, así como con<br /> las políticas y planes del Estado.<br /> 27. Aprobar, supervisar y controlar los planes de contingencia ambiental que<br /> involucren a buques o que ocurran en el ámbito de su jurisdicción, en<br /> coordinación con los órganos competentes.<br /> 28. Las demás que le asignen la ley.<br /> <b>Artículo 86° El patrimonio del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, estará<br /> integrado por:<br /> 1.<br /> Los ingresos provenientes de su gestión y de los derechos y tributos que le<br /> acuerde la ley.<br /> 2.<br /> Los recursos que le sean asignados en la Ley de Presupuesto de cada<br /> ejercicio fiscal y los aportes extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo<br /> Nacional.<br /> 3.<br /> Los demás bienes, derechos y obligaciones de cualquier naturaleza que<br /> haya adquirido o adquiera en la realización de sus actividades o sean<br /> afectados a su patrimonio.<br /> 4. Los recursos provenientes del Fondo de Desarrollo de los Espacios<br /> Acuáticos e Insulares en la forma y para los fines previstos en esta Ley y<br /> sus reglamentos.<br /> 5.<br /> El producto de la recaudación de tasas y derechos establecidos o que se<br /> establezcan por concepto de registro de buques, registro de títulos y de las<br /> sanciones pecuniarias previstas en la ley respectiva.<br /> 6.<br /> El producto de la recaudación del pago de los derechos que se establezcan<br /> en los contratos de concesiones, habilitaciones y autorizaciones de puertos<br /> dependientes del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares y<br /> de las sanciones pecuniarias previstas en la ley.<br /> 7. Hasta un diez por ciento (10%) del porcentaje fijado por su Consejo<br /> Directivo de los ingresos brutos por servicios de pilotaje de las compañías<br /> concesionadas de este servicio. Cuando el servicio sea prestado<br /> directamente por el Instituto, el ingreso será del ciento por ciento (100 %).<br /> 8. Hasta un diez por ciento (10%) del porcentaje fijado por su Consejo<br /> Directivo de los ingresos brutos por servicios de remolcadores de las<br /> compañías concesionarias de este servicio. Cuando el servicio sea<br /> prestado directamente por el Instituto, el ingreso será del ciento por ciento<br /> (100 %).<br /> 9. Hasta un diez por ciento (10%) del porcentaje fijado por su Consejo<br /> Directivo de los ingresos brutos por servicios de lanchaje de las compañías<br /> concesionarias de este servicio. Cuando el servicio sea prestado<br /> directamente por el Instituto, el ingreso será del ciento por ciento (100 %).<br /> 10. El porcentaje indicado en los numerales 7, 8 y 9 deberá ser evaluado y<br /> fijado anualmente por el Instituto y modificado, previa opinión del Consejo<br /> Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, mediante Resolución<br /> ministerial, dependiendo de la estructura de costos correspondientes a la<br /> compañía prestadora de servicio.<br /> <b>Artículo 87° El Consejo Directivo del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares<br /> estará integrado por un Presidente o Presidenta de libre nombramiento y<br /> remoción del Presidente de la República, un Vicepresidente o Vicepresidenta<br /> designado por el Ministerio de Infraestructura y tres (3) directores o directoras<br /> designados por los Ministerios de Defensa, Ambiente y de los Recursos<br /> Naturales, de Producción y el Comercio, cada uno de los cuales tendrá un (1)<br /> suplente, designado en la misma forma, quien llenará las faltas temporales. Las<br /> ausencias temporales del Presidente o Presidenta, serán suplidas por el<br /> Vicepresidente o Vicepresidenta. El Presidente o Presidenta o quien haga sus<br /> veces y dos (2) directores formarán quórum, la decisión se tomará por mayoría.<br /> Los miembros del Consejo Directivo serán solidariamente responsables civil y<br /> administrativamente, de las decisiones adoptadas en las reuniones del directorio,<br /> salvo que hayan hecho constar su voto adverso o negativo.<br /> <b>Artículo 88° El Consejo Directivo del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares<br /> tiene las siguientes atribuciones:<br /> 1.<br /> Autorizar al Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de los Espacios<br /> Acuáticos e Insulares, la presentación para su aprobación ante el Ministro<br /> de Infraestructura del Anteproyecto del Plan Nacional de Desarrollo del<br /> Sector Acuático e Insulares, el presupuesto, el plan operativo anual y el<br /> balance general del Instituto.<br /> 2.<br /> Aprobar las condiciones generales de los contratos de servicios del Instituto<br /> Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, propuestos por su<br /> Presidente o Presidenta.<br /> 3.<br /> Autorizar al Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de los Espacios<br /> Acuáticos e Insulares, para la suscripción de contratos dentro de los límites<br /> establecidos en la ley.<br /> 4.<br /> Aprobar internamente las propuestas a ser sometidas a consideración del<br /> Ministro de Infraestructura sobre las modificaciones presupuestarias<br /> presentadas por el Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de los<br /> Espacios Acuáticos e Insulares, que tenga por objeto incrementar los<br /> créditos presupuestarios del organismo.<br /> 5.<br /> Autorizar al Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de los Espacios<br /> Acuáticos e Insulares a otorgar poderes judiciales o extrajudiciales para<br /> representar al instituto.<br /> 6. Ejecutar las decisiones relativas a los procesos de las concesiones,<br /> habilitaciones y autorizaciones, de conformidad con lo previsto en esta Ley.<br /> 7.<br /> Asumir las decisiones que le corresponda de conformidad con esta Ley,<br /> sobre los pronunciamientos de oferta pública y adjudicación directa de<br /> concesiones y de servicios llevados a cabo por el Instituto Nacional de los<br /> Espacios Acuáticos e Insulares.<br /> 8.<br /> Aprobar las propuestas presentadas por el Presidente o Presidenta del<br /> Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, sobre las<br /> concesiones, habilitaciones y autorizaciones, o la revocatoria de estas,<br /> salvo cuando ello corresponda al Ministerio de Infraestructura de<br /> conformidad con esta Ley.<br /> <b>Artículo 89° El régimen ordinario de las sesiones del Consejo Directivo lo determinará el<br /> reglamento del Instituto.<br /> <b>Artículo 90° El Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e<br /> Insulares, los miembros del Consejo Directivo y sus suplentes deberán reunir las<br /> condiciones siguientes:<br /> 1. Ser<br /> venezolano.<br /> 2.<br /> Mayor de edad.<br /> 3.<br /> Tener comprobada experiencia e idoneidad técnica y profesional en el<br /> sector acuático.<br /> 4.<br /> Ser de reconocida honorabilidad y probidad.<br /> <b>Artículo 91° Corresponde al Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de los Espacios<br /> Acuáticos e Insulares:<br /> 1.<br /> Ejercer la administración del Instituto.<br /> 2.<br /> Ejecutar y hacer cumplir los actos de efectos generales y particulares que<br /> dicte el Instituto.<br /> 3.<br /> Autorizar la realización de inspecciones o fiscalizaciones.<br /> 4. Ordenar la apertura y sustanciación de procedimientos administrativos<br /> sancionatorios en el área de competencia del Instituto.<br /> 5.<br /> Aprobar las fianzas de fiel cumplimiento de las obligaciones derivadas de<br /> concesiones, habilitaciones y autorizaciones, según el caso.<br /> 6.<br /> Firmar en representación del Instituto, previa la aprobación del Consejo<br /> Directivo, contratos de obras, de adquisición de bienes o suministro de<br /> servicios mayores de cinco mil (5.000) Unidades Tributarias, de<br /> conformidad con la Ley de Licitaciones y su Reglamento.<br /> 7.<br /> Nombrar, remover y destituir al personal del Instituto, y ejecutar los actos<br /> necesarios para el mejor ejercicio de la función pública, de conformidad con<br /> la ley.<br /> 8. Elaborar el anteproyecto del Plan Nacional de Desarrollo del Sector<br /> Acuático, el proyecto de presupuesto, el plan operativo anual y el balance<br /> general del Instituto y someterlo a la autorización del Consejo Directivo<br /> para su envío al Ministro de Infraestructura.<br /> 9.<br /> Ordenar o realizar los actos o actuaciones necesarias para garantizar el<br /> cumplimiento de los fines relativos al Fondo de Desarrollo de los Espacios<br /> Acuáticos e Insulares previsto en esta Ley.<br /> 10. Expedir certificación de documentos que cursen en los archivos del<br /> Instituto, cuando sea procedente, de conformidad con las normas<br /> generales sobre la materia.<br /> 11. Otorgar poderes para la representación judicial y extrajudicial del Instituto,<br /> previa autorización del Consejo Directivo.<br /> 12. Delegar atribuciones así como la firma de determinados documentos, en<br /> los casos que determine el reglamento interno del Instituto.<br /> 13. Elaborar<br /> las modificaciones presupuestarias que tengan por objeto<br /> incrementar los créditos presupuestarios del organismo.<br /> 14. Presentar, a consideración del Consejo Directivo, las decisiones relativas a<br /> los procesos de las concesiones, habilitaciones y autorizaciones, de<br /> conformidad con la ley.<br /> 15. Presentar, a consideración del Consejo Directivo, las decisiones que le<br /> corresponda de conformidad con la ley sobre los pronunciamientos de<br /> oferta pública y adjudicación directa de concesiones y de servicios llevados<br /> a cabo por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares.<br /> 16. Presentar, a consideración del Consejo Directivo, el otorgamiento y la<br /> revocatoria de las concesiones, habilitaciones y autorizaciones.<br /> 17. Ejercer la representación del Fondo de Desarrollo de los Espacios<br /> Acuáticos e Insulares, previa autorización del Consejo Directivo.<br /> 18. Las demás que le atribuya la ley.<br /> <b>Título XV </b><br /> <b>Del Fondo de Desarrollo de los Espacios Acuáticos e Insulares </b><br /> <b><br /> Artículo 92° El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares tendrá un Fondo de<br /> Desarrollo de los Espacios Acuáticos e Insulares, destinado al financiamiento de<br /> proyectos y actividades que persigan el desarrollo de la Marina Nacional, de<br /> canalizaciones, de hidrografía, meteorología, oceanografía, de cartografiado<br /> náutico, de las ayudas a la navegación, de seguridad acuática, de la<br /> investigación y exploración científica acuática, el desarrollo, reparación,<br /> modernización, mantenimiento de los puertos, construcciones, maquinarias y<br /> equipos portuarios, la construcción, modificación y reparación de buques, la<br /> formación, capacitación y actualización de recursos humanos del sector<br /> acuático, la protección y seguridad social del hombre de mar y en general de<br /> todas las actividades inherentes o conexas relacionadas directamente con la<br /> actividad acuática y naviera nacional.<br /> El Fondo de Desarrollo de los Espacios Acuáticos e Insulares destinará parte de<br /> sus recursos para procurar la protección y la seguridad social de la gente de<br /> mar, en los términos y condiciones que se establezcan en el reglamento<br /> respectivo y en perfecta armonía con los planes nacionales sobre protección y la<br /> seguridad social y los que dicte la ley.<br /> El Fondo de Desarrollo de los Espacios Acuáticos e Insulares, destinará parte de<br /> sus recursos para el funcionamiento del Instituto Nacional de los Espacios<br /> Acuáticos e Insulares.<br /> <b>Artículo 93° Los programas de financiamiento están orientados por las políticas y planes<br /> generales de desarrollo aprobadas por el Consejo Directivo del Instituto Nacional<br /> de los Espacios Acuáticos e Insulares; y a tal efecto los programas atenderán las<br /> siguientes actividades:<br /> 1.<br /> Construcción, modificación y reparación de buques en astilleros nacionales;<br /> así como la adquisición de equipos, maquinarias e infraestructura de la<br /> industria naval.<br /> 2.<br /> Obras de canalización y mantenimiento de vías navegables.<br /> 3.<br /> Hidrografía, meteorología, oceanografía y cartografía náutica.<br /> 4.<br /> Sistemas de seguridad acuática, de búsqueda y salvamento y de vigilancia<br /> y control de tráfico marítimo fluvial y lacustre.<br /> 5.<br /> Investigación y exploración científica acuática.<br /> 6. Adecuación de mejoras, desarrollo y construcción de puertos e<br /> infraestructura portuaria.<br /> 7.<br /> Formación, capacitación y actualización del recurso humano del sector.<br /> 8.<br /> Adquisición de equipos, maquinarias, mejoras y desarrollo de los servicios<br /> de pilotaje, remolcadores y lanchaje.<br /> 9.<br /> Todas aquellas conexas del sector acuático.<br /> <b>Artículo 94° Es competencia del Fondo de Desarrollo de los Espacios Acuáticos e Insulares:<br /> 1.<br /> Destinar recursos mediante la suscripción de contratos o convenios de<br /> financiamiento, provisión de fondos, fideicomisos, donaciones y<br /> subvenciones.<br /> 2.<br /> Destinar recursos mediante la suscripción de contratos o convenios de<br /> asistencia técnica, capacitación, transferencia tecnológica, investigación y<br /> en general aquellos servicios no financieros que coadyuven al desarrollo<br /> del sector acuático.<br /> 3.<br /> Ejercer la supervisión y control de los contratos o convenios a los fines de<br /> verificar la debida aplicación de los recursos otorgados.<br /> 4.<br /> Administrar sus propios recursos, los asignados por el Ejecutivo Nacional y<br /> aquellos provenientes de organismos nacionales e internacionales.<br /> 5.<br /> Realizar operaciones financieras en instituciones calificadas, nacionales o<br /> internacionales, que generen la máxima rentabilidad de los recursos y no<br /> estén sujetos a pérdidas de valor de ninguna naturaleza y de fácil<br /> realización, siempre que el producto de estas sea destinado al<br /> cumplimiento de su objeto, requiriendo para ello el voto de la mayoría de<br /> los Miembros del Consejo Directivo del Instituto Nacional de los Espacios<br /> Acuáticos e Insulares, previa evaluación de su rentabilidad.<br /> 6.<br /> Evaluar la viabilidad de los proyectos en función de los programas o<br /> políticas aprobados por el Consejo Directivo del Instituto Nacional de los<br /> Espacios Acuáticos e Insulares.<br /> 7.<br /> Presentar a la consideración del Consejo Directivo del Instituto Nacional de<br /> los Espacios Acuáticos e Insulares el informe de Actividades y los Estados<br /> Financieros a los fines de su consolidación.<br /> 8.<br /> Presentar a la consideración del Consejo Directivo del Instituto Nacional de<br /> los Espacios Acuáticos e Insulares el Informe Trimestral de las actividades<br /> del Fondo de Desarrollo de los Espacios Acuáticos e Insulares.<br /> 9.<br /> Las demás competencias que le sean otorgadas por ley.<br /> <b>Artículo 95° El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, para el cumplimiento<br /> de los fines previstos en él artículo 93 de esta Ley, no puede comprometer más<br /> del setenta y cinco por ciento (75%) de los recursos del Fondo de Desarrollo de<br /> los Espacios Acuáticos e Insulares.<br /> <b>Artículo 96° La gestión del Fondo de Desarrollo de los Espacios Acuáticos e Insulares está a<br /> cargo de una Unidad Técnica y una Administrativa, cuyos miembros serán<br /> designados por el Consejo Directivo del Instituto Nacional de los Espacios<br /> Acuáticos e Insulares y sus operaciones están subordinadas a éste.<br /> <b>Artículo 97° El Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e<br /> Insulares ejercerá la representación del Fondo de Desarrollo de los Espacios<br /> Acuáticos e Insulares y la suscripción de todos los actos, contratos, convenios y<br /> mandatos que éste debe realizar o celebrar, previa autorización del Consejo<br /> Directivo.<br /> <b>Artículo 98° Constituyen recursos del Fondo de Desarrollo de los Espacios Acuáticos e<br /> Insulares:<br /> 1.<br /> Los aportes provenientes del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e<br /> Insulares.<br /> 2.<br /> Los ingresos generados del producto de su gestión.<br /> 3.<br /> Los aportes provenientes de la alícuota calculada en razón del arqueo<br /> bruto de los buques nacionales y extranjeros que efectúen tránsito<br /> internacional y los buques de bandera extranjera que por vía de excepción<br /> realicen tráfico de cabotaje.<br /> 4.<br /> El aporte correspondiente a una porción de las tarifas, tasas y derechos por<br /> servicio de uso de canales, señalización acuática, pilotaje, remolcadores y<br /> lanchaje, concesiones, habilitaciones y autorizaciones, de puertos,<br /> dependientes del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares.<br /> 5.<br /> Los aportes provenientes de los entes administradores portuarios.<br /> 6. Los ingresos provenientes de donaciones, legados y transferencia de<br /> recursos efectuados por personas naturales o jurídicas, públicas o<br /> privadas.<br /> 7.<br /> Cualquier otro aporte o ingreso que se le asigne por ley.<br /> <b>Artículo 99° La alícuota a que se refiere el artículo 99, numeral 3, de la presente Ley, será<br /> calculada en razón del arqueo bruto de los buques, nacionales o extranjeros,<br /> que efectúen tráfico internacional y los buques de bandera extranjera que por vía<br /> de excepción realicen cabotaje. Esta alícuota será pagada directamente por el<br /> armador, operador o agente, cada vez que arriben a puerto, conforme a la<br /> siguiente escala no acumulativa:<br /> 1.<br /> Los buques de arqueo bruto inferior o igual a quinientas unidades (500 AB),<br /> pagarán una unidad tributaria (1 U.T.)<br /> 2.<br /> Los buques de arqueo bruto entre quinientas una unidades (501 AB) y<br /> cinco mil unidades (5.000 AB), pagarán cuarenta y cinco diez milésimas de<br /> unidad tributaria (0,0045 U.T.) por cada unidad de arqueo bruto,<br /> 3.<br /> Los buques de arqueo bruto entre cinco mil una unidades (5.001 AB) y<br /> veinte mil unidades (20.000 AB), pagarán cuarenta diez milésimas de<br /> unidad tributaria (0,0040 U.T.) por cada unidad de arqueo bruto,<br /> 4.<br /> Los buques de arqueo bruto entre veinte mil una unidades (20.001 AB) y<br /> cuarenta mil unidades (40.000 AB), pagarán treinta y cinco diez milésimas<br /> de unidad tributaria (0,0035 U.T.) por cada unidad de arqueo bruto,<br /> 5.<br /> Los buques de arqueo bruto mayor de cuarenta mil unidades (40.000 AB),<br /> pagarán treinta diez milésimas de unidad tributaria (0,0030 U.T.) por cada<br /> unidad de arqueo bruto.<br /> El pago de la alícuota, prevista en este artículo, es requisito indispensable para<br /> la autorización del zarpe del buque. Los buques inscritos en Registro Naval<br /> Venezolano pagarán cincuenta por ciento (50%) de la alícuota correspondiente<br /> cuando realicen tráfico internacional. Esta rebaja se aplicará hasta por el mismo<br /> porcentaje, a aquellos buques de bandera extranjera bajo el principio de<br /> reciprocidad conforme a la ley.<br /> El Ejecutivo Nacional, mediante decreto podrá modificar las alícuotas antes<br /> mencionadas.<br /> <b>Artículo 100° A los efectos de la presente Ley, el arqueo bruto se verificará mediante el<br /> Certificado Internacional de Arqueo.<br /> <b>Artículo 101° Los aportes establecidos en el artículo 98, numeral 4, de la presente Ley, por los<br /> organismos correspondientes, se calcularán sobre la base de los siguientes<br /> parámetros:<br /> 1.<br /> Dos por ciento (2%) de la recaudación por el servicio de uso de canales.<br /> 2.<br /> Dos por ciento (2%) de la recaudación por el servicio de la señalización<br /> acuática.<br /> 3.<br /> Diez por ciento (10%) de los ingresos recaudados por la concesión del<br /> servicio de remolcadores.<br /> 4.<br /> Diez por ciento (10%) de los ingresos recaudados por la concesión del<br /> servicio de lanchaje.<br /> 5.<br /> Veinte por ciento (20%) de los ingresos recaudados por la concesión del<br /> servicio de pilotaje.<br /> 6.<br /> Diez por ciento (10%) de los ingresos recaudados por las concesiones,<br /> habilitaciones y autorizaciones, correspondientes a los derechos que se<br /> establezcan en los contratos de concesiones, habilitaciones y<br /> autorizaciones, de puertos públicos de uso público y privado dependientes<br /> del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares.<br /> 7.<br /> Uno por ciento (1%) de los ingresos brutos correspondientes a los entes<br /> administradores portuarios.<br /> El Ejecutivo Nacional, mediante decreto, podrá modificar los aportes antes<br /> mencionados.<br /> <b>Artículo 102° Los aportes señalados en él artículo anterior serán liquidados trimestralmente<br /> por los entes recaudadores.<br /> <b>Artículo 103° Los recursos del Fondo de Desarrollo de los Espacios Acuáticos e Insulares<br /> señalados en la presente Ley, serán colocados en una Institución Financiera<br /> regida por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en cuenta<br /> especial y bajo la denominación del Fondo de Desarrollo de los Espacios<br /> Acuáticos e Insulares, cuya movilización corresponde al Presidente o Presidenta<br /> del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares conjuntamente con<br /> una de las firmas autorizadas al efecto por su Consejo Directivo.<br /> <b>Artículo 104° Los financiamientos previstos en la presente Ley podrán otorgarse por un<br /> periodo de hasta siete (7) años.<br /> <b>Artículo 105° Los recursos del Fondo de Desarrollo de los Espacios Acuáticos e Insulares<br /> serán administrados conforme a las políticas y criterios determinados por el<br /> Consejo Directivo del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares y<br /> no formarán parte del patrimonio de éste.<br /> <b>Artículo 106° El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, contra el pago<br /> correspondiente proveerá los servicios, bienes, personal y demás facilidades<br /> necesarias para el funcionamiento del Fondo de Desarrollo de los Espacios<br /> Acuáticos e Insulares.<br /> <b>Artículo 107° La contabilidad del Fondo de Desarrollo constara en el balance general, en el<br /> estado de ingresos y egresos y, en su caso, en el flujo de efectivo llevado al<br /> efecto por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares en cuentas<br /> separadas.<br /> El control sobre la utilización de los recursos del Fondo de Desarrollo será<br /> reflejado en los registros contables llevados por el Instituto Nacional de los<br /> Espacios Acuáticos e Insulares.<br /> Los Estados Financieros del Fondo serán auditados anualmente por una firma<br /> de auditores independientes quienes emitirán la opinión correspondiente.<br /> <b>Título XVI </b><br /> <b>De la Jurisdicción Especial Acuática y las Actividades Conexas </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Generalidades </b><br /> <b><br /> Artículo 108° Se crean tres (3) Tribunales Superiores Marítimos con jurisdicción sobre todo el<br /> espacio acuático e insular nacional y sobre los buques inscritos en el Registro<br /> Naval Venezolano, independientemente de la jurisdicción de las aguas donde se<br /> encuentren.<br /> El Tribunal Superior Marítimo es un tribunal unipersonal, el juez deberá ser<br /> abogado, venezolano, mayor de treinta años, de reconocida honorabilidad y<br /> competencia. Será condición preferente para su escogencia poseer<br /> especialización en Derecho Marítimo, Derecho de la Navegación y Comercio<br /> Exterior o su equivalente, ser docente de nivel superior en esta rama o haber<br /> ejercido la abogacía por más de diez (10) años en el mismo campo.<br /> <b>Artículo 109° Se crean los Tribunales de Primera Instancia Marítimos. Dichos tribunales serán<br /> unipersonales.<br /> Para ser designado juez de un tribunal marítimo se requerirá ser abogado,<br /> venezolano, mayor de treinta (30) años de edad, de reconocida honorabilidad y<br /> competencia. Será condición preferente para su escogencia poseer<br /> especialización en Derecho Marítimo, Derecho de la Navegación y Comercio<br /> Exterior o su equivalente, ser docente de nivel superior en esta rama o haber<br /> ejercido la abogacía por mas de cinco (5) años en el mismo campo.<br /> <b>Artículo 110° La designación de los respectivos magistrados y jueces titulares, suplentes y<br /> demás funcionarios y empleados, y en general todo lo relativo a su organización<br /> y funcionamiento, se regirá por las pertinentes disposiciones de la Ley Orgánica<br /> del Poder Judicial y de la Ley de Carrera Judicial.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De la Competencia </b><br /> <b><br /> Artículo 111° Los Tribunales Superiores Marítimos son competentes para conocer:<br /> 1.<br /> De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en<br /> primera instancia, por los Tribunales Marítimos.<br /> 2. De los conflictos de competencias que surjan entre tribunales cuyas<br /> decisiones pueda conocer en apelación y entre estos y otros tribunales<br /> distintos cuando el conflicto se refiera a materias atribuidas a los tribunales<br /> marítimos.<br /> 3.<br /> De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la<br /> admisibilidad de la apelación en causas cuyo conocimiento le corresponda<br /> en segunda instancia.<br /> 4.<br /> De cualquier otro recurso o acción que le atribuya la ley que regula la<br /> materia.<br /> De las decisiones que dicten los tribunales superiores marítimos podrá<br /> interponerse recurso de casación dentro del término de cinco (5) días ante el<br /> Tribunal Supremo de Justicia.<br /> <b>Artículo 112° Los Tribunales Marítimos de Primera Instancia son competentes para conocer:<br /> 1.<br /> De las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos<br /> al comercio y tráfico marítimo, así como las relacionadas a la actividad<br /> marítimo portuaria, y las que se sucedan mediante el uso del transporte<br /> multimodal con ocasión del comercio marítimo.<br /> 2.<br /> De las acciones dirigidas contra el buque, su Capitán, su armador, o su<br /> representante, cuando aquél haya sido objeto de medida cautelar o<br /> embargo preventivo.<br /> 3.<br /> De los casos que involucren a más de un buque y que alguno fuere de<br /> matrícula nacional, o cuando resulte aplicable la legislación nacional en<br /> virtud del contrato o de la ley, o cuando se trate de buques extranjeros que<br /> se encuentre en aguas jurisdiccionales de la República.<br /> 4. De los procedimientos de ejecución de hipotecas navales, y de las<br /> acciones para el reclamo de privilegios marítimos.<br /> 5. De la ejecución de sentencias extranjeras, previo al exequátur<br /> correspondiente.<br /> 6. De la ejecución de laudos arbitrales y resoluciones relacionadas con<br /> causas marítimas.<br /> 7.<br /> De juicios concursales de limitación de responsabilidad de propietarios o<br /> armadores de buques.<br /> 8.<br /> De las acciones derivadas con ocasión de la avería gruesa.<br /> 9. De las acciones derivadas con ocasión de los servicios de pilotaje,<br /> remolques, lanchaje, señalización acuática, labores hidrográficas,<br /> meteorológicas, oceanográficas, la cartografía náutica y la canalización y<br /> mantenimiento de las vías navegables.<br /> 10. De las acciones que se propongan con ocasión del manejo de<br /> contenedores, mercancías, materiales, provisiones, combustibles y equipos<br /> suministrados o servicios prestados al buque para su explotación, gestión,<br /> conservación o mantenimiento.<br /> 11. De las acciones que se propongan con ocasión de la construcción,<br /> reparación, modificación o desguace de buques.<br /> 12. De las acciones que se propongan con ocasión de primas de seguro,<br /> incluidas las cotizaciones de seguro mutuo, pagaderas por el propietario<br /> del buque o el arrendatario a casco desnudo, o por cuenta, en relación con<br /> el buque.<br /> 13. De las acciones relativas a comisiones, corretajes u honorarios de agencias<br /> navieras pagaderos por el propietario del buque o el arrendatario a casco<br /> desnudo, por su cuenta, en relación con el buque.<br /> 14. De controversia a la propiedad o a la posesión del buque, así como de su<br /> utilización o del producto de su explotación.<br /> 15. De las acciones derivadas del uso de los diversos medios y modos de<br /> transporte utilizados con ocasión del comercio marítimo.<br /> 16. De las hipotecas o gravámenes que pesen sobre el buque.<br /> 17. De las acciones derivadas del hecho ilícito con ocasión a los delitos<br /> perpetrados en los espacios acuáticos de conformidad al Código Penal, y<br /> según el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.<br /> 18. De cualquier otra acción, medida o controversia en materia regulada por la<br /> ley.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De las Actividades Conexas </b><br /> <b><br /> Artículo 113° El Registro Naval Venezolano para buques, será llevado localmente, en todo lo<br /> atinente a su circunscripción, en cada una de las Capitanías de Puerto; la ley<br /> respectiva regulará todo lo referente a este registro.<br /> <b>Artículo 114° La industria naval está conformada por los astilleros, fábricas de embarcaciones,<br /> talleres navales, industria auxiliar de apoyo y empresas consultoras navales; la<br /> ley respectiva regulará todo lo referente a la industria naval.<br /> Los entes de la industria naval deberán cumplir los requisitos de registro y<br /> control que al efecto establezca la ley respectiva.<br /> <b>Artículo 115° El Estado fomentará y desarrollará la modalidad de educación náutica, la cual<br /> incluye a todas las actividades inherentes y conexas a los espacios acuáticos e<br /> insulares, abarcando todos los niveles del Sistema Educativo Venezolano y<br /> establecerá las directrices y bases de esta, como un proceso integral que<br /> impulse la vocación acuática.<br /> Los entes dedicados a la modalidad de educación náutica, en todos los niveles<br /> del Sistema Educativo Venezolano deberán cumplir los requisitos de registro,<br /> control y las directrices que al efecto establezca la ley respectiva.<br /> El Ejecutivo Nacional queda facultado para adecuar la modalidad de educación<br /> náutica a las características de crecimiento regional y nacional.<br /> <b>Artículo 116° Los servicios de pilotaje, remolcadores y lanchaje, constituyen servicios públicos,<br /> los cuales podrán ser otorgados en concesión por el Estado, de conformidad con<br /> la ley.<br /> <b>Artículo 117° Los servicios de búsqueda y salvamento acuático serán prestados por el Estado<br /> a través del Ministerio de Infraestructura.<br /> El Ministerio de Infraestructura deberá coordinar la participación en el Plan<br /> Nacional de Búsqueda y Salvamento; de Defensa Civil, Búsqueda y Salvamento<br /> Aéreo y demás Autoridades nacionales y regionales y de las organizaciones<br /> certificadas para ello, según el reglamento respectivo.<br /> La ley determinará los casos en los cuales el Estado podrá cobrar por la<br /> prestación del servicio de salvamento de bienes, en los términos y condiciones<br /> establecidos en las Convenciones Internacionales.<br /> <b>Artículo 118° El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares mantendrá<br /> actualizados los planes de contingencia en materia ambiental, tanto nacionales e<br /> internacionales; en especial el Plan Nacional de Contingencia Contra Derrames<br /> de Hidrocarburos; en los mismos se establecerán los mecanismos de<br /> coordinación.<br /> El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares coordinará todo lo<br /> referente al Convenio del Fondo Internacional de Indemnización de Daños<br /> Causados por la Contaminación de Hidrocarburos.<br /> <b>Artículo 119° Son servicios públicos: la señalización acuática, las labores hidrográficas,<br /> meteorológicas, oceanográficas, la cartografía náutica y la canalización y<br /> mantenimiento de las vías navegables. La organización, funciones y demás<br /> aspectos relacionados con estos servicios, serán establecidos en la ley.<br /> El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares supervisará o<br /> coordinará, según el caso, todos los servicios previstos en éste artículo, en los<br /> términos establecidos en la ley.<br /> <b>Artículo 120° Se entiende por cabotaje, el transporte de mercancías nacionalizadas o no, las<br /> nacionales y de personas, entre puertos venezolanos. El cabotaje se efectuará<br /> obligatoriamente en buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, sin<br /> perjuicio de lo establecido en convenio s o tratados internacionales adoptados<br /> por la República y por la presente Ley.<br /> La reserva del cabotaje a los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano<br /> establecida en este artículo podrá significar que los fletadores puedan pagar<br /> fletes hasta el cinco por ciento (5%) sobre el flete ofrecido para buques de<br /> características similares en el mercado internacional.<br /> <b>Artículo 121° Se entiende por navegación doméstica toda actividad distinta al cabotaje,<br /> efectuada en aguas jurisdiccionales de la República, tales como la pesca, el<br /> dragado, la navegación deportiva, recreacional y turística, y actividades<br /> científicas.<br /> <b>Artículo 122° El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares podrá otorgar, a<br /> solicitud de parte interesada, por vía de excepción, un permiso especial a<br /> buques de matrícula extranjera, para efectuar cabotaje o navegación doméstica.<br /> El permiso especial deberá fundamentarse en la revisión efectuada por el<br /> Comité de Marina Mercante del Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos e<br /> Insulares. El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares deberá<br /> certificar si el buque cumple con los requisitos de la legislación nacional e<br /> internacional, en materia de seguridad marítima, así como también, la carencia<br /> de tonelaje nacional.<br /> <b>Artículo 123° Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, el Capitán, el<br /> cincuenta por ciento (50%) de los oficiales y el cincuenta por ciento (50%) del<br /> resto de la tripulación de los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano<br /> deben ser venezolanos.<br /> <b>Artículo 124° La ley establecerá condiciones especiales de trabajo para la gente de mar, a<br /> tenor de lo establecido en convenios, acuerdos y tratados, que rijan la materia<br /> adoptados por la República.<br /> <b>Artículo 125° El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares presentará al Ministro<br /> de Infraestructura, las recomendaciones para la formulación del Plan Nacional<br /> de Desarrollo del Sector Acuático en el primer semestre del inicio de cada<br /> período constitucional; el cual una vez aprobado deberá ser enviado al Ministerio<br /> de Planificación y Desarrollo, para ser incluido en el Plan Nacional de Desarrollo.<br /> <b>Artículo 126° El Presidente o Presidenta de la Republica en Consejo de Ministros, en ejercicio<br /> de las facultades que le otorgan las leyes impositivas y aduaneras podrá otorgar<br /> exoneraciones totales o parciales de los tributos que causen las importaciones<br /> temporales o definitivas de buques, materiales, maquinarias, insumos, equipos,<br /> repuestos y demás accesorios relacionados con la actividad objeto de esta Ley,<br /> así como de los enriquecimientos derivados de las actividades de la marina<br /> mercante, industria naval, puertos y marinas y demás actividades inherentes y<br /> conexas al sector.<br /> <b>Título XVII </b><br /> <b>De los Incentivos </b><br /> <b><br /> Artículo 127° Se declaran exentos del pago del Impuesto a los Activos Empresariales, los<br /> activos tangibles e intangibles, propiedad de los titulares de los enriquecimientos<br /> derivados de las actividades del sector de la marina mercante, industria naval,<br /> puertos y marinas.<br /> <b>Disposición Derogatoria </b><br /> <b>ÚnicaQuedan derogadas:<br /> 1.<br /> La Ley del 21 de Julio de 1933 sobre Admisión y Permanencia de Naves de<br /> Guerra Extranjeras en Aguas Territoriales y Puertos de Venezuela,<br /> publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria de la República de Venezuela<br /> sin número del 21 de julio de 1933.<br /> 2.<br /> Ley por la cual se establece una Zona Económica Exclusiva a lo largo de<br /> las Costas Continentales e Insulares de la República de Venezuela, del 06<br /> de julio de 1978, publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria de la<br /> República de Venezuela N° 2.291 del 26 de julio de 1978.<br /> 3.<br /> Los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley sobre el Mar Territorial, Plataforma<br /> Continental, Protección de la Pesca y Espacio Aéreo, del 27 de julio de<br /> 1956, publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria de la República de<br /> Venezuela N° 496 del 17 de agosto de 1956.<br /> 4.<br /> Los artículos 3, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87 y 94 de la Ley de<br /> Navegación del 1° de septiembre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial<br /> extraordinaria de la República de Venezuela N° 5.263 del 17 de septiembre<br /> de 1998.<br /> 5.<br /> El decreto No 2.072 de fecha 24 de septiembre de 1997, mediante el cual<br /> se dicta la Reforma Parcial del decreto No 509 del 27 de febrero de 1985,<br /> mediante el cual se crea el Consejo Nacional de la Marina Mercante,<br /> publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.308 del<br /> 08 de octubre de 1997.<br /> <b>Disposiciones Transitorias </b><br /> <b>PrimeraHasta tanto entren en funcionamiento los Tribunales Superiores Marítimos y de<br /> Primera Instancia Marítimos, la Jurisdicción Mercantil seguirá conociendo de los<br /> asuntos marítimos que le atribuye la ley.<br /> <b>SegundaConforme a lo previsto en los artículos de esta Ley se deberán instalar dentro de<br /> los noventa días siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley<br /> tres (3) Tribunales Superiores Marítimos, los cuales tendrán sus sedes en las<br /> ciudades de Caracas (Región Central), Barcelona (Región Oriental) y Maracaibo<br /> (Región Occidental) y cinco (5) Tribunales de Primera Instancia Marítimos,<br /> distribuidos de la manera siguiente: (1) Un Tribunal Marítimo de Primera<br /> Instancia, con sede en La Guaira y con competencia en Distrito Federal, estados<br /> Miranda, Vargas y Dependencias Federales. (2) Un Tribunal Marítimo de<br /> Primera Instancia, con sede en Puerto Cabello, y con competencia en los<br /> estados Aragua, Carabobo, Cojedes, Lara, Portuguesa y Yaracuy. (3) Un<br /> Tribunal Marítimo de Primera Instancia, con sede en Puerto Ordaz y con<br /> competencia en los estados Amazonas, Apure, Bolívar, Delta Amacuro y<br /> Guárico. (4) Un Tribunal Marítimo de Primera Instancia, con sede en Maracaibo,<br /> y con competencia en los estados Barinas, Falcón, Mérida, Táchira, Trujillo y<br /> Zulia. (5) Un Tribunal Marítimo de Primera Instancia con sede en Puerto La Cruz,<br /> con competencia en los estados Anzoátegui, Monagas, Nueva Esparta y Sucre.<br /> <b>Disposición Final </b><br /> <b>ÚnicaEsta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la<br /> República Bolivariana de Venezuela.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea<br /> Nacional, en Caracas, a los tres días del mes de diciembre de dos mil dos. Año<br /> 192° de la Independencia y 143° de la Federación.<br /> <b>Willian Lara </b><br /> Presidente<br /> <b>Rafael Simón Jiménez </b><br /> <b>Noelí Pocaterra </b><br /> Primer Vicepresidente<br /> Segunda Vicepresidenta<br /> <b>Eustoquio Contreras </b><br /> <b>Zulma Torres De Melo </b><br /> Secretario<br /> Subsecretaria<br />