Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

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<b>Gaceta Oficial de la República de Venezuela </b><br /> Caracas, martes 27 de septiembre de 1988 Número 34.060<br /> <b>El Congreso de la República de Venezuela </b><br /> <b>Decreta: </b><br /> la siguiente,<br /> <b>Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales </b><br /> <b>Título I </b><br /> <b>Disposiciones Fundamentales </b><br /> <b>Artículo 1° Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada<br /> en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el<br /> Artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los Derechos y<br /> Garantías Constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la<br /> persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el<br /> propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o<br /> la situación que más se asemeje a ella.<br /> La garantía de libertad personal que regula el hábeas corpus constitucional, se<br /> regirá por esta Ley.<br /> <b>Artículo 2ºLa acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión<br /> provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal.<br /> También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos,<br /> personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen<br /> o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta<br /> Ley.<br /> Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo<br /> aquella que sea inminente.<br /> <b>Artículo 3° También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de<br /> violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la<br /> providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la<br /> inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de<br /> Justicia acerca de la respectiva decisión.<br /> La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción<br /> popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos,<br /> en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima procedente para la<br /> protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de<br /> la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de<br /> nulidad.<br /> <b>Artículo 4° Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República,<br /> actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un<br /> acto que lesione un derecho constitucional.<br /> En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal<br /> Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve,<br /> sumaria y efectiva.<br /> <b>Artículo 5° La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones<br /> materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen<br /> violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio<br /> procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.<br /> Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos<br /> particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá<br /> formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en<br /> la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de<br /> anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas,<br /> respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve,<br /> sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera<br /> procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto<br /> recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure<br /> el juicio.<br /> <b>Parágrafo Único:Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos<br /> conjuntamente con el recurso Contencioso-Administrativo que se fundamente en<br /> la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en<br /> cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad<br /> previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía<br /> administrativa.<br /> <b>Título II </b><br /> <b>De la Admisibilidad </b><br /> <b>Artículo 6ºNo se admitirá la acción de amparo:<br /> 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía<br /> constitucionales, que hubiesen podido causarla;<br /> 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no<br /> sea inmediata, posible y realizable por el imputado;<br /> 3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya<br /> una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de<br /> la situación jurídica infringida.<br /> Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no<br /> puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;<br /> 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o<br /> la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente,<br /> por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden<br /> público o las buenas costumbres.<br /> Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren<br /> transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o<br /> en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al<br /> derecho protegido.<br /> El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de<br /> aceptación.<br /> 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias<br /> o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse<br /> la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía<br /> constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos<br /> establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de<br /> ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;<br /> 6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;<br /> 7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme<br /> al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no<br /> tenga relación con la especificación del derecho de suspensión de los<br /> mismos;<br /> 8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un<br /> Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese<br /> fundamentado la acción propuesta.<br /> <b>Título III </b><br /> <b>De la Competencia </b><br /> <b><br /> Artículo 7° Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de<br /> Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o<br /> de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la<br /> jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión<br /> que motivaren la solicitud de amparo.<br /> En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia<br /> en razón de la materia.<br /> Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones<br /> inmediatamente al que tenga competencia.<br /> Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de<br /> Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta<br /> Ley.<br /> <b>Artículo 8° La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación<br /> de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín<br /> con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación,<br /> de la acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del<br /> Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y<br /> demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del<br /> Procurador de la República o del Contralor General de la República.<br /> <b>Artículo 9° Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza<br /> de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar<br /> donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de<br /> amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo<br /> establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la<br /> adopción de la decisión, el juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera<br /> Instancia competente.<br /> <b>Artículo 10° Cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o<br /> garantía constitucionales afectare el interés de varias personas, conocerá de<br /> todas estas acciones el Juez que hubiese prevenido, ordenándose, sin dilación<br /> procesal alguna y sin incidencias, la acumulación de autos.<br /> <b>Artículo 11° Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de<br /> inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente<br /> levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren,<br /> al tribunal competente.<br /> Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de<br /> la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el tribunal<br /> de Amparo.<br /> En ningún caso será admisible la recusación.<br /> <b>Artículo 12° Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre<br /> Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los<br /> trámites serán breves y sin incidencias procesales.<br /> <b>Título IV </b><br /> <b>Del Procedimiento </b><br /> <b>Artículo 13° La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez<br /> competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o<br /> directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público y de los<br /> Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso.<br /> Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo<br /> sobre cualquier otro asunto.<br /> <b>Artículo 14° La acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que<br /> de ella derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de inminente<br /> orden público.<br /> Las atribuciones inherentes al Ministerio Público no menoscaban los derechos y<br /> acciones de los particulares. La no intervención del Ministerio Público en la<br /> acción de amparo no es causal de reposición ni de acción de nulidad.<br /> <b>Artículo 15° Los Jueces que conozcan de la acción de amparo no podrán demorar el trámites<br /> o diferirlo so pretexto de consulta al Ministerio Público. Se entenderá a derecho<br /> en el proceso de amparo el representante del Ministerio Público a quien el Juez<br /> competente le hubiere participado, por oficio o por telegrama, la apertura del<br /> procedimiento.<br /> <b>Artículo 16° La acción de amparo es gratuita por excelencia. Para su tramitación no se<br /> empleará papel sellado ni estampillas y en caso de urgencia, podrá interponerse<br /> por vía telegráfica. De ser así, deberá ser ratificada personalmente o mediante<br /> apoderado dentro de los tres (3) días siguientes. También procede su ejercicio<br /> en forma verbal y, en tal caso, el Juez deberá recogerla en un acta.<br /> <b>Artículo 17° El Juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no<br /> signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que<br /> juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos<br /> u oscuros.<br /> Se entenderá que hay perjuicio irreparable cuando exista otro medio de<br /> comprobación más acorde con la brevedad del procedimiento o cuando la<br /> prueba sea de difícil o improbable evacuación.<br /> <b>Artículo 18° En la solicitud de amparo se deberá expresar:<br /> 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la<br /> persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente<br /> identificación del poder conferido;<br /> 2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;<br /> 3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e<br /> indicación de la circunstancia de localización;<br /> 4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o<br /> amenazados de violación;<br /> 5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que<br /> motiven la solicitud de amparo;<br /> 6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación<br /> jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.<br /> En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos<br /> requisitos.<br /> <b>Artículo 19° Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente<br /> especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u<br /> omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la<br /> correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada<br /> inadmisible.<br /> <b>Artículo 20° El Juez que haya suscitado una cuestión de competencia manifiestamente<br /> infundada será sancionado por el Superior con multa no menor de cinco mil<br /> bolívares (Bs. 5.000,00) ni mayor de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).<br /> <b>Artículo 21° En la acción de amparo los Jueces deberán mantener la absoluta igualdad entre<br /> las partes y cuando el agraviante sea una autoridad pública quedarán excluidos<br /> del procedimiento los privilegios procesales.<br /> <b>Artículo 22° El Tribunal que conozca de la solicitud de amparo tendrá potestad para<br /> restablecer la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones de<br /> mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda.<br /> En este caso, el mandamiento de amparo deberá ser motivado y estar<br /> fundamentado en un medio de prueba que constituya presunción grave de la<br /> violación o de la amenaza de violación.<br /> <b>Artículo 23° Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica<br /> infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad,<br /> organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el<br /> derecho o la garantía constitucionales, que en el termino de cuarenta y ocho (48)<br /> horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida<br /> violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.<br /> La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los<br /> hechos incriminados.<br /> <b>Artículo 24° El informe a que se refiere el artículo anterior contendrá una relación sucinta y<br /> breve de las pruebas en las cuales el presunto agraviante pretenda fundamentar<br /> su defensa, sin perjuicio de la potestad evaluativa que el artículo 17 de la<br /> presente Ley confiere al Juez competente.<br /> <b>Artículo 25° Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas<br /> de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier<br /> estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate<br /> de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas<br /> costumbres.<br /> El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será<br /> sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso con multa<br /> de Dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).<br /> <b>Artículo 26° El Juez que conozca del amparo, fijará dentro de las noventa y seis (96) horas<br /> siguientes a la presentación del Informe por el presunto agraviante o de la<br /> extinción del termino correspondiente, la oportunidad para que las partes o sus<br /> representantes legales expresen, en forma oral y pública, los argumentos<br /> respectivos.<br /> Efectuado dicho acto, el Juez dispondrá de un termino improrrogable de<br /> veinticuatro (24) horas para decidir la solicitud de amparo constitucional.<br /> <b>Artículo 27° El Tribunal que conozca de la solicitud de amparo remitirá copia certificada de su<br /> decisión a la autoridad competente, a fin de que resuelva sobre la procedencia o<br /> no de medida disciplinaria contra el funcionario público culpable de la violación o<br /> de la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, sin perjuicio de<br /> las responsabilidades civiles o penales que le resulten atribuibles.<br /> A tal efecto, el Tribunal remitirá también los recaudos pertinentes al Ministerio<br /> Público.<br /> <b>Artículo 28° Cuando fuese negado el amparo, el Tribunal se pronunciará sobre la temeridad<br /> de la acción interpuesta y podrá imponer sanción hasta de diez (10) días de<br /> arresto al quejoso cuando aquella fuese manifiesta.<br /> <b>Artículo 29° El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida<br /> ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por<br /> todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la<br /> autoridad.<br /> <b>Artículo 30° Cuando la acción de amparo se ejerciere con fundamento en violación de un<br /> derecho constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento<br /> de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e<br /> incondicional del acto incumplido.<br /> <b>Artículo 31° Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez,<br /> será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.<br /> <b>Artículo 32° La sentencia que acuerde el amparo constitucional deberá cumplir las siguientes<br /> exigencias formales:<br /> A) Mención concreta de la autoridad, del ente privado o de la persona contra<br /> cuya resolución o acto u omisión se conceda el amparo;<br /> B) Determinación precisa de la orden a cumplirse, con las especificaciones<br /> necesarias para su ejecución;<br /> C) Plazo para cumplir lo resuelto.<br /> <b>Artículo 33° Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al<br /> vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar. No habrá<br /> imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado<br /> antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien<br /> intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o de amenaza,<br /> o cuando la solicitud no haya sido temeraria.<br /> <b>Artículo 34° El Consejo de la Judicatura registrará como falta grave al cumplimiento de sus<br /> obligaciones la inobservancia, por parte de los jueces, de los lapsos establecidos<br /> en esta Ley para conocer y decidir sobre las solicitudes de amparo.<br /> <b>Artículo 35° Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se<br /> oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo,<br /> las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el<br /> fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá<br /> inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro<br /> de un lapso no mayor de treinta (30) días.<br /> <b>Artículo 36° La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o<br /> garantía objetos del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que<br /> legalmente correspondan a las partes.<br /> <b>Artículo 37° La desestimación del amparo no afecta la responsabilidad civil o penal en que<br /> hubiese podido incurrir el autor del agravio, ni prejuzga sobre ninguna otra<br /> materia.<br /> <b>Título V </b><br /> <b>Del amparo de la Libertad y Seguridad Personales </b><br /> <b><br /> Artículo 38° Procede la acción de amparo para proteger la libertad y seguridad personales de<br /> acuerdo con las disposiciones del presente titulo.<br /> A esta acción le serán aplicables las disposiciones de esta Ley pertinentes al<br /> amparo en general.<br /> <b>Artículo 39° Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se<br /> viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías<br /> constitucionales, tiene derecho a que un Juez competente con jurisdicción en el<br /> lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se<br /> encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de Hábeas Corpus.<br /> <b>Artículo 40° Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y<br /> decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Los respectivos<br /> Tribunales Superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por<br /> aquellos.<br /> <b>Artículo 41° La solicitud podrá ser hecha por el agraviado o por cualquier persona que<br /> gestione en favor de aquel, por escrito, verbalmente o por vía telegráfica, sin<br /> necesidad de asistencia de abogado, y el Juez, al recibirla abrirá una<br /> averiguación sumaria, ordenando inmediatamente al funcionario bajo cuya<br /> custodia se encuentre la persona agraviada que informe dentro del plazo de<br /> veinticuatro (24) horas, sobre los motivos de la privación o restricción de la<br /> libertad.<br /> Las solicitudes referidas a la seguridad personal se tramitarán en cuanto les<br /> resulten aplicables, conforme a las previsiones de este artículo.<br /> <b>Artículo 42° El Juez decidirá en un termino no mayor de noventa y seis (96) horas después<br /> de recibida la solicitud, la inmediata libertad del agraviado o el cese de las<br /> restricciones que se le hubiesen impuesto, si encontrare que para la privación o<br /> restricción de la libertad no se hubieren cumplido las formalidades legales.<br /> El Juez, caso de considerarlo necesario, sujetará esta decisión a caución<br /> personal o a prohibición de salida del país de la persona agraviada por un<br /> termino no mayor de treinta (30) días.<br /> <b>Artículo 43° El mandamiento de hábeas corpus o, en su defecto, la decisión que lo niegue, se<br /> consultará con el Superior, al que deberán enviarse los recaudos en el mismo<br /> día o en el siguiente.<br /> La consulta no impedirá la ejecución inmediata de la decisión y el Tribunal<br /> Superior decidirá dentro de las setenta y dos (72) horas después de haber<br /> recibido los autos.<br /> <b>Artículo 44° Las detenciones que conforme a la Ley, ordenen y practiquen las autoridades<br /> policiales u otras autoridades administrativas, no excederán de ocho (8) días.<br /> Las que pasen de cuarenta y ocho (48) horas deberán imponerse mediante<br /> resolución motivada. Quedan a salvo las disposiciones legales aplicables al<br /> proceso penal.<br /> <b>Artículo 45° Cuando se hubiere cometido un hecho punible, las autoridades de policía que,<br /> de acuerdo con la Ley, sean auxiliares de la administración de justicia, podrán<br /> adoptar, como medidas provisionales de necesidad y de urgencia, la detención<br /> del presunto culpable o su presentación periódica durante la averiguación<br /> sumaria, a la autoridad respectiva. En cualquiera de los dos supuestos<br /> anteriores, la orden deberá ser motivada y constar por escrito.<br /> <b>Artículo 46° En el caso del artículo anterior, el detenido deberá ser puesto a la orden del Juez<br /> competente, dentro del termino de ocho (8) días.<br /> <b>Artículo 47° La autoridad que tuviere bajo su guarda o custodia a cualquier persona detenida,<br /> estará en el deber de permitirle, conforme a las normas reglamentarias<br /> correspondientes, comunicación con su abogado y con sus parientes más<br /> cercanos.<br /> <b>Artículo 48° Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en<br /> vigor.<br /> <b>Artículo 49° Quedan derogadas las disposiciones legales vigentes que colidan con la<br /> presente Ley.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los<br /> diecisiete días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho. Año<br /> 178º de la Independencia y 129º de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> (L.S.)<br /> Reinaldo Leandro Mora<br /> El Vicepresidente, (<br /> Encargado)<br /> Humberto Celli<br /> Los Secretarios,<br /> Héctor Carpio Castillo<br /> José Rafael García<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintisiete días del mes de septiembre<br /> de mil novecientos ochenta y ocho. Año 178º de la Independencia y 129º. de la<br /> Federación.<br /> Cúmplase<br /> (L.S.)<br /> Simón Alberto Consalvi<br /> Encargado de la Presidencia de la República<br /> Y demás miembros del Gabinete<br />