Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público

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<b>Gaceta Oficial de la República Bolivariana fe Venezuela </b><br /> Nº 37753 del 14-08-2003<br /> <b>La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela </b><br /> <b>Decreta </b><br /> la siguiente,<br /> <b>Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de </b><br /> <b>Competencias del Poder Público </b><br /> <b><br /> Artículo 1° La presente Ley tiene por objeto desarrollar los principios constitucionales para<br /> promover la descentralización administrativa, delimitar competencias entre el<br /> Poder Nacional y los estados, determinar las funciones de los gobernadores<br /> como agentes del Ejecutivo Nacional, determinar las fuentes de ingresos de los<br /> estados, coordinar los planes anuales de inversión de las entidades federales<br /> con los que realice el Ejecutivo Nacional en ellas y facilitar la transferencia de la<br /> prestación de los servicios del Poder Nacional a los estados.<br /> <b>Artículo 2° Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes orgánicas respectivas, esta Ley se<br /> extenderá a las gobernaciones del Distrito Federal y de los territorios federales<br /> en la medida que les sea aplicable.<br /> <b>Artículo 3° Es de la competencia exclusiva de los estados, conforme a lo establecido en la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:<br /> 1.<br /> La organización de sus poderes públicos, de sus municipios y demás<br /> entidades locales y su división política territorial.<br /> 2.<br /> La administración de sus bienes y la inversión del Situado Constitucional y<br /> demás ingresos que le correspondan, con sujeción a lo dispuesto en la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.<br /> 3.<br /> El uso del Crédito Público, con las limitaciones y requisitos que establezcan<br /> las leyes nacionales.<br /> 4.<br /> La organización de la Policía Urbana y Rural, y la determinación de las<br /> ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal.<br /> 5.<br /> Las materias que le sean atribuidas de acuerdo con los artículos 157 de la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 de esta Ley.<br /> 6.<br /> Todo lo que no corresponda, de conformidad con la Constitución de la<br /> República Bolivariana de Venezuela, a la competencia nacional o<br /> municipal.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De las Competencias Concurrentes entre los Niveles del Poder Público </b><br /> <b><br /> Artículo 4° En ejercicio de las competencias concurrentes que establece la Constitución de<br /> la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a los procedimientos que<br /> esta Ley señala, serán transferidos progresivamente a los estados los siguientes<br /> servicios que actualmente presta el Poder Nacional:<br /> 1.<br /> La planificación, coordinación y promoción de su propio desarrollo integral,<br /> de conformidad con las leyes nacionales de la materia.<br /> 2.<br /> La protección de la familia, y en especial del menor.<br /> 3.<br /> Mejorar las condiciones de vida de la población campesina.<br /> 4.<br /> La protección de las comunidades indígenas atendiendo a la preservación<br /> de su tradición cultural y la conservación de sus derechos sobre su<br /> territorio.<br /> 5.<br /> La educación, en los diversos niveles y modalidades del sistema educativo,<br /> de conformidad con las directrices y bases que establezca el Poder<br /> Nacional.<br /> 6.<br /> La cultura en sus diversas manifestaciones, la protección y conservación<br /> de las obras, objetos y monumentos de valor histórico o artístico.<br /> 7.<br /> El deporte, la educación física y la recreación.<br /> 8.<br /> Los servicios de empleo.<br /> 9. La formación de recursos humanos y, en especial, los programas de<br /> aprendizaje, capacitación y perfeccionamiento profesional, y de bienestar<br /> de los trabajadores.<br /> 10. La promoción de la agricultura, la industria y el comercio.<br /> 11. La conservación, defensa y mejoramiento del ambiente y los recursos<br /> naturales.<br /> 12. La ordenación del territorio del Estado, de conformidad con la ley nacional.<br /> 13. La ejecución de las obras públicas de interés estadal con sujeción a las<br /> normas o procedimientos técnicos para obras de ingeniería y urbanismo<br /> establecidas por el Poder Nacional y Municipal, y la apertura y<br /> conservación de las vías de comunicación estadales.<br /> 14. La vivienda popular, urbana y rural.<br /> 15. La protección a los consumidores, de conformidad con lo dispuesto en las<br /> leyes nacionales.<br /> 16. La salud publica y la nutrición, observando la dirección técnica, las normas<br /> administrativas y la coordinación de los servicios destinados a la defensa<br /> de las mismas que disponga el Poder Nacional.<br /> 17. La investigación científica.<br /> 18. La<br /> defensa<br /> civil.<br /> <b>Artículo 5° La prestación de los servicios públicos de agua, luz, teléfonos, transporte y gas<br /> podrá ser administrada por empresas venezolanas de carácter mixto, bien sean<br /> regionales, estadales o municipales.<br /> <b>Artículo 6° La transferencia de los servicios actualmente prestados por el Poder Nacional,<br /> dentro de las competencias concurrentes establecidas en el artículo 4 de esta<br /> Ley, se efectuará mediante convenios observando las previsiones siguientes:<br /> 1.<br /> Cuando el Gobernador del estado considere que la administración estadal<br /> pueda asumir la prestación de un servicio, hará la solicitud al Ejecutivo<br /> Nacional, oída la opinión del Consejo Legislativo del estado o de su<br /> Comisión Delegada.<br /> 2.<br /> El Ejecutivo Nacional deberá someter en un lapso de noventa (90) días, a<br /> la aprobación de la Asamblea Nacional, o a la Comisión Delegada, el<br /> programa de transferencia del servicio, el cual incluirá las transferencias de<br /> bienes personales y recursos financieros, así como establecerá<br /> mecanismos específicos de supervisión y de coordinación de cada uno de<br /> los servicios.<br /> 3. Los bienes muebles e inmuebles asignados al servicio a transferir,<br /> actualmente propiedad de la República o de los entes autónomos, pasarán<br /> a propiedad de los estados.<br /> 4.<br /> El personal que labore en el servicio a transferir pasará a la Administración<br /> Estadal, con las mismas condiciones laborales existentes para el momento<br /> de la transferencia.<br /> 5.<br /> Los recursos asignados por el Poder Nacional a la prestación del servicio<br /> serán transferidos a los estados, incorporando a los presupuestos<br /> nacionales y estadales la partida correspondiente al servicio transferido.<br /> Esta partida inicial se ajustará anualmente de acuerdo a la variación de los<br /> ingresos ordinarios.<br /> <b>Artículo 7° Cuando la iniciativa de la transferencia de un servicio específico a los estados<br /> surja del Ejecutivo Nacional, éste se dirigirá a la Asamblea Nacional haciendo la<br /> propuesta de transferir el servicio. La Asamblea Nacional acordará o negará la<br /> transferencia y modalidades de la misma e informará de su decisión, en caso de<br /> acuerdo, al o los Consejos Legislativos de los estados.<br /> Los Consejos Legislativos de los estados, previa aprobación del Gobernador,<br /> ratificarán o no el acuerdo de la Asamblea Nacional en un lapso de treinta (30)<br /> días. En caso afirmativo el Gobernador le pondrá el ejecútese y se procederá a<br /> la celebración del o los convenios respectivos, observando lo establecido en los<br /> numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 6 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 8° Los servicios transferidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y<br /> 6 de la presente Ley, podrán ser reasumidos por el Ejecutivo Nacional, de<br /> acuerdo con el siguiente procedimiento:<br /> 1.<br /> El Ejecutivo Nacional o el Gobernador, solicitará la reversión del servicio<br /> ante la Asamblea Nacional.<br /> 2.<br /> La Asamblea Nacional autorizará o no la reversión en el lapso establecido<br /> en el artículo 6 y comunicará su decisión al Ejecutivo Nacional o al<br /> Gobernador, según el caso.<br /> 3.<br /> Cuando sea el Gobernador quien solicite la reversión, se requerirá la<br /> opinión previa del Consejo Legislativo del estado.<br /> <b>Artículo 9° El Ejecutivo Nacional deberá impulsar la descentralización y la desconcentración<br /> de funciones dentro de sus respectivas dependencias, a fin de facilitar la<br /> celebración de los convenios para la transferencia de la prestación de servicios<br /> específicos. La contratación y ejecución de las obras corresponderá a unidades<br /> desconcentradas de los organismos nacionales a nivel de cada Estado, bajo la<br /> coordinación del Gobernador.<br /> <b>Artículo 10° El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministro del Interior y Justicia, informará<br /> anualmente a la Asamblea Nacional, de las realizaciones en materia de<br /> descentralización y desconcentración.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De la Transferencia a los Estados de Competencias Reservadas al Poder </b><br /> <b>Nacional </b><br /> <b><br /> Artículo 11° A fin de promover la descentralización administrativa y conforme a lo dispuesto<br /> en el artículo 157 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,<br /> se transfiere a los estados la competencia exclusiva en las siguientes materias:<br /> 1.<br /> La organización, recaudación, control y administración del ramo de papel<br /> sellado.<br /> 2.<br /> El régimen, administración y explotación de las piedras de construcción y<br /> de adorno o de cualquier otra especie, que no sean preciosas, el mármol,<br /> pórfido, caolín, magnesita, las arenas, pizarras, arcillas, calizas, yeso,<br /> puzolanas, turbas, de las sustancias terrosas, las salinas y los ostrales de<br /> perlas; así como la organización, recaudación y control de los impuestos<br /> respectivos. El ejercicio de esta competencia está sometido a la Ley<br /> Orgánica para la Ordenación del Territorio y a las leyes relacionadas con la<br /> protección del ambiente y de los recursos naturales renovables.<br /> 3. La conservación, administración y aprovechamiento de las carreteras,<br /> puentes y autopistas en sus territorios. Cuando se trate de vías<br /> interestadales, esta competencia se ejercerá mancomunadamente, a cuyos<br /> efectos se celebrarán los convenios respectivos.<br /> 4.<br /> La organización, recaudación, control y administración de los impuestos<br /> específicos al consumo, no reservados por la ley al Poder Nacional.<br /> 5.<br /> La administración y mantenimiento de puertos y aeropuertos públicos de<br /> uso comercial.<br /> <b>Parágrafo Único:Hasta tanto los estados asuman estas competencias por ley especial, dictada<br /> por los respectivos Consejos Legislativos de los estados, se mantendrá vigente<br /> el régimen legal existente en la actualidad.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>Del Situado Constitucional y demás Ingresos de los Estados </b><br /> <b><br /> Artículo 12° Son ingresos de los estados:<br /> 1.<br /> El Situado Constitucional.<br /> 2.<br /> Los que formen parte de los ingresos adicionales del país o de planes y<br /> proyecto s especiales que les sean asignados, de conformidad con la ley.<br /> 3.<br /> Los aportes o contribuciones diferentes al Situado Constitucional que el<br /> Poder Nacional les asigne con ocasión de la transferencia de servicios<br /> específicos, de conformidad con esta Ley.<br /> 4.<br /> Los que provengan de la recaudación de la prestación de los servicios<br /> públicos que los estados asuman.<br /> 5.<br /> Los recursos provenientes de la recaudación de sus propios impuestos,<br /> tasas, contribuciones y los que se generen de la administración de sus<br /> bienes.<br /> 6. Los derivados de la administración y explotación de las obras de<br /> infraestructura de su jurisdicción.<br /> 7.<br /> Los provenientes de operaciones de crédito público.<br /> 8. Los ingresos que provengan por concepto de multas o sanciones<br /> pecuniarias establecidas en la legislación estadal.<br /> 9.<br /> Los demás que establezcan las leyes.<br /> <b>Artículo 13° En la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos de 1.990, el Situado<br /> Constitucional será del dieciséis por ciento (16%) del total de ingresos ordinarios<br /> estimados en el respectivo presupuesto. Tal porcentaje se incrementará anual y<br /> consecutivamente en uno por ciento (1%), hasta alcanzar un veinte por ciento<br /> (20%).<br /> De la misma manera, a los estados corresponderá un porcentaje igual al del<br /> Situado Constitucional, del respectivo año fiscal, sobre los ingresos ordinarios<br /> adicionales que perciba la República.<br /> <b>Artículo 14° En las leyes de presupuesto de los estados se incorporará una partida destinada<br /> a los municipios denominada situado municipal, no menor del veinte por ciento<br /> (20%) de la estimación de los demás ingresos ordinarios de la Entidad Federal,<br /> diferente al respectivo Situado Constitucional.<br /> El Situado Municipal se distribuirá entre los municipios del estado, de<br /> conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.<br /> <b>Artículo 15° El Ejecutivo Nacional remitirá el Situado Constitucional a los estados y a los<br /> municipios por dozavos, dentro de los primeros siete (7) días de cada mes, de<br /> acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela y la ley.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>Del Plan Coordinado de Inversiones </b><br /> <b><br /> Artículo 16° El Ejecutivo Nacional y las gobernaciones de los estados elaborarán anualmente<br /> un Plan Coordinado de Inversiones, en cada Entidad Federal, con aportes<br /> conjuntos de recursos debidamente contemplados en las respectivas leyes de<br /> presupuesto.<br /> <b>Artículo 17° En cada ejercicio fiscal, las gobernaciones deberán destinar a sus programas de<br /> inversión un mínimo del cincuenta por ciento (50%) del monto que les<br /> corresponde por concepto del Situado Constitucional.<br /> Se entenderá por programas de inversión, exclusivamente los siguientes:<br /> 1.<br /> Programas de desarrollo agropecuario y nivel estadal y regional, los cuales<br /> comprenderán especialmente la construcción de caminos de penetración<br /> rural, de obras de riego, otras obras de aprovechamiento de aguas y<br /> saneamiento de suelos.<br /> 2. Programas de desarrollo educativo, cultural, científico y tecnológico,<br /> especialmente la construcción y dotación de centros educacionales,<br /> tomando en cuenta los niveles y modalidades del sistema educativo<br /> vigente, e igualmente, los programas sociales de atención a la familia y al<br /> niño en situación irregular.<br /> 3.<br /> Programas de salud y asistencia social, especialmente los nutricionales, la<br /> construcción y dotación de edificios médico asistenciales, la construcción<br /> de acueductos rurales, la construcción y el financiamiento de viviendas de<br /> interés social.<br /> 4.<br /> Programas de reordenación de las áreas urbanas y marginales.<br /> 5. Programas de promoción, construcción y financiamiento de obras y<br /> servicios destinados al desarrollo de la industria, especialmente a la<br /> pequeña y mediana industria y del turismo, así como la asistencia técnica y<br /> capacitación profesional del personal necesario para tales fines.<br /> 6.<br /> Programas de construcción y mantenimiento de vías de comunicación y<br /> servicios de transporte.<br /> 7. Programas para la conservación, mantenimiento, reconstrucción y<br /> reposición de las edificaciones e instalaciones publicas.<br /> 8.<br /> Programas de conservación del ambiente y de los recursos naturales.<br /> <b>Artículo 18° Los Planes Coordinados de Inversión se concertarán en la Convención de<br /> Gobernadores y posteriormente serán sometidos a la aprobación del Presidente<br /> de la República, en Consejo de Ministros. El Ministro de Ministro de Finanzas y<br /> los gobernadores los incorporarán a los proyectos de Ley de Presupuestos<br /> correspondientes, a los fines de la aprobación de los respectivos aportes por la<br /> Asamblea Nacional y los Consejos Legislativos de los estados.<br /> El Ministro del Interior y Justicia y los gobernadores de los estados velarán por el<br /> estricto cumplimiento de los Planes Coordinados de Inversión. El Ministro del<br /> Interior y Justicia informará en Consejo de Ministros y ante la Asamblea Nacional<br /> de la ejecución de dichos convenios, con la periodicidad que le indique el<br /> Presidente de la República. De igual manera, los gobernadores presentarán<br /> semestralmente a la Asamblea Nacional, y a los Consejos Legislativos de los<br /> estados respectivos, una evaluación del cumplimiento de los objetivos y metas<br /> previstos en los planes coordinados de inversión.<br /> <b>Artículo 19° El Gobernador deberá igualmente coordinar los programas de inversión con los<br /> que les corresponde elaborar anualmente a los municipios, de conformidad con<br /> la ley respectiva, a fin de integrarlos al Plan Coordinado de Inversiones de la<br /> Entidad Federal.<br /> <b>Artículo 20° Las obras o servicios a ejecutarse deberá contratarse preferentemente con<br /> empresas domiciliadas en el estado respectivo.<br /> <b>Artículo 21° Los organismos regionales de planificación y desarrollo servirán como entes de<br /> asesoría y asistencia técnica a las gobernaciones de las entidades federales,<br /> municipalidades y organismos del Ejecutivo Nacional, a los fines del<br /> cumplimiento de la presente Ley.<br /> <b>Capítulo VI </b><br /> <b>De los Gobernadores como Agentes del Ejecutivo Nacional </b><br /> <b><br /> Artículo 22° El Gobernador, además de ser el Jefe del Ejecutivo de su estado, es agente del<br /> Ejecutivo Nacional en su jurisdicción y, como tal, le corresponde:<br /> 1.<br /> Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela y leyes de la República, y ejecutar y hacer ejecutar las ordenes<br /> y resoluciones que reciba del Ejecutivo Nacional.<br /> 2.<br /> Colaborar con el Poder Publico Nacional en la realización de los fines del<br /> estado venezolano.<br /> 3.<br /> Coordinar la acción de las diversas dependencias de la Administración<br /> Publica Nacional, Central o Descentralizada, que actúen en su jurisdicción.<br /> 4. Participar en los órganos del sistema nacional de planificación del<br /> desarrollo económico y social.<br /> 5. Participar en los órganos del sistema nacional de regionalización<br /> administrativa y actuar como agente del proceso de regionalización.<br /> 6.<br /> Cumplir las demás funciones que le atribuyan las leyes y le encomiende el<br /> Ejecutivo Nacional.<br /> <b>Artículo 23° Las ordenes y resoluciones que reciban los gobernadores, como Agentes del<br /> Ejecutivo Nacional, deberán emanar del Presidente de la República y les serán<br /> comunicadas por el Ministro del Interior y Justicia.<br /> Los gobernadores deberán rendir con toda diligencia los informes al Presidente<br /> de la República, directamente o por intermediario del Ministro correspondiente,<br /> cada vez que se lo soliciten.<br /> <b>Artículo 24° A fin de garantizar la necesaria coordinación y oportuna ejecución de los planes<br /> y programas del Ejecutivo Nacional y en cumplimiento de las instrucciones que a<br /> estos efectos se dicten, los gobernadores podrán dictar órdenes e instrucciones<br /> a lo s jefes de las oficinas nacionales y organismos regionales con jurisdicción<br /> en sus respectivos estados. A tales fines, dichos funcionarios, estarán obligados<br /> a prestarle toda la colaboración al Gobernador, cumplir sus órdenes e<br /> instrucciones, como Agentes del Ejecutivo Nacional y prestarle diligentemente<br /> los informes que les solicite.<br /> <b>Artículo 25° En cada Entidad Federal se creará un Comité de Planificación y Coordinación,<br /> presidido por el Gobernador e integrado por su tren ejecutivo estadal, los<br /> alcaldes y por los jefes de las oficinas nacionales y organismos regionales con<br /> jurisdicción en el estado, a fin de garantizar la necesaria coordinación,<br /> planificación, evaluación y control de los programas y acciones que se ejecuten<br /> en la Entidad Federal.<br /> El Gobernador dictará el Reglamento, de dicho Comité, y podrá organizar su<br /> funcionamiento interno por materias o ramas de actividad, como también podrá<br /> establecer la participación en el Comité de los parlamentarios nacionales y de<br /> los sectores económicos, sociales, laborales y culturales de la comunidad.<br /> <b>Artículo 26° El Gobernador del estado dirigirá, a través del Comité de Planificación y<br /> Coordinación del Proceso de elaboración del Plan de Desarrollo del estado, del<br /> Plan Operativo Anual y del Presupuesto Anual estableciendo, la debida<br /> coherencia y coordinación con los planes correspondientes a nivel nacional.<br /> <b>Artículo 27° Las decisiones que tome el Presidente de la República, en Consejo de Ministros,<br /> y que se refieran a las Entidades Federales, deberán ser informadas a los<br /> respectivos gobernadores. Asimismo, los Ministros y los Presidentes de los<br /> Institutos Autónomos y de las Empresas del Estado, así como también los<br /> Presidentes de los Organismos Regionales de Desarrollo, deberán mantener<br /> oportuna y permanentemente informados a los gobernadores de las decisiones,<br /> órdenes e instrucciones de que transmitan a los jefes de sus respectivas oficinas<br /> en la Entidad Federal.<br /> <b>Artículo 28° De las decisiones que adopte el Gobernador, en su carácter de representante<br /> del Ejecutivo Nacional, responderá la República, a tal efecto, al promulgar el acto<br /> correspondiente, el Gobernador deberá indicar que actúa en tal condición.<br /> <b>Capítulo VII </b><br /> <b>De la Convención de Gobernadores </b><br /> <b><br /> Artículo 29° De conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana<br /> de Venezuela, la Convención de Gobernadores se reunirá durante el segundo<br /> trimestre de cada año, por lo menos, en la fecha y lugar que fije el Presidente de<br /> la República en su convocatoria.<br /> <b>Artículo 30° En la Convención de Gobernadores se concertará y evaluará el Plan Coordinado<br /> de Inversiones de cada Entidad Federal, y, además, se tratarán las otras<br /> materias que acuerden el Presidente de la República y los gobernadores.<br /> <b>Capítulo VIII </b><br /> <b>Del Incumplimiento de las Ordenes </b><br /> <b><br /> Artículo 31° El incumplimiento reiterado de las ordenes o resoluciones del Presidente de la<br /> República, de conformidad con el artículo 22 de la presente Ley, será causal de<br /> remoción de los gobernadores de los estados, de conformidad con la ley<br /> respectiva.<br /> <b>Artículo 32° El incumplimiento reiterado de las ordenes o instrucciones del Gobernador,<br /> actuando como Agente del Ejecutivo Nacional, será causal de remoción de los<br /> jefes de las oficinas nacionales y organismos regionales con jurisdicción en su<br /> estado.<br /> El Gobernador solicitará la remoción de funcionario del que se trate ante el<br /> Ministerio o el Presidente del Instituto Autónomo, empresa del Estado u<br /> organismo regional correspondiente, quien deberá decidir en un plazo máximo<br /> de treinta (30) días.<br /> En caso de silencio o de respuesta negativa a su solicitud, Gobernador podrá<br /> dirigirse directamente al Presidente de la República, los fines conducentes.<br /> <b>Capítulo IX </b><br /> <b>Disposiciones Transitorias y Finales </b><br /> <b><br /> Artículo 33° Los estados tendrán, los mismos privilegio prerrogativas fiscales y procesales de<br /> que goza la República.<br /> <b>Artículo 34° A los fines de esta Ley, el Ejecutivo Nacional actuará por órgano del Ministerio<br /> del Interior y Justicia, el cual, a tendrá a cargo lo relativo al proceso<br /> descentralización, en todo aquello que compete al Ejecutivo Nacional.<br /> <b>Artículo 35° Se deroga la Ley Orgánica de Coordinación la Inversión del Situado<br /> Constitucional o los planes administrativos desarrollados por el Poder Nacional,<br /> y cualesquiera otras disposiciones contrarias a la presente Ley.<br /> <b>Artículo 36° Los convenios vigentes que hayan sido suscritos, conforme a la antes citada<br /> Ley, pasarán a formar parte del Plan Coordinado de Inversiones de cada Entidad<br /> Federal para 1.990 y podrán ser revisados libremente en la primera Convención<br /> de Gobernadores a realizarse durante ese año. Los fondos del Situado que<br /> permanezcan depositados en el Banco Central de Venezuela, serán transferidos<br /> totalmente a las gobernaciones respectivas, a la entrada en vigencia de la<br /> presente Ley.<br /> <b>Artículo 37° Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la<br /> República Bolivariana de Venezuela.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea<br /> Nacional, en Caracas, a los veintidós días del mes de julio de dos mil tres. Año<br /> 193º de la Independencia y 144º de la Federación.<br /> <b>Francisco Ameliach Orta </b><br /> Presidente<br /> <b>Ricardo Gutiérrez </b><br /> <b>Noelí Pocaterra </b><br /> Primer Vicepresidente<br /> Segunda Vicepresidente<br /> <b>Eustoquio Contreras </b><br /> <b>Zulma Torres De Melo </b><br /> Secretario<br /> Subsecretaria<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los catorce días del mes de agosto de dos<br /> mil tres. Año 193º de la Independencia y 144º de la Federación.<br /> Cúmplase,<br /> (L.S.)<br /> <b>Hugo Chávez Frías </b><br />