Ley Orgánica de Creación del Fondo de Rescate de la Deuda Pública de Venezuela

Descarga el documento en version PDF

<b>Gaceta Oficial de la República de Venezuela </b><br /> Caracas, 05 de Diciembre de 1997 Número 36.349<br /> <b>El Congreso de la República de Venezuela </b><br /> <b>Decreta </b><br /> la siguiente,<br /> <b>Ley Orgánica de Creación del Fondo de Rescate de la Deuda Pública de </b><br /> <b>Venezuela </b><br /> <b>Título I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De la Creación, Objeto y Patrimonio del Fondo </b><br /> <b><br /> Artículo 1º </b><br /> Se crea un Fondo Especial separado del Patrimonio del Fondo de Inversiones de<br /> Venezuela, que se denominará el Fondo de Rescate de la Deuda Pública de<br /> Venezuela, cuya formación, manejo y utilización se regirá por las disposiciones<br /> de esta Ley y de su Reglamento.<br /> El Fondo de Inversiones de Venezuela deberá mantener debidamente<br /> separados de su patrimonio, los bienes, en efectivo o en especie, del Fondo<br /> Especial citado. No podrá dictarse medida preventiva o de ejecución contra<br /> éstos, a solicitud de acreedores del Fondo de Inversiones de Venezuela por<br /> obligaciones derivadas de operaciones no vinculadas directamente con el objeto<br /> del Fondo Especial.<br /> El Consejo del Fondo Especial deberá ejercer todas las acciones judiciales y<br /> extrajudiciales tendentes a rechazar cualquier pretensión en tal sentido.<br /> A los efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por Deuda Pública, la<br /> registrada antes de la fecha de promulgación de esta Ley que haya sido<br /> legalmente contraída. Incluidos en la Deuda Pública Interna los pasivos laborales<br /> de la República.<br /> <b>Artículo 2ºEl Fondo de Rescate de la Deuda Pública de Venezuela tiene por objeto:<br /> a) Realizar operaciones de compra de deuda pública externa e interna<br /> legalmente contraída, en el momento que más convenga al interés público;<br /> b)<br /> Pagar, hasta un veinticinco por ciento (25%), de lo que se adeude por<br /> concepto de capital, correspondiente al servicio de la deuda pública externa<br /> o interna, en el ejercicio en el cual se produzca una disminución de los<br /> ingresos ordinarios mayor al cinco por ciento (5%) del monto previsto en la<br /> Ley de Presupuesto. La decisión sobre los ingresos ordinarios será<br /> acordada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, con<br /> treinta (30) días de anticipación, por lo menos, a la fecha de finalización del<br /> ejercicio fiscal respectivo. Se informará a las Comisiones Permanentes de<br /> Finanzas del Senado y de la Cámara de Diputados, y se publicará en la<br /> Gaceta Oficial de la República de Venezuela, dentro de los diez (10) días<br /> siguientes a su adopción.<br /> <b>Parágrafo Único:En caso de que las circunstancias presupuestarias sean favorables al Fisco<br /> Nacional, es decir cuando los ingresos superen a los gastos de un determinado<br /> Ejercicio fiscal, el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Hacienda,<br /> repondrá al Fondo Especial, parcial o totalmente, los recursos que fueron<br /> utilizados para el pago de este servicio, conforme al literal b) de este artículo.<br /> <b>Artículo 3ºEl patrimonio del Fondo de Rescate de la Deuda Pública de Venezuela estará<br /> constituido por:<br /> 1. Un aporte inicial para la constitución del Fondo por la vía del presupuesto<br /> público o mediante un crédito adicional;<br /> 2. El excedente de los ingresos brutos provenientes de las ventas de los<br /> incrementos en los volúmenes de hidrocarburos que correspondan al Fisco<br /> por regalía y que excedan del monto total registrado, por tal concepto, en el<br /> ejercicio fiscal vigente;<br /> 3. El cincuenta por ciento (50%) de los ingresos percibidos por el Fisco por<br /> concepto de los bonos de rentabilidad (PEG) de los Convenios de<br /> Asociación bajo el esquema de ganancias compartidas, según las normas<br /> aprobadas por el Congreso de la República el 04 de julio de 1995.<br /> Igualmente, el cincuenta por ciento (50%) de los bonos que, por licitación<br /> se obtengan de estos Convenios;<br /> 4. Los ingresos provenientes de las operaciones realizadas conforme a lo<br /> establecido en el Título III de esta Ley;<br /> 5. Los aportes hechos por el Fondo de Inversiones de Venezuela por los<br /> conceptos siguientes:<br /> a) Provenientes de su patrimonio, según decreto que dicte el Presidente<br /> de la República, en Consejo de Ministros; y<br /> b)<br /> Los ingresos netos que correspondan al Fisco Nacional con ocasión<br /> de la privatización de las empresas públicas.<br /> 6. Los beneficios derivados de las operaciones realizadas por el Fondo<br /> Especial, con el fin de acrecentar los recursos percibidos; y<br /> 7.<br /> Los demás previstos en la Ley de Presupuesto.<br /> En ningún caso, el total de los aportes acordados para constituir el Fondo<br /> Especial, podrá superar el monto de la deuda pública registrada al<br /> momento de la promulgación de esta Ley.<br /> <b>Artículo 4ºMientras el servicio de la deuda pública sea superior al veinte por ciento (20%)<br /> de la totalidad de los ingresos ordinarios correspondientes a cada ejercicio fiscal,<br /> deberá enterarse al Fondo de Rescate de la Deuda Pública de Venezuela la<br /> cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de cualquier superávit en los<br /> ingresos fiscales ordinarios percibidos por concepto del impuesto sobre la renta<br /> a las actividades del comercio de los hidrocarburos y sus derivados, que<br /> sobrepase las sumas previstas en la Ley de Presupuesto del ejercicio fiscal<br /> respectivo, calculada a la tasa de cambio vigente para el momento de su<br /> revisión.<br /> <b>Parágrafo Único:En ningún caso, los aportes dados por el Ejecutivo Nacional al Fondo de<br /> Rescate de la Deuda Pública de Venezuela, podrán implicar la disminución en<br /> las asignaciones a ser previstas en cada ejercicio en la Ley de Presupuesto,<br /> para atender al servicio total de la deuda pública externa e interna<br /> correspondiente a las obligaciones a ser atendidas en el respectivo ejercicio<br /> fiscal.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De la Dirección del Fondo </b><br /> <b>Artículo 5ºLa dirección del Fondo de Rescate de la Deuda Pública de Venezuela estará a<br /> cargo de un Consejo integrado por cinco (5) miembros de la forma siguiente: el<br /> Ministro de Hacienda, quien la presidirá; el Ministro de Energía y Minas; el<br /> Presidente del Fondo de Inversiones de Venezuela y dos (2) vocales de libre<br /> nombramiento y remoción, designados por el Presidente de la República, con<br /> sus respectivos suplentes.<br /> Los vocales y sus suplentes serán funcionarios públicos a los efectos de la Ley<br /> Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, y deberán reunir las mismas<br /> condiciones exigidas para ser Director del Banco Central de Venezuela y en el<br /> ejercicio de sus funciones estarán sometidos a las mismas limitaciones y<br /> restricciones establecidas para dichos Directores en la Ley del Banco Central de<br /> Venezuela.<br /> Las faltas temporales de los Ministros de Hacienda, de Energía y Minas y del<br /> Presidente del Fondo de Inversiones de Venezuela, serán suplidas por aquellos<br /> a quienes legalmente corresponda.<br /> El Consejo se reunirá ordinariamente, por lo menos una vez cada mes y<br /> extraordinariamente cuando sea convocado por el Ministro de Hacienda o por<br /> quien haga sus veces.<br /> <b>Artículo 6ºSon atribuciones del Consejo:<br /> 1. Aprobar los Programas de Acción Financiera y el Presupuesto Anual de<br /> Gastos del Fondo;<br /> 2.<br /> Dictar las normas administrativas del Fondo;<br /> 3.<br /> Aprobar las operaciones del Fondo de acuerdo a lo que establece esta Ley<br /> y su Reglamento;<br /> 4. Establecer la proporción de los activos del Fondo que deberán tenerse en<br /> forma líquida o en activos susceptibles de liquidación inmediata;<br /> 5.<br /> Designar los auditores externos del Fondo;<br /> 6.<br /> Presentar durante los treinta (30) días siguientes al fin de cada semestre, a<br /> través del Ministro de Hacienda, al Consejo de Ministros y a las Comisiones<br /> Permanentes de Finanzas del Senado y de la Cámara de Diputados,<br /> informes sobre las operaciones realizadas y los estados financieros<br /> auditados del Fondo; y<br /> 7.<br /> Las demás que le señalen la Ley y su Reglamento.<br /> <b>Artículo 7ºLa gestión diaria del Fondo de Rescate de la Deuda Pública de Venezuela,<br /> dentro de las pautas y decisiones acordadas por el Consejo, estará a cargo del<br /> Fondo de Inversiones de Venezuela, quien sólo estará sujeto a cumplir con los<br /> recursos monetarios y bienes del Fondo Especial las obligaciones que se<br /> deriven de la realización de las operaciones objeto de este Fondo.<br /> Los funcionarios responsables de la ejecución de las operaciones del Fondo<br /> Especial deberán ser personas solventes y de reconocida competencia en<br /> materia financiera; y, no tener acciones o participaciones en instituciones<br /> financieras extranjeras, ni parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o<br /> el segundo de afinidad con el Presidente de la República o con algún miembro<br /> del Consejo del Fondo Especial o del Directorio Ejecutivo del Fondo de<br /> Inversiones de Venezuela, ni ser deudor moroso de obligaciones fiscales o<br /> persona que haya sido declarada en estado de quiebra o condenada por delitos<br /> contra la propiedad o contra la cosa pública.<br /> <b>Artículo 8ºLas decisiones acerca de la utilización de los recursos del Fondo, requerirán del<br /> voto favorable de, por lo menos, cuatro (4) de los miembros del Consejo.<br /> Cualquiera decisión sobre esta materia deberá contar con el voto favorable del<br /> Ministro de Hacienda.<br /> <b>Título II </b><br /> <b>De las Operaciones del Fondo </b><br /> <b>Artículo 9º </b><br /> Las operaciones del Fondo de Rescate de la Deuda Pública de Venezuela se<br /> realizarán y contabilizarán de acuerdo con su naturaleza y en la forma como lo<br /> señalen el Reglamento y el Consejo.<br /> <b>Artículo 10° Son operaciones propias de la naturaleza del Fondo de Rescate de la Deuda<br /> Pública de Venezuela, las siguientes:<br /> 1.<br /> Adquirir, conforme a lo previsto en el artículo 2º de esta Ley, títulos valores<br /> de deuda pública externa o interna emitidos por la República o avalados<br /> por ésta;<br /> 2. Hacer operaciones por razones de flujo de caja, a ser canceladas en el<br /> mismo ejercicio de su contratación, con el único fin de realizar alguna de<br /> las operaciones indicadas en el numeral anterior, con el respaldo de sus<br /> propios recursos;<br /> 3. Establecer cuentas de depósitos, en el país y en el extranjero, en<br /> instituciones financieras de reconocida solvencia, en moneda libremente<br /> convertible;<br /> 4. Contratar fideicomisos rentables con instituciones financieras nacionales o<br /> internacionales de alta solvencia, a fin de acrecentar sus recursos;<br /> 5.<br /> Comprar y vender al Banco Central de Venezuela toda clase de<br /> documentos y valores en moneda extranjera, que sean elegibles para<br /> formar parte de la cartera de este último, de acuerdo con la legislación<br /> vigente; y<br /> 6.<br /> Las demás que se señalen en esta Ley.<br /> <b>Parágrafo Primero:La adquisición por el Fondo Especial de títulos de la Deuda Pública emitidos por<br /> la República y el pago de obligaciones por tal concepto contraídas o avaladas<br /> por la República, conforme a esta Ley, no obligan a la República en favor del<br /> Fondo de Rescate de la Deuda Pública de Venezuela por tal respecto, salvo lo<br /> previsto en el Parágrafo Único del artículo 2º de esta Ley.<br /> <b>Parágrafo Segundo:Las operaciones señaladas en los numerales 2, 3 y 4 de este artículo se<br /> realizarán previa opinión favorable del Banco Central de Venezuela, que deberá<br /> emitir en el término de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la solicitud.<br /> Vencido dicho lapso sin haber respuesta del Banco Central de Venezuela, se<br /> considerará que la opinión es favorable. De éstas operaciones se informará en<br /> los primeros diez (10) días de cada mes siguiente a aquel en que se realizaron,<br /> a las Comisiones Permanentes de Finanzas del Senado y de la Cámara de<br /> Diputados.<br /> <b>Artículo 11° La apertura de cuentas bancarias, las colocaciones en depósitos a plazo fijo y de<br /> ahorros y la inversión en fideicomisos en instituciones financieras del país,<br /> requerirán del acuerdo expreso del Consejo del Fondo y de la opinión favorable<br /> del Banco Central de Venezuela sobre el límite máximo del conjunto de<br /> colocaciones en el sistema financiero nacional y sectores del mismo, así como<br /> también sobre la calidad de la institución financiera receptora de los fondos.<br /> <b>Título III </b><br /> <b>De las Negociaciones sobre Bitúmenes Naturales e Hidrocarburos </b><br /> <b>Gaseosos </b><br /> <b>Artículo 12° A los efectos exclusivos de la adquisición de títulos valores de la deuda pública,<br /> o pago de ésta, la República podrá destinar volúmenes de bitúmenes e<br /> hidrocarburos gaseosos. Los recursos derivados de las operaciones que se<br /> efectúen con los mismos pasarán a ser parte del patrimonio del Fondo Especial.<br /> A tal fin, el Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos<br /> 5º de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los<br /> Hidrocarburos, y 35 de la Ley Orgánica de la Administración Central, procederá,<br /> por órgano del Ministerio de Energías y Minas, a definir las áreas en las cuales<br /> se realizarán las actividades de explotación de los bitúmenes e hidrocarburos<br /> gaseosos antes mencionados y los volúmenes a producir, así como a realizar<br /> negociaciones con el capital privado cuyo concurso sea necesario para las<br /> operaciones señaladas.<br /> En cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales, los convenios a<br /> ser celebrados para realizar tales operaciones serán sometidos a la<br /> consideración del Congreso de la República.<br /> El capital privado que participe en dichas operaciones pagará las contribuciones<br /> que correspondan, conforme a la Ley, por los enriquecimientos que obtenga.<br /> <b>Título IV </b><br /> <b>Del Ejercicio, Balance e Informes </b><br /> <b>Artículo 13° El ejercicio del Fondo para el Rescate de la Deuda Pública de Venezuela<br /> comenzará el día 1º de enero de cada año y concluirá el 31 de diciembre de ese<br /> mismo año. Las cuentas del Fondo se cerrarán los días últimos de cada<br /> trimestre, de lo cual dará información pública dentro de los treinta (30) días<br /> inmediatos siguientes al cierre respectivo. En dichos informes se indicarán los<br /> beneficios por apropiación o renta.<br /> El primer ejercicio del Fondo se iniciará a partir de la fecha de instalación del<br /> Consejo.<br /> <b>Artículo 14° Los estados financieros auditados y cuentas del Fondo, una vez aprobados por<br /> el Consejo, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial de la República de<br /> Venezuela y por lo menos en un diario de circulación nacional. La formulación de<br /> dichos estados financieros se hará con sujeción a las normas de contabilidad<br /> generalmente aceptadas y de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de esta<br /> Ley. De todo ello, se informará a las Comisiones Permanentes de Finanzas del<br /> Senado y de la Cámara de Diputados y a la Contraloría General de la República.<br /> <b>Título V </b><br /> <b>De la Inspección y Control del Fondo </b><br /> <b><br /> Artículo 15° Las operaciones del Fondo de Rescate de la Deuda Pública de Venezuela<br /> estarán sometidas al control posterior de la Contraloría General de la República.<br /> Tendrá un Contralor Interno, de libre designación y remoción del Consejo, a<br /> quien corresponderá la inspección de las actividades del Fondo. Este Contralor<br /> será persona de reconocida solvencia moral y de verdadera competencia<br /> profesional en la materia, con un mínimo de diez (10) años de experiencia.<br /> <b>Artículo 16° El Fondo tendrá por lo menos dos (2) auditores externos e independientes de<br /> reconocida solvencia moral y profesional para el análisis y certificación de sus<br /> estados financieros, escogidos por el Consejo, con el voto favorable de por lo<br /> menos cuatro (4) de sus miembros.<br /> <b>Artículo 17° El Fondo no podrá hacer donaciones, ni dar avales o fianzas de ninguna<br /> naturaleza, ni conceder préstamos directos o indirectos a ninguna persona<br /> jurídica o natural.<br /> <b>Título VI </b><br /> <b>Disposiciones Finales </b><br /> <b>Artículo 18° La realización por el Fondo de Rescate de la Deuda Pública de Venezuela de<br /> cualesquiera de las operaciones autorizadas por esta Ley, está exenta del pago<br /> de todo impuesto, tasa o contribución nacional.<br /> <b>Artículo 19° A los solos fines de lo establecido en esta Ley no le serán aplicables al Fondo de<br /> Rescate de la Deuda Pública de Venezuela las leyes orgánicas de Régimen<br /> Presupuestario y de Crédito Público, ni estará sujeto a ninguna restricción<br /> cambiaria.<br /> <b>Título VII </b><br /> <b>Disposiciones Transitorias </b><br /> <b>Artículo 20° Dentro de los treinta (30) días inmediatos siguientes a la promulgación de esta<br /> Ley, el Presidente de la República procederá al nombramiento de los vocales y<br /> sus suplentes del Consejo del Fondo, el cual deberá instalarse dentro de los diez<br /> (10) días inmediatos posteriores a dicha designación.<br /> <b>Artículo 21° Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la promulgación de esta Ley, el<br /> Ejecutivo Nacional procederá a adoptar las medidas conducentes a la realización<br /> del aporte inicial y demás aportes que conforme a esta Ley deban ser<br /> efectuados al Fondo y no hayan sido previstos en la Ley de Presupuesto<br /> correspondiente.<br /> <b>Artículo 22° Se derogan las disposiciones de la Ley de Privatización que colidan con esta<br /> Ley.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los<br /> veinte días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete. Años 187º<br /> de la Independencia y 138º de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> Cristóbal Fernández Daló<br /> El Vicepresidente,<br /> Ramón Guillermo Aveledo<br /> Los Secretarios,<br /> María Dolores Elizalde<br /> David Nieves<br />