Ley Orgánica de Apertura del Mercado Interno de la Gasolina y Otros Combustibles Derivados de los Hidrocarburos para Uso de Vehículos Automotores

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<b>El Congreso de la República de Venezuela </b><br /> <b>Decreta </b><br /> <b>La Siguiente: </b><br /> <b>Ley Orgánica de Apertura del Mercado Interno de la </b><br /> <b>Gasolina y Otros Combustibles Derivados de los </b><br /> <b>Hidrocarburos para Uso de Vehículos Automotores </b><br /> <b>Artículo 1° Esta Ley tiene por objeto regular el proceso de apertura del mercado interno de<br /> la gasolina y otros combustibles derivados de los hidrocarburos para uso en<br /> vehículos automotores y crear las condiciones para una adecuada participación<br /> de la empresa privada en el mismo. El referido mercado queda abierto a la libre<br /> competencia en los términos expresados en esta Ley y en las leyes especiales<br /> de la materia.<br /> <b>Artículo 2° A los efectos de esta Ley el mercado interno a que se refiere el artículo 1° de<br /> esta Ley se iniciará a partir del suministro de dichos productos en las plantas de<br /> llenado, y el precio en dichas plantas será fijado por el Ejecutivo Nacional.<br /> <b>Artículo 3° Las actividades que se realizaran en el mercado interno de la gasolina y otros<br /> derivados de los hidrocarburos para uso en vehículos automotores, son: el<br /> transporte, el almacenamiento, la distribución y el expendio de dichos productos<br /> en territorio nacional, incluida su importación.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoEl Ejecutivo Nacional establecerá mediante Decreto los precios de la gasolina y<br /> otros combustibles derivados de los hidrocarburos que se expendan en el<br /> mercado interno, objeto de esta Ley.<br /> <b>Artículo 4° Las personas naturales o jurídicas que ejerzan las actividades a que se refiere el<br /> artículo 3° de esta Ley, podrán realizar más de una actividad a las que se refiere<br /> dicho artículo, siempre que exista la separación jurídica y contable entre ellas.<br /> <b>Artículo 5° Las personas naturales o jurídicas que actualmente ejerzan las actividades a<br /> que se refiere el artículo 3° de esta Ley, en igualdad de condiciones, tendrán<br /> derecho preferente ante terceras personas para continuar ejerciéndolas. En caso<br /> de la industria petrolera nacional o cualquier otra persona decida ofrecer en<br /> venta los bienes inmuebles destinados al ejercicio de las actividades a que se<br /> refiere el artículo 3° , las personas que actualmente las ejerzan, en igualdad de<br /> condiciones tendrán derecho preferente a adquirirlas.<br /> <b>Parágrafo únicoEn toda transmisión de derechos sobre expendios de combustibles a los que se<br /> refiere esta Ley, se reconocerá y pagará el valor del fondo de comercio<br /> perteneciente a los concesionarios.<br /> <b>Artículo 6° Quien realice la actividad de expendio y su establecimiento no tenga signo<br /> distinto de carácter comercial, o no tanga un acuerdo con un distribuidor para<br /> comercializar combustible, tiene derecho a poder comprar y el acceso necesario<br /> para eso, por ante cualquier distribuidor, siempre y cuando cumpla con las<br /> previsiones de esta Ley.<br /> <b>Artículo 7° Las actividades que conforman el mercado interno de la gasolina y otros<br /> combustibles derivados de los hidrocarburos para el uso en vehículos<br /> automotores, estarán sujetas al control e inspección del Ejecutivo Nacional y<br /> para iniciarlas deberán haber cumplido con las formalidades y requisitos y haber<br /> recibido las autorizaciones pautadas por el ordenamiento jurídico en todo lo<br /> relativo a las exigencias técnicas de seguridad de las operaciones y labores,<br /> protección del ambiente y garantía de suministro continuo.<br /> <b>Artículo 8° La construcción, modificación, ampliación, demolición o desmantelamiento de<br /> establecimientos, instalaciones o equipos; destinados a la explotación del<br /> mercado interno de la gasolina, y otros combustibles derivados de los<br /> hidrocarburos para uso en vehículos automotores, deberán ser previamente<br /> autorizadas por el Ministerio de Energía y minas, mediante el permiso<br /> correspondiente. Se requerirán igualmente los permisos municipales,<br /> ambientales y cualesquiera otros que sean procedentes.<br /> <b>Artículo 9° Las infracciones a las disposiciones de los artículos 7° y 8° de esta ley serán<br /> sancionadas, de acuerdo con la gravedad de la trasgresión, con multa entre mil<br /> unidades tributarias (1.000 U.T.) y cien mil unidades tributarias (100.000 U.T.) a<br /> quienes las hubiesen cometido. De igual modo, la reincidencia se considerará<br /> agravante y será sancionada con suspensión temporal o definitiva del infractor<br /> en el ejercicio de la actividad, en atención a la naturaleza, número y frecuencia<br /> de las violaciones cometidas. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de<br /> Energía y Minas, estará encargado del proceso de trámite e imposición de las<br /> referidas sanciones, las cuales serán aplicadas sin perjuicio de las establecidas<br /> en otras disposiciones legales o reglamentarias, ni de las acciones de cualquier<br /> naturaleza que la respectiva sanción origine.<br /> <b>Artículo 10° Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente de la materia de<br /> que trata.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los dos<br /> días del mes de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Años 188° de la<br /> Independencia y 139° de la Federación.<br /> El Presidente<br /> Pedro Pablo Aguilar<br /> El Vicepresidente<br /> Ixora Rojas Paz<br /> Los Secretarios<br /> Jorge Gregorio Correa<br /> Yamileth Calanche<br /> Trascrito de la Gaceta Oficial N° 36.537 del 11 de septiembre de 1998.<br />