Ley Orgánica de Aduanas

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<b>Gaceta Oficial de la República de Venezuela </b><br /> Caracas, jueves 17 de junio de 1999 Nº 5.353 EXT.<br /> <b>Presidencia de la República </b><br /> Decreto Nº 150 25 de mayo de 1999<br /> <b>Hugo Chávez Frías </b><br /> <b>Presidente de la República </b><br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8º del artículo 190 de la<br /> Constitución y de acuerdo con lo dispuesto en el literal e) del numeral 2 del<br /> Artículo 1º de la Ley Orgánica que autoriza al Presidente de la República para<br /> dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera, requeridas<br /> por el interés publico, en Consejos e Ministros,<br /> <b>Dicta con Fuerza y Rango de Ley </b><br /> la siguiente<br /> <b>Ley Orgánica de Aduanas </b><br /> <b>Título I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b><br /> Artículo 1ºLos derechos y obligaciones de carácter aduanero y las relaciones jurídicas<br /> derivadas de ellos, se regirán por las disposiciones de esta Ley y su<br /> Reglamento, así como por las normas de naturaleza aduanera contenidas en los<br /> Tratados y Convenios Internacionales ratificados por la República, en las<br /> obligaciones comunitarias y en otros instrumentos jurídicos vigentes,<br /> relacionados con la materia.<br /> La Administración Aduanera tendrá por finalidad intervenir, facilitar y controlar la<br /> entrada, permanencia y salida del territorio nacional, de mercancías objeto de<br /> tráfico internacional y de los medios de transporte que las conduzcan, con el<br /> propósito de determinar y aplicar el régimen jurídico al cual dichas mercancías<br /> estén sometidas, así como la supervisión de bienes inmuebles cuando razones<br /> de interés y control fiscal lo justifiquen.<br /> <b>Artículo 2ºLa organización, el funcionamiento, el control y el régimen del servicio aduanero<br /> competen al Presidente de la República, en Consejo de Ministros, al Ministro de<br /> Hacienda y al Jefe de la Administración Aduanera.<br /> <b>Artículo 3ºCorresponde al Presidente de la República, en Consejo de Ministros:<br /> 1) Crear y eliminar aduanas, otorgarles carácter de principales o subalternas,<br /> habilitarlas y delimitar sus circunscripciones;<br /> 2) Promulgar el Arancel de Aduanas;<br /> 3) Crear Zonas, Puertos o Almacenes libres o francos:<br /> 4) Reglamentar los almacenes aduaneros (In Bond);<br /> 5) Fijar las tasas y determinar las cantidades que deben pagar los usuarios de<br /> los servicios que preste la Administración Aduanera, según lo establezca el<br /> reglamento, dentro de los siguientes límites:<br /> a) Entre una unidad tributaria (1 U.T.) y diez unidades, tributarias (10<br /> U.T.) por hora o fracción, cuando el servicio prestado por las aduanas<br /> se realice fuera de las horas ordinarias de labor, en días no laborables<br /> o fuera de la zona primaria inmediata de la aduana;<br /> b) Entre dos unidades tributarias (2 U.T.) y cinco unidades tributarias (5<br /> U.T.) por cada consulta de clasificación arancelaria y valoración de<br /> mercancía en aduana. Si la consulta exige análisis de laboratorio, el<br /> límite máximo podrá llegar a trescientas unidades tributarias (300<br /> U.T.) según el costo de los análisis;<br /> c)<br /> Entre el cero coma cinco por ciento (0,5%) y el dos por ciento (2%) del<br /> valor en aduanas de las mercancías; o entre cinco milésimas de<br /> unidad tributaria (0,005 U.T.) y una unidad tributaria (1 U.T.) por<br /> toneladas o fracción; o entre una décima de unidad tributaria (0,1<br /> U.T.) y una unidad tributaria ( 1 U.T.) por documento, por la<br /> determinación del régimen aplicable a las mercancías sometidas a<br /> potestad aduanera;<br /> d) Entre cinco milésimas de unidad tributaria (0,005 U.T.) y una décima<br /> de unidad tributaria (0,1 U.T.) por metro cúbico o por tonelada; o entre<br /> el uno por ciento (1%) y el cinco por ciento (5%) del valor FOB o CIF<br /> de las mercancías, por el depósito o permanencia de éstas en los<br /> almacenes, patios u otras dependencias adscritas a las aduanas;<br /> e) Entre una décima de unidad tributaria (0,1 U.T.) y cinco unidades<br /> tributarias (5 U.T.) por hora o fracción por uso del sistema informático<br /> de la Administración Aduanera;<br /> f)<br /> Entre tres unidades tributarias (3 U.T.) y doce unidades tributarias (12<br /> U.T.) por hora o fracción, por el uso de medios, mecanismos o<br /> sistemas automatizados para la detección y verificación de<br /> documentos o de mercancías.<br /> 6) Aumentar hasta el límite máximo previsto en esta Ley y rebajar o suprimir<br /> los gravámenes de importación, exportación o tránsito, para todas o<br /> algunas de las mercancías originarias, procedentes o destinadas a<br /> determinado país, países o personas;<br /> 7) Gravar hasta el límite máximo previsto en esta Ley a todas o algunas de las<br /> mercancías originarias, procedentes o destinadas a determinado país,<br /> países o personas, cuando aquéllas estén calificadas como de importación,<br /> exportación o tránsito no gravado;<br /> 8) Establecer, modificar o suprimir recargos o impuestos adicionales a los<br /> gravámenes arancelarios previstos para la importación, exportación o<br /> tránsito de las mercancías señalando los supuestos de hecho que den<br /> lugar a su aplicación, conforme a las disposiciones previstas en el<br /> Reglamento;<br /> 9) Crear zonas de vigilancia aduanera y delimitar su ámbito geográfico;<br /> 10) Establecer, restablecer, modificar o suprimir en el marco de tratados,<br /> acuerdos o convenios internacionales, salvaguardias a la importación de<br /> mercancías. Cuando la decisión de salvaguardia imponga la aplicación de<br /> gravámenes, el mismo no podrá exceder del límite establecido en el<br /> artículo 84 de esta Ley. El Reglamento establecerá los procedimientos<br /> sobre el particular;<br /> 11) Ejercer las demás facultades establecidas en esta Ley, su Reglamento u<br /> otras disposiciones legales vigentes sobre la materia.<br /> 12)<br /> Implementar y reglamentar un Régimen Aduanero Especial para el<br /> intercambio comercial terrestre y fluvial internacional realizado en los<br /> estados fronterizos.<br /> 13) Establecer, mediante reglamento las causales de suspensión de las<br /> autorizaciones para actuar como Agente de Aduanas;<br /> <b>Parágrafo PrimeroLas tasas previstas en el numeral 5 del presente artículo se enterarán al Fisco<br /> Nacional, previa deducción del cincuenta por ciento (50%), el cual será<br /> destinado a cubrir las necesidades del servicio aduanero, debiendo liquidarse en<br /> planilla separada. A tales fines, se abrirán las cuentas donde será depositado el<br /> producto de esta deducción. El Reglamento establecerá el procedimiento y los<br /> mecanismos necesarios para la administración de dicho porcentaje. Esta tasa no<br /> podrá ser utilizada para cubrir remuneraciones a funcionarios.<br /> <b>Parágrafo SegundoLa Administración Aduanera podrá prestar los respectivos servicios por sí a<br /> través de un concesionario.”<br /> <b>Artículo 4° Corresponde al Ministro de Hacienda:<br /> 1) Ejercer la máxima autoridad sobre los funcionarios de la Administración<br /> Aduanera, incluso los del Resguardo Aduanero Nacional;<br /> 2)<br /> Organizar, los servicios de control, fiscalización y resguardo de la<br /> Administración Aduanera;<br /> 3) Elaborar, proponer y dictar, las normas de carácter aduanero en lo que se<br /> refiere a esta Ley, su Reglamento, el Arancel de Aduanas, el Valor en<br /> Aduanas de las mercancías, liberaciones de gravámenes arancelarios,<br /> exoneraciones, equipaje de pasajeros, operaciones aduaneras, origen de<br /> las mercancías y demás obligaciones comunitarias y cualesquiera otros<br /> aspectos que afecten directamente la actividad;<br /> 4) Participar en el tratamiento y determinación de las políticas relativas al<br /> comercio exterior, en cuanto afecten directamente la actividad aduanera,<br /> sin menoscabo, de las facultades que en este mismo sentido correspondan<br /> al Jefe de la Administración Aduanera;<br /> 5) Intervenir en las decisiones relativas a Acuerdos, Tratados o Convenios<br /> Internacionales sobre comercio, integración económica, transporte,<br /> comunicación, sanidad, substancias estupefacientes y psicotrópicas,<br /> seguridad y otros, así como la administración de los Convenios y Tratados<br /> Internacionales ratificados por la República, y demás obligaciones<br /> comunitarias, cuando afecten directamente la actividad aduanera;<br /> 6) Celebrar convenios con los servicios aduaneros de otros países o con<br /> entidades internacionales, sobre prevención, persecución y represión del<br /> contrabando y otros ilícitos aduaneros a fin de facilitar, complementar,<br /> armonizar, simplificar y perfeccionar los controles aduaneros;<br /> 7) Requerir las informaciones que necesite la Administración Aduanera en<br /> forma directa, a los funcionarios de la República acreditados en el exterior;<br /> 8) Establecer, regímenes especiales en determinadas aduanas o secciones<br /> del territorio aduanero nacional, sea respecto de todas o algunas de las<br /> mercancías, operaciones aduaneras, transportistas, unidades de<br /> transporte, destinatarios y usuarios;<br /> 9) Establecer, restablecer, modificar o suprimir, temporal o permanentemente,<br /> por Resolución y previa aprobación del Consejo de Ministros, los códigos,<br /> numerales, descripciones, notas, régimen legal, restricciones, registros u<br /> otros requisitos y tarifas del arancel de aduanas, dentro de los límites<br /> establecidos en esta Ley, para las mercancías de importación, exportación<br /> o tránsito, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 3 de este artículo. Dicha<br /> Resolución deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República de<br /> Venezuela, sin que se requiera la trascripción íntegra del Arancel;<br /> 10) Establecer precios mínimos de referencia basados en los estudios de<br /> mercado referidos a precios internacionales y en casos excepcionales<br /> precios oficiales para las mercancías de importación, exportación o tránsito,<br /> a los fines del cálculo de los gravámenes ad valorem, conforme a las<br /> normas que señale el Reglamento;<br /> 11)<br /> Suspender temporalmente la importación, exportación o tránsito de<br /> determinados productos.<br /> 12) Fijar, suspender o eliminar las restricciones, registros u otros requisitos a la<br /> importación, exportación o tránsito de mercancías en general. Esta facultad<br /> podrá ser aplicada respecto de todas o algunas de las mercancías<br /> originarias, procedentes o destinadas a determinado país, países o<br /> personas, en concordancia con lo establecido en el numeral 9 de este<br /> artículo;<br /> 13) Suscribir, debidamente autorizado por el Presidente de la República,<br /> convenios, modus vivendi o acuerdos entre Venezuela y otros países, que<br /> afecten las operaciones aduaneras;<br /> 14) Establecer estímulos a la exportación mediante la liberación, anulación,<br /> reintegro o devolución, remisión de gravámenes, restricciones y otras<br /> obligaciones de carácter aduanero, mediante regímenes de reposición, de<br /> depósito aduanero y, en general, de estímulos a la referida operación;<br /> 15) Eximir total o parcialmente de gravámenes, restricciones, registros u otros<br /> requisitos, el ingreso o la salida temporal o definitiva de mercancías<br /> destinadas a socorro en ocasión de catástrofes;<br /> 16)<br /> Inhabilitar temporalmente cualquier aduana cuando concurran<br /> circunstancias que así lo justifiquen, en lo referente a los actos y<br /> operaciones que se determinen en la Resolución que dicte al efecto;<br /> 17) Autorizar que las actividades y operaciones aduaneras se efectúen en<br /> sitios distintos de los establecidos bajo el control de la aduana competente;<br /> 18) Dictar las normas para que la información relativa a las operaciones<br /> aduaneras y a la actividad financiera generada por ella sea asentada en<br /> libros, registros, documentos o cuentas bancarias especiales;<br /> 19) Autorizar a la Administración Aduanera para que el registro, intercambio y<br /> procesamiento de los datos, documentos y actos inherentes a las<br /> operaciones y actividades aduaneras se efectúe mediante procesos<br /> electrónicos u otros medios de comunicación sustitutivos del papel, en<br /> todas o algunas aduanas, los cuales tendrán la debida fuerza probatoria. El<br /> Reglamento establecerá las normas complementarias de dicho registro,<br /> intercambio y procesamiento;<br /> 20) Suscribir convenios con particulares relacionados con el uso de medios,<br /> mecanismos y sistemas automatizados para la detección y verificación de<br /> documento o de mercancías;<br /> 21) Autorizar, excepcionalmente, y mediante resolución, que los trámites<br /> relativos a las operaciones aduaneras se efectúen sin la intervención de<br /> Agentes de Aduanas, cuando concurran circunstancias que así lo<br /> justifiquen;<br /> 22) Ejercer las demás facultades en esta Ley, su normativa reglamentaria y<br /> demás disposiciones legales.<br /> <b>Artículo 5ºCorresponde al Jefe de la Administración Aduanera:<br /> 1) Dirigir y supervisar la actuación de las aduanas del país;<br /> 2)<br /> Planificar, ejecutar, coordinar, organizar y programar el control, la<br /> inspección, fiscalización y resguardo en materia aduanera; requerir<br /> informaciones a organismos o personas públicas o privadas y seguir los<br /> procedimientos e investigaciones a que haya lugar, sin perjuicio de<br /> facultades similares que correspondan a otras dependencias;<br /> 3) Aplicar las normas de carácter aduanero en lo que se refiere a esta Ley, su<br /> Reglamento, el Arancel de Aduanas, el Valor de las Mercancías, medidas o<br /> cláusulas de salvaguardias, liberación y suspensión de gravámenes,<br /> operaciones aduaneras, Origen de las Mercancías y a los auxiliares de la<br /> administración, resguardo, inspección, fiscalización y control;<br /> 4) Participar en el tratamiento y determinación de las políticas relativas a<br /> comercio exterior, transporte internacional, salvaguardias, propiedad<br /> intelectual, medidas sobre agricultura, substancias estupefacientes y<br /> psicotrópicas y otras en cuanto afecten directamente la potestad aduanera;<br /> 5) Solicitar en forma directa a los funcionarios de la República, acreditados en<br /> el exterior la información que requiera la Administración Aduanera;<br /> 6) Reintegrar o devolver total o parcialmente el monto de los impuestos<br /> arancelarios que hubieren sido cancelados, cuando se trate de mercancías<br /> destinadas a la elaboración o terminación en el país de productos que<br /> luego sean exportados, o en el caso de mercancías nacionalizadas que por<br /> circunstancias especiales debidamente comprobadas deben salir<br /> definitivamente del país;<br /> 7) Ordenar los estudios, experticias y análisis que sean requeridos por los<br /> servicios aduaneros;<br /> 8) Autorizar la enajenación o disposición de mercancías y sus envases o<br /> embalajes, importados con desgravámenes, liberación o suspensión del<br /> pago de gravámenes arancelarios;<br /> 9) Autorizar que las actividades y operaciones aduaneras se efectúen en<br /> sitios distintos de los establecidos bajo el control de la aduana competente;<br /> 10)<br /> Conceder, cuando concurran circunstancias que lo justifiquen, la<br /> autorización para reexportar mercancías bajo promesa de anulación o<br /> reintegro del monto de los impuestos aduaneros causados y, si fuere<br /> procedente, de las penas pecuniarias si fuere el caso, siempre que dichas<br /> mercancías se encuentren aún bajo potestad aduanera, sin perjuicio de lo<br /> dispuesto en el artículo 29;<br /> 11) Diseñar y aplicar los sistemas y medios informáticos a los fines de obtener<br /> la máxima eficacia, celeridad y transparencia de los sistemas y<br /> procedimientos que utiliza el servicio aduanero;<br /> 12) Divulgar, por cualquier medio, las informaciones que la Administración<br /> Aduanera obtenga de los contribuyentes;<br /> 13) Planificar, dirigir y ejecutar con la colaboración y asistencia de otros<br /> organismos, las medidas relativas a la prevención, persecución y represión<br /> del contrabando y de las infracciones aduaneras;<br /> 14) Elaborar y aplicar los manuales organizacionales y de procedimiento que<br /> requiera el servicio aduanero;<br /> 15) Autorizar a laboratorios especializados la realización de los exámenes<br /> requeridos para evacuar las consultas;<br /> 16) Autorizar en los términos que establezca el Reglamento, la enajenación<br /> para fines distintos o por una persona diferente al beneficiario de<br /> mercancías y sus envases o embalajes, importados con liberación o<br /> suspensión del pago de gravámenes arancelarios. Esta autorización no<br /> será exigible cuando las mercancías hayan sido detenidas por el<br /> beneficiario al fin que tomó en cuenta el Ejecutivo Nacional para conceder<br /> la liberación, ni en este último caso para la enajenación o disposición de los<br /> envases, embalajes, subproductos, residuos, desperdicios, desechos, y, en<br /> general, remanentes de la mercancía objeto de la liberación.<br /> 17) Ejercer las demás facultades establecidas en esta Ley y su Reglamento.<br /> <b>Artículo 6ºLa potestad aduanera es la facultad de las autoridades competentes para<br /> intervenir sobre los bienes a que se refiere el artículo 7º, autorizar o impedir sus<br /> desaduanamiento, ejercer los privilegios fiscales, determinar los tributos<br /> exigibles, aplicar las sanciones procedentes y en general, ejercer los controles<br /> previstos en la legislación aduanera nacional.<br /> <b>Artículo 7ºSe someterán a la potestad aduanera:<br /> 1) Toda mercancía que vaya a ser introducida o extraída del territorio<br /> nacional;<br /> 2) Los bienes que formen parte del equipaje de pasajeros y tripulantes;<br /> 3)<br /> Los vehículos o medios de transporte, comprendidos sus aparejos,<br /> repuestos, provisiones de a bordo, accesorios e implementos de<br /> navegación y movilización de carga o de personas, que sean objeto de<br /> tráfico internacional o que conduzcan las mercancías y bienes; así como<br /> las mercancías que dichos vehículos o medios contengan, sea cual fuere<br /> su naturaleza;<br /> 4) Las mercancías, medios de transporte y demás efectos cuando sean objeto<br /> de tráfico interno en aguas territoriales o interiores, espacio aéreo nacional<br /> y zona de vigilancia aduanera, áreas especiales de control, de almacenes<br /> generales de depósito, depósitos aduaneros o almacenes libres de<br /> impuestos.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoSe excluyen de la potestad aduanera los vehículos y transporte de guerra y los<br /> que expresamente determine el Ministro de Hacienda, excepto cuando realicen<br /> operaciones de tráfico internacional o nacional de mercancías y pasajeros.”<br /> <b>Artículo 8ºA los fines señalados en el artículo 6º, la autoridad aduanera respectiva, en<br /> cumplimiento de sus funciones podrá ingresar a los almacenes, patios, oficinas,<br /> vehículos y demás lugares privados o públicos, sujetos a la potestad aduanera,<br /> sin necesidad de autorización especial.<br /> <b>Artículo 9ºLas mercancías que ingresen a la zona primaria, no podrán ser retiradas de ella<br /> sino, mediante el pago de los impuestos, tasas, penas pecuniarias y demás<br /> cantidades legalmente exigibles y el cumplimiento de otros requisitos a que<br /> pudieran estar sometidas. Quedan a salvo las excepciones establecidas en esta<br /> Ley y en leyes especiales. El Ministerio de Hacienda podrá autorizar que el retiro<br /> de las mercancías se efectúe sin haber sido cancelada la planilla de liquidación<br /> definitiva mediante garantía que cubra el monto de la liquidación provisional que<br /> deberá formularse al efecto.<br /> <b>Artículo 10° El Fisco Nacional tendrá privilegio preferente a cualquier otro, sobre los bienes a<br /> que se refiere el artículo 7º a cualquier otro, sobre los bienes a que se refiere el<br /> artículo 7º de esta Ley, para exigir el pago de los impuestos tasas, intereses<br /> moratorios, penas pecuniarias y otros derechos o cantidades que se originen en<br /> virtud de lo establecido en ella. Dichos bienes no podrán ser objeto de medidas<br /> judiciales preventivas o ejecutivas, mientras no hayan sido cumplidos los<br /> requisitos y pagado o garantizado el crédito fiscal correspondiente.<br /> <b>Artículo 11° Cuando las mercancías hubieren sido retiradas de la zona aduanera, sin que se<br /> hubieren satisfecho todos los requisitos establecidos en la Ley o las condiciones<br /> a que quedó sometida su introducción o extracción o no se hubiere pagado el<br /> crédito fiscal respectivo, el Fisco Nacional podrá perseguirlas y aprehenderlas.<br /> <b>Artículo 12° Cuando exista demora en el pago de las cantidades líquidas y exigibles<br /> causadas con motivo del paso de mercancías a través de las aduanas, éstas<br /> podrán retener las demás que hayan llegado a nombre del mismo destinatario o<br /> consignatario, hasta que el pago se efectúe, sin perjuicio de los demás<br /> privilegios y acciones a que haya lugar de la aplicación de los derechos de<br /> almacenaje y causales de abandono respectivo. En estos casos, no se dará<br /> curso a escritos de designación de consignatarios presentados por el deudor.<br /> El reglamento determinará la manera de hacer efectiva la presente disposición<br /> por todas las aduanas del país.<br /> <b>Título II </b><br /> <b>Del Tráfico de Mercancías </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De los Vehículos de Transporte </b><br /> <b><br /> Artículo 13° Todo vehículo que practique operaciones de tráfico internacional, terrestre,<br /> marítimo y aéreo, deberá contar con un representante domiciliado en el lugar del<br /> país donde vayan a efectuarse dichas operaciones, quien constituirá garantía<br /> permanente y suficiente a favor del Fisco Nacional, para cubrir las obligaciones<br /> en que puedan incurrir los parteadores, derivadas de la aplicación de esta ley, de<br /> las cuales será responsable solidario. Los representantes de varias empresas de<br /> vehículos podrán prestar una sola garantía para todas aquellas líneas que<br /> representen.<br /> Para los vehículos de transporte terrestre, fluvial, lacustre, ferroviario y otros que<br /> determine el Ministerio de Hacienda, se aplicarán las normas especiales que<br /> este último podrá señalar al respecto.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoEl Reglamento establecerá el tratamiento aduanero aplicable a los bienes<br /> establecido en el numeral 3 del artículo 7º de esta Ley, sin perjuicio de la<br /> aplicación de los Convenios y Tratados Internacionales sobre la materia.<br /> <b>Artículo 14° Los vehículos destinados a territorio nacional deberán arribar a una aduana<br /> habilitada para las operaciones aduaneras que vayan a realizar. De la misma<br /> manera, los vehículos que hayan tomado carga de exportación o de tránsito en<br /> dicho territorio deberán partir de una aduana habilitada. En ambos casos,<br /> quedan a salvo las excepciones que pueda establecer el Ministerio de Hacienda,<br /> el cual podrá dictar las normas especiales de carácter fiscal para aquellos<br /> vehículos que vayan a permanecer en el país en condiciones de transitoriedad.<br /> Cuando los vehículos sean objeto directo de una operación de tráfico<br /> internacional, su matriculación o desmatriculación ante el organismo competente<br /> quedará condicionada al cumplimiento previo de las obligaciones aduaneras<br /> exigibles y a su exclusión de la potestad aduanera. La violación de esta<br /> disposición configurará contrabando en los términos previstos en esta Ley.<br /> El Reglamento determinará las formalidades que deberán cumplirse con ocasión<br /> del tráfico de vehículos a que se refiere el presente artículo.<br /> <b>Artículo 15° Las operaciones aduaneras relativas al transporte multimodal, carga consolidada<br /> y mensajería internacional deberán realizarse en los lugares y rutas habilitadas<br /> para ello. El Reglamento determinará las formalidades relativas a la<br /> documentación y las respectivas responsabilidades de los transportistas o de las<br /> empresas especializadas, así como las demás normas relativas a los sistemas<br /> indicados, en lo que se refiere a los controles aduaneros.<br /> <b>Artículo 16° Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, los vehículos que arriben al<br /> territorio aduanero nacional, así como los que deban partir de él, serán objeto de<br /> requisa y despacho por parte de las autoridades aduaneras en los casos y bajo<br /> las formalidades que indique el Reglamento.<br /> <b>Artículo 17° El Reglamento deberá establecer las normas especiales de control aplicables a<br /> la circulación o depósito de vehículos y mercancías en zonas inmediatas o<br /> adyacentes a la frontera o a territorios sometidos a régimen aduanero especial.<br /> <b>Artículo 18° El Reglamento determinará las formalidades relativas a los documentos, plazos<br /> y requisitos que deberán presentarse con ocasión del tráfico de vehículos a que<br /> se refiere el presente Capítulo.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De las Operaciones Aduaneras </b><br /> <b><br /> Artículo 19° La recepción de los cargamentos y de su documentación, cuando corresponda a<br /> la autoridad aduanera, se efectuará en base a los procedimientos internos<br /> establecidos para las aduanas por el Ministerio de Hacienda, conforme a las<br /> normas que señale el Reglamento.<br /> Cuando la recepción corresponda a un organismo público o privado distinto a la<br /> aduana, los cargamentos deberán ser puestos a la orden de la autoridad<br /> aduanera en las condiciones que señale el Reglamento. La aplicación del<br /> régimen jurídico correspondiente a los cargamentos y a su desaduanamiento<br /> serán competencia exclusiva de la autoridad aduanera.<br /> <b>Artículo 20° Los representantes legales de las empresas porteadoras deberán registrar en la<br /> oficina aduanera correspondiente, los manifiestos de carga a más tardar en la<br /> fecha de llegada o salida del vehículo. Podrán, consignarlos igualmente, antes<br /> de la llegada del mismo.<br /> Los demás operadores de transporte deberán registrar en la oficina Aduanera<br /> correspondiente los manifiestos de carga a más tardar el día hábil posterior a la<br /> fecha de llegada del vehículo.<br /> <b>Artículo 21° Las mercancías sólo podrán ser embarcadas, desembarcadas o transbordadas<br /> en la zona primaria aduanera y, en los lugares, horas y días que se señalen<br /> como hábiles o que sean habilitadas a tales fines, a solicitud de los interesados.<br /> <b>Artículo 22° Las mercancías deberán ser entregadas por los porteadores a los responsables<br /> de los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados, públicos privados<br /> o ante quien acredite debidamente ser el propietario o representante autorizado<br /> del consignatario, a más tardar al siguiente día hábil de su descarga, con<br /> especificación precisa de los bultos faltantes y sobrantes, los cuales deberán ser<br /> notificados a la aduana.<br /> En aquellos terminales acuáticos, aéreos o terrestres, en los cuales existiese<br /> más de un recinto, almacén o depósito aduanero, el documento de transporte<br /> podrá indicar el almacén autorizado al cual deberán entregarse las mercancías,<br /> salvo que, la autoridad competente disponga lo contrario.<br /> <b>Artículo 23° Las mercancías deberán permanecer depositadas, mientras se cumple el trámite<br /> aduanero respectivo, en las zonas de almacenamiento previamente señaladas o<br /> autorizadas para tal fin, por el organismo competente. Se exceptúan de esta<br /> obligación los efectos que sean descargados o embarcados en forma directa, los<br /> que por su naturaleza o características especiales deban permanecer a la orden<br /> de la aduana en otros lugares a juicio de la autoridad competente, y los que<br /> expresamente se señalen por vía reglamentaria.<br /> Cuando se trate de almacenes a cargo de otros entres públicos se aplicarán las<br /> disposiciones especiales que regulan la materia.<br /> <b>Artículo 24° Una vez recibidas las mercancías, el responsable procederá a elaborar una<br /> relación detallada de los bienes efectivamente entregados, con indicación<br /> precisa de los elementos de identificación cualitativa y cuantitativa y del número<br /> y fecha del documento de transporte, dicha relación deberá estar concluida y<br /> notificada a la aduana a más tardar el segundo día hábil de recibidas las<br /> mercancías.<br /> <b>Artículo 25° Las mercancías se consideran puestas a la orden de la autoridad aduanera,<br /> cuando se trate de actos de introducción, en el momento en que se inicia la<br /> descarga del vehículo, porteador y, en el caso de actos de extracción, en la<br /> fecha de registro de declaración ante la aduana.<br /> <b>Artículo 26° Las personas que operen recintos, almacenes o depósitos bajo potestad<br /> aduanera responderán directamente ante el Fisco Nacional por el monto de los<br /> créditos fiscales que corresponda pagar por las mercancías perdidas o averiadas<br /> y ante los interesados por el valor de las mismas. Se considera que una<br /> mercancía se ha perdido cuando transcurridos tres (3) días hábiles de la fecha<br /> en que la autoridad aduanera ha solicitado o autorizado su examen, entrega,<br /> reconocimiento, o cualquier otro propósito, no sea puesta a la orden por los<br /> responsables de su guarda y custodia.<br /> Se considera que una mercancía se ha averiado cuando no se entregue en las<br /> mismas condiciones en que fue recibida por haber experimentado roturas, daños<br /> u otras circunstancias semejantes.<br /> <b>Artículo 27° Cuando el documento de transporte no señale el almacén de entrega, las<br /> mercancías podrán permanecer depositadas mientras se cumple el trámite<br /> aduanero respectivo y previo al cumplimiento de las condiciones que indique el<br /> Reglamento, en los lugares que señale el proveedor o embarcador, el<br /> consignatario, exportador o remitente, salvo que la autoridad aduanera<br /> competente disponga lo contrario o cuando el interesado no manifieste voluntad<br /> alguna al respecto, en cuyo caso permanecerán depositadas en la zona primaria<br /> inmediata de la aduana.<br /> <b>Artículo 28° Los porteadores de mercancías de importación y tránsito están obligados a<br /> participar de inmediato a los consignatarios la llegada de las mercancías. Esta<br /> participación podrá revestir la forma de publicación del sobordo en un diario local<br /> o nacional, la exposición pública del mismo en el local de la aduana de la<br /> jurisdicción o en las oficinas del representante legal del transportista o cual otra<br /> que señale el Reglamento.<br /> <b>Artículo 29° Toda mercancía de importación podrá ser reexportada previa manifestación de<br /> voluntad del consignatario que aún no haya aceptado la consignación o<br /> designado otro consignatario. El Reglamento establecerá las formalidades que al<br /> efecto se cumplirán. En estos casos no serán exigibles los impuestos de<br /> importación y penas pecuniarias, pero si las tasas y demás derechos que se<br /> hubieren causado, los cuales deberán ser cancelados antes de la reexportación.<br /> <b>Artículo 30° Las mercancías objeto de operaciones aduaneras deberán ser declaradas a la<br /> aduana por quienes acrediten la cualidad jurídica de consignatario, exportador o<br /> remitente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso a las<br /> zonas de almacenamiento debidamente autorizadas, según el caso, mediante la<br /> documentación, términos y condiciones que determine el Reglamento.<br /> Quienes hayan declarado las mercancías se considerarán a los efectos de la<br /> legislación aduanera, como propietarios de aquéllas y estarán sujetos a las<br /> obligaciones y derechos que se generen con motivo de la operación aduanera<br /> respectiva.<br /> Cuando las mercancías sujetas a una operación aduanera hayan sido objeto de<br /> liberación o suspensión de gravámenes, de licencias, permisos, delegaciones,<br /> restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, el consignatario aceptante<br /> o exportador o remitente, deberá ser el destinatario o propietario real de<br /> aquellas.<br /> <b>Artículo 31° Cuando la declaración de las mercancías se efectúe fuera del plazo que se<br /> establezca y las mismas hayan permanecido bajo la responsabilidad de la<br /> Administración Aduanera, el consignatario aceptante pagará el almacenaje a que<br /> hubiere lugar, salvo que el retardo fuere imputable a la Administración Pública.<br /> En los casos de exportación el referido almacenaje se causará en los términos y<br /> condiciones que señale el Reglamento.<br /> <b>Artículo 32° Salvo lo dispuesto en el artículo 12, mientras las mercancías no hayan sido<br /> declaradas y siempre que no se encuentren en estado de abandono, el<br /> consignatario podrá designar a otra persona para que las declare a la aduana.<br /> Esta designación se efectuará con las formalidades que señale el Reglamento.<br /> <b>Artículo 33° La aceptación de la consignación solamente podrá efectuarse por quien acredite<br /> ser el propietario de las mercancías, conforme a la documentación que señale el<br /> Reglamento.<br /> Cuando esta documentación no se encontrare disponible, la aceptación podrá<br /> efectuarse por quien figure como consignatario o por quien haya sido legalmente<br /> designado como tal; en este caso, las mercancías no podrán ser retiradas de la<br /> aduana si no es presentada garantía que cubra el valor de aquellas, incluidos<br /> flete y seguro. El Reglamento determinará las formalidades relativas a esta<br /> garantía, así como los plazos y condiciones para su ejecución o finiquito.<br /> En los casos de mercancías de exportación la propiedad sobre las mercancías<br /> se acreditará mediante la documentación que indique el Reglamento.<br /> <b>Artículo 34° La aceptación de la consignación , declaración de los efectos de exportación y el<br /> cumplimiento de los diversos trámites relacionados con las operaciones<br /> aduaneras, deberán efectuarse a través de un agente de aduanas debidamente<br /> autorizado salvo las excepciones que establezca el reglamento.<br /> <b>Artículo 35° El Agente de Aduanas es la persona autorizada por el Ministerio de Hacienda<br /> para actuar ante los órganos competentes en nombre y por cuenta de aquél que<br /> contrata sus servicios, en el trámite de una operación o actividad aduanera.<br /> Sin menoscabo de las responsabilidades, que según esta Ley correspondan al<br /> consignatario aceptante, exportador o remitente de las mercancías, el agente de<br /> aduanas será responsable ante el Fisco Nacional y ante su mandante por las<br /> infracciones cometidas a la normativa aduanera derivadas de su acción u<br /> omisión dolosa o culposa en el ejercicio de sus funciones.<br /> <b>Artículo 36° La autorización para actuar como agente de aduanas será otorgada a solicitud<br /> de parte interesada, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:<br /> 1) Ser venezolano;<br /> 2) Ser mayor de edad y gozar del pleno ejercicio de sus derechos;<br /> 3) Egresado de Universidad o Instituto de Educación Superior, inscrito en el<br /> Ministerio de Educación y haber aprobado estudios vinculados<br /> directamente con la materia aduanera. El Reglamento establecerá las<br /> condiciones de homologación.<br /> 4) No ser funcionario o empleado público ni militar en ejercicio activo;<br /> 5) No haber prestado servicio en la Administración Aduanera durante el año<br /> anterior a la solicitud.<br /> 6) No tener parentesco hasta el cuarto grado de consaguinidad o segundo de<br /> afinidad con los funcionarios que representen al Fisco Nacional en la<br /> respectiva aduana;<br /> 7) Haber aprobado concurso de conocimientos, según lo establezca el<br /> Reglamento; y<br /> 8) Cualquier otro requisito que establezca el Reglamento.<br /> La Administración Aduanera evaluará anualmente a las personas autorizadas<br /> para actuar como agente de aduanas, conforme a las normas establecidas en el<br /> Reglamento, a fin de verificar que mantienen las mismas condiciones que dieron<br /> lugar a la autorización. De no mantenerse tales condiciones, la autorización será<br /> revocada.<br /> <b>Parágrafo PrimeroLas personas jurídicas que soliciten autorización para actuar como agente de<br /> aduanas, deberán mantener en su nómina una o más personas naturales<br /> autorizadas a la vez, como agente de aduanas, conforme a las disposiciones<br /> anteriores y según lo que disponga el Reglamento.<br /> <b>Parágrafo SegundoLas personas jurídicas distintas a las previstas en el parágrafo anterior, que<br /> deseen actuar en su propio nombre ante la Administración Aduanera, deberán<br /> cumplir con todos los requisitos previstos en este artículo.<br /> <b>Parágrafo TerceroEl Reglamento establecerá las condiciones y requisitos necesarios a los efectos<br /> del otorgamiento de la autorización.<br /> <b>Artículo 37° En la autorización deberá indicarse las operaciones aduaneras sobre las cuales<br /> se podrá actuar; carácter temporal o permanente, autoridades ante las que<br /> podrá gestionar; y cualquier otra circunstancia que señale el Reglamento.<br /> <b>Artículo 38° La autorización para actuar como agente de aduanas podrá ser revocada<br /> definitivamente o suspendida hasta por un (1) año cuando a juicio del Ministerio<br /> de Hacienda concurran circunstancias que lo justifiquen o cuando haya<br /> desaparecido alguna de las condiciones que debieron tomarse en cuenta para<br /> otorgarla. En todo caso deberá oírse previamente al afectado.<br /> El Ministerio de Hacienda llevará un registro de los agentes de aduanas<br /> autorizados, en la forma que indique el Reglamento.<br /> <b>Artículo 39° Cuando las mercancías de exportación deban retornar al territorio aduanero<br /> nacional por no haber encontrado mercado en el exterior o por otras<br /> circunstancias especiales debidamente justificadas, no serán aplicables los<br /> requisitos y obligaciones que rigen para la importación de dichas mercancías,<br /> previo cumplimiento de las formalidades que establezca el Reglamento. En estos<br /> casos el interesado deberá reintegrar al Fisco Nacional las cantidades que haya<br /> recibido por concepto de estímulo, a cuyos fines la aduana emitirá las planillas<br /> de liquidación correspondientes.<br /> <b>Artículo 40° El Reglamento señalará los tipos de tránsito y las formalidades y requisitos que<br /> deben cumplirse con ocasión de dicha operación.<br /> <b>Artículo 41° No podrán ser objeto de tránsito las mercancías inflamables, explosivos, de<br /> importación prohibida, las que expresamente señale el Ministerio de Hacienda y<br /> las indicadas en las Leyes especiales. No obstante, en casos especiales<br /> debidamente justificados el Jefe de la Administración Aduanera podrá autorizar<br /> el tránsito de los efectos indicados tomando las previsiones conforme lo<br /> establezca el Reglamento. Si las mercancías de tránsito a través del Territorio<br /> Nacional estuvieren a la vez sometidas a restricciones a la importación, deberá<br /> darse cumplimiento a estas últimas antes del ingreso.”<br /> <b>Artículo 42° Las autoridades aduaneras podrán ordenar el reconocimiento de las mercancías<br /> de tránsito cuando así lo estimen necesario, para lo cual se cumplirán las<br /> disposiciones a que se refiere esta Ley.<br /> <b>Artículo 43° Las mercancías de tránsito podrán ser nacionalizadas mediante manifestación<br /> de voluntad del consignatario y cumplimiento de las disposiciones a que se<br /> refiere esta Ley, que sean aplicables.<br /> <b>Artículo 44° Las mercancías de tránsito que no fuesen nacionalizadas o reexpedidas dentro<br /> del plazo que señale el Reglamento, se consideran legalmente abandonadas.<br /> <b>Artículo 45° Cuando el tránsito se efectúe a través del territorio aduanero nacional, los<br /> consignatarios deberán presentar garantía a fin de asegurar la salida de los<br /> efectos hacia su lugar de destino. El Reglamento señalará las normas relativas a<br /> la mencionada garantía.<br /> <b>Artículo 46° Las mercancías de importación, exportación o tránsito podrán ser objeto de<br /> trasbordo en aduanas nacionales habilitadas para dichas operaciones, mediante<br /> cumplimiento de las disposiciones que señale el Reglamento.<br /> <b>Artículo 47° La nacionalización de las mercancías de importación o tránsito podrá efectuarse<br /> en el lugar de trasbordo, si estuviese habilitado para la importación.<br /> <b>Artículo 48° El Reglamento establecerá las normas y plazos relativos al abandono aduanero,<br /> almacenes dependientes del Ministerio de Hacienda y a la nacionalización de los<br /> efectos transbordados.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Del Reconocimiento </b><br /> <b><br /> Artículo 49° El reconocimiento es el procedimiento mediante el cual se verifica el<br /> cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y demás<br /> disposiciones legales a las que se encuentra sometida la introducción o la<br /> extracción de las mercancías declaradas por los interesados, conforme a la<br /> documentación exigida por esta Ley y su Reglamento para la aplicación de ese<br /> régimen. El reconocimiento podrá practicarse de forma selectiva y/o aleatoria.<br /> <b>Parágrafo PrimeroEl reconocimiento fiscal se podrá realizar aún cuando no exista la declaración de<br /> aduanas.<br /> <b>Parágrafo SegundoEl Reglamento establecerá las condiciones, modalidades y elementos para el<br /> procedimiento de reconocimiento y asignación del funcionario.<br /> <b>Artículo 50° Cuando fuere procedente, formarán parte del reconocimiento las actuaciones de<br /> verificación de la existencia y estado de los efectos, de la documentación<br /> respectiva, de identificación, examen, clasificación arancelaria, restricciones,<br /> registros u otros requisitos arancelarios, determinación del valor en aduana,<br /> certificados de origen, medida, peso y contaje de las mercancías, a que hubiere<br /> lugar.<br /> Podrá realizarse el reconocimiento documental o físico de la totalidad de los<br /> documentos que se presenten ante la aduana.<br /> <b>Artículo 51° El reconocimiento se efectuará a los fines de su validez, con la asistencia del<br /> funcionario competente, quien tendrá el carácter de Fiscal Nacional de<br /> Hacienda.<br /> El procedimiento se desarrollará en condiciones que aseguren su imparcialidad,<br /> normalidad y exactitud, debiendo estar libre de apremios, perturbaciones y<br /> coacciones de cualquier naturaleza. El Ministerio de Hacienda podrá, cuando lo<br /> considere conveniente a los servicios aduaneros, a través de resolución,<br /> modificar el número de funcionarios necesarios para efectuar el reconocimiento.<br /> <b>Artículo 52° Concluido el reconocimiento documental y/o físico, según sea el caso, se dejará<br /> constancia de las actuaciones cumplidas, de las objeciones de los interesados,<br /> si las hubiere, y de los resultados del procedimiento.<br /> No será necesario levantamiento de acta de reconocimiento cuando no hubieren<br /> surgido objeciones en el procedimiento respectivo, bastando la firma y sello del<br /> funcionario competente. En caso de objeciones, el acta deberá ser suscrita por<br /> los comparecientes y uno de sus ejemplares se entregará al interesado al<br /> concluir el acto.<br /> <b>Artículo 53° El reconocimiento generará responsabilidad penal, civil y administrativa para los<br /> funcionarios actuantes, cuando la irregularidad sea consecuencia de su acción u<br /> omisión dolosa o culposa.<br /> <b>Artículo 54° El jefe de la oficina aduanera podrá ordenar la realización de nuevos<br /> reconocimientos cuando lo considere necesario, o a solicitud del consignatario,<br /> conforme a las normas que señale el Reglamento, o cuando se trate de efectos<br /> que presenten condiciones de peligrosidad, que amenacen la integridad de otras<br /> mercancías, personas, instalaciones y equipos, que están sujetos a inmediata<br /> descomposición o deterioro, o cuando existan fundados indicios de alguna<br /> incorrección o actuación ilícita.<br /> <b>Artículo 55° El Ministerio de Hacienda podrá autorizar que la determinación del valor y de<br /> otros aspectos inherentes al reconocimiento, se efectúen con posterioridad al<br /> retiro de las mercancías de la zona primaria de la aduana, tomando las medidas<br /> necesarias en resguardo de los controles fiscales.<br /> <b>Artículo 56° Cuando el consignatario, exportador o remitente no estuvieren conformes con<br /> los resultados del reconocimiento podrán recurrir de conformidad con lo<br /> establecido en el Título VII de esta Ley.<br /> <b>Artículo 57° Se harán exigibles los gravámenes causados aún cuando en el reconocimiento<br /> faltaren mercancías o éstas presenten averías, señales de descomposición,<br /> fallas, violaciones, pérdidas y otras irregularidades similares.<br /> <b>Artículo 58° La aduana podrá ordenar la realización del reconocimiento, aún sin haber sido<br /> aceptada la consignación o declaradas las mercancías y conforme a las normas<br /> que señale el Reglamento, cuando se trate de efectos que presenten<br /> condiciones de peligrosidad, que amenacen la integridad de otras mercancías o<br /> de las personas, instalaciones y equipos, o las que estén sujetas a inmediata<br /> descomposición o deterioro.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>De la Liquidación, Pago y Retiro </b><br /> <b><br /> Artículo 59° El Jefe de la Administración Aduanera competente deberá disponer, conforme a<br /> las normas que establezca el Reglamento y para todas o algunas aduanas, que<br /> la liquidación de los gravámenes y demás derechos causados con ocasión de la<br /> introducción o extracción de las mercancías haya sido efectuada por el<br /> consignatario exportador o exportador para el momento de la aceptación o<br /> declaración de estas últimas. En estos casos podrá igualmente, exigirse que<br /> para el mismo momento dichos gravámenes y derechos se encuentren<br /> cancelados o garantizados.<br /> <b>Artículo 60° Las planillas de liquidación emitidas por la oficina aduanera únicamente podrán<br /> ser devueltas en caso de errores materiales, de hecho o de cálculo.<br /> <b>Artículo 61° Los créditos del Fisco Nacional que surjan con motivo de las operaciones y actos<br /> a que se refiere esta Ley, prescribirán a los cinco (5) años, contados a partir de<br /> la fecha en la cual se hicieron exigibles. Los créditos del contribuyente contra el<br /> Fisco Nacional con motivo de las referidas operaciones y actos, prescribirán a<br /> los dos (2) años contados a partir de la fecha de la operación o acto que dio<br /> lugar al crédito. El Ministerio de Hacienda podrá, de oficio, declarar la<br /> prescripción cuando las gestiones de cobro hayan sido totalmente infructuosas.<br /> <b>Artículo 62° Cuando las mercancías hayan permanecido bajo responsabilidad de la aduana,<br /> la demora en el retiro de los efectos por causa imputable al consignatario o<br /> exportador dará lugar al cobro de la tasa de almacenaje prevista en el literal d)<br /> del numeral 5, del artículo 3º de esta Ley.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>Del Abandono y del Remate Aduanero </b><br /> <b><br /> Artículo 63° El abandono y el remate aduanero de las mercancías, se regirá por las<br /> disposiciones de este Capítulo, sin perjuicio de las facultades legales otorgadas<br /> al respecto, a otros entes públicos. El abandono aduanero de las mercancías<br /> podrá ser voluntario o legal.<br /> <b>Artículo 64° El abandono voluntario es la manifestación escrita e irrevocable formulada a la<br /> aduana por el consignatario, exportador o remitente, con el objeto de renunciar<br /> en favor del Fisco Nacional a su derecho sobre las mercancías. Esta<br /> manifestación se efectuará dentro del plazo que señala el reglamento.<br /> <b>Artículo 65° El abandono voluntario se podrá producir mientras no haya habido declaración<br /> de las mercancías y liberará al consignatario o exportador del cumplimiento de<br /> las obligaciones causadas en aplicación de esta Ley, por las mercancías objeto<br /> del abandono.<br /> <b>Artículo 66° El abandono legal se producirá cuando el consignatario, exportador o remitente<br /> no haya aceptado la consignación o cuando no haya declarado o retirado las<br /> mercancías, según el caso, dentro de los treinta (30) días continuos a partir del<br /> vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 30 o a partir de la fecha de<br /> reconocimiento. El Ejecutivo Nacional podrá modificar este lapso mediante<br /> Decreto.<br /> Cuando las mercancías se encuentren bajo régimen de almacén o depósito<br /> aduanero, el abandono legal se producirá al vencerse el plazo máximo de<br /> permanencia bajo tal régimen, según el procedimiento previsto en el presente<br /> Capítulo.<br /> <b>Artículo 67° Las mercancías legalmente abandonadas deberán ser rematadas por el<br /> Ministerio de Hacienda a través del órgano competente, dentro de los plazos y<br /> conforme al procedimiento que señale el Reglamento. La base mínima de las<br /> posturas será el valor en aduanas de las mercancías determinado en la fecha<br /> del reconocimiento con deducción de un diez por ciento (10%). Sin en el acto de<br /> remate no surgieren posturas las mercancías serán adjudicadas al Fisco<br /> Nacional.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoNo serán objeto de remate y se adjudicarán al Fisco Nacional, las mercancías<br /> abandonadas que estén afectadas por prohibiciones, reservas y otras<br /> restricciones y requisitos arancelarios y legales, salvo que existan postores que<br /> cuenten con la posibilidad de realizar lícitamente la operación aduanera.<br /> <b>Artículo 68° Las mercancías no podrán ser rematadas sin que se haya efectuado su<br /> reconocimiento.<br /> <b>Artículo 69° Los remates serán realizados por las aduanas mediante ofertas bajo sobre<br /> cerrado o a través de cualquier otro procedimiento que señale el Reglamento.<br /> <b>Artículo 70° Cuando el producto del remate no alcance para cubrir los créditos fiscales, el<br /> deudor, si lo hubiere, quedará obligado a cancelar la diferencia. Si el producto<br /> del remate excede los créditos fiscales más sus costos, la diferencia podrá ser<br /> reclamada por quien demuestre ser el propietario de los efectos, antes de su<br /> adjudicación.<br /> <b>Artículo 71° Cuando las mercancías abandonadas sean de evidente necesidad o interés<br /> social, el Ministerio de Hacienda, previa decisión motivada, ordenará que la<br /> adjudicación se haga en favor del Fisco Nacional, oponiendo el monto de su<br /> crédito. El Reglamento dictará las medidas complementarias a la presente<br /> disposición.<br /> <b>Capítulo VI </b><br /> <b>Del Cabotaje </b><br /> <b><br /> Artículo 72° El tráfico marítimo, fluvial, lacustre y aéreo de mercancías y equipajes<br /> nacionales o nacionalizados, entre diversos lugares del territorio del país,<br /> solamente podrá efectuarse en vehículos de matrícula nacional, salvo que el<br /> Ministerio de Hacienda disponga lo contrario, de acuerdo con el procedimiento<br /> que señale el Reglamento.<br /> <b>Artículo 73° Los vehículos que realicen operaciones de tráfico exterior no podrán dedicarse al<br /> cabotaje y los dedicados a este último no podrán realizar aquellas operaciones.<br /> No obstante, en caso excepcionales el Ministerio de Hacienda podrá autorizar lo<br /> contrario, dando preferencia a los vehículos de matrícula nacional.<br /> <b>Artículo 74° El Ministerio de Hacienda podrá autorizar con carácter permanente y por lapsos<br /> que no excedan de un (1) año, que los vehículos de cabotaje puedan tocar en<br /> lugares extranjeros, a cuyo fin establecerá las condiciones que estime<br /> convenientes en resguardo de los intereses fiscales. Cuando el cabotaje se<br /> efectúe en lugares del territorio nacional sometidos a regímenes fiscales<br /> especiales en materia aduanera, el Ministerio de Hacienda tomará las<br /> previsiones necesarias en resguardo de los intereses fiscales.<br /> <b>Artículo 75° Se considerarán como cabotajes las operaciones realizadas por vehículos de<br /> matrícula nacional en aguas internacionales, salvo que realicen o hayan<br /> realizado operaciones en aguas territoriales extranjeras. En estos casos, los<br /> productos de la pesca y de las demás actividades realizadas por dichos<br /> vehículos serán considerados como nacionales.<br /> <b>Artículo 76° Los vehículos deportivos y de recreo que realicen el tráfico a que se refiere el<br /> artículo 73 de esta Ley, quedan sometidos a las normas de este Capítulo. Las<br /> autoridades de los lugares particulares donde realicen las respectivas<br /> operaciones quedan sujetas a las responsabilidades que establece esta Ley por<br /> las irregularidades debidas a su acción u omisión dolosa o culposa.<br /> <b>Artículo 77° El Reglamento establecerá los lapsos para el abandono legal de los efectos de<br /> cabotaje, los respectivos derechos de almacenaje, así como las demás<br /> condiciones y requisitos complementarios a las normas que anteceden.<br /> <b>Capítulo VII </b><br /> <b>De los Accidentes de Navegación </b><br /> <b><br /> Artículo 78° En los casos de arribada forzosa, imposibilidad para continuar navegando y<br /> naufragio, debidamente justificados, no se aplicarán las disposiciones de esta<br /> Ley y su reglamento, relativas a la llegada de vehículos procedentes del exterior<br /> y a la documentación que debe amparar a los cargamentos, los cuales podrán<br /> ser nacionalizados, a solicitud de quien tuviere cualidad para ello, previa<br /> declaración, reconocimiento y cumplimiento de las demás obligaciones<br /> aduaneras aplicables.<br /> <b>Artículo 79° En los casos a que se refiere el artículo anterior, tanto el vehículo como sus<br /> despojos, cargamento y demás efectos podrán ser despachados al exterior a<br /> solicitud de quien tuviere cualidad para ello, dentro del plazo que señala el<br /> Reglamento, sin necesidad de otras formalidades o restricciones. Una vez<br /> vencido el referido plazo, los bienes mencionados, caerán en estado de<br /> abandono.<br /> En estos casos, serán exigibles al solicitante las cantidades correspondientes a<br /> los servicios prestados.<br /> <b>Artículo 80° Si el accidente de navegación ocurriere en un lugar no habilitado, la autoridad<br /> aduanera de la jurisdicción tomará de inmediato las medidas necesarias en<br /> resguardo de los intereses fiscales y del ejercicio de la potestad aduanera.<br /> <b>Artículo 81° El Reglamento señalará las formalidades, restricciones y demás aspectos<br /> relacionados con la materia a que se refiere este Capítulo, sin perjuicio de lo que<br /> establezcan disposiciones especiales.<br /> <b>Título III </b><br /> <b>Del Arancel de Aduanas </b><br /> <b><br /> Artículo 82° La importación, exportación y tránsito de mercancías estarán sujetas al pago del<br /> impuesto que autoriza esta Ley, en los términos por ella previstos.<br /> <b>Artículo 83° La tarifa aplicable para la determinación del impuesto aduanero será fijada en el<br /> Arancel de Aduanas. En dicho Arancel, las mercancías objeto de operaciones<br /> aduaneras quedarán clasificadas así: gravadas, no gravadas, prohibidas,<br /> reservadas y sometidas a otras restricciones, registros u otros requisitos. La<br /> calificación de las mercancías dentro de la clasificación señalada solamente<br /> podrá realizarse a través del Arancel de Aduanas, siendo absolutamente nula la<br /> calificación que no cumpla con esta formalidad.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoCuando el Ejecutivo Nacional de acuerdo con sus facultades y dentro de los<br /> límites previstos en esta ley, establezca, modifique o suprima un impuesto, tasa,<br /> recargo u otra cantidad, estos regirán a partir del vencimiento del término previo<br /> a su aplicación que al efecto deberá fijar. Si no lo estableciera, se aplicará<br /> vencidos los sesenta (60) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial<br /> de la República de Venezuela.”<br /> <b>Artículo 84° El impuesto a que se refiere el artículo anterior, podrá ser de tipo “ad valorem”,<br /> específico o mixto y estará comprendido dentro de los siguientes límites:<br /> •<br /> Entre un centésimo por ciento (0,01%) y el quinientos por ciento (500%) del<br /> valor de aduana de las mercancías.<br /> •<br /> Entre una millonésima (0.000001) de Unidades Tributarias y diez (10)<br /> Unidades Tributarias por unidades del sistema métrico decimal.<br /> <b>Artículo 85° El Reglamento determinará los elementos constitutivos, el alcance, las formas,<br /> medios y sistemas que deben ser utilizados para la verificación y fijación de la<br /> base imponible de los impuestos previstos en el Arancel de Aduanas.<br /> <b>Artículo 86° Las mercancías causarán los impuestos establecidos en el artículo 84, a la fecha<br /> de su llegada a la zona primaria de cualquier aduana nacional habilitada para la<br /> respectiva operación y estarán sometidas al régimen aduanero vigente para esa<br /> fecha.<br /> Cuando se trate de exportación de mercancías a ser reconocidas fuera de la<br /> zona primaria de la aduana, se aplicará el impuesto y el régimen aduanero<br /> vigente para la fecha de registro de la declaración presentada a la aduana.<br /> En caso de zonas, puertos o almacenes libres o francos, o almacenes<br /> aduaneros (in bond), cuando las mercancías vayan a ser destinadas a uso o<br /> consumo en el territorio aduanero nacional, se aplicará el impuesto y el régimen<br /> aduanero vigente para la fecha del registro de la declaración formulada ante la<br /> aduana del respectivo manifiesto.<br /> <b>Título IV </b><br /> <b>Medidas en Aduanas sobre Propiedad Intelectual </b><br /> <b><br /> Artículo 87° Las autoridades aduaneras deberán a solicitud del órgano competente en<br /> materia de propiedad intelectual, impedir el desaduanamiento de bienes que<br /> presuntamente violen derechos de propiedad intelectual obtenidos en el país o<br /> derivados de acuerdos internacionales de los que la República sea parte.<br /> El órgano competente en materia de propiedad intelectual podrá solicitar a la<br /> autoridad aduanera, mediante acto motivado, el desaduanamiento de la<br /> mercancía en cualquier momento, previa presentación de garantía suficiente<br /> para proteger al titular del derecho en cualquier caso de infracción, la cual<br /> deberá ser fijada por el órgano competente.<br /> Las autoridades aduaneras notificarán al propietario, importador o consignatario<br /> de la mercancía cuestionada, la retención de la misma.<br /> <b>Artículo 88° Las autoridades aduaneras, conjuntamente con las oficinas competentes en<br /> materia de propiedad intelectual, establecerán servicios de información que<br /> permitan el cumplimiento de las anteriores disposiciones.<br /> <b>Título V </b><br /> <b>De los Regimenes de Liberación y Suspensión </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De las Liberaciones de Gravámenes </b><br /> <b>Artículo 89° Están exentos del pago de gravámenes aduaneros los efectos pertenecientes al<br /> Presidente de la República. Las exenciones de gravámenes, impuestos o<br /> contribuciones en general y las de gravámenes aduaneros, que puedan estar<br /> previstas en las leyes especiales, se regirán por estas últimas y por las normas<br /> que al efecto señala el artículo siguiente.<br /> Las mercancías que ingresen a zonas, puertos, almacenes libres o francos, o<br /> almacenes aduaneros (in bond) estarán exentas de impuestos de importación.<br /> Sólo podrán ingresar bajo este régimen las mercancías que hayan cumplido<br /> previamente con la obtención de los permisos, certificados y registros<br /> establecidos en la legislación sanitaria agrícola y pecuaria, sustancias<br /> estupefacientes y psicotrópicas y productos, esenciales, armas y explosivos,<br /> cuando sea procedente.<br /> <b>Artículo 90° Cuando las exenciones se encuentren previstas en leyes especiales, se<br /> entenderá que aquéllas solamente procederán cuando las mercancías se<br /> adecuen a los fines específicos previstos en dichas leyes para los beneficiarios,<br /> quienes realizarán el correspondiente trámite ante el Ministerio de Hacienda, a<br /> fin de que examine la procedencia de la exención y sean luego giradas las<br /> debidas instrucciones a la aduana correspondiente. En estos casos se cumplirán<br /> los requisitos que prevea el Reglamento.<br /> <b>Artículo 91° El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Hacienda podrá conceder<br /> exoneración total o parcial de impuestos aduaneros en los siguientes casos:<br /> a) Para los efectos destinados a la Administración Pública Nacional, Estadal y<br /> Municipal. necesarios para el servicio público;<br /> b) Para los efectos destinados al uso y consumo personal y consignados a los<br /> funcionarios diplomáticos y consulares o a las misiones acreditadas ante el<br /> Gobierno Nacional, conforme al principio de reciprocidad y a las normas<br /> internacionales sobre la materia;<br /> c) Para los efectos usados por los funcionarios del servicio exterior de la<br /> República, como representantes del gobierno de Venezuela o como<br /> miembros de una organización internacional o de un órgano establecido<br /> conforme a tratados, en los cuales sea parte de la República, que traigan,<br /> con motivo de su regreso al país por traslado o cese de sus funciones. El<br /> Ministerio de Hacienda, a través del órgano competente, podrá mediante<br /> disposiciones de carácter general, establecer las excepciones<br /> correspondientes a este caso, siempre y cuando las circunstancias así lo<br /> justifiquen, salvaguardando los intereses del Fisco Nacional;<br /> d)<br /> Para los efectos consignados a instituciones religiosas, destinados<br /> directamente al ejercicio del culto respectivo;<br /> e) Para los efectos destinados a obras de utilidad pública y asistencia social,<br /> consignados a quienes realizarán dichas obras en casos debidamente<br /> justificados;<br /> f) Para los efectos destinados a la industria, la agricultura, la cría, el<br /> transporte, la minería, la pesca, la manufactura y en casos de productos<br /> calificados como de primera necesidad;<br /> g) En los casos de accidentes de navegación, los despojos o restos del<br /> vehículo si las circunstancias así lo justifiquen;<br /> h) Los previstos expresamente por la Ley o en contratos aprobados por el<br /> Congreso de la República.<br /> En los supuestos previstos en los literales b) y c) de este artículo, la exoneración<br /> podrá ser concedida para los gravámenes que puedan ser exigibles con motivo<br /> de la exportación y tránsito de los efectos de uso y consumo personal<br /> correspondientes.<br /> La exoneración prevista en los literales a), d), e), f) y h) de este artículo no<br /> procederá cuando exista producción nacional suficiente y adecuada, excepto si<br /> concurren circunstancias que justifiquen la concesión del beneficio.<br /> <b>Artículo 92° Sin perjuicio de lo establecido en tratados o acuerdos internacionales, la<br /> exoneración para los casos previstos en el artículo anterior podrá comprender a<br /> las tasas y otras cantidades contempladas en esta Ley, cuando concurran<br /> circunstancias que así lo justifiquen, salvo lo dispuesto en el último párrafo del<br /> referido artículo.<br /> <b>Artículo 93° Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 5º, las mercancías<br /> respecto de las cuales se haya concedido la exoneración, deberán ser utilizadas<br /> exclusivamente por el beneficiario en los fines considerados para la concesión<br /> de la liberación.<br /> <b>Artículo 94° El Reglamento establecerá las normas complementarias a las disposiciones que<br /> anteceden.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De las Destinaciones Suspensivas </b><br /> <b><br /> Artículo 95° El Ministerio de Hacienda podrá autorizar la admisión o exportación temporal de<br /> mercancías con fines determinados y a condición de que sean luego<br /> reexpedidas o reintroducidas, según el caso, dentro del término que señale el<br /> Reglamento.<br /> Dichas mercancías deberán ser susceptibles de individualización o identificación,<br /> sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.<br /> <b>Artículo 96° Las mercancías a que se refiere el artículo anterior podrán ser objeto de<br /> transformación, combinación, mezcla, rehabilitación, reparación o cualquier otro<br /> tipo de perfeccionamiento, salvo disposición en contrario y bajo las condiciones<br /> que señale el Ministerio de Hacienda. Si se tratare de mercancías exportadas<br /> temporalmente, su reintroducción estará sujeta a las obligaciones ordinarias de<br /> importación que sean aplicables en lo que respecta al valor agregado en el<br /> exterior por perfeccionamiento pasivo.<br /> El Ministerio de Hacienda podrá, cuando las circunstancias así lo justifiquen,<br /> exigir la cancelación de los derechos correspondientes a la depreciación sufrida<br /> entre la fecha del ingreso y la de reexportación de determinadas mercancías de<br /> admisión temporal.<br /> <b>Artículo 97° Los impuestos aduaneros que correspondan a las mercancías referidas en este<br /> Capítulo, serán garantizados para responder de su reexportación o<br /> reimportación dentro del plazo señalado. Las tasas y otros derechos previstos en<br /> esta Ley, deberán ser cancelados, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos<br /> 90 y 92. En los casos de exportaciones temporales la garantía a que se refiere<br /> este artículo podrá cubrir hasta el doble del valor de las mercancías, si la<br /> exportación ordinaria de las mismas se encontrase sometida a restricciones de<br /> cualquier naturaleza, sin perjuicio de la sanción prevista para el caso en esta<br /> Ley.<br /> <b>Artículo 98° No podrán ser objeto de admisión temporal las mercancías de importación<br /> prohibida o reservada a la República, salvo que en este último caso, tengan<br /> autorización del organismo competente. Si dichas mercancías se encontraren<br /> sujetas a otras restricciones, éstas deben ser cumplidas, salvo excepción<br /> otorgada por el organismo competente si fuere el caso.<br /> <b>Artículo 99° Las mercancías a que se refiere este Capítulo quedarán sometidas a los<br /> requisitos y formalidades previstas en esta Ley, que fueren aplicables. Cuando<br /> las mercancías de admisión temporal vayan a ser nacionalizadas, se cumplirán<br /> las respectivas formalidades, pudiendo en estos casos aplicarse las liberaciones<br /> de gravámenes procedentes. Cuando se trata de mercancías exportadas<br /> temporalmente podrá autorizarse su permanencia definitiva en el exterior con<br /> liberación de la garantía prestada, en casos justificados y bajo las condiciones<br /> que establezca el Ejecutivo Nacional.<br /> Si ocurrieren averías, pérdidas o destrucción de las mercancías, como<br /> consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, podrá liberarse la garantía<br /> prestada, bajo las condiciones que establezca el Ministerio de Hacienda.<br /> <b>Artículo 100° Podrá autorizarse el ingreso al país, bajo tratamiento de régimen temporal, de<br /> mercancías idénticas o similares que hayan sustituido a las exportadas bajo<br /> dicho régimen, en los casos y bajo las condiciones que señale el Reglamento.<br /> <b>Artículo 101° El Reglamento establecerá las normas complementarias a las disposiciones de<br /> este Capítulo y señalará los plazos dentro de los cuales deberá producirse la<br /> reimportación o salida de los efectos. Estos plazos podrán ser prorrogados por<br /> una sola vez y por un período que no podrá exceder del plazo originalmente<br /> otorgado.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Del Equipajes de los Pasajeros y Tripulantes </b><br /> <b><br /> Artículo 102° Serán aplicables a las operaciones aduaneras que se realicen sobre efectos que<br /> formen parte del equipaje de los pasajeros y tripulantes, sean o no considerados<br /> como tal, las disposiciones que rigen para la importación, exportación o tránsito<br /> ordinarios, salvo disposición en contrario de esta Ley y su Reglamento.<br /> El régimen de equipaje aplicable a pasajeros que ingresen al resto del territorio<br /> aduanero desde zonas, puertos o almacenes libres o francos, será determinado<br /> por el Reglamento.<br /> <b>Artículo 103° El Reglamento determinará las mercancías que podrán ser consideradas como<br /> equipajes; las formalidades que regirán para su importación, exportación y<br /> tránsito; las liberaciones de gravámenes y restricciones a que tendrán derecho<br /> sus propietarios de acuerdo a la naturaleza de los efectos o a la condición de los<br /> pasajeros y tripulantes; los lapsos para su abandono legal; los derechos de<br /> almacenaje que causará su permanencia en la zona primaria de la aduana<br /> cuando corresponda, el término para su arribo a esta última y los demás<br /> requisitos y formalidades aplicables al caso.<br /> Las liberaciones de gravámenes aplicables al equipaje podrán comprender,<br /> conforme lo establezca el Reglamento la totalidad o parte de los gravámenes<br /> ordinarios.<br /> <b>Título VI </b><br /> <b>Del Ilícito Aduanero </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Del Contrabando </b><br /> <b><br /> Artículo 104° Incurre en contrabando y será penado con prisión de dos a cuatro años quien,<br /> mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención de las<br /> autoridades aduaneras en la introducción de mercancías al territorio nacional o<br /> en la extracción de las mismas de dicho territorio. igual pena se aplicará en los<br /> supuestos siguientes:<br /> a) La conducción, tenencia, depósito o circulación de mercancías extranjeras,<br /> si no se comprueba su legal introducción o su adquisición mediante lícito<br /> comercio en el país.<br /> b) El ocultamiento de las mercancías en cualquier forma que dificulte o impida<br /> el descubrimiento de los bienes en el reconocimiento.<br /> c) El transporte o permanencia de mercancías extranjeras en vehículos de<br /> cabotaje no autorizados para el tráfico mixto y la de mercancías nacionales<br /> o nacionalizadas en el mismo tipo de vehículos, sin haberse cumplido los<br /> requisitos legales del caso.<br /> d)<br /> La circulación por rutas o lugares distintos de los autorizados, de<br /> mercancías extranjeras no nacionalizadas, salvo, caso fortuito o fuerza<br /> mayor.<br /> e) La rotura no autorizada de precintos, sellos, marcas, puertas, envases y<br /> otros medios de seguridad de mercancías cuyos trámites aduaneros no<br /> hayan sido perfeccionados, o que no estén destinados al país, salvo caso<br /> fortuito o fuerza mayor.<br /> f)<br /> El despacho o entrega de mercancías sin autorización de la aduana, en<br /> contravención a lo dispuesto en el artículo 26 de esta Ley.<br /> g) La descarga o embarque de mercancías en general, de suministros,<br /> repuestos, provisiones de a bordo, combustible, lubricantes y otras<br /> destinadas a uso o consumo a bordo de los vehículos de transporte, sin el<br /> cumplimiento de las formalidades legales.<br /> h) El trasbordo de mercancías extranjeras efectuado sin el cumplimiento de<br /> las formalidades legales.<br /> i)<br /> El abandono de las mercancías en lugares contiguos o cercanos a las<br /> fronteras, al mar territorial o en dependencias federales, salvo caso fortuito<br /> o fuerza mayor.”<br /> <b>Artículo 105° Con la misma pena, aumentada de un tercio a la mitad, se castigará:<br /> a) La desviación, consumo, disposición o sustitución de mercancías sin<br /> autorización y las cuales se encuentren sometidas o en proceso de<br /> sometimiento a un régimen de almacén o de depósito aduanero.<br /> b)<br /> La conducción de mercancías extranjeras en buque de cualquier<br /> nacionalidad en aguas territoriales, sin que estén destinadas al tráfico o<br /> comercio legítimo con Venezuela o alguna otra nación, así como el<br /> desembarque de las mismas.<br /> c) La aprobación, retención, consumo, distribución o falla en la entrega a la<br /> autoridad aduanera competente por parte de los aprehensores o de los<br /> depositarios de los efectos embargados que, en virtud de esta Ley, deban<br /> ser objeto de comiso.<br /> d) La introducción al territorio aduanero de mercancías procedentes de Zonas,<br /> Puertos o Almacenes libres o francos, o almacenes aduaneros (in bond) sin<br /> haberse cumplido o violándose los requisitos de la respectiva operación.<br /> e) El impedir o dificultar mediante engaño, ardid o simulación, el cabal<br /> ejercicio de las facultades otorgadas legalmente a las aduanas.<br /> f)<br /> La violación de las obligaciones establecidas en los artículos 7º y 15 de<br /> esta Ley.<br /> g) La presentación a la aduana como sustento de la base imponible declarada<br /> o como fundamento del valor declarado, de factura comercial falsa,<br /> adulterada, forjada, no emitida por el proveedor o emitida por éste en forma<br /> irregular en connivencia o no con el declarante, a fin de variar las<br /> obligaciones fiscales, monetarias o cambiarias derivadas de la operación<br /> aduanera. igualmente, la presentación a la aduana como sustento del<br /> origen declarado, de certificado falso, adulterado, forjado, no emitido por el<br /> órgano o funcionario autorizado, o emitidos por éstos en forma irregular en<br /> connivencia o no con el declarante con el objeto de acceder a un<br /> tratamiento preferencial, de evitar la aplicación de restricción u otra medida<br /> a la operación aduanera o en todo caso, defraudar los intereses del Fisco<br /> Nacional.<br /> h) La utilización, adulteración, tenencia o preparación irregular de los sellos,<br /> troqueles u otros mecanismos o sistemas informáticos o contables<br /> destinados a aparentar el pago o la caución de las cantidades debidas al<br /> Fisco Nacional.<br /> i)<br /> La presentación de delegación, licencia, permiso, registro u otro requisito o<br /> documento falso, adulterado, forjado, no emitido por el órgano o funcionario<br /> autorizado o emitidos por éste en forma irregular, cuando la introducción o<br /> extracción de las mercancías estuviere condicionada a su exigibilidad.<br /> j)<br /> El respaldo de las declaraciones aduaneras, solicitudes o recursos, con<br /> criterios técnicos de clasificación arancelaria o valoración aduanera,<br /> obtenidos mediante documentos o datos falsos, forjados o referidos a<br /> mercancías diferentes.<br /> k)<br /> La alteración, sustitución, destrucción, adulteración o forjamiento de<br /> declaraciones, actas de reconocimiento, actas sobre pérdidas o averías,<br /> actas de recepción y confrontación de cargamentos, resoluciones, facturas,<br /> certificaciones formularios, planillas de liquidación o autoliquidación y<br /> demás documentos propios de la gestión aduanera.<br /> l)<br /> La inclusión en contenedores, en carga consolidada o en envíos a través<br /> de empresas de mensajería internacional, mercancías no declaradas cuya<br /> detección en el reconocimiento o en una gestión de control posterior, exija<br /> la descarga total o parcial del contenido declarado.<br /> m) La simulación de la operación aduanera de importación, exportación,<br /> tránsito, o de las actividades de admisión, reimportación, reexportación,<br /> reexpedición, reintroducción, trasbordo, reembarque o retorno.<br /> n) La participación en el contrabando de un funcionario público u obrero al<br /> servicio de la Administración Pública o un auxiliar de la Administración<br /> Aduanera o de quien tenga parentesco hasta el cuarto grado de<br /> consaguinidad y hasta el segundo grado de afinidad con los funcionarios de<br /> la aduana de introducción o extracción de la mercancía.<br /> o)<br /> Cuando las mercancías objeto de contrabando sean prohibida o<br /> reservadas.<br /> p) Cuando el hecho se haya cometido en ocasión de incendio, catástrofe,<br /> naufragio o de circunstancias perturbadoras de la tranquilidad y seguridad<br /> públicas”<br /> <b>Artículo 106° Los cómplices y encubridores serán castigados con la misma pena impuesta a<br /> los autores y coautores, rebajada en la mitad a los cómplices y en un tercio a los<br /> encubridores.<br /> <b>Artículo 107° Son circunstancias atenuantes del contrabando: entregar voluntariamente no<br /> menos del cincuenta por ciento (50%) del total de los efectos no aprehendidos y<br /> facilitar el descubrimiento o la aprehensión de los efectos objeto del delito.<br /> <b>Artículo 108° Sin perjuicio de las obligación de pagar los derechos exigibles con motivo de la<br /> operación aduanera, las personas incursas en contrabando serán sancionadas,<br /> además, de la siguiente manera:<br /> a) Con multa equivalente a dos (2) veces el valor en aduana de las<br /> mercancías, cuando ese valor no exceda de veinte unidades tributarias (20<br /> U.T.).<br /> b) Con multa equivalente a tres (3) veces el valor en aduana de las<br /> mercancías cuando ese valor sea superior a veinte unidades tributarias (20<br /> U.T.) y no exceda de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).<br /> c) Con multa equivalente a cuatro (4) veces el valor en aduana de las<br /> mercancías cuando ese valor sea superior a cincuenta unidades tributarias<br /> (50 U.T.) y no exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.).<br /> d) Con multa equivalente a cinco (5) veces el valor en aduana de las<br /> mercancías, cuando ese valor sea superior a cien unidades tributarias (100<br /> U.T.) y no exceda de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).<br /> e) Con multa equivalente a seis (6) veces el valor en aduana de las<br /> mercancías, cuando ese valor sea superior a doscientas cincuenta<br /> unidades tributarias (250 U.T.) y no exceda de quinientas unidades<br /> tributarias (500 U.T.).<br /> f) Con multa equivalente a siete (7) veces el valor en aduana de las<br /> mercancías, cuando ese valor sea superior a quinientas unidades<br /> tributarias (500 U.T.).<br /> <b>Parágrafo ÚnicoEn los casos de mercancías exentas o exoneradas de gravámenes o libres de<br /> impuesto de conformidad con lo previsto en el Arancel de Aduanas, o que estén<br /> liberadas en el marco de los tratados, acuerdos o convenios internacionales<br /> ratificados por la República en materia comercial, la multa aplicable será<br /> equivalente al valor en aduana de las mercancías.<br /> <b>Artículo 109° Cuando la operación aduanera relativa a las mercancías objeto de contrabando<br /> estuvieren sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción, registro<br /> sanitario, o cualquier otro requisito arancelario condicionante de su introducción<br /> o extracción, el valor en aduana señalado en el artículo anterior será<br /> incrementado, a los fines del cálculo de la multa, en un cincuenta por ciento<br /> (50%).<br /> En el caso de mercancías sujetas a prohibición o reserva, el valor en aduana<br /> será incrementado, a los fines de cálculo de la multa, en un doscientos por<br /> ciento (200%).<br /> <b>Artículo 110° Además de la multa prevista en los artículos anteriores, se impondrá también el<br /> comiso de los efectos objeto del contrabando, así como el de los vehículos,<br /> semovientes, enseres, utensilios, aparejos y otras mercancías usadas para<br /> cometer, encubrir o disimular el contrabando. Se exceptúan, sin embargo, del<br /> comiso:<br /> a) Los vehículos de transporte, cuando su propietario no sea autor, coautor,<br /> cómplice o encubridor del contrabando;<br /> b) Los vehículos de transporte cuyo valor no exceda del décuplo del valor en<br /> aduana de los efectos del contrabando, en cuyo caso se aplicará una multa<br /> equivalente a dicho décuplo.<br /> <b>Artículo 111° Se impondrán como sanciones accesorias a los responsables del contrabando:<br /> 1) Cierre del establecimiento y suspensión de la autorización para operarlo;<br /> 2) Inhabilitación para ocupar cargos públicos o para prestar servicios a la<br /> Administración Pública;<br /> 3) Inhabilitación para ejercer actividades de comercio exterior y las propias de<br /> los auxiliares de la Administración Aduanera.<br /> Dichas sanciones serán establecidas por un lapso comprendido entre seis (6) y<br /> sesenta (60) meses, según la entidad del contrabando y la concurrencia de<br /> circunstancias atenuantes o agravantes.<br /> Cuando resulte responsable del contrabando un funcionario público o un auxiliar<br /> de la Administración Aduanera, la decisión que establezca la responsabilidad<br /> dispondrá la revocación inmediata de la autorización respectiva o la destitución<br /> del funcionario, según sea el caso.<br /> <b>Artículo 112° A fin de establecer el valor en aduana de las mercancías objeto del contrabando,<br /> serán designados dos peritos: uno por el jefe de la oficina aduanera de la<br /> jurisdicción y otro por el Juez competente. En el peritaje podrá estar presente o<br /> hacerse representar el presunto contraventor, a cuyos fines será notificado del<br /> acto en los términos estipulados en la Ley Orgánica de Procedimientos<br /> Administrativos, todo a objeto de que sean aportadas o expuestas las<br /> observaciones, informaciones u objeciones que estime pertinentes y pueda<br /> ejercer los recursos legales. En caso de discrepancia entre los peritos, el Juez<br /> decidirá.<br /> <b>Artículo 113° El Juez competente para conocer del delito de contrabando podrá autorizar el<br /> uso o disposición de las mercancías incautadas con motivo de dicho delito, en<br /> casos previstos en el Reglamento y mediante preservación de las pruebas<br /> indispensables para la decisión del asunto.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De las Infracciones Aduaneras </b><br /> <b><br /> Artículo 114° Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a<br /> prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario,<br /> certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al<br /> contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren<br /> causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el<br /> caso, no fuesen presentados juntos con la declaración.<br /> <b>Artículo 115° El incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales hubiere sido<br /> concedida una autorización, delegación, permiso, licencia, suspensión o<br /> liberación, será sancionado con multa equivalente al doble de los impuestos de<br /> importación legalmente causados, sin perjuicio de la aplicación de la pena de<br /> comiso. La misma sanción se aplicará cuando se infrinja lo previsto en el último<br /> párrafo del artículo 30.”<br /> <b>Artículo 116° La utilización o disposición de mercancías y sus envases o embalajes,<br /> exonerados, liberados o suspendidos de gravámenes aduaneros, con un fin<br /> distinto al considerado para la concesión o por una persona diferente al<br /> beneficiario sin la correspondiente autorización, cuando ella fuere exigible, serán<br /> sancionados con multa equivalente al doble del valor de las mercancías cuya<br /> utilización o disposición hayan dado lugar a la aplicación de la sanción.<br /> <b>Artículo 117° La utilización o disposición de mercancías exentas de gravámenes aduaneros,<br /> por otra persona o con fines distintos a los considerados para la procedencia de<br /> la liberación, serán sancionados con multa equivalente al doble del valor total de<br /> las mercancías, que se impondrá a la persona que autorizó la utilización o<br /> disposición.<br /> <b>Artículo 118° La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de<br /> mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o<br /> destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del<br /> permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las<br /> mercancías.<br /> <b>Artículo 119° Se aplicará multa de diez por ciento (10%) del valor de las mercancías de<br /> exportación cuando su reconocimiento se haya efectuado en los locales del<br /> interesado o para el momento del envasamiento y luego no sean enviadas a la<br /> aduana dentro del lapso establecido para ello, por causa imputable al<br /> exportador.<br /> <b>Artículo 120° Las infracciones cometidas con motivo de la declaración de las mercancías en<br /> aduanas, serán sancionadas así, independientemente de la liberación de<br /> gravámenes que pueda aplicarse a los efectos:<br /> a) Cuando las mercancías no correspondan a la clasificación arancelaria<br /> declarada:<br /> Con multa del doble de la diferencia, si resultan impuestos superiores. Si<br /> en estos casos las mercancías se encuentran, además, sometidas a<br /> restricciones, registros u otros requisitos, establecidos en el arancel de<br /> Aduanas, con multa equivalente a la cantidad que resulte mayor entre el<br /> doble de los impuestos diferenciales y el valor en aduanas de las<br /> mercancías. Si se tratare de efectos de exportación o tránsito no gravados,<br /> pero sometidos a restricciones, registros u otros requisitos establecido en el<br /> Arancel de Aduanas, la multa será equivalente al valor en Aduana de las<br /> mercancías.<br /> Si resultan impuestos inferiores, con multa de una unidad tributaria (1 U.T.)<br /> a cinco unidades tributarias (5 U.T.). Si en estos casos las mercancías<br /> resultaren sometidas a restricciones, registros u otros requisitos,<br /> establecidos en el arancel de aduanas, con multa equivalente a su valor en<br /> aduana.<br /> b) Cuando el valor declarado no corresponda al valor en aduana de las<br /> mercancías:<br /> Con multa del doble de los impuestos y la tasa aduanera diferencial que se<br /> hubieren causado, si el valor resultante del reconocimiento o de una<br /> actuación de control posterior fuere superior al declarado.<br /> Con multa equivalente a la diferencia entre el valor resultante del<br /> reconocimiento o de una actuación de control posterior y el declarado, si el<br /> valor declarado fuere superior a aquél.<br /> c) Cuando las mercancías no correspondan a las unidades del sistema<br /> métrico decimal declaradas:<br /> Con multa del doble de los gravámenes aduaneros diferenciales que se<br /> hubieren causado, si el resultado del reconocimiento o de una actuación de<br /> control posterior fuere superior a lo declarado.<br /> Con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) a cinco unidades tributarias (5<br /> U.T.), si el resultado del reconocimiento de una actuación de control<br /> posterior fuere inferior a lo declarado.<br /> En los casos de diferencia de peso, las multas referidas solamente serán<br /> procedentes cuando entre el resultado y lo declarado, exista una diferencia<br /> superior al tres por ciento (3%), en cuyo caso la sanción a imponer<br /> abarcará la totalidad de la diferencia.<br /> d) Cuando un embarque contenga mercancías no declaradas, con multa igual<br /> al triple de los gravámenes aduaneros aplicables a dichas mercancías. Si<br /> los efectos no declarados resultaren sometidos a restricciones, registros u<br /> otros requisitos establecidos en el Arancel de Aduanas, con multa adicional<br /> equivalente al valor en aduanas de dichos efectos. Sin perjuicio de la<br /> aplicabilidad de la pena de comiso.<br /> e)<br /> Cuando las declaraciones relativas a marcas, cantidad, especie,<br /> naturaleza, origen y procedencia, fueren falsas o incorrectas, con multa<br /> equivalente al doble del perjuicio fiscal que dichas declaraciones hubieren<br /> podido ocasionar. Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal a) de este<br /> artículo, la presente multa será procedente en los casos de mala<br /> declaración de tarifas.<br /> f)<br /> Cuando la declaración de aduanas no sea presentada dentro del plazo<br /> establecido, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.).<br /> <b>Artículo 121° Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera:<br /> transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente<br /> de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionados de la siguiente<br /> manera:<br /> a)<br /> Cuando no entreguen oportunamente a la aduana alguno de los<br /> documentos exigidos en esta Ley o su Reglamento con multa de cinco<br /> unidades tributarias (5 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.)<br /> b) Cuando obstaculicen o no realicen la carga o descarga en la debida<br /> oportunidad, por causas que les sean imputables, con multa de cinco<br /> unidades tributarias (5 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.)<br /> c) Cuando descarguen bultos de más o de menos, respecto de los anotados<br /> en la correspondiente documentación, que no fueren declarados a la<br /> aduana dentro del término que señale el Reglamento, con multa<br /> equivalente a cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada kilogramo bruto<br /> en exceso o faltante. La misma sanción será aplicable al depositario o<br /> almacenista que no declare oportunamente a la aduana los bultos<br /> sobrantes o faltantes en la entrega.<br /> d) Cuando no hubiere sido participada al consignatario la llegada de los<br /> cargamentos, en las condiciones señaladas por el Reglamento con multa<br /> de cinco unidades tributarias (5 U.T.).<br /> e) Si se trata de vehículos de cabotaje que por cualquier circunstancia<br /> justificada, hayan tocado en el extranjero, sin participación a la autoridad<br /> aduanera, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada<br /> kilogramo de peso bruto de mercancías embarcadas en dicho lugar,<br /> excluidas las provisiones de a bordo y el lastre.<br /> f)<br /> Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa<br /> equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades<br /> tributarias 1.000 U.T.).<br /> <b>Artículo 122° Serán sancionados con multa de cien unidades tributarias (100 U.T) a mil<br /> unidades tributarias (1.000 U.T), las infracciones cometidas con motivo de la<br /> utilización del sistema informático por parte de los operadores aduaneros, en los<br /> casos siguientes:<br /> a)<br /> Cuando accedan sin la autorización correspondiente a los sistemas<br /> informáticos utilizados por el servicio aduanero.<br /> b)<br /> Cuando se apoderen, copien, destruyan, inutilicen, alteren, faciliten,<br /> transfieran o tengan en su poder, sin la autorización del servicio aduanero<br /> cualquier programa de computación y sus programas de datos, utilizados<br /> por el servicio aduanero, siempre que hayan sido declarados de uso<br /> restringido por esta última.<br /> c) Cuando dañen los componentes materiales o físicos de los aparatos, las<br /> máquinas o los aparatos que apoyen el funcionamiento de los sistemas<br /> informáticos diseñados para las operaciones del servicio aduanero, con la<br /> finalidad de entorpecerlas u obtener beneficio para sí u otra persona.<br /> d) Cuando faciliten el uso del código y la clave de acceso asignados para<br /> ingresar en los sistemas informáticos.<br /> <b>Artículo 123° Los vehículos que arriben al país y no cuenten con el representante legal exigido<br /> por esta Ley, no podrán practicar ninguna operación o actividad hasta tanto no<br /> cumplan dicho requisito.<br /> <b>Artículo 124° Salvo disposición en contrario, la aplicación de cualesquiera de las sanciones a<br /> que se refiere este Título no excluirá la de otras previstas en esta Ley o en leyes<br /> especiales.<br /> <b>Artículo 125° Cuando un mismo hecho diere lugar a la aplicación de diversas multas, sólo se<br /> aplicará la mayor de ellas, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones<br /> previstas en leyes especiales.<br /> <b>Artículo 126° Si las mercancías decomisables no pudieren ser aprehendidas, se aplicará al<br /> contraventor multa equivalente al valor en aduanas de aquéllas.<br /> <b>Artículo 127° Para la aplicación del las sanciones comprendidas entre un mínimo y un<br /> máximo, la autoridad competente considerará la entidad de la carga, la<br /> reincidencia, las circunstancias concurrentes y demás factores de juicio que<br /> determinen la gravedad del caso.<br /> <b>Artículo 128° Salvo disposición en contrario, para la aplicación de las multas previstas en esta<br /> Ley, que dependan del monto de los impuestos aduaneros, se tendrá en cuenta<br /> lo señalado en el Arancel de Aduanas, más los recargos que fueren exigidos.<br /> <b>Artículo 129° En los casos de contrabando corresponderá a la autoridad judicial competente la<br /> imposición de las penas a que hubiere lugar.<br /> <b>Artículo 130° Corresponde al jefe de la oficina aduanera respectiva, la aplicación de las<br /> sanciones previstas en esta Ley, no atribuidas a otras autoridades judiciales o<br /> administrativas. Corresponde a los funcionarios del servicio aduanero, según lo<br /> establezca el Reglamento, la aplicación de las sanciones a los consignatarios,<br /> aceptantes, exportadores, remitentes, transportistas, consolidadores,<br /> porteadores, depositarios y mensajeros internacionales y otros auxiliares de la<br /> Administración Aduanera, así como la fijación de la cuantía cuando aquéllas se<br /> encuentren comprendidas entre un límite mínimo y otro máximo.<br /> Asimismo, podrá autorizar la entrega de las mercancías sobre las cuales se ha<br /> impuesto multa por concepto de infracciones aduaneras, cuando las mismas<br /> sean objeto de recursos administrativos, previa cancelación o garantía del monto<br /> correspondiente a los derechos de importación, tasa por servicios de aduana y<br /> demás impuestos y recargos adicionales.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 108, cuando la mercancía sea de<br /> operación prohibida, reservada, sometidas a otras restricciones, registros u otros<br /> requisitos arancelarios deberá procederse al comiso de la misma y no podrá<br /> aceptarse fianza o garantía de ningún tipo para su entrega.<br /> <b>Título VII </b><br /> <b>De los Recursos </b><br /> <b><br /> Artículo 131° De toda decisión se oirá recurso jerárquico por ante el Ministro de Hacienda. La<br /> interposición del recurso no suspenderá los efectos del acto recurrido.<br /> <b>Artículo 132° El recurso jerárquico debe interponerse ante el funcionario que dictó el acto,<br /> dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes a la notificación del mismo,<br /> mediante escrito en el cual el recurrente especificará las razones de hecho y de<br /> derecho en que fundamente su pretensión, pudiendo promover las pruebas que<br /> considere convenientes sin que sean admisibles las de confesión y juramento.<br /> Cuando el recurso jerárquico se refiera al resultado de los reconocimientos, el<br /> lapso indicado se contará a partir de la fecha del acta consagrada en el artículo<br /> 51 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 133° Cuando el acto recurrido sea de liquidación, contribución o multa, el interesado<br /> deberá pagar la obligación o caucionarla suficientemente, requisito sin el cual no<br /> será admisible el recurso. La decisión del funcionario sobre la inadmisibilidad del<br /> recurso podrá ser objeto también del recurso jerárquico a que se refiere esta<br /> Ley.<br /> El jefe de la oficina aduanera podrá relevar de la obligación de caucionar cuando<br /> las mercancías cuya importación, exportación o tránsito haya dado lugar a la<br /> liquidación recurrida se encuentren bajo potestad aduanera.<br /> <b>Artículo 134° El recurso debe ser decidido mediante resolución debidamente motivada, dentro<br /> de un plazo no mayor de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de su<br /> interposición.<br /> <b>Artículo 135° Las reclamaciones por errores materiales o de cálculo en los actos de liquidación<br /> de contribuciones o de multa se tramitarán o resolverán por la Aduana que los<br /> originó, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 62. Las reclamaciones<br /> deberán formularse dentro del término concedido para el pago de las<br /> correspondientes planillas, y en este caso no se requerirá el pago o la<br /> constitución de garantía.<br /> <b>Artículo 136° Salvo la corrección de errores materiales o de cálculo, cualquier objeción a actos<br /> de liquidación de contribuciones o multas deberá formularse a través del recurso<br /> jerárquico.<br /> <b>Artículo 137° La Administración Aduanera podrá, de oficio o a solicitud del interesado,<br /> reconsiderar sus propias decisiones, cuando se trate de actos revocables.<br /> <b>Artículo 138° Contra la decisión del Ministerio de Hacienda o cuando éste no decidiere dentro<br /> de los términos de ley, se podrá interponer recurso ante el órgano jurisdiccional<br /> competente.<br /> Para la interposición de la acción ante el órgano jurisdiccional competente no es<br /> necesario el agotamiento de la vía administrativa.<br /> <b>Artículo 139° En todo lo no previsto en este Título se aplicará supletoriamente la Ley Orgánica<br /> de Procedimientos Administrativos y el Código Orgánico Tributario.<br /> <b>Artículo 140° Quien tuviere un interés personal y directo, podrá consultar a la Administración<br /> Aduanera sobre la aplicación de las normas a una situación concreta. A ese<br /> efecto, el consultante deberá exponer con claridad y precisión todos los<br /> elementos constitutivos de la misma y podrá expresar así mismo su opinión<br /> fundada.<br /> La formulación de la consulta no suspende el transcurso de los plazos, ni exime<br /> al consultante del cumplimiento de sus obligaciones. La Administración<br /> Aduanera dispondrá de treinta (30) días hábiles para evacuar dicha consulta.<br /> <b>Artículo 141° No podrá imponerse sanción a los contribuyentes que en aplicación de la Ley<br /> hubieren adoptado el criterio o la interpretación expresada por la Administración<br /> Aduanera, en consulta evacuada sobre el mismo tipo de asunto.<br /> Tampoco podrá imponerse sanción a aquéllos casos en que la Administración<br /> Aduanera no hubiere contestado la consulta que le haya formulado en el plazo<br /> fijado, y el consultante hubiere aplicado la interpretación acorde con la opinión<br /> fundada que el mismo haya expresado al formular dicha consulta.<br /> Cuando la Administración Aduanera hubiere emitido opinión a la consulta<br /> solicitada, esta será vinculante para el consultante.<br /> <b>Título VIII </b><br /> <b>Disposiciones Finales </b><br /> <b><br /> Artículo 142° Cuando esta Ley exija la constitución de garantías éstas podrán revestir la forma<br /> de depósitos o de fianzas. No obstante el Ministerio de Hacienda podrá aceptar<br /> o exigir cualquier tipo de garantía, en casos debidamente justificados.<br /> <b>Artículo 143° Los depósitos deberán efectuarse en una oficina receptora de Fondos<br /> Nacionales. Las cantidades depositadas no ingresarán al Tesoro Nacional hasta<br /> tanto no sean directamente imputadas al pago de las respectivas planillas de<br /> liquidación, pero no podrán ser devueltas al depositante sin autorización del jefe<br /> de la oficina aduanera, cuando ello sea procedente.<br /> <b>Artículo 144° Además de los requisitos que establezca el Ministerio de Hacienda mediante<br /> resolución, las fianzas deberán ser otorgadas por empresas de seguro o<br /> compañías bancarias establecidas en el país, mediante documento autenticado<br /> y podrán ser permanentes o eventuales. En casos justificados, el Ministro de<br /> Hacienda podrá aceptar que dicha garantía sea otorgada por empresas de<br /> comprobada solvencia económica, distintas a las antes mencionadas.<br /> Cada fianza permanente será otorgada para una sola oficina aduanera y para<br /> garantizar un sólo tipo de obligación, salvo en los casos de excepción que<br /> establezca el Reglamento de esta Ley.<br /> Las personas naturales o jurídicas y sus representantes legales que tengan el<br /> carácter de auxiliares de la Administración Aduanera deberán prestar garantía,<br /> cuando fuere procedente, en los términos y condiciones que establezca el<br /> Reglamento.<br /> <b>Artículo 145° Además de los Agentes de Aduanas, son auxiliares de la Administración<br /> Aduanera, las empresas de almacenamiento o depósito aduanero, Almacenes<br /> Generales de Depósito, Mensajería Internacional, Consolidación de Carga,<br /> Transporte, Verificación de Mercancías, Cabotaje, Laboratorios Habilitados, los<br /> cuales deberán estar inscritos en el registro correspondiente y autorizados para<br /> actuar por ante la Administración Aduanera, de conformidad con las<br /> disposiciones establecidas en el Reglamento.<br /> <b>Artículo 146° Los Agentes de Aduanas que para la fecha de la entrada en vigencia de la<br /> modificación a esta Ley hayan sido autorizados e inscritos en el registro<br /> correspondiente para actuar como tales, podrán continuar prestando sus<br /> servicios, teniendo un plazo de seis (6) meses para cumplir con el requisito<br /> previsto en el numeral 7 del artículo 36 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 147° Corresponderá a los reconocedores y al jefe de la oficina aduanera la firma de<br /> los documentos que, conforme a esta Ley y su Reglamento sean resultado de<br /> los actos de su competencia.”<br /> <b>Artículo 148° Los Fiscales Nacionales de Hacienda, cuando encontraren que se hubiere<br /> cometido alguna infracción a la legislación aduanera nacional, procederán, sin<br /> perjuicio de los recursos que acuerda la Ley al contribuyente, de la siguiente<br /> manera:<br /> a) En los casos de contrabando seguirán el procedimiento aplicable que<br /> señala la Ley, a fin de que sea determinada la competencia para conocer el<br /> asunto y de que el procedimiento siga su curso legal.<br /> b) Cuando la infracción estuviere sancionada con pena de comiso o multa, o<br /> con ambas, las sanciones podrán ser impuestas por el propio fiscal<br /> actuante, siempre que no se trate de contrabando, de acuerdo a las<br /> normas que señale el Reglamento.<br /> c) Cuando se hubieren cancelado derechos inferiores a los que fueren<br /> exigibles, se formulará el acta respectiva y se ordenará la liquidación de los<br /> derechos diferenciales, sin perjuicio del ejercicio de los privilegios fiscales<br /> del caso.<br /> <b>Artículo 149° El Gerente de Aduana, los Gerentes de las Aduanas Principales y Subalternas,<br /> los Jefes de División, Los Jefes de Áreas y los Jefes de Resguardo Aduanero<br /> serán profesionales, graduados universitarios y con estudios vinculados<br /> directamente con la materia aduanera y cumplir con las previsiones del Estatuto<br /> Orgánico respectivo.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoSe establece un lapso de seis (6) meses a partir de la vigencia de esta Ley a los<br /> fines que la Administración Aduanera se adecue a este requerimiento.<br /> <b>Artículo 150° Los funcionarios que tengan la condición de Fiscales Nacionales de Hacienda<br /> podrán ser rotados luego de prestar sus servicios en la misma aduana por el<br /> período, términos y condiciones que establezca el Reglamento.<br /> <b>Artículo 151° Las actuaciones de los funcionarios de la Administración Aduanera acarrearán<br /> responsabilidad penal, civil y administrativa.<br /> <b>Artículo 152° El jefe de la oficina aduanera será el responsable de la coordinación de la<br /> prestación de los servicios de los entes públicos y privados en la zona primaria<br /> de la aduana de su jurisdicción, sin menoscabo del ejercicio de las facultades<br /> otorgadas por la Ley a dichos entes y de la obligación de éstos de coordinar el<br /> ejercicio de sus actividades con el jefe de la oficina aduanera.<br /> <b>Artículo 153° Las funciones del resguardo aduanero estarán a cargo de las Fuerzas Armadas<br /> de Cooperación.<br /> El Reglamento establecerá las disposiciones relativas al ejercicio de dichas<br /> funciones y a su coordinación con las autoridades y servicios conexos.<br /> <b>Artículo 154° El Ejecutivo Nacional establecerá para la Administración Aduanera un sistema<br /> profesional de recursos humanos, que incluya normas sobre ingreso,<br /> planificación de carrera, clasificación de cargos, capacitación, sistema de<br /> evaluación y de remuneraciones, compensaciones y ascensos; asistencia,<br /> traslado, licencias, normas disciplinarias, cese de funciones y régimen de<br /> estabilidad laboral para su personal.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoLos funcionarios y empleados de la Administración Aduanera tendrán el carácter<br /> de funcionarios públicos, con los derechos y obligaciones que le corresponden<br /> por tal condición, incluyendo lo relativo a su seguridad social y se regirán por la<br /> Ley de Carrera Administrativa en todo en lo que no se regule por las normas<br /> especiales que sobre el régimen de administración profesional de recursos<br /> humanos establezca el Ejecutivo Nacional. En dichas normas se le deberá<br /> consagrar a tal personal, como mínimo, los derechos relativos a preaviso,<br /> prestaciones sociales y vacaciones, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.<br /> <b>Artículo 155° Las notas explicativas de la nomenclatura, los criterios de clasificación<br /> arancelaria, los criterios, notas, estudios del valor aduanero y el glosario de<br /> términos aduaneros publicados por la Organización Mundial de Aduanas,<br /> tendrán pleno valor legal. Las mismas deberán ser objeto de su publicación<br /> oficial en su versión autorizada en español. Las modificaciones serán igualmente<br /> publicadas sin que se requiera la trascripción completa del texto respectivo.<br /> <b>Artículo 156° La presente Ley podrá ser objeto de varios reglamentos, atendiendo a la<br /> naturaleza de las materias en ella contenidas.<br /> <b>Artículo 157° Esta Ley comenzará a regir a los sesenta (60) días de su publicación en la<br /> GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA.<br /> Dado en Caracas, a veinticinco días del mes de mayo de mil novecientos<br /> noventa y nueve Año 189º de la Independencia y 140º de la Federación.<br /> <b>Hugo Chávez Frías </b><br />