Ley Orgánica de las Dependencias Federales

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<b>Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela </b><br /> Caracas: 20 de julio de 1938 Número 19.624<br /> <b>El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela </b><br /> <b>Decreta: </b><br /> la siguiente<br /> <b>Ley Orgánica de las Dependencias Federales </b><br /> <b>Título I </b><br /> <b>De las Dependencias y su Régimen Gubernativo </b><br /> <b><br /> Artículo 1ºSon dependencias Federales las islas venezolanas del mar de las Antillas,<br /> excepto las de Margarita y Coche, que constituyen el Estado Nueva Esparta, o<br /> cualesquiera otras que se le incorpore constitucionalmente.<br /> <b>Artículo 2ºMientras las Dependencias Federales no hayan sido elevadas a la categoría de<br /> Territorios Federales, tendrán en los lugares más poblados y donde las<br /> circunstancias lo requieran, un Comisario General, nombrado por el Ejecutivo<br /> Federal, por órgano del Ministerio de Relaciones Interiores, y los demás<br /> empleados que fueren necesarios.<br /> <b>Artículo 3ºTodo lo relativo al gobierno y administración de dichas Dependencias,<br /> corresponde directamente al Ejecutivo Federal, de conformidad con el artículo 10<br /> de la Constitución Nacional.<br /> <b>Título II </b><br /> <b>Sección I </b><br /> <b>De la Administración General de las Dependencias </b><br /> <b><br /> Artículo 4° El Comisario General será de libre elección y remoción del Ejecutivo Federal, por<br /> el órgano correspondiente; y no podrá separarse de su destino sin previo<br /> permiso del Presidente de la República; y sus faltas temporales serán suplidas<br /> por el Secretario o la persona que designe el Ejecutivo Federal.<br /> <b>Artículo 5ºSon atribuciones y deberes del Comisario General:<br /> 1º<br /> Defender la integridad de la Dependencia y sus derechos contra cualquier<br /> invasión.<br /> 2º<br /> Cumplir y hacer cumplir en la jurisdicción de su mando, la Constitución y<br /> Leyes de la República, los Decretos y Resoluciones del Ejecutivo Federal y<br /> las Ordenanzas especiales de la Dependencia Federal.<br /> 3º<br /> Velar por la conservación del orden público, pudiendo llamar al servicio<br /> cuando sea necesario, la milicia ciudadana, previa anuencia del Presidente<br /> de la República.<br /> 4º<br /> Conservar y fomentar los poblados existentes y promover por medio de sus<br /> superiores la fundación de otros, debiendo proteger a los habitantes de su<br /> jurisdicción y tratar de mejorar las condiciones de su vida y costumbres. Así<br /> como también cuidar especialmente de los menores desamparados y<br /> demás personas incapaces, a cuyo efecto requerirá del Ejecutivo Federal<br /> las providencias del caso.<br /> 5º<br /> Cuidar de la conservación de los productos naturales de la Dependencia y<br /> de los intereses fiscales de la Nación.<br /> 6º Cumplir las disposiciones relativas al Censo y la Estadística, en su<br /> jurisdicción, lo mismo que propender en la medida de lo posible, a la mayor<br /> higiene y salubridad públicas, conforme a los reglamentos de Sanidad<br /> Nacional.<br /> 7º Enviar anualmente al Ejecutivo Federal por órgano del Ministerio de<br /> Relaciones Interiores, un informe detallado sobre la administración y<br /> progreso de la Dependencia sometida a su jurisdicción y suministrar, a la<br /> mayor brevedad, todas las informaciones que aquél le exija.<br /> 8º Los Comisarios podrán arrestar hasta por tres días a los que<br /> desobedezcan sus órdenes o les falten el debido respeto, sin perjuicio de<br /> las acciones que puedan hacer valer por ante los Tribunales competentes,<br /> de conformidad con la Ley.<br /> 9º<br /> Las demás que le señalen las Leyes.<br /> <b>Sección II </b><br /> <b>De los Registros del Estado Civil </b><br /> <b><br /> Artículo 6ºAdemás de las funciones y deberes anteriores, los Comisarios Generales<br /> tendrán las mismas facultades conferidas por el Código Civil de la primera<br /> autoridad civil de la Parroquia o municipio, en todo lo referente a la celebración<br /> del matrimonio y a las partidas de nacimientos, matrimonios y defunciones<br /> acaecidos en las Dependencias Federales a cuyo efecto deben llevar por<br /> duplicado los registros respectivos destinados a este objeto. Los libros serán<br /> suministrados por el Ejecutivo Federal y deben llenar todas las condiciones<br /> requeridas por la Ley para los actos del Registro del estado civil.<br /> <b>Artículo 7ºLas partidas del Estado civil deben expresar todas las circunstancias a que se<br /> contrae el artículo 452 del Código Civil y el Comisario General deberá cumplir<br /> respecto a ellas las condiciones y requisitos que establece dicho artículo.<br /> <b>Articulo 8ºEl día último de cada año se cerrarán los libros de Registro, expresándose por<br /> diligencia que firmará el Comisario General, el número de las partidas que cada<br /> uno contenga. El Comisario remitirá a uno cualquiera de los Jueces de la<br /> Primera Instancia en lo Civil en el Distrito Federal, en los primeros quince días<br /> del mes de enero, uno de los ejemplares, junto con los documentos que fueren<br /> presentados por las partes para extender las partidas. Los Jueces de Primera<br /> Instancia examinarán los registros que se envíen, y en vista de esto los<br /> aprobarán o harán efectiva la responsabilidad en cada caso. Los mismos Jueces<br /> pasarán los duplicados para su archivo a la Oficina de Registro correspondiente.<br /> <b>Título III </b><br /> <b>Sección I </b><br /> <b>De la Administración de Justicia </b><br /> <b><br /> Articulo 9ºLos Comisarios procederán a la formación de los sumarios y a la aprehensión de<br /> los indiciados por hechos punibles que se cometan en sus jurisdicciones,<br /> debiendo enviar lo actuado a los Jueces de Instrucción correspondiente. La<br /> jurisdicción civil, mercantil y penal corresponderá a los Tribunales ordinarios del<br /> Distrito Federal y de los Estados Anzoátegui, Nueva Esparta y Sucre, de<br /> conformidad con las Leyes, y con la distancia de cada una de las Islas a las<br /> respectivas jurisdicciones y según la especificación que en cuanto a dichas<br /> distancias se haga en el Reglamento de esta Ley.<br /> <b>Sección II </b><br /> <b><br /> Artículo 10° Para el otorgamiento de los actos que se celebren en las Dependencias<br /> Federales y que conforme a la Ley deben registrarse, serán competentes las<br /> Oficinas de Registro Público del Distrito Federal.<br /> <b>Título IV </b><br /> <b>Del régimen económico de las Dependencias </b><br /> <b><br /> Artículo 11° Los sueldos de los empleados de las Dependencias Federales, serán<br /> sufragados por el Ejecutivo Federal y el producto de las multas que se<br /> impusieren de conformidad con las Leyes y Ordenanzas que rijan en las<br /> Dependencias, ingresarán al Fisco Nacional.<br /> <b>Artículo 12° No podrá cobrarse en las Dependencias Federales ningún impuesto que no<br /> estuviere legalmente creado, ni los ciudadanos estarán obligados a pagarlos.<br /> <b>Disposiciones complementarias </b><br /> <b>Artículo 13° Las disposiciones de la presente Ley constituyen la Legislación especial de las<br /> Dependencias Federales, y por ella habrán de regirse mientras permanezcan en<br /> tales condiciones, así como también por las demás Leyes, Decretos y<br /> Resoluciones de carácter nacional, en cuanto sean aplicables con la presente<br /> Ley.<br /> <b>Artículo 14° La instrucción pública en las Dependencias correrá a cargo del Ejecutivo<br /> Federal, al cual informará el Comisario acerca de los lugares donde sea<br /> conveniente la creación de escuelas.<br /> <b>Artículo 15° El papel sellado nacional se usará en las Dependencias, en todos los actos para<br /> los cuales se requiera su empleo.<br /> <b>Artículo 16° El Gobierno Nacional podrá nombrar cuando lo estime necesario, un Agente que<br /> visite las Dependencias Federales e informe acerca de todo lo relativo a su<br /> marcha administrativa y a su progreso material, moral, y de orden educativo.<br /> <b>Artículo 17° El Presidente de la República, por órgano del Ministerio de Relaciones Interiores,<br /> proveerá a las demás necesidades de las Dependencias Federales, en todo lo<br /> no previsto en la presente Ley.<br /> <b>Artículo 18° Con el fin de que puedan ejercer el derecho de sufragio los domiciliados en las<br /> Dependencias Federales, podrán inscribirse en las Juntas Electorales<br /> Municipales, de los Municipios más próximos, mientras se establezca otro<br /> procedimiento en la Ley de Censo Electoral y de Elecciones.<br /> <b>Disposición especial </b><br /> <b>Artículo 19° El Ejecutivo Federal dictará los reglamentos que estime convenientes para la<br /> ejecución de esta Ley.<br /> <b>Disposición final </b><br /> <b><br /> Artículo 20° Se deroga toda otra disposición sobre la materia.<br /> Dada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los doce días del mes de<br /> julio de mil novecientos treinta y ocho. Año 129º de la Independencia y 80º de la<br /> Federación.<br /> El Presidente,<br /> (L. S.)<br /> Tomas Liscano<br /> El Vicepresidente,<br /> A. Planchart Hernández<br /> Los Secretarios,<br /> Federico de Legórburu<br /> Alberto Bustamante G.<br /> Palacio Federal, en Caracas, a diez y ocho de julio de mil novecientos treinta y<br /> ocho. Año 129º de la Independencia y 80º de la Federación.<br /> Ejecútese y cuídese de su ejecución.<br /> (L. S.)<br /> Refrendada<br /> E. López Contreras<br />