Ley Orgánica de Emolumentos para altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios
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Nº 37412 DEL 26-03-2002
La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela
Decreta
la siguiente,
Ley Orgánica de Emolumentos para altos Funcionarios y Funcionarias de
los Estados y Municipios
Objeto
Artículo 1° Esta Ley tiene por objeto fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos
que devenguen los gobernadores o gobernadoras, los legisladores o las
legisladoras de los consejos legislativos, el alcalde o alcaldesa del Distrito
Metropolitano de Caracas, de los demás distritos metropolitanos y municipios;
los concejales o concejalas del Cabildo Metropolitano de Caracas, de los
distritos y municipios; los miembros de las juntas parroquiales y demás altos
funcionarios de la administración pública estadal, distrital y municipal.
Concepto de emolumentos
Artículo 2° Se entiende por emolumentos las remuneraciones, sueldos, bonos, dietas,
primas y cualquier tipo de ingresos mensuales percibidos por el funcionario, en
razón de las funciones públicas que desempeña. Los límites establecidos en
esta Ley regirán exclusivamente para los emolumentos que se devenguen de
manera regular y permanente, con exclusión de las bonificaciones de fin de año
y del bono vacacional, a los cuales tienen derecho todos los funcionarios
públicos regulados por esta Ley.
Fijación de los emolumentos
Artículo 3° Los órganos competentes de la administración pública estadal, distrital y
municipal, respectivamente, para la fijación de los emolumentos de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de esta Ley, tomarán en
consideración el estudio técnico elaborado por los Consejos de Planificación y
Coordinación de Políticas Públicas y los Consejos Locales de Planificación
Pública respectivos, referente al número de habitantes, la situación económica
del estado, distrito o municipio, el presupuesto consolidado y el ejecutado,
correspondiente al período fiscal inmediato anterior, así como su capacidad
recaudadora y la disponibilidad presupuestaria con la que cuenta para cubrir el
concepto de emolumentos, sin que se afecte la capacidad ejecutora de obras y
servicios del estado, distrito o municipio.
La fijación de emolumentos sin que se llenen los extremos expuestos en este
artículo, será nula y los emolumentos así fijados estarán sujetos a repetición,
salvo lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley.
Emolumentos de los gobernadores
Artículo 4° La remuneración de los gobernadores o gobernadoras tendrá como límite
máximo el equivalente a diecisiete punto setenta y cinco (17.75) salarios
mínimos urbanos y como límite mínimo el equivalente a doce punto veintitrés
(12.23) salarios mínimos urbanos, la cual será fijada por el gobernador en el
presupuesto estadal que será sometido a consideración del consejo legislativo
respectivo.
Emolumentos de los alcaldes
Artículo 5° La remuneración del alcalde o alcaldesa del Distrito Metropolitano de Caracas,
Distrito Alto Apure, de los distritos metropolitanos y los municipios, tendrá como
límite máximo el equivalente a doce punto catorce (12.14) salarios mínimos
urbanos y como límite mínimo el equivalente a ocho punto cincuenta y nueve
(8.59) salarios mínimos urbanos, la cual será fijada por el alcalde en el
presupuesto respectivo, que será sometido a consideración de la cámara
respectiva.
Emolumentos de los legisladores
Artículo 6° La remuneración de los legisladores o legisladoras que integran los consejos
legislativos de los estados tendrá como límite máximo el equivalente a doce
punto catorce (12.14) salarios mínimos urbanos y como límite mínimo el
equivalente a ocho punto cincuenta y nueve (8.59) salarios mínimos urbanos, la
cual será fijada por la plenaria del consejo legislativo respectivo.
Emolumentos de los concejales
Artículo 7° La remuneración de los concejales o concejalas del Distrito Metropolitano de
Caracas, Distrito Alto Apure, los distritos metropolitanos y de los municipios,
tendrá como límite máximo el equivalente a ocho punto cincuenta (8.50) salarios
mínimos urbanos y como límite mínimo el equivalente a tres punto setenta y tres
(3.73) salarios mínimos urbanos. Dichos emolumentos serán fijados por la
cámara correspondiente.
Emolumentos de los miembros de las
juntas parroquiales
Artículo 8° La remuneración de los miembros de las juntas parroquiales tendrá como límite
máximo el equivalente a cinco punto noventa y siete (5.97) salarios mínimos
urbanos y como límite mínimo el equivalente a uno punto cuarenta (1.40)
salarios mínimos urbanos. Dichos emolumentos serán fijados por la cámara
municipal respectiva, en el presupuesto del municipio.
Emolumentos de los altos funcionarios de las administraciones públicas
estadales, distritales y municipales.
Artículo 9° La remuneración de los altos funcionarios o funcionarias de las administraciones
públicas estadales, distritales y municipales no podrá ser superior a la que
corresponda a las máximas autoridades de los órganos a los cuales estén
adscritos, de conformidad con las leyes estadales y ordenanzas respectivas.
No estarán sujetas a los límites establecidos en este artículo, las primas que se
les acuerden a dichos funcionarios por su capacidad profesional.
Emolumentos de los altos funcionarios de los entes descentralizados
de la administración pública estadal, distrital y municipal
Artículo 10° La remuneración de los funcionarios o funcionarias adscritos a los entes
descentralizados de los estados, distritos y municipios, con o sin fines
empresariales, será determinada en sus respectivas normas de creación.
Aumento especial de los emolumentos por recaudación
superior al promedio de ingresos propios.
Artículo 11° En los casos en que la recaudación de ingresos propios de los estados, distritos
y municipios sea superior al promedio de dichos ingresos a nivel nacional, en el
año inmediatamente anterior, el límite superior de los emolumentos establecidos
en los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, podrá ser aumentado en cero punto cero
nueve (0.09) salarios mínimos urbanos, por cada punto del porcentaje en que la
recaudación de ingresos propios del estado, distrito y municipio, exceda del
promedio correspondiente a nivel nacional, hasta un máximo de tres punto dos
(3.2) salarios mínimos urbanos.
A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se consideran ingresos propios los
obtenidos por los estados, distritos y municipios, que no provengan del situado
constitucional o cualquier otra forma de aporte del Gobierno Nacional.
La Oficina Nacional de Presupuesto publicará en el mes de abril de cada año, el
promedio de ingresos propios obtenidos por los estados, distritos y municipios.
Ajuste presupuestario
Artículo 12° Las administraciones públicas estadales, distritales o municipales ajustarán sus
presupuestos a lo establecido en el artículo 3 de la presente Ley, quedando a
salvo los beneficios que por contratación colectiva y antigüedad en el trabajo
perciban los funcionarios de las distintas administraciones.
Competencia contralora
Artículo 13° La contraloría de cada estado, del Distrito Metropolitano de Caracas, de los otros
distritos y de los municipios velarán por el cumplimiento de esta Ley, dentro del
ámbito de su competencia.
Reintegro de los emolumentos excedentes
Artículo 14° Los emolumentos que se reciban en contravención a lo dispuesto en la presente
Ley, deberán ser reintegrados al respectivo fisco en un plazo no mayor de treinta
(30) días desde que se recibió la remuneración excedente. En caso contrario, el
funcionario deberá reintegrar una cantidad equivalente al doble de lo percibido
en exceso, sin menoscabo de las sanciones que establezcan las leyes.
Disposiciones Transitorias
PrimeraHasta tanto se instalen los Consejos de Planificación y Coordinación de Políticas
Públicas y los Consejos Locales de Planificación Pública, los funcionarios
regidos por esta Ley deberán solicitar un informe a la Oficina de Planificación y
Presupuesto respectiva para justificar el incremento en sus emolumentos. A
efecto del informe antes mencionado, la Oficina de Planificación y Presupuesto
deberá respetar lo establecido en el artículo 3 de la presente Ley.
SegundaLos altos funcionarios y funcionarias de los estados y municipios, tendrán como
límites máximos y mínimos de su remuneración los salarios mínimos urbanos
fijados en los artículos 4, 5, 6, 7 y 8 con vigencia a la fecha de la publicación de
la presente Ley; cualquier incremento que afecte el salario mínimo urbano
durante el período fiscal 2002 no tendrá ningún efecto en el cálculo de los
emolumentos establecidos en esta Ley. Los mismos efectos tendrá la presente
disposición para los funcionarios a que se refieren los artículos 9 y 10.
Disposición Derogatoria
ÚnicaQuedan derogadas todas las disposiciones legales que colidan con la presente
Ley.
Disposición Final
Vigencia de la Ley
ÚnicaEsta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas a los doce días del mes de marzo de dos mil dos. Año
191° de la Independencia y 143° de la Federación.
Willian Lara
Presidente
Rafael Simón Jiménez
Noelí Pocaterra
Primer Vicepresidente
Segunda Vicepresidente
Eustoquio Contreras
Zulma Torres De Melo
Secretario
Subsecretaria
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiséis días del mes de marzo de dos
mil dos. Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
Cúmplase
(L.S.)
Hugo Chávez Frías