Ley Orgánica de Identificación

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<b>El Congreso de la República de Venezuela </b><br /> <b>Decreta </b><br /> <b>La siguiente: </b><br /> <b>Ley Orgánica de Identificación </b><br /> <b>Título I. De la Identificación de las Personas Naturales</b><br /> <b>Artículo 1° La presente Ley regulará lo concerniente a la identificación de las personas<br /> naturales.<br /> <b>Artículo 2° Es obligatoria la Identificación de las personas naturales y corresponde al<br /> Estado garantizar que todos los ciudadanos sean debidamente identificados.<br /> <b>Artículo 3° La identificación de la persona se iniciará desde el momento de su nacimiento o<br /> de su ingreso al país, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento.<br /> Son elementos básicos de identificación de la persona, su nombre, apellidos,<br /> sexo y los dibujos de sus crestas papilares.<br /> Para la identificación se utilizarán fichas que se conservarán en un archivo<br /> central de la Oficina Nacional de Identificación.<br /> La Oficina Nacional de Identificación establecerá el método aplicable a la<br /> identificación de la persona recién nacida y proveerá lo necesario para la<br /> elaboración de las fichas de las personas nacidas en el extranjero, cuando<br /> resulte procedente.<br /> <b>Título II. De la Cedulación</b><br /> <b><br /> Artículo 4° </b><br /> La cédula de identidad es el documento principal de identificación; será expedida<br /> por el Director Nacional de Identificación y contendrá indispensablemente el<br /> nombre, apellido, fecha de nacimiento, estado civil, fotografía, firma e impresión<br /> del pulgar derecho de su titular y el número que se le asigne a éste de por vida,<br /> así como fechas de expedición y vencimiento. El impedimento para firmar o<br /> estampar las impresiones dactilares del titular se hará constar en el documento.<br /> En la cédula de identidad del extranjero deberá hacerse mención de su<br /> nacionalidad y del término de permanencia autorizada de su titular en el país.<br /> <b>Artículo 5° Para obtener la cédula de identidad, los venezolanos por nacimiento deberán<br /> acreditar su nacionalidad, filiación, fecha y lugar de nacimiento, de conformidad<br /> con lo que establezca la Ley del Registro del Estado civil.<br /> Los venezolanos por naturalización presentarán un ejemplar de la GACETA<br /> OFICIAL o del documento que acredite la circunstancia de haber adquirido la<br /> Nacionalidad venezolana.<br /> <b>Artículo 6° Los extranjeros deberán acreditar los extremos exigidos, mediante la<br /> presentación de su pasaporte.<br /> <b>Artículo 7° Las solicitudes de cédulas de identidad que se formulen ante las dependencias<br /> de identificación, deberán ser autorizadas por el respectivo funcionario de<br /> identificación y conformadas por el Fiscal Auxiliar de Cedulación competente,<br /> para su remisión inmediata a la Oficina Nacional de Identificación.<br /> Ninguna solicitud que llene los requisitos exigidos por esta Ley podrá ser<br /> rechazada ni dejarse de tramitar; pero si los recaudos presentados fuesen<br /> dudosos, se efectuará la averiguación a que hubiere lugar, caso en el cual el<br /> funcionario jefe de la respectiva dependencia de Identificación decidirá sobre la<br /> procedencia de la solicitud en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles,<br /> contados a partir de la fecha de su presentación. Si la solicitud fuere declarada<br /> improcedente, o si hubiese discrepancia entre el funcionario de Identificación y el<br /> Fiscal Auxiliar, se notificará al interesado, y el expediente se remitirá de<br /> inmediato en consulta al Director Nacional de Identificación, quien deberá<br /> dictaminar en un plazo no mayor de ocho (8) días, contados a partir de la fecha<br /> en que reciba el expediente.<br /> <b><br /> Artículo 8° </b><br /> Con los documentos presentados para la obtención de cada cédula de identidad,<br /> se formará expediente que deberá reposar en la Oficina Nacional de<br /> Identificación.<br /> <b>Artículo 9° Formado el expediente a que se refiere el artículo anterior, si las impresiones<br /> dactilares del solicitante no correspondiesen a ninguna otra persona registrada<br /> en el Archivo Central Dactiloscópico de la Oficina Nacional de Identificación, se<br /> procederá a expedir la respectiva cédula de identidad, previo el visto bueno del<br /> Fiscal General de Cedulación. Si el Fiscal General de Cedulación considerase<br /> improcedente la expedición de la cédula de identidad, el interesado o la<br /> autoridad competente podrá recurrir ante el órgano jurisdiccional respectivo.<br /> Cuando no hubiere lugar a la averiguación prevista en el artículo 7, la cédula de<br /> identidad se expedirá dentro de los plazos indicados a continuación, contados a<br /> partir de la fecha de recepción de la solicitud; quince (15) días en el área<br /> metropolitana de la ciudad de Caracas y treinta (30) días cuando la solicitud<br /> proceda del interior del país. Estos plazos se aumentaran en ocho días cuando<br /> el documento presentado para obtener la cédula sea una declaración jurada y<br /> corresponda a la Fiscalía General de Cedulación recabar de la autoridad<br /> competente del Registro Civil la respectiva partida de nacimiento o la constancia<br /> de que no existe.<br /> Las solicitudes de duplicados o de renovación de cédula deberán atenderse en<br /> un plazo máximo de ocho (8) días cuando procedan del área metropolitana de<br /> Caracas y quince (15) días cuando procedan del interior del país.<br /> <b>Artículo 10ºLa cédula de identidad deberá serle expedida a todo menor entre los 9 y 16 años<br /> que la solicite. Las personas mayores de 16 años están en la obligación de<br /> solicitar su cédula de identidad y la oficina respectiva de expedírsela.<br /> <b>Artículo 11ºLos extranjeros estarán obligados a obtener cédula de identidad si hubiesen sido<br /> autorizados para permanecer en el país por mas de seis (6) meses, excluidos<br /> los turistas, quienes se identificarán mediante su pasaporte, y las personas<br /> sometidas a régimen convencional. Los miembros del personal de las Misiones<br /> Diplomáticas acreditadas en el país se identificarán conforme a las normas<br /> legales respectivas y prácticas de carácter internacional.<br /> <b>Artículo 12ºLa cédula de identidad se exigirá especialmente para:<br /> a. Ejercer el derecho de sufragio;<br /> b. Otorgar instrumentos ante funcionarios públicos;<br /> c. Tomar posesión de cualquier empleo remunerado o ejercer funciones<br /> públicas;<br /> d. Ejercer la representación de cualquier persona;<br /> e. Matricularse en institutos de educación superior;<br /> f. Obtener pasaporte, títulos académicos o profesionales o cualesquiera otros<br /> documentos con efectos públicos;<br /> g. Cobrar cheques y otorgar documentos por recibo de cantidades de dinero de<br /> entidades públicas o privadas;<br /> h. Obtener el registro de marcas o signos distintivos, patentes de invención y<br /> licencias municipales o policiales.<br /> <b>Artículo 13ºLas cédulas de identidad de los venezolanos y de los extranjeros tendrán<br /> características diferentes.<br /> <b>Artículo 14ºLos venezolanos y los extranjeros deberán renovar su cédula de identidad cada<br /> diez (10) y cinco (5) años, respectivamente, y proveerse de un nuevo ejemplar<br /> por extravío o deterioro y variación o cambio de señas personales. Los plazos<br /> para la entrega de un nuevo ejemplar de cédula de identidad serán iguales a la<br /> mitad de los previstos en el artículo 9 de esta Ley, y en ningún caso el<br /> interesado podrá ser desprovisto de su cédula original hasta tanto no se le<br /> entregue el ejemplar renovado o corregido. Tampoco podrá privarse de la<br /> posesión de las cédulas de identidad a las personas que las exhiban con fines<br /> identificatorios.<br /> <b>Artículo 15ºToda cédula de identidad está sujeta a anulación en cualquier momento si se<br /> comprueba que fue obtenida en fraude a la Ley. La anulación será declarada por<br /> el Director Nacional de Identificación, siguiendo el procedimiento que al efecto<br /> se establezca por vía reglamentaria.<br /> Las cédulas pertenecientes a personas fallecidas se declararán insubsistentes, y<br /> a los fines consiguientes, los funcionarios del Registro Civil estarán obligados a<br /> hacer las participaciones pertinentes a la Oficina Nacional de Identificación de<br /> acuerdo con las normas que ésta señale.<br /> La Oficina Nacional de Identificación informará al Consejo Supremo Electoral de<br /> todo caso de anulación o declaratoria de insubsistencia de cédula de identidad.<br /> Los números de cédula anuladas o declaradas insubsistentes no podrán<br /> asignarse a otra persona alguna.<br /> <b>Título III. De la Oficina Nacional de Identificación</b><br /> <b>Artículo 16ºLa Oficina Nacional de Identificación es un organismo técnico, dependiente del<br /> Ministerio de Relaciones Interiores, con sede en la capital de la República y<br /> jurisdicción en todo el territorio nacional; estará a cargo del Director Nacional de<br /> Identificación y constará de los Departamentos, Divisiones, Secciones y demás<br /> dependencias que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.<br /> <b>Artículo 17ºEl Director Nacional de Identificación será asignado por el Presidente de la<br /> República, deberá reunir las condiciones de idoneidad profesional propias de<br /> sus funciones y estar al margen del activismo político.<br /> <b>Artículo 18ºLa Oficina Nacional de Identificación tendrá a su cargo la identificación de los<br /> venezolanos y extranjeros, conforme a normas técnicas uniformes, la expedición<br /> y renovación de la cédula de identidad y de los pasaportes comunes y de<br /> emergencia.<br /> <b>Artículo 19ºEl Director Nacional de Identificación tendrá los deberes y atribuciones<br /> siguientes:<br /> 1.La dirección y organización técnica y administrativa de los servicios de<br /> identificación en todo el país;<br /> 2.Inspeccionar las dependencias de identificación, por sí o por medio de<br /> comisionados o inspectores permanentes o accidentales;<br /> 3.Prestar personalmente y por intermedio de los funcionarios de su<br /> dependencia, la colaboración necesaria para la formación, depuración y revisión<br /> del Registro Electoral Permanente.<br /> 4. Informar al Consejo Supremo Electoral, en los términos y en la oportunidad en<br /> que este lo exija, sobre el proceso de cedulación y facilitar el ejercicio de las<br /> funciones de fiscalización que corresponden a dicho Organismo de acuerdo con<br /> la Ley;<br /> 5.Suministrara a las autoridades nacionales, estadales y municipales, las<br /> informaciones que le requieran en relación con la identificación de las personas;<br /> 6. Los demás que le fijen las Leyes y Reglamentos.<br /> <b>Artículo 20ºEl personal de la Oficina Nacional de Identificación será nombrado y removido<br /> conforme a las previsiones de la Ley de Carrera Administrativa, con las<br /> excepciones que ella permite.<br /> <b>Título IV. De la Fiscalización </b><br /> <b>Artículo 21ºEl proceso de tramitación y de expedición de la cédula de identidad estará<br /> sometido al control y fiscalización del Consejo Supremo Electoral, funciones que<br /> cumplirá este organismo por intermedio del Fiscal General de Cedulación y de<br /> los fiscales auxiliares dependientes de aquél.<br /> <b>Artículo 22ºEl Fiscal General de Cedulación será nombrado por el Presidente del Consejo<br /> Supremo Electoral y tendrá su despacho en el local que le sirva de sede a la<br /> Oficina Nacional de Identificación.<br /> <b><br /> Artículo 23º</b><br /> El Fiscal General de Cedulación tendrá los deberes y atribuciones siguientes:<br /> 1. Realizar labores de control y fiscalización en todo lo relacionado con la<br /> tramitación y expedición de la cédula de identidad, cuidando de que el proceso,<br /> en sus diversas etapas, se cumpla correcta y oportunamente;<br /> 2. Dirigir los fiscales auxiliares de cedulación, nombrados por el Presidente del<br /> Consejo Supremo Electoral;<br /> 3. Dar el visto bueno para la expedición de las cédulas de identidad, facultad que<br /> podrá delegar total o parcialmente, en los fiscales auxiliares a que se refiere el<br /> numeral anterior, previa autorización del Presidente del Consejo Supremo<br /> Electoral.<br /> 4. Solicitar, con fundamento, en el artículo 15 de esta Ley, la anulación de las<br /> cédulas de identidad obtenidas mediante fraude o violación de la Ley, sin<br /> perjuicio de la iniciativa que, en igual sentido pueda ejercer cualquier ciudadano;<br /> 5. Rendir cuenta al Presidente del Consejo Supremo Electoral y presentar a este<br /> organismo los informes que le sean requeridos;<br /> 6. Cumplir y hacer cumplir las instrucciones que le imparta el Presidente del<br /> Consejo Supremo Electoral, de acuerdo con la Ley;<br /> 7. Los demás que le fijen las leyes, los reglamentos y el Consejo Supremo<br /> Electoral.<br /> <b>Artículo 24ºEl Fiscal General de Cedulación y los Fiscales Auxiliares deberán reunir<br /> condiciones de idoneidad profesional para el ejercicio de sus respectivos cargos<br /> y estar al margen del activismo político.<br /> <b>Título V. De los Recursos </b><br /> <b>Artículo 25ºDe las actuaciones de cualquier funcionario subalterno de identificación en lo<br /> concerniente a la expedición de documentos de identidad, podrá recurrirse ante<br /> el propio funcionario o bien directamente ante el Director Nacional de<br /> Identificación, quien resolverá, en todo caso, dentro de los diez (10) días hábiles<br /> siguientes a la interposición del recurso, más el término de distancia, a razón de<br /> cien (100) kilómetros por día.<br /> De las decisiones del Director Nacional de Identificación podrá interponerse<br /> recurso ante él mismo, quien deberá decidirlo dentro de los (10) días hábiles<br /> siguientes.<br /> De las decisiones del Director Nacional de Identificación podrá recurrirse ante el<br /> Ministerio de Relaciones Interiores, y éste resolverá el recurso dentro de los<br /> quince (15) días hábiles siguientes.<br /> <b>Título VI. De las Sanciones </b><br /> <b>Artículo 26ºLos mayores de 18 años que incumplan la obligación de obtener su cédula de<br /> identidad, serán penados con multa de treinta (30) a cien (100) bolívares o<br /> arresto proporcional.<br /> Quien incumpla la obligación de renovar su cédula de identidad u obtener una<br /> nueva en los casos y según los requisitos establecidos por esta Ley, serán<br /> penados con multa de diez (10) a treinta (30) bolívares o arresto proporcional.<br /> Dichas penas serán impuestas por las autoridades de identificación, quienes<br /> podrán abstenerse de aplicarlas cuando, a su juicio, existan motivos que<br /> justifiquen la falta de cumplimiento a las expresadas obligaciones.<br /> <b>Artículo 27ºSerá penado con prisión de dieciocho (18) meses a cinco (5) años:<br /> Quien falsifique o adultere una cédula de identidad para procurarse su<br /> identificación;<br /> Quien falsifique o adultere para otro una cédula de identidad;<br /> Quien haga uso de cédula de identidad falsificada o adulterada.<br /> <b><br /> Artículo 28ºQuien obtenga o trate de obtener su cédula de identidad mediante el suministro<br /> de datos falsos o mediante la presentación de documentos correspondientes a<br /> otras personas, o falsificados, o adulterados, atribuyéndose identidad o<br /> nacionalidad distinta a las verdaderas, será penado con prisión de tres (3) a<br /> cinco (5) años. La misma pena se aplicará a quienes testifiquen falsamente, en<br /> el caso de la declaración jurada prevista en el artículo 33 de esta Ley<br /> <b>Artículo 29ºEl funcionario público que en el ejercicio de sus funciones haya cometido<br /> algunos de los delitos previstos en este Título, será penado con presidio de tres<br /> (3) a seis (6) años. La misma pena se aplicará al funcionario que facilite<br /> dolosamente la obtención de una cédula de identidad con menciones o datos<br /> inexactos.<br /> <b>Artículo 30ºLos Prefectos y Registradores que no expidan las partidas de nacimiento o las<br /> certificaciones a que se refiere el artículo 33 de esta Ley, dentro del plazo<br /> previsto en el parágrafo único del mismo artículo, serán sancionados con la<br /> destitución del cargo.<br /> La sanción corresponderá aplicarla al superior jerárquico de quien dependa el<br /> infractor.<br /> <b>Artículo 31ºQuien tenga conocimiento de los hechos previstos en este Título está obligado a<br /> denunciarlos.<br /> La autoridad que tenga conocimiento de ellos, procederá de oficio, conforme a<br /> sus atribuciones legales.<br /> <b>Título VII. Disposiciones Transitorias </b><br /> <b>Artículo 32ºLa Oficina Nacional de Identificación, elaborará conjuntamente con el Consejo<br /> Supremo Electoral, un Programa Extraordinario de Cedulación, a cumplirse<br /> hasta el 30 de mayo de 1973, y el cual deberá comprender:<br /> a. Prioridad para la cedulación de los venezolanos cuya edad, para el 1o de<br /> diciembre de 1973, sea de 18 ó más años;<br /> b. Creación o habilitación de las oficinas o unidades necesarias para que los<br /> electores puedan solicitar y obtener cédula de identidad;<br /> c. Calendario para las visitas, por lo menos hasta el nivel de cabecera de<br /> Municipio, de las unidades móviles de cedulación, con indicación del tiempo que<br /> hayan de permanecer en cada lugar;<br /> d. Adquisición de nuevos equipos y contratación del personal necesario para<br /> garantizar la rápida tramitación y entrega de las cédulas, y la actualización de los<br /> archivos centrales referentes a cedulación.<br /> Para el cumplimiento de este Programa Extraordinario de Cedulación podrá<br /> utilizarse, previos los acuerdos y coordinación necesarios con las autoridades<br /> competentes, equipos y personal debidamente adiestrados de las Fuerzas<br /> Armadas de Cooperación.<br /> La ejecución del Programa será evaluada periódicamente por la Oficina Nacional<br /> de Identificación y el Consejo Supremo Electoral, de conformidad con lo que al<br /> efecto convengan estos organismos.<br /> Artículo 33<br /> Mientras la Ley de Registro del Estado Civil provea lo conducente, los<br /> venezolanos por nacimiento obtendrán su cédula de identidad mediante<br /> cualquiera de los siguientes procedimientos:<br /> a. Con la presentación de una copia certificada de su partida de nacimiento;<br /> b. Con la presentación de una declaración jurada, suscrita por dos familiares del<br /> interesado que tengan cédula de identidad. Esta declaración jurada podrá<br /> formularse ante un Juez o ante la presencia conjunta de un funcionario de<br /> Identificación y de un funcionario de la Fiscalía General de Cedulación, y en ella<br /> se dará fe de la filiación y del lugar y fecha de nacimiento del solicitante.<br /> Cuando el documento presentado sea la declaración jurada, el interesado podrá<br /> acompañarla de una constancia expedida por el Registrador Principal o por la<br /> Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio respectivo, indicando que la<br /> partida de nacimiento del solicitante fue buscada en los libros correspondientes<br /> a su lugar de nacimiento y que la misma no existe. Aun cuando esa constancia<br /> no fuese presentada por el solicitante, se le dará curso a su solicitud y el<br /> respectivo funcionario de identificación le otorgará al interesado, de inmediato,<br /> un comprobante provisional en el cual consten sus nombres y apellidos, fecha<br /> de nacimiento y el número que corresponda a su cédula; pero, previamente a la<br /> expedición definitiva de la cédula, la Fiscalía General de Cedulación recabará<br /> del Registrador Principal o de la primera autoridad Civil competente, copia<br /> certificada de la respectiva partida de nacimiento, o constancia de que buscada<br /> la misma en los Libros de Registro civil de Nacimiento se comprobó que no<br /> aparecía inserta en ellos.<br /> <b><br /> Parágrafo Único:Las Copias de partidas de nacimiento y las constancias a que se refiere este<br /> artículo, solicitadas por la Fiscalía General de Cedulación, por los interesados o<br /> por terceras personas, deberán ser expedidas en un plazo máximo de ocho (8)<br /> días continuos por el funcionario de quien se soliciten y para establecer dicho<br /> plazo, el duplicado de la respectiva solicitud deberá ser firmado, sellado, fechado<br /> y devuelto al interesado por el funcionario que lo reciba. En caso de ser hecha la<br /> solicitud en un solo ejemplar, el funcionario que la reciba deberá entregar un<br /> comprobante de ella al interesado, con las menciones antes especificadas.<br /> <b>Artículo 34ºEl Ejecutivo Nacional, en un plazo de treinta (30) días, contado a partir de la<br /> publicación de esta Ley, proveerá lo conducente al funcionamiento de la Oficina<br /> Nacional de Identificación y a la consiguiente reestructuración de las<br /> dependencias de la actual Dirección Nacional de Identificación y Extranjería.<br /> <b>Artículo 35ºSe fija a la Oficina Nacional de Identificación un plazo hasta el 30 de mayo de<br /> 1973 para que proceda a dotar de cédula de identidad a todos los electores que<br /> carezcan de ella. Esto se cumplirá en base al Programa Extraordinario de<br /> Cedulación a que se refiere el artículo 31 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 36ºEn el lapso comprendido entre la fecha de promulgación de esta Ley y el 30 de<br /> julio de 1973, la solicitud y expedición de la cédula de identidad para<br /> venezolanos no causará tasa de timbre fiscal alguna.<br /> <b>Disposiciones Finales </b><br /> <b><br /> Artículo 37º</b><br /> La expedición de cualquier documento necesario para la obtención de la cédula<br /> de identidad será gratuita, y los funcionarios del Registro Civil, del Poder Judicial<br /> y de cualquier otra dependencia oficial no podrán hacer cobro alguno por ese<br /> concepto a los ciudadanos que los soliciten.<br /> Dichos documentos se expedirán en papel común y sin estampillas y no estarán<br /> sometidos a los requisitos exigidos por la Ley de Abogados.<br /> <b>Artículo 38ºEn las Oficinas del Registro Civil de Nacimiento, deberán exhibirse en sitio y con<br /> los caracteres visibles para el público, los textos de los artículos 30, 33 y 38 de<br /> la presente Ley. Igualmente en las oficinas expedidoras de cédulas de identidad<br /> deberán exhibirse los textos de los artículos 9, 14 y 38 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 39ºSe deroga el Decreto de Ley N° 409 de fecha 28 de septiembre de 1946, dictado<br /> por la Junta Revolucionaria de Gobierno, y cualesquiera otras disposiciones<br /> legales o reglamentarias contrarias a la presente Ley.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, a los dieciocho días<br /> del mes de diciembre de mil novecientos setenta y dos. Años 163° de la<br /> Independencia y 114° de la Federación.<br /> El Presidente, (L.S), J.A. Pérez Díaz<br /> El Vicepresidente, Antonio Leidenz<br /> Los Secretarios, J.E. Rivera Oviedo, Héctor Carpio Castillo<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintinueve días del mes de diciembre<br /> de mil novecientos setenta y dos. Años 163° de la Independencia y 114° de la<br /> Federación.<br /> Cúmplase<br /> (L.S)<br /> Rafael Caldera<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Relaciones Interiores<br /> (L.S.)<br /> Trascrito de la Gaceta Oficial N° 29.998 del 4 de enero de 1973<br /> Nota 1:<br /> Se deroga el Decreto Ley Nº 409 de fecha 28-09-1946, dictado por la Junta<br /> Revolucionaria de Gobierno y cualesquiera otras disposiciones legales o<br /> reglamentarias contrarias a la presente Ley.<br /> Nota 2:<br /> Reforma la Ley de 25-08-1971 (G.O. 29.594 de 26-08-1971)<br />