Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo

Descarga el documento en version PDF

<b>La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela Decreta: </b><br /> <b>La siguiente, </b><br /> <b>Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo </b><br /> <b>Título I </b><br /> <b>Disposiciones Fundamentales </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Principios Generales </b><br /> <b><br /> Artículo 1º.-<br /> Objeto. </b>La presente Ley Orgánica, tiene por objeto regular la naturaleza,<br /> organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo.<br /> <b><br /> Artículo 2° <br /> Naturaleza. </b>La Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y<br /> vigilancia de los derechos de la persona humana o bajo cualquier expresión<br /> social, organizada o no, que estén establecidos en la Constitución de la<br /> República Bolivariana de Venezuela y los instrumentos internacionales sobre<br /> derechos humanos. También corresponde a la Defensoría del Pueblo, la<br /> promoción, defensa y vigilancia de las garantías constitucionales, los intereses<br /> legítimos, colectivos o difusos dentro del territorio; y de estos casos cuando<br /> estén sujetos a la jurisdicción de la República en el exterior.<br /> <b><br /> Artículo 3° <br /> Objetivos. </b>Los objetivos de la Defensoría del Pueblo son la promoción, defensa<br /> y vigilancia de:<br /> 1. Los derechos humanos;<br /> 2. Los derechos, garantías e intereses de las personas en relación con la<br /> actividad administrativa de todo el sector público;<br /> 3. Los derechos, garantías e intereses de las personas en relación con los<br /> servicios públicos, sea que fueren prestados por personas jurídicas públicas o<br /> privadas;<br /> Promoverá en todo caso la erradicación de fallas sistemáticas y generales que<br /> detecte en el cumplimiento de sus objetivos.<br /> <b><br /> Artículo 4° <br /> Independencia y autonomía</b>. La Defensoría del Pueblo, es independiente en el<br /> ejercicio de sus funciones y goza de autonomía funcional, financiera y<br /> administrativa. Su titular es el Defensor del Pueblo.<br /> <b><br /> Artículo 5° <br /> Régimen jurídico</b>. La Defensoría del Pueblo ejerce sus funciones de<br /> conformidad con la Constitución y esta Ley así como a las demás leyes<br /> pertinentes y reglamentos internos.<br /> <b><br /> Artículo 6° <br /> Ámbito de actuación. </b>La actividad de la Defensoría del Pueblo abarca las<br /> actuaciones de cualquier órgano y funcionario perteneciente al Poder Público<br /> Nacional, Estadal o Municipal, en sus ramas Ejecutiva, Legislativa, Judicial,<br /> Electoral y demás órganos del Poder Ciudadano, incluso en el ámbito militar.<br /> Abarca igualmente la actuación de particulares que presten servicios públicos o<br /> cualquier otra actividad de conformidad con la Constitución y las<br /> leyes.<br /> <b><br /> Artículo 7° <br /> Principios de Funcionamiento. </b>Son principios de actuación de la Defensoría<br /> del Pueblo en el cumplimiento de sus objetivos y funciones la oralidad,<br /> inmediatez, gratuidad, discrecionalidad, accesibilidad, celeridad, informalidad e<br /> impulso de oficio.<br /> <b><br /> Artículo 8° <br /> Principios Doctrinarios. </b>Son principios doctrinarios de la Defensoría del<br /> Pueblo, la progresividad e irreversibilidad, no discriminación, goce pleno y<br /> ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos,<br /> garantizando la participación social efectiva de los sectores de la sociedad en la<br /> elaboración y ejecución de sus políticas.<br /> <b><br /> Artículo 9° .<br /> Magistratura de la Persuasión. </b>La función de la Defensoría del Pueblo no<br /> significa vía procesal alternativa, complementaria o instancia y no tendrá función<br /> judicial ni competencia ejecutiva para dictar, modificar o anular autos,<br /> sentencias, o actos emanados de cualquier rama del Poder Público. Los<br /> acuerdos que en virtud de la atribución conferida en el num.5 del Art. 14 de la<br /> presente Ley, se suscriban mediante la intervención de esta institución tendrán<br /> carácter de documento público y serán de obligatorio cumplimiento entre las<br /> partes.<br /> <b><br /> Artículo 10° .<br /> Prerrogativas. </b>La Defensoría del Pueblo gozará de las mismas prerrogativas del<br /> Fisco Nacional y de la Procuraduría General de la República, igualmente no será<br /> condenable en costas bajo ningún concepto. <b><br /> Artículo 11° .<br /> Obligación de colaborar y de no obstaculizar</b>. Todo funcionario o persona a<br /> quienes se refiere el artículo 6° de esta Ley, que sea requerida por la Defensoría<br /> del Pueblo, deberá colaborar, auxiliar, brindar todas las facilidades, suministrar<br /> los informes, expedientes, documentos, informaciones y explicaciones, permitir<br /> el libre acceso a lugares y documentos, en forma preferente y urgente, de<br /> manera inmediata o dentro el lapso establecido en el Artículo 56 de esta Ley.<br /> Toda persona está obligada a abstenerse de obstaculizar el ejercicio de las<br /> funciones de la Defensoría del Pueblo. Los incumplimientos al presente deber de<br /> colaboración, harán incurrir en las responsabilidades previstas en el Título IV de<br /> esta Ley.<br /> <b><br /> Artículo 12° .<br /> Irrecurribilidad. </b>Contra las recomendaciones y resoluciones dictadas por el<br /> Defensor del Pueblo no cabrá recurso judicial alguno, si bien éste podría<br /> reconsiderarlas cuando nuevos hechos o circunstancias así lo requieran.<br /> <b><br /> Artículo 13° .<br /> Organización interna. </b>La Defensoría del Pueblo, tanto en sus dependencias<br /> centrales como en las desconcentradas que sean creadas por disposición del<br /> Defensor del Pueblo, se organizará según lo establecido en el Reglamento<br /> Interno de Organización y Funcionamiento que dictará esta Institución, el cual<br /> dispondrá lo necesario para que cumpla con las funciones de promoción,<br /> defensa y vigilancia a que se refiere el artículo 2° de esta Ley<br /> <b>Título II: De la Organización y Funcionamiento </b><br /> <b>Capítulo I: De la Defensoría del Pueblo </b><br /> <b><br /> Artículo 14° <br /> Atribuciones de la Defensoría del Pueblo. </b>En el cumplimiento de sus objetivos<br /> la Defensoría del Pueblo tendrá las siguientes atribuciones:<br /> 1. Iniciar y proseguir de oficio o a petición del interesado, cualquier investigación<br /> conducente al esclarecimiento de asuntos de su competencia;<br /> 2. Interponer, adherirse o de cualquier modo intervenir en las acciones de<br /> inconstitucionalidad, amparo, hábeas corpus, hábeas data, medidas cautelares y<br /> demás acciones o recursos judiciales, y cuando lo estime justificado y<br /> procedente, las acciones subsidiarias de resarcimiento, para la indemnización y<br /> reparación por daños y perjuicios;<br /> 3. Actuar frente a cualquier jurisdicción, bien sea de oficio, a instancia de parte o<br /> por solicitud del órgano jurisdiccional correspondiente;<br /> 4. Mediar, conciliar o servir de arbitro en conflictos materia de su competencia,<br /> cuando las circunstancias permitan deducir un mayor y más rápido beneficio a<br /> los fines tutelados;<br /> 5. Velar por la situación de personas que por cualquier causa, hubieren sido<br /> privadas de libertad, recluidas, internadas, detenidas o que de alguna manera<br /> tengan limitada su libertad, sea bajo régimen institucionalizado o no;<br /> 6. Ingresar libremente, a cualquier centro en que se realicen actividades<br /> relacionadas al ámbito de su competencia, para los fines señalados en el artículo<br /> 3° de esta Ley;<br /> 7. Velar por los derechos de los Pueblos Indígenas;<br /> 8. Solicitar a los sujetos indicados en el artículo 6° de esta Ley, la información o<br /> documentación con relación al ejercicio de sus funciones, sin que pueda<br /> oponérsele reserva alguna; y formular las recomendaciones y observaciones<br /> necesarias para el cumplimiento de sus objetivos.<br /> 9. Denunciar ante las autoridades correspondientes, incluso en la vía penal, al<br /> funcionario que incumpliere con su deber de colaboración preferente y urgente,<br /> en el suministro de información o documentación requerida en ejercicio de las<br /> atribuciones conferidas en el numeral 8 de este artículo o que de alguna manera<br /> obstaculizare el acceso a los lugares contemplados en el numeral 6 de este<br /> artículo<b>.<br /> 10. Solicitar ante el órgano competente la aplicación de los correctivos y las<br /> sanciones a que hubiere lugar por la violación de los derechos del público<br /> consumidor y usuario.<br /> 11. Promover la suscripción, ratificación, y adhesión de tratados y convenios<br /> sobre derechos humanos, así como promover su difusión y aplicación;<br /> 12. Realizar estudios e investigaciones, con el objeto de proponer iniciativas de<br /> ley o formular recomendaciones de conformidad con lo establecido en el artículo<br /> 3° de esta Ley.<br /> 13. Sensibilizar, promover y poner en marcha programas educativos y de<br /> investigación en las materias de su competencia;<br /> 14. Impulsar la participación ciudadana para vigilar los derechos y garantías<br /> constitucionales y demás objetivos de la Defensoría del Pueblo.<br /> 15. Las demás atribuciones y facultades que establecen la Constitución y la ley.<br /> <b><br /> Artículo 15° .<br /> Actividad en estados de excepción</b>. La declaratoria de estados de excepción<br /> no interrumpirá la actividad de la Defensoría del Pueblo ni el acceso de los<br /> ciudadanos a ésta.<br /> <b>Capítulo II: Del Defensor del Pueblo </b><br /> <b>Artículo 16° .<br /> Forma de elección</b>.<br /> La Defensoría del Pueblo actúa bajo la dirección y responsabilidad del Defensor<br /> del Pueblo, quien será designado por un único período de siete años, por la<br /> Asamblea Nacional mediante el voto favorable de las dos terceras partes de sus<br /> integrantes, según lo establecido en el artículo 279 de la Constitución de la<br /> República.<br /> <b><br /> Artículo 17° .<br /> Principio de independencia</b>. El Defensor del Pueblo es independiente y actúa<br /> bajo la libertad de conciencia y según su criterio, en el ejercicio de sus facultades<br /> constitucionales y legales. No está sujeto a mandato imperativo ni a<br /> instrucciones provenientes de ninguna autoridad.<br /> <b><br /> Artículo 18° .<br /> Condiciones de elegibilidad</b>. El Defensor del Pueblo será venezolano por<br /> nacimiento y sin otra nacionalidad, mayor de treinta años, en el pleno disfrute de<br /> sus derechos civiles y políticos, y deberá manifestar y demostrar competencia en<br /> materia de derechos humanos. Debe contar además, con reconocida<br /> honorabilidad en su trayectoria pública, buena reputación, solvencia moral,<br /> prestigio cívico y un compromiso íntegro con los derechos humanos.<br /> <b><br /> Artículo 19° .<br /> Incompatibilidades</b>. El cargo de Defensor del Pueblo es incompatible con todo<br /> mandato representativo, con todo cargo o actividad de carácter político<br /> partidista, con la afiliación o desempeño de funciones directivas en un partido<br /> político o en un sindicato, gremio o asociación y con el empleo al servicio de los<br /> mismos; con el ejercicio de cualquier cargo público remunerado, con el ejercicio<br /> privado de la profesión ni siquiera a título de consulta; con la participación en la<br /> gestión y administración ordinaria de actividades privadas lucrativas, ni por sí ni<br /> por interpuesta persona, a excepción de las actividades docentes y la afiliación a<br /> las corporaciones gremiales nacionales o internacionales propias de la<br /> institución de la Defensoría del Pueblo. No podrá ser Defensor del Pueblo quien<br /> haya sido sancionado u objeto de condena por tribunales en sentencia<br /> definitivamente firme, por violaciones a los derechos humanos.<br /> Una vez investido del cargo, deberá cumplir con la declaración jurada de bienes.<br /> El Defensor del Pueblo deberá cesar, dentro de los diez días siguientes a su<br /> designación y antes de la juramentación y toma de posesión del cargo, a toda<br /> situación de incompatibilidad que pudiera afectarle, entendiéndose en caso<br /> contrario que no acepta tal designación.<br /> Si la condición de incompatibilidad fuere sobrevenida una vez posesionado del<br /> cargo, se entenderá que renuncia al mismo en la fecha en que aquélla se<br /> hubiere producido.<br /> <b><br /> Artículo 20° .<br /> Incompatibilidades por parentesco.</b> No podrá ser Defensor del Pueblo quien<br /> tenga parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de<br /> afinidad, o quien tenga vínculos por matrimonio o relacionados en uniones<br /> estables de hecho con miembros de la Asamblea Nacional o del Comité de<br /> Evaluación de Postulaciones que intervienen en su designación, con los titulares<br /> de los órganos del Poder Ciudadano, con los Magistrados del Tribunal Supremo<br /> de Justicia, con los integrantes del Consejo Nacional Electoral y con el<br /> Presidente de la República o quien haga sus veces.<br /> <b><br /> Artículo 21° .<br /> Prerrogativas y facultades exclusivas.</b> El Defensor del Pueblo goza de<br /> inmunidad en el ejercicio de sus funciones, no puede ser perseguido, detenido ni<br /> enjuiciado por actos relacionados con sus facultades constitucionales y legales,<br /> salvo en los casos de flagrante delito.<br /> El Defensor del Pueblo no responde civil ni penalmente por las opiniones que<br /> emita o los actos que realice en el ejercicio de sus facultades. Para su<br /> inculpación, procesamiento, enjuiciamiento, prisión o calificación de las causales<br /> de cesación del cargo o de cualquier otra conocerá de manera privativa, el<br /> Tribunal Supremo de Justicia en pleno de acuerdo con lo establecido en la<br /> Constitución de la República y en los casos de flagrante delito de conformidad<br /> con el procedimiento previsto en el artículo 200 de la Constitución.<br /> Los funcionarios responsables de la violación de esta disposición, serán<br /> penados de conformidad con la ley.<br /> <b><br /> Artículo 22° .<br /> Cesación y declaración de vacancia del cargo</b>. El Defensor del Pueblo cesará<br /> en sus funciones, por cualquiera de las siguientes causales:<br /> 1. Renuncia al cargo o muerte del titular;<br /> 2. Incapacidad sobrevenida certificada por junta médica designada por el<br /> Tribunal Supremo de Justicia;<br /> 3. Por expiración del período constitucional de su designación;<br /> 4. Por actuar con negligencia inexcusable o por violaciones graves al<br /> ordenamiento jurídico en el cumplimiento de las atribuciones y los deberes del<br /> cargo;<br /> 5. Por haber incurrido en cualquiera de las incompatibilidades previstas en esta<br /> ley;<br /> 6. Por haber sido condenado, en sentencia firme, por delito doloso.<br /> El Presidente de la Asamblea Nacional declarará la vacante del cargo en los<br /> casos referidos a los numerales 1, 3 y 6. En los demás casos, la remoción se<br /> decidirá por las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Nacional,<br /> mediante debate y con notificación para la audiencia del interesado, con<br /> garantías del debido proceso y previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de<br /> Justicia. En los casos de incapacidad, la Asamblea Nacional solicitará con el<br /> voto de la mayoría simple de sus miembros, la certificación la designación de la<br /> junta médica por del Tribunal Supremo de Justicia, antes de proceder a la<br /> remoción.<br /> Vacante el cargo, se iniciará el procedimiento para la designación del nuevo<br /> Defensor del Pueblo, en un plazo no mayor de treinta días continuos, según lo<br /> establecido en el artículo 279 de la Constitución.<br /> <b><br /> Artículo 23° <br /> Vacancia y ausencias temporales</b>. En los casos de declaratoria de vacancia<br /> del cargo o de ausencias temporales del Defensor del Pueblo, y en tanto no se<br /> proceda a una nueva designación, desempeñará sus funciones interinamente el<br /> Defensor Adjunto.<br /> Si una ausencia temporal del Defensor del Pueblo se prolonga por más de<br /> noventa días continuos, la Asamblea Nacional decidirá, por las dos terceras<br /> partes de sus integrantes, si debe considerarse que hay un cese de sus<br /> funciones.<br /> <b><br /> Artículo 24° <br /> De la juramentación y la remuneración</b>. El Defensor del Pueblo prestará<br /> juramento ante la Asamblea Nacional reunida para tal efecto, dentro de los diez<br /> días posteriores a su designación, la cual será publicada en Gaceta Oficial. El<br /> Defensor del Pueblo tendrá las consideraciones de alta autoridad del Estado y<br /> una remuneración igual a la de los otros miembros del Consejo Moral<br /> Republicano.<br /> <b><br /> Artículo 25° .<br /> Facultades del Defensor del Pueblo. </b>Son facultades del Defensor del Pueblo<br /> para el logro de los objetivos establecidos en el artículo 3° :<br /> 1. Pronunciarse sobre la actuación de las personas involucradas en las<br /> investigaciones llevadas a cabo por la Defensoría del Pueblo, de acuerdo a las<br /> atribuciones establecidas en el artículo 2° de la presente Ley;<br /> 2. Solicitar al Consejo Moral Republicano que adopte las medidas a las que<br /> hubiere lugar contra los funcionarios públicos, responsables de la violación o<br /> menoscabo de los derechos humanos.<br /> 3. Instar al Fiscal General de la República para que intente las acciones o<br /> recursos a los que hubiere lugar contra los funcionarios públicos responsables<br /> de la violación o menoscabo de los derechos humanos.<br /> 4. Recomendar pública o privadamente y con conocimiento del superior<br /> jerárquico de los funcionarios cuestionados, la modificación de comportamientos<br /> o prácticas que constituyan obstáculo al logro de los derechos y garantías a los<br /> que se refiere el artículo 2° de la presente Ley;<br /> 5. Dictar resoluciones defensoriales en el ámbito de su competencia, las cuales<br /> deberán ser publicadas en Gaceta Oficial;<br /> 6. Orientar al personal a su cargo para garantizar la unidad de criterio en la<br /> interpretación jurídica de los asuntos sometidos a conocimiento de la institución;<br /> 7. Calificar en el Estatuto de Personal los servicios esenciales de la Defensoría<br /> del Pueblo, para garantizar su prestación en casos de conflictos laborales.<br /> 8. Emitir y publicar el informe anual institucional, informes especiales y los<br /> demás informes a los que se refiere el artículo 276 de la Constitución de la<br /> República;<br /> 9. Proponer la suscripción, ratificación, adhesión de tratados y convenios sobre<br /> derechos humanos y promover su difusión y aplicación;<br /> 10. Presentar, ante los órganos legislativos, proyectos de ley dentro del ámbito<br /> de su competencia, así como promover y sustentar otras reformas ante los<br /> órganos correspondientes del Estado;<br /> 11. Ejercer, cada vez que lo juzgue necesario ante los cuerpos deliberantes,<br /> derecho de palabra, a fin de sustentar la opinión institucional, respecto a<br /> proyectos de ley dentro del ámbito de su competencia; así mismo, podrá optar<br /> por el derecho de palabra para respaldar explícitamente su presentación;<br /> 12. Llevar a cabo la representación legal y judicial de la Defensoría del Pueblo<br /> pudiendo para ello otorgar los poderes o mandatos que fueren necesarios;<br /> 13. Presentar de manera autónoma peticiones, opiniones, informes, escritos y<br /> amicus curiae en casos de violación de derechos humanos, ante los órganos de<br /> protección de derechos humanos en el orden internacional, de conformidad con<br /> lo dispuesto en los correspondientes instrumentos normativos.<br /> 14. Proteger y defender, de oficio o a petición de parte, las violaciones de<br /> derechos humanos que sufran los venezolanos residentes o en tránsito en el<br /> exterior, mediante la utilización de vías diplomática o judicial internacional.<br /> 15. Celebrar contratos y expedir los actos administrativos que se requieran para<br /> el funcionamiento de la Institución;<br /> 16. 0rganizar y dirigir la institución, crear cargos y nombrar, evaluar, promover,<br /> premiar, sancionar, remover y destituir el personal permanente o temporal, de<br /> conformidad con el Reglamento Interno, dentro de los límites presupuestarios;<br /> 17. Dictar, aprobar y modificar sus reglamentos internos, de manera que<br /> responda a los objetivos institucionales;<br /> 18. Presentar y preparar lo relativo al presupuesto de la Defensoría del Pueblo.<br /> 19. Reservarse el ejercicio de cualesquiera de las atribuciones otorgadas por<br /> esta Ley a otros funcionarios de la Defensoría del Pueblo;<br /> 20. Intervenir como parte en asuntos relacionados con el medio ambiente y del<br /> patrimonio cultural resguardando el interés colectivo.<br /> 21. Delegar sus funciones, salvo la de presentar el informe ante la Asamblea<br /> Nacional, en los Directores Generales, de línea, en los Defensores Especiales,<br /> Defensores Estadales, Defensores Municipales y en los demás funcionarios de<br /> la institución.<br /> 22. Las demás que la ley y la Constitución señalan para la Defensoría del<br /> Pueblo.<br /> <b><br /> Artículo 26° .-<br /> De los informes del Defensor del Pueblo</b>. Los informes anuales a los que se<br /> refiere el numeral 8 del artículo 25 de la presente Ley, se orientarán a ilustrar a<br /> la Asamblea Nacional como fuente de referencia especializada y autónoma,<br /> sobre los temas de su competencia para toma de decisiones políticas, en los<br /> ámbitos de su competencia. Dichos informes contendrán, entre otros,<br /> indicadores sobre la situación de los derechos humanos; funcionamiento de la<br /> administración pública y los servicios públicos.<br /> <b>Capítulo III: Del Defensor Adjunto </b><br /> <b><br /> Artículo 27° <br /> Carácter. </b>El Defensor Adjunto es de libre nombramiento y remoción del<br /> Defensor del Pueblo. Cuando ejerza las atribuciones previstas en los numerales<br /> 4 y 5 del artículo 25 de la presente Ley, el Defensor Adjunto gozará de las<br /> mismas prerrogativas previstas en el artículo 21 de la presente Ley.<br /> <b>Artículo 28° .<br /> Facultades del Defensor Adjunto. </b>Son facultades del Defensor Adjunto:<br /> 1. Representar al Defensor del Pueblo cuando éste lo disponga, en el ejercicio<br /> de las funciones y atribuciones que le atribuye la Constitución y la ley;<br /> 2. Suplir al Defensor del Pueblo en caso de ausencia temporal;<br /> 3. Ejercer el cargo de Defensor del Pueblo en caso de vacancia absoluta, hasta<br /> el momento que sea designado el titular;<br /> 4. Las demás que le asigne el Defensor del Pueblo y el Reglamento.<br /> <b>Capítulo IV: De los Defensores Especiales, Estadales, Municipales, </b><br /> <b>Estadales Adjuntos y Auxiliares </b><br /> <b><br /> Artículo 29° .<br /> Nombramiento de Defensores Especiales. </b>Los cargos de defensor especial<br /> serán creados por el Defensor del Pueblo, de conformidad con el numeral 16 del<br /> artículo 25 de esta Ley, con el objeto de atender determinadas materias y en<br /> determinados espacios territoriales y dependen directamente del Defensor del<br /> Pueblo.<br /> <b><br /> Artículo 30° .<br /> Facultades de los Defensores Especiales. </b>Los defensores especiales tendrán<br /> las facultades que le delegue el Defensor del Pueblo en la materia de su<br /> especialidad.<br /> <b><br /> Artículo 31° .<br /> Nombramiento de los Defensores Estadales. </b>El nombramiento de los<br /> Defensores Estadales lo realizará el Defensor del Pueblo una vez haya oído la<br /> opinión de los diversos sectores del Estado en el cual ha de ser nombrado el<br /> Defensor Estadal.<br /> En todo lo referente a los requisitos que de cumplir y llenar el Defensor Estadal,<br /> se establecerá en el Estatuto de la Defensoría del Pueblo.<br /> <b><br /> Artículo 32° .<br /> Facultades de los Defensores Estadales: </b>Son facultades de los Defensores<br /> Estadales dentro del ámbito de su competencia territorial:<br /> 1. Representar a la Defensoría del Pueblo;<br /> 2. Ejercer las funciones establecidas en los numerales 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 12 y<br /> 13 del artículo 14 de la presente Ley;<br /> 3. Interponer las acciones de hábeas corpus, hábeas data y demás acciones o<br /> recursos judiciales contra actos de efectos particulares que resulten procedentes<br /> de acuerdo al ordenamiento jurídico;<br /> 4. Ejercer la representación de la Defensoría del Pueblo en la interposición de<br /> las acciones de amparo contra actos de efectos generales, en el ámbito de su<br /> competencia;<br /> 5. Presentar, ante los órganos legislativos municipales, estadales y nacionales,<br /> proyectos de ley dentro del ámbito de su competencia, así como promover y<br /> sustentar otras reformas ante los órganos correspondientes del Estado;<br /> 6. Ejercer, cada vez que lo juzgue necesario, ante los cuerpos deliberantes de su<br /> región, derecho de palabra, a fin de sustentar la opinión institucional, respecto a<br /> proyectos de ley u ordenanzas dentro del ámbito de su competencia;<br /> 7. Dirigir y coordinar las labores de su Despacho;<br /> 8. Las demás que les sean delegadas por el Defensor del Pueblo.<br /> 9. Coordinación de las Defensorías del Pueblo en el ámbito de su jurisdicción.<br /> <b><br /> Artículo 33° <br /> Del Defensor Estadal Adjunto y de los Defensores Auxiliares.</b> El Defensor<br /> Estadal Adjunto y los Defensores Auxiliares son colaboradores directos del<br /> Defensor Estadal, cumplirán las funciones que éste les asigne, las cuales serán<br /> definidas por el correspondiente reglamento orgánico y de funcionamiento.<br /> <b><br /> Artículo 34° .<br /> Facultades del Defensor Estadal Adjunto. </b>El Defensor Estadal Adjunto tendrá,<br /> además las siguientes facultades específicas:<br /> 1. Representar al Defensor Estadal en el ejercicio de las funciones y atribuciones<br /> que le atribuye la Constitución y la ley;<br /> 2. Suplir al Defensor Estadal en caso de ausencia temporal.<br /> <b><br /> Artículo 35° .- Defensor Municipa</b>l: La organización y funcionamiento de las<br /> Defensorías Municipales serán determinadas por Resolución motivada del<br /> Defensor del Pueblo y tendrán las competencias que les atribuya el Defensor del<br /> Pueblo.<br /> <b>Capítulo V: Del Régimen Laboral y de Carrera </b><br /> <b><br /> Artículo 36° .<br /> Competencias internas. </b>El Estatuto de Personal identificará los funcionarios y<br /> los órganos que, dentro de la Defensoría del Pueblo desarrollarán los objetivos<br /> de la institución.<br /> <b><br /> Artículo 37° .<br /> Funcionarios. </b>La Defensoría del Pueblo estará integrada por funcionarios de<br /> libre nombramiento y remoción; funcionarios de carrera; empleados<br /> administrativos; contratados y personal obrero. La ley de Carrera Defensorial<br /> regulará todo lo concerniente a estos funcionarios.<br /> <b><br /> Artículo 38° .<br /> Ámbito de aplicación. </b>El régimen laboral es aplicable a todo el personal<br /> permanente de la Defensoría del Pueblo según lo establecido en esta Ley y en el<br /> Reglamento de la Defensoría del Pueblo.<br /> <b><br /> Artículo 39° .<br /> Sanciones disciplinarias. </b>Los funcionarios de carrera y demás empleados<br /> permanentes de la Defensoría del Pueblo podrán ser sancionados<br /> disciplinariamente por las faltas en el servicio, sin perjuicio de la responsabilidad<br /> por los delitos o faltas en que incurran, de conformidad con la Ley de Carrera<br /> Defensorial y el Estatuto de Personal.<br /> <b><br /> Artículo 40° <br /> Prerrogativa especial de los Defensores Estadales.</b> Los Defensores<br /> Delegados Estadales sólo podrán ser investigados por iniciativa expresa del<br /> Fiscal Superior del Estado respectivo.<br /> <b>Título III: Del Procedimiento </b><br /> <b>Capítulo I: De los Principios Generales de los Procedimientos </b><br /> <b><br /> Artículo 41° .<br /> Procedimientos</b>. Todos los asuntos de competencia de la Defensoría del<br /> Pueblo serán tramitados por los procedimientos que se establezcan en su<br /> reglamento interno, siguiendo los principios establecidos en la Constitución y en<br /> los artículos 7° y 8° de esta Ley.<br /> <b><br /> Artículo 42° .<br /> Gratuidad de las Actuaciones y Procedimientos </b>Las actuaciones o solicitudes<br /> de la Defensoría del Pueblo ante otros órganos o entes públicos, no estarán<br /> sujeta al pago por concepto alguno, igualmente los procedimientos que se abran<br /> en cualquiera de sus dependencias. Tampoco se requerirá la asistencia de<br /> abogado.<br /> <b><br /> Artículo 43° .-<br /> Sujetos </b>Legitimados. Cualquier persona puede presentar solicitud o queja, sin<br /> exclusión por razones de nacionalidad, residencia, sexo, minoría de edad,<br /> incapacidad legal, internamiento en centro de salud o de reclusión, o por<br /> cualquier relación de sujeción o dependencia a tercera persona o a ente público,<br /> o por cualquier otra razón. El solicitante puede ser persona natural o jurídica,<br /> privada o pública. Estarán excluidas las quejas sobre asuntos de competencia o<br /> responsabilidad del solicitante.<br /> <b><br /> Artículo 44° <br /> Derechos e intereses.</b> La solicitud o queja puede ser hecha en defensa de los<br /> derechos o intereses del solicitante, de los de un tercero, o de intereses<br /> colectivos o difusos.<br /> <b><br /> Artículo 45° .<br /> Objetivo de los procedimientos</b>. El procedimiento que la Defensoría del<br /> Pueblo decida iniciar y proseguir incidirá sobre el ejercicio ilegítimo, defectuoso,<br /> irregular, moroso, abusivo, excesivo, arbitrario, discriminatorio, negligente,<br /> gravemente inconveniente o inoportuno del funcionario público o agente infractor<br /> y de los niveles de autoridad que resultaren implicados.<br /> La Defensoría del Pueblo podrá optar, cuando lo estime pertinente, por omitir<br /> algunas de las fases de los procedimientos establecidos en el reglamento<br /> interno. Los procedimientos establecidos nunca podrán ser interpretados de<br /> forma alguna que pueda restringir los derechos del interesado.<br /> <b><br /> Artículo 46° .<br /> Inadmisión.</b> Respecto a todos los procedimientos que pueden ser iniciados a<br /> solicitud de parte, operarán las causales de inadmisión establecidas en el<br /> presente artículo. La Defensoría del Pueblo podrá rechazar la solicitud o queja,<br /> por acto motivado, orientando al solicitante o quejoso sobre las vías,<br /> procedimientos o actuaciones oportunas para reclamar sus derechos, que, en su<br /> opinión puedan utilizar, en cualquiera de los siguientes casos:<br /> 1. Sea anónima la solicitud o queja;<br /> 2. Se advierta la mala fe o se fundamente en una pretensión inexistente o en un<br /> motivo fútil o trivial;<br /> 3. Fuere esencialmente la misma examinada anteriormente y no contenga<br /> hechos, datos o elementos o indicios nuevos suficientemente importantes;<br /> 4. No sea de su competencia;<br /> 5. Cuando se fundamente en lineamientos de inadmisibilidad previamente fijados<br /> por la Defensoría del Pueblo.<br /> La Defensoría del Pueblo ofrecerá dictámenes producidos previamente en casos<br /> similares, para que puedan utilizarlos como mecanismos de persuasión ante<br /> determinadas autoridades.<br /> <b><br /> Artículo 47° .<br /> Lineamientos que fundamenten la inadmisión.</b> La Defensoría del Pueblo<br /> podrá fijar lineamientos que fundamenten la inadmisión de solicitudes y quejas,<br /> con el objeto de orientar recursos y esfuerzos al desempeño de su función de<br /> vigilancia del cumplimiento de la obligación de protección de derechos humanos<br /> por el Estado.<br /> <b><br /> Artículo 48° .<br /> Confidencialidad</b>. El solicitante, la víctima y los testigos tendrán derecho a que<br /> su identidad se mantenga en reserva, cuando así lo soliciten. Esta reserva de<br /> identidad también podrá ser acordada de oficio, en caso de que la Defensoría<br /> del Pueblo lo considere necesario.<br /> <b><br /> Artículo 49° .<br /> Secreto de funcionarios y empleados. </b>Los funcionarios y empleados de la<br /> Defensoría del Pueblo, guardaran secreto sobre los asuntos que conozcan en<br /> razón de sus funciones. Se les prohíbe conservar para si, tomar o publicar<br /> copias de papeles, documentos o expedientes del archivo físico o electrónico de<br /> los Despachos de la Defensoría.<br /> <b><br /> Artículo 50° .<br /> Reserva de los Archivos</b>: El Archivo de la Defensoría del Pueblo es por<br /> naturaleza reservado para el servicio oficial, salvo para quienes demuestren un<br /> interés legítimo, personal y directo.<br /> <b><br /> Artículo 51° <br /> Sello de la Defensoría del Pueblo. </b>El sello de la Defensoría del Pueblo será de<br /> forma elíptica vertical y tendrá cincuenta milímetros (50 mm) de diámetro mayor<br /> y cuarenta milímetros (40 mm) de diámetro menor, el Escudo de Armas de la<br /> República en el centro, y alrededor una inscripción que diga: en la parte superior<br /> en forma también elíptica y superpuesta "República Bolivariana de Venezuela"<br /> "Poder Ciudadano" y en la inferior "Defensoría del Pueblo". El sello de la<br /> Dirección General será circular de cuarenta milímetros (40 mm) de diámetro, el<br /> Escudo de Armas de la República en el centro, y alrededor una inscripción que<br /> diga: en la parte superior en forma también circular y superpuesta: "República<br /> Bolivariana de Venezuela" "Poder Ciudadano" y en la inferior alrededor del<br /> Escudo "Dirección General" "Defensoría del Pueblo".<br /> <b><br /> Artículo 52° <br /> Acceso a información y reserva de contenido</b>. Durante el curso de los<br /> procedimientos en que hubiere partes, éstas tendrán acceso al conocimiento de<br /> las actuaciones y diligencias, aunque la Defensoría del Pueblo podrá mantener<br /> reserva sobre su contenido. En todo caso la Defensoría del Pueblo mantendrá<br /> reserva del contenido frente a terceros; esta obligación de mantener reserva se<br /> extiende a los peritos o expertos que presten servicios ocasionales a la<br /> Defensoría del Pueblo.<br /> <b><br /> Artículo 53° <br /> Privacidad de las comunicaciones</b>. La correspondencia y las comunicaciones<br /> dirigidas a la Defensoría del Pueblo, tales como las provenientes de centros de<br /> detención, internamiento o custodia, no pueden ser objeto de censura o<br /> interferencia.<br /> <b>Capítulo II: De la Investigación y el Deber de Colaboración </b><br /> <b><br /> Artículo 54° <br /> Investigación. </b>La Defensoría del Pueblo podrá iniciar y proseguir de oficio, o a<br /> petición de parte, las verificaciones e investigaciones necesarias para el<br /> esclarecimiento de los hechos, cuya competencia sea atribuida a esta institución,<br /> de acuerdo con lo consagrado en el Artículo 14 de la presente Ley.<br /> Para tal fin podrá comparecer, incluso sin previo aviso, para obtener los datos o<br /> informaciones necesarias, realizar entrevistas, estudiar expedientes,<br /> documentación, antecedentes y cualquier otro elemento que a su juicio sea útil<br /> para su investigación.<br /> <b><br /> Artículo 55° <br /> Suministro de Información. </b>A los efectos de lo establecido en el Artículo 11° <br /> de la presente Ley, todos los organismos y personas a los que se refiere el<br /> Artículo 6° , y sus agentes, están obligados a suministrar la información que le<br /> sea requerida por la Defensoría del Pueblo, sin que sea posible oponer reserva<br /> alguna.<br /> Cuando la Defensoría del Pueblo requiera información que por disposición legal<br /> deba mantenerse en reserva, tal información le será proporcionada por el<br /> funcionario que la posea, quedando la Defensoría del Pueblo obligada a<br /> mantener la misma reserva. No podrá por consiguiente, difundirla o hacerla<br /> pública sirviéndole únicamente como elemento para continuar la investigación<br /> que se esté desarrollando.<br /> <b>Artículo 56° <br /> Lapso para responder. </b>La información requerida por la<br /> Defensoría del Pueblo será suministrada por el funcionario o persona requerida,<br /> en un término no mayor a cinco (5) días hábiles y sólo podrá extenderse si se<br /> justifica fehacientemente ante el Defensor del Pueblo la necesidad de una<br /> prórroga, que en ningún caso podrá ser mayor del término antes mencionado.<br /> <b><br /> Parágrafo Único:La persistencia en una actitud entorpecedora de la labor de investigación de la<br /> Defensoría del Pueblo por parte de cualquier organismo o autoridad pública,<br /> puede ser objeto de informe especial cuando justificadas razones así lo<br /> requieran, además de incluirla dentro del informe anual que deberá presentar<br /> ante la Asamblea Nacional.<br /> <b><br /> Artículo 57</b>° .<br /> <b>Cooperación entre autoridades</b>. En el ejercicio de sus funciones la Defensoría<br /> del Pueblo actuará en cooperación con otras autoridades públicas, a través de<br /> los siguientes mecanismos, entre otros: 1. Cuando un asunto esté siendo<br /> conocido por otra autoridad, la Defensoría del Pueblo tendrá acceso a las<br /> informaciones pertinentes, y podrá aportarles los elementos provenientes de su<br /> investigación;<br /> 2. Cuando la Defensoría del Pueblo requiera a otras autoridades a asumir<br /> determinadas actuaciones de su competencia, estas la mantendrán informada<br /> de los trámites sobre dichos asuntos, y en su defecto, la Defensoría del Pueblo<br /> podrá solicitar la información correspondiente;<br /> 3. Cuando la Defensoría del Pueblo siga procedimientos vinculados a la<br /> administración de justicia, pondrá en conocimiento a la Dirección Ejecutiva de la<br /> Magistratura; y podrá ejercer acciones ante los tribunales competentes de la<br /> jurisdicción disciplinaria judicial;<br /> 4. Cuando en el ejercicio de sus funciones, la Defensoría del Pueblo conozca de<br /> hechos que son competencia de la Fiscalía General de la República y de la<br /> Contraloría General de la República solicitará la intervención de estos, según<br /> corresponda;<br /> 5. Cuando en ejercicio de sus funciones, los órganos del Poder Público<br /> conozcan de hechos que sean competencia de la Defensoría del Pueblo,<br /> informarán y solicitarán la intervención de ésta.<br /> <b><br /> Artículo 58° <br /> Elementos de Convicción</b>. La Defensoría del Pueblo podrá recurrir a cualquier<br /> medio o elemento de convicción, para la formulación de sus decisiones.<br /> <b>Título IV: De las Sanciones </b><br /> <b>Capítulo I: Responsabilidad por el Incumplimiento del Deber de </b><br /> <b>Colaboración con la Defensoría del Pueblo </b><br /> <b>Artículo 59° <br /> Responsabilidad por desobediencia</b>. La persona que incumpla las<br /> obligaciones de colaborar y de no obstaculizar a las que se hace referencia en<br /> los artículos 11° , 54° , 55° y 56° de esta Ley, será castigado con arresto de<br /> quince (15) a treinta (30) días, o multa de 10 a 30 unidades tributarias.<br /> <b><br /> Artículo 60° .<br /> Responsabilidad disciplinaria por desobediencia</b>. El incumplimiento por parte<br /> de funcionario público de las obligaciones de colaborar y de no obstruir las<br /> labores de la Defensoría del Pueblo, constituirá además, una falta en el servicio<br /> que acarreará sanción disciplinaria, que consistirá en amonestación verbal,<br /> amonestación escrita, suspensión o destitución, dependiendo de la gravedad del<br /> caso. La autoridad superior correspondiente estará obligada a calificar la falta e<br /> imponer la sanción correspondiente y cumplir con el fondo de la solicitud.<br /> <b><br /> Artículo 61° .<br /> Responsabilidad administrativa y contractual</b>. El incumplimiento de las<br /> obligaciones de colaborar y de no obstruir por parte de los particulares a que se<br /> refiere el artículo 6° de esta Ley, constituirá además, una falta frente a la cual la<br /> autoridad competente de vigilar y controlar la correspondiente autorización,<br /> aprobación, registro o contrato de prestación de servicio público, tomará las<br /> medidas pertinentes de conformidad con la ley o el contrato correspondientes.<br /> En los contratos de prestación de servicios públicos, se incluirá una cláusula<br /> previendo las consecuencias que tendrá el incumplimiento de esta obligación.<br /> <b>Título V: Del Régimen Presupuestario </b><br /> <b><br /> Artículo 62° .<br /> Autonomía presupuestaria. </b>La Defensoría del Pueblo estará sujeta a las leyes<br /> y reglamentos sobre la elaboración y ejecución del presupuesto, en cuanto le<br /> sean aplicables. No obstante, a los efectos de garantizar su autonomía e<br /> independencia en cuanto órgano del Poder Ciudadano en el ejercicio de sus<br /> deberes y atribuciones, regirán las disposiciones previstas en la Constitución y la<br /> ley.<br /> <b>Artículo 63° .<br /> Elaboración del Presupuesto. </b>El proyecto de presupuesto elaborado por la<br /> Defensoría del Pueblo, será remitido al Ejecutivo Nacional para su incorporación<br /> sin modificación al correspondiente Proyecto de Ley de Presupuesto, que se<br /> presentará para su consideración en la Asamblea Nacional.<br /> <b>Título VI: Disposiciones Transitorias </b><br /> <b><br /> Disposición Transitoria Primera</b>.<br /> La Asamblea Nacional, dentro de (1) un año a la entrada en vigencia de la<br /> presente Ley sancionará la Ley de Carrera Defensorial.<br /> <b><br /> Disposición Transitoria Segunda.-El Defensor del Pueblo, dentro del primer año a la promulgación de esta Ley,<br /> dictará los reglamentos internos relativos a los procedimientos, a la organización<br /> y el funcionamiento y el estatuto de personal.<br /> <b><br /> Disposición Transitoria Tercera</b>.<br /> Entre tanto se dicte el Reglamento respectivo, el régimen sobre pensiones y<br /> jubilaciones de los funcionarios y empleados al servicio de la Defensoría del<br /> Pueblo, se establecerá en Resolución dictada al efecto por el Defensor del<br /> Pueblo.<br />