Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada

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Gaceta Oficial N° 38.281 del 27-09-05<br /> <b>La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela </b><br /> <b>Decreta </b><br /> <b>La siguiente, </b><br /> <b>Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada </b><br /> <b>Título I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Objeto de esta Ley </b><br /> <b>Artículo 1. ° La presente Ley tiene por objeto prevenir, investigar, perseguir, tipificar y<br /> sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada, de<br /> conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela y los tratados Internacionales relacionados con la materia, suscritos<br /> y ratificados válidamente por la República<br /> <b>Definiciones<br /> <b>Artículo 2. ° A los efectos de esta Ley, se entiende por:<br /> <b>Delincuencia organizada:</b> La acción u omisión de tres o más personas<br /> asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos<br /> en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de<br /> cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia<br /> organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano<br /> de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de<br /> carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier<br /> otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la<br /> capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal,<br /> con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.<br /> <b>Grupo estructurado:</b> Grupo de delincuencia organizada formado<br /> deliberadamente para la comisión inmediata de un delito.<br /> <b>Entrega vigilada o controlada: </b>Técnica que consiste en permitir que remesas<br /> ilícitas o sospechosas salgan del territorio de uno o más países, lo atraviesen o<br /> entren en él con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades<br /> competentes con el fin de investigar los delitos de delincuencia organizada, a<br /> las personas involucradas en la comisión de éstos y las realizadas<br /> internamente en el país.<br /> <b>Bienes:</b> Activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o<br /> inmuebles, tangibles o intangibles, así como también los documentos o<br /> instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos<br /> activos.<br /> <b>Producto del delito:</b> Bienes derivados u obtenidos, directa o indirectamente,<br /> de la comisión de un delito.<br /> <b>Agentes de operaciones encubiertas: </b>Funcionarios de unidades especiales<br /> que asumen una identidad diferente a la normalmente desempeñada en los<br /> órganos de policía con el objeto de infiltrarse en las organizaciones o grupos de<br /> delincuencia organizada para obtener evidencias sobre la comisión de alguno<br /> de los delitos previstos en la presente Ley. Queda entendido que estas<br /> operaciones son de carácter excepcional y se efectuarán bajo la dirección del<br /> fiscal del Ministerio Público competente previa autorización del juez de control,<br /> siempre que parezca difícil el esclarecimiento del delito investigado o para<br /> efectuar los decomisos o confiscaciones a que hubiera lugar.<br /> <b>Delitos graves:</b> Aquellos cuya pena corporal privativa de libertad excede los<br /> seis años de prisión.<br /> <b>Interpuesta persona:</b> Quien, sin pertenecer o estar vinculado a un grupo de<br /> delincuencia organizada, sea propietario, poseedor o tenedor de bienes<br /> relacionados con la comisión de los delitos previstos en esta Ley.<br /> <b>Título II </b><br /> <b>De los Delitos </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De los Delitos contra los Recursos o Materiales Estratégicos </b><br /> <b>Tráfico ilícito de metales, piedras preciosas o materiales estratégicos<br /> <b>Artículo 3. ° Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales, piedras preciosas o<br /> materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados,<br /> serán castigados con prisión de tres a seis años.<br /> A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales<br /> estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos<br /> del país.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De los Delitos contra el Orden Socio Económico </b><br /> <b>Legitimación de capitales<br /> Artículo 4. ° Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales,<br /> bienes, haberes o beneficios cuyo origen derive, directa o indirectamente, de<br /> actividades ilícitas, será castigado con prisión de ocho a doce años y multa<br /> equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.<br /> La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las<br /> actividades siguientes:<br /> La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes,<br /> capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir<br /> el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en<br /> la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus<br /> acciones.<br /> El ocultamiento o encubrimiento de la naturaleza, origen, ubicación, destino,<br /> movimiento, propiedad u otro derecho de bienes.<br /> La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito<br /> previsto en esta Ley.<br /> El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o<br /> capitales provenientes de actividades ilícitas.<br /> Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales<br /> serán decomisados o confiscados según el origen ilícito de los mismos.<br /> <b>Legitimación culposa de capitales<br /> <b>Artículo 5. ° Cuando el delito previsto en el artículo 4 de esta Ley se cometa por<br /> negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de la ley por parte de los<br /> empleados o directivos de los sujetos obligados contemplados en el artículo 42<br /> de esta Ley, la pena será de uno a tres años de prisión.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De los delitos contra el orden público </b><br /> <b>Asociación<br /> Artículo 6. ° Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o<br /> más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la<br /> asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.<br /> <b>Terrorismo<br /> Artículo 7.° Quien pertenezca, actúe o colabore con bandas armadas o grupos de<br /> delincuencia organizada con el propósito de causar estragos, catástrofes,<br /> incendios o hacer estallar minas, bombas u otros aparatos explosivos o<br /> subvertir el orden constitucional y las instituciones democráticas o alterar<br /> gravemente la paz pública, será castigado con prisión de diez a quince años.<br /> <b>Agravantes<br /> Artículo 8. ° La pena será aumentada de dieciocho a veinte años de prisión cuando la<br /> comisión del delito tipificado en el artículo anterior sea cometido:<br /> Con armas insidiosas o con el uso de uniformes civiles o militares como disfraz.<br /> Con el uso de sustancias químicas o biológicas capaces de causar daño físico<br /> o a través de medios informáticos que alteren los sistemas de información de<br /> las instituciones del Estado.<br /> Contra niños, niñas o adolescentes.<br /> Con el uso de armas nucleares, biológicas, bacteriológicas o similares.<br /> Contra naves, buques, aeronaves o vehículos de motor para uso colectivo.<br /> Contra hospitales o centros asistenciales, o cualquier sede de algún servicio<br /> público o empresa del Estado.<br /> Contra la persona del Presidente de la República o el Vicepresidente Ejecutivo,<br /> Ministros, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Diputados a la<br /> Asamblea Nacional, Fiscal General, Contralor General, Procurador General de<br /> la República, Defensor del Pueblo, Rectores del Consejo Nacional Electoral o<br /> Alto Mando Militar.<br /> Contra las personas que conforman el Cuerpo Diplomático acreditado en el<br /> país, sus sedes o representantes o contra los representantes de organismos<br /> internacionales.<br /> <b>Tráfico de armas<br /> <b>Artículo 9. ° Quien importe, exporte, fabrique, trafique, suministre u oculte de forma indebida<br /> algún arma o explosivo, será castigado con pena de cinco a ocho años de<br /> prisión.<br /> Si se trata de armas de guerra la pena será de seis a diez años de prisión.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>De los delitos contra las personas </b><br /> <b>Manipulación genética ilícita<br /> Artículo 10. ° Quien ilegalmente manipule genes humanos con el propósito de alterarlos, será<br /> castigado con pena de tres a seis años de prisión.<br /> Si fecunda óvulos humanos con fines distintos a la procreación o terapéuticos o<br /> realiza actos de clonación u otros procedimientos dirigidos a la selección de la<br /> raza, será castigado con prisión de seis a ocho años.<br /> Si utiliza la ingeniería genética para producir armas biológicas o<br /> exterminadoras de la especie humana, será castigado con prisión de dieciocho<br /> a veinte años.<br /> <b>Tráfico ilegal de órganos<br /> <b>Artículo 11. ° Quien trafique, trasplante o disponga ilegalmente de órganos, sangre,<br /> concentrado globular, concentrado plaquetario, plasma u otros tejidos<br /> derivados o materiales anatómicos provenientes de un ser humano, será<br /> castigado con prisión de seis a ocho años.<br /> <b>Sicariato<br /> <b>Artículo 12. ° Quien dé muerte a alguna persona por encargo o cumpliendo órdenes de un<br /> grupo de delincuencia organizada, será penado con prisión de veinticinco a<br /> treinta años. Con igual pena será castigado quien encargue la muerte, y los<br /> miembros de la organización que ordenaron y tramitaron la orden.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>De los delitos contra la administración de justicia </b><br /> <b><br /> Obstrucción a la administración de justicia<br /> Artículo 13. ° Quien obstruyere la administración de justicia o la investigación penal en<br /> beneficio de un grupo de delincuencia organizada o de algunos de sus<br /> miembros, será castigado del siguiente modo:<br /> Si es por medio de violencia, con pena de seis a ocho años de prisión, sin<br /> perjuicio de la pena correspondiente al delito de lesiones.<br /> Si es inflingiendo el temor de grave daño a una persona, su cónyuge, familia,<br /> honor o bienes o bajo la apariencia de autoridad oficial, con pena de cuatro a<br /> seis años de prisión.<br /> Si es prometiendo o dando dinero u otra utilidad para lograr su propósito, será<br /> castigado con pena de seis a ocho años de prisión, e igual pena se aplicará al<br /> funcionario público o auxiliar de la justicia que lo aceptare o recibiere.<br /> Si destruye, modifica, altera o desaparece evidencias o datos acumulados por<br /> cualquier medio, será castigado con prisión de cuatro a seis años.<br /> <b>Capítulo VI </b><br /> <b>De los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia </b><br /> <b><br /> Pornografía<br /> Artículo 14. ° Quien explote la industria o el comercio de la pornografía para reproducir lo<br /> obsceno o impúdico a fin de divulgarlo al público en general, será castigado<br /> con una pena de dos a seis años de prisión. Si la pornografía fuere realizada<br /> con niños, niñas o adolescentes o para ellos, la pena será de dieciséis a veinte<br /> años de prisión.<br /> <b>Capítulo VII </b><br /> <b>De los delitos contra la libertad de industria y comercio </b><br /> <b>Obstrucción de la libertad de comercio<br /> Artículo 15. ° Quien en cualquier forma o grado obstruya, retrase, restrinja, suprima o afecte<br /> el comercio o industria por medio de violencia o amenaza contra cualquier<br /> persona o propiedad, en apoyo o beneficio de un grupo de delincuencia<br /> organizada, será castigado con prisión de cuatro a seis años.<br /> <b>Delitos de delincuencia organizada<br /> Artículo 16. ° Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la<br /> legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, los<br /> siguientes:<br /> El tráfico, comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación,<br /> preparación, posesión, suministro, almacenamiento y transporte ilícito de<br /> sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sus materias primas, insumos,<br /> productos químicos esenciales, solventes, precursores y de otra naturaleza<br /> desviados y utilizados para su producción.<br /> La importación, exportación, fabricación y comercio ilícito de armas y<br /> explosivos.<br /> La estafa y otros fraudes.<br /> Los delitos bancarios o financieros.<br /> El robo y el hurto.<br /> La corrupción y otros delitos contra la cosa pública.<br /> Los delitos ambientales.<br /> El hurto, robo o tráfico ilícito de vehículos automotores, naves, aeronaves,<br /> buques, trenes de cualquier índole, sus piezas o partes.<br /> El contrabando y los demás delitos de naturaleza aduanera y tributaria.<br /> La falsificación de monedas y títulos de crédito público.<br /> La trata de personas y de migrantes.<br /> La privación ilegítima de la libertad individual y el secuestro.<br /> La extorsión.<br /> <b>Parágrafo Primero: </b>Quien fabrique, custodie, oculte o conserve instrumentos o<br /> equipos exclusivamente destinados a la fabricación o alteración de monedas o<br /> títulos de crédito público se le aplicará pena de cuatro a seis años de prisión.<br /> <b><br /> Parágrafo Segundo:</b> La pena de prisión será de diez a quince años para la<br /> privación ilegítima de libertad y de diez a dieciocho años para el secuestro,<br /> cuando los delitos tipificados en el presente artículo se cometan:<br /> Contra niños, niñas y adolescentes o mayores de setenta años.<br /> Por un grupo armado o utilizando uniformes o símbolos de autoridad.<br /> Con tortura u otra forma de violencia.<br /> Cuando medie la relación de confianza o empleo para realizarla.<br /> En las zonas de seguridad fronteriza o especiales previstas en la Ley Orgánica<br /> de Seguridad y Defensa o en jurisdicción especial creada por esa misma Ley o<br /> en despoblado.<br /> Con propósitos terroristas o con traslado a territorio extranjero.<br /> Contra el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, Ministros,<br /> miembros del Consejo de Estado, Magistrados del Tribunal Supremo de<br /> Justicia, Diputados a la Asamblea Nacional de la República, Fiscal General,<br /> Contralor General o Procurador General de la República, Defensor del Pueblo,<br /> Rectores del Consejo Nacional Electoral, Gobernadores, Alcaldes, miembros<br /> del Alto Mando Militar, miembros del Cuerpo Diplomático, Consular o de<br /> organismos internacionales.<br /> <b>Parágrafo Tercero: </b>Si el secuestro se realiza con ánimo de lucro o para exigir<br /> libertad, canje de prisioneros o reivindicaciones de tipo social, político o por<br /> fanatismo religioso u otra exigencia semejante será castigado con prisión de<br /> doce a dieciséis años.<br /> <b>Capítulo VIII </b><br /> <b>Disposiciones Comunes </b><br /> <b>Grados de Participación<br /> Artículo 17. ° Los cooperadores inmediatos, cómplices, encubridores y todo aquel que facilite<br /> o preste asistencia o auxilio o de instrucciones o suministre medios para la<br /> comisión de algún delito previsto en esta Ley, serán sancionados de acuerdo<br /> con las normas establecidas en el Código Penal.<br /> <b>Participación del funcionario público<br /> Artículo 18. ° Cuando algún funcionario público participe de cualquier manera en la comisión<br /> de los delitos tipificados en esta Ley, además de la pena impuesta de acuerdo<br /> con su responsabilidad penal, se le aplicará como pena accesoria la destitución<br /> y quedará impedido para ejercer funciones públicas o suscribir contratos con el<br /> Estado por un período de uno a quince años después de cumplir la pena. Si la<br /> comisión del delito fuere en perjuicio de cualquier organismo del Estado, ya sea<br /> nacional, estadal o municipal, se aplicará la pena en su límite máximo.<br /> <b>Comiso o confiscación<br /> Artículo 19. ° Es necesariamente accesoria a la pena principal el comiso o la confiscación de<br /> los bienes, insumos, materias primas, maquinarias, equipos, capitales o<br /> productos y sus beneficios provenientes de los delitos cometidos por los<br /> miembros de un grupo de delincuencia organizada, así se encuentren en<br /> posesión o propiedad de interpuestas personas o de terceros sin participación<br /> en estos delitos, ya sean personas naturales o jurídicas. Serán destruidos<br /> todos los instrumentos o equipos para falsificar o alterar monedas o títulos de<br /> crédito público.<br /> Las sustancias estupefacientes y psicotrópicas serán destruidas por<br /> incineración u otro medio apropiado ante un juez de control, un fiscal del<br /> Ministerio Público y un funcionario de un órgano de policía de investigaciones<br /> penales, siguiendo el procedimiento pautado en la ley de la materia y los<br /> demás bienes producto de otros delitos de delincuencia organizada serán<br /> destruidos cuando su naturaleza lo exija, de conformidad con la ley.<br /> Igualmente será pena accesoria el comiso de los instrumentos, equipos, armas,<br /> vehículos y efectos con el que se cometió el hecho punible, de conformidad con<br /> lo dispuesto en el Código Penal, y en lo relativo a armas se ejecutará conforme<br /> a lo dispuesto en la Ley de Armas y Explosivos.<br /> <b>Incautación de vehículos de transporte<br /> Artículo 20. ° Las naves, aeronaves o vehículos de transporte terrestre o contenedores<br /> utilizados por la delincuencia organizada para cometer delitos, serán<br /> incautados preventivamente de conformidad con lo pautado en esta Ley. Se<br /> exonerará de tal medida cuando concurran circunstancias que demuestren la<br /> falta de intención del propietario. En todo caso, se resolverá de conformidad<br /> con lo previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.<br /> <b>Bloqueo o inmovilización preventiva de cuentas bancarias<br /> Artículo 21. ° Durante el curso de una investigación penal por cualquiera de los delitos<br /> cometidos por la delincuencia organizada, el Fiscal del Ministerio podrá solicitar<br /> ante el juez de control autorización para el bloqueo o inmovilización preventiva<br /> de las cuentas bancarias que pertenezcan a alguno de los integrantes de la<br /> organización investigada, así como la clausura preventiva de cualquier local,<br /> establecimiento, comercio, club, casino, centro nocturno, de espectáculos o de<br /> industria vinculada con dicha organización.<br /> <b>Servicios de administración de bienes decomisados o confiscados<br /> Artículo 22. ° Para cumplir los fines establecidos en esta Ley, tanto el Ministerio de Finanzas<br /> como el órgano desconcentrado encargado de la lucha contra la delincuencia<br /> organizada crearán un servicio de administración de bienes decomisados o<br /> confiscados para tomar las medidas necesarias de debida custodia,<br /> conservación y administración de los mismos a fin de evitar que se alteren,<br /> desaparezcan, deterioren o destruyan y podrá designar depositarios o<br /> administradores especiales quienes deberán acatar las instrucciones<br /> impartidas y presentar informes periódicos sobre su gestión.<br /> <b>Interpuesta persona<br /> Artículo 23. ° En los procesos por el delito de legitimación de capitales tipificado en el artículo<br /> 4 de esta Ley, el juez competente a instancia del Ministerio Público podrá<br /> declarar como interpuesta persona, a las personas naturales o jurídicas que<br /> aparezcan como propietarios o poseedores de dinero, haberes, títulos,<br /> acciones, valores, derechos reales, personales, bienes muebles o inmuebles,<br /> cuando surjan indicios suficientes de que fueron adquiridos con el producto de<br /> las actividades de la delincuencia organizada.<br /> <b>Efectos patrimoniales de la sentencia<br /> Artículo 24. ° El Tribunal de la causa, si la sentencia definitiva y firme fuere absolutoria,<br /> suspenderá las medidas judiciales acordadas y ordenará la devolución de los<br /> bienes afectados. Las bienhechurías, mejoras y frutos así como los gastos de<br /> mantenimiento de estos bienes quedarán a favor del acusado absuelto. Si la<br /> sentencia resultare condenatoria, el tribunal ordenará la ejecución de las<br /> medidas y el comiso o confiscación de los bienes sin necesidad de remate<br /> judicial y el producto de ello formará parte de los fondos destinados por el<br /> Estado al control, fiscalización, prevención, rehabilitación, reincorporación<br /> social y represión de los delitos de delincuencia organizada por intermedio d el<br /> órgano desconcentrado encargado de la lucha contra la delincuencia<br /> organizada , previa opinión del Ministerio de Finanzas.<br /> Toda incautación u otra medida que fuere realizada con abuso de poder o con<br /> violación de la ley, acarreará la responsabilidad individual administrativa, civil y<br /> penal del funcionario.<br /> <b>Prescripción<br /> Artículo 25. ° No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público ni los<br /> relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En<br /> los demás delitos previstos por esta Ley se aplicará la prescripción ordinaria.<br /> <b>Responsabilidad penal de las personas jurídicas<br /> Artículo 26. ° Las personas jurídicas, con exclusión del Estado y sus empresas, son<br /> responsables penalmente de los hechos punibles relacionados con la<br /> delincuencia organizada cometidos por cuenta de ellas, por sus órganos<br /> directivos o sus representantes. Cuando se trate de personas jurídicas del<br /> sistema bancario o financiero que intencionalmente legitimen capitales, el<br /> tribunal ordenará su intervención preservando siempre los derechos de los<br /> depositantes.<br /> <b>Sanciones penales a las personas jurídicas<br /> Artículo 27. ° El juez competente impondrá en la sentencia definitiva cualquiera de las<br /> siguientes penas de acuerdo a la naturaleza del hecho cometido, su gravedad,<br /> las consecuencias para la empresa y la necesidad de prevenir la comisión de<br /> hechos punibles por parte de éstas:<br /> Clausura definitiva de la persona jurídica en el caso de la comisión intencional<br /> de los delitos tipificados en esta Ley.<br /> La prohibición de realizar actividades comerciales, industriales, técnicas o<br /> científicas.<br /> La confiscación o comiso de los instrumentos que sirvieron para la comisión del<br /> delito, de las mercancías ilícitas y de los productos del delito en todo caso.<br /> Publicación integra de la sentencia en uno de los diarios de mayor circulación<br /> nacional a costa de la persona jurídica en todo caso.<br /> Multa equivalente al valor de los capitales, bienes o haberes en caso de<br /> legitimación de capitales o de los capitales, bienes o haberes producto del<br /> delito en el caso de aplicársele la pena del numeral 2 de este artículo.<br /> La revocatoria de las concesiones, habilitaciones y autorizaciones<br /> administrativas otorgadas por el Estado.<br /> <b>Título III </b><br /> <b>De la Jurisdicción y otros Procedimientos Especiales </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Del procedimiento aplicable </b><br /> <b><br /> Procedimiento aplicable<br /> Artículo 28. ° Para el enjuiciamiento de los delitos de delincuencia organizada se seguirá el<br /> procedimiento penal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, con la<br /> aplicación preferente de las siguientes disposiciones no previstas en dicho<br /> Código.<br /> <b>Principio<br /> Artículo 29. ° Cuando el imputado colabore eficaz y diligentemente con la investigación,<br /> aporte información esencial para evitar la continuación del delito, se<br /> suspenderá el ejercicio de la acción penal.<br /> Cuando aporte información suficiente que permita la incautación o confiscación<br /> de cantidades considerables de sustancias estupefacientes o psicotrópicas o<br /> de químicos esenciales o de capitales o bienes, ilícitos a que se refiere esta<br /> Ley, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o proporcione<br /> información útil para probar la participación en el delito objeto de persecución,<br /> la pena se rebajará de un tercio a la mitad.<br /> En ambos casos se mantendrá en reserva la identidad del imputado<br /> colaborador, si así lo pidiere.<br /> El Estado dará la debida protección a este imputado. El juez penal competente<br /> y el Fiscal del Ministerio Público velarán por el cumplimiento de las medidas de<br /> protección y prevención en cada caso en particular.<br /> <b>Interceptación o grabaciones telefónicas<br /> Artículo 30. ° En los casos de investigación de los delitos previstos en esta Ley, previa<br /> solicitud razonada del Ministerio Público, el juez de control podrá autorizar a<br /> éste el impedir, interrumpir, interceptar o grabar comunicaciones y otros medios<br /> radioeléctricos de comunicaciones únicamente a los fines de investigación<br /> penal, en concordancia con el artículo 6 de la Ley sobre Protección a la<br /> Privacidad de las Comunicaciones y de acuerdo a las normas establecidas en<br /> el Código Orgánico Procesal Penal. Las empresas privadas de telefonía están<br /> obligadas también a permitir que se usen sus equipos e instalaciones para la<br /> práctica de las diligencias de investigación antes señaladas.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De la jurisdicción </b><br /> <b><br /> Jurisdicción<br /> Artículo 31. ° Están sujetos a enjuiciamiento y se castigarán de conformidad con esta Ley:<br /> Los venezolanos o extranjeros que cometan cualquiera de los delitos tipificados<br /> en esta Ley en país extranjero que vayan contra los intereses patrimoniales de<br /> integridad o seguridad de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> El sospechoso o investigado que se encuentre en la República Bolivariana de<br /> Venezuela y haya cometido alguno de los delitos tipificados en esta Ley, o si<br /> parte del delito se ha cometido en el territorio de la República Bolivariana de<br /> Venezuela, en el mar extraterritorial o en el espacio aéreo internacional.<br /> Este principio de jurisdicción extraterritorial se aplicará, salvo que haya sido<br /> juzgado en otro país y cumplido la condena.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De la técnica de investigación penal de operaciones encubiertas </b><br /> <b>Entrega vigilada o controlada<br /> Artículo 32. ° En caso de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos<br /> establecidos en esta Ley, el Ministerio Público podrá, mediante acta razonada,<br /> solicitar ante el juez de control la autorización para la entrega vigilada o<br /> controlada de remesas ilícitas de bienes a través de agentes encubiertos<br /> pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado<br /> venezolano.<br /> En los casos de extrema necesidad y urgencia operativa el fiscal del Ministerio<br /> Público podrá realizar, sin autorización judicial previa, el procedimiento especial<br /> de técnica policial establecido en este artículo y de manera inmediata notificará<br /> al juez de control por cualquier medio de dicha actuación, debiendo en un lapso<br /> no mayor de ocho horas, en acta motivada, formalizar la solicitud.<br /> El incumplimiento de este trámite será sancionado con prisión de cuatro a seis<br /> años, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y civil en que se incurra.<br /> <b><br /> Procedimiento de técnica policial de operaciones encubiertas<br /> Artículo 33. ° Estas operaciones especiales se llevarán a cabo a solicitud del fiscal del<br /> Ministerio Público y bajo la dirección y supervisión de éste, con la autorización<br /> previa del juez de control, quien sólo podrá autorizar a los funcionarios de los<br /> organismos de seguridad del Estado venezolano para cumplir estas funciones<br /> en la investigación de los delitos de delincuencia organizada previstos en esta<br /> Ley.<br /> <b>Autorización previa del juez de control<br /> Artículo 34. ° La autorización previa la dará un juez de control de la circunscripción judicial<br /> donde el Fiscal del Ministerio Público inició la investigación penal. No será<br /> necesaria la autorización de otro juez penal de las distintas circunscripciones<br /> judiciales en donde deba actuar el agente de la operación encubierta o transite<br /> la mercancía ilícita vigilada o controlada. Esta autorización es válida en todo el<br /> territorio nacional. El juez de control la autorizará por el tiempo considerado<br /> necesario, dadas las circunstancias del caso expuestas por el Fiscal del<br /> Ministerio Público y vencido el plazo sin haberse obtenido resultado alguno, y<br /> vistos los alegatos del funcionario responsable concederá prorroga.<br /> <b>Requisitos para otorgar la autorización<br /> Artículo 35. ° El juez de control otorgará la autorización en caso de que el delito se haya<br /> cometido o exista sospecha fundada de un comienzo de ejecución siempre y<br /> cuando se cumplan una o varias de las siguientes condiciones:<br /> Cuando la investigación o el esclarecimiento del caso aparezca como imposible<br /> o sumamente difícil.<br /> Cuando el especial significado del hecho exija la intervención del agente de<br /> operaciones encubiertas porque otras medidas resultaron inútiles.<br /> Cuando se haga necesaria la compra simulada de sustancias estupefacientes o<br /> psicotrópicas o la legitimación de capitales simulada.<br /> <b>Requisitos para las operaciones simuladas<br /> Artículo 36. ° Los encargados de estas operaciones especiales excepcionales de compra o<br /> venta simulada de los objetos y sustancias utilizados para cometer estos<br /> delitos, sólo las podrán realizar con el fin de obtener evidencia incriminatoria en<br /> una investigación penal, bajo el requisito de ser un oficial de policía de<br /> investigaciones penales, pertenecientes al grupo de agentes especializados en<br /> operaciones encubiertas de las organizaciones policiales competentes por esta<br /> Ley.<br /> <b>Licitud de las operaciones encubiertas<br /> Artículo 37. ° Se consideran lícitas las operaciones encubiertas que habiendo cumplido con<br /> los requisitos anteriores, tengan como finalidad:<br /> Comprobar la comisión de los delitos de delincuencia organizada previstos en<br /> esta Ley para obtener evidencias incriminatorias.<br /> Identificar los autores y demás partícipes de tales delitos.<br /> Efectuar incautaciones, inmovilizaciones, confiscaciones u otras medidas<br /> preventivas.<br /> Evitar la comisión de los delitos previstos en esta Ley.<br /> <b>Agentes de operaciones encubiertas<br /> Artículo 38. ° Los funcionarios pertenecientes a unidades especializadas son los únicos que<br /> pueden, por solicitud del Ministerio Público y previa autorización del juez de<br /> control, ocultando su verdadera identidad, infiltrarse en organizaciones<br /> delictivas que cometan los delitos de delincuencia organizada previstos en esta<br /> Ley, con el fin de recabar información incriminatoria por un período<br /> preestablecido. La autorización para conceder al funcionario una identidad<br /> personal alterada si fuere necesario para la formación y mantenimiento de la<br /> identidad falsa por parte del juez de control, excluye la posibilidad de alterar<br /> registros, libros públicos o archivos nacionales.<br /> <b><br /> Protección del Agente encubierto<br /> Artículo 39. ° En el procedimiento penal, cuando fuere requerida la comparecencia del<br /> agente encubierto que aportó la evidencia incriminatoria, dicha comparecencia<br /> será asumida por el responsable de la Dirección del Servicio de Operaciones<br /> Encubiertas del Ministerio Público quien coordinará estas acciones, en la cual<br /> intervienen los funcionarios autorizados de los diferentes cuerpos policiales o<br /> militares competentes de acuerdo con esta Ley.<br /> <b>Infidencia<br /> Artículo 40.Quien revelare la identidad de un agente de operaciones encubiertas, su<br /> domicilio o quienes son sus familiares, será penado con prisión de seis a ocho<br /> años.<br /> Si fuese un funcionario policial, militar o funcionario público, la pena será de<br /> quince a veinte años de prisión e inhabilitación después de cumplida la pena,<br /> para pertenecer a cualquier órgano de seguridad y defensa de la Nación.<br /> <b>Título IV </b><br /> <b>De la Prevención Control y Fiscalización </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Del órgano desconcentrado encargado de la lucha contra la delincuencia </b><br /> <b>organizada </b><br /> <b><br /> Artículo 41. ° El Ejecutivo Nacional creará un el órgano desconcentrado encargado de la<br /> lucha contra la delincuencia organizada, de estudiar y procesar la información<br /> necesaria para controlar, evitar y reprimir las actividades delictivas de estas<br /> organizaciones. Este órgano desconcentrado tendrá competencia para:<br /> Coordinar los diferentes organismos de investigaciones competentes en las<br /> diferentes operaciones a que hubiere lugar.<br /> Hacer el análisis situacional que sirva de fundamento a las estrategias y<br /> políticas públicas del Estado contra estos delitos.<br /> Recoger, procesar y difundir los datos sobre las actividades del crimen<br /> organizado, circuitos financieros legales y legitimación de capitales.<br /> Estipular y coordinar a nivel nacional e internacional los medios de<br /> investigación de los servicios de los ministerios encargados de evitar, controlar<br /> y reprimir los delitos tipificados en esta Ley y para estudiar las medidas que<br /> disminuyan la capacidad de producción de estas organizaciones.<br /> Diseñar de manera coordinada con los entes de control, supervisión,<br /> fiscalización y vigilancia el plan operativo anual en materia de prevención y<br /> control de los delitos de la delincuencia organizada.<br /> <b>Sujetos obligados<br /> Artículo 42. ° El Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en Consejo de<br /> Ministros, creará un órgano desconcentrado de carácter técnico especial,<br /> dependiente del Ministerio con competencia en materia de la lucha contra la<br /> delincuencia organizada, con autonomía administrativa y financiera, el cual<br /> será el órgano encargado de ejecutar las políticas públicas y estrategias del<br /> Estado para controlar y prevenir las actividades encaminadas a la organización<br /> de personas para cometer delitos previstos en la presente Ley, así como la<br /> organización, fiscalización y supervisión en el ámbito nacional e internacional<br /> de todo lo relacionado con la inteligencia y represión de dichas actividades.<br /> <b>Sujetos obligados<br /> Artículo 43. ° Se consideran sujetos obligados, de conformidad con lo dispuesto en el Plan<br /> Operativo Anual dictado por el órgano desconcentrado encargado de la lucha<br /> contra la delincuencia organizada, los siguientes:<br /> Los bancos, empresas, personas naturales e instituciones financieras,<br /> reguladas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras,<br /> leyes y resoluciones especiales y por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley<br /> Marco que regula el Sistema Financiero Público del Estado venezolano.<br /> Las entidades aseguradoras y reaseguradoras, productores de seguros,<br /> sociedades de corretaje de reaseguros y demás personas y empresas regidas<br /> por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.<br /> Las sociedades anónimas de capital autorizado, los fondos mutuales de<br /> inversión, sociedades administradoras, corredores públicos de títulos valores,<br /> intermediarios, bolsa de valores, agentes de traspasos y demás personas<br /> naturales y jurídicas que intervengan en la oferta pública, regida por la Ley de<br /> Mercado de Capitales.<br /> Las personas naturales o jurídicas que ejerzan actividad profesional o<br /> empresarial, tales como:<br /> Las casas de juegos, salas de bingo y casinos legalmente establecidos.<br /> Las que realicen actividades de promoción inmobiliaria y compraventa de<br /> bienes inmuebles.<br /> Las empresas dedicadas a la construcción.<br /> Las joyerías y demás establecimientos que se dediquen a la compraventa de<br /> metales y piedras preciosas.<br /> Los hoteles y las empresas y centros de turismo autorizados a realizar<br /> operaciones de cambio de divisas.<br /> Las empresas de compraventa de naves, aeronaves y vehículos automotores<br /> terrestres.<br /> Los establecimientos destinados a la venta de repuestos y vehículos usados.<br /> Los anticuarios, vendedores de objetos de arte o arqueología.<br /> Las empresas de Marina Mercante.<br /> Las fundaciones, asociaciones civiles y demás organizaciones sin fines de<br /> lucro.<br /> El órgano desconcentrado encargado de la lucha contra la delincuencia<br /> organizada podrá extender mediante Reglamento la categoría de sujeto<br /> obligado a otros actores cuando lo estime conveniente y les establecerá las<br /> obligaciones, cargas y deberes que resulten pertinentes a su actividad<br /> económica sujetos a las sanciones administrativas y penales previstas en esta<br /> Ley, y establecerá el organismo de control, supervisión, fiscalización y<br /> vigilancia respectivo.<br /> <b>Limitación a las obligaciones legales<br /> Artículo 44. ° Las obligaciones y cargas que corresponden a las empresas citadas en el<br /> artículo anterior se limitarán a las que sean exigibles por ser inherentes o estar<br /> directamente relacionadas con los actos o negocios comprendidos en su objeto<br /> social o económico. El incumplimiento de dichas obligaciones o cargas, será<br /> sancionado con multa equivalente entre mil unidades tributarias (1.000 U.T.) y<br /> tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).<br /> <b>Organismos de control, supervisión, fiscalización y vigilancia<br /> Artículo 45. ° Son organismos de control, supervisión, fiscalización y vigilancia de los sujetos<br /> obligados, en relación con la materia, entre otros, los siguientes:<br /> La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> La Superintendencia de Seguros.<br /> El Banco Central de Venezuela.<br /> La Comisión Nacional de Valores.<br /> El Ministerio del Interior y Justicia por sus órganos competentes.<br /> El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.<br /> El Ministerio de Energía y Petróleo por sus órganos competentes.<br /> El Ministerio de Finanzas por sus órganos competentes.<br /> La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.<br /> <b>Obligaciones y atribuciones de los organismos de control, supervisión,<br /> fiscalización y vigilancia<br /> Artículo 46. ° Las obligaciones y atribuciones de las autoridades competentes con carácter<br /> de organismo de control, supervisión, fiscalización y vigilancia son,<br /> básicamente, las siguientes:<br /> Regular, supervisar y sancionar administrativamente a los sujetos obligados<br /> sometidos a su control, supervisión, fiscalización y vigilancia.<br /> Otorgar, denegar, suspender o cancelar licencias o permisos para las<br /> operaciones de su actividad económica.<br /> Adoptar las medidas necesarias para prevenir y evitar la legitimación de<br /> capitales.<br /> La inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control del cumplimiento<br /> efectivo y eficaz de las obligaciones y cargas de las normas de cuidado, de<br /> seguridad y protección establecidas por esta Ley, por la Ley Orgánica sobre<br /> Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por reglamentos del Ejecutivo o<br /> por resoluciones o providencias que especialmente dicte el organismo de<br /> control, supervisión, fiscalización y vigilancia competente.<br /> Obtener la información que considere necesaria a los fines pertinentes<br /> exigiendo los reportes, informes y datos que crea conveniente.<br /> Intercambiar con otras autoridades competentes la información oficialmente<br /> obtenida para los fines legales de las otras organizaciones públicas y aportar<br /> datos, ideas y soluciones a fin de procesar los delitos de delincuencia<br /> organizada.<br /> Dictar normas, reglas e instructivos que ayuden a los sujetos obligados a<br /> detectar patrones y actividades sospechosas en la conducta de sus clientes y<br /> empleados, desarrollar programas de capacitación y adiestramiento de su<br /> personal, actualizarse en las técnicas o métodos modernos y seguros del<br /> manejo de sus actividades y de la información así como prestarle asesoría.<br /> Realizar un censo de los sujetos obligados y mantenerlo actualizado con todos<br /> los datos que sean necesarios para su eficaz control.<br /> Cooperar con las autoridades competentes de represión, control, fiscalización y<br /> prevención así como aportar asistencia técnica en el marco de las<br /> investigaciones y procesos judiciales referentes a los delitos de delincuencia<br /> organizada establecidos en esta Ley.<br /> Presentar al órgano desconcentrado encargado de la lucha contra la<br /> delincuencia organizada los Reportes de Actividades Sospechosas, las<br /> informaciones periódicas y las que les sean solicitadas por dicho órgano para<br /> efectuar las investigaciones que realice o que adelanten otros organismos<br /> competentes.<br /> <b>Obligación de conservar registros<br /> Artículo 47. ° Los sujetos obligados no podrán abrir o mantener cuentas anónimas o con<br /> nombres ficticios, para lo cual los entes de control, supervisión, fiscalización y<br /> vigilancia reglamentarán los medios que se consideren convenientes para la<br /> identificación del cliente además de la cédula de identidad para personas<br /> naturales o los documentos del Registro Mercantil o Registro Civil cuando se<br /> trate de personas jurídicas, y los documentos oficiales legalizados por los<br /> respectivos consulados del país de origen si se trata de extranjeros, cuando<br /> establezcan o intenten establecer relaciones de negocios o se propongan<br /> celebrar transacciones de cualquier índole como abrir cuentas, entrar en<br /> transacciones fiduciarias, contratar el arrendamiento de cajas de seguridad,<br /> realizar adquisiciones, obtener préstamos o realizar transacciones de dinero en<br /> efectivo u otros instrumentos monetarios. La contravención a esta norma se<br /> sancionará con multa equivalente a entre tres mil unidades tributarias (3.000<br /> U.T.) y cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.).<br /> <b>Obligación de conocer y controlar transacciones<br /> Artículo 48. ° Los sujetos obligados deberán conservar al menos por cinco años todos los<br /> registros sobre sus transacciones realizadas tanto nacionales como<br /> internacionales que les permitan cumplir oportuna y eficazmente con la solicitud<br /> de información por parte de las autoridades competentes, tales como cantidad<br /> y tipo de divisas involucradas, identidad del cliente, fecha de transacción,<br /> archivo de cuenta, correspondencia de negocios, autorizaciones y otros datos<br /> que las mismas consideren necesarios. Estos documentos deberán estar<br /> disponibles para los funcionarios de los entes de control, supervisión,<br /> fiscalización y vigilancia o las autoridades competentes en el contexto de una<br /> investigación policial, judicial o administrativa, sin que se pueda invocar el<br /> secreto bancario o normas de confidencialidad para eludir estas disposiciones.<br /> La contravención a esta norma se sancionará con multa equivalente entre tres<br /> mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y cinco mil unidades tributarias (5.000<br /> U.T.).<br /> <b>Propósito y destino de las transacciones<br /> Artículo 49. ° Los sujetos obligados por esta Ley deberán establecer mecanismos que<br /> permitan conocer y controlar cualquier transacción compleja, desusada o no<br /> convencional, tengan o no algún propósito económico aparente o visible, así<br /> como también las transacciones en tránsito o aquellas cuya cuantía lo amerite<br /> a juicio de la institución o según lo establezca el Ejecutivo Nacional. La<br /> contravención a esta norma se sancionará con multa equivalente entre tres mil<br /> unidades tributarias (3.000 U.T.) y cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.).<br /> <b>Obligación del reporte de actividades sospechosas<br /> Artículo 50. ° El propósito y destino de las transacciones descritas en el artículo anterior,<br /> deberán ser objeto de minucioso examen y cualquier hallazgo o conclusión<br /> deberá conservarse por escrito y estar disponible para los auditores de los<br /> organismos de supervisión y control y demás autoridades competentes,<br /> debiendo reportarlo al órgano de control, supervisión, fiscalización y vigilancia<br /> respectivo. La contravención a esta norma se sancionará con multa equivalente<br /> entre tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y cinco mil unidades tributarias<br /> (5.000 U.T.).<br /> <b>Secreto bancario o confidencialidad debida<br /> Artículo 51. ° Todos los sujetos obligados por esta Ley cuando tengan sospechas de que los<br /> fondos, capitales o bienes involucrados en una operación o negocio de su giro<br /> puedan provenir de una actividad ilícita conforme a esta Ley, deberán informar<br /> obligatoriamente y de inmediato lo que fuere conducente por los respectivos<br /> reportes de actividades sospechosas al el órgano desconcentrado encargado<br /> de la lucha contra la delincuencia organizada , quien conjuntamente con la<br /> Unidad Nacional de Inteligencia Financiera de la Superintendencia de Bancos<br /> los analizará, los archivará o los trasmitirá ante el Fiscal del Ministerio Público a<br /> fin de que este ordene la correspondiente investigación penal. La contravención<br /> a esta norma se sancionará con multa equivalente a entre cuatro mil unidades<br /> tributarias (4.000 U.T.) y seis mil unidades tributarias (6.000 U.T.), sin perjuicio<br /> de la responsabilidad penal.<br /> Tampoco podrá invocarse el secreto bancario, ni las reglas de confidencialidad<br /> de negocios, ni las normas sobre privacidad o intimidad que estuvieran<br /> vigentes con la intención u objeto de eludir responsabilidades civiles o penales.<br /> Ningún compromiso de naturaleza contractual relacionado con la<br /> confidencialidad o secreto de las operaciones o relaciones bancarias o de<br /> negocios, ni ningún uso o costumbre relacionado con tales conceptos podrá ser<br /> alegado a los efectos del ejercicio de acciones civiles, mercantiles o penales,<br /> cuando se trate de un suministro de información en los términos de esta Ley.<br /> La contravención a esta norma se sancionará con multa equivalente a entre<br /> cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.) y seis mil unidades tributarias<br /> (6.000 U.T.) sin perjuicio de la sanción penal a que hubiere lugar.<br /> <b>Obligación de no cerrar cuentas<br /> Artículo 52. ° Los empleados de los sujetos obligados por esta Ley, no podrán advertir a sus<br /> clientes acerca del suministro de información relacionada con la investigación<br /> penal, ni negarle asistencia bancaria o financiera, ni suspender sus relaciones<br /> con él, ni cerrar sus cuentas, a menos que haya autorización previa de un juez<br /> competente, so pena de responsabilidad penal.<br /> <b>Responsabilidad de los organismos de control, supervisión, fiscalización<br /> y vigilancia<br /> Artículo 53. ° Los organismos de los organismos de control, supervisión, fiscalización y<br /> vigilancia serán los responsables de la instrumentación y aplicación de las<br /> medidas preventivas y de control de los delitos de delincuencia organizada,<br /> supervisarán y fiscalizarán su aplicación e impartirán directrices para ayudar a<br /> los sujetos obligados a detectar patrones de conductas sospechosas por parte<br /> de sus clientes, de conformidad con los lineamientos del órgano<br /> desconcentrado encargado de la lucha contra la delincuencia organizada .<br /> Asimismo, deberán impartir a su personal y recomendar a los sujetos obligados<br /> cursos de educación y actualización respecto a los delitos de delincuencia<br /> organizada.<br /> <b>Medidas especiales sobre negocios o transacciones financieras<br /> Artículo 54. ° Los sujetos obligados prestarán especial atención y crearán procedimientos y<br /> normas internas de prevención y control sobre las relaciones de negocios y<br /> transacciones de sus clientes con personas naturales y jurídicas ubicadas en<br /> países o territorios cuya legislación es estricta en cuanto al secreto bancario,<br /> secreto de registro y secreto comercial o no aplican regulaciones contra<br /> legitimación de capitales similares a las vigentes en la República Bolivariana de<br /> Venezuela o que las mismas sean insuficientes. Asimismo, sobre aquellas<br /> donde exista banca de paraísos fiscales y zonas libres o francas o cuya<br /> situación geográfica sea cercana a los centros de consumo, producción o<br /> tránsito de drogas ilícitas y demás delitos tipificados en esta Ley.<br /> La misma atención deberá prestar en los casos en los que las relaciones<br /> bancarias o de negocios se efectúen con zonas o territorios que<br /> frecuentemente son mencionados en los reportes de actividades sospechosas,<br /> los que son susceptibles a ser utilizados aún sin su conocimiento o<br /> consentimiento como escala o puente en las rutas de tráfico de droga ilícita que<br /> pasan por el territorio nacional desde regiones productoras de drogas ilícitas<br /> hacia los centros mundiales o regionales de consumo. Cuando estas<br /> transacciones no tengan en apariencia ningún propósito que las justifiquen,<br /> deberán ser objeto de un minucioso examen y si a juicio del sujeto obligado<br /> fueren clasificadas como actividades sospechosas, los resultados de dichos<br /> análisis deberán ser notificados de inmediato y por escrito a disposición d el<br /> órgano desconcentrado encargado de la lucha contra la delincuencia<br /> organizada. La transgresión de esta norma se sancionará con multa<br /> equivalente entre mil seiscientas unidades tributarias (1.600 U.T.) y dos mil<br /> seiscientas unidades tributarias (2.600 U.T.).<br /> La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras dará a<br /> conocer a las instituciones bajo su supervisión los países, territorios o zonas a<br /> las cuales se refiere el presente artículo.<br /> <b>Aplicación de las normas de prevención, control y fiscalización contra la<br /> legitimación de capitales<br /> Artículo 55. ° Los bancos e instituciones financieras deberán asegurarse de que las<br /> disposiciones relativas a la prevención y control de legitimación de capitales<br /> contempladas en esta Ley sean aplicadas a las sucursales y subsidiarias<br /> ubicadas en el exterior cuando las leyes vigentes o aplicables no permitan la<br /> instrumentación o aplicación de estas medidas de prevención y control; las<br /> respectivas sucursales o subsidiarias deberán informar a la oficina principal de<br /> la institución bancaria o financiera de que se trate, a fin de establecer un<br /> sistema computarizado que permita hacer un seguimiento adecuado de los<br /> movimientos de dinero en el supuesto a que este Título se refiere.<br /> Los representantes de bancos o financiadoras extranjeras deberán advertir a<br /> sus casas matrices, oficinas o sucursales que para ejercer la representación en<br /> la Republica Bolivariana de Venezuela deberán someterse a estas<br /> disposiciones.<br /> Los organismos de control, supervisión, fiscalización y vigilancia adoptarán las<br /> medidas necesarias para evitar la adquisición del control o de participaciones<br /> significativas del capital de los sujetos obligados por personas naturales o<br /> jurídicas vinculadas a los delitos previstos en esta Ley o a actividades<br /> relacionadas con los mismos.<br /> <b>Principios para la aplicación de sanciones<br /> Artículo 56.° Las sanciones penales de los sujetos obligados se impondrán de acuerdo a la<br /> naturaleza del hecho cometido, la gravedad de la infracción, las consecuencias<br /> para las empresas y la necesidad de prevenir la comisión de estos hechos por<br /> parte de ellas y de ser posible sin causarles un perjuicio que les lleve a cesar<br /> en sus actividades lícitas, por lo que la multa deberá ser adecuada a sus<br /> recursos económicos y capital pagado.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De los organismos policiales de investigaciones penales y del Ministerio </b><br /> <b>Público </b><br /> <b>Órganos competentes de investigaciones penales<br /> Artículo 57. ° Son competentes como autoridades de policía de investigaciones penales bajo<br /> la dirección del Ministerio Público:<br /> El Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas.<br /> Los organismos competentes de la Armada dentro de su área de influencia.<br /> Los organismos competentes de la Guardia Nacional.<br /> Todos aquellos que por su especialidad les correspondan labores de<br /> supervisión, inspección y vigilancia de conformidad con la ley.<br /> Dichos cuerpos crearán en sus respectivas dependencias unidades de<br /> investigación relacionados con los delitos a que se refiere esta Ley, según el<br /> caso.<br /> <b>Dirección General del Ministerio Público contra la Delincuencia<br /> Organizada.<br /> Artículo 58. ° El Ministerio Público creará una Dirección General contra la Delincuencia<br /> Organizada, dotada de un equipo técnico especialista en investigación y<br /> análisis de los delitos objeto de esta Ley. De esta Dirección dependerán, al<br /> menos, una Dirección Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y<br /> Psicotrópicas y otra relacionada con la legitimación de capitales y otros delitos<br /> financieros y económicos. El Ministerio Público creará programas especiales de<br /> información, formación y capacitación para los fiscales del Ministerio Público en<br /> esta materia.<br /> <b>Título V </b><br /> <b>De la Cooperación Internacional y Asistencia Judicial </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De la cooperación </b><br /> <b><br /> De los lineamientos para la cooperación internacional<br /> Artículo 59. ° La cooperación internacional para reprimir la delincuencia organizada y<br /> desmantelar las organizaciones se basará en los siguientes lineamientos:<br /> Identificar a los individuos que se dedican a estas actividades delictivas,<br /> ubicarlos y reunir las evidencias necesarias para enjuiciarlos.<br /> Obstaculizar las actividades de estas organizaciones.<br /> Privar a estas organizaciones del producto obtenido en sus actividades ilícitas a<br /> través de las medidas precautelativas de incautación, decomiso o confiscación.<br /> Desmantelar las organizaciones delictivas.<br /> <b>De la comunicación e intercambio con otros países<br /> Artículo 60.° La comunicación e intercambio de información con las instituciones<br /> gubernamentales de otros países para investigar y procesar a los miembros de<br /> la delincuencia organizada, se referirá a los siguientes particulares:<br /> Información sobre bienes hurtados o robados a fin de impedir la venta ilícita o<br /> su legalización.<br /> Información sobre tipologías o métodos para falsificar pasaportes u otros<br /> documentos.<br /> Información sobre el tráfico de personas, armas, drogas, legitimación de<br /> capitales y terrorismo, así como información sobre el ocultamiento de<br /> mercancías en materia aduanera y cualquier otra actividad ilícita de la<br /> delincuencia organizada.<br /> <b>De la investigación financiera del sospechoso<br /> Artículo 61. ° Cuando haya elementos de convicción de que una persona ubicada en el país<br /> pertenece a una asociación de delincuencia organizada, el Ministerio Público, a<br /> través de la dirección competente del Ministerio de Finanzas, investigará<br /> administrativamente sobre el modo de vida, disponibilidad financiera y<br /> patrimonio de esa persona, a fin de conocer la proveniencia de sus bienes<br /> acerca de los cuales puede ser propuesta una medida preventiva a solicitud del<br /> Ministerio Público o de los órganos de investigaciones penales. La<br /> investigación podrá extenderse cuando lo considere necesario al cónyuge, a<br /> los hijos y aquellos que en el último quinquenio hayan convivido con la persona<br /> investigada así como también respecto a las personas físicas, jurídicas,<br /> asociaciones o entes de cuyos patrimonios la persona investigada pueda<br /> disponer en todo o en parte, directa o indirectamente.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Asistencia judicial recíproca </b><br /> <b>De la asistencia<br /> Artículo 62. ° El Estado venezolano a través de sus organismos competentes prestará<br /> asistencia judicial recíproca en las investigaciones y procesos y actuaciones<br /> judiciales referentes a los delitos tipificados en esta Ley, cuando ello sea<br /> requerido por otro Estado, de conformidad con los principios del Derecho<br /> Internacional, así como los tratados válidamente suscritos y ratificados por la<br /> República.<br /> Lo dispuesto en el presente artículo no afectará a las obligaciones derivadas de<br /> otros tratados bilaterales o multilaterales vigentes que rijan total o parcialmente<br /> la asistencia judicial recíproca en asuntos penales.<br /> <b>De las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores<br /> Artículo 63. ° El Ministerio de Relaciones Exteriores será el encargado de transmitir las<br /> solicitudes de asistencia judicial recíproca y cualquier otra comunicación<br /> pertinente. La presente disposición no afectará al derecho de cualquiera de los<br /> Estados a exigir que estas solicitudes y comunicaciones le sean enviadas por<br /> vía diplomática y en circunstancias urgentes, cuando las partes convengan en<br /> ello, por conducto de las policías de investigaciones penales competentes o la<br /> Organización Internacional de Policía Criminal, de ser ello posible, lo cual no<br /> obsta para que las autoridades competentes del país requirente soliciten en<br /> materia de drogas el cumplimiento del numeral 8 del artículo 7 de la<br /> Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes<br /> y Sustancias Psicotrópicas. En estos casos la autoridad competente será el<br /> Fiscal General de la República.<br /> Las solicitudes deberán presentarse por escrito en idioma castellano o en un<br /> idioma aceptado por el Estado venezolano. En situaciones de urgencia y<br /> cuando los estados convengan en ello, se podrán hacer las solicitudes<br /> verbalmente, debiendo ser confirmadas por escrito o por cualquier medio<br /> electrónico o informático.<br /> <b>De los requisitos de la solicitud de asistencia judicial<br /> Artículo 64. ° En las solicitudes de asistencia judicial recíproca el Estado venezolano exigirá<br /> lo siguiente:<br /> La identidad de la autoridad que haga la solicitud.<br /> El objeto y la índole de la investigación, del proceso o de las actuaciones a que<br /> se refiere la solicitud y el nombre y funciones de la autoridad que las esté<br /> efectuando.<br /> Un resumen de los datos pertinentes, salvo cuando se trate de solicitudes para<br /> la presentación, actuaciones y procedimientos.<br /> Una descripción de la asistencia solicitada.<br /> La identidad y la nacionalidad de toda persona involucrada y el lugar en que se<br /> encuentre, así como la finalidad para la que se solicita la prueba, información o<br /> actuación.<br /> El Estado venezolano podrá solicitar información adicional cuando sea<br /> necesario para dar cumplimiento a la solicitud de conformidad con su derecho<br /> interno o para facilitar dicho cumplimiento.<br /> El Estado requirente no comunicará ni utilizará sin previo consentimiento del<br /> Estado venezolano, la información o las pruebas proporcionadas para otras<br /> investigaciones, procesos o actuaciones, distintas de las indicadas en la<br /> solicitud.<br /> <b>De la denegación de la asistencia judicial recíproca<br /> Artículo 65. ° La asistencia judicial recíproca solicitada podrá ser denegada en los siguientes<br /> casos:<br /> Cuando la solicitud no se ajuste a lo dispuesto en el presente capítulo.<br /> Cuando el Estado venezolano considere que el cumplimiento de lo solicitado<br /> pudiera menoscabar su soberanía, su seguridad, su orden público u otros<br /> intereses fundamentales.<br /> Cuando sea una solicitud formulada en relación con un delito análogo, si éste<br /> hubiera sido objeto de investigación, procesamiento o actuaciones en el<br /> ejercicio de su propia competencia.<br /> Cuando acceder a la solicitud sea contrario al ordenamiento jurídico de<br /> Venezuela en lo relativo a la asistencia judicial recíproca.<br /> Las denegaciones a asistencia judicial recíproca serán motivadas.<br /> <b><br /> Del diferimiento de la asistencia judicial recíproca<br /> Artículo 66. ° La asistencia judicial recíproca podrá ser diferida por Venezuela si perturbase<br /> el curso de una investigación, un proceso o unas actuaciones. En tal caso, el<br /> Estado venezolano podrá consultar con el Estado requirente para determinar si<br /> es aún posible prestar la asistencia en la forma y en las condiciones que la<br /> primera estime necesaria.<br /> <b>De los testigos, expertos u otras personas<br /> Artículo 67. ° El testigo, experto u otra persona que consienta en declarar en juicio o en<br /> colaborar en una investigación, proceso o actuación judicial en el territorio del<br /> Estado requirente, no será objeto de enjuiciamiento, detención o castigo, ni de<br /> ningún tipo de restricción de su libertad personal en dicho territorio, por actos,<br /> omisiones o por declaraciones de culpabilidad anteriores a la fecha en que<br /> abandonó el territorio del Estado requerido. Este salvoconducto cesará cuando<br /> el testigo, experto u otra persona, hayan tenido durante quince días<br /> consecutivos, o durante el periodo acordado por los estados después de la<br /> fecha en que se le haya informado oficialmente que las autoridades judiciales<br /> ya no requerían su presencia, la oportunidad de salir del país y no obstante su<br /> permanencia voluntaria en el territorio o regrese espontáneamente a él<br /> después de haberlo abandonado.<br /> <b>De los gastos ordinarios de la ejecución de la solicitud<br /> Artículo 68. ° Los gastos ordinarios que ocasione la ejecución de una solicitud serán<br /> sufragados por el Estado requirente, salvo que ambos estados hayan acordado<br /> otra modalidad. Cuando se requieran a este fin gastos cuantiosos o de carácter<br /> extraordinario, los Estados se consultarán para determinar los términos y<br /> condiciones en que se haya de dar cumplimiento a la solicitud, así como la<br /> manera en que se sufragarán los gastos.<br /> <b>De la remisión de actuaciones penales<br /> Artículo 69. ° El Estado venezolano considerará la posibilidad de remitir actuaciones penales<br /> en los casos concretos para el procesamiento de los delitos tipificados en esta<br /> Ley, cuando estime que esa remisión obrará en interés de una correcta<br /> administración de justicia.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Otras formas de cooperación y capacitación </b><br /> <b><br /> De la creación de equipos conjuntos para la seguridad de personas y<br /> operaciones<br /> Artículo 70. ° El Estado venezolano creará la unidad de inteligencia financiera y las unidades<br /> de investigación financiera en los órganos policiales de investigaciones penales<br /> y en el Ministerio Público que sean necesarias y establecerá enlaces de<br /> cooperación internacional con otros países u organizaciones internacionales,<br /> para dar efecto a lo dispuesto en el presente capítulo.<br /> Los funcionarios venezolanos y extranjeros que integren estos equipos<br /> actuarán conforme a lo permitido por las autoridades competentes del territorio<br /> en que se ha de llevar a cabo la operación. En todos estos casos el Estado<br /> venezolano velará porque se respete plenamente la soberanía del Estado en<br /> cuyo territorio se ha de realizar la operación, proporcionando cuando<br /> corresponda las cantidades necesarias de las sustancias o cosas para su<br /> análisis o investigación y facilitando una coordinación eficaz entre sus<br /> organismos y servicios competentes.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>Del decomiso o confiscación en la cooperación judicial recíproca </b><br /> <b><br /> De las medidas de cooperación en el decomiso o confiscación<br /> Artículo 71. ° El Estado venezolano adoptará las medidas que sean necesarias para<br /> autorizar el decomiso o la confiscación en atención a la cooperación<br /> internacional:<br /> Del producto derivado de los delitos tipificados en ésta Ley o de bienes cuyo<br /> valor sea equivalente al de ese producto.<br /> De estupefacientes y sustancias psicotrópicas, los materiales y equipos u otros<br /> instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados en cualquier forma para<br /> cometer los delitos tipificados en esta Ley.<br /> <b>De las medidas de identificación, detección, embargo e incautación<br /> Artículo 72. ° El Estado venezolano adoptará las medidas que sean necesarias para permitir<br /> a sus tribunales penales u órganos de investigación penal, la identificación, la<br /> detección y el embargo preventivo o la incautación del producto, los bienes, los<br /> instrumentos o cualesquiera otros elementos sujetos a decomiso o confiscación<br /> en la asistencia judicial recíproca. A fin de dar aplicación a las medidas<br /> mencionadas en el presente artículo, el Estado venezolano podrá facultar a sus<br /> tribunales penales a ordenar la presentación o la incautación de documentos<br /> bancarios, financieros o comerciales solicitados por el Estado requirente y no<br /> podrá negarse a aplicar las disposiciones del presente Capítulo amparándose<br /> en el secreto bancario.<br /> <b>Del decomiso de productos, bienes e instrumentos<br /> Artículo 73. ° Al recibirse una solicitud de otro Estado de decomiso de productos, bienes e<br /> instrumentos formulada con arreglo a las presentes disposiciones cuando se<br /> trate de un delito tipificado en esta Ley, el Estado venezolano para proceder al<br /> decomiso del producto, los bienes, los instrumentos y cualquier otro de los<br /> elementos a que se refiere el presente Capítulo, la presentará ante sus<br /> autoridades competentes a fin de que se pronuncie sobre la procedencia de la<br /> medida solicitada.<br /> <b>De la disposición de los bienes decomisados o confiscados<br /> Artículo 74.° El Estado cuando decomise o confisque el o los bienes conforme al presente<br /> Capítulo, dispondrá de ellos en la forma prevista por su derecho interno y sus<br /> procedimientos judiciales y administrativos.<br /> Al actuar a solicitud de otra parte con arreglo a lo previsto en el presente<br /> artículo, el Estado venezolano podrá prestar particular atención a la posibilidad<br /> de concertar acuerdos a fin de:<br /> Aportar la totalidad o una parte considerable del valor del producto y de los<br /> bienes, o de los fondos derivados de la venta de los mismos, a organismos<br /> intergubernamentales especializados en la lucha contra el tráfico ilícito y el uso<br /> indebido de estupefacientes y sustancias psicotrópicas o de otros delitos de<br /> delincuencia organizada.<br /> Repartirse con otras partes, conforme a un criterio preestablecido o definido<br /> para cada caso, dicho producto, bienes o los fondos derivados de la venta de<br /> los mismos, con arreglo a lo previsto por su derecho interno, sus<br /> procedimientos administrativos o los acuerdos bilaterales o multilaterales que<br /> hayan concertado a este fin.<br /> Cuando el producto se haya transformado o convertido en otros bienes, éstos<br /> podrán ser objeto de las medidas aplicables al producto mencionado en el<br /> presente Capítulo.<br /> Cuando el producto se haya mezclado con bienes adquiridos de fuentes lícitas,<br /> sin perjuicio de cualquier otra facultad de incautación o embargo preventivo<br /> aplicable, se podrán decomisar o confiscar dichos bienes hasta el valor<br /> estimado del producto mezclado.<br /> Dichas medidas se aplicarán asimismo a los ingresos u otros beneficios<br /> derivados:<br /> Del producto.<br /> De los bienes en los cuales el producto haya sido transformado o convertido; o<br /> De los bienes con los cuales se haya mezclado el producto de la misma<br /> manera y en la misma medida que éste.<br /> <b>Título VI </b><br /> <b>Disposiciones Transitoria y Final </b><br /> <b><br /> Disposición Transitoria<br /> Única. </b>Cualquier organismo que coordine, controle, prevenga, supervise y<br /> fiscalice actividades reguladas en la presente Ley, deberá ajustarse a las<br /> previsiones de esta Ley y a los lineamientos emanados del órgano<br /> desconcentrado encargado de la lucha contra la delincuencia organizada, a<br /> partir de la publicación de la presente Ley.<br /> <b><br /> Disposición Final<br /> <b>Única.</b> La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la<br /> Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea<br /> Nacional, en Caracas, a los 31 días del mes de agosto de dos mil cinco. Año<br /> 195° de la Independencia y 146° de la Federación.<br /> <b>Nicolás Maduro Moros </b><br /> Presidente<br /> <b><br /> Ricardo </b><br /> <b>Gutiérrez </b><br /> <b> Pedro </b><br /> <b>Carreño </b><br /> Primer Vicepresidente<br /> Segunda Vicepresidente<br /> <b>Iván Zerpa Guerrero </b><br /> <b>José Gregorio Viana </b><br /> Secretario<br /> Subsecretario<br />