Ley Orgánica de la Administración Central

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<b>Presidencia de la República </b><br /> <b>Decreto Nº 369 </b><br /> <b>05 de Octubre de 1999 </b><br /> <b>Hugo Chávez Frías </b><br /> <b>Presidente de la República </b><br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8º del artículo 190 de la<br /> Constitución y de conformidad con lo dispuesto en los literales a) y c) del<br /> numeral 1 del artículo 1º de la Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la<br /> República para Dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y<br /> Financiera Requeridas por el Interés Público de fecha 22 de abril de 1999,<br /> publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.687 de fecha<br /> 26 de abril de 1999, en Consejo de Ministros,<br /> Dicta<br /> el siguiente<br /> <b>Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central </b><br /> <b>Título I. Disposiciones Fundamentales</b><br /> <b><br /> Artículo 1° </b><br /> Este Decreto Ley establece la estructura y rige el funcionamiento de la<br /> Administración Central, de sus órganos y sistemas, determina el número y<br /> denominación de los Ministerios, sus competencias y las bases de su<br /> organización.<br /> Las Administraciones Públicas Estadales, Municipales y del Distrito Federal, los<br /> entes descentralizados funcionalmente y los organismos con régimen especial,<br /> podrán aplicar supletoriamente el presente Decreto Ley en lo que la Constitución<br /> y sus respectivas leyes no establezcan.<br /> <b>Artículo 2° La Administración Central colaborará con las otras ramas del Poder Público y<br /> coordinará sus actividades con los órganos de los Estados y Municipios,<br /> teniendo por norte la actuación del Estado como un todo, en la búsqueda del<br /> desarrollo integral de los habitantes de la República y el funcionamiento eficiente<br /> del servicio público para el beneficio colectivo.<br /> <b>Artículo 3° <br /> La Administración Pública se organizará y actuará de conformidad con el<br /> principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus<br /> competencias se sujeta al mandato de la Constitución de la República y las<br /> leyes.<br /> Ningún órgano de la Administración Central podrá actuar si no le ha sido<br /> atribuida, de manera previa y expresa, competencia en la materia por norma<br /> constitucional o legal.<br /> <b>Artículo 4° Toda competencia atribuida a los órganos de la Administración Central será de<br /> obligatorio cumplimiento; deberá ser ejercida bajo las condiciones, límites y<br /> procedimientos establecidos legalmente y será irrenunciable, indelegable,<br /> improrrogable y no podrá ser relajada por convención alguna, salvo los casos<br /> expresamente previstos en las leyes y demás actos normativos dictados de<br /> conformidad con la Ley.<br /> <b>Artículo 5° Los órganos de la Administración Central están jerárquicamente ordenados y<br /> relacionados de conformidad con la distribución vertical de competencias en<br /> niveles organizativos. La Administración Central se encuentra bajo la dirección y<br /> control general del Presidente de la República, en su carácter de Jefe del<br /> Ejecutivo Nacional. Los órganos de inferior jerarquía estarán sometidos a la<br /> dirección y control de los órganos superiores de la Administración Central.<br /> Artículo 6° <br /> Para el cumplimiento de sus metas y objetivos, la Administración Central podrá<br /> adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y<br /> de particularidad territorial, transfiriendo competencias de sus órganos<br /> superiores a sus órganos inferiores.<br /> <b>Artículo 7° De conformidad con la Constitución y las leyes, se podrán crear entes<br /> descentralizados funcionalmente con las competencias que se determinen en el<br /> instrumento jurídico de creación. En todo caso, estos entes estarán siempre<br /> adscritos administrativamente al Ministerio regulador y rector del sector de<br /> políticas públicas donde desarrollen su actividad y ejercerá sobre ellos el control<br /> correspondiente.<br /> <b>Artículo 8° La dimensión y complejidad organizacional y burocrática de la Administración<br /> Central deberá ser proporcional y corresponderse con los fines y propósitos que<br /> le han sido asignados. Las formas organizativas que adopte la Administración<br /> Central deberán ser suficientes para el cumplimiento de sus metas y objetivos,<br /> así como propender a la economía de los recursos del Estado.<br /> <b>Artículo 9° La actividad de la Administración Pública deberá efectuarse siempre bajo los<br /> principios de economía, celeridad y simplicidad administrativa. Para ello, la<br /> simplificación de los trámites administrativos deberá ser tarea permanente de los<br /> órganos de la Administración Pública, así como la supresión de los que fueren<br /> innecesarios y la observancia del principio de buena fe en la relación entre la<br /> Administración Pública y los particulares.<br /> <b>Artículo 10ºToda actividad de los órganos de la Administración Pública estará orientada por<br /> el principio de objetividad, imparcialidad y transparencia. En tal sentido, el<br /> funcionamiento de la Administración Pública se efectuará con apego a la<br /> racionalidad técnica y jurídica. La transparencia en la actuación de los órganos<br /> de la Administración Pública será una garantía de su objetividad e imparcialidad<br /> para los ciudadanos.<br /> <b>Artículo 11ºLa República es responsable de los daños o perjuicios causados a los<br /> administrados por los actos u omisiones de la Administración Central, a los que<br /> indemnizará bien en sede administrativa o una vez que tal responsabilidad sea<br /> declarada por los órganos judiciales competentes. Igualmente, pueden ser<br /> responsables civil, penal y administrativamente los funcionarios de la<br /> Administración Central que ordenen o dicten dichos actos, así como por la<br /> omisión de los actos de obligatorio cumplimiento, en cuyo caso, la República<br /> puede repetir contra ellos las indemnizaciones canceladas a los administrados.<br /> <b>Artículo 12ºLas actividades que desarrollen los órganos de la Administración Central estarán<br /> orientadas al logro de sus fines y objetivos, para lo cual coordinarán su<br /> actuación bajo el principio de unidad orgánica. Corresponde a los órganos<br /> superiores de la Administración Central la dirección y control de la actividad de<br /> los órganos inferiores, a los que evaluarán en su funcionamiento y resultados.<br /> <b>Artículo 13ºLa Administración Central promoverá la participación ciudadana a través de<br /> organizaciones no gubernamentales legalmente constituidas, las cuales serán<br /> oídas en los asuntos relacionados con el fin perseguido por ellas.<br /> La opinión deberá emitirse dentro del plazo fijado conforme al reglamento<br /> correspondiente y en ningún caso aquélla tendrá carácter vinculante.<br /> <b>Artículo 14ºLa Administración Central establecerá un sistema que suministre a la población<br /> la más amplia, oportuna y veraz información sobre sus actividades, con el fin de<br /> permitirle ejercer los recursos correspondientes y para reclamar la<br /> responsabilidad del Estado. Cualquier administrado puede solicitar a los órganos<br /> de la Administración Central, por los medios legales idóneos, la información que<br /> desee.<br /> <b>Artículo 15ºTodos los órganos de la Administración Central mantendrán permanentemente<br /> actualizadas y a disposición de los ciudadanos, en las unidades de información<br /> correspondientes, el esquema de su organización y la de los organismos<br /> adscritos, así como guías informativas sobre los procedimientos administrativos,<br /> servicios y prestaciones aplicables en el ámbito de la respectiva competencia.<br /> Los órganos de la Administración Central deberán disponer, de conformidad con<br /> el Reglamento correspondiente, mecanismos para que los ciudadanos presenten<br /> sugerencias y reclamos sobre el funcionamiento de los servicios públicos.<br /> Igualmente, podrán realizar encuestas para conocer el grado de satisfacción de<br /> la población sobre la actividad y organización administrativas, así como de los<br /> usuarios o beneficiarios de los servicios públicos.<br /> <b>Artículo 16ºNadie que esté al servicio de la República podrá negociar o celebrar contrato<br /> alguno con ella, ni por sí ni por interpuesta persona ni en representación de otra,<br /> salvo las excepciones que establezcan las leyes. Esta prohibición alcanza a<br /> quienes hubieren estado al servicio de la República hasta un año antes de la<br /> fecha en que se pretenda negociar o celebrar el contrato.<br /> Se exceptúan de la prohibición contemplada en este artículo, los contratos que<br /> tuvieren por objeto la compra, construcción, refacción o arrendamiento de<br /> vivienda para uso de las personas mencionadas o de su familia; los convenios<br /> relativos a la enajenación de bienes por causa de utilidad pública; los contratos<br /> para la utilización de servicios públicos; los contratos de adhesión y cualquier<br /> otro contrato en el que la persona del negociador o contratante no pueda influir<br /> en el otorgamiento y condiciones de la contratación; así como los contratos con<br /> microempresas integradas por ex trabajadores al servicio del Estado cuya<br /> creación fuera prevista en procesos de reestructuración de los órganos de la<br /> Administración Pública.<br /> <b>Artículo 17ºSin perjuicio de que se demuestre la interposición de personas en otros casos,<br /> se considerarán personas interpuestas el padre, la madre, los descendientes y el<br /> cónyuge, concubino o concubina de la persona respecto a la cual obre la<br /> prohibición. Se considerarán igualmente personas interpuestas, las sociedades<br /> civiles, mercantiles o de hecho y las comunidades, en las cuales quien esté al<br /> servicio de la República haya tenido hasta un año antes de la negociación o<br /> celebración del contrato, o haya adquirido dentro del año siguiente a las mismas,<br /> el treinta por ciento (30%), por lo menos, de los intereses, acciones o cuotas de<br /> participación, según el caso, salvo que las hubiere por herencia.<br /> <b>Artículo 18ºLos contratos celebrados en contravención de lo dispuesto en los artículos<br /> anteriores serán nulos, de nulidad absoluta, sin perjuicio de las<br /> responsabilidades en que incurran los infractores y las indemnizaciones a que<br /> pudiere haber lugar conforme a la Ley.<br /> <b>Título II. De la Organización de la Administración Central</b><br /> <b>Artículo 19ºSon órganos superiores de la Administración Central, el Presidente de la<br /> República, el Consejo de Ministros, los Ministros y los Ministros de Estado.<br /> También son órganos de la Administración Central, los Viceministros, los<br /> Consejos Nacionales, las Comisiones Presidenciales, los Comisionados<br /> Presidenciales, las Autoridades Unicas de Area y las Oficinas Nacionales.<br /> El Presidente de la República contará con las dependencias y servicios de<br /> apoyo técnico y de asesoría necesarios.<br /> <b>Artículo 20ºCorresponde a los órganos superiores de la Administración Central la<br /> planificación, formulación, supervisión, coordinación y evaluación de las políticas<br /> públicas, así como el seguimiento de su ejecución.<br /> <b>Capítulo I. Del Consejo de Ministros y de los Gabinetes Sectoriales </b><br /> <b>Artículo 21ºLos Ministros reunidos integran el Consejo de Ministros, el cual será presidido<br /> por el Presidente de la República o, en su ausencia, por el Ministro que éste<br /> designe. En este caso las decisiones adoptadas deberán ser confirmadas por el<br /> Presidente de la República para que adquieran validez.<br /> El Presidente de la República podrá invitar, con derecho a voz, a otras personas<br /> a las reuniones del Consejo, cuando a su juicio la naturaleza de la materia o su<br /> importancia así lo requiera.<br /> El Ministro de la Secretaría de la Presidencia ejercerá la Secretaría del Consejo<br /> de Ministros.<br /> <b>Artículo 22ºEl Presidente de la República fijará la periodicidad de las reuniones ordinarias<br /> del Consejo de Ministros y lo convocará extraordinariamente en los casos en<br /> que la materia que haya de tratarse lo requiera, o cuando lo juzgue conveniente.<br /> <b>Artículo 23ºEl Ministro de Secretaría de la Presidencia comunicará a los Ministros, con la<br /> debida anticipación, los asuntos a discutirse en Consejo de Ministros,<br /> suministrándoles la información necesaria para su consideración, de<br /> conformidad con el Reglamento de funcionamiento interno. En todo caso, los<br /> asuntos para el conocimiento del Consejo de Ministros deberán ser<br /> considerados y estudiados con anterioridad por el respectivo Gabinete Sectorial<br /> y por el Consejo de Asesoría Jurídica de la Administración Pública, si fuere el<br /> caso.<br /> <b>Parágrafo Único:Sólo cuando el Presidente de la República juzgue del caso de urgencia, podrá<br /> prescindirse de estas formalidades.<br /> <b>Artículo 24ºEl Consejo de Ministros actuará con la totalidad de sus miembros.<br /> <b>Parágrafo Único:En caso de que el Presidente de la República estime urgente la consideración<br /> de uno o determinados asuntos, el Consejo de Ministros actuará por lo menos<br /> con las dos terceras partes de sus miembros.<br /> <b>Artículo 25ºDe las sesiones del Consejo de Ministros se levantará un acta por el Secretario,<br /> quien la asentará en un libro especial una vez que haya sido aprobada y la<br /> autorizará con su firma. Dicha acta contendrá las decisiones del Consejo de<br /> Ministros sobre cada uno de los asuntos tratados en la reunión correspondiente.<br /> <b>Artículo 26ºCuando en la tramitación de un asunto intervengan dos o más Ministros, será<br /> sometido a la consideración del Consejo de Ministros por aquél a quien<br /> corresponda refrendarlo o tramitarlo de acuerdo al orden establecido en el<br /> Capítulo II del Título III del presente Decreto Ley, y cada uno informará sobre las<br /> materias de su competencia. En caso de discrepancias, entre dos o más<br /> Ministros acerca de la ejecución de determinados asuntos, corresponde al<br /> Presidente resolver a quién habrá de atribuirse la materia discutida.<br /> <b>Artículo 27ºLas deliberaciones del Consejo de Ministros son secretas. Los Ministros están<br /> obligados a no emitir declaraciones sobre los asuntos que fueren considerados<br /> por el Presidente de la República como secretos.<br /> <b>Artículo 28ºLos Ministros serán solidariamente responsables de las decisiones adoptadas en<br /> las reuniones del Consejo de Ministros a que hubieren concurrido, salvo que<br /> hayan hecho constar su voto adverso o negativo.<br /> <b>Artículo 29ºEl Presidente de la República podrá disponer que funcionen gabinetes<br /> sectoriales para que lo asesoren y propongan acuerdos o políticas sectoriales,<br /> así como para estudiar y hacer recomendaciones sobre los asuntos a ser<br /> considerados por el Consejo de Ministros.<br /> También podrán ser creados para coordinar actividades que comprometan la<br /> actuación de varios Ministerios y otros entes públicos.<br /> En el Decreto de creación del gabinete sectorial se reglamentará su integración<br /> y funcionamiento.<br /> <b>Artículo 30ºLos Gabinetes Sectoriales estarán integrados por los Ministros, los Ministros de<br /> Estado y los Viceministros con responsabilidades en el sector correspondiente.<br /> Serán presididos por el Ministro que el Presidente de la República designe. En<br /> ningún caso, los integrantes de los Gabinetes Sectoriales podrán delegar en<br /> otros funcionarios su asistencia y participación a los mismos.<br /> <b>Artículo 31ºDe los asuntos tratados en los Gabinetes Sectoriales se informará al Consejo de<br /> Ministros.<br /> Deberán conocerse y discutirse en los respectivos Gabinetes Sectoriales<br /> aquellos asuntos que, de acuerdo con la Constitución y las leyes, el Presidente<br /> de la República deba ejercer en Consejo de Ministros.<br /> <b>Capítulo II. De Otros Órganos de la Administración Central </b><br /> <b>Artículo 32ºEl Presidente de la República podrá crear Consejos Nacionales, con carácter<br /> permanente o temporal, integrados por autoridades públicas y personas<br /> representativas de la sociedad, para la consulta de las políticas públicas<br /> sectoriales que establezca el Decreto de creación.<br /> El Decreto de creación respectivo determinará la integración de los Consejos<br /> Nacionales, con la debida representación de los sectores organizados,<br /> económicos, laborales, sociales y culturales del país.<br /> <b>Artículo 33ºEl Presidente de la República podrá crear Comisiones Presidenciales o<br /> Interministeriales, permanentes o temporales, integrados por funcionarios<br /> públicos y personas especializadas en la materia, para el examen y<br /> consideración de las materias que se determinen en el Decreto de creación.<br /> Las Comisiones Presidenciales o Interministeriales también podrán tener objeto<br /> la coordinación de criterios y el examen conjunto de materias asignadas a<br /> diversos Ministerios. El Decreto de creación determinará quién habrá de presidir<br /> las Comisiones Presidenciales. Sus conclusiones y recomendaciones serán<br /> tomadas por mayoría absoluta de votos.<br /> <b>Artículo 34ºEl Presidente de la República podrá nombrar Comisionados para que coordinen<br /> las actividades de diversas entidades públicas y organismos del Estado que<br /> atiendan conjuntamente necesidades en determinados sectores, áreas o<br /> programas.<br /> <b>Artículo 35º<br /> El Presidente de la República podrá designar Autoridades Únicas de Área para<br /> el desarrollo de territorios o programas regionales, con las atribuciones que<br /> determinen las disposiciones legales sobre la materia y los Decretos que las<br /> crearen.<br /> <b>Artículo 36ºEl Presidente de la República en Consejo de Ministros podrá crear Oficinas<br /> Nacionales, como órganos desconcentrados, sólo en aquellos casos en que<br /> sean requeridas para operar sistemas de apoyo administrativo a la<br /> Administración Central. Sus funciones y dependencia administrativa serán<br /> establecidas en el Decreto de creación.<br /> <b>Título III. De los Ministros y Ministerios </b><br /> <b>Capítulo I. De los Ministros </b><br /> <b>Artículo 37ºSon competencias comunes de los Ministros con Despacho:<br /> 1. Formular, seguir y evaluar las políticas sectoriales y orientar, dirigir, coordinar,<br /> supervisar y controlar administrativamente las actividades del Ministerio.<br /> 2. Representar administrativamente al Ministerio.<br /> 3. Cumplir y hacer cumplir las órdenes que le comunique el Presidente de la<br /> República, a quien deberán dar cuenta de su actuación.<br /> 4. Presentar informe por escrito al Presidente de la República, con copia para el<br /> Ministro de Relaciones Exteriores, de las actuaciones oficiales que realicen fuera<br /> del país, personalmente o a través de sus funcionarios de su Ministerio.<br /> 5. Asistir a las reuniones del Consejo de Ministros y de los Gabinetes Sectoriales<br /> que integren<br /> 6. Remitir y sostener ante el Poder Legislativo los correspondientes proyectos de<br /> ley que, por su órgano, presentar al Poder Ejecutivo.<br /> 7. Refrendar los actos del Presidente de la República que sean de su<br /> competencia y encargarse de su ejecución.<br /> 8. Dictar las resoluciones que sean necesarias para el ejercicio de sus<br /> competencias y encargarse de su ejecución.<br /> 9. Presentar al Congreso de la República la Memoria y Cuenta de su Ministerio.<br /> 10. Presentar, conforme a la Ley, el anteproyecto de presupuesto del Ministerio<br /> y remitirlo, para su estudio y tramitación, al órgano competente.<br /> 11. Ejercer la superior administración, dirección, inspección y resguardo de los<br /> servicios, bienes y ramos de renta del Ministro<br /> 12. Ejercer sobre los institutos autónomos, fundaciones, asociaciones y<br /> sociedades civiles del Estado las funciones de coordinación y control que le<br /> correspondan conforme a este Decreto Ley, las Leyes especiales de creación y<br /> los demás instrumentos jurídicos respectivos.<br /> 13. Ejercer la representación de las acciones pertenecientes a la República en<br /> las empresas del Estado que se les asigne y el correspondiente control<br /> accionario.<br /> 14. Comprometer y ordenar los gastos del Ministerio e intervenir en la<br /> Tramitación de créditos adicionales y demás modificaciones de su presupuesto.<br /> 15. Comunicar al Procurador General de la República las instrucciones<br /> concernientes a los asuntos en que éste deba intervenir relacionados con las<br /> materias de la competencia del Ministerio.<br /> 16. Cumplir oportunamente las obligaciones legales respecto a la Contraloría<br /> General de la República.<br /> 17. Suscribir los actos y correspondencias del Despacho a su cargo.<br /> 18. Resolver en última instancia administrativa los recursos ejercidos contra las<br /> decisiones de los órganos y autoridades del Ministerio.<br /> 19. Llevar a conocimiento y resolución del Presidente de la República, los<br /> asuntos o solicitudes que requieran su intervención.<br /> 20. Legalizar la firma de los funcionarios al servicio del Ministerio.<br /> 21. Resolver los conflictos de competencia entre funcionarios del Ministerio y<br /> ejercer la potestad disciplinaria, con arreglo a las disposiciones legales o<br /> reglamentarias.<br /> 22. Otorgar, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, los contratos<br /> relacionados con asuntos propios del Ministerio.<br /> 23. Contratar para el Ministerio los servicios de profesionales y técnicos por<br /> tiempo determinado o para una obra determinada.<br /> 24. Someter a la decisión del Presidente de la República los asuntos de su<br /> competencia en cuyas resultas tenga interés personal o lo tenga su cónyuge o<br /> algún pariente por consanguinidad en cualquier grado en la línea recta o en la<br /> colateral hasta el cuarto grado inclusive, o por afinidad hasta el segundo grado.<br /> 25. Expedir copias certificadas de los documentos o expedientes que cursen en<br /> el Despacho a su cargo.<br /> 26. Delegar atribuciones y la firma de documentos de conformidad con las<br /> previsiones legales y reglamentarias.<br /> 27. Someter a la consideración del Presidente de la República en Consejo de<br /> Ministros, el proyecto de Reglamento Orgánico del Ministerio, previo el<br /> cumplimiento de los requisitos administrativos correspondientes.<br /> 28. Las demás que le señalen las leyes y los reglamentos.<br /> <b>Artículo 38ºEl Presidente de la República podrá nombrar Ministros de Estado sin asignarles<br /> Despacho determinado, para que lo asesoren en los asuntos que les confíe y<br /> coordinen las materias que se determinen en el Decreto de nombramiento.<br /> <b>Capítulo II. Del Numero, Denominación y Competencias de Cada Ministerio </b><br /> <b>Artículo 39º<br /> Los Ministerios serán los siguientes:<br /> del Interior y Justicia<br /> de Relaciones Exteriores<br /> de Finanzas<br /> de la Defensa<br /> de la Producción y el Comercio<br /> de Educación, Cultura y Deportes<br /> de Salud y Desarrollo Social<br /> del Trabajo<br /> de Infraestructura<br /> de Energía y Minas<br /> del Ambiente y de los Recursos Naturales<br /> de Planificación y Desarrollo<br /> de Ciencia y Tecnología<br /> de la Secretaría de la Presidencia.<br /> <b>Artículo 40ºCorresponde al Ministerio del Interior y Justicia la regulación, formulación y<br /> seguimiento de políticas, la planificación y realización de las actividades del<br /> Ejecutivo Nacional en materia de política interior, que comprende las relaciones<br /> políticas de éste con los demás organismos del Poder Público, la seguridad<br /> personal y el orden público; la coordinación de los Cuerpos de Policía, así como<br /> la regulación, fiscalización y control sobre los servicios privados de seguridad; la<br /> fiscalización de la importación, fabricación, instalación, tenencia y porte de<br /> armas y municiones no considerados como material de guerra; la identificación<br /> de los habitantes de la República y el seguimiento del proceso de<br /> descentralización.<br /> Le corresponde, además, la regulación, formulación y seguimiento de políticas,<br /> la planificación y la realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en<br /> materia de justicia y defensa social, que comprende las relaciones con el Poder<br /> Judicial y el auxilio que éste requiera para el ejercicio de sus funciones; la<br /> legislación y seguridad jurídica; los servicios penitenciarios; la defensa,<br /> prevención y represión del delito; el Registro Público, las Notarías, el Registro<br /> Mercantil y el Registro del Estado Civil de las personas; la inspección y<br /> relaciones con los cultos establecidos en el país; así como las demás<br /> competencias que le atribuyan las leyes.<br /> <b>Artículo 41ºCorresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores la regulación, formulación y<br /> seguimiento de políticas, la planificación y realización de las actividades del<br /> Ejecutivo Nacional en materia de política exterior, que comprende la actuación<br /> internacional de la República; la conducción de las relaciones con los otros<br /> Estados; la representación de la República en las organizaciones, organismos y<br /> eventos internacionales, salvo que, en este último caso, el Presidente de la<br /> República, encargue la representación a otro Ministro o funcionario; la<br /> coordinación de la actuación que desarrollen otros Despachos en el extranjero;<br /> la participación en las negociaciones comerciales, económicas, técnicas y<br /> culturales con otros países y entidades extranjeras; la representación dentro del<br /> ámbito de su competencia y defensa de los intereses de la República en las<br /> controversias internacionales y en las cuestiones relacionadas con la integridad<br /> territorial y su soberanía, así como las demás competencias que le atribuyan las<br /> leyes.<br /> <b>Artículo 42ºCorresponde al Ministerio de Finanzas la 'regulación, formulación y seguimiento<br /> de políticas, la planificación y realización de las actividades del Ejecutivo<br /> Nacional en materia financiera y fiscal, la participación en la formulación y<br /> aplicación de la política económica y monetaria; lo relativo al crédito público,<br /> interno y externo; el régimen presupuestario; la regulación, organización,<br /> fiscalización y control de la política bancaria y crediticia del Estado; la<br /> intervención y control de las actividades aseguradoras; la regulación y control del<br /> mercado de capitales; el régimen de registro, inspección y vigilancia de las cajas<br /> de ahorros, fondos de empleados y similares; la Tesorería Nacional; la<br /> recaudación, control y administración de todos los tributos nacionales y<br /> aduaneros; la política arancelaria; la contabilidad pública; así como las demás<br /> competencias que le atribuyan las leyes.<br /> <b>Artículo 43ºCorresponde al Ministerio de la Defensa la regulación, formulación y seguimiento<br /> de políticas, la planificación y realización de las actividades del Ejecutivo<br /> Nacional en materia de defensa terrestre, aérea, naval y de cooperación; el<br /> mantenimiento y fortalecimiento de la soberanía nacional; la organización,<br /> disciplina, instrucción, dotación, regulación, supervisión y fiscalización de la<br /> dotación de los cuerpos de policía, de los polvorines y depósitos de explosivos,<br /> así como la fabricación, importación, exportación, registro, comercio, transporte,<br /> almacenamiento, empleo y vigilancia de armas de guerra; la autorización y<br /> fiscalización de la tenencia y porte de armas y municiones al personal militar, y<br /> al civil que cumpla funciones de inteligencia; la cooperación en el mantenimiento<br /> de la seguridad y el orden público; el estudio militar del país, así como las demás<br /> competencias que le atribuyan las leyes.<br /> <b>Artículo 44ºCorresponde al Ministerio de la Producción y el Comercio la regulación,<br /> formulación y seguimiento de políticas, la planificación y realización de las<br /> actividades del Ejecutivo Nacional en los sectores de la producción de bienes y<br /> del mercado de los servicios; el comercio interior y exterior, y todo lo relativo a<br /> las negociaciones comerciales internacionales y la defensa de los intereses de la<br /> República en las controversias internacionales que se susciten con ocasión de<br /> las negociaciones o relaciones comerciales con otros entes extranjeros o<br /> internacionales, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores;<br /> inversiones nacionales y extranjeras; propiedad intelectual; protección al<br /> consumidor; régimen de pesas y medidas; normas técnicas, certificación y<br /> control de calidad; turismo; cooperativismo; innovaciones tecnológicas;<br /> promoción y estímulo a la competitividad y la libre competencia; la defensa de la<br /> producción nacional frente a prácticas desleales del comercio internacional; la<br /> concertación, análisis y la fijación de precios y tarifas de productos y servicios,<br /> tanto públicos como privados, en todo el territorio nacional; participar en la<br /> formulación de la política aduanera y arancelaria, en coordinación con el<br /> Ministerio de Finanzas.<br /> Le corresponde, además, la regulación, formulación y seguimiento de políticas,<br /> la planificación y realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en materia<br /> de fomento, desarrollo y protección de la producción y comercio agrícola,<br /> vegetal, pecuario, pesquero y forestal; de seguridad agroalimetaria; de reforma<br /> agraria y del catastro rural, en coordinación con el Ministerio del Ambiente y de<br /> los Recursos Naturales; de administración de tierras baldías destinadas a la<br /> explotación agrícola; la participación en las negociaciones internacionales sobre<br /> comercio agrícola, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores;<br /> de la fabricación, comercio y utilización de fertilizantes, medicamentos<br /> veterinarios, vacunas, productos químicos, biológicos y zooterápicos(sic) de uso<br /> agrícola; del almacenamiento, oferta, transporte y comercio de vegetales y<br /> animales o sus partes, a los efectos del control sanitario; la formulación de la<br /> política y operación de sistemas de riego, drenaje, soporte de infraestructura<br /> física del sector agropecuario y saneamiento de tierras; así como las demás<br /> competencias que le atribuyan las leyes.<br /> <b>Artículo 45ºCorresponde al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes la regulación,<br /> formulación y seguimiento de políticas, la planificación y realización de las<br /> actividades del Ejecutivo Nacional en materia de educación, que corresponden<br /> la orientación, programación, desarrollo, promoción, coordinación, supervisión,<br /> control y evaluación del sistema educacional en todos sus niveles y<br /> modalidades, salvo lo dispuesto en leyes especiales; colaborar con las<br /> actividades de generación y desarrollo científico, con las manifestaciones de la<br /> cultura y la defensa del patrimonio cultural y acervo histórico de la Nación;<br /> asegurar el acceso a la cultura por parte de toda la población; diseñar y<br /> establecer formas de participación en el desarrollo cultural; estimular el<br /> desarrollo de la actividad deportiva; establecer planes de consolidación y<br /> mecanismos de coordinación de dicha actividad a nivel nacional, estadal y<br /> municipal; propiciar la participación de las organizaciones deportivas; estimular<br /> el desarrollo del deporte escolar; así como las demás competencias que le<br /> atribuyan las leyes.<br /> <b>Artículo 46ºCorresponde al Ministerio de Salud y Desarrollo Social la regulación, formulación<br /> y seguimiento de políticas, la planificación y realización de las actividades del<br /> Ejecutivo Nacional en materia de salud pública, así como la regulación,<br /> coordinación, seguimiento y fiscalización de los servicios estadales, municipales<br /> y privados; los programas de saneamiento y contaminación ambiental referidos a<br /> la salud pública, en coordinación con entidades estadales y municipales; la<br /> regulación y fiscalización sanitaria sobre los alimentos destinados al consumo<br /> humano, el suministro de agua potable y la producción y venta de productos<br /> farmacéuticos, cosméticos y sustancias similares; la inspección y vigilancia del<br /> ejercicio de toda profesión o actividad que tenga relación con la atención a la<br /> salud; la formulación de normas técnicas sanitarias en materia de edificaciones e<br /> instalaciones para uso humano, sobre higiene ocupacional y sobre higiene<br /> pública social en general; la organización y dirección de los servicios de<br /> veterinaria que tengan relación con la salud pública<br /> Le corresponde, además, la regulación, formulación, coordinación, seguimiento y<br /> evaluación de las políticas, estrategias y planes vinculados con el desarrollo<br /> social de la Nación; contribuir con la mayor eficiencia y eficacia a la solución de<br /> los problemas que afectan a los grupos menos favorecidos; coordinar los<br /> mecanismos y acciones que, articuladas con la política económica, permitan el<br /> logro de un desarrollo socio-económico equilibrado; desarrollar la atención de<br /> todos los sectores de la población, en especial los de bajos recursos; promover<br /> la participación ciudadana; así como las demás competencias que le atribuyan<br /> las leyes.<br /> <b>Artículo 47ºCorresponde al Ministerio del Trabajo la regulación, formulación y seguimiento<br /> de políticas, la planificación, coordinación, programación, promoción, fomento y<br /> realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en materia laboral; la<br /> regulación de la seguridad social integral y previsión social en general; la<br /> promoción del empleo, del bienestar del trabajador y del mejoramiento de las<br /> condiciones de trabajo de los sectores laborales; la protección del salario; la<br /> regulación de las relaciones obrero patronales, convenciones y conflictos<br /> colectivos de trabajo; la relación con los organismos sindicales nacionales y<br /> organismos internacionales del trabajo; estimular la participación de los<br /> trabajadores en los procesos de democratización sindical y de toma de<br /> decisiones que permitan mejorar las actividades de los grupos organizados de la<br /> comunidad nacional con fines de promoción y solidaridad social; la coordinación<br /> del Estado con los actores sociales; así como las demás competencias que le<br /> atribuyan las leyes.<br /> <b>Artículo 48ºCorresponde al Ministerio de Infraestructura la regulación, formulación y<br /> seguimiento de políticas, la planificación y realización de las actividades del<br /> Ejecutivo Nacional, en coordinación con los Estados y Municipios cuando así<br /> corresponda, en materia de vialidad, de circulación, tránsito y transporte<br /> terrestre, acuático y aéreo; puertos, muelles y demás obras, instalaciones y<br /> servicios conexos; aeródromos, aeropuertos y obras conexas; terminales de<br /> pasajeros en general; proyectos y realización de las obras para el<br /> aprovechamiento de los recursos hídricos; la regulación y control de las<br /> telecomunicaciones en general y de los servicios telefónicos; la fijación de tarifas<br /> y fletes sobre los servicios especificados en este artículo; la política habitacional<br /> y de financiamiento a la vivienda; la coordinación del crédito suministrado por el<br /> Estado para el financiamiento de la vivienda; la organización de los<br /> asentamientos de la comunidad; el equipamiento urbano y el uso de la tierra<br /> urbana, sin menoscabo de las competencias del Poder Municipal; el<br /> establecimiento de normas y procedimientos técnicos para obras de ingeniería,<br /> arquitectura y urbanismo, para el mantenimiento de construcciones para el<br /> desarrollo urbano y edificaciones; la construcción y mantenimiento de las obras<br /> de infraestructura vial, de equipamiento del territorio nacional y redes que<br /> conecten las distintas regiones y ciudades del país; así como las demás<br /> competencias que le atribuyan las leyes.<br /> <b>Artículo 49ºCorresponde al Ministerio de Energía y Minas la regulación, formulación y<br /> seguimiento de políticas, la planificación, realización y fiscalización de las<br /> actividades del Ejecutivo Nacional en materia de minas, hidrocarburos y energía<br /> en general, que comprende lo relativo al desarrollo, aprovechamiento y control<br /> de los recursos naturales no renovables y de otros recursos energéticos, así<br /> como de las industrias mineras, eléctricas, petroleras y petroquímicas; el estudio<br /> del mercado y el análisis y fijación de precios de los productos de la minería, del<br /> petróleo y del servicio de la electricidad; la prevención de contaminación del<br /> medio ambiente derivada de las actividades mineras, energéticas y de<br /> hidrocarburos, en coordinación con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos<br /> Naturales; así como las demás competencias que le atribuyan las leyes.<br /> <b>Artículo 50ºCorresponde al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales la<br /> regulación, formulación y seguimiento de la política ambiental del Estado<br /> venezolano; la planificación, coordinación y realización de las actividades del<br /> Ejecutivo Nacional para el fomento y mejoramiento de la calidad de vida, del<br /> ambiente y de los recursos naturales; el diseño e implementación de las políticas<br /> educativas ambientales; el ejercicio de la autoridad nacional de las aguas; la<br /> planificación y ordenación del territorio; la administración y gestión en cuencas<br /> hidrográficas, la conservación, defensa, manejo, restauración y aprovechamiento<br /> y uso racional y sostenible de los recursos naturales; el manejo y control de los<br /> recursos forestales; la generación y actualización de la cartografía y del catastro<br /> nacional; la evaluación, vigilancia y control de las actividades que se ejecuten en<br /> todo el territorio nacional y en las áreas marino-costeras, capaces de degradar el<br /> ambiente; la administración de las áreas bajo régimen de administración<br /> especial que le corresponda; la operación, mantenimiento y saneamiento de las<br /> obras de aprovechamiento de los recursos hídricos; la normativa técnica<br /> ambiental; la elaboración de estudios y proyectos ambientales; así como las<br /> demás competencias que le atribuyan las leyes.<br /> <b>Artículo 51ºCorresponde al Ministerio de Planificación y Desarrollo la regulación, formulación<br /> y seguimiento de las políticas de planificación y desarrollo institucional; la<br /> formulación de estrategias de desarrollo económico y social de la Nación, y la<br /> preparación de las proyecciones y alternativas; la formulación y seguimiento del<br /> Plan de la Nación, del Plan Operativo Anual y del Plan de Inversiones Públicas;<br /> la propuesta de los lineamientos de la planificación del Estado y de la<br /> planificación física y espacial en escala nacional; la coordinación y<br /> compatibilización de los diversos programas sectoriales, estadales y<br /> municipales; la coordinación de las actividades de desarrollo regional; la<br /> asistencia técnica a los órganos del Poder Público; la asistencia técnica y<br /> financiera internacional; la vigilancia y evaluación de los programas y proyectos<br /> de asistencia técnica que se ejecuten en el país.<br /> Le corresponde, además, la regulación, formulación y seguimiento de las<br /> políticas de función pública; la coordinación y administración del sistema integral<br /> de información sobre personal de la Administración Pública; la regulación y<br /> formulación de las políticas de reclutamiento, selección, formación, evaluación,<br /> promoción, remuneración, seguridad social y egreso de los funcionarios<br /> públicos; la supervisión y coordinación de las oficinas de personal de la<br /> Administración Pública Nacional, así como las competencias que le señale la<br /> Ley de Carrera Administrativa; la evaluación de la gestión de recursos humanos<br /> de los órganos de la Administración Central y Descentralizada funcionalmente.<br /> Le corresponde, además, la modernización institucional de la Administración<br /> Pública Nacional, que comprende el estudio, propuesta, coordinación y<br /> evaluación de las directrices y políticas referidas a la estructura y funciones en<br /> todos sus sectores y niveles, así como las propuestas, el seguimiento y la<br /> evaluación de las acciones tendentes a su modernización administrativa en<br /> general; la realización de la evaluación de los resultados de la gestión de los<br /> organismos que integran la Administración Pública Nacional y su divulgación,<br /> particularmente, la evaluación del desempeño institucional de los órganos de la<br /> Administración Central y Descentralizada funcionalmente y la formulación de los<br /> convenios que sean suscritos entre el Ejecutivo Nacional y los organismos<br /> sujetos a evaluación de sus resultados; así como las demás competencias que<br /> le atribuyan las leyes.<br /> <b>Artículo 52ºCorresponde al Ministerio de Ciencia y Tecnología la regulación, formulación y<br /> seguimiento de las políticas, la planificación y realización de las actividades del<br /> Ejecutivo Nacional para la concreción de un verdadero sistema científico y<br /> tecnológico, así como la orientación de las investigaciones científicas y<br /> tecnológicas de manera tal que contribuyan en forma determinante a satisfacer<br /> los requerimientos de la población y a dinamizar todo el sistema productivo<br /> nacional; el fortalecimiento, coordinación e integración del sistema tecnológico<br /> en concordancia con las demandas de las cadenas productivas, promoviendo y<br /> multiplicando los procesos de innovación y transferencia; contribuir al<br /> fortalecimiento de los estudios de postgrado como instancia fundamental para<br /> cultivar el desarrollo científico, tecnológico y humanístico en el país, en<br /> coordinación con el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes; las relaciones<br /> de colaboración que apoyen el aparato productivo, en coordinación con el<br /> Ministerio de la Producción y el Comercio y organismos regionales; así como las<br /> demás competencias que le atribuyan las leyes.<br /> <b>Artículo 53ºCorresponde al Ministerio de Secretaría de la Presidencia suministrar el apoyo<br /> logístico que requiera el Despacho del Presidente de la República para su<br /> funcionamiento; representarlo en los actos públicos que éste le señale; actuar<br /> como órgano de comunicación y enlace, conforme a las instrucciones del<br /> Presidente de la República, entre éste y los demás órganos y funcionarios del<br /> Poder Público; formular, dirigir y coordinar las políticas informativas y<br /> divulgativas de la Administración Central; las relaciones con los distintos medios<br /> de comunicación social existentes en el país y con las asociaciones<br /> profesionales del área de la comunicación colectiva; dirigir, administrar y<br /> coordinar los distintos medios gráficos, radiofónicos y audiovisuales propiedad<br /> del Estado; coordinar la edición y distribución de las publicaciones oficiales y<br /> organizar un registro en esta materia; promover, planificar y realizar actividades<br /> informativas de carácter institucional tendentes a la divulgación en el exterior de<br /> la realidad del país; supervisar las actividades del Despacho del Presidente de la<br /> República y lo relacionado con la gestión presupuestaria y administrativa de la<br /> Casa Militar de la Presidencia de la República; ordenar los gastos y preparar el<br /> presupuesto del Despacho del Presidente; ejercer la Secretaría del Consejo de<br /> Ministros y realizar el seguimiento de sus decisiones; ordenar las publicaciones<br /> la Gaceta Oficial de la República de Venezuela; coordinar las actividades de los<br /> Consejos Nacionales, Comisiones y Comisionados Presidenciales, Autoridades<br /> Unicas de Areas y Oficinas Nacionales; así como las demás competencias que<br /> le atribuyan las leyes.<br /> <b>Capítulo III. De la Organización Interna de los Ministerios </b><br /> <b>Artículo 54ºCada Ministerio estará integrado por el Despacho del Ministro y los Despachos<br /> de los Viceministros. El Despacho del Ministro contará con la Dirección del<br /> Despacho y las dependencias y funcionarios necesarios para el cumplimiento de<br /> sus fines, según lo determine el correspondiente Reglamento Orgánico.<br /> Los Despachos de los Viceministros estarán conformados por las unidades<br /> operativas o de ejecución necesarias, las cuales podrán estar integradas en<br /> orden jerárquico descendente así: Direcciones Generales, Direcciones de Línea<br /> y Divisiones, según la importancia relativa y el volumen de trabajo que signifique<br /> la respectiva función. Los Reglamentos Orgánicos determinarán la estructura y<br /> las funciones de los Viceministros y de las demás dependencias que integran<br /> cada Ministerio.<br /> <b>Parágrafo Único:El Ministerio de la Defensa se organizará acorde con la naturaleza de su misión<br /> establecida en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales.<br /> <b>Artículo 55ºEn cada Ministerio habrá tantos Viceministros como lo disponga el<br /> correspondiente Reglamento Orgánico, de acuerdo con los sectores que deba<br /> atender el respectivo Ministerio.<br /> El Viceministro podrá tener asignado más de un sector.<br /> No podrán nombrarse Viceministros sin asignación de sectores.<br /> Los Viceministros serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de la<br /> República, oída la propuesta del Ministro correspondiente.<br /> <b>Artículo 56ºSon atribuciones y deberes comunes de los Viceministros:<br /> 1. Dirigir, planificar, coordinar y supervisar las actividades de las dependencias<br /> de su respectivo Despacho y resolver los asuntos que le sometan sus<br /> funcionarios, de lo cual darán cuenta al Ministro cuando éste lo considere<br /> oportuno.<br /> 2. Asistir a los Gabinetes Sectoriales que determinen los Decretos de creación.<br /> 3. Ejercer la administración, dirección, inspección y resguardo de los servicios,<br /> bienes y ramos de renta de su respectivo Despacho y de las dependencias a su<br /> cargo.<br /> 4. Suscribir los actos y correspondencia del Despacho a su cargo.<br /> 5. Cumplir y hacer cumplir las órdenes e instrucciones que le comunique el<br /> Ministro, a quien dará cuenta de su actuación.<br /> 6. Coordinar aquellas materias que el Ministro disponga llevar a la Cuenta del<br /> Presidente, al Consejo de Ministros y a los Gabinetes Sectoriales.<br /> 7. Ejercer la potestad disciplinaria, con arreglo a las disposiciones legales o<br /> reglamentarias.<br /> 8. Llevar a conocimiento y resolución del Ministro, los asuntos o solicitudes que<br /> requieran su intervención.<br /> 9. Someter a la decisión del Ministro los asuntos de su competencia en cuyas<br /> resultas tenga interés personal directo por sí o a través de terceras personas.<br /> 10. Expedir copias certificadas de los documentos o expedientes que cursen en<br /> el Despacho a su cargo<br /> 11. Delegar atribuciones y la firma de documentos, conforme a las previsiones<br /> legales y reglamentarias.<br /> 12. Proponer al Ministro las modificaciones al Reglamento Orgánico del<br /> Ministerio para su consideración en el Consejo de Ministros.<br /> 13. Las demás que le atribuyan las Leyes y los Reglamentos Orgánicos.<br /> <b>Capítulo IV. De las Memorias y Cuentas </b><br /> <b>Artículo 57ºLas Memorias que los Ministros deban presentar a las Cámaras Legislativas,<br /> conforme a lo dispuesto en la Constitución, contendrán la exposición razonada y<br /> suficiente de las políticas, estrategias, planes generales, objetivos, metas,<br /> resultados, impactos y obstáculos en la gestión de cada Ministerio en el año civil<br /> inmediatamente anterior y sobre sus planes para el año siguiente. Si<br /> posteriormente se evidenciaren actos o hechos desconocidos por el Ministro,<br /> que por su importancia merecieran ser del conocimiento de las Cámaras<br /> Legislativas, así se hará.<br /> En las Memorias se insertarán aquellos documentos que a juicio del Ministro<br /> considere indispensable, teniendo en cuenta su naturaleza y transcendencia. No<br /> deberán incluirse en las Memorias simples relaciones de actividades o<br /> documentos.<br /> <b>Artículo 58ºLa aprobación impartida a las Memorias no comprende la de las convenciones y<br /> actos contenidos en ellas que requieran especial aprobación legislativa.<br /> <b>Artículo 59ºEn la formulación y la presentación de las cuentas, los Ministerios se someterán<br /> a las normas y sistemas que establezca la Contraloría General de la República.<br /> <b>Título IV. De la Delegación y Desconcentración Administrativa </b><br /> <b>Capítulo I. De la Delegación </b><br /> <b>Artículo 60ºLos Ministros podrán delegar las atribuciones que le estén conferidas por Ley en<br /> los Viceministros; igualmente, podrán delegar en éstos y en otros funcionarios la<br /> firma de documentos conforme a lo establecido en los reglamentos respectivos.<br /> Las atribuciones asignadas por la Ley a los Viceministros podrán ser delegadas<br /> por éstos en los Directores Generales, en los Directores y en los Jefe de<br /> División; asimismo, podrán delegar en éstos y en otros funcionarios la firma de<br /> documentos conforme a lo establecido en los reglamentos respectivos.<br /> <b>Artículo 61ºA los efectos de este Decreto Ley, se entenderá que los actos y actuaciones<br /> ejecutados en virtud de delegación de atribuciones se consideran emanados del<br /> órgano delegado, mientras que los actos y documentos suscritos en virtud de<br /> delegación de firma provienen del órgano delegante.<br /> <b>Artículo 62ºSin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución y en las leyes especiales, no<br /> podrán delegarse las atribuciones que:<br /> 1. Impliquen dictar actos normativos;<br /> 2. Fueren asignados por delegación; y,<br /> 3. Aquellas que por su naturaleza o por mandato constitucional, legal o<br /> reglamentario no son susceptibles de delegación.<br /> <b>Artículo 63ºLa resolución que contenga la delegación de atribuciones o de firma, deberá<br /> identificar al titular del órgano delegado y será publicada en la Gaceta Oficial de<br /> la República de Venezuela.<br /> <b>Capítulo II. De la Desconcentración Administrativa </b><br /> <b>Artículo 64ºLos órganos de la Administración Central que sean desconcentrados por Ley,<br /> serán controlados de conformidad con sus disposiciones especiales y, en su<br /> defecto, por las previsiones del presente Decreto Ley.<br /> <b>Artículo 65ºEl Presidente de la República, en Consejo de Ministros, mediante Decreto y con<br /> la modificación del respectivo Reglamento Orgánico, podrá crear o atribuir el<br /> carácter de servicios autónomos sin personalidad jurídica a órganos de los<br /> Ministerios, en aquellos casos de prestación de servicios a su cargo que<br /> permitan efectivamente la captación de recursos financieros productos de su<br /> gestión, suficientes para su funcionamiento y para el logro de sus objetivos.<br /> Estos servicios autónomos sin personalidad jurídica dependerán<br /> jerárquicamente del Ministro correspondiente y se regirán por las normas<br /> presupuestarias de los Institutos autónomos, previstas en la Ley Orgánica de<br /> Régimen Presupuestario.<br /> El Reglamento que se dicte al efecto, determinará el procedimiento para la<br /> creación o atribución del carácter de servicios autónomos sin personalidad<br /> jurídica a órganos de los Ministerios, así como las demás normas de<br /> funcionamiento de los mismos.<br /> <b>Artículo 66ºEn el Decreto a que se refiere el artículo anterior se establecerán, entre otras<br /> previsiones, las siguientes:<br /> 1. La asignación de sus competencias;<br /> 2. Los ingresos y sus fuentes;<br /> 3. El grado de autonomía presupuestaria, administrativa, financiera y de gestión<br /> que se le acuerde;<br /> 4. Los mecanismos especiales de control a los cuales quedarán sometidos;<br /> 5. El destino que deba dársele a los beneficios obtenidos en el ejercicio; y,<br /> 6. El rango que tendrá dentro de la respectiva organización administrativa.<br /> <b>Artículo 67ºLa creación o atribución del carácter de servicios autónomos sin personalidad<br /> jurídica a órganos de los Ministerios, no modifica el régimen de personal<br /> establecido en la Ley de Carrera Administrativa. No obstante, el Presidente de la<br /> República en Consejo de Ministros, previa opinión favorable del Ministerio de<br /> Planificación y Desarrollo, podrá acordar escalas especiales de remuneración<br /> para el personal de tales servicios autónomos, cuando la especialidad técnica de<br /> la actividad que desempeñen los funcionarios adscritos a los mismos así lo<br /> justifique.<br /> En todo caso, las referidas escalas especiales sólo podrán acordarse cuando el<br /> servicio autónomo genere recursos suficientes para ello.<br /> <b>Artículo 68ºEl Presidente de la República en Consejo de Ministros, podrá acordar la<br /> reestructuración o la supresión de los servicios autónomos sin personalidad<br /> jurídica, cuando de la evaluación respectiva se concluya que los mismos no<br /> generen recursos financieros suficientes para su funcionamiento o no cumplan<br /> sus objetivos.<br /> <b>Artículo 69ºLos órganos de la Administración Central podrán crear dependencias<br /> desconcentradas para que ejerzan las atribuciones de aquellos en un<br /> determinado ámbito espacial, a cuyo efecto el Ejecutivo Nacional podrá<br /> distribuirles competencias mediante los respectivos reglamentos orgánicos. Las<br /> competencias distribuidas a dichas dependencias, les otorgarán la<br /> representación institucional del Ministerio en el respectivo Estado.<br /> <b>Título V. Del Control sobre Órganos Desconcentrados y Entidades </b><br /> <b>Descentralizadas Funcionalmente </b><br /> <b>Artículo 70ºCorresponde a los Ministerios ejercer el control sobre los órganos<br /> desconcentrados y entes descentralizados funcionalmente que les estén<br /> adscritos, para la coordinación estratégica del sector o ámbito que regulan y la<br /> evaluación del desempeño institucional y de sus resultados.<br /> El control del Ministerio sobre el ejercicio de las competencias transferidas a los<br /> órganos desconcentrados de sus respectivas dependencias, se efectuará de<br /> acuerdo con las previsiones del presente Decreto Ley, otras leyes especiales y<br /> los respectivos Reglamentos Orgánicos.<br /> El control de los Ministerios sobre los entes descentralizados funcionalmente se<br /> ejercerá de conformidad con las disposiciones generales de este Decreto Ley,<br /> las respectivas Leyes o Decretos de creación y los demás instrumentos<br /> normativos que correspondan.<br /> Mediante dichos controles se evaluará el desempeño institucional de los órganos<br /> desconcentrados y de los entes descentralizados funcionalmente.<br /> Dicha evaluación consistirá en un proceso sistemático de análisis de los<br /> resultados obtenidos por los indicadores e índices de gestión que se establezcan<br /> a tal fin y que serán aplicados a los programas, proyectos o servicios prestados.<br /> El resultado de la evaluación del desempeño institucional tendrá incidencia en la<br /> asignación presupuestaria del órgano desconcentrado o ente descentralizado<br /> funcionalmente, de conformidad con la normativa aplicable.<br /> <b>Artículo 71ºEl respectivo órgano de control y los Ministerios de Finanzas y de Planificación y<br /> Desarrollo, conjuntamente, determinarán los indicadores e índices de gestión<br /> aplicables para la evaluación del desempeño institucional de los órganos<br /> desconcentrados y entes descentralizados funcionalmente, de conformidad con<br /> la normativa aplicable.<br /> <b>Título VI. De los Documentos Oficiales </b><br /> <b>Artículo 72ºEn la Presidencia de la República, en cada Ministerio y demás organismos de la<br /> Administración Pública Nacional habrá una unidad de archivos administrativos<br /> con la finalidad de valorar, seleccionar, desincorporar y transferir a los archivos,<br /> intermedios o al Archivo General de la Nación, según sea el caso, los<br /> documentos, expedientes, gacetas y demás publicaciones que deban ser<br /> archivadas por haber cumplido con las condiciones estipuladas por el<br /> reglamento respectivo, de acuerdo a los lapsos de retención.<br /> <b>Artículo 73ºLas unidades de archivos administrativos de la Administración Central y<br /> Descentralizada funcionalmente, conformarán el sistema de archivo documental<br /> que se regirá por un reglamento especial del presente Decreto Ley.<br /> <b>Artículo 74ºLos documentos y expedientes de las diversas dependencias de la<br /> Administración Pública Nacional podrán ser reproducidos y conservados<br /> mediante sistemas fotográficos, técnicas de digitalización y cualquier otro medio<br /> de registro magnético o virtual, con los respaldos que la informática y telemática<br /> hayan alcanzado, de conformidad con la ley y las directrices del órgano rector<br /> del sistema de apoyo de estadísticas e informática.<br /> El reglamento determinará las formalidades que han de cumplirse para la<br /> reproducción y conservación de los documentos y expedientes mediante tales<br /> técnicas y sistemas, así como aquéllas relativas a la desincorporación y<br /> destrucción de los originales.<br /> <b><br /> Artículo 75º</b><br /> El Reglamento del presente Decreto Ley determinará la organización y<br /> funcionamiento de los archivos de la Administración Pública Nacional, así como<br /> los funcionarios que tendrán acceso a los mismos.<br /> Para la consulta por otros funcionarios o particulares de los documentos y<br /> expedientes que hayan sido expresamente declarados como reservados para el<br /> servicio oficial, deberá requerirse autorización especial y particular del órgano<br /> superior respectivo.<br /> <b>Artículo 76ºNo se podrá ordenar la exhibición o inspección de los archivos de ninguna de las<br /> dependencias de la Administración Pública Nacional, sino por los organismos a<br /> los cuales la Ley atribuye específicamente tal función.<br /> Podrá acordarse judicialmente la copia, exhibición o inspección de determinado<br /> documento, expediente, libro o registro y se ejecutará la providencia, a menos<br /> que el órgano superior respectivo hubiera resuelto con anterioridad otorgarle al<br /> documento, libro, expediente o registro la clasificación como secreto o<br /> confidencial, de conformidad con los procedimientos legalmente establecidos.<br /> <b>Artículo 77ºSe prohibe a los funcionarios y empleados públicos conservar para sí<br /> documentos de los archivos y tomar o publicar copia de ellos sin autorización del<br /> órgano superior respectivo. Les está prohibido asimismo, revelar el secreto<br /> sobre los asuntos que se tramiten o se hayan tramitado en sus respectivas<br /> oficinas.<br /> <b>Artículo 78ºLos documentos originales emanados de los interesados y dirigidos a los<br /> órganos de la Administración Pública para la tramitación de un asunto, deben<br /> devolverse a sus presentantes cuando así lo solicitaren y siempre que consignen<br /> copia fiel y exacta de ellos en el expediente.<br /> <b>Artículo 79ºTodo aquel que presentare petición o solicitud ante la Administración Pública<br /> Nacional, tendrá derecho a que se le expida, de conformidad con la Ley<br /> Orgánica de Procedimientos Administrativos, copia certificada del expediente o<br /> de sus documentos.<br /> <b>Artículo 80ºLas copias certificadas que solicitaren los interesados legítimos y las autoridades<br /> competentes, se expedirán por el funcionario correspondiente, salvo que los<br /> documentos y expedientes hubieran sido previamente declarados secretos o<br /> confidenciales.<br /> <b>Artículo 81ºSe prohíbe la expedición de certificaciones de mera relación, es decir, aquellas<br /> que sólo tengan por objeto hacer constar el testimonio u opinión del funcionario<br /> declarante sobre algún hecho o dato de su conocimiento de los contenidos en<br /> los expedientes archivados o en curso, o de aquellos asuntos que hubiere<br /> presenciado por motivo de sus funciones.<br /> Sin embargo, podrán expedirse certificados sobre datos de carácter estadístico,<br /> no reservados, que consten en expedientes o registros oficiales que no hayan<br /> sido publicados y siempre que no exista prohibición expresa al respecto.<br /> <b>Artículo 82ºPara expedir copias certificadas por procedimientos que requieran del<br /> conocimiento y de la intervención de técnicos especiales, el órgano superior<br /> respectivo nombrará un experto para ejecutar la copia, quien deberá prestar<br /> juramento de cumplir fielmente su cometido, antes de realizar el trabajo.<br /> Los honorarios del experto se fijarán previamente en acto verificado ante el<br /> funcionario correspondiente y serán por cuenta del solicitante, quien deberá<br /> consignarlos de conformidad con el Reglamento.<br /> <b>Artículo 83ºLos gastos y derechos que ocasionen la expedición de copias certificadas,<br /> conforme a lo establecido en los artículos anteriores, serán por cuenta de los<br /> interesados.<br /> <b>Título VII. Disposiciones Transitorias<br /> <b>Artículo 84ºLos derechos y obligaciones asumidos por la República, por órgano de los<br /> Ministerios y las Oficinas Centrales de la Presidencia de la República fusionados<br /> o suprimidos, quedan a cargo del Ministerio que, según lo dispone el presente<br /> Decreto Ley, asuma la competencia.<br /> <b>Artículo 85ºHasta tanto le sean asignados a los Ministerios que se crean o se fusionan por<br /> este Decreto Ley los recursos presupuestarios requeridos para su entrada en<br /> funcionamiento, los gastos de los Ministerios y de las Oficinas Centrales de la<br /> Presidencia de la República que se fusionen o suprimen, se harán con cargo al<br /> respectivo presupuesto vigente.<br /> <b>Artículo 86ºHasta tanto se asignen los recursos presupuestarios a que se refiere el artículo<br /> anterior, los titulares de los Ministerios que se crean o se fusionan a partir del<br /> presente Decreto Ley, podrán comprometer, causar y pagar los gastos que<br /> deban realizar, con cargo a los créditos presupuestarios de los Ministerios y de<br /> las Oficinas Centrales de la Presidencia de la República suprimidos o fusionados<br /> de los cuales asumen sus competencias. Igualmente, hasta tanto los Ministerios<br /> efectúen las modificaciones presupuestarias de los créditos no comprometidos,<br /> correspondientes a los órganos cuya adscripción haya sido reformada,<br /> continuarán ejecutando dichos créditos de conformidad con las estructuras<br /> presupuestarias existentes a la entrada en vigencia del presente Decreto Ley.<br /> <b>Artículo 87ºLos actos registrados como compromisos válidamente adquiridos producto de la<br /> ejecución presupuestaria del ejercicio fiscal 1999, continuarán vigentes hasta<br /> alcanzar el logro del objetivo que produjo su emisión.<br /> <b>Parágrafo Único:Quedan a salvo aquellos actos administrativos producto de la ejecución<br /> presupuestaria del presente ejercicio fiscal, que por orden de la máxima<br /> autoridad del organismo deban ser anulados.<br /> <b>Artículo 88ºAquellos Ministerios que dentro de su presupuesto contemplen créditos a ser<br /> transferidos a los organismos adscritos al Ministerio de Ciencia y Tecnología,<br /> continuarán ejecutándolos hasta tanto se creen las estructuras administrativas<br /> necesarias en dicho Ministerio.<br /> <b>Artículo 89ºLas modificaciones presupuestarias que se aprobaren con posterioridad a la<br /> entrada en vigencia del presente Decreto Ley, se incorporarán a las estructuras<br /> presupuestarias existentes para el momento de su aprobación.<br /> No se tramitarán solicitudes de modificaciones presupuestarias con cargo a las<br /> estructuras presupuestarias de los Ministerios que se suprimen o fusionan, una<br /> vez aprobadas las nuevas estructuras de los Ministerios que se crean.<br /> <b>Artículo 90ºEl Registro de Asignación de Cargos mantendrá su actual estructura y sólo<br /> podrán incorporarse las modificaciones para el funcionamiento de los<br /> organismos que por aplicación del presente Decreto Ley sean indispensables.<br /> Las competencias asignadas a los funcionarios de los Ministerios y de las<br /> Oficinas Centrales de la Presidencia de la República suprimidos o fusionados<br /> seguirán siendo ejercidas por éstos, hasta tanto se dicten los respectivos<br /> reglamentos orgánicos y se efectúen los nombramientos correspondientes.<br /> <b>Artículo 91ºLos procedimientos administrativos que se estén sustanciado por ante los<br /> Ministerios y las Oficinas Centrales de la Presidencia de la República suprimidos<br /> o fusionados, serán resueltos de conformidad con la Ley aplicable, por el<br /> organismo al cual se le hayan transferido las correspondientes competencias del<br /> Despacho suprimido o fusionado por disposición del presente Decreto Ley,<br /> respetándose las jerarquías establecidas en los respectivos reglamentos<br /> orgánicos de los Ministerios que se dicten de conformidad con aquél.<br /> <b>Artículo 92ºLos Ministerios y las Oficinas Centrales de la Presidencia de la República<br /> suprimidos o fusionados continuarán usando la papelería y sellos respectivos<br /> para elaborar la comunicación oficial, actos administrativos, informes,<br /> memoranda o cuentas que hubieren de realizar los nuevos Ministerios.<br /> <b>Artículo 93ºCuando la Ley atribuya a un Ministerio u Oficina Central de la Presidencia de la<br /> República determinada competencia que, conforme al presente Decreto Ley<br /> haya sido transferida a otro Despacho, se entenderá que es a este último a<br /> quien corresponde su ejercicio.<br /> <b>Artículo 94ºLos Ministerios que se crean o fusionan por el presente Decreto Ley, entrarán en<br /> funcionamiento en la oportunidad que señale el Ejecutivo Nacional, una vez que<br /> les sean asignados los recursos presupuestarios requeridos.<br /> <b>Artículo 95ºMientras se dicte la ley especial que creará el Instituto Nacional de Estadística,<br /> la Oficina Central de Estadísticas e Informática funcionará adscrita al Ministerio<br /> de la Planificación y Desarrollo.<br /> <b>Artículo 96ºMientras se dice la normativa especial que regulará el sistema de<br /> documentación oficial de la Administración Pública, el Archivo General de la<br /> Nación dictará las normas y procedimientos para el funcionamiento del sistema.<br /> <b>Artículo 97ºLas normas previstas en este Título regirán para el semestre complementario del<br /> presente ejercicio fiscal, en cuanto sean aplicables.<br /> <b>Artículo 98ºLo no previsto expresamente en este Título será resuelto por el Presidente de la<br /> República, en Consejo de Ministros.<br /> <b>Artículo 99ºEl Ejecutivo Nacional dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la<br /> entrada en vigencia de la presente Ley, dictará los Reglamentos Orgánicos de<br /> los correspondientes Ministerios a fin de que se adecuen a las disposiciones del<br /> mismo.<br /> <b>Artículo 100ºSe deroga la Ley Orgánica de la Administración Central de fecha 29 de<br /> noviembre de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela<br /> Nº 5.025 Extraordinario de fecha 20 de diciembre de 1995, así como el Decreto<br /> Nº 1.580 de fecha 13 de noviembre de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la<br /> República de Venezuela Nº 36.095 de fecha 27 de noviembre de 1996 y el<br /> Decreto Nº 305 de fecha 11 de septiembre de 1999, publicado en la Gaceta<br /> Oficial de la República de Venezuela Nº 36.786 del 14 de septiembre de 1999.<br /> <b>Artículo 101ºEl presente Decreto-Ley entrará en vigencia en la fecha de su publicación en la<br /> Gaceta Oficial de la República de Venezuela.<br /> Dado en Caracas, a los cinco días del mes de octubre de mil novecientos<br /> noventa y nueve. Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación<br /> (L.S.)<br /> Hugo Chávez Frías<br /> Trascrito de la Gaceta Oficial N° 36.807 14 de octubre de 1999<br />