Ley Orgánica de Emolumentos para altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios

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<b>Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela </b><br /> <b>Nº 37412 DEL 26-03-2002 </b><br /> <b>La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela </b><br /> <b>Decreta </b><br /> la siguiente,<br /> <b>Ley Orgánica de Emolumentos para altos Funcionarios y Funcionarias de </b><br /> <b>los Estados y Municipios </b><br /> <b>Objeto </b><br /> <b>Artículo 1° Esta Ley tiene por objeto fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos<br /> que devenguen los gobernadores o gobernadoras, los legisladores o las<br /> legisladoras de los consejos legislativos, el alcalde o alcaldesa del Distrito<br /> Metropolitano de Caracas, de los demás distritos metropolitanos y municipios;<br /> los concejales o concejalas del Cabildo Metropolitano de Caracas, de los<br /> distritos y municipios; los miembros de las juntas parroquiales y demás altos<br /> funcionarios de la administración pública estadal, distrital y municipal.<br /> <b>Concepto de emolumentos </b><br /> <b><br /> Artículo 2° Se entiende por emolumentos las remuneraciones, sueldos, bonos, dietas,<br /> primas y cualquier tipo de ingresos mensuales percibidos por el funcionario, en<br /> razón de las funciones públicas que desempeña. Los límites establecidos en<br /> esta Ley regirán exclusivamente para los emolumentos que se devenguen de<br /> manera regular y permanente, con exclusión de las bonificaciones de fin de año<br /> y del bono vacacional, a los cuales tienen derecho todos los funcionarios<br /> públicos regulados por esta Ley.<br /> <b>Fijación de los emolumentos </b><br /> <b><br /> Artículo 3° Los órganos competentes de la administración pública estadal, distrital y<br /> municipal, respectivamente, para la fijación de los emolumentos de conformidad<br /> con lo dispuesto en los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de esta Ley, tomarán en<br /> consideración el estudio técnico elaborado por los Consejos de Planificación y<br /> Coordinación de Políticas Públicas y los Consejos Locales de Planificación<br /> Pública respectivos, referente al número de habitantes, la situación económica<br /> del estado, distrito o municipio, el presupuesto consolidado y el ejecutado,<br /> correspondiente al período fiscal inmediato anterior, así como su capacidad<br /> recaudadora y la disponibilidad presupuestaria con la que cuenta para cubrir el<br /> concepto de emolumentos, sin que se afecte la capacidad ejecutora de obras y<br /> servicios del estado, distrito o municipio.<br /> La fijación de emolumentos sin que se llenen los extremos expuestos en este<br /> artículo, será nula y los emolumentos así fijados estarán sujetos a repetición,<br /> salvo lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley.<br /> <b>Emolumentos de los gobernadores </b><br /> <b><br /> Artículo 4° La remuneración de los gobernadores o gobernadoras tendrá como límite<br /> máximo el equivalente a diecisiete punto setenta y cinco (17.75) salarios<br /> mínimos urbanos y como límite mínimo el equivalente a doce punto veintitrés<br /> (12.23) salarios mínimos urbanos, la cual será fijada por el gobernador en el<br /> presupuesto estadal que será sometido a consideración del consejo legislativo<br /> respectivo.<br /> <b>Emolumentos de los alcaldes </b><br /> <b><br /> Artículo 5° La remuneración del alcalde o alcaldesa del Distrito Metropolitano de Caracas,<br /> Distrito Alto Apure, de los distritos metropolitanos y los municipios, tendrá como<br /> límite máximo el equivalente a doce punto catorce (12.14) salarios mínimos<br /> urbanos y como límite mínimo el equivalente a ocho punto cincuenta y nueve<br /> (8.59) salarios mínimos urbanos, la cual será fijada por el alcalde en el<br /> presupuesto respectivo, que será sometido a consideración de la cámara<br /> respectiva.<br /> <b>Emolumentos de los legisladores </b><br /> <b><br /> Artículo 6° La remuneración de los legisladores o legisladoras que integran los consejos<br /> legislativos de los estados tendrá como límite máximo el equivalente a doce<br /> punto catorce (12.14) salarios mínimos urbanos y como límite mínimo el<br /> equivalente a ocho punto cincuenta y nueve (8.59) salarios mínimos urbanos, la<br /> cual será fijada por la plenaria del consejo legislativo respectivo.<br /> <b>Emolumentos de los concejales </b><br /> <b><br /> Artículo 7° La remuneración de los concejales o concejalas del Distrito Metropolitano de<br /> Caracas, Distrito Alto Apure, los distritos metropolitanos y de los municipios,<br /> tendrá como límite máximo el equivalente a ocho punto cincuenta (8.50) salarios<br /> mínimos urbanos y como límite mínimo el equivalente a tres punto setenta y tres<br /> (3.73) salarios mínimos urbanos. Dichos emolumentos serán fijados por la<br /> cámara correspondiente.<br /> <b>Emolumentos de los miembros de las </b><br /> <b>juntas parroquiales </b><br /> <b>Artículo 8° La remuneración de los miembros de las juntas parroquiales tendrá como límite<br /> máximo el equivalente a cinco punto noventa y siete (5.97) salarios mínimos<br /> urbanos y como límite mínimo el equivalente a uno punto cuarenta (1.40)<br /> salarios mínimos urbanos. Dichos emolumentos serán fijados por la cámara<br /> municipal respectiva, en el presupuesto del municipio.<br /> Emolumentos de los altos funcionarios de las administraciones públicas<br /> estadales, distritales y municipales.<br /> <b>Artículo 9° La remuneración de los altos funcionarios o funcionarias de las administraciones<br /> públicas estadales, distritales y municipales no podrá ser superior a la que<br /> corresponda a las máximas autoridades de los órganos a los cuales estén<br /> adscritos, de conformidad con las leyes estadales y ordenanzas respectivas.<br /> No estarán sujetas a los límites establecidos en este artículo, las primas que se<br /> les acuerden a dichos funcionarios por su capacidad profesional.<br /> <b>Emolumentos de los altos funcionarios de los entes descentralizados </b><br /> <b>de la administración pública estadal, distrital y municipal </b><br /> <b><br /> Artículo 10° La remuneración de los funcionarios o funcionarias adscritos a los entes<br /> descentralizados de los estados, distritos y municipios, con o sin fines<br /> empresariales, será determinada en sus respectivas normas de creación.<br /> <b>Aumento especial de los emolumentos por recaudación </b><br /> <b>superior al promedio de ingresos propios. </b><br /> <b>Artículo 11° En los casos en que la recaudación de ingresos propios de los estados, distritos<br /> y municipios sea superior al promedio de dichos ingresos a nivel nacional, en el<br /> año inmediatamente anterior, el límite superior de los emolumentos establecidos<br /> en los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, podrá ser aumentado en cero punto cero<br /> nueve (0.09) salarios mínimos urbanos, por cada punto del porcentaje en que la<br /> recaudación de ingresos propios del estado, distrito y municipio, exceda del<br /> promedio correspondiente a nivel nacional, hasta un máximo de tres punto dos<br /> (3.2) salarios mínimos urbanos.<br /> A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se consideran ingresos propios los<br /> obtenidos por los estados, distritos y municipios, que no provengan del situado<br /> constitucional o cualquier otra forma de aporte del Gobierno Nacional.<br /> La Oficina Nacional de Presupuesto publicará en el mes de abril de cada año, el<br /> promedio de ingresos propios obtenidos por los estados, distritos y municipios.<br /> <b>Ajuste presupuestario </b><br /> <b><br /> Artículo 12° Las administraciones públicas estadales, distritales o municipales ajustarán sus<br /> presupuestos a lo establecido en el artículo 3 de la presente Ley, quedando a<br /> salvo los beneficios que por contratación colectiva y antigüedad en el trabajo<br /> perciban los funcionarios de las distintas administraciones.<br /> <b>Competencia contralora </b><br /> <b><br /> Artículo 13° La contraloría de cada estado, del Distrito Metropolitano de Caracas, de los otros<br /> distritos y de los municipios velarán por el cumplimiento de esta Ley, dentro del<br /> ámbito de su competencia.<br /> <b>Reintegro de los emolumentos excedentes </b><br /> <b><br /> Artículo 14° Los emolumentos que se reciban en contravención a lo dispuesto en la presente<br /> Ley, deberán ser reintegrados al respectivo fisco en un plazo no mayor de treinta<br /> (30) días desde que se recibió la remuneración excedente. En caso contrario, el<br /> funcionario deberá reintegrar una cantidad equivalente al doble de lo percibido<br /> en exceso, sin menoscabo de las sanciones que establezcan las leyes.<br /> <b>Disposiciones Transitorias </b><br /> <b>PrimeraHasta tanto se instalen los Consejos de Planificación y Coordinación de Políticas<br /> Públicas y los Consejos Locales de Planificación Pública, los funcionarios<br /> regidos por esta Ley deberán solicitar un informe a la Oficina de Planificación y<br /> Presupuesto respectiva para justificar el incremento en sus emolumentos. A<br /> efecto del informe antes mencionado, la Oficina de Planificación y Presupuesto<br /> deberá respetar lo establecido en el artículo 3 de la presente Ley.<br /> <b>SegundaLos altos funcionarios y funcionarias de los estados y municipios, tendrán como<br /> límites máximos y mínimos de su remuneración los salarios mínimos urbanos<br /> fijados en los artículos 4, 5, 6, 7 y 8 con vigencia a la fecha de la publicación de<br /> la presente Ley; cualquier incremento que afecte el salario mínimo urbano<br /> durante el período fiscal 2002 no tendrá ningún efecto en el cálculo de los<br /> emolumentos establecidos en esta Ley. Los mismos efectos tendrá la presente<br /> disposición para los funcionarios a que se refieren los artículos 9 y 10.<br /> <b>Disposición Derogatoria </b><br /> <b>ÚnicaQuedan derogadas todas las disposiciones legales que colidan con la presente<br /> Ley.<br /> <b>Disposición Final </b><br /> <b>Vigencia de la Ley </b><br /> <b>ÚnicaEsta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la<br /> República Bolivariana de Venezuela.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea<br /> Nacional, en Caracas a los doce días del mes de marzo de dos mil dos. Año<br /> 191° de la Independencia y 143° de la Federación.<br /> <b>Willian Lara </b><br /> Presidente<br /> <b>Rafael Simón Jiménez </b><br /> <b>Noelí Pocaterra </b><br /> Primer Vicepresidente<br /> Segunda Vicepresidente<br /> <b>Eustoquio Contreras </b><br /> <b>Zulma Torres De Melo </b><br /> Secretario<br /> Subsecretaria<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiséis días del mes de marzo de dos<br /> mil dos. Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.<br /> Cúmplase<br /> (L.S.)<br /> <b>Hugo Chávez Frías</b><br />