Ley Orgánica de Contribuciones Parafiscales para el Sector Agrícola

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<b>Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela </b><br /> Caracas, 03 de diciembre de 2001 G.O. Nº 37.337<br /> <b>La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela </b><br /> <b>Decreta </b><br /> la siguiente,<br /> <b>Ley Orgánica de Contribuciones Parafiscales para el Sector Agrícola </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Fundamentales </b><br /> <b>Objeto </b><br /> <b>Artículo 1° Esta Ley tiene por objeto establecer el marco normativo de regulación para el<br /> establecimiento de contribuciones parafiscales para el sector agrícola con fines<br /> de facilitar fondos para el financiamiento, investigación, asistencia técnica,<br /> transferencia de tecnología y otras actividades que promuevan la productividad y<br /> competitividad del sector agrícola venezolano, bajo el principio de la<br /> sustentabilidad.<br /> <b>Leyes especiales </b><br /> <b><br /> Artículo 2° Las contribuciones parafiscales que se aplicarán en cada rubro, los aspectos<br /> particulares de su recaudación y la administración de los fondos se establecerán<br /> por ley especial.<br /> <b>Finalidad de los fondos </b><br /> <b>Artículo 3° El fondo de contribuciones parafiscales que se creare para cada rubro al cual<br /> ingresarán las respectivas contribuciones, tendrá como finalidad promover la<br /> productividad y competitividad del sector; en consecuencia, sus recursos se<br /> destinarán al financiamiento de programas y proyectos de investigación,<br /> asistencia técnica, transferencia de tecnología y demás actividades que<br /> propicien el crecimiento, modernización y consolidación del sector agrícola<br /> nacional, cónsonos con las políticas y estrategias de desarrollo que adelante el<br /> Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de la Producción y el Comercio,<br /> coadyuvando al desarrollo rural integral y alcanzar niveles estratégicos de<br /> autoabastecimiento, a fin de contribuir a la consecución de la seguridad<br /> alimentaria del país.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De las Contribuciones Parafiscales </b><br /> <b>Bases de aplicación </b><br /> <b>Artículo 4° La ley especial que establezca las contribuciones parafiscales para cada rubro<br /> señalará expresamente la base de aplicación de la contribución parafiscal,<br /> considerando su estado natural o transformado en el grado que se señale,<br /> igualmente expresará las medidas de cálculo que fueran pertinentes según el<br /> rubro.<br /> <b>Unidad de cálculo </b><br /> <b>Artículo 5° La ley especial que establezca las contribuciones parafiscales fijará la unidad de<br /> cálculo de las mismas, la cual será equivalente a un porcentaje del precio<br /> unitario de la medida utilizada para el rubro respectivo.<br /> <b>Contribuyentes </b><br /> <b>Artículo 6° Son sujetos obligados a la contribución parafiscal, en todos los casos, los<br /> productores del rubro de que se trate, la agroindustria y las empresas que<br /> actúan con fines de intermediación o de transformación en el grado que se<br /> señale. También podrán ser contribuyentes parafiscales, siempre que lo<br /> establezca la ley especial respectiva, las empresas que presten servicio<br /> directamente en el sector.<br /> <b>Recaudadores </b><br /> <b>Artículo 7° Podrán ser recaudadores de las contribuciones parafiscales, las bolsas de<br /> productos agrícolas legalmente establecidas, las empresas administradoras de<br /> silos, los almacenes generales de depósito, la agroindustria, las empresas<br /> adquirentes del producto respectivo y los demás que señalen las leyes<br /> especiales que establezcan las contribuciones parafiscales para cada rubro.<br /> <b>Oportunidad de recaudación </b><br /> <b> y lapso para enterar los recursos </b><br /> <b>Artículo 8° La ley especial que establezca las contribuciones parafiscales para cada rubro<br /> fijará la oportunidad de la recaudación, de conformidad con las particularidades<br /> de los mismos. Los sujetos a quienes se encomendare la recaudación de las<br /> contribuciones parafiscales, enterarán al fondo respectivo los montos<br /> recaudados correspondientes a cada mes, dentro de los cinco primeros días<br /> hábiles del mes siguiente a la recaudación.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De los Entes Administradores de los Recursos Provenientes de </b><br /> <b>Contribuciones Parafiscales </b><br /> <b>Sección primera: De la administración de los recursos </b><br /> <b>Fondos parafiscales </b><br /> <b><br /> Artículo 9° Los recursos provenientes de las respectivas contribuciones parafiscales<br /> constituirán los fondos de cada rubro y serán administrados por el ente creado<br /> para tal fin.<br /> <b>Ente administrador de los fondos </b><br /> <b>Artículo 10° El ente administrador de cada fondo, será una asociación civil sin fines de lucro<br /> que agrupe a los contribuyentes del rubro respectivo. Dicho ente administrador<br /> estará sujeto a la supervisión y el control de la Contraloría General de la<br /> República.<br /> Las decisiones del ente administrador, salvo aquellas que le sean delegadas a la<br /> Junta Directiva, serán tomadas por Asamblea de Contribuyentes en la cual cada<br /> contribuyente tendrá un voto.<br /> <b>Mecanismos para la administración de los recursos </b><br /> <b><br /> Artículo 11° Los recursos de los fondos se depositarán en un fideicomiso que, en cada caso,<br /> se constituirá en una institución financiera de reconocida solvencia en el país,<br /> cuya identificación y mandato constará en el contrato de fideicomiso que a tales<br /> fines se suscribirá. Los recaudadores consignarán las respectivas contribuciones<br /> en la cuenta del fideicomiso. La constitución y apertura del fideicomiso las<br /> efectuará la Junta Directiva del ente administrador, dentro de los treinta días<br /> hábiles siguientes a la publicación en la Gaceta Oficial de la República<br /> Bolivariana de Venezuela, de la ley especial que establezca la contribución<br /> parafiscal.<br /> <b>Recursos adicionales que conformarán los fondos </b><br /> <b>Artículo 12° Además de los recursos provenientes de la recaudación de las contribuciones<br /> parafiscales, los fondos podrán tener los siguientes ingresos:<br /> 1. Los rendimientos obtenidos de dichos recursos mientras no son<br /> ejecutados.<br /> 2.<br /> Los aportes y donaciones que se reciban de entes públicos o privados,<br /> nacionales o internacionales.<br /> 3.<br /> Los recursos provenientes de los servicios prestados en cumplimiento de<br /> sus fines y objetivos, y de convenios y contratos con igual finalidad.<br /> 4.<br /> Los recursos provenientes de la imposición de sanciones pecuniarias, de<br /> conformidad con lo previsto en el artículo 19 de esta Ley.<br /> <b>Parágrafo Único:Estos recursos conformarán el fideicomiso constituido para el respectivo fondo, y<br /> no podrán ser destinados a otros fines distintos a los previstos en esta Ley.<br /> <b>Sección segunda: De la Junta Directiva del ente administrador </b><br /> <b>Integrantes </b><br /> <b>Artículo 13° El ente administrador estará constituido por una Junta Directiva, conformada por<br /> un número impar, no mayor de siete miembros, con sus respectivos suplentes,<br /> quienes deberán ser mayores de edad, de comprobada solvencia moral, quienes<br /> no podrán estar relacionados entre sí por parentesco dentro del tercer grado de<br /> consanguinidad y segundo de afinidad. La Junta Directiva estará dirigida por un<br /> presidente, de conformidad con lo establecido en su estatuto de creación.<br /> <b>Elección de los miembros </b><br /> <b>Artículo 14° La elección de los miembros de la Junta Directiva del ente administrador,<br /> período y requisitos necesarios para ser Presidente de dicha Junta, así como<br /> otras características del ente administrador no definidas en la presente Ley,<br /> serán normadas por la ley especial para cada rubro.<br /> <b>Atribuciones </b><br /> <b>Artículo 15° Son atribuciones de la Junta Directiva del ente administrador, las siguientes:<br /> 1.<br /> Establecer las líneas y políticas que orienten la ejecución de los programas<br /> y proyectos que permitan el cumplimiento y finalidad del ente.<br /> 2.<br /> Establecer convenios con organismos públicos y privados.<br /> 3.<br /> Contratar los servicios y realizar actividades que permitan la ejecución de<br /> sus fines, así como la supervisión, seguimiento y evaluación de los<br /> mismos.<br /> 4.<br /> Aprobar el presupuesto de ingresos y egresos, así como también los<br /> programas y proyectos a desarrollar. En ambos, la Junta Directiva estará<br /> obligada a tomar en cuenta las necesidades de las diferentes regiones o<br /> entidades geográficas a objeto de ejecutar en forma equitativa y<br /> proporcional la contribución recaudada en cada entidad para los programas<br /> y proyectos a desarrollar.<br /> 5.<br /> Imponer las sanciones establecidas en el Capítulo V de esta Ley.<br /> 6.<br /> Elaborar la normativa interna del ente administrador, de conformidad con<br /> esta Ley y su Estatuto Interno.<br /> 7. Establecer los sistemas de información, inscripción y registro de<br /> contribuyentes.<br /> 8.<br /> Las demás que le atribuya la Asamblea de Contribuyentes, esta Ley o la<br /> ley especial que cree las contribuciones parafiscales de cada rubro.<br /> <b>Obligación de rendir cuenta </b><br /> <b><br /> Artículo 16° La Junta Directiva del ente administrador rendirá cuentas de su gestión a la<br /> Asamblea de Contribuyentes y a la Contraloría General de la República, a cuya<br /> supervisión y control estará sometida.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>De la Supervisión y el Control de los Fondos de Contribuciones </b><br /> <b>Parafiscales para el Sector Agrícola </b><br /> <b>Supervisión y control de la recaudación </b><br /> <b><br /> Artículo 17° En el ejercicio de su función supervisora y contralora de la recaudación y de la<br /> administración de las contribuciones parafiscales, la Contraloría General de la<br /> República podrá inspeccionar, en cualquier momento, los libros de los<br /> recaudadores, e igualmente solicitarles la información y documentos que estime<br /> pertinentes, los que deberán ser presentados en el lapso que se les acuerde,<br /> con carácter obligatorio. La Contraloría General de la República podrá sancionar<br /> a los recaudadores de las contribuciones parafiscales, por las faltas en que<br /> incurran con atención a las obligaciones que les impone la presente Ley y la Ley<br /> Orgánica de la Contraloría General de la República.<br /> <b>Supervisión y control de los fideicomisos </b><br /> <b><br /> Artículo 18° La Contraloría General de la República supervisará y controlará la ejecución del<br /> fideicomiso constituido para el manejo y administración de los recursos y, a tal<br /> efecto, podrá solicitar de la correspondiente institución fiduciaria la información<br /> que estime pertinente.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>De las Sanciones </b><br /> <b><br /> Artículo 19° La Junta Directiva del ente administrador podrá imponer las sanciones<br /> pecuniarias a que se contrae el Título III del Código Orgánico Tributario, de<br /> conformidad con el procedimiento previsto en el Título V del mismo. Contra<br /> cualquier sanción impuesta se podrá recurrir por ante los órganos competentes<br /> de la jurisdicción contencioso administrativa.<br /> <b>Capítulo VI </b><br /> <b>Disposición Final </b><br /> <b>Vigencia de la Ley </b><br /> <b><br /> Artículo 20° La presente Ley entrará en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial de<br /> la República Bolivariana de Venezuela.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea<br /> Nacional, en Caracas a los veintitrés días del mes de octubre de dos mil uno.<br /> Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.<br /> <b>Willian Lara </b><br /> Presidente<br /> <b>Leopoldo Puchi </b><br /> <b>Gerardo Saer Pérez </b><br /> Primer Vicepresidente<br /> Segundo Vicepresidente<br /> <b>Eustoquio Contreras </b><br /> <b>Vladimir Villegas </b><br /> Secretario<br /> Subsecretario<br />