Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales

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<br /> <b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, miercoles 22 de febrero de 1995 </b><br /> <b>Numero 4.860 Extraordinario </b><br /> <b>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Decreta </b><br /> la siguiente,<br /> <b>LEY ORGANICA DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES </b><br /> <b>TITULO I </b><br /> <b>Disposiciones Comunes de las Fuerzas </b><br /> <b>Armadas Nacionales </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>Las Fuerzas Armadas Nacionales. Su Objeto. </b><br /> <b>Deberes de los Militares </b><br /> <b>SECCION I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 1º.</b><br /> Todo venezolano está en el deber de defender la Patria y de<br /> cooperar al sostenimiento de ella en su vida moral,<br /> económica y material.<br /> <b>Artículo 2° .</b><br /> La obligación a que se refiere el artículo anterior consiste,<br /> en tiempo de paz, en prestar el servicio de las armas o<br /> someterse a la instrucción militar, conforme a las leyes<br /> especiales correspondientes; y, en tiempo de guerra, en<br /> alistarse bajo banderas hasta la edad legal y contribuir con<br /> su sangre y sus bienes a la defensa nacional en la forma que<br /> determinen las leyes.<br /> <b>Artículo 3º.</b><br /> La obligación del servicio militar es igual para todos los<br /> venezolanos y se prestará de conformidad con la Ley.<br /> <b>Artículo 4º.</b><br /> Las Fuerzas Armadas Nacionales están integradas por las<br /> Fuerzas Terrestres (Ejército), las Fuerzas Navales<br /> (Armada), las Fuerzas Aéreas (Aviación) y las Fuerzas<br /> Armadas de Cooperación (Guardia Nacional).<br /> <b>Artículo 5º.</b><br /> Las Fuerzas Armadas Nacionales son esencialmente<br /> obedientes y no deliberantes, estarán al exclusivo servicio<br /> de la República y se regirán en lo relativo a su organización<br /> y funcionamiento por esta Ley y por las demás leyes que<br /> les sean aplicables y sus respectivos reglamentos.<br /> <b>Artículo 6º.</b><br /> El personal militar de todos los grados y categorías en<br /> situación de actividad o disponibilidad, según el caso, no<br /> podrá tener participación directa ni indirecta en la política,<br /> ni ejercer ningún derecho político. Igual prohibición regirá<br /> para los que estén movilizados para fines de instrucción o<br /> en situación de emergencia.<br /> <b>Artículo 7º.</b><br /> El militar con mando efectivo no podrá ejercer al mismo<br /> tiempo, cargo político o administrativo en el orden civil.<br /> <b>Artículo 8º.</b><br /> Las Fuerzas Armadas Nacionales tienen por objeto:<br /> a) Asegurar la defensa nacional, a fin de garantizar la<br /> integridad y libertad de la República y la estabilidad de<br /> las Instituciones Democráticas;<br /> b) Asegurar el cumplimiento de la Constitución y las<br /> Leyes, cuyo acatamiento estará siempre por encima de<br /> cualquier otra obligación;<br /> c) Cooperar con el mantenimiento del orden público;<br /> d) Participar en el desarrollo integral del país, conforme a<br /> las Leyes y lo dispuesto por el Presidente de la<br /> República;<br /> e) Desempeñar las funciones de servicio militar, conforme<br /> a la Constitución y las Leyes; y, f) Las demás que<br /> señalen las Leyes y Reglamentos.<br /> <b>Artículo 9º.</b><br /> Al Ejército corresponde la defensa terrestre y tendrá<br /> además de las funciones que le atribuye el Artículo 8° , las<br /> siguientes:<br /> a) Organizar, equipar y adiestrar unidades para la<br /> ejecución de operaciones militares terrestres;<br /> b) Establecer la doctrina y los procedimientos para la<br /> ejecución de la guerra terrestre y su participación en<br /> operaciones aerotransportadas o de orden público que<br /> sean de su competencia;<br /> c) Participar en la ejecución de los planes de movilización<br /> militar;<br /> d) Mantener la integridad de las fronteras terrestres y<br /> contribuir a su desarrollo;<br /> e) Realizar actividades de investigación y desarrollo en<br /> áreas científicas y técnicas dirigidas a fortalecer la<br /> defensa nacional; y,<br /> f) Las demás que señalen las Leyes y Reglamentos.<br /> <b>Artículo 10.</b><br /> A la Armada corresponde la defensa naval y tendrá, además<br /> de las funciones que le atribuye el Artículo 8º, las<br /> siguientes:<br /> a) Organizar, equipar y adiestrar unidades para la<br /> ejecución de operaciones de combate marítimo,<br /> lacustre y fluvial, así como de guardacostas y de<br /> apoyo a los demás componentes de las Fuerzas<br /> Armadas Nacionales;<br /> b) Establecer la doctrina y los procedimientos para las<br /> operaciones navales, aeronavales, anfibias y de<br /> guardacostas;<br /> c) Vigilar, proteger y defender las comunicaciones<br /> marítimas, fluviales y lacustres, incluyendo los canales<br /> de tránsito estratégico, las infraestructuras portuarias<br /> militares, los litorales y riberas del país, en<br /> coordinación con los demás organismos públicos<br /> competentes;<br /> d) Impedir la piratería, así como la contravención a las<br /> leyes y disposiciones sobre la navegación y la violación<br /> de los tratados internacionales, de aplicación en los<br /> espacios acuáticos;<br /> e) Coordinar, ejecutar y supervisar investigaciones<br /> oceanográficas y labores hidrográficas en el espacio<br /> marítimo, fluvial y lacustre de la República;<br /> f) Coordinar, supervisar y ejecutar la instalación y el<br /> mantenimiento de sistemas de iluminación, balizaje y<br /> ayudas a la navegación en las aguas jurisdiccionales y<br /> costas marítimas, fluviales y lacustres de la República,<br /> conjuntamente con otros entes públicos competentes;<br /> g) Prestar apoyo operacional y de transporte marítimo a<br /> las otras fuerzas;<br /> h) Participar en la ejecución de los planes de movilización<br /> militar;<br /> i) Realizar actividades de investigación y desarrollo en<br /> áreas científicas y técnicas dirigidas a fortalecer la<br /> defensa nacional;<br /> j) Garantizar la seguridad marítima y la vida humana en<br /> los espacios marítimos, lacustres y fluviales de la<br /> República; y,<br /> k) Las demás que le señalen las Leyes y Reglamentos.<br /> <b>Artículo 11.</b><br /> A las Fuerzas Aéreas corresponde la defensa aérea y<br /> tendrán, además de las funciones que les atribuye el<br /> Artículo 8° , las siguientes:<br /> a) Formular la doctrina básica operacional y funcional<br /> para el empleo de la Fuerza;<br /> b) Organizar, equipar y adiestrar Unidades para la<br /> ejecución de operaciones aéreas independientes,<br /> conjuntas y de apoyo a los demás componentes de las<br /> Fuerzas Armadas Nacionales;<br /> c) Contribuir con las demás Fuerzas y el Estado Mayor<br /> Conjunto en la formulación de la doctrina de empleo<br /> conjunto y combinado de las Fuerzas Armadas<br /> Nacionales;<br /> d) Participar en la elaboración y ejecución de los planes<br /> de movilización y empleo del potencial militar;<br /> e) Operar un sistema que proporcione inteligencia aérea<br /> adecuada, oportuna y confiable;<br /> f) Ejercer el control de los medios y recursos del<br /> Potencial Aéreo Nacional para su empleo en momentos<br /> de emergencia, o cuando sea necesario en interés de la<br /> Seguridad y Defensa de la República;<br /> g) Participar junto con la autoridad civil aeronáutica<br /> correspondiente en el estudio de los proyectos de<br /> construcción y desarrollo de instalaciones<br /> aeroportuarias y formular recomendaciones respecto a<br /> obras y edificaciones en las cercanías de las Bases<br /> Aéreas;<br /> h) Realizar actividades de investigación y desarrollo en<br /> áreas científicas y técnicas relacionadas con la<br /> aeronáutica que contribuyan con el desarrollo de la<br /> aviación y en general de la Defensa Nacional; e,<br /> i) Las demás que le señalen las Leyes y Reglamentos.<br /> <b>Artículo 12.</b><br /> A las Fuerzas Armadas de Cooperación corresponde<br /> cooperar con las otras Fuerzas en la defensa terrestre, naval<br /> y aérea del territorio nacional y tendrán además de las<br /> funciones que les atribuye el Artículo 8º, las siguientes:<br /> a) Organizar, equipar y adiestrar las unidades necesarias<br /> para el cumplimiento de la misión y funciones<br /> asignadas;<br /> b) Establecer la doctrina y los procedimientos para el<br /> empleo de sus unidades;<br /> c) Cooperar en las operaciones de defensa requeridas<br /> para garantizar la seguridad interna en general y<br /> particularmente las de vigilancia, custodia, escolta y<br /> supervisión militar que le sean asignadas; garantizar el<br /> normal funcionamiento de los servicios públicos<br /> básicos; proteger y garantizar la seguridad de las<br /> instalaciones que contribuyen a la eficiencia de las<br /> operaciones militares; en emergencia, cooperar con la<br /> custodia y manejo de los prisioneros de guerra y<br /> refugiados, en coordinación con los organismos<br /> competentes y realizar las actividades de naturaleza civil<br /> que le sean asignadas;<br /> d) Prestar servicio de vigilancia de las fronteras y<br /> cooperar con la seguridad y desarrollo de las mismas;<br /> e) Cooperar en las actividades de inteligencia militar y<br /> movilización nacional;<br /> f) Coadyuvar a la ejecución de las operaciones requeridas<br /> para el mantenimiento del orden público;<br /> g) Proporcionar seguridad y vigilancia a establecimientos<br /> y servicios públicos, industrias básicas del Estado e<br /> industrias privadas de importancia estratégica;<br /> h) Cooperar en la vigilancia y seguridad de puertos y<br /> aeropuertos;<br /> i) Garantizar la seguridad y controlar la circulación en las<br /> vías urbanas y extraurbanas que le fueren asignadas;<br /> j) Ejercer el Resguardo Nacional y la Guardería del<br /> Ambiente y los Recursos Naturales Renovables de<br /> conformidad con las leyes de la materia y las<br /> pertinentes disposiciones del Ejecutivo Nacional;k) Realizar actividades de investigación y desarrollo en<br /> áreas científicas y tecnológicas vinculadas a sus<br /> funciones específicas y que contribuyan a asegurar la<br /> defensa interna del país; y,<br /> l) Las demás que les señalen las Leyes y Reglamentos.<br /> <b>PARAGRAFO UNICO.-</b> De conformidad a lo dispuesto<br /> en esta Ley, cuando las Fuerzas Armadas de Cooperació n<br /> prestaren servicio de apoyo al sector civil de la<br /> Administración Pública, sin menoscabo de su naturaleza<br /> militar, serán funcional y, especificamente, dependientes del<br /> órgano público con el cual cooperen, a los efectos de esta<br /> cooperación.<br /> <b>Artículo 13.</b><br /> Todo ciudadano que ingrese a las Fuerzas Armadas<br /> Nacionales prestará el juramento de fidelidad a la Bandera<br /> Nacional de conformidad con la reglamentación respectiva.<br /> <b>Artículo 14.</b><br /> En caso de movilización por causa de emergencia, los<br /> venezolanos y extranjeros a quienes no comprenda la Ley<br /> de Conscripción y Alistamiento Militar, sin excepción<br /> alguna, podrán ser utilizados según sus aptitudes y<br /> facultades en las dependencias o trabajos en los cuales sus<br /> servicios sean requeridos, en los términos previstos en la<br /> Ley Orgánica de Seguridad y Defensa.<br /> <b>Artículo 15.</b><br /> Ningún venezolano será admitido a desempeñar cargo o<br /> empleo público nacional, estatal o municipal, si no se<br /> comprueba, antes de su nombramiento y con los<br /> correspondientes documentos, que ha cumplido con las<br /> prescripciones de la Ley de Conscripción y Alistamiento<br /> Militar. En los cuerpos y servicios de policía, en las<br /> Guardias de Cárcel, en los Resguardos y en cualquier otra<br /> dependencia que implique el uso de las armas, sólo se<br /> admitirá individuos que hayan prestado servicio efectivo a<br /> las Fuerzas Armadas Nacionales con certificado de buena<br /> conducta, salvo que reciban formación en los institutos<br /> públicos especializados.<br /> Los Ministros, los Gobernadores y los Presidentes de los<br /> Concejos Municipales velarán especialmente por el<br /> cumplimiento estricto de lo establecido en este Artículo.<br /> <b>Artículo 16.</b><br /> Los venezolanos que hayan sido licenciados después de<br /> haber prestado el Servicio Militar habiendo observado<br /> conducta intachable debidamente acreditada, serán<br /> preferidos para los empleos públicos, si reúnen, además de<br /> los requisitos legales del caso, la competencia necesaria.<br /> <b>Artículo 17.</b><br /> Las empresas o personas naturales exigirán a todo el<br /> personal venezolano a su servicio, la presentación del<br /> documento que acredite su inscripción militar, antes de<br /> celebrar el respectivo contrato de trabajo. Caso de no<br /> hacerlo incurrirán en pena de multa que impondrá la<br /> autoridad competente y cuyo monto será de quinientos a<br /> cinco mil bolívares.<br /> <b>Artículo 18.</b><br /> Los individuos pertenecientes a las Fuerzas de<br /> Complemento de las Fuerzas Armadas Nacionales. que<br /> sean llamados a períodos de instrucción, no perderán los<br /> empleos públicos o particulares que desempeñen en el<br /> momento de su llamamiento.<br /> <b>SECCION II </b><br /> <b>Deberes de los Militares </b><br /> <b><br /> Artículo 19.</b><br /> El militar en servicio activo estará obligado a obedecer las<br /> órdenes de sus superiores en todo lo relativo al servicio y a<br /> cumplir estrictamente lo prescrito en las Leyes y<br /> Reglamentos de las Fuerzas Armadas Nacionales.<br /> <b>Artículo 20.</b><br /> La obediencia, la subordinación y la disciplina serán las<br /> bases fundamentales en que descansará siempre la<br /> organización, unidad de mando, moralidad y empleo útil de<br /> las FuerzasArmadas Nacionales.<br /> <b>Artículo 21.</b><br /> Si la obediencia a lo prescrito en las Leyes y los<br /> Reglamentos, y la subordinación al superior en un grado y<br /> empleo son imprescindibles, también lo será la disciplina,<br /> que es la práctica de los deberes militares en todo momento<br /> y circunstancia, aún estando alejado el subalterno de la<br /> presencia del superior.<br /> <b>Artículo 22.</b><br /> Para las órdenes abusivas, quedará al subalterno después<br /> de obedecer, el recurso de queja ante el inmediato superior<br /> de aquél que dio la orden.<br /> <b>Artículo 23.</b><br /> Todo militar, cualquiera que sea su grado, clase o empleo,<br /> deberá ser culto en su trato, aseado en su traje, marcial en<br /> su porte, respetuoso con el superior, atento con el<br /> subalterno, severo en la disciplina, exacto en el deber e<br /> irreprochable en su conducta.<br /> <b>Artículo 24.</b><br /> Estará prohibido proferir, ni tolerar a ningún subalterno,<br /> murmuraciones contra las Instituciones de la República, ni<br /> de los Estados, ni contra las leyes, decretos o resoluciones<br /> o medidas dictadas o tomadas por cualquier autoridad<br /> legítimamente constituida.<br /> <b>Artículo 25.</b><br /> Los militares no deberán quejarse nunca de las fatigas que<br /> sufran ni de las comisiones que se les ordenen.<br /> <b>Artículo 26.</b><br /> El militar que tuviere alguna queja de su superior, la pondrá<br /> respetuosamente y en términos moderados, por órgano<br /> regular, en conocimiento de quien pueda corregirla; pero<br /> por ningún motivo, faltará el respeto que debe al superior<br /> por quien se considere agraviado, ni murmurará en ninguna<br /> ocasión de su conducta.<br /> <b>Artículo 27.</b><br /> El militar deberá cumplir con los deberes que le impone su<br /> empleo y demostrar siempre mucha afición a su carrera,<br /> honrosa ambición de distinguirse y constante deseo de ser<br /> empleado en las ocasiones de mayor peligro y dificultades,<br /> a fin de dar a conocer su valor y aptitudes.<br /> <b>Artículo 28.</b><br /> El militar no deberá nunca excusarse del cumplimiento del<br /> servicio para el que se le asigne, aunque haya en él peligro<br /> cierto de la vida.<br /> <b>Artículo 29.</b><br /> El militar no deberá disculparse, en ninguna circunstancia,<br /> con la omisión de sus subalternos en los asuntos en que sea<br /> directamente responsable.<br /> <b>Artículo 30.</b><br /> El militar no deberá por ningún motivo ni consideración,<br /> disimular las faltas que cometa un subalterno, pues ha de<br /> corregirlas por sí, siempre que tenga facultades para ello, o<br /> ponerlas en conocimiento de quien pueda hacerlo.<br /> <b>Artículo 31.</b><br /> Nadie estará obligado a hacer más de lo que se ordene;<br /> pero en cualquier situación del servicio los militares<br /> actuarán siempre de acuerdo a la Constitución y Leyes de la<br /> República.<br /> <b>Artículo 32.</b><br /> No puede ser militar el cobarde, el que carezca de dignidad,<br /> pundonor, ni el de relajada conducta, pues mal puede ser<br /> guardián de la libertad, honra e independencia de su Patria,<br /> quien tenga miedo de sacrificarse por ella y ultraje sus<br /> armas con infames vicios.<br /> <b>Artículo 33.</b><br /> Nunca se deberá retardar el cumplimiento de una<br /> obligación.<br /> <b>Artículo 34.</b><br /> El que manda ajustado a las Leyes y Reglamentos deberá, a<br /> todo trance, hacerse obedecer de sus subordinados.<br /> <b>Artículo 35.</b><br /> El que fuere destinado a algún servicio lo hará cualquiera<br /> que sea su graduación o empleo, sin proferir quejas, ni<br /> murmurar ni poner dificultades ni disputar puesto para sí ni<br /> para la unidad que mande.<br /> <b>Artículo 36.</b><br /> Cuando un militar se considere agraviado por no tocarle el<br /> servicio para el cual se le nombre, el puesto que se le<br /> señale, cuartel o lugar que se le destine, o por algún otro<br /> motivo, reservará la queja para después de acatada la orden<br /> pero entre tanto, estará en el deber de obedecer.<br /> <b>Artículo 37.</b><br /> El superior deberá dar siempre al subalterno el ejemplo en el<br /> sufrimiento de la fatiga y en el desprecio del peligro.<br /> <b>Artículo 38.</b><br /> El militar deberá ejercer las funciones de su empleo con<br /> verdadero espíritu de abnegación y sacrificio. El amor<br /> propio, el egoísmo, la vanidad y la ambición destruyen la<br /> autoridad moral que requiere todo oficial para alcanzar de<br /> sus subordinados la obediencia y la buena voluntad en todo<br /> lo relativo al servicio.<br /> <b>Artículo 39.</b><br /> La lealtad y la buena fe deberán servir de guía en las<br /> relaciones oficiales del militar, porque el engaño y el abuso<br /> para con el superior, el compañero, el amigo o el<br /> subalterno, implican quebrantamiento de las leyes del honor<br /> militar.<br /> <b>Artículo 40.</b><br /> El militar a quien se vea en todas partes obrando en nombre<br /> del deber de todos, tendrá una autoridad moral indiscutible<br /> y más libremente aceptada.<br /> <b>Artículo 41.</b><br /> El militar deberá cultivar su inteligencia para estar en aptitud<br /> de apreciar debidamente toda situación; el carácter, para<br /> tomar con rapidez una resolución, y la abnegación, para<br /> regular la acción de las anteriores cualidades.<br /> <b>Artículo 42.</b><br /> El superior estará obligado a practicar y a enseriar a sus<br /> subordinados el cumplimiento del deber cívico que es la<br /> base de los deberes militares.<br /> <b>Artículo 43.</b><br /> El militar estará obligado a conocer perfectamente todos<br /> sus deberes y derechos y tener el hábito de ellos sin<br /> eludirlos ni por debilidad ante los superiores, ni por abuso<br /> ante los subalternos.<br /> <b>Artículo 44.</b><br /> Los superiores deberán educar con el ejemplo y la<br /> insinuación; estarán obligados a ejercer el derecho de<br /> corrección, no como simple prerrogativa de mando y<br /> cuando convenga a sus intereses privados, sino como un<br /> deber impuesto en toda circunstancia.<br /> <b>Artículo 45.</b><br /> El superior no perderá ocasión para manifestar a sus<br /> subalternos el honor y la delicadeza con que deberán<br /> conducirse.<br /> Les hablará frecuentemente de su profesión para<br /> estimularlos a que se apliquen e impongan de todas las<br /> materias concernientes al mejor desempeño de su empleo y<br /> al mejor conocimiento de la ciencia y arte militar.<br /> Cuidará de inspirarles amor, respeto y fidelidad a la<br /> Constitución y a las Leyes, no omitiendo medio alguno para<br /> preparar el ánimo de ellos a los grandes sacrificios que<br /> alguna vez habrá de exigirles la Patria.<br /> <b>Artículo 46.</b><br /> Todo militar deberá observar y conocer las costumbres,<br /> capacidad, aplicación y exactitud en el servicio de sus<br /> respectivos subordinados; cuidará de la armonía que debe<br /> reinar entre ellos, y vigilará muy atentamente si cumplen con<br /> las obligaciones de su empleo.<br /> De este modo conocerá la aptitud, disposición y verdadero<br /> concepto a que cada uno es acreedor y estará en capacidad<br /> ce aplicar, en las faltas que notare, la medida conveniente<br /> para su corrección.<br /> <b>Artículo 47.</b><br /> La igualdad será absoluta entre todos los militares ante el<br /> deber común y esto deberá ser impuesto con igual rigor a<br /> los diversos grados sin que se considere menos obligado a<br /> cumplir con toda fidelidad aquél que por jerarquía se<br /> encuentre en un rango superior.<br /> <b>Artículo 48.</b><br /> Corresponderá al militar observar y hacer cumplir siempre<br /> la norma moral, que le impone el cumplimiento del deber<br /> común, bajo forma imparcial, justa, equitativa, sin<br /> perjudicar a los subordinados y sin favoritismos de ninguna<br /> clase.<br /> <b>Artículo 49.</b><br /> El más santo de los deberes militares será el amor a la Patria<br /> y el respeto y admiración constante hacia sus libertadores.<br /> <b>Artículo 50.</b><br /> El militar en toda circunstancia, aún fuera de servicio, estará<br /> obligado a saludar como signo de deferencia y respeto a<br /> sus superiores de las Fuerzas Armadas Nacionales. El<br /> subalterno saludará y el superior devolverá el saludo. A<br /> Igual grado, saludará primero el menos antiguo.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>Organos de Comando y Consultivos </b><br /> <b>SECCION I </b><br /> <b>Del Presidente de la República </b><br /> <b>Artículo 51.</b><br /> El Presidente de la República es el Comandante en Jefe de<br /> las Fuerzas Armadas Nacionales, de acuerdo con lo<br /> dispuesto en la atribución 3a del Artículo 190 de la<br /> Constitución.<br /> <b>Artículo 52.</b><br /> Los militares en servicio activo estarán subordinados al<br /> Presidente de la República, cuyas disposiciones deben<br /> obedecer y cumplir sin retardo ni excusa de ningún género.<br /> <b>Artículo 53.</b><br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, el<br /> Presidente de la República dará sus órdenes a las Fuerzas<br /> Armadas Nacionales por órgano del Ministro de la Defensa.<br /> <b>Artículo 54.</b><br /> Corresponderá al Presidente de la República mandar,<br /> gobernar, organizar, administrar y distribuir las Fuerzas<br /> Armadas Nacionales y sus unidades, teniendo en cuenta la<br /> preparación técnica de las mismas y las necesidades del<br /> país.<br /> <b>Artículo 55.</b><br /> La acción de mando la ejercerá el Presidente de la<br /> República por medio de órdenes, instrucciones,<br /> resoluciones y reglamentos que serán dictados, previa su<br /> disposición, por el Ministerio de la Defensa, y también por<br /> Decretos conforme a la Constitución.<br /> <b><br /> Artículo 56.</b><br /> Declarado el estado de emergencia por conflicto interno o<br /> externo, el Presidente de la República dirigirá el desarrollo<br /> general de las operaciones. Para conducir las acciones<br /> militares podrá definir y activar el teatro de conflicto o los<br /> teatros de operaciones necesarios, designando sus<br /> respectivos Comandantes.<br /> <b>Artículo 57.</b><br /> El Presidente de la República, en su condición de<br /> Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas Nacionales,<br /> podrá establecer los Comandos Unificados y Específicos<br /> que considere necesarios. Estos actuarán, en tiempo de<br /> paz, como órganos permanentes de planificación militar. En<br /> caso de emergencia o situación de conmoción o catástrofe<br /> que pueda perturbar la paz de la República, ejecutarán,<br /> conforme a los planes que al efecto dispongan y a las<br /> instrucciones que se les impartan, las operaciones militares<br /> o de otra índole que se les ordenen.<br /> Los Comandos Unificados y Específicos elaborarán sus<br /> planes en concordancia con los que prepare el Estado<br /> Mayor Conjunto.<br /> En tiempo de paz tendrán la jurisdicción territorial que les<br /> fije el Presidente de la República y, en caso de emergencia,<br /> la correspondiente al Teatro de Operaciones que se les<br /> asigne.<br /> <b>Artículo 58.</b><br /> Los Jefes de los Comandos Unificados y Específicos<br /> dependen del Presidente de la República y responderán de<br /> las misiones que se les asignen.<br /> <b>Artículo 59.</b><br /> El Presidente de la República, por órgano del Ministro de la<br /> Defensa, reglamentará la misión, la organización y<br /> funcionamiento de los Comandos Unificados y<br /> Específicos.<br /> <b>Artículo 60. </b><br /> El Presidente de la República ordenará, por intermedio del<br /> Ministro de la Defensa, la ejecución de los acuerdos del<br /> Consejo Nacional de Seguridad y Defensa que hayan<br /> merecido su aprobación.<br /> <b>SECCION II </b><br /> <b>Del Ministerio de la Defensa </b><br /> <b>Artículo 61.</b><br /> El Ministerio de la Defensa estará integrado por el Ministro,<br /> la Dirección General del Ministerio, las Direcciones<br /> Generales Sectoriales y las demás dependencias y personal<br /> que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.<br /> El Ministerio de la Defensa dispondrá, además de las<br /> Unidades Operativas o de Ejecució n integradas en el orden<br /> jerárquico descendente que determina la Ley Orgánica de la<br /> Administración Central, en cuanto le sea aplicable. Constará<br /> Igualmente de la Junta Superior de las Fuerzas Armadas<br /> Nacionales, las Comandancias Generales de las Fuerzas,<br /> los Comandos Unificados y Específicos y aquéllos otros<br /> organismos que el Ministerio de la Defensa establezca,<br /> previa disposición del Presidente de la República.<br /> <b>Artículo 62.</b><br /> El Ministro de la Defensa, en ejecución de las órdenes del<br /> Presidente de la República, será la más alta autoridad en<br /> todas las cuestiones de mando, gobierno, organización,<br /> instrucción y administración de las Fuerzas Armadas<br /> Nacionales.<br /> <b>Artículo 63.</b><br /> El Ministro de la Defensa, será la autoridad intermedia para<br /> las relaciones oficiales entre el Presidente de la República y<br /> los funcionarios militares.<br /> <b>Artículo 64.</b><br /> Corresponderá al Ministro de la Defensa, además de las<br /> atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de la<br /> Administración Central a todos los Ministros, las<br /> específicamente conferidas por ella al Ministerio de la<br /> Defensa, y especialmente las siguientes:<br /> a) Cumplir y hacer cumplir las órdenes emanadas del<br /> Presidente de la República;<br /> b) Mantener las Fuerzas Armadas Nacionales en su<br /> máximo grado de eficiencia operativa;<br /> c) Inspeccionar las dependencias de las Fuerzas Armadas<br /> Nacionales, personalmente o mediante el organismo<br /> competente;<br /> d) Ordenar la preparación y redacción de los proyectos<br /> de ley y reglamentos en materia militar;<br /> e) Ordenar la publicación de los Reglamentos de<br /> ejecución de ley en materia militar, una vez<br /> promulgados por el Presidente de la República, según<br /> lo dispuesto en la Constitución;<br /> f) Ordenar la redacción y poner en vigencia los manuales<br /> orgánicos, tácticos, administrativos y técnicos<br /> necesarios para la buena marcha de las Fuerzas<br /> Armadas Nacionales;<br /> g) Ordenar la preparación de los asuntos que se requiera<br /> enviar a conocimiento del Congreso de la República;<br /> h) Planificar y desarrollar el sistema educativo de las<br /> Fuerzas Armadas Nacionales;<br /> i) Participar en la conscripción y alistamiento militar, en<br /> los términos que establece la ley respectiva;<br /> j) Ejecutar la movilización militar;<br /> k) Ordenar la ejecución del presupuesto del Sector<br /> Defensa, de acuerdo con los planes y programas<br /> correspondientes;<br /> l) Controlar la aplicación de los fondos destinados a los<br /> gastos del Ministerio;<br /> m) Celebrar, previa las formalidades legales, los contratos<br /> para los cuales esté autorizado;<br /> n) Delegar, bajo su responsabilidad, en funcionarios<br /> calificados del Ministerio, la firma de las actas y<br /> documentos propios del Organismo;<br /> ñ) Ejercer vigilancia superior sobre la administración de<br /> Justicia Militar;<br /> o) Coordinar, dirigir y mantener el sistema de inteligencia<br /> de las Fuerzas Armadas Nacionales;<br /> p) Inspeccionar, en todo lo relativo a material de guerra,<br /> los cuerpos de policía y demás organismos armados<br /> regulares no adscritos a las Fuerzas Armadas<br /> Nacionales;<br /> q) Disponer la publicación, dejando a salvo el secreto<br /> militar, de los asuntos de las Fuerzas Armadas<br /> Nacionales en un órgano oficial que se llamará "Orden<br /> General", el cual se regirá por el Reglamento<br /> respectivo; y,<br /> r) Las demás que le señalen las Leyes y Reglamentos.<br /> <b>SECCION III </b><br /> <b>De la Inspectoría General de las Fuerzas </b><br /> <b>Armadas Nacionales </b><br /> <b>Artículo 65.</b><br /> La Inspectoría General de las Fuerzas Armadas Nacionales,<br /> será un organismo que dependerá directamente del Ministro<br /> de la Defensa, supervisará las actividades de las Fuerzas<br /> Armadas Nacionales en todo lo referente a la instrucción y<br /> disciplina, a fin de obtener la unidad de doctrina en la<br /> primera y el fortalecimiento de la segunda.<br /> <b>Artículo 66.</b><br /> Para el ejercicio de sus funciones, el Inspector General de<br /> las Fuerzas Armadas Nacionales recibirá del Ministro de la<br /> Defensa, las directivas y órdenes correspondientes, y será<br /> secundado por los Inspectores de las distintas Fuerzas.<br /> Contará con el personal de oficiales y empleados que le<br /> asigne el Ministerio de la Defensa.<br /> <b>Artículo 67.</b><br /> El Inspector General de las Fuerzas Armadas Nacionales<br /> estará encargado de la aplicación y cumplimento de los<br /> reglamentos y de las órdenes impartidas por el Ministro de<br /> la Defensa; del control y vigilancia de la instrucción militar y<br /> civil de la tropa, y de asegurar la disciplina y cooperación<br /> de todas las Fuerzas Armadas Nacionales, teniendo al<br /> efecto, el derecho de inspección permanente.<br /> <b>Artículo 68.</b><br /> El Inspector General de las Fuerzas Armadas Nacionales<br /> dará inmediata cuenta al Ministro de la Defensa de todas las<br /> observaciones que haya recogido durante sus inspecciones<br /> y de todas las medidas que hubiere tomado para normalizar<br /> la vida militar y activar el desarrollo de la Instrucción.<br /> <b>Artículo 69.</b><br /> El Inspector General de las Fuerzas Armadas Nacionales<br /> podrá dirigirse a todas las reparticiones de las Fuerzas<br /> Armadas Nacionales, solicitando los datos que se<br /> relacionen con la instrucción y disciplina.<br /> <b>Artículo 70.</b><br /> El Inspector General de las Fuerzas Armadas Nacionales<br /> será miembro nato de todas las Comisiones encargadas de<br /> estudiar los asuntos referentes a las Fuerzas Armadas<br /> Nacionales y parte integrante de los consejos de<br /> investigación para Oficiales Superiores y Subalternos.<br /> <b>Artículo 71.</b><br /> Las resoluciones emanadas de las distintas reparticiones del<br /> ramo que se relacionen con sus funciones serán<br /> comunicadas al Inspector General de las Fuerzas Armadas<br /> Nacionales para su debido conocimiento.<br /> <b><br /> Artículo 72.</b><br /> El Inspector General de las Fuerzas Armadas Nacionales<br /> practicará las visitas e Inspecciones que crea conveniente,<br /> de acuerdo con las instrucciones que reciba del Ministro de<br /> la Defensa.<br /> Obligatoriamente deberá practicar, en persona, la<br /> inspección anual de todas las Fuerzas Armadas Nacionales,<br /> en la fecha que determine el Ministro de la defensa.<br /> Como resultado de dicha Inspección, deberá elevar al<br /> Ministro de la Defensa, la memoria detallada, especificando<br /> los resultados obtenidos en el año y las reformas que, en su<br /> concepto, sean necesarias.<br /> <b>Artículo 73.</b><br /> En caso de ausencia prolongada, el Inspector General de<br /> las Fuerzas Armadas Nacionales, será reemplazado<br /> accidentalmente por el Oficial General o Almirante que<br /> designe el Presidente de la República.<br /> <b>SECCION IV </b><br /> <b>De la Contraloría General de las </b><br /> <b>Fuerzas Armadas Nacionales </b><br /> <b>Artículo 74.</b><br /> La Contraloría General de las Fuerzas Armadas Nacionales<br /> es el más alto organismo del Ministerio de la Defensa para<br /> el control administrativo interno.<br /> <b>Artículo 75.</b><br /> La Contraloría General de las Fuerzas Armadas Nacionales<br /> ejercerá, de conformidad con las Leyes y Reglamentos, el<br /> control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos,<br /> gastos y bienes públicos afectos al Ministerio de la<br /> Defensa, así como el de las operaciones relativas a los<br /> mismos, sin menoscabo de las atribuciones que sobre<br /> control externo confieren la Constitución y las Leyes a los<br /> órganos de la función contralora.<br /> <b>Artículo 76.</b><br /> Para el cabal cumplimento de sus funciones, la Contraloría<br /> General de las Fuerzas Armadas Nacionales, gozará de<br /> autonomía funcional y administrativa. Sin embargo, los<br /> gastos que ocasione su funcionamiento se cargarán, en<br /> capítulos separados al Presupuesto del Ministerio de la<br /> Defensa, en la Ley de Presupuesto de cada ejercicio fiscal.<br /> <b>Artículo 77.</b><br /> El Contralor General de las Fuerzas Armadas Nacionales<br /> será un Oficial General o Almirante en servicio activo,<br /> designado por el Presidente de la República, ante quien<br /> rendirá, cuenta y durará por lo menos dos años en sus<br /> funciones.<br /> El Presidente de la República podrá delegar en el Ministro<br /> de la Defensa, la recepción de aquéllas cuentas del<br /> Contralor General de las Fuerzas Armadas Nacionales, que<br /> estime convenientes.<br /> <b>Artículo 78.</b><br /> La organización y funcionamiento de la Controlaría General<br /> de las Fuerzas Armadas Nacionales se determinará en el<br /> Reglamento respectivo.<br /> <b>SECCION V </b><br /> <b>De las Comandancias Generales de Fuerza </b><br /> <b>Artículo 79.</b><br /> Las Comandancias Generales de Fuerzas se denominarán:<br /> Comandancia General del Ejército, Comandancia General<br /> de la Armada, Comandancia General de las Fuerzas Aéreas<br /> y Comandancia General de las Fuerzas Armadas de<br /> Cooperación.<br /> <b>Artículo 80.</b><br /> Cada Comandancia General estará bajo las órdenes del<br /> respectivo Comandante General, quien ejercerá el mando,<br /> organización, administración e instrucción de su Fuerza y<br /> dará cuenta al Ministro de la Defensa.<br /> <b>Artículo 81.</b><br /> Cada Comandante General de Fuerza será responsable ante<br /> el Ministro de la Defensa, por el funcionamiento de su<br /> Fuerza, así como de la ejecución de su presupuesto.<br /> <b>Artículo 82.</b><br /> La organización de las Comandancias Generales de Fuerza<br /> será establecida por el Reglamento que, a tales efectos,<br /> dicte el Ejecutivo Nacional.<br /> <b>Artículo 83.</b><br /> La línea de mando va de desde el Presidente de la<br /> República al Ministro de la Defensa a los Comandantes<br /> Generales de Fuerza.<br /> <b>SECCION VI </b><br /> <b>De los Ayudantes </b><br /> <b>Artículo 84.</b><br /> Las unidades o dependencias militares tendrán ayudantes<br /> para dirigir y ejecutar los trabajos de oficina.<br /> <b>Artículo 85.</b><br /> El ayudante dependerá directamente de su Jefe y es el único<br /> responsable de la ejecución de los trabajos a su cargo, en<br /> los cuales se esmerará, inspirándose siempre en el buen<br /> criterio y en la experiencia y decisión de aquél.<br /> <b>Artículo 86.</b><br /> El ayudante será el encargado de trasmitir las órdenes e<br /> instrucciones que verbalmente o por escrito emanen de su<br /> Jefe. Tendrá a su cargo el desempeño diario de los asuntos<br /> de Secretaría; recibirá y distribuirá la correspondencia;<br /> ordenará, dirigirá y recopilará los documentos sobre<br /> estadística; mantendrá en orden el archivo correspondiente,<br /> y ejercerá las funciones de mando que le correspondan<br /> orgánicamente.<br /> <b>Artículo 87.</b><br /> El ayudante no deberá olvidar la responsabilidad que pesa<br /> sobre su Jefe, debiendo vigilar el funcionamiento de los<br /> servicios e informar acerca de toda novedad importante que<br /> deba conocer aquél.<br /> <b>Artículo 88.</b><br /> El ayudante deberá proceder con la más absoluta reserva y<br /> circunspección en la trasmisión de las órdenes que emanen<br /> de su Jefe, a fin de que no se resientan en lo más mínimo la<br /> disciplina y la autoridad jerárquica de los oficiales<br /> encargados de recibirlas.<br /> <b>Artículo 89.</b><br /> Todo oficial ayudante deberá tener afecto por su Jefe y<br /> tratará de desempeñar sus funciones lo más eficientemente<br /> posible y procurando la mayor consideración para aquél<br /> por parte de sus subordinados.<br /> <b>Artículo 90. </b><br /> El Reglamento respectivo indicará en detalle las funciones<br /> particulares que correspondan a los ayudantes.<br /> <b>Artículo 91.</b><br /> Para ser ayudante se requiere haber ejercido en el grado<br /> correspondiente el comando de tropas o servicio a bordo<br /> durante un año por lo menos. Ningún oficial, salvo<br /> circunstancias excepcionales, podrá permanecer como<br /> ayudante por más de dos años.<br /> <b>SECCION VII </b><br /> <b>De los Edecanes </b><br /> <b>Artículo 92.</b><br /> El Presidente de la República tendrá a su servicio inmediato<br /> para las atenciones protocolarias y para el servicio general,<br /> Oficiales ayudantes, que se titularán Edecanes.<br /> <b>Artículo 93.</b><br /> Los Edecanes serán responsables de la custodia personal<br /> del Presidente de la República.<br /> <b>Artículo 94.</b><br /> El Cuerpo de Edecanes será mandado por un General de<br /> Brigada, o por un Coronel, o sus equivalentes en la<br /> Armada, y estará constituido por el número de Oficiales<br /> que designe el Presidente de la República.<br /> <b>Artículo 95.</b><br /> Los Edecanes deberán ser Oficiales Superiores,<br /> diplomados de Estado Mayor y en ningún caso durarán<br /> más de dos años en sus funciones.<br /> <b>Artículo 96.</b><br /> El empleo de Edecán requerirá además de los requisitos<br /> necesarios para los ayudantes en general, importantes<br /> condiciones personales y profesionales en quien lo<br /> desempeñe, a fin de que pueda llenar eficazmente las<br /> honrosas funciones que le corresponden.<br /> <b>SECCION VIII </b><br /> <b>Del Consejo Nacional de Seguridad y Defensa </b><br /> <b>Artículo 97.</b><br /> El Consejo Nacional de Seguridad y Defensa es el máximo<br /> organismo de asesoramiento del Presidente de la República<br /> en materia de Seguridad y Defensa. Su integración,<br /> atribuciones y funcionamiento se rigen por la Ley Orgánica<br /> de Seguridad y Defensa y sus Reglamentos.<br /> <b>SECCION IX </b><br /> <b>Junta Superior de las Fuerzas Armadas Nacionales </b><br /> <b>Artículo 98.</b><br /> La Junta Superior de las Fuerzas Armadas Nacionales es el<br /> principal órgano asesor del Presidente de la República, del<br /> Consejo Nacional de Seguridad y Defensa y del Ministerio<br /> de la Defensa en materia militar.<br /> <b>Artículo 99.</b><br /> La Junta Superior de las Fuerzas Armadas Nacionales<br /> estará integrada por el Ministro de la Defensa, quien la<br /> presidirá; el Inspector General de las Fuerzas Armadas<br /> Nacionales; el Jefe del Estado Mayor Conjunto; los<br /> Comandantes Generales del Ejército, de la Armada, de las<br /> Fuerzas Aéreas y de las Fuerzas Armadas de Cooperación.<br /> El Jefe del Estado Mayor Conjunto actuará como<br /> Secretario de la Junta.<br /> <b>Artículo 100.</b><br /> La Junta Superior de las Fuerzas Armadas Nacionales se<br /> encargará de estudiar todos los asuntos relacionados con<br /> las Fuerzas Armadas Nacionales, a los efectos de su<br /> funcionamiento y empleo en tiempo de paz o emergencia<br /> interna o externa.<br /> <b>Artículo 101.</b><br /> La Junta Superior de las Fuerzas Armadas Nacionales será<br /> necesariamente consultada en todo lo que se refiere a la<br /> organización general de las Fuerzas Armadas Nacionales, a<br /> las disposiciones fundamentales sobre movilización y<br /> concentración, a los planes de operaciones, a la ejecución o<br /> modificación de vías estratégicas, a la adopción de nuevos<br /> armamentos, a la defensa antiaérea activa del territorio<br /> nacional, a la defensa de las costas, al empleo de cada una<br /> de las Fuerzas y, en general, a las medidas concernientes a<br /> la preparación de las Fuerzas Armadas Nacionales para la<br /> seguridad y defensa del país.<br /> Será necesaria la opinión favorable de la Junta, en los casos<br /> de adquisiciones de carácter estratégico o que<br /> comprometan al Fisco Nacional por más de un<br /> presupuesto.<br /> La Junta, en su carácter de organismo esencialmente<br /> técnico, podrá ser consultada sobre cualquier otro punto<br /> que el Presidente de la República crea conveniente.<br /> <b>Artículo 102.</b><br /> La organización y funcionamiento de la Junta Superior de<br /> las Fuerzas Armadas Nacionales se determinará en el<br /> Reglamento respectivo.<br /> <b>Artículo 103.</b><br /> La Junta Superior de las Fuerzas Armadas Nacionales se<br /> reunirá por orden del Presidente de la República, del<br /> Ministro de la Defensa o a solicitud del Consejo Nacional<br /> de Seguridad y Defensa, de cualquiera de los Comandantes<br /> Generales de las Fuerzas y, por lo menos, una vez al mes.<br /> <b>Artículo 104.</b><br /> Las reuniones de la Junta Superior de las Fuerzas Armadas<br /> Nacionales serán registradas en un acta, en la cual se<br /> asentarán los temas tratados y las conclusiones a que<br /> arribare. Dicha acta deberá ser firmada por todos los<br /> participantes y elevada a conocimiento del Presidente de la<br /> República.<br /> <b>SECCION X </b><br /> <b>Del Estado Mayor Conjunto </b><br /> <b>Artículo 105.</b><br /> El Estado Mayor Conjunto es el órgano de planificación del<br /> Ministerio de la Defensa y dependerá directamente del<br /> Ministro de la Defensa. En consecuencia, le corresponde<br /> desarrollar, por orden y bajo la dirección de la Junta<br /> Superior de las Fuerzas Armadas Nacionales, los planes<br /> que ella decida en esta materia.<br /> <b>Artículo 106.</b><br /> Corresponderá al Estado Mayor Conjunto, elaborar para la<br /> consideración de la Junta Superior de las Fuerzas Armadas<br /> Nacionales lo siguiente:<br /> a) Preparar los planes para la dirección estratégica de las<br /> Fuerzas Armadas Nacionales;<br /> b) Preparar los planes logísticos conjuntos;<br /> c) Preparar los planes de inteligencia estratégica;<br /> d) Preparar las políticas para el adiestramiento conjunto<br /> de las Fuerzas Armadas Nacionales y las directivas<br /> superiores para la planificación de ejercicios conjuntos;<br /> e) Preparar las polí ticas para la coordinación de la<br /> educación militar de los miembros de las Fuerzas<br /> Armadas Nacionales;<br /> f) Estudiar todos los asuntos que le sean requeridos; y,<br /> g) Preparar la agenda y el acta de las reuniones y asistirla<br /> en la realización de sus funciones.<br /> <b>Artículo 107.</b><br /> Además corresponde al Estado Mayor Conjunto lo<br /> siguiente:<br /> a) Preparar y mantener al día los planes para el empleo<br /> estratégico de las Fuerzas Armadas Nacionales,<br /> mediante coordinación con las Comandancias<br /> Generales de Fuerza;<br /> b) Preparar y mantener al día los planes integrales de<br /> movilización militar, con vista a los planes estratégicos;<br /> c) Asesorar al Ministro de la Defensa sobre las políticas y<br /> doctrinas que sirvan para guiar a las Fuerzas Armadas<br /> Nacionales en sus planes conjuntos y específicos;<br /> d) Estudiar y coordinar con los Estados Mayores de cada<br /> Fuerza, los proyectos de ley, reglamentos y manuales<br /> de aplicación común a las diferentes Fuerzas, para su<br /> presentación al Ministro de la Defensa y a la Junta<br /> Superior de las Fuerzas Armadas Nacionales<br /> e) Estudiar los planes nacionales de desarrollo de la<br /> industria, las vías y medios de comunicación y<br /> transporte, los servicios públicos y privados que<br /> puedan .servir para apoyar las Fuerzas Armadas<br /> Nacionales en campaña y los demás que afecten la<br /> movilización militar;<br /> f) Estudiar y mantener al día Informaciones de carácter<br /> estratégico, efectuar los estudios geo-estratégicos de<br /> los posibles teatros de operaciones y determinar sus<br /> límites;<br /> g) Asesorar al Ministro de la Defensa y a la Junta Superior<br /> de las Fuerzas Armadas Nacionales, sobre cualquier<br /> asunto que le sea sometido para su estudio y<br /> consideración; y<br /> h) Las demás que le señalen las Leyes y Reglamentos.<br /> <b>Artículo 108.</b><br /> La organización y funcionamiento del Estado Mayor<br /> Conjunto serán determinados en el Reglamento respectivo.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>Jerarquía y Reglas de Subordinación </b><br /> <b>SECCION I </b><br /> <b>Grados Militares </b><br /> <b>Artículo 109.</b><br /> Los grados militares se concederán por rigurosa escala<br /> jerárquica en las condiciones señaladas por la presente Ley<br /> y los Reglamentos pertinentes.<br /> <b><br /> Artículo 110.</b><br /> Los grados militares sólo se otorgarán:<br /> 1º En Categoría efectiva;<br /> a) A los venezolanos por nacimiento, en la jerarquía<br /> completa;<br /> b) A los venezolanos por naturalización, hasta el<br /> grado de Coronel o Capitán de Navío; y c) A los<br /> extranjeros, mediante ley especial.<br /> Estos grados se concederán mediante Despacho.<br /> 2º En la categoría honoraria; a los Oficiales efectivos de<br /> Fuerzas Armadas de Naciones amigas de Venezuela,<br /> conforme a la Ley de Grados Militares Honorarios.<br /> 3º En la categoría de reserva; a los venezolanos hasta el<br /> grado de Capitán o Teniente de Navío. Estos grados se<br /> acreditarán mediante Despacho.<br /> 4º En la categoría de asimilados; a los venezolanos hasta<br /> el grado de Coronel o Capitán de Navío que conforme<br /> a esta Ley, reciban empleo para desempeñar funciones<br /> de Oficial.<br /> Estos grados se otorgarán mediante resolución del<br /> Ministerio de la Defensa y se perderán al cesar el empleo.<br /> <b>Artículo 111.</b><br /> La jerarquía militar de los Oficiales de las Fuerzas Armadas<br /> Nacionales, la constituirán los grados siguientes, con sus<br /> respectivas equivalencias:<br /> <b>EJERCITO, FUERZAS AEREAS<br /> Y FUERZAS ARMADAS DE<br /> COOPERACION </b><br /> <b>ARMADA </b><br /> <b>Oficiales Generales </b><br /> General en Jefe<br /> equivale a<br /> Almirante<br /> General de División<br /> " "<br /> Vicealmirante<br /> General de Brigada<br /> " "<br /> Contralmirante<br /> <b>Oficiales Superiores </b><br /> Coronel<br /> equivale a<br /> Capitán de Navío<br /> Teniente Coronel<br /> " "<br /> Capitán de Fragata<br /> Mayor<br /> " "<br /> Capitán de Corbeta<br /> <b>Oficiales Subalternos </b><br /> Capitán<br /> equivale a<br /> Teniente de Navío<br /> Teniente<br /> " "<br /> Teniente de Fragata<br /> Sub-Teniente<br /> " "<br /> Alférez de Navío.<br /> <b>Artículo 112.</b><br /> Los grados de Sub-Teniente, Teniente, Capitán, Mayor y<br /> Teniente-Coronel, y sus equivalentes de la Armada, serán<br /> conferidas por el Presidente de la República de acuerdo<br /> con la presente Ley y su reglamentación.<br /> <b>Artículo 113.</b><br /> Los grados de Coronel, General de Brigada, General de<br /> División y General en Jefe, y sus equivalentes de la Armada,<br /> serán conferidos por el Presidente de la República, previa<br /> aprobación del Senado.<br /> <b>Artículo 114.</b><br /> El carácter que se adquiere con un grado es permanente y<br /> sólo se perderá por sentencia firme que imponga penas de<br /> degradación o expulsión, pronunciada por los Tribunales<br /> Militares en la forma determinada por el Código de Justicia<br /> Militar.<br /> <b>Artículo 115.</b><br /> La jerarquía militar de Sub-Oficiales Profesionales de<br /> Carrera de las Fuerzas Armadas Nacionales con sus<br /> respectivas equivalencias será la siguiente:<br /> .<br /> <b>EJERCITO, FUERZAS AEREAS<br /> Y FUERZAS ARMADAS DE<br /> COOPERACION </b><br /> <b>ARMADA </b><br /> Maestro Técnico Supervisor equivale a<br /> Maestre<br /> Supervisor<br /> Maestro Técnico Mayor " "<br /> Maestre Mayor<br /> Maestro Técnico de Primera " "<br /> Maestre<br /> Principal<br /> Maestro Técnico de Segunda " "<br /> Maestre<br /> Auxiliar<br /> Maestro Técnico de Tercera " "<br /> Maestre<br /> Técnico<br /> Sargento Técnico de Primera " "<br /> Maestre de<br /> Primera<br /> Sargento Técnico de Segunda " "<br /> Maestre de<br /> Segunda<br /> Sargento Técnico de Tercera " "<br /> Maestre de<br /> Tercera.<br /> <b>Artículo 116.</b><br /> La jerarquía militar de la Tropa Profesional, estará<br /> constituida así:<br /> <b>EJERClTO </b><br /> <b>FUERZAS </b><br /> <b>FUERZAS </b><br /> <b>ARMADAS </b><br /> <b>DE</b><br /> <b>Y ARMADA</b><br /> <b>AEREAS </b><br /> <b>COOPERACION</b><br /> Sargento Supervisor Aerotécnico<br /> Guardia Nacional<br /> Supervisor<br /> Sargento Ayudante<br /> Sargento Ayudante Aerotécnico<br /> Guardia Nacional<br /> Ayudante<br /> Sargento Primero<br /> Sargento Mayor<br /> Aerotécnico<br /> Guardia Nacional<br /> de Primera<br /> Mayor<br /> Sargento Segundo<br /> Sargento Mayor<br /> Aerotécnico<br /> Guardia Nacional<br /> de Segunda<br /> de Primera<br /> Cabo Primero<br /> Sargento Mayor<br /> Aerotécnico<br /> Guardia Nacional<br /> de Tercera<br /> de Segunda<br /> Cabo Segundo<br /> Sargento Primero<br /> Aerotécnico<br /> Guardia Nacional<br /> de Tercera<br /> Distinguido<br /> Sargento Segundo<br /> Aerotécnico<br /> Guardia Nacional<br /> Raso.<br /> <b>Artículo 117.</b><br /> La jerarquía de los alistados estará constituida así:<br /> <b>EJERCITO Y<br /> FUERZAS AEREAS </b><br /> <b>ARMADA</b>Cabo Primero<br /> Cabo Primero<br /> Cabo Segundo<br /> Cabo Segundo<br /> Distinguido<br /> Marinero Distinguido<br /> e Infante Distinguido<br /> Soldado<br /> Marinero e<br /> Infante de Marina.<br /> <b>Artículo 118</b>.<br /> La jerarquía de Cadete será conferida por el respectivo<br /> Comandante General de Fuerza.<br /> <b>Artículo 119.</b><br /> La Jerarquía militar de Cadete en los Institutos de<br /> Formación de Oficiales estará constituida así:<br /> <b>EJERCITO, FUERZAS AEREAS<br /> Y FUERZAS ARMADAS DE<br /> COOPERACION </b><br /> <b>ARMADA </b>Alférez Mayor<br /> Guardiamarina<br /> Mayor<br /> Alférez Auxiliar<br /> Guardiamarina<br /> Auxiliar<br /> Alférez<br /> Guardiamarina<br /> Brigadier Mayor<br /> Brigadier Mayor<br /> Primer Brigadier<br /> Primer Brigadier<br /> Brigadier<br /> Brigadier<br /> Sub-Brigadier<br /> Sub-Brigadier<br /> Distinguido<br /> Distinguido<br /> Cadete<br /> Cadete.<br /> <b>Artículo 120.</b><br /> El otorgamiento y anulación de las jerarquías de aspirante a<br /> Oficiales, aspirantes a Sub-Oficiales Profesionales de<br /> Carrera, así como las jerarquías de Tropa Profesional y<br /> Alistados en las Fuerzas Armadas Nacionales, se hará<br /> conforme a lo dispuesto en esta Ley y los Reglamentos<br /> respectivos.<br /> <b>SECCION II </b><br /> <b>Despachos </b><br /> <b>Artículo 121.</b><br /> Los grados se otorgarán mediante Despacho expedido por<br /> el Presidente de la República, cumplidas todas las<br /> formalidades legales. El Despacho sirve para acreditar el<br /> grado respectivo.<br /> Cuando el Ministro de la Defensa fuere militar y le sea<br /> otorgado un ascenso, el Despacho será refrendado por el<br /> Ministro de Relaciones Interiores.<br /> <b>Artículo 122.</b><br /> La Resolución del Ministerio de la Defensa quo concede el<br /> ascenso deberá preceder al Despacho.<br /> <b><br /> Artículo 123.</b><br /> Los Despachos de los grados de Oficiales Generales,<br /> Almirantes, Coroneles y Capitanes de Navío, serán<br /> firmados por el Presidente de la República y refrendados<br /> por el Ministro de la Defensa. Los Despachos de los otros<br /> grados de Oficiales y los de los Sub-Oficiales Profesionales<br /> de Carrera serán firmados por el Ministro de la Defensa y<br /> refrendados por el Comandante General de la Fuerza<br /> respectiva.<br /> <b>Artículo 124.</b><br /> El Despacho dará al Oficial o Sub-Oficial Profesional de<br /> Carrera que lo posea, un carácter profesional permanente y<br /> el derecho a figurar en el Escalafón Militar, con su situación<br /> correspondiente.<br /> <b>Artículo 125.</b><br /> El Primer Despacho se concederá únicamente a los<br /> individuos de las Fuerzas Armadas Nacionales que hayan<br /> llenado los requisitos exigidos por esta Ley para obtener el<br /> grado de Sub-Teniente, Alférez de Navío, Maestre de<br /> Tercera o Sargento Técnico de Tercera.<br /> <b>Artículo 126.</b><br /> No podrán otorgarse Despacho al Oficial o Sub-Oficial<br /> Profesional de Carrera que no estuviere en posesión del<br /> Despacho del grado inmediato inferior.<br /> <b>Artículo 127.</b><br /> El Presidente de la República podrá también conceder<br /> Despachos a los ciudadanos venezolanos que, habiendo<br /> sido autorizados por el Ministerio de la Defensa, hubieren<br /> terminado sus estudios profesionales en institutos militares<br /> extranjeros.<br /> Asimismo podrá reconocer los grados militares que los<br /> ciudadanos venezolanos hubieren obtenido en Fuerzas<br /> Armadas extranjeras, acreditándolos con los Despachos<br /> respectivos.<br /> <b>SECCION III </b><br /> <b>Empleos </b><br /> <b>Artículo 128.</b><br /> Corresponde al Presidente de la República conferir los<br /> empleos en las Fuerzas Armadas Nacionales, según las<br /> necesidades del servicio y la capacidad del designado.<br /> <b>Artículo 129.</b><br /> Para conferir un empleo deberá tenerse en cuenta no sólo el<br /> grado, sino también la antigüedad con relación a la de los<br /> otros Oficiales que presten servicio en la misma Unidad o<br /> Dependencia Militar.<br /> <b>Artículo 130.</b><br /> El empleo podrá ser de tres clases:<br /> a) Titular;<br /> b) Interino; y<br /> c) Accidental.<br /> El empleo titular concederá al militar el mando, las<br /> atribuciones, los derechos, la responsabilidad y las<br /> remuneraciones que le son inherentes, de acuerdo con la ley<br /> respectiva.<br /> El interino implica la posesión efectiva del empleo por un<br /> tiempo determinado y coloca a quien lo desempeña en<br /> igualdad de condiciones al que lo tiene como titular.<br /> El accidental constituye un reemplazo momentáneo por<br /> ausencia o impedimento del titular o del Interino y sólo da<br /> derecho al mando y a las atribuciones, durante el tiempo en<br /> que se ejerza.<br /> <b>Artículo 131.</b><br /> Los Oficiales para desempeñar empleos titular o<br /> interinamente deberán ser nombrados por Orden General.<br /> <b>Artículo 132.</b><br /> Los empleos interinos no podrán darse por más de seis<br /> meses. Los accidentales quedarán limitados a tres meses de<br /> duración.<br /> <b>Artículo 133.</b><br /> Cuando la superioridad no designe al que deba llenar una<br /> vacante, le corresponderá accidentalmente al Oficial de<br /> mayor graduación y más antiguo en la Unidad o<br /> Dependencia en donde aquélla se hubiere producido.<br /> <b>Artículo 134.</b><br /> Los militares podrán desempeñar, interina o<br /> accidentalmente empleos asignados a grados superiores<br /> pero no deberán designarse para funciones que<br /> correspondan a un grado inferior.<br /> <b>SECCION IV </b><br /> <b>Reglas de Mando y de Subordinación </b><br /> <b>Artículo 135.</b><br /> Las unidades, servicios, dependencias y demás<br /> reparticiones de las Fuerzas Armadas Nacionales no podrán<br /> permanecer, en ninguna circunstancia, sin Jefe a quien<br /> obedecer y sobre quien recaiga la responsabilidad del<br /> mando.<br /> <b>Artículo 136.</b><br /> Corresponderá al Presidente de la República conferir los<br /> mandos efectivos de las Fuerzas Armadas Nacionales por<br /> órgano del Ministerio de la Defensa.<br /> <b>Artículo 137.</b><br /> Los mandos efectivos podrán obtenerse por designación o<br /> por sucesión.<br /> <b>Artículo 138.</b><br /> De ninguna manera podrá designarse para el mando a un<br /> Oficial de grado inferior al de mayor jerarquía o más<br /> antiguo existentes en la unidad, servicio o dependencia.<br /> <b>Artículo 139.</b><br /> El mando por designación se concederá al Oficial que, con<br /> el grado correspondiente a la categoría del empleo, se<br /> juzgue más idóneo para desempeñarlo.<br /> No deberá haber resentimiento cuando sea preferido el<br /> Oficial de mayores aptitudes, al más antiguo, para ejercer el<br /> mando por designación.<br /> <b>Artículo 140.</b><br /> El mando por sucesión le corresponderá automáticamente<br /> al Oficial de mayor graduación y más antiguo que esté<br /> prestando servicio en la unidad, dependencia, fortaleza o<br /> guarnición donde ocurra la vacante.<br /> En este caso se considerará el empleo desempeñado en<br /> forma accidental.<br /> En igualdad de grado y mérito para un mando por sucesión,<br /> privará la antigüedad.<br /> <b>Artículo 141.</b><br /> Al Oficial que tenga mando, le estarán subordinados todos<br /> los individuos de las Fuerzas que entre a mandar y hasta los<br /> de su misma graduación, aunque le sean más antiguos.<br /> <b>Artículo 142.</b><br /> La superioridad en el grado y en el empleo será permanente<br /> o temporal.<br /> <b>Artículo 143.</b><br /> Serán superiores permanentes de los soldados y marineros:<br /> a) Los Oficiales, Sub-Oficiales Profesionales de Carrera,<br /> Efectivos, de Reserva o Asimilados, de las Fuerzas<br /> Armadas Nacionales;<br /> b) Los Alféreces, Guardiamarinas y Brigadieres de los<br /> Institutos de Formación de Oficiales de las Fuerzas<br /> Armadas Nacionales; y<br /> c) La Tropa Profesional y Clases.<br /> <b>Artículo 144.</b><br /> El personal de guardia, las patrullas y los centinelas se<br /> considerarán como superiores temporales de los soldados.<br /> <b>Artículo 145.</b><br /> Serán superiores permanentes de los Clases:<br /> a) Los Oficiales y Sub-Oficiales Profesionales de Carrera<br /> en servicio activo de las Fuerzas Armadas Nacionales y<br /> la Tropa Profesional; y<br /> b) Los Alféreces, Guardiamarinas y Brigadieres de los<br /> Institutos de Formación de Oficiales de las Fuerzas<br /> Armadas Nacionales.<br /> <b>Artículo 146.</b><br /> Serán superiores permanentes de la Tropa Profesional, de<br /> los Brigadieres, Alféreces, Guardiamarinas y de los Sub-<br /> Oficiales Profesionales de Carrera, los Oficiales Efectivos,<br /> de Reserva o Asimilados de las Fuerzas Armadas<br /> Nacionales.<br /> <b>Artículo 147.</b><br /> Se considerarán superiores temporales de los aspirantes a<br /> Oficiales, Sub-Oficiales y Clases, los guardias, las patrullas,<br /> los centinelas y los que estén desempeñando empleos de<br /> mayor categoría.<br /> <b>Artículo 148.</b><br /> Serán superiores permanentes de los Oficiales:<br /> a) Los Oficiales de las Fuerzas Armadas Nacionales de<br /> grado superior; y<br /> b) Los Oficiales que desempeñen un empleo superior.<br /> <b>Artículo 149. </b><br /> Serán superiores temporales de los Oficiales:<br /> a) En el servicio y en toda reunión, el más antiguo si son<br /> del mismo grado; y,<br /> b) Fuera del servicio, el más antiguo ejercerá la<br /> superioridad en los casos en que las circunstancias lo<br /> requieran.<br /> <b>Artículo 150.</b><br /> Los Comandantes de teatros de operaciones podrán<br /> conceder provisionalmente mandos militares dando cuenta<br /> de inmediato al Ministro de la Defensa, quien los ratificará o<br /> no, de acuerdo con lo que disponga el Presidente de la<br /> República.<br /> <b>Artículo 151.</b><br /> El personal de las Fuerzas Armadas Nacionales, cuando<br /> actúe conjuntamente, establecerá el mando según el grado,<br /> el empleo y la antigüedad.<br /> <b>CAPITULO IV </b><br /> <b>Ascensos y Calificaciones de Servicios </b><br /> <b>SECCION I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 152.</b><br /> El ascenso es una recompensa al mérito y constancia en el<br /> servicio, y tiene como finalidad fortalecer el espíritu militar<br /> y dar cumplimiento al principio de jerarquización de las<br /> Fuerzas Armadas Nacionales.<br /> <b>Artículo 153.</b><br /> No podrá haber promoción de grados sin la comprobación<br /> del servicio prestado en el grado inmediato inferior.<br /> <b>Artículo 154.</b><br /> Para ser ascendido será necesario acreditar la antigüedad<br /> correspondiente, la aptitud en el grado y condiciones que<br /> permitan prever su buen desempeño en las funciones del<br /> grado inmediato superior. Serán decisivas las condiciones<br /> de competencia y moralidad.<br /> <b>Artículo 155.</b><br /> No podrá ascender el militar que se halle sometido a<br /> investigación judicial o administrativa o contra quien se<br /> hubiere dictado auto de detención o de sometimiento a<br /> juicio por la justicia militar u ordinaria. Sin embargo, si la<br /> investigación o el juicio terminaren por decisión favorable o<br /> sentencia absolutoria definitivamente firme, según fuere el<br /> caso, el tiempo transcurrido se considerará como de<br /> servicio prestado en el grado y podrá ser ascendido si<br /> llenare los otros requisitos legales.<br /> <b>Artículo 156.</b><br /> Se considerará como tiempo de servicio prestado en el<br /> grado, el que transcurra en el desempeño de cualquier<br /> empleo, actividad o curso en el país o en el extranjero, por<br /> disposición de la superioridad.<br /> <b>Artículo 157.</b><br /> Además de la comprobación de idoneidad y de llenarse<br /> todos los requisitos legales para el ascenso, se requiere en<br /> todo caso la vacante correspondiente.<br /> <b>Artículo 158.</b><br /> Para ascender de grado se requerirá:<br /> a) El tiempo mínimo de servicio en el grado que se<br /> especifica en esta Ley;<br /> b) Aptitud moral, puesta de manifiesto por el carácter,<br /> espíritu militar y conducta;<br /> c) Aptitud intelectual y competencia para el desempeño de<br /> las funciones del grado superior;<br /> d) Aptitud física para soportar las fatigas inherentes a la<br /> vida militar;<br /> e) Cualidades potenciales para el ejercicio del mando o de<br /> las funciones inherentes a cargos en el grado inmediato;<br /> y,<br /> f) Las demás que determine el Reglamento.<br /> <b>Artículo 159.</b><br /> Ningún militar, aunque sea de reconocidos méritos, podrá<br /> solicitar su ascenso ni valerse de medio alguno, o de<br /> influencias políticas para obtenerlo. Comprobada esta falta<br /> no será ascendido en los tres años siguientes.<br /> <b>Sección II </b><br /> <b>Ascenso de Oficiales, Sub-Oficiales </b><br /> <b>Profesionales de Carrera y </b><br /> <b>Tropa Profesional </b><br /> <b>Artículo 160.</b><br /> El ascenso de Oficiales y Sub-Oficiales Profesionales de<br /> Carrera podrá concederse por antigüedad y mérito.<br /> <b>Artículo 161.</b><br /> Los ascensos de Oficiales se concederán en lo posible,<br /> dentro del arma o servicio correspondiente hasta el grado<br /> de Coronel o Capitán de Navío, inclusive.<br /> <b><br /> Artículo 162. </b><br /> El ascenso de un grado a otro se concederá por<br /> disposición del Presidente de la República, una vez<br /> llenados los requisitos establecidos en esta Ley, salvo lo<br /> dispuesto en el primer aparte del Artículo 121 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 163. </b><br /> La antigüedad para ascenso de los Oficiales, Sub-Oficiales<br /> Profesionales de Carrera y Tropa Profesional se<br /> determinará por la totalidad del tiempo durante el cual hayan<br /> prestado servicio dentro del grado y jerarquía.<br /> La Nómina Inicial de Evaluación para Ascenso de cada<br /> Fuerza, contendrá, de acuerdo a la antigüedad en el grado y<br /> jerarquía, en estricto orden de mérito, a todo el Personal<br /> Profesional que reúna los requisitos para su consideración a<br /> los efectos de evaluación para el ascenso, señalados en esta<br /> Ley.<br /> <b>Artículo 164.</b><br /> La antigüedad de los Oficiales, Sub-Oficiales Profesionales<br /> de Carrera y Tropa Profesional en el primer grado o<br /> jerarquía de la respectiva escala será determinada por el<br /> Ministerio de la Defensa en la Resolución que concede el<br /> primer ascenso.<br /> <b>Artículo 165.</b><br /> Existirá un proceso de evaluación anual que servirá de base<br /> para los ascensos correspondientes al 5 de julio y a los que<br /> se realicen en otras fechas para cubrir las vacantes que se<br /> produjeren hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. A<br /> tal efecto se tomará en consideración el Orden de Mérito<br /> establecido en el Acta Final de Ascenso; en cuyo caso se<br /> acreditará la antigüedad en la fecha que se produzca el<br /> ascenso. Fuera de este lapso, las vacantes que se<br /> produzcan serán cubiertas con empleos interinos o<br /> accidentales.<br /> <b>PARAGRAFO UNICO.- </b>Las Actas de Ascenso en<br /> estricto Orden de Mérito serán presentadas a la Junta<br /> Calificadora, al Presidente de la República y al Senado en<br /> los grados que corresponda; las mismas deberán contener<br /> tanto el personal propuesto para ascenso como también<br /> aquéllos que no lo fueron con el razonamiento respectivo<br /> del proceso.<br /> <b>Artículo 166.</b><br /> El escalafón acreditará el Orden de Precedencia de los<br /> Oficiales, Sub-Oficiales Profesionales de Carrera y Tropa<br /> Profesional en los diferentes grados y jerarquía de cada<br /> Fuerza. El escalafón deberá contener la antigüedad por<br /> grado y jerarquía, el Orden de Mérito correspondiente, el<br /> tiempo durante el cual haya prestado servicio en el grado o<br /> jerarquía y el tiempo de servicio total, así como los datos<br /> necesarios del proceso de administración de personal<br /> establecido en el Reglamento respectivo.<br /> <b>Artículo 167.</b><br /> El mérito a que se refiere el artículo anterior se obtendrá de<br /> un proceso de evaluación integral y contínuo, donde se<br /> valore y califiquen las cualidades y condiciones<br /> profesionales, morales, intelectuales y físicas del militar.<br /> <b>Artículo 168.</b><br /> En cada Fuerza existirá una Junta Permanente de<br /> Evaluación, la cual realizará el proceso contínuo de<br /> evaluación integral de los Oficiales, Sub-Oficiales<br /> Profesionales de Carrera y Tropa Profesional, presidida por<br /> un General de Brigada o Contralmirante a dedicación<br /> exclusiva e integrada por el personal militar y civil<br /> necesario.<br /> Las funciones de la Junta Permanente de Evaluación en<br /> relación a los ascensos son las siguientes:<br /> a) La revisión de los historiales;<br /> b) La recepción, registro y procesamiento de los<br /> documentos inherentes al proceso de evaluación;<br /> c) La verificación de que la documentación recibida<br /> cumpla las exigencias de ley y hayan sido hechas del<br /> conocimiento del evaluado;<br /> d) La conformación de la calificación de servicio;<br /> e) El estudio y procesamiento de los reclamos<br /> formulados;<br /> f) La elaboración del escalafón;<br /> g) La elaboración de la Nómina Inicial de Evaluación para<br /> Ascenso; y,<br /> h) Garantizar que los resultados, de todas las etapas del<br /> proceso de evaluación, sean oportuna y fielmente<br /> incorporados al historial del personal militar.<br /> <b>PARAGRAFO UNICO.- </b>La evaluación integral de los<br /> Oficiales, Sub-Oficiales Profesionales de Carrera y Tropa<br /> Profesional comprenderá las calificaciones de servicio que<br /> expresen la idoneidad y capacidad en el desempeño del<br /> empleo que ejerza, así como las condiciones profesionales,<br /> intelectuales, morales y físicas, las calificaciones obtenidas<br /> en los cursos militares, la realización de estudios<br /> académicos y trabajos calificados de valor institucional y<br /> otras informaciones comprobadas relativas a la vida del<br /> personal militar conforme a lo establecido en el Reglamento<br /> correspondiente.<br /> <b>Artículo 169.</b><br /> El Comandante General de cada Fuerza designará<br /> anualmente una Junta de Apreciación por cada uno de los<br /> grados y jerarquías a considerar para el Ascenso, la cual<br /> tendrá a su cargo el proceso de evaluación para ascenso de<br /> los profesionales militares con base en la documentación<br /> contenida en el Historial a que se refiere el artículo 209 de<br /> esta Ley. Dichas Juntas prepararán las Actas de Orden de<br /> Mérito para Ascenso en la oportunidad prevista y conforme<br /> a los procedimientos señalados en el Reglamento. Los<br /> miembros de dichas Juntas se designarán en base a listas<br /> propuestas por el Consejo Asesor de cada Fuerza.<br /> <b>PARAGRAFO UNICO.- </b>El Consejo Asesor estará<br /> constituido por los Oficiales Generales o Almirantes de<br /> cada Fuerza. El Reglamento respectivo determinará sus<br /> funciones y atribuciones.<br /> <b>Artículo 170.</b><br /> Las Juntas de Apreciación estarán integradas por un<br /> mínimo de cinco miembros. Las de los Oficiales<br /> Superiores estarán presididas por un General de Brigada o<br /> Contralmirante y las de los Oficiales Subalternos, Sub-<br /> Oficiales Profesionales de Carrera y Tropa Profesional, por<br /> un Coronel o Capitán de Navío. Todos los miembros de<br /> dichas juntas tendrán jerárquicamente por lo menos un<br /> grado más elevado que el de los que serán evaluados.<br /> Según el número de personal a evaluar, podrá aumentarse el<br /> número de miembros de la Junta, manteniendo el número<br /> impar, quienes igualmente serán seleccionados en base a las<br /> listas propuestas por el Consejo Asesor de cada Fuerza.<br /> <b>Artículo 171.</b><br /> La Junta de Apreciación tendrá las siguientes funciones:<br /> a) Recibir y procesar la documentación especificada en el<br /> artículo 209 de esta Ley;<br /> b) Revisar y verificar la exactitud de los datos contenidos<br /> en las hojas de evaluación para ascenso;<br /> c) Elaborar las Actas de Orden de Mérito para Ascenso<br /> de la Junta de Apreciación.<br /> De observar alguna irregularidad en la documentación o en<br /> cualquier aspecto que afecte a algún evaluado, la Junta<br /> solicitará la documentación necesaria para determinar si la<br /> misma procede sobre la evaluación. La Junta podrá exigir<br /> la presencia del evaluado para sustanciar cualquier<br /> información que precise; de todo se dejará constancia en el<br /> acta respectiva y se hará del conocimiento del evaluado.<br /> Todo evaluado tendrá el derecho a ocurrir ante la Junta de<br /> Apreciación para hacer algún planteamiento que considere<br /> importante para su evaluación.<br /> <b>Artículo 172.</b><br /> En cada Fuerza se constituirá una Junta de Revisión,<br /> integrada por el Comandante General quien la presidirá, los<br /> demás integrantes del Alto Mando Ampliado de cada<br /> Fuerza, el Presidente de la Junta de Apreciación respectiva<br /> y el Presidente de la Junta Permanente de Evaluación quien<br /> actuará como Secretario. La Junta de Revisión tomará sus<br /> decisiones por mayoría de votos, dejando constancia de<br /> los votos salvados si los hubiere.<br /> El Alto Mando de cada Fuerza estará integrado por el<br /> Comandante General, el Inspector General y el Jefe del<br /> Estado Mayor. El Alto Mando Ampliado se constituirá por<br /> directiva del Ministro de la Defensa, atendiendo a la<br /> organización de cada Fuerza.<br /> <b>Artículo 173.</b><br /> La Junta de Revisión examinará las Actas de Orden de<br /> Mérito para Ascenso elaboradas por la Junta de<br /> Apreciación, asegurándose que hayan sido confeccionadas<br /> de acuerdo a lo establecido por la ley. La Junta dejará<br /> constancia de sus actuaciones en la respectiva Acta de<br /> Orden de Mérito.<br /> <b>Artículo 174.</b><br /> Si la Junta de Revisión modifica las decisiones tomadas por<br /> la Junta de Apreciación contenidas en el Acta de Orden de<br /> Mérito respectiva, tomará tal medida por mayoría de votos.<br /> Si lo estimare necesario podrá requerir la presencia del<br /> evaluado. De todo ello dejará constancia suficientemente<br /> razonada en el Acta de Orden de Mérito.<br /> <b>PARAGRAFO UNICO.-</b> En caso de empate en alguna<br /> votación; el Comandante de la Fuerza, tendrá doble voto.<br /> <b>Artículo 175.</b><br /> Las Actas de Orden de Mérito para Ascenso de los<br /> Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel y Capitán de<br /> Fragata elaborada por la Junta de Revisión de cada Fuerza,<br /> serán presentadas para su aprobación al Presidente de la<br /> República, al Ministro de la Defensa para el ascenso del<br /> personal de Sub-Oficiales Profesionales de Carrera y al<br /> Comandante de la Fuerza para el ascenso del Personal de<br /> Tropa Profesional respectivo.<br /> <b>Artículo 176.</b><br /> Las Actas de Orden de Mérito para Ascenso a los grados<br /> de Coronel, Capitán de Navío, Oficiales Generales y<br /> Almirantes, elaboradas por la respectiva Junta de Revisión,<br /> en conformidad con el Parágrafo Unico del Artículo 165 de<br /> la presente Ley, serán sometidas por el Ministro de la<br /> Defensa a consideración de la Junta Superior de las Fuerzas<br /> Armadas Nacionales, la cual actuará como Junta<br /> Calificadora. Una vez que esta emita su opinión y la asiente<br /> en Acta, el Ministro la presentará al Presidente de la<br /> República para su consideración.<br /> Si el Presidente de la República tuviera objeciones al Acta<br /> de Orden de Mérito de la Junta Calificadora, lo hará del<br /> conocimiento de la Junta Superior de las Fuerzas Armadas<br /> la cual recogerá en el Acta correspondiente el Orden de<br /> Mérito aprobado por el Presidente.<br /> Una vez aprobada el Acta de Orden de Mérito para<br /> Ascenso por el Presidente de la República, el Ministro de la<br /> Defensa la someterá a la consideración del Senado de la<br /> República a los fines legales correspondientes.<br /> El Senado a través de la Comisión respectiva podrá<br /> solicitar toda la información relacionada con el proceso de<br /> los ascensos.<br /> <b><br /> Artículo 177.</b><br /> Cuando la Junta Calificadora introduzca modificaciones a<br /> las propuestas de la Junta de Revisión contenidas en las<br /> Actas de Orden de Mérito respectivas, procurará un<br /> consenso. De no haber consenso resolverá por mayoría de<br /> votos. De todo ello se levantará un Acta dejando<br /> constancia detallada de las razones que determinaron<br /> cualquier cambio.<br /> <b>Artículo 178. </b><br /> Al terminar el proceso de evaluación y ascenso la Junta<br /> Permanente de Evaluación hará del conocimiento de cada<br /> interesado, todo lo concerniente al proceso de su<br /> evaluación para ascenso.<br /> <b>Artículo 179.</b><br /> La Resolución del Ministerio de la Defensa que otorgue los<br /> ascensos, será publicada manteniendo el Orden de Mérito<br /> establecido en el Acta Final aprobada por el Presidente y<br /> autorizada por el Senado de la República en los grados que<br /> corresponda y en ese mismo orden deberán ser agregados<br /> a los respectivos escalafones.<br /> <b>Artículo 180.</b><br /> Los tiempos mínimos de permanencia en cada grado para<br /> optar a ascensos serán:<br /> <b>OFICIALES </b><br /> De Sub-Teniente o Alférez de Navío a Teniente<br /> o Teniente de Fragata 3 años<br /> De Teniente a Teniente de Fragata a Capitán<br /> o Teniente de Navío 5 años<br /> De Capitán o Teniente de Navío a Mayor o<br /> Capitán de Corbeta 5 años<br /> De Mayor o Capitán de Corbeta a Tcnel. o<br /> Capitán de Fragata 4 años<br /> De Tcnel. o Capitán de Fragata a Coronel o<br /> Capitán de Navío 4 años<br /> De Coronel o Capitán de Navío a General de<br /> Brigada o Contralmirante 4 años<br /> De General de Brigada o Contralmirante a<br /> General de División o Vicealmirante 3 años<br /> De General de División o Vicealmirante a<br /> General en Jefe o Almirante años<br /> <b>SUB-OFICIALES PROFESIONALES DE CARRERA<br /> De Sargento Técnico de Tercera o Maestre<br /> de Tercera a Sargento Técnico de Segunda o<br /> Maestre de Segunda 3 años<br /> De Sargento Técnico de Segunda o Maestre<br /> de Segunda a Sargento Técnico de Primera o<br /> Maestre de Primera 5 años<br /> De Sargento Técnico de Primera o Maestre<br /> de Primera a Maestro Técnico de Tercera o<br /> Maestre Técnico 5 años<br /> De Maestro Técnico de Tercera o Maestre<br /> Técnico a Maestro Técnico de Segunda o<br /> Maestre Auxiliar 5 años<br /> De Maestro Técnico de Segunda o Maestre<br /> Auxiliar a Maestro Técnico de Primera o<br /> Maestre Principal 4 años<br /> De Maestro Técnico de Primera o Maestre<br /> Principal a Maestro Técnico Mayor o Maestre<br /> Mayor 4 años<br /> De Maestro Técnico Mayor o Maestre Mayor<br /> a Maestro Técnico Supervisor o Maestre<br /> Supervisor 4 años<br /> <b>Artículo 181.</b><br /> A partir de la entrada en vigencia de la reforma de esta Ley<br /> la opción al ascenso, establecida para el personal de<br /> Oficiales y Sub-Oficiales Profesionales de Carrera, caduca<br /> a los dos años de haberse cumplido el tiempo mínimo<br /> requerido en el grado para el ascenso, en caso de que no<br /> sea efectuado si se probare que durante este lapso ha<br /> tenido un alto potencial para ascenso, serán retirados con<br /> goce de sueldo y demás beneficios del grado<br /> inmediatamente superior.<br /> Vencido este lapso, por razones de servicio plenamente<br /> justificadas, el Comandante General de la Fuerza, a través<br /> del Ministro de la Defensa, solicitará a la Junta Superior la<br /> prórroga de la situación de actividad del Oficial o Sub-<br /> Oficial Profesional de Carrera cuya permanencia se estime<br /> conveniente, hasta por dos (2) años más, sin opción a<br /> ascenso. De ser favorable la opinión de la Junta<br /> corresponderá al Presidente de la República la decisión<br /> conforme al artículo 251 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 182.</b><br /> Para ejercer los cargos correspondientes a las máximas<br /> funciones de comando, administración, inspección y<br /> control de las Fuerzas Armadas Nacionales, el Presidente<br /> de la República, previo cumplimiento de los requisitos<br /> establecidos podrá ascender a los grados de General de<br /> División o Vicealmirante, a los Generales de Brigada o<br /> Contralmirantes, que por tres años o más hayan<br /> demostrado en el ejercicio de sus cargos, excepcionales<br /> condiciones profesionales y se hayan hecho acreedores al<br /> reconocimiento por sus aptitudes, competencia, espíritu<br /> militar, moralidad y relevantes contribuciones a las Fuerzas<br /> Armadas Nacionales o al país.<br /> <b>Artículo 183.</b><br /> En caso de guerra o de emergencia constitucional, el<br /> Presidente de la República podrá ascender Generales de<br /> División o Vicealmirantes a los grados de General en Jefe o<br /> Almirante. Tal ascenso solo podrá otorgarse como<br /> recompensa a hechos de armas distinguidos. En tiempos de<br /> paz el Senado de la República, por el voto de las dos<br /> terceras partes de sus integrantes, podrá recomendar<br /> ascensos a dichos grados, como recompensa a méritos<br /> excepcionales y especiales servicios a la Patria. En este<br /> caso el Acuerdo del Senado equivale a la autorización<br /> prevista en la Constitución.<br /> <b>Sección III </b><br /> <b>Ascensos de Alistados de las Fuerzas </b><br /> <b>Armadas Nacionales </b><br /> <b>Artículo 184.</b><br /> Los ascensos de los Alistados se concederán sólo por<br /> méritos. El Reglamento establecerá los períodos, requisitos<br /> y demás aspectos relativos.<br /> <b>Artículo 185. </b><br /> Los ascensos de los Alistados se otorgarán en los<br /> Cuerpos, Institutos, Servicios o Dependencias, según lo<br /> prescrito en esta Ley.<br /> <b>SECCION IV </b><br /> <b>Vacantes </b><br /> <b>Artículo 186. </b><br /> El número de vacantes existentes en el grado será<br /> determinado por el Ministro de la Defensa de acuerdo con<br /> la Comandancia General de cada Fuerza, tomando en<br /> consideración los requerimientos de las áreas de<br /> desempeño, de las especialidades y las armas o servicios.<br /> Cumplidos los requisitos establecidos en la Ley se<br /> publicará en el mes de enero de cada año.<br /> <b>Artículo 187.</b><br /> Las plazas vacantes de Sub-Teniente y Alférez de Navío<br /> serán cubiertas con los Alféreces y Guardiamarinas que<br /> culminen satisfactoriamente los cursos de los Institutos de<br /> Formación de Oficiales.<br /> El resto de dichas vacantes podrá ser cubierto con las otras<br /> fuentes de Oficiales previstas en esta Ley.<br /> <b>Artículo 188. </b><br /> Las vacantes de los otros grados serán cubiertas por los<br /> ascendidos de acuerdo a lo establecido en esta Ley y sus<br /> reglamentos.<br /> <b>SECCION V </b><br /> <b>Ascensos en Tiempo de Guerra </b><br /> <b><br /> Artículo 189.</b><br /> En caso de guerra los ascensos de los Oficiales Sub-<br /> Oficiales Profesionales de Carrera, Tropa Profesional y<br /> Alistados de las Fuerzas Armadas Nacionales, se otorgarán<br /> siguiendo en lo posible las disposiciones de la presente Ley<br /> para el tiempo de paz quedando el Presidente de la<br /> República autorizado para suspender ciertas reglas,<br /> atendiendo sólo las exigencias de la movilización y a las<br /> necesidades de la guerra.<br /> Durante la guerra no se tomará en cuenta el tiempo<br /> transcurrido en el grado inferior, ni la comprobación de la<br /> idoneidad, ni la vacante en ciertos casos, ni el límite fijado<br /> para los grados de los Oficiales de reserva y asimilados,<br /> sino que predominarán las condiciones de valor y de<br /> eficacia en los servicios prestados, o las acciones en que se<br /> hubiere distinguido.<br /> <b>Artículo 190.</b><br /> El Presidente de la República podrá ascender en el campo<br /> de batalla a todos los Oficiales y Sub-Oficiales<br /> Profesionales de Carrera, Tropa Profesional y Alistados<br /> que se distinguieren por actos de heroísmo.<br /> <b>Artículo 191.</b><br /> A los efectos de los ascensos en tiempo de conflicto<br /> interior o exterior, el Ejecutivo Nacional fijará mediante<br /> Decretos especiales las fechas en que empiece y termine el<br /> estado de conflicto, los límites de los teatros de<br /> operaciones y las unidades militares consideradas en<br /> campaña.<br /> Para los militares que no estén en las condiciones previstas<br /> en este Artículo, los ascensos se otorgarán como en tiempo<br /> de paz.<br /> <b>Artículo 192.</b><br /> Los ascensos en tiempo de guerra se harán a propuesta de<br /> los comandantes de unidades de tropa de las diferentes<br /> armas, de los buques de la Armada o de los servicios,<br /> plazas o destacamentos, siempre que tengan informe<br /> favorable de la autoridad militar superior inmediata.<br /> <b>Artículo 193.</b><br /> A los fines previstos en esta Sección, el Reglamento<br /> determinará las acciones que deberán ser calificadas como<br /> distinguidas, tomando en cuenta las características y<br /> funciones de las distintas Fuerzas.<br /> <b>Artículo 194.</b><br /> Cuando se produzcan ascensos por acción distinguida, los<br /> ascendidos quedarán fuera de los cuadros en caso de no<br /> haber vacantes.<br /> <b>Artículo l95 </b><br /> Los prisioneros de guerra no producirán vacantes, pero<br /> cuando el servicio lo exija se podrá ascender a otros para<br /> sustituirlos.<br /> El tiempo pasado como prisionero de guerra, se computará<br /> como en servicio activo.<br /> <b>SECCION VI </b><br /> <b>Calificación de Servicios </b><br /> <b>Artículo 196.</b><br /> La Calificación de Servicios y la evaluación para ascenso<br /> tienen por objeto establecer las condiciones físicas,<br /> morales, intelectuales y profesionales del personal militar<br /> como aspectos fundamentales del proceso integral de<br /> administración de personal y constituyen la base para la<br /> asignación de empleos, transferencias, recompensas,<br /> ascensos y demás funciones de personal. El Reglamento<br /> respectivo establecerá los sistemas y procedimientos para<br /> la calificación y evaluación.<br /> <b>Artículo 197</b>.<br /> La misión de calificar y evaluar a los subordinados y la<br /> responsabilidad que ella implica, obliga al superior a estar<br /> informado directamente de todas las actividades del<br /> personal subalterno, especialmente en lo que respecta a la<br /> instrucción de los Oficiales y Sub-Oficiales Profesionales<br /> de Carrera, al desempeño de misiones y a la conducta<br /> militar y privada.<br /> <b>Artículo 198.</b><br /> El superior que por cualquier motivo carezca de los<br /> antecedentes necesarios para hacer una calificación, los<br /> solicitará de la autoridad correspondiente; y si no los<br /> obtuviere, se abstendrá de calificar, indicando las<br /> circunstancias que le hayan impedido hacerlo.<br /> <b>Artículo 199.</b><br /> El superior que califica será responsable, por su honor, de<br /> todas las injusticias que cometiere por descuido,<br /> parcialidad, debilidad u otros motivos.<br /> Tendrá el estricto deber de estudiar y distinguir<br /> cuidadosamente las aptitudes, cualidades y defectos de sus<br /> subordinados.<br /> Toda apreciación la formulará de modo claro y preciso,<br /> evitando rodeos que revelen falta de responsabilidad en<br /> quien los emita.<br /> <b>Artículo 200.</b><br /> La bondad injustificada con algunos, perjudicará a la<br /> institución y al resto del personal.<br /> Los conceptos encomiásticos o aquéllos que perjudiquen al<br /> calificado deberán ser la resultante de una apreciación<br /> meditada.<br /> No deberá omitir la expresión de cualidades o defectos que<br /> favorezcan o hagan desmerecer al calificado y que sirvan<br /> para dar respecto a éste, una idea tan exacta y completa<br /> como sea posible, sobre su fisonomía profesional,<br /> intelectual, física y moral.<br /> <b>Artículo 201.</b><br /> La calificación de servicios contendrá fundamentalmente<br /> los siguientes aspectos:<br /> a) La aptitud moral, puesta de manifiesto por el carácter y<br /> el espíritu militar;<br /> b) La conducta profesional y privada;<br /> c) La aptitud intelectual demostrada en el correcto<br /> desempeño de tareas que exijan el uso especial del<br /> intelecto;<br /> d) La aptitud física para soportar las exigencias inherentes<br /> a la vida militar;<br /> e) Las condiciones profesionales en el desempeño de las<br /> tareas propias del cargo;<br /> f) Cultura general y profesional acorde con su grado; y,<br /> g) Otros factores que exalten las condiciones del<br /> evaluado.<br /> <b>PARAGRAFO UNICO.-</b> Los factores e indicadores de<br /> los aspectos a los cuales se refiere este artículo se<br /> establecerán por vía reglamentaria.<br /> <b>Artículo 202.</b><br /> Las apreciaciones sobre cada calificando las reunirá<br /> semestralmente el calificador en la Hoja de Calificación de<br /> Servicios, de acuerdo a las siguientes normas:<br /> a) Los aspectos y factores objetivos serán calificados<br /> numéricamente con indicación expresa del porcentaje y<br /> el coeficiente asignado a cada uno de ellos;<br /> b) Los aspectos y factores subjetivos serán calificados<br /> conceptualmente con menciones o expresiones que den<br /> una idea clara de su mérito; y,<br /> c) El calificador estará asesorado por quien le siga en el<br /> mando y por el superior inmediato del calificado.<br /> <b>Artículo 203.</b><br /> El superior que tenga responsabilidad de calificar llevará un<br /> registro permanente de los aspectos relevantes de la<br /> personalidad y del comportamiento de sus subordinados,<br /> que servirá de orientación para calificarlos.<br /> <b>Artículo 204.</b><br /> Las Hojas de Calificación de Servicios deberán ser<br /> procesadas por las Reparticiones de Personal de cada<br /> Fuerza tan pronto como sean recibidas. Concluido el<br /> procedimiento, se incorporarán al Historial Personal para<br /> los fines consiguientes.<br /> <b>Artículo 205.</b><br /> Las calificaciones serán esencialmente privadas, por lo cual<br /> se tramitarán como correspondencia confidencial .<br /> <b>Artículo 206.</b><br /> Las calificaciones de Oficiales y Sub-Oficiales<br /> Profesionales de Carrera, deberán estar en las respectivas<br /> Comandancias Generales de Fuerza antes del 30 de julio y<br /> el 31 de diciembre de cada año.<br /> La copia de estas calificaciones permanecerán en el<br /> respectivo expediente de la unidad.<br /> <b>Artículo 207.</b><br /> El personal militar será calificado integral y<br /> permanentemente por el Comandante o Jefe de la Unidad<br /> Operativa o Administrativa de quien tenga dependencia<br /> jerárquica-organizacional.<br /> <b>Artículo 208.</b><br /> A todo militar al ingresar a las Fuerzas Armadas<br /> Nacionales, se le abrirá un Historial Personal, contentivo de<br /> la documentación oficial o privada, concerniente a la<br /> persona a quien se refiere y que permitirá un conocimiento<br /> cabal del mismo, así como de su evaluación integral y<br /> permanente. Dicho Historial permanecerá en la Repartición<br /> de Personal de la respectiva Comandancia General de<br /> Fuerza.<br /> <b>Artículo 209.</b><br /> La documentación que contendrá el Historial, se formará<br /> con las hojas de evaluación y las de calificación de<br /> servicios; con los informes rendidos en el proceso de<br /> calificación para ascensos y condecoraciones; con los<br /> documentos de filiación e identificación propios del grupo<br /> familiar; con las certificaciones del estado de salud; con los<br /> documentos oficiales atinentes a la carrera militar y con los<br /> demás documentos que, debidamente procesados puedan<br /> ofrecer elementos de juicio para la calificación del militar.<br /> <b>Artículo 210.</b><br /> El Historial Personal será de manejo confidencial y a él sólo<br /> tendrá acceso la persona a quien se refiere y las autoridades<br /> competentes, en la forma y condiciones que establezca el<br /> Reglamento.<br /> <b>CAPITULO V </b><br /> <b>Situación Militar </b><br /> <b>SECCION I </b><br /> <b>Principios Generales </b><br /> <b>Artículo 211.</b><br /> El personal militar se clasifica en Oficiales, Sub-Oficiales<br /> Profesionales de Carrera, Tropa Profesional, Alistados y<br /> Aspirantes a Oficiales, a Sub-Oficiales Profesionales de<br /> Carrera y a Tropa Profesional. Todos están obligados a<br /> desempeñar las funciones para las cuales se nombren, no<br /> pudiendo renunciar ni excusarse de servir en un empleo<br /> sino en los casos excepcionales previstos en las Leyes y<br /> Reglamentos.<br /> <b>Artículo 212.</b><br /> Todos los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales<br /> en situación de actividad estarán sometidos a la jurisdicción<br /> militar en los términos que prescribe la Ley.<br /> <b>Artículo 213.</b><br /> La posesión del grado dará derecho a un empleo en las<br /> Fuerzas Armadas, con las limitaciones que prescriban el<br /> presupuesto del ramo y las conveniencias del servicio.<br /> También dará derecho al ejercicio de las facultades<br /> disciplinarias, a los goces de sueldos, emolumentos y<br /> pensiones, y al uso de las insignias y distinciones que<br /> establezcan las leyes y reglamentos de la materia, salvo las<br /> limitaciones que prescriba la Ley.<br /> <b>Artículo 214.</b><br /> Cuando los Tribunales civiles impongan necesariamente la<br /> separación de las Fuerzas Armadas Nacionales, conforme<br /> al artículo 432 del Código de Justicia Militar, el Ministro de<br /> la Defensa, con vista de la respectiva sentencia, dispondrá<br /> lo conducente a los efectos de la separación mencionada.<br /> <b>Artículo 215.</b><br /> La situación militar para los alistados cesará en cuanto sean<br /> licenciados de las fuerzas activas de las Fuerzas Armadas<br /> Nacionales, para los efectos de la jurisdicción militar.<br /> <b>Artículo 216.</b><br /> Los ciudadanos llamados a instrucción o maniobras en los<br /> períodos que fija la ley, quedarán en igual situación que los<br /> de las fuerzas activas.<br /> <b>Artículo 217.</b><br /> Los Oficiales y Sub-Oficiales Profesionales de Carrera de<br /> las Fuerzas Armadas Nacionales se clasificarán en las<br /> siguientes categorías:<br /> a) Efectivos;<br /> b) De reserva, y<br /> c) Asimilados.<br /> <b>PARAGRAFO UNICO.-</b> Habrá también oficiales<br /> honorarios de la Institución Armada.<br /> <b>Artículo 218.</b><br /> Pertenecerán a la categoría efectiva, los Oficiales y Sub-<br /> Oficiales Profesionales de Carrera egresados de los<br /> Institutos de Formación de las diferentes Fuerzas o de<br /> Institutos Extranjeros de Formación Militar, o procedentes<br /> de los cuerpos de tropa que hayan obtenido el despacho<br /> correspondiente y los asimilados que adquieran tal<br /> categoría luego de cumplir los requisitos establecidos en<br /> esta Ley y su Reglamento.<br /> <b>Artículo 219.</b><br /> Pertenecerán a la categoría de reserva los Oficiales y Sub-<br /> Oficiales Profesionales de Carrera que, sin ejercer la carrera<br /> militar de modo permanente, sino de manera eventual,<br /> obtengan el Despacho correspondiente de acuerdo con las<br /> prescripciones de la presente Ley.<br /> <b>Artículo 220.</b><br /> Pertenecerán a la categoría de asimilados, los venezolanos<br /> profesionales o especialistas que reciban empleo a elecció n<br /> del Presidente de la República, para desempeñar<br /> temporalmente funciones de Oficiales o Sub-Oficiales<br /> Profesionales de Carrera en las unidades, servicios y<br /> dependencias de las Fuerzas Armadas Nacionales.<br /> <b>Artículo 221.</b><br /> El grado de Oficial honorario será conferido como especial<br /> distinción a Oficiales efectivos de las Fuerzas Armadas de<br /> países amigos de Venezuela, en los grados que establece la<br /> presente Ley y en los términos señalados en la Ley sobre<br /> Grados Militares Honorarios.<br /> <b>Artículo 222.</b><br /> Los Oficiales y Sub-Oficiales Profesionales de Carrera y<br /> efectivos de los distintos grados podrán ocupar una de las<br /> situaciones siguientes:<br /> —Actividad;<br /> —Disponibilidad; y,<br /> —Retiro.<br /> <b>SECCION II </b><br /> <b>Actividad </b><br /> <b>Artículo 223.</b><br /> Estarán en situación de actividad los militares que ocupen<br /> un cargo, empleo o comisión en el país o en el exterior, en<br /> las Fuerzas Armadas Nacionales, en otros entes de la<br /> Administración Pública, en organismos nacionales o<br /> internacionales y los prisioneros de guerra.<br /> Aquéllos militares que desempeñen cargos fuera de las<br /> Fuerzas Armadas Nacionales no podrán permanecer en los<br /> mismos por más de dos (2) años consecutivos.<br /> <b>Artículo 224.</b><br /> Los Oficiales y Sub-Oficiales Profesionales de Carrera<br /> recluidos en un hospital o con licencia por enfermedad, no<br /> podrán ser mantenidos en la situación de actividad por más<br /> de un año, salvo en caso de heridas recibidas en el campo<br /> de batalla o en comisiones de servicio debidamente<br /> calificadas, a juicio del Presidente de la República.<br /> Pasado el límite de un año, este personal será sometido a<br /> examen de una Junta Médica especial designada por el<br /> Ministerio de la Defensa, la cual se pronunciará por el pase<br /> a la disponibilidad o al retiro, o continuar en actividad<br /> según el estado de salud del examinado.<br /> <b>Artículo 225.</b><br /> Los Oficiales y Sub-Oficiales Profesionales de Carrera con<br /> licencia por asuntos particulares, no podrán ser<br /> considerados por más de seis meses en la situación de<br /> actividad.<br /> En caso de no volver a su empleo, serán pasados a la<br /> situación de disponibilidad.<br /> <b>Artículo 226.</b><br /> Los Oficiales y Sub-Oficiales Profesionales de Carrera,<br /> durante el tiempo de paz, podrán pedir su baja de la<br /> situación de actividad en forma temporal o absoluta,<br /> después de cumplir cinco (5) años de servicio; la Tropa<br /> Profesional podrá hacerlo después de dos (2) años.<br /> <b>Artículo 227.</b><br /> Todo servicio prestado en la actividad será considerado<br /> como de abono para las prerrogativas referentes a sueldos,<br /> pensiones y demás beneficios que acuerde la Ley.<br /> <b>Artículo 228.</b><br /> Los asimilados, mientras tengan su empleo, se considerarán<br /> en situación de actividad.<br /> <b>SECCION III </b><br /> <b>Disponibilidad</b><br /> <b>Artículo 229.</b><br /> La disponibilidad es una situación temporal que conlleva la<br /> separación del servicio activo de los Oficiales y Sub-<br /> Oficiales Profesionales de Carrera efectivos que, antes de<br /> llegar a la edad o tiempo límite en el grado para pasar a la<br /> situación de retiro, no desempeñen un cargo, empleo o<br /> comisión, motivado a las causas siguientes:<br /> a) Propia solicitud;<br /> b) Medida disciplinaria;<br /> c) Licencia por más de seis (6) meses;<br /> d) Falta de empleo;<br /> e) Falta de idoneidad profesional, declarada por la Junta<br /> Técnica correspondiente;<br /> f) Enfermedad no causada en actos del servicio; y,<br /> g) Sentencia de los Tribunales que comporte separación<br /> temporal del Servicio o pérdida del empleo.<br /> <b>Artículo 230.</b><br /> Los Oficiales en la disponibilidad por falta de empleo serán<br /> llamados de preferencia a la situación de actividad, a juicio<br /> del Presidente de la República.<br /> <b>Artículo 231.</b><br /> Los Oficiales que pasen a la disponibilidad por enfermedad<br /> podrán reingresar al servicio activo previo examen médico<br /> practicado por una Junta especial designada por el<br /> Ministerio de la Defensa.<br /> <b>Artículo 232.</b><br /> Los militares pasados a la situación de disponibilidad por<br /> falta de idoneidad profesional podrán reingresar al servicio<br /> activo previa aprobación de un examen de una Junta<br /> Técnica que designe el Ministerio de la Defensa.<br /> <b>Artículo 233.</b><br /> El pase a la situación de disponibilidad se efectuará por<br /> disposición del Presidente de la República y Resolución del<br /> Ministerio de la Defensa después de ser oída la opinión del<br /> respectivo Consejo de Investigación.<br /> <b>Artículo 234.</b><br /> El pase a la situación de disponibilidad por falta de<br /> idoneidad profesional, se impondrá al Oficial o Sub-Oficial<br /> Profesional de Carrera que demuestre, en los actos de<br /> servicio, falta de capacidad para el cabal cumplimiento de<br /> las funciones de su empleo.<br /> <b>Artículo 235.</b><br /> Transcurridos dos (2) años de permanencia en la situación<br /> de disponibilidad, el Oficial o Sub-Oficial Profesional de<br /> Carrera pasará a la situación de retiro, salvo que el Consejo<br /> de Investigación recomiende su reincorporación a la<br /> actividad.<br /> <b>Artículo 236.</b><br /> Los Oficiales y Sub-Oficiales Profesionales de Carrera en<br /> situación de disponibilidad, se hallarán a disposición del<br /> Ministerio de la Defensa, y, en caso de movilización,<br /> podrán ser considerados con el grado superior para los<br /> efectos del Comando.<br /> <b>Artículo 237.</b><br /> El tiempo pasado en la situación de disponibilidad no se<br /> contará para los efectos de ascenso, pero sí para<br /> pensiones, y se computará como antigüedad para el pase a<br /> la situación de retiro.<br /> <b>Artículo 238.</b><br /> Los que pasen a la disponibilidad por razón de enfermedad,<br /> a causa de medida disciplinaria o por sentencia judicial, no<br /> podrán ser considerados aptos para el ascenso sino seis<br /> meses después de su regreso a la situación de actividad.<br /> <b>Artículo 239.</b><br /> Los Oficiales y Sub-Oficiales Profesionales de Carrera en la<br /> situación de disponibilidad, podrán residir en cualquier<br /> lugar de la República. Dicha residencia la harán del<br /> conocimiento del Ministerio de la Defensa, a través del<br /> Comando de Guarnición respectivo.<br /> <b>SECCION IV </b><br /> <b>Retiro</b><br /> <b>Artículo 240.</b><br /> El retiro es la situación a la que pasarán los Oficiales y los<br /> Sub-Oficiales Profesionales de Carrera que dejen de prestar<br /> servicio en las Fuerzas Armadas Nacionales motivado a las<br /> causas siguientes:<br /> a) Tiempo de Servicio cumplido;<br /> b) Límite de tiempo en el grado de conformidad con lo<br /> establecido en el Artículo 180;<br /> c) Límite de edad;<br /> d) Propia solicitud;<br /> e) Límite de tiempo en situación de disponibilidad;<br /> f) Invalidez absoluta y permanente;<br /> g) Medida disciplinaria;<br /> h) Sentencia condenatoria definitivamente firme que<br /> acarree pena de presidio; e<br /> i) Falta de idoneidad y capacidad profesional.<br /> <b>Artículo 241.</b><br /> Para pasar un Oficial o Sub-Oficial Profesional de Carrera a<br /> la situación de retiro, será necesario una disposición del<br /> Presidente de la República y una Resolución del Ministerio<br /> de la Defensa, previa opinión del Consejo de Investigación,<br /> cuando se trate de una de las causas previstas en los<br /> literales f), g), e i) del Artículo 240 de esta Ley. Para los<br /> otros casos no se requerirá el sometimiento a Consejo de<br /> Investigación.<br /> <b>Artículo 242.</b><br /> Los Oficiales y Sub-Oficiales Profesionales de Carrera que<br /> hayan cumplido servicios discontínuos, pasarán a la<br /> situación de retiro al cumplir un lapso igual a los treinta y<br /> tres años, aunque no hayan llegado al límite de edad fijado<br /> por la Ley.<br /> <b>Artículo 243.</b><br /> Los límites de edad para pasar a la situación de retiro, de<br /> acuerdo con los grados, son los siguientes:<br /> <b>OFICIALES </b><br /> Sub-Teniente o Alférez de Navío......................... 32<br /> años<br /> Teniente o Teniente de Fragata............................ 37<br /> años<br /> Capitán o Teniente de Navío................................ 42<br /> años<br /> Mayor o Capitán de Corbeta................................ 46<br /> años<br /> Teniente Coronel o Capitán de Fragata................ 50 años<br /> Coronel o Capitán de Navío................................. 54<br /> años<br /> General de Brigada o Contralmirante................... 57 años<br /> General de División o Vicealmirante................... 59 años<br /> General en Jefe o Almirante...............................<br /> .<br /> <b><br /> SUB-OFICIALES PROFESIONALES DE CARRERA<br /> Sargento Técnico de Tercera o Maestre<br /> de Tercera............................................................ 32<br /> años<br /> Sargento Técnico de Segunda o Maestre<br /> de Segunda ......................................................... 37<br /> años<br /> Sargento Técnico de Primera o Maestre<br /> de Primera............................................................ 42<br /> años<br /> Maestro Técnico de Tercera o<br /> Maestre Técnico................................................... 46<br /> años<br /> Maestro Técnico de Segunda o<br /> Maestre Auxiliar................................................... 50<br /> años<br /> Maestro Técnico de Primera o<br /> Maestre Principal.................................................. 54<br /> años<br /> Maestro Técnico Mayor o Maestre Mayor ............<br /> 57<br /> años<br /> Maestro Técnico Supervisor o<br /> Maestre Supervisor................................................ 59<br /> años<br /> <b>PARAGRAFO UNICO.- </b> Estos límites de edad no se<br /> considerarán para los Oficiales y Sub-Oficiales<br /> Profesionales de Carrera asimilados.<br /> <b>Artículo 244.</b><br /> El límite de edad para pasar a la situación de retiro de la<br /> Tropa Profesional será de 50 años.<br /> <b>Artículo 245.</b><br /> El retiro obligatorio por falta de idoneidad o capacidad<br /> profesional, se impondrá a los Oficiales y Sub-Oficiales<br /> Profesionales de Carrera, que habiendo pasado a la<br /> situación de disponibilidad por igual causa, no resulten<br /> aprobados al ser examinados para reingresar a la situación<br /> de actividad. De todas maneras será oída la opinión del<br /> Consejo de Investigación.<br /> <b><br /> Artículo 246.</b><br /> El Presidente de la República podrá pasar al retiro a los<br /> oficiales que, habiendo estado ya una vez en situación de<br /> disponibilidad por medida disciplinarla y reingresado a la<br /> actividad posteriormente, reincidan en faltas graves.<br /> <b>Artículo 247.</b><br /> Los militares pasados a la situación de retiro podrán elegir<br /> indistintamente el lugar de su residencia, dando aviso previo<br /> al Ministerio de la Defensa, por intermedio del Comando de<br /> Guarnición respectivo.<br /> <b>Artículo 248.</b><br /> En caso de movilización, los militares en situación de retiro<br /> podrán ser llamados al Servicio, siempre que se encuentren<br /> en las condiciones físicas necesarias.<br /> <b>Artículo 249.</b><br /> El tiempo pasado en retiro y los servicios que pudieran<br /> prestar los oficiales en dicha situación, no darán ningún<br /> derecho para ascensos, sueldos y pensiones.<br /> <b>Artículo 250.</b><br /> El tiempo máximo de servicio para el personal de las<br /> Fuerzas Armadas Nacionales será de treinta y tres (33)<br /> años, aún cuando haya habido interrupciones del mismo y<br /> cualesquiera que hayan sido sus causas. El cómputo de<br /> este tiempo se iniciará en la fecha en la cual se le acredite su<br /> condición de profesional.<br /> Los Oficiales y Sub-Oficiales Profesionales de Carrera de<br /> las Fuerzas Armadas Nacionales, que cumplan el tiempo<br /> máximo de servicio previsto en este artículo, aún cuando<br /> no hayan cumplido el límite de edad fijado por la Ley para<br /> el respectivo grado, pasarán a la situación de retiro.<br /> <b>Artículo 251.</b><br /> El Presidente de la República, podrá acordar excepciones a<br /> las disposiciones previstas en los artículos anteriores, en el<br /> sentido de prolongar el lapso de permanencia de los<br /> Oficiales y Sub-Oficiales Profesionales de Carrera, en<br /> situación de actividad. En ningún caso la prolongación del<br /> tiempo de servicio podrá exceder el límite de edad en el<br /> grado.<br /> <b>SECCION V </b><br /> <b>Invalidez </b><br /> <b>Artículo 252.</b><br /> Los militares que por efecto de heridas recibidas en acción<br /> de guerra o en defensa del orden público, en actos de<br /> servicio o por accidentes o enfermedad contraída en éste,<br /> queden inutilizados para continuar su carrera y para el<br /> servicio de las armas, serán pasados al retiro calificados<br /> como inválidos.<br /> <b>Artículo 253.</b><br /> La invalidez podrá ser absoluta o parcial y permanente o<br /> temporal.<br /> Será absoluta y permanente cuando la incapacidad sea<br /> completa y perpetua. Será absoluta y temporal cuando la<br /> incapacidad sea completa y transitoria; parcial y<br /> permanente, cuando sea reducida definitivamente la<br /> capacidad para el servicio; y parcial y temporal, cuando la<br /> reducción de la capacidad sea transitoria, todo de acuerdo<br /> con las correspondientes disposiciones reglamentarias.<br /> <b>Artículo 254.</b><br /> Para calificar la invalidez, el Ministro de la Defensa<br /> nombrará una Junta compuesta por:<br /> a) El Jefe del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas<br /> Nacionales;<br /> b) Dos médicos del Servicio de Sanidad de las Fuerzas<br /> Armadas Nacionales;<br /> c) Dos Oficiales Generales, Almirantes o Superiores según<br /> el caso; y,<br /> d) Cualquier otro personal que se considere necesario.<br /> <b>Artículo 255.</b><br /> La Junta a la cual se refiere el Artículo anterior, presentará<br /> un informe al Ministro de la Defensa suscrito por todos sus<br /> integrantes, con el voto salvado razonado, si fuere el caso.<br /> Dicho informe servirá de fundamento al respectivo Consejo<br /> de Investigación y expondrá con toda precisión el<br /> diagnóstico médico, explicativo de la compatibilidad o<br /> incompatibilidad de la enfermedad con la vida profesional y<br /> clase de invalidez del afectado.<br /> <b>Artículo 256.</b><br /> Los calificados como inválidos absolutos y permanentes<br /> pasarán a la situación de retiro. Los que lo sean totales y<br /> temporales, y pasen más de un (1) año sin superar, tal<br /> condición de invalidez, pasarán a la situación de<br /> disponibilidad y no podrán permanecer en esta situación, si<br /> no varía su calificación, hasta por un período igual al límite<br /> en el cual pasarán a la situación de retiro.<br /> <b>Artículo 257.</b><br /> Cuando el Presidente de la República lo estime<br /> conveniente, podrá organizar un Cuerpo de Inválidos con la<br /> reglamentación correspondiente.<br /> <b>Artículo 258.</b><br /> Los inválidos no estarán obligados a prestar servicios<br /> incompatibles con su salud, pero si estarán sujetos a los<br /> reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional.<br /> <b>Artículo 259.</b><br /> El derecho de invalidez se perderá si llega a comprobarse<br /> que el inválido mantiene voluntariamente su grado de<br /> incapacidad sea por falta de curación o de régimen.<br /> <b>SECCION VI </b><br /> <b>Asimilados </b><br /> <b>Artículo 260.</b><br /> Los civiles que reciban empleo en las Fuerzas Armadas<br /> Nacionales para desempeñar funciones de Oficial o Sub-<br /> Oficial Profesional de Carrera, podrán ser asimilados en<br /> grados de la jerarquía militar conforme al Reglamento<br /> respectivo.<br /> <b>Artículo 261.</b><br /> Para obtener una asimilación no se requerirá haberla tenido<br /> en el grado inferior.<br /> <b>Artículo 262.</b><br /> Los Oficiales asimilados podrán ascender de grado hasta<br /> Coronel y Capitán de Navío, inclusive y los Sub-Oficiales<br /> Profesionales de Carrera asimilados hasta el grado de<br /> Maestro Técnico Mayor o Maestre Mayor, inclusive, de<br /> acuerdo a las siguientes consideraciones:<br /> a) Los que trabajen a tiempo completo, deberán servir un<br /> año más en cada grado que los Oficiales y Sub-<br /> Oficiales Profesionales de Carrera efectivos; y,<br /> b) Los que trabajen e dedicación exclusiva en las mismas<br /> condiciones que los Oficiales y Sub-Oficiales<br /> Profesionales de Carrera efectivos.<br /> El Ministerio de la Defensa dictará la reglamentación<br /> pertinente.<br /> <b>Artículo 263.</b><br /> Los asimilados no tendrán derecho al comando; pero si<br /> fuere necesario que por razón de su especialidad tuvieran<br /> que ejercerlo, ello será objeto de una Resolución del<br /> Ministerio de la Defensa.<br /> <b>Artículo 264.</b><br /> Los Oficiales y Sub-Oficiales Profesionales de Carrera<br /> asimilados que hubieren prestado servicios a tiempo<br /> completo o a dedicación exclusiva, al cesar en su empleo,<br /> cumplido el tiempo de servicio que establece esta Ley,<br /> gozarán de los beneficios que les acuerda la Ley Orgánica<br /> de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales,<br /> así como del tratamiento y consideraciones que las leyes y<br /> reglamentos militares confieren a los Oficiales y Sub-<br /> Oficiales Profesionales de Carrera efectivos cuando pasen a<br /> la situación de retiro.<br /> <b>Artículo 265.</b><br /> A la igualdad de grado, los Oficiales asimilados se<br /> considerarán subordinados a los oficiales efectivos.<br /> <b>SECCION VII </b><br /> <b>Reincorporación a la Actividad </b><br /> <b>Artículo 266.</b><br /> Para ser reincorporado un Oficial o Sub-Oficial Profesional<br /> de Carrera de las Fuerzas Armadas Nacionales, a la<br /> situación de actividad, es preciso que no haya estado en la<br /> situación de disponibilidad más de dos años y que tenga<br /> una edad inferior en dos años como mínimo a la<br /> determinada para el pase a la situación de retiro.<br /> <b>Artículo 267.</b><br /> No podrá reincorporarse por ningún motivo a la situación<br /> de actividad, en tiempo de paz, ningún Oficial o Sub-Oficial<br /> Profesional de Carrera en situación de retiro.<br /> <b>Artículo 268.</b><br /> El Oficial o Sub-Oficial Profesional de Carrera retirado por<br /> sentencia judicial, sólo podrá ser reincorporado en caso de<br /> guerra si la Corte Marcial lo rehabilita de acuerdo con lo<br /> dispuesto en el Código de Justicia Militar.<br /> <b>Artículo 269.</b><br /> El Oficial o Sub-Oficial Profesional de Carrera en situación<br /> de disponibilidad que desee reincorporarse a la situación de<br /> actividad deberá solicitarlo por escrito al Ministerio de la<br /> Defensa por conducto de su respectiva Comandancia<br /> General de Fuerza, la cual informará al Ministerio acerca de<br /> la conducta observada por el solicitante fuera del servicio y<br /> opinará sobre la conveniencia de su reincorporación.<br /> <b>Artículo 270.</b><br /> Los Oficiales y Sub-Oficiales Profesionales de Carrera<br /> pasados a la situación de disponibilidad por enfermedad no<br /> causada en acto de servicio, o por otras circunstancias no<br /> voluntarias, podrán ser reincorporados previo el<br /> reconocimiento que hará la Junta de que trata el Artículo<br /> 231.<br /> <b>Artículo 271.</b><br /> Los Oficiales y Sub-Oficiales Profesionales de Carrera que<br /> estén en la situación de disponibilidad por falta de<br /> capacidad o idoneidad profesional declarada así por la<br /> Junta Técnica correspondiente, podrán ser reincorporados,<br /> previo el cumplimiento satisfactorio del examen previsto en<br /> el Artículo 232 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 272.</b><br /> Los Oficiales y Sub-Oficiales Profesionales de Carrera<br /> sentenciados a separación temporal del servicio no podrán<br /> solicitar su reincorporación a la situación de actividad sino<br /> después de cumplido el tiempo fijado en la sentencia<br /> respectiva.<br /> <b>Artículo 273.</b><br /> Los Oficiales y Sub-Oficiales Profesionales de Carrera en<br /> situación de disponibilidad por medida disciplinaria podrán<br /> ser llamados al servicio activo por el Presidente de la<br /> República en cualquier tiempo; pero no podrán solicitar su<br /> reincorporación sino seis meses después de su baja de la<br /> situación de actividad.<br /> <b>Artículo 274.</b><br /> El Oficial o Sub-Oficial Profesional de Carrera en la<br /> situación de disponibilidad que solicite su reincorporación<br /> al servicio activo, no podrá ser dado de alta sino con el<br /> grado que tenía en el momento de su baja de la situación de<br /> actividad; y, para los efectos del ascenso al grado<br /> inmediato superior, no se le contará el tiempo que<br /> permaneció en la situación de disponibilidad.<br /> <b>Artículo 275.</b><br /> La Tropa Profesional y los Alistados de las Fuerzas<br /> Armadas Nacionales, podrán ser reenganchados y<br /> realistados, si así lo solicitaren ante el Comandante de la<br /> unidad o dependencia respectiva, conforme al Reglamento.<br /> <b>Artículo 276.</b><br /> Los clases de tropa licenciados del servicio activo con<br /> buena calificación, podrán ser reincorporados a las Fuerzas<br /> Armadas Nacionales conforme al Reglamento respectivo.<br /> <b>SECCION VIII </b><br /> <b>Escalafón </b><br /> <b>Artículo 277.</b><br /> El Ministerio de la Defensa, en el tercer trimestre de cada<br /> año, publicará el Escalafón General de las Fuerzas Armadas<br /> Nacionales que comprenderá las situaciones de actividad y<br /> disponibilidad.<br /> <b>Artículo 278.</b><br /> También serán publicados los Escalafones de Retiro y<br /> Reserva de las Fuerzas Armadas Nacionales, en el tercer<br /> trimestre de cada año.<br /> <b>Artículo 279.</b><br /> Los ejemplares de los escalafones serán numerados y<br /> entregados a quien corresponda bajo responsabilidad<br /> personal, pues constituirán un documento reservado.<br /> <b>CAPITULO VI </b><br /> <b>Consejos de Investigación </b><br /> <b><br /> Artículo 280.</b><br /> Para calificar las infracciones que cometieren los Oficiales y<br /> Sub-Oficiales Profesionales de Carrera de las Fuerzas<br /> Armadas Nacionales y opinar si ameritan o no sanción<br /> disciplinaria o sometimiento a juicio militar, habrá dos (2)<br /> Consejos de Investigación; uno para Oficiales Superiores y<br /> Subalternos y otro para Sub-Oficiales Profesionales de<br /> Carrera. Dichos Consejos actuarán cuando así lo dispusiere<br /> el Presidente de la República o el Ministro de la Defensa,<br /> habida consideración de los hechos.<br /> <b>Artículo 281.</b><br /> Además de la calificación de infracciones a que se refiere el<br /> artículo anterior, los Consejos de Investigación emitirán<br /> dictamen de acuerdo con las funciones que les señala la<br /> Ley.<br /> <b>Artículo 282.</b><br /> El Consejo de Investigación para Oficiales Superiores y<br /> Subalternos estará constituido por:<br /> a) El Ministro de la Defensa, quien lo presidirá;<br /> b) El Comandante General de la Fuerza a que pertenezca<br /> el Oficial sometido a Consejo de Investigación;<br /> c) El Jefe de Personal de la Fuerza a la que pertenezca el<br /> oficial sometido a Consejo de Investigación;<br /> d) Un Oficial de mayor grado o de igual grado pero de<br /> mayor antigüedad que el Oficial sometido a Consejo de<br /> Investigación, designado por el Presidente de la<br /> República; y<br /> e) El Director del Servicio de Justicia Militar, quien<br /> actuará como secretario, con voz y voto.<br /> <b>Artículo 283.</b><br /> El consejo de Investigación para Sub-Oficiales<br /> Profesionales de Carrera estará constituido por:<br /> a) El Ministro de la Defensa, quien lo presidirá;<br /> b) El Comandante General de la Fuerza a que pertenezca<br /> el Sub-Oficial Profesional de Carrera sometido a<br /> Consejo de Investigación;<br /> c) Un Capitán o Teniente de Navío de la Fuerza a que<br /> pertenezca el Sub-Oficial Profesional de Carrera<br /> sometido a Consejo de Investigación, designado por el<br /> Presidente de la República;<br /> d) El Jefe de Personal de la Fuerza a que pertenezca el<br /> Sub-Oficial Profesional de Carrera sometido a consejo<br /> de Investigación; y,<br /> e) El Director del Servicio de Justicia Militar, quien<br /> actuará como Secretario, con voz y voto.<br /> <b>Artículo 284.</b><br /> Cuando alguno de los miembros del Consejo de<br /> Investigación nombrado en los artículos anteriores esté<br /> impedido de concurrir por vacante del empleo, por<br /> ausencia prolongada o por cualquier otra circunstancia<br /> justificada, el Presidente de la República designará a quien<br /> deba reemplazarlo.<br /> <b>Artículo 285.</b><br /> No podrán ser miembros de los Consejos de Investigación<br /> los impedidos legalmente para actuar como jueces.<br /> <b>Artículo 286.</b><br /> Para los Oficiales Generales y Almirantes la Junta Superior<br /> de las Fuerzas Armadas Nacionales actuará como Consejo<br /> de Investigación.<br /> <b>Artículo 287.</b><br /> Las atribuciones de los Consejos de Investigación serán:<br /> a) Examinar el caso o hecho con análisis minucioso de sus<br /> antecedentes y calificarlo;<br /> b) Emitir opinión acerca de cada punto en forma clara,<br /> precisa y fundada.<br /> <b>Artículo 288.</b><br /> El Consejo de Investigación antes de emitir su opinión,<br /> deberá oir al Oficial o Sub-Oficial Profesional de Carrera<br /> sometido a Consejo de Investigación, salvo el caso que<br /> éste renuncie por escrito a su comparecencia.<br /> <b>Artículo 289.</b><br /> Dichos Consejos serán meramente informativos para los<br /> efectos de la aplicación de las leyes y reglamentos. En las<br /> opiniones que emitan se abstendrán de todo lo que pueda<br /> significar decisión penal, aún en los casos que exijan<br /> medidas para restablecer la disciplina.<br /> <b>CAPITULO VII </b><br /> <b>Remuneraciones y Pensiones </b><br /> <b>Artículo 290.</b><br /> El personal militar recibirá una remuneración integrada por<br /> el sueldo, ración, asignaciones y las primas de carácter<br /> permanente o temporal existentes o que establezca el<br /> Ministerio de la Defensa de acuerdo a su grado, empleo y<br /> antigüedad.<br /> <b>Artículo 291.</b><br /> El personal militar de la reserva durante los períodos de<br /> instrucción o movilización a que se refiere esta Ley, recibirá<br /> una remuneración cuyo monto será establecido por el<br /> Ministerio de la Defensa, en proporción al grado y al<br /> tiempo de duración del período, conforme a lo establecido<br /> en el Reglamento.<br /> <b>Artículo 292.</b><br /> El Ministro de la Defensa podrá acordar asignaciones<br /> complementarias al personal militar en actividad, tomando<br /> en cuenta la naturaleza de la función que cumple.<br /> <b>Artículo 293.</b><br /> El Ministro de la Defensa podrá conceder compensaciones<br /> o auxilios al personal de las Fuerzas Armadas Nacionales,<br /> según las necesidades del servicio, la situación particular de<br /> cada quien y los recursos que fije con este propósito la Ley<br /> de Presupuesto en cada ejercicio fiscal.<br /> <b>Artículo 294.</b><br /> El Ministerio de la Defensa podrá incluir en el Proyecto de<br /> Presupuesto una partida destinada a compensar a los<br /> Oficiales y Sub-Oficiales Profesionales de Carrera en la<br /> situación de actividad, que figuren en las listas de mérito de<br /> que trata el artículo 179 de esta Ley, y que no hayan<br /> ascendido por falta de vacante.<br /> <b>Artículo 295.</b><br /> De ninguna manera el sueldo normal fijado, sumado a la<br /> gratificación por retraso en el ascenso podrá ser mayor que<br /> el sueldo normal del grado superior.<br /> <b>Artículo 296.</b><br /> El militar que cumpla comisión designada por la<br /> Superioridad, en el interior o exterior del país, recibirá los<br /> viáticos correspondientes en la forma que<br /> reglamentariamente establecerá el Ministerio de la Defensa,<br /> teniendo en cuenta el grado o jerarquía, las condiciones<br /> propias del empleo y el costo de la vida del país de que se<br /> trate.<br /> <b>Artículo 297.</b><br /> Los militares que sean profesores de alguna asignatura en<br /> los planteles de enseñanza militar, recibirán la prima<br /> acordada en el presupuesto de cada Instituto.<br /> <b>Artículo 298.</b><br /> Al militar hecho prisionero de guerra o desaparecido en<br /> acción le será asignado el 75% de la remuneración que le<br /> corresponde; el 25% restante se mantendrá en depósito<br /> hasta tanto se produzca su libertad o se confirme su<br /> muerte. El 75% mencionado será recibido por su cónyuge<br /> y, a falta de éste por sus hijos o sus ascendientes. El 25%<br /> en depósito será entregado a sus legítimos herederos<br /> cuando proceda legalmente.<br /> <b>Artículo 299.</b><br /> El militar tendrá derecho al goce de su sueldo mientras<br /> permanezca en el hospital o habitación particular curándose<br /> de heridas recibidas en servicio.<br /> <b>Artículo 300.</b><br /> El militar sometido a juicio, gozará de su sueldo normal<br /> durante el tiempo de su detención y hasta sentencia<br /> definitivamente firme. Perderá este derecho en caso de que<br /> se encuentre prófugo o desertor sin capturar.<br /> <b>Artículo 301.</b><br /> El militar que se halle en uso de Licencia temporal por<br /> asuntos particulares, disfrutará de su sueldo integro hasta<br /> por el término de seis meses. Vencido este lapso, pasará a<br /> la situación de disponibilidad y se le acordará la pensión<br /> correspondiente.<br /> <b>Artículo 302.</b><br /> A ningún militar en servicio activo se le podrá descontar su<br /> sueldo, a no ser hasta en una tercera parte y en el orden que<br /> se establece, administrativamente o por decisión judicial,<br /> según el caso, para abonar sus imposiciones de pensiones,<br /> cubrir cuotas de ahorros obligatorias, satisfacer el valor de<br /> prendas, de equipo, armamento, municiones y otra clase de<br /> material de guerra que pierda o destruya por negligencia,<br /> descuido o acción y en caso de sentencia condenatoria<br /> definitivamente firme dictada y comunicada por Tribunal<br /> competente.<br /> <b>Artículo 304.</b><br /> La Tropa Profesional y Clases reenganchados, tendrán<br /> derecho a percibir un aumento anual hasta del 10% para<br /> cada período de dos años, que sirvan en las fuerzas<br /> activas.<br /> <b>CAPITULO VIII </b><br /> <b>Pensiones y Previsión Social </b><br /> <b>Artículo 304.</b><br /> Los Oficiales y Sub-Oficiales Profesionales de Carrera<br /> efectivos de las Fuerzas Armadas Nacionales, los<br /> Asimilados a dedicación exclusiva o a tiempo completo en<br /> el desempeño de las funciones de su cargo, las Tropas<br /> Profesionales, así como sus respectivos familiares, tendrán<br /> derecho a pensión y otros beneficios conforme a las<br /> disposiciones de la presente Ley, la Ley Orgánica de<br /> Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales y el<br /> Estatuto Orgánico del Instituto de Previsión Social de las<br /> Fuerzas Armadas Nacionales.<br /> <b>CAPITULO IX </b><br /> <b>Reglamentos Militares, Administración, Vestuario, </b><br /> <b>Equipo, Armamento y otras Clases de Material </b><br /> <b>de Guerra </b><br /> <b>SECCION I </b><br /> <b>Reglamentos Militares </b><br /> <b>Artículo 305.</b><br /> Los Reglamentos Militares serán redactados por<br /> Comisiones especialmente nombradas por el Ministro de la<br /> Defensa.<br /> <b>Artículo 306.</b><br /> Los proyectos de reglamentos elaborados por las<br /> respectivas comisiones serán revisados por la Junta<br /> Superior de las Fuerzas Armadas Nacionales, la cual emitirá<br /> su opinión escrita antes de ser sometidos al Presidente de la<br /> República para su aprobación.<br /> <b>Artículo 307.</b><br /> Todas las autoridades militares estarán en el deber de<br /> cumplir y hacer cumplir estrictamente las prescripciones de<br /> los reglamentos respectivos.<br /> <b>Artículo 308.</b><br /> El Ministerio de la Defensa podrá disponer que ciertos<br /> Reglamentos Militares permanezcan reservados para el<br /> servicio oficial de las Fuerzas Armadas Nacionales. Para la<br /> consulta de los mismos por otros funcionarios o<br /> particulares, deberá recaer autorización especial y concreta<br /> del Ministerio de la Defensa.<br /> <b>SECCION II </b><br /> <b>Administración </b><br /> <b>Artículo 309.</b><br /> La administración militar, como una parte que es de la<br /> Administración Pública, comprenderá la organización de las<br /> Fuerzas Armadas y su sostenimiento en el más perfecto<br /> estado de empleo y utilidad.<br /> <b>Artículo 310.</b><br /> El Ministerio de la Defensa será el centro de la acción<br /> directiva, fiscalizadora y ejecutiva de la administración<br /> militar.<br /> <b>Artículo 311.</b><br /> En la Ley de Presupuesto de cada ejercicio fiscal, en la<br /> sección correspondiente al Ministerio de la Defensa,<br /> figurarán en Capítulos separados las asignaciones<br /> presupuestarias previstas para cada una de las Fuerzas.<br /> <b>Artículo 312.</b><br /> El Jefe de toda unidad o dependencia militar que tenga a su<br /> cargo administración de fondos, estará sujeto al control que<br /> la Superioridad ejercerá no sólo por derecho sino también<br /> por deber, a fin de mantener severa vigilancia sobre las<br /> inversiones de los fondos de toda especie.<br /> <b>Artículo 313.</b><br /> Todos los ingresos y egresos de Caja, deberán tener un<br /> comprobante que los autorice y quedar asentados en los<br /> libros correspondientes, destinados a poner de manifiesto<br /> de un modo preciso las operaciones, e indicar claramente<br /> en todo momento el estado de Caja. y a servir de base para<br /> los tanteos y liquidaciones.<br /> <b>Artículo 314.</b><br /> Las dependencias de las Fuerzas Armadas Nacionales<br /> tendrán el sistema de Estadística y Contabilidad señalado<br /> en el Reglamento respectivo.<br /> <b>Artículo 315.</b><br /> Las cuentas de las dependencias militares se rendirán de<br /> acuerdo a lo establecido en las Leyes y Reglamentos sobre<br /> la materia.<br /> <b>Artículo 316.</b><br /> Las cantidades que una vez rendida la cuenta, quedaren<br /> sobrantes en el Presupuesto de las diferentes dependencias<br /> de cada Fuerza, constituirán los Fondos de Reserva del<br /> Ministerio. Estos Fondos pueden ser destinados a gastos<br /> extraordinarios de las respectivas Fuerzas previa<br /> autorización, en cada caso, del Presidente de la República,<br /> oída la opinión del Contralor General de las Fuerzas<br /> Armadas Nacionales.<br /> <b>Artículo 317.</b><br /> La ejecución de todo trabajo o servicio deberá quedar<br /> consignada en libros o en documentos debidamente<br /> legalizados, a los efectos de comprobar que en toda orden<br /> que se trasmita y en toda disposición que se cumpla, se<br /> mantiene el espíritu de las Leyes y de los Reglamentos.<br /> <b>SECCION III </b><br /> <b>Vestuario, Equipo, Armamento y otras Clases de </b><br /> <b>Material de Guerra </b><br /> <b>Artículo 318.</b><br /> El personal de las Fuerzas Armadas Nacionales estará<br /> obligado a usar los uniformes, equipos, distintivos e<br /> insignias que establecen los respectivos reglamentos, así<br /> como mantener en el más perfecto estado de conservación<br /> y empleo los bienes muebles e inmuebles y demás equipo<br /> orgánico de las Fuerzas Armadas Nacionales.<br /> <b>Artículo 319.</b><br /> El Ministerio de la Defensa de acuerdo con la Ley de<br /> Presupuesto, hará la adquisición de todos los elementos<br /> necesarios para las Fuerzas Armadas Nacionales, pudiendo<br /> organizar una Comisión de Compras, bajo su inmediato<br /> control.<br /> <b>Artículo 320.</b><br /> La Comisión de Compras estará encargada de estudiar la<br /> calidad de los artículos y la conveniencia de adquirirlos,<br /> tomando en consideración las condiciones del personal, el<br /> clima y el territorio nacionales.<br /> <b>Artículo 321.</b><br /> Las compras se harán por el sistema de licitación pública o<br /> privada, con excepción del material de guerra que se<br /> efectuará con las reservas que las circunstancias requieran,<br /> de acuerdo a las Leyes, Reglamentos y demás<br /> disposiciones vigentes sobre la materia.<br /> El Consultor Jurídico del Ministerio de la Defensa<br /> certificará los contratos que se hagan conforme a este<br /> Artículo, a cuyo efecto llevará un libro para su asiento.<br /> El Ministerio de la Defensa dictará un Reglamento especial<br /> para licitaciones, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes,<br /> Reglamentos y demás disposiciones vigentes.<br /> <b>Artículo 322.</b><br /> Las existencias, adquisiciones. inversiones del material de<br /> guerra, terrestre, marítimo o aéreo, así como de<br /> cualesquiera elementos que, por exigirlo la defensa o la<br /> seguridad del Estado, deban mantenerse bajo reserva, no<br /> están sujetos a la fiscalización, examen o control<br /> establecido para los bienes nacionales, ni a la intervención<br /> de organismos o funcionarios extraños al Ministerio de la<br /> Defensa o a las autoridades contraloras competentes.<br /> <b>Artículo 323.</b><br /> Los vehículos, naves, aeronaves o cualesquiera otras<br /> maquinarias, equipos o servicios de las Fuerzas Armadas<br /> Nacionales, no estarán sometidos a ningún registro,<br /> matriculación o formalidades que no sean los que<br /> establezcan los Reglamentos o instituciones militares.<br /> <b>CAPITULO X </b><br /> <b>Recompensas y Condecoraciones </b><br /> <b>Artículo 324.</b><br /> Las recompensas para el personal de las Fuerzas Armadas<br /> Nacionales, consistirán además de los ascensos, de<br /> condecoraciones, menciones de honor, cintas e insignias al<br /> mérito, bonificaciones especiales y las demás que<br /> establezcan las Leyes y Reglamentos.<br /> <b>Artículo 325.</b><br /> Para recompensar las acciones heróicas ejecutadas por los<br /> militares, en caso de conflicto interior o exterior o en<br /> defensa del orden público, se otorgará la Medalla "Mariscal<br /> Sucre".<br /> <b>Artículo 326.</b><br /> La Medalla "Mariscal Sucre" será de tres clases y se<br /> acordará por el Presidente de la República, en Consejo de<br /> Ministros, tomándose en cuenta sólo el hecho heróico.<br /> <b>Artículo 327.</b><br /> Para recompensar los años de servicio en las Fuerzas<br /> Armadas Nacionales, estimular el desarrollo de las virtudes<br /> militares y premiar a los Oficiales que hayan observado<br /> conducta excelente, se otorgará la condecoración de la<br /> Orden Militar "General Rafael Urdaneta".<br /> <b>Artículo 328.</b><br /> La Joya de la Orden Militar "General Rafael Urdaneta", será<br /> de oro, de plata y de bronce y se otorgará respectivamente,<br /> a los Oficiales que hayan observado conducta excelente<br /> durante treinta, veinte y diez años de servicios<br /> consecutivos.<br /> <b>Artículo 329.</b><br /> Para recompensar los años de servicios en las Fuerzas<br /> Armadas Nacionales, estimular el desarrollo de las virtudes<br /> militares y premiar a los Sub-Oficiales profesionales de<br /> Carrera que hayan observado conducta excelente, se<br /> otorgará la condecoración de la Orden Militar "General<br /> José Antonio Páez".<br /> <b>Artículo 330.</b><br /> La Joya de la Orden Militar "General José Antonio Páez"<br /> será de oro, de plata y de bronce y se otorgará<br /> respectivamente, a los Sub-Oficiales profesionales de<br /> Carrera que hayan observado conducta excelente durante<br /> treinta, veinte y diez años de servicios consecutivos.<br /> <b>Artículo 331.</b><br /> Las Condecoraciones Orden Militar "General Rafael<br /> Urdaneta" y Orden Militar "General José Antonio Páez", se<br /> otorgarán mediante Decreto Ejecutivo, previo el informe<br /> favorable de la Junta Superior de las Fuerzas Armadas<br /> Nacionales.<br /> <b>Artículo 332.</b><br /> Para recompensar los servicios distinguidos prestados al<br /> Ejército, la Armada, las Fuerzas Aéreas y las Fuerzas<br /> Armadas de Cooperación, se otorgarán las<br /> condecoraciones "Cruz de las Fuerzas Terrestres<br /> Venezolanas", "Orden al Mérito Naval", "Cruz de las<br /> Fuerzas Aéreas Venezolanas" y "Cruz de las Fuerzas<br /> Armadas de Cooperación", las cuales se regirán por sus<br /> respectivos Reglamentos.<br /> <b>Artículo 333.</b><br /> Las condecoraciones "Cruz de las Fuerzas Terrestres<br /> Venezolanas", "Orden al Mérito Naval", "Cruz de las<br /> Fuerzas Aéreas Venezolanas" y "Cruz de las Fuerzas<br /> Armadas de Cooperación", podrán conferirse a los<br /> ciudadanos extranjeros cuando éstos llenen los requisitos<br /> establecidos en el Reglamento respectivo.<br /> <b>Artículo 334.</b><br /> El que incurra en algún delito penado con degradación o<br /> expulsión de las Fuerzas Armadas Nacionales perderá las<br /> recompensas que haya obtenido desde el momento en que<br /> se le declare culpable por sentencia definitivamente firme de<br /> un tribunal militar.<br /> <b>Artículo 335.</b><br /> El militar que sea distinguido con condecoraciones de<br /> gobiernos extranjeros, solicitará por órgano regular, la<br /> autorización del Senado de la República para su aceptación<br /> y uso, según lo dispuesto en la Constitución.<br /> <b>Artículo 336.</b><br /> El Ministerio de la Defensa establecerá los reglamentos<br /> pertinentes, la forma, dimensiones y demás características<br /> de las Medallas "Mariscal Sucre", "General Rafael<br /> Urdaneta" y "General José Antonio Páez".<br /> <b>Artículo 337.</b><br /> La Medalla "Mariscal Sucre" se colocará en sitio preferente<br /> y las Medallas "Rafael Urdaneta" y "General José Antonio<br /> Páez", después de las demás condecoraciones nacionales.<br /> <b>Artículo 338.</b><br /> El uso de las condecoraciones estará prescrito en los<br /> Reglamentos respectivos.<br /> <b>CAPITULO XI </b><br /> <b>Solicitudes, Permisos y Restricciones </b><br /> <b>SECClON I </b><br /> <b>Solicitudes </b><br /> <b>Artículo 339.</b><br /> Los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales podrán<br /> dirigir representaciones a los altos funcionarios militares y al<br /> Presidente de la República, siempre que lo hagan en<br /> términos respetuosos y por el órgano regular.<br /> <b>Artículo 340.</b><br /> El superior por cuya autoridad pase una solicitud, tendrá la<br /> obligación de informar y opinar al respecto, con toda<br /> imparcialidad, en forma clara y precisa, sin poder retenerla<br /> por mayor tiempo que el absolutamente necesario para su<br /> tramitación, el cual no podrá exceder en ningún caso de<br /> quince (15) días, lapso dentro del cual la hará llegar a la<br /> autoridad que debe decidir. Esta a su vez decidirá en un<br /> plazo no mayor de treinta (30) días.<br /> <b>Artículo 341.</b><br /> Quedan prohibidas las solicitudes o quejas colectivas.<br /> <b>Artículo 342.</b><br /> El superior que reciba una solicitud o queja colectiva sobre<br /> asuntos del servicio, no le dará curso y ordenará, dentro de<br /> los términos legales, el castigo de los infractores.<br /> <b>SECCION II </b><br /> <b>Permisos </b><br /> <b><br /> Artículo 343.</b><br /> Las autoridades militares concederán permisos temporales<br /> a los Oficiales, Sub-Oficiales Profesionales de Carrera, la<br /> Tropa Profesional y Alistados por el tiempo que señalen los<br /> Reglamentos respectivos.<br /> <b>Artículo 344.</b><br /> Si la solicitud de permiso es por un tiempo mayor al<br /> señalado por los Reglamentos como de la competencia de<br /> los respectivos Comandantes, éstos remitirán dicha<br /> solicitud al Ministro de la Defensa para que sea resuelta.<br /> <b>Artículo 345.</b><br /> Al solicitar un permiso se enviarán los comprobantes del<br /> caso. La solicitud del permiso deberá dar en proporción al<br /> lugar a donde deba trasladarse el solicitante y la solución<br /> del motivo que lo origina.<br /> <b>SECCION III </b><br /> <b>Restricciones </b><br /> <b>Artículo 346. </b><br /> Los militares en situación de actividad, no podrán contraer<br /> matrimonio sin la autorización de la autoridad competente,<br /> de acuerdo al Reglamento.<br /> <b>Artículo 347.</b><br /> Los alumnos de los Institutos de Formación de Oficiales,<br /> de Sub-Oficiales Profesionales de Carrera y de Tropa<br /> Profesional, no podrán contraer matrimonio. Igual<br /> restricción se aplicará a los alistados.<br /> <b>Artículo 348.</b><br /> Los militares en situación de actividad o disponibilidad no<br /> podrán dar declaraciones ni hacer publicaciones por los<br /> medios de comunicación social sobre asuntos militares ni<br /> políticos, sin la debida autorización del Ministro de la<br /> Defensa.<br /> <b>CAPITULO XII </b><br /> <b>Movilización, Requisiciones, Derecho Internacional </b><br /> <b>en Tiempo de Guerra </b><br /> <b>SECCION I </b><br /> <b>Movilización </b><br /> <b>Artículo 349.</b><br /> La movilización es la operación por la cual las Fuerzas<br /> Armadas Nacionales pasan del pie de paz al estado de<br /> emergencia.<br /> <b>Artículo 350.</b><br /> La movilización militar puede ser total o parcial, en razón<br /> del territorio y de los recursos militares de las Fuerzas<br /> Activas y de Complemento que se movilicen.<br /> <b>Artículo 351.</b><br /> Decretada la movilización militar por el Ejecutivo Nacional,<br /> el Ministro de la Defensa impartirá las instrucciones<br /> necesarias a los fines de ejecución de los planes que a tal<br /> efecto mantendrá actualizados el Estado Mayor Conjunto.<br /> Desde tal fecha regirán las disposiciones legales y<br /> reglamentarias que se refieren al estado de emergencia.<br /> <b>Artículo 352.</b><br /> En caso de conflicto Interior o exterior, o cuando hayan<br /> fundados indicios de que uno u otro ocurran, declarado o<br /> no el estado de emergencia, el Presidente de la República<br /> podrá definir el teatro del conflicto y activar los teatros de<br /> operaciones a que se refiere el artículo 56 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 353.</b><br /> En casos excepcionales de grave alteración del orden<br /> público interno, podrá decretar el Ejecutivo Nacional la<br /> movilización parcial y poner en campaña las Fuerzas<br /> Armadas Nacionales, o parte de ellas.<br /> <b>Artículo 354.</b><br /> La preparación de la movilización será objeto del más<br /> cuidadoso esmero por parte del Ministerio de la Defensa. El<br /> estudio de la movilización será realizado por el Estado<br /> Mayor Conjunto, el cual tendrá al día todos los cuadros de<br /> organización y la documentación del caso, conforme a los<br /> planes aprobados previamente por el Ministerio de la<br /> Defensa.<br /> <b>Artículo 355.</b><br /> Los venezolanos y los extranjeros domiciliados, residentes<br /> o transeúntes en el territorio nacional, salvo personas<br /> excluidas en virtud de tratados o convenios celebrados por<br /> la República o de normas legales sobre la materia, están en<br /> el deber de prestar su concurso o de facilitar su<br /> colaboración a la movilización militar.<br /> <b>Artículo 356.</b><br /> El personal técnico de ciertos servicios e industrias que<br /> interesen directa o indirectamente a la defensa nacional,<br /> quedará en la movilización a las órdenes del Ministerio de la<br /> Defensa, por intermedio del Estado Mayor Conjunto, y se<br /> le empleará en donde las circunstancias lo exijan.<br /> <b>Artículo 357.</b><br /> Los gastos que acarree la movilización correrán a cargo del<br /> Tesoro Nacional desde el día en que se decrete, de acuerdo<br /> con lo contemplado en el Artículo 22 de la Ley Orgánica de<br /> Seguridad y Defensa.<br /> <b>SECCION II </b><br /> <b>Requisiciones </b><br /> <b>Artículo 358.</b><br /> En caso de guerra, el Ejecutivo Nacional tendrá la facultad<br /> de requisar los elementos de propiedad particular que<br /> puedan ser utilizados en la defensa nacional.<br /> <b>Artículo 359.</b><br /> Toda prestación dará derecho a una indemnización del<br /> servicio prestado o del valor requisicionado. La<br /> indemnización será fijada por peritos y abonada por el<br /> Tesoro Nacional.<br /> <b>Artículo 360.</b><br /> Para toda requisición será indispensable la orden previa del<br /> Presidente de la República o de la Primera Autoridad Militar<br /> en campaña en el respectivo teatro de operaciones, dada<br /> por escrito y determinando la clase y cuantía de la<br /> prestación; deberá darse un recibo inmediato de la misma.<br /> <b>Artículo 361.</b><br /> Serán elementos requisables; aviones, armas, pólvora y<br /> explosivos, municiones, víveres, forrajes, reses y cuantos<br /> artículos sean necesarios para la alimentación de los<br /> hombres y ganado; automóviles, camiones y carruajes de<br /> toda clase; máquinas, elementos para alumbrado,<br /> combustibles, herramientas, gasolina, petróleo y sus<br /> derivados, buques, animales de silla, de tiro y de carga,<br /> monturas y aparejos; drogas, y en general, cuantos<br /> elementos sean necesarios a las Fuerzas Armadas<br /> Nacionales en campaña, a juicio del Ejecutivo Nacional.<br /> <b>Artículo 362.</b><br /> Decretado el estado de emergencia el Gobierno Nacional<br /> tendrá el derecho de aprovechar todas las construcciones e<br /> instalaciones, los edificios públicos o privados para el<br /> alojamiento de las tropas o con destino a otros servicios<br /> militares.<br /> <b>SECCION III </b><br /> <b>Derecho Internacional en Tiempo de Guerra</b><br /> <b>Artículo 363. </b><br /> El personal de las Fuerzas Armadas Nacionales deberá<br /> conocer y cumplir estrictamente todos los principios y<br /> reglas instituidos en Convenciones y Conferencias sobre<br /> Derecho Internacional de Guerra que hayan sido ratificados<br /> por la República.<br /> <b>Artículo 364. </b><br /> El personal de las Fuerzas Armadas Nacionales deberá<br /> conocer de manera preferente lo relativo a beligerantes,<br /> prisioneros de guerra, internados en país neutral, espionaje,<br /> traición, convenios militares, suspensión de hostilidades,<br /> armisticios, capitulaciones, canje de prisioneros, heridos,<br /> inhumaciones, deberes de la autoridad militar en territorio<br /> enemigo; y, en general, todo lo concerniente a las diversas<br /> modalidades de la guerra que aparezcan en los estatutos<br /> respectivos.<br /> <b>TITULO II </b><br /> <b>De las Fuerzas Orgánicas </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>Constitución y Fraccionamiento </b><br /> <b>SECCION I </b><br /> <b>Disposiciones Comunes </b><br /> <b><br /> Artículo 365. </b><br /> Las Fuerzas Armadas Nacionales estarán integradas por:<br /> a) Las Fuerzas Activas, constituidas por todos los<br /> efectivos militares que se encuentren en filas; y,<br /> b) Las Fuerzas de Complemento, constituidas por los<br /> Oficiales y Sub-Oficiales Profesionales de Carrera en<br /> las situaciones de disponibilidad y retiro, los Oficiales y<br /> Sub-Oficiales de reserva y el personal de tropa<br /> licenciado cuya edad no exceda los cincuenta años y<br /> las organizaciones capacitadas y equipadas para<br /> desempeñar funciones afines a la Institución Armada.<br /> <b>Artículo 366. </b><br /> Las reservas se formarán de acuerdo a lo que establece esta<br /> Ley y la Ley de Conscripción y Alistamiento Militar.<br /> <b>SECCION II </b><br /> <b>Del Ejército </b><br /> <b>Artículo 367.</b><br /> El Ejército tendrá la organización adecuada a su misión y<br /> funciones de acuerdo a la presente Ley y estará constituido<br /> por:<br /> a) El Comando General del Ejército;<br /> b) Unidades Operativas;<br /> c) Unidades y establecimientos de apoyo; y,<br /> d) Reservas.<br /> <b>Artículo 368.</b><br /> Las Unidades Operativas estarán constituidas por tropas de<br /> las armas y de los servicios, organizadas en unidades de<br /> combate, de apoyo de combate y de apoyo de servicio de<br /> combate.<br /> <b>Artículo 369.</b><br /> Las unidades y establecimientos de apoyo comprenderán<br /> los fuertes, cuarteles, escuelas, unidades de adiestramiento,<br /> talleres, depósitos y demás dependencias necesarias para el<br /> funcionamiento de las unidades operativas, para la vida y el<br /> adiestramiento del personal, así como para el combate.<br /> <b>Artículo 370.</b><br /> La constitución y el fraccionamiento del Ejército se<br /> establecerá en el Reglamento respectivo.<br /> <b>SECCION III<br /> De la Armada </b><br /> <b>Artículo 371.</b><br /> La Armada tendrá la organización adecuada a su misión y<br /> funciones de acuerdo a la presente Ley, y estará constituida<br /> por:<br /> a) El Comando General de la Armada;<br /> b) Unidades Operativas;<br /> c) Establecimientos en tierra; y,<br /> d) Reservas.<br /> <b>Artículo 372.</b><br /> Las unidades operativas estarán compuestas entre otras por<br /> unidades y servicios navales, aeronavales, de guardacostas<br /> y de infantería de marina necesarios al cumplimiento de la<br /> misión asignada.<br /> <b>Artículo 373.</b><br /> Los establecimientos en tierra comprenderán bases navales,<br /> aeronavales, estaciones y apostaderos, instalaciones fijas<br /> para los institutos, escuelas, jefaturas, servicios navales,<br /> organismos asesores y cuarteles de infantería de marina,<br /> necesarios para la ubicación, alojamiento y apoyo de las<br /> fuerzas componentes.<br /> <b>Artículo 374.</b><br /> La constitución y el fraccionamiento de la Armada se<br /> establecerá en el Reglamento respectivo.<br /> <b>SECCION IV </b><br /> <b>De la Aviación </b><br /> <b>Artículo 375.</b><br /> La Aviación tendrá la organización adecuada a su misión y<br /> funciones de acuerdo a la presente Ley, y estará constituida<br /> por:<br /> a) El Comando General de la Aviación;<br /> b) Unidades Operativas;<br /> c) Unidades y establecimientos de apoyo; y,<br /> d) Reservas.<br /> <b>Artículo 376.</b><br /> Las unidades operativas estarán constituidas por comandos<br /> aéreos, bases aéreas, unidades de combate y de<br /> adiestramiento.<br /> <b>Artículo 377.</b>—Las unidades y establecimientos de apoyo comprenderán las<br /> escuelas, las unidades logísticas y demás dependencias<br /> necesarias para el funcionamiento de las unidades<br /> operativas.<br /> <b>Artículo 378.</b><br /> Las unidades terrestres de defensa de bases aéreas y otras<br /> instalaciones de la Aviación se organizarán en unidades<br /> similares a las del Ejército, según corresponda.<br /> <b>Artículo 379.</b><br /> La constitución y el fraccionamiento de la Aviación se<br /> establecerá en el Reglamento respectivo.<br /> <b>SECCION V </b><br /> <b>De las Fuerzas Armadas de Cooperación </b><br /> <b>Artículo 380.</b><br /> Las Fuerzas Armadas de Cooperación tendrán la<br /> organización adecuada a su misión y funciones de acuerdo<br /> con la presente Ley y estarán constituidas por:<br /> a) El Comando General de las Fuerzas Armadas de<br /> Cooperación;<br /> b) Unidades Operativas;<br /> c) Unidades y establecimientos de apoyo; y,<br /> d) Reservas.<br /> <b>Artículo 381.</b><br /> Las unidades operativas estarán constituidas por las<br /> unidades territoriales de servicio general, servicio<br /> especializado y de apoyo necesario para el cumplimiento de<br /> la misión y funciones asignadas.<br /> <b>Artículo 382.</b><br /> Las unidades y establecimientos de apoyo comprenderán<br /> los cuarteles, centros de instrucción, talleres, depósitos y<br /> demás instalaciones necesarias para el funcionamiento de<br /> las unidades operativas.<br /> <b>Artículo 383.</b><br /> La constitución y el fraccionamiento de las Fuerzas<br /> Armadas de Cooperación se establecerá en el Reglamento<br /> respectivo.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>De la Formación Militar </b><br /> <b>Artículo 384.</b><br /> La carrera militar constituye una profesión dentro del<br /> contexto del sistema educativo venezolano, escalonada en<br /> niveles educativos conforme a la estructura educacional del<br /> país y dividida en ramas y especialidades para obtener los<br /> fines y satisfacer las necesidades de la institución como un<br /> todo y los de cada Fuerza orgánica en particular.<br /> <b>Artículo 385.</b><br /> El Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de la Defensa,<br /> dirigirá, coordinará y mantendrá un Sistema de Educación<br /> para las Fuerzas Armadas Nacionales, el cual será<br /> conducido desde el más alto nivel ministerial y tendrá por<br /> objeto lograr la educación integral del militar para los fines<br /> específicos de la Institución.<br /> <b>Artículo 386.</b><br /> El Ministerio de la Defensa, a través del organismo creado<br /> para estos fines, establecerá la política educativa necesaria<br /> para el correcto funcionamiento del sistema. Tal política se<br /> expresará mediante manuales, directivas y órdenes<br /> pertinentes.<br /> <b>Artículo 387.</b><br /> El Ministerio de la Defensa actualizará periódicamente el<br /> plan integral de educación de las Fuerzas Armadas<br /> Nacionales. Dicho plan deberá ser previamente estructurado<br /> en coordinación con los Comandos Generales de Fuerzas y<br /> demás organizaciones del sistema, en función de los fines<br /> específicos de la Institución.<br /> <b>Artículo 388.</b><br /> El Ejecutivo Nacional, mediante Resolución Conjunta de los<br /> Ministerios de la Defensa y de Educación, establecerá los<br /> niveles educativos y equivalencias correspondientes a los<br /> estudios realizados en Institutos de Formación, Escuelas y<br /> Centros de Capacitación de las Fuerzas Armadas<br /> Nacionales.<br /> <b>Artículo 389.</b><br /> El Ejecutivo Nacional, mediante Resolución del Ministerio<br /> de la Defensa, podrá autorizar el ingreso de civiles<br /> egresados de Institutos de Educación Superior a los<br /> Planteles de Investigación, Desarrollo y de Planificación de<br /> la Seguridad y Defensa Nacional.<br /> <b>Artículo 390.</b><br /> La educación integral de los Oficiales efectivos de las<br /> Fuerzas Armadas Nacionales se seguirá en los Institutos<br /> correspondientes, los cuales se regirán por la<br /> reglamentación respectiva, según los términos establecidos<br /> en esta Ley.<br /> El perfeccionamiento y especialización a nivel de postgrado<br /> se efectuará en los Institutos, Escuelas y Cursos que fueren<br /> necesarios.<br /> <b>Artículo 391.</b><br /> La formación de los Oficiales efectivos se realizará en los<br /> Institutos Militares Universitarios siguientes:<br /> a) Academia Militar de Venezuela;<br /> b) Escuela Naval de Venezuela;<br /> c) Escuela de Aviación Militar; y,<br /> d) Escuela de Formación de Oficiales de las Fuerzas<br /> Armadas de Cooperación.<br /> <b>PARAGRAFO UNICO.- </b>Cada Fuerza realizará cursos<br /> especiales de Formación de Oficiales efectivos,<br /> provenientes de las otras fuentes contempladas en esta Ley,<br /> según sus necesidades y en las oportunidades que<br /> determine el Ministro de la Defensa.<br /> <b>Artículo 392.</b><br /> La formación de los Oficiales de Reserva, se realizará en<br /> los Institutos y Cursos que establezca el Ministerio de la<br /> Defensa, en la reglamentación respectiva.<br /> <b>Artículo 393.</b><br /> La formación de Sub-Oficiales Profesionales de Carrera<br /> efectivos y de reserva, y la de Individuos de Tropa<br /> Profesional se realizará en los Institutos y Cursos que<br /> establezca el Ministerio de la Defensa en la reglamentación<br /> respectiva.<br /> <b>Artículo 394.</b><br /> El número de alumnos de cada Instituto será determinado<br /> por el respectivo Comandante General de Fuerza de<br /> acuerdo con las necesidades de cada Fuerza.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>De la División Administrativa Militar </b><br /> <b>SECCION I </b><br /> <b>De la Regionalización Militar </b><br /> <b>Artículo 395.</b><br /> La Regionalización Administrativa Militar del Territorio<br /> Nacional, tendrá por objeto:<br /> a) Establecer una conveniente distribución de las Fuerzas<br /> Activas, a los fines de la Defensa Nacional;<br /> b) Mantener en los Estados, en el Distrito Federal y en los<br /> Territorios Federales, las fuerzas necesarias para<br /> coadyuvar al mantenimiento del orden público; y,<br /> c) Facilitar el desarrollo de las actividades inherentes a la<br /> conscripción y alistamiento, movilización y el estudio<br /> militar del territorio respectivo.<br /> <b>Artículo 396.</b><br /> El Presidente de la República dividirá al país en Regiones<br /> Militares y determinará su jurisdicción.<br /> <b>Artículo 397.</b><br /> El Presidente de la República podrá dividir las Regiones<br /> Militares en Zonas Militares y determinará su jurisdicción<br /> geográfica, conforme a la planificación conjunta del<br /> Ministerio de la Defensa y de los Comandos Generales de<br /> Fuerza.<br /> <b>Artículo 398.</b><br /> Las Regiones Militares estarán bajo el mando de Oficiales<br /> Generales o Almirantes designados por el Presidente de la<br /> República, quienes dependerán del Ministerio de la Defensa<br /> y se organizarán con las dependencias y recursos<br /> necesarios para el cumplimiento de sus funciones.<br /> <b>Artículo 399.</b><br /> Corresponderá al Comando de la Región Militar:<br /> a) Realizar el estudio estratégico de la región a su cargo;<br /> b) Preparar las unidades de reserva;<br /> c) Ejecutar las tareas derivadas del plan de movilización<br /> militar en su región;<br /> d) Participar en la planificación de la defensa civil y<br /> coordinar el empleo de las Fuerzas Armadas<br /> Nacionales en su ejecución;<br /> e) Coordinar las actividades necesarias para la<br /> conscripción, conforme lo determinen las Leyes y<br /> Reglamentos;<br /> f) Coordinar el apoyo de las Fuerzas Armadas Nacionales<br /> para el restablecimiento del orden público en su<br /> jurisdicción;<br /> g) Mantener estrecho enlace con los Comandantes de<br /> unidades militares que estén en su jurisdicción;<br /> h) Coordinar la participación de las Fuerzas Armadas<br /> Nacionales en la planificación del desarrollo de la<br /> región; e,<br /> i) Las demás que le señalen las Leyes y Reglamentos.<br /> <b>Artículo 400.</b><br /> Los Comandantes de Regiones Militares son jefes de<br /> jurisdicción a los efectos de la Justicia Militar.<br /> <b>SECCION II </b><br /> <b>De las Circunscripciones y </b><br /> <b>de los Distritos Militares </b><br /> <b>Artículo 401.</b><br /> Cada Entidad Federal de la República constituirá una<br /> Circunscripción Militar cuya sede será la capital de dicha<br /> Entidad.<br /> <b>Artículo 402.</b><br /> Las Circunscripciones Militares dependerán del Comando<br /> de la Región Militar correspondiente y contarán con los<br /> recursos necesarios para el cumplimiento de las siguientes<br /> funciones:<br /> a) Ejecutar las actividades atinentes a la conscripción en<br /> los términos de las Leyes y Reglamentos;<br /> b) Participar en la movilización militar de la región;<br /> c) Realizar el estudio de área correspondiente a su<br /> jurisdicción;<br /> d) Participar en la preparación de las unidades de reserva<br /> de la región;<br /> e) Mantener estrecho enlace con los Comandantes de<br /> Unidades Operativas para el apoyo mutuo necesario; y,<br /> f) Las demás que le señalen las Leyes y Reglamentos.<br /> <b>Artículo 403.</b><br /> Las circunscripciones podrán dividirse en Distritos, cuando<br /> fuere necesario y dependerán de aquéllas con funciones<br /> análogas y complementarias.<br /> <b>SECCION III </b><br /> <b>De los Comandos de Guarnición </b><br /> <b>Artículo 404.</b><br /> El Comandante de la Guarnición será el Oficial efectivo en<br /> actividad, con ejercicio de Comando, de mayor graduación<br /> o más antiguo.<br /> <b>PARAGRAFO PRIMERO.-</b> El Ministro de la Defensa,<br /> cuando sea militar, será el Comandante de la Guarnición del<br /> Distrito Federal y Estado Miranda.<br /> <b>PARAGRAFO SEGUNDO.- </b>El Presidente de la<br /> República podrá designar, de manera específica, los<br /> Comandantes de Guarnición.<br /> <b>Artículo 405. </b><br /> Se entiende por Guarnición el conjunto de instalaciones,<br /> servicios, tropas y demás personal militar acantonados en<br /> una localidad y sus alrededores, conforme a los límites que<br /> establezca el Comandante de la Región Militar, previa<br /> aprobación del Ministro de la Defensa, oída la opinión de la<br /> Junta Superior de las Fuerzas Armadas Nacionales.<br /> <b>PARAGRAFO UNICO.- </b>Cada buque de la Armada,<br /> fuera de las aguas territoriales, se considera una Guarnición.<br /> <b>Artículo 406. </b><br /> El servicio de Guarnición es el conjunto de actividades<br /> especiales y ordinarias que realizan las unidades fuera de<br /> los Cuarteles, distintas de las específicas de cada fuerza y<br /> dentro de los límites de la Guarnición.<br /> <b>Artículo 407. </b><br /> El Comandante de la Guarnición tiene las siguientes<br /> atribuciones generales:<br /> a) Representar a la Institución Armada, en su jurisdicción;<br /> b) Coordinar y dirigir el empleo de las Unidades de las<br /> Fuerzas Armadas Nacionales en los casos inherentes al<br /> servicio en Guarnición, cuando se requiera, de acuerdo<br /> a las Leyes y Reglamentos conforme a las normas de<br /> empleo de cada integrante;<br /> c) Disponer y dirigir el empleo de las Unidades de las<br /> Fuerzas Armadas Nacionales para el restablecimiento<br /> del orden público, de conformidad con las Leyes y<br /> Reglamentos y participar en los Comandos Unificados<br /> que a tal fin se constituyan;<br /> d) Dirigir el sector militar en los Comandos Unificados<br /> que se constituyan a los fines del literal c);<br /> e) Proporcionar y requerir de las autoridades civiles el<br /> apoyo necesario para el cumplimiento de sus<br /> respectivas misiones; y,<br /> f) Planificar y dirigir los servicios de Guarnición<br /> referentes a información y relaciones públicas, uso de<br /> áreas de adiestramiento, policía militar, uniforme,<br /> supervisión de entrada y salida de Unidades y personal<br /> militar, ceremonial y protocolo militar, y las demás que<br /> le señale el Reglamento correspondiente.<br /> <b>CAPITULO IV </b><br /> <b>Cuadros de las Fuerzas Armadas Nacionales </b><br /> <b>SECCION I </b><br /> <b>Cuadros de las Fuerzas Activas </b><br /> <b>Artículo 408.</b><br /> Los Cuadros de Oficiales de las Fuerzas Activas se llenarán<br /> únicamente:<br /> a) Con los Alféreces y Guardiamarinas de los Institutos<br /> de Formación, de Oficiales los cuales egresarán de<br /> éstos con los grados de Sub-Teniente y Alférez de<br /> Navío, respectivamente;<br /> b) Con los alumnos que, debidamente autorizados,<br /> terminen estudios en Institutos Militares extranjeros, de<br /> Formación de Oficiales, a quienes se otorgue el<br /> Despacho de Sub-Teniente o Alférez de Navío;<br /> c) Con los Sub-Oficiales Profesionales de Carrera, la<br /> Tropa Profesional, los Reenganchados y los Alistados,<br /> que llenan los requisitos para ascender a Sub-Teniente<br /> o Alférez de Navío exigidos por las Leyes y<br /> Reglamentos respectivos; y,<br /> d) Con los Oficiales Asimilados que obtengan el grado<br /> efectivo de acuerdo con lo prescrito en esta Ley y<br /> Reglamentos respectivos.<br /> <b>Artículo 409.</b><br /> Los Cuadros de Oficiales de las Fuerzas Activas de los<br /> demás grados se llenarán con los ascensos que se<br /> produzcan anualmente.<br /> <b>Artículo 410.</b><br /> Los Cuadros de Sub-Oficiales Profesionales de Carrera<br /> efectivos de las Fuerzas Activas se llenarán en el grado de<br /> Sargento Técnico de Tercera y Maestre de Tercera:<br /> a) Con los aspirantes a Sub-Oficiales Profesionales de<br /> Carrera que sean ascendidos al grado de Sargento<br /> Técnico de Tercera y Maestre de Tercera; y,<br /> b) Con los individuos de Tropa Profesional y alistados<br /> que llenen los requisitos exigidos por esta Ley y el<br /> Reglamento respectivo.<br /> <b>Artículo 411.</b><br /> Los Cuadros de Sub-Oficiales Profesionales de Carrera de<br /> los demás grados se llenarán con los ascensos que se<br /> produzcan anualmente.<br /> <b>Artículo 412.</b><br /> Los Cuadros de Tropa Profesional se llenarán:<br /> a) Con los alumnos de las escuelas que se organicen con<br /> tal objeto, quienes serán ascendidos conforme a lo<br /> prescrito en esta Ley y en los Reglamentos respectivos;<br /> b) Con los alistados que llenen los requisitos establecidos<br /> en esta Ley y su Reglamento; y,<br /> c) Con los reenganchados que celebren contratos para<br /> servir por períodos de dos años en las unidades o<br /> servicios.<br /> <b>Artículo 413.</b><br /> Los alistados que hayan observado conducta intachable y<br /> espíritu militar, debidamente establecidos en la Tarjeta de<br /> Servicio Militar, podrán ser aceptados como alistados por<br /> períodos consecutivos hasta de dos años y hasta la edad<br /> de cincuenta años.<br /> <b>SECCION II </b><br /> <b>Cuadros de las Fuerzas de Complemento </b><br /> <b>Artículo 414.</b><br /> Se denominan Cuadros de las Fuerzas de Complemento, la<br /> reunión de los grados y jerarquías del personal de las<br /> Fuerzas que no se encuentren en servicio activo.<br /> <b>Artículo 415.</b><br /> Los Cuadros de Oficiales de las Fuerzas de Complemento<br /> estarán constituidos por<br /> a) Los Oficiales en situación de disponibilidad y retiro; y,<br /> b) Los Oficiales de Reserva.<br /> <b>Artículo 416.</b><br /> Los Cuadros de los Sub-Oficiales Profesionales de Carrera<br /> de las Fuerzas de Complemento estarán constituidos por:<br /> a) Los Sub-Oficiales Profesionales de Carrera de la<br /> situación de disponibilidad y retiro; y,<br /> b) Los Sub-Oficiales, Profesionales de Carrera de<br /> Reserva.<br /> <b>Artículo 417.</b><br /> Los Oficiales de Reserva procederán de:<br /> a) Los Sub-Oficiales Profesionales de Carrera y los<br /> individuos de Tropa Profesional que, antes de<br /> retirados, resulten aprobados en el examen<br /> correspondiente para ascender a Sub-Teniente o<br /> Alférez de Navío;<br /> b) Los Oficiales de la Marina Mercante y Pilotos de<br /> Aviación Civil con Licencia Comercial, que hayan<br /> recibido una instrucción especial; y,<br /> c) Los ciudadanos que aprueben los cursos especiales<br /> para formación de Oficiales de Reserva.<br /> <b>Artículo 418.</b><br /> Los Sub-Oficiales Profesionales de Carrera, los individuos<br /> de tropa que resulten aprobados para alcanzar el grado de<br /> Sub-Teniente o Alférez de Navío de Reserva, recibirán el<br /> correspondiente Despacho otorgado por disposición del<br /> Presidente de la República, en las mismas condiciones que<br /> los Oficiales efectivos. Los alumnos y aspirantes a oficiales<br /> de reserva que no resultaren aprobados, pero que tengan<br /> buena conducta, recibirán diploma de Sub-Oficiales o<br /> Clases de Reserva.<br /> <b>Artículo 419.</b><br /> Los Oficiales de Reserva que hayan sido llamados a<br /> períodos de instrucción consecutivos, podrán ser<br /> ascendidos hasta el grado de Capitán o Teniente de Navío,<br /> en las mismas condiciones de antigüedad y mérito que los<br /> Oficiales efectivos, previo examen rendido ante el jurado<br /> que designe cada Comandancia General de Fuerza y<br /> aprobación del Ministro de la Defensa.<br /> <b>Artículo 420.</b><br /> Los Oficiales de Reserva pasarán al retiro en las mismas<br /> condiciones de edad que los Oficiales efectivos.<br /> <b>SECCION III </b><br /> <b>Del Personal Civil </b><br /> <b>Artículo 421.</b><br /> El personal civil de las Fuerzas Armadas Nacionales se<br /> clasifica en funcionarios o empleados públicos y en<br /> obreros.<br /> <b>Artículo 422.</b><br /> El personal de funcionarios o empleados públicos es aquél<br /> que presta servicio predominantemente intelectual en las<br /> Fuerzas Armadas Nacionales y en los Institutos Autónomos<br /> adscritos al Ministerio de la Defensa y se rige por la Ley de<br /> Carrera Administrativa, la presente Ley y otras<br /> disposiciones legales y reglamentarias.<br /> <b>Artículo 423.</b><br /> El personal de obrero es aquél que presta servicio<br /> predominantemente físico en las Fuerzas Armadas<br /> Nacionales, Institutos Autónomos y Empresas del Estado<br /> adscritas al Ministerio de la Defensa y se rige por la<br /> Legislación Laboral y por la presente Ley.<br /> <b>Artículo 424.</b><br /> Para ocupar un empleo en cualquier dependencia militar<br /> será necesario además de las condiciones inherentes al<br /> cargo a desempeñar los siguientes requisitos:<br /> a) Ser mayor de edad;<br /> b) Ser venezolano;<br /> c) Certificado de buena conducta;<br /> d) Haber cumplido con la Ley de Conscripción y<br /> Alistamiento Militar; y,<br /> e) Tener buena salud, certificada por el Servicio de<br /> Sanidad de las Fuerzas Armadas Nacionales.<br /> <b>Artículo 425.</b><br /> Serán exceptuados de los literales b) y d) del artículo<br /> anterior, los ciudadanos extranjeros contratados<br /> especialmente por el Ejecutivo Nacional para prestar<br /> servicios profesionales.<br /> <b>Artículo 426.</b><br /> Los empleados civiles podrán ser retirados de sus cargos<br /> en caso de incompetencia manifiesta o de conducta<br /> irregular.<br /> <b>Artículo 427.</b><br /> El personal civil de las Fuerzas Armadas Nacionales,<br /> Institutos Autónomos y Empresas del Estado adscrito al<br /> Ministerio de la Defensa, gozará de los beneficios y<br /> derechos que le acuerden las leyes pertinentes, pero no<br /> podrá celebrar contratos colectivos de trabajo ni ejercer el<br /> derecho de huelga, independientemente de otras<br /> restricciones especiales que se establezcan por vía<br /> reglamentaria.<br /> <b>Artículo 428.</b><br /> Los obreros del sector Defensa, dependientes de la<br /> Administración Central, serán nombrados y removidos<br /> conforme a la Ley y a las normas y procedimientos que<br /> dicte el Ministerio de la Defensa en la reglamentación<br /> correspondiente.<br /> <b>Artículo 429.</b><br /> El personal civil de las Fuerzas Armadas Nacionales y de<br /> los Institutos Autónomos adscritos, gozará de incremento<br /> de sueldo o salario según corresponda, en relació n al<br /> obtenido por los funcionarios y obreros de las demás<br /> ramas de la Administración Pública.<br /> <b>CAPITULO V </b><br /> <b>Disposiciones Transitorias </b><br /> <b>Artículo 430.</b><br /> A los fines del cumplimiento del artículo 235 de esta Ley, el<br /> personal que actualmente se encuentre en la situación de<br /> disponibilidad, se regirá por las normas que dieron origen a<br /> su situación en el ordenamiento legal derogado a menos que<br /> exprese su voluntad de acogerse a las de la presente Ley.<br /> <b>Artículo 431.</b><br /> La norma contenida en el artículo 181 de esta Ley entrará<br /> en vigencia a partir del 5 de julio de 1995.<br /> <b>Artículo 432.</b><br /> Las disposiciones contenidas en esta Ley sobre ascensos y<br /> retiros, serán aplicadas a todos los Oficiales, Sub-Oficiales<br /> Profesionales de Carrera y Tropa Profesional a partir de la<br /> publicación de esta Ley.<br /> Las disposiciones de la legislación anterior a la Reforma<br /> Parcial de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas<br /> Nacionales de fecha 26 de septiembre de 1983, sobre<br /> tiempo máximo de servicio, tiempo de servicio en cada<br /> grado y límite de edad en los mismos continuarán siendo<br /> aplicadas a los actuales oficiales activos egresados de los<br /> institutos de formación antes del 5 de julio de 1985, hasta<br /> su pase a la situación de retiro.<br /> <b>Artículo 433.</b><br /> Los actuales Sub-Oficiales Profesionales de Carrera, en<br /> servicio activo, a partir del grado de Sargento Técnico de<br /> Segunda, o Maestre de Segunda, inclusive, podrán ser<br /> ascendidos a los grados inmediatos superiores establecidos<br /> en esta Ley, al cumplir cuatro años de servicio en los<br /> grados correspondientes. A partir de ese momento el<br /> tiempo de servicio se regirá por esta Ley.<br /> <b>CAPITULO VI </b><br /> <b>Disposición Final </b><br /> <b>Artículo 434.</b><br /> Se deroga la Ley sobre Tiempo de Servicio de Oficiales de<br /> las Fuerzas Armadas Nacionales de fecha 29 de diciembre<br /> de 1971; los Decretos-Ley números 159 de fecha 1º de<br /> febrero de 1946; 349 de fecha 22 de Junio de 1946; 288 de<br /> fecha 27 de Junio de 1958; 439 de fecha 21 de noviembre<br /> de 1958 y cualesquiera otras normas contrarias a las<br /> disposiciones de esta Ley.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los<br /> nueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Años<br /> 184º de la Independencia y 135º de la Federación.<br /> EL PRESIDENTE,<br /> <b>EDUARDO GOMEZ TAMAYO </b><br /> EL VICEPRESIDENTE,<br /> <b>CARMELO LAURIA LESSEUR </b>LOS SECRETARIOS,<br /> <b>JULIO VELASQUEZ </b><br /> <b>ADEL MUHAMMAD TINEO</b><br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dieciocho días del mes de enero de mil<br /> novecientos noventa y cinco. Ano 184º de la Independencia y 135º de la<br /> Federación.<br /> Cúmplase<br /> (L.S.)<br /> <b>RAFAEL CALDERA</b><br />