Tratado de creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (Modificado por el Protocolo de Cochabamba)

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<b>Tratado de creación del Tribunal de Justicia </b><br /> <b>de la Comunidad Andina </b><br /> <b>(Modificado por el Protocolo de Cochabamba) </b><br /> Los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, teniendo en<br /> cuenta las modificaciones introducidas por el Protocolo Modificatorio del Acuerdo<br /> de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena), aprobado en Trujillo,<br /> Perú el 10 de marzo de 1996.<br /> CONVIENEN, en celebrar el siguiente Protocolo Modificatorio del Tratado de<br /> Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena:<br /> <b>Primero</b>.- Modifíquese el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del<br /> Acuerdo de Cartagena, de acuerdo con el siguiente texto:<br /> <b>Tratado de Creación del Tribunal de Justicia </b><br /> <b>de la Comunidad Andina </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Del Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina </b><br /> <b>Artículo 1</b>.-<br /> El ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina comprende:<br /> a) El Acuerdo de Cartagena, sus Protocolos e Instrumentos adicionales;<br /> b) El presente Tratado y sus Protocolos Modificatorios;<br /> c) Las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la<br /> Comisión de la Comunidad Andina;<br /> d) Las Resoluciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y,<br /> e) Los Convenios de Complementación Industrial y otros que adopten los Países<br /> Miembros entre sí y en el marco del proceso de la integración subregional<br /> andina.<br /> <b>Artículo 2</b>.-<br /> Las Decisiones obligan a los Países Miembros desde la fecha en que sean<br /> aprobadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o por la<br /> Comisión de la Comunidad Andina.<br /> <b>Artículo 3</b>.- Las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones<br /> Exteriores o de la Comisión y las Resoluciones de la Secretaría General serán<br /> directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su<br /> publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen<br /> una fecha posterior.<br /> Cuando su texto así lo disponga, las Decisiones requerirán de incorporación al<br /> derecho interno, mediante acto expreso en el cual se indicará la fecha de su<br /> entrada en vigor en cada País Miembro.<br /> <b>Artículo 4</b>.-<br /> Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean<br /> necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el<br /> ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.<br /> Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea<br /> contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De la Creación y Organización del Tribunal </b><br /> <b>Artículo 5</b>.-<br /> Créase el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina como órgano<br /> jurisdiccional de la misma, con la organización y las competencias que se<br /> establecen en el presente Tratado, y sus Protocolos Modificatorios.<br /> El Tribunal tiene su sede en la ciudad de Quito, Ecuador.<br /> <b>Artículo 6</b>.-<br /> El Tribunal está integrado por cinco magistrados, quienes deberán ser<br /> nacionales de origen de los Países Miembros, gozar de alta consideración moral<br /> y reunir las condiciones requeridas en su país para el ejercicio de las más altas<br /> funciones judiciales o ser jurisconsultos de notoria competencia.<br /> Los magistrados gozarán de plena independencia en el ejercicio de sus<br /> funciones, no podrán desempeñar otras actividades profesionales, remuneradas<br /> o no, excepto las de naturaleza docente, y se abstendrán de cualquier actuación<br /> incompatible con el carácter de su cargo.<br /> El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, en consulta con el<br /> Tribunal, podrá modificar el número de magistrados y crear el cargo de Abogado<br /> General, en el número y con las atribuciones que para el efecto se establezcan<br /> en el Estatuto a que se refiere el Artículo 13.<br /> <b>Artículo 7</b>.-<br /> Los magistrados serán designados de ternas presentadas por cada País<br /> Miembro y por la unanimidad de los Plenipotenciarios acreditados para tal<br /> efecto. El Gobierno del país sede convocará a los Plenipotenciarios.<br /> <b>Artículo 8</b>.-<br /> Los magistrados serán designados para un período de seis años, se renovarán<br /> parcialmente cada tres años y podrán ser reelegidos por una sola vez.<br /> <b>Artículo 9</b>.-<br /> Cada magistrado tendrá un primer y segundo suplentes que lo reemplazarán, en<br /> su orden, en los casos de ausencia definitiva o temporal, así como de<br /> impedimento o recusación, de conformidad con lo que se establezca en el<br /> Estatuto del Tribunal.<br /> Los suplentes deberán reunir iguales calidades que los principales. Serán<br /> designados en las mismas fecha y forma y por igual período al de aquellos.<br /> <b>Artículo 10</b>.-<br /> Los magistrados podrán ser removidos a requerimiento del Gobierno de un País<br /> Miembro, únicamente cuando en el ejercicio de sus funciones hubieran incurrido<br /> en falta grave prevista en el Estatuto del Tribunal y de conformidad con el<br /> procedimiento en él establecido. Para tal efecto, los Gobiernos de los Países<br /> Miembros designarán Plenipotenciarios, quienes, previa convocatoria del<br /> Gobierno del país sede, resolverán el caso en reunión especial y por<br /> unanimidad.<br /> <b>Artículo 11</b>.-<br /> Al término de su período, el magistrado continuará en el ejercicio de su cargo<br /> hasta la fecha en que tome posesión quien lo reemplace.<br /> <b>Artículo 12</b>.-<br /> Los Países Miembros se obligan a otorgar al Tribunal todas las facilidades<br /> necesarias para el adecuado cumplimiento de sus funciones.<br /> El Tribunal y sus magistrados gozarán en el territorio de los Países Miembros de<br /> las inmunidades reconocidas por los usos internacionales y, en particular, por la<br /> Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, en cuanto a la<br /> inviolabilidad de sus archivos y de su correspondencia oficial, y en todo lo<br /> referente a las jurisdicciones civiles y penales, con las excepciones establecidas<br /> en el Artículo 31 de la mencionada Convención de Viena.<br /> Los locales del Tribunal son inviolables y sus bienes y haberes gozan de<br /> inmunidad contra todo procedimiento judicial, salvo que renuncien expresamente<br /> a ésta. No obstante, tal renuncia no se aplicará a ninguna medida judicial<br /> ejecutoria.<br /> Los magistrados, el Secretario del Tribunal y los funcionarios a quienes aquel<br /> designe con el carácter de internacionales gozarán en el territorio del país sede<br /> de las inmunidades y privilegios correspondientes a su categoría. Para estos<br /> efectos, los magistrados tendrán categoría equivalente a la de jefes de misión y<br /> los demás funcionarios la que se establezca de común acuerdo entre el Tribunal<br /> y el Gobierno del país sede.<br /> <b>Artículo 13</b>.-<br /> Las modificaciones al Estatuto del Tribunal de Justicia del Acuerdo de<br /> Cartagena, aprobado mediante la Decisión 184, se adoptarán por el Consejo<br /> Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, a propuesta de la Comisión y en<br /> consulta con el Tribunal.<br /> Corresponderá al Tribunal dictar su reglamento interno.<br /> <b>Artículo 14</b>.-<br /> El Tribunal nombrará su Secretario y el personal necesario para el cumplimiento<br /> de sus funciones.<br /> <b>Artículo 15</b>.-<br /> El Tribunal presentará informes anuales al Consejo Presidencial Andino, al<br /> Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y a la Comisión.<br /> <b>Artículo 16</b>.-<br /> La Comisión de la Comunidad Andina aprobará anualmente el Presupuesto del<br /> Tribunal. Para este efecto, el Presidente del Tribunal enviará cada año, en fecha<br /> oportuna, el correspondiente proyecto de Presupuesto.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De Las Competencias Del Tribunal </b><br /> <b>Sección Primera </b><br /> <b>De la Acción de Nulidad </b><br /> <b>Artículo 17</b>.-<br /> Corresponde al Tribunal declarar la nulidad de las Decisiones del Consejo<br /> Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, de la Comisión de la Comunidad<br /> Andina, de las Resoluciones de la Secretaría General y de los Convenios a que<br /> se refiere el literal e) del Artículo 1, dictados o acordados con violación de las<br /> normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina,<br /> incluso por desviación de poder, cuando sean impugnados por algún País<br /> Miembro, el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisión<br /> de la Comunidad Andina, la Secretaría General o las personas naturales o<br /> jurídicas en las condiciones previstas en el Artículo 19 de este Tratado.<br /> <b>Artículo 18</b>.-<br /> Los Países Miembros sólo podrán intentar la acción de nulidad en relación con<br /> aquellas Decisiones o Convenios que no hubieren sido aprobados con su voto<br /> afirmativo.<br /> <b>Artículo 19</b>.-<br /> Las personas naturales y jurídicas podrán intentar la acción de nulidad contra las<br /> Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, de la<br /> Comisión de la Comunidad Andina, de las Resoluciones de la Secretaría<br /> General o de los Convenios que afecten sus derechos subjetivos o sus intereses<br /> legítimos.<br /> <b>Artículo 20</b>.-<br /> La acción de nulidad deberá ser intentada ante el Tribunal dentro de los dos<br /> años siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la Decisión del Consejo<br /> Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisión de la Comunidad<br /> Andina, de la Resolución de la Secretaría General o del Convenio objeto de<br /> dicha acción.<br /> Aunque hubiere expirado el plazo previsto en el párrafo anterior, cualquiera de<br /> las partes en un litigio planteado ante los jueces o tribunales nacionales, podrá<br /> solicitar a dichos jueces o tribunales, la inaplicabilidad de la Decisión o<br /> Resolución al caso concreto, siempre que el mismo se relacione con la<br /> aplicación de tal norma y su validez se cuestione, conforme a lo dispuesto en el<br /> artículo 17.<br /> Presentada la solicitud de inaplicabilidad, el juez nacional consultará acerca de<br /> la legalidad de la Decisión, Resolución o Convenio, al Tribunal de Justicia de la<br /> Comunidad Andina y suspenderá el proceso hasta recibir la providencia del<br /> mismo, la que será de aplicación obligatoria en la sentencia de aquél.<br /> <b>Artículo 21</b>.-<br /> La interposición de la acción de nulidad no afectará la eficacia o vigencia de la<br /> norma o Convenio impugnados.<br /> Sin embargo, el Tribunal, a petición de la parte demandante, previo<br /> afianzamiento si lo considera necesario, podrá ordenar la suspensión provisional<br /> de la ejecución de la Decisión, Resolución o Convenio acusados de nulidad o<br /> disponer otras medidas cautelares, si causa o pudiere causar al demandante<br /> perjuicios irreparables o de difícil reparación mediante la sentencia definitiva.<br /> <b><br /> Artículo 22</b>.-<br /> Cuando el Tribunal declare la nulidad total o parcial de la Decisión, Resolución o<br /> Convenio impugnados, señalará los efectos de la sentencia en el tiempo.<br /> El órgano de la Comunidad Andina cuyo acto haya sido anulado deberá adoptar<br /> las disposiciones que se requieran para asegurar el cumplimiento efectivo de la<br /> sentencia, dentro del plazo fijado por el propio Tribunal.<br /> <b>Sección Segunda </b><br /> <b>De la Acción de Incumplimiento </b><br /> <b>Artículo 23</b>.-<br /> Cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en<br /> incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas o Convenios que<br /> conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, le formulará sus<br /> observaciones por escrito. El País Miembro deberá contestarlas dentro del plazo<br /> que fije la Secretaría General, de acuerdo con la gravedad del caso, el cual no<br /> deberá exceder de sesenta días. Recibida la respuesta o vencido el plazo, la<br /> Secretaría General de conformidad con su reglamento y dentro de los quince<br /> días siguientes, emitirá un dictamen sobre el estado de cumplimiento de tales<br /> obligaciones, el cual deberá ser motivado.<br /> Si el dictamen fuere de incumplimiento y el País Miembro persistiere en la<br /> conducta que ha sido objeto de observaciones, la Secretaría General deberá<br /> solicitar, a la brevedad posible, el pronunciamiento del Tribunal. El País Miembro<br /> afectado, podrá adherirse a la acción de la Secretaría General.<br /> <b><br /> Artículo 24</b>.- Cuando un País Miembro considere que otro País Miembro ha<br /> incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que<br /> conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, elevará el caso a<br /> la Secretaría General con los antecedentes respectivos, para que ésta realice las<br /> gestiones conducentes a subsanar el incumplimiento, dentro del plazo a que se<br /> refiere el primer párrafo del artículo anterior. Recibida la respuesta o vencido el<br /> plazo sin que se hubieren obtenido resultados positivos, la Secretaría General de<br /> conformidad con su reglamento y dentro de los quince días siguientes emitirá un<br /> dictamen sobre el estado de cumplimiento de tales obligaciones, el cual deberá<br /> ser motivado.<br /> Si el dictamen fuere de incumplimiento y el País Miembro requerido persistiere<br /> en la conducta objeto del reclamo, la Secretaría General deberá solicitar el<br /> pronunciamiento del Tribunal. Si la Secretaría General no intentare la acción<br /> dentro de los sesenta días siguientes de emitido el dictamen, el país reclamante<br /> podrá acudir directamente al Tribunal.<br /> Si la Secretaría General no emitiere su dictamen dentro de los sesenta y cinco<br /> días siguientes a la fecha de presentación del reclamo o el dictamen no fuere de<br /> incumplimiento, el país reclamante podrá acudir directamente al Tribunal.<br /> <b>Artículo 25</b>.-<br /> Las personas naturales o jurídicas afectadas en sus derechos por el<br /> incumplimiento de un País Miembro, podrán acudir a la Secretaría General y al<br /> Tribunal, con sujeción al procedimiento previsto en el Artículo 24.<br /> La acción intentada conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, excluye la<br /> posibilidad de acudir simultáneamente a la vía prevista en el Artículo 31, por la<br /> misma causa.<br /> <b>Artículo 26</b>.-<br /> En los casos en que se hubiere emitido una Resolución de verificación de la<br /> existencia de gravamen o restricción o cuando se trate un caso de<br /> incumplimiento flagrante, la Secretaría General, de conformidad con su<br /> reglamento, emitirá, a la brevedad posible, un Dictamen motivado, a partir del<br /> cual ésta o el País Miembro afectado, podrán acudir directamente al Tribunal.<br /> <b><br /> Artículo 27</b>.-<br /> Si la sentencia del Tribunal fuere de incumplimiento, el País Miembro cuya<br /> conducta haya sido objeto de la misma, quedará obligado a adoptar las medidas<br /> necesarias para su cumplimiento en un plazo no mayor de noventa días<br /> siguientes a su notificación.<br /> Si dicho País Miembro no cumpliere la obligación señalada en el párrafo<br /> precedente, el Tribunal, sumariamente y previa opinión de la Secretaría General,<br /> determinará los límites dentro de los cuales el País reclamante o cualquier otro<br /> País Miembro podrá restringir o suspender, total o parcialmente, las ventajas del<br /> Acuerdo de Cartagena que beneficien al País Miembro remiso.<br /> En todo caso el Tribunal podrá ordenar la adopción de otras medidas si la<br /> restricción o suspensión de las ventajas del Acuerdo de Cartagena agravare la<br /> situación que se busca solucionar o no fuere eficaz en tal sentido. El Estatuto del<br /> Tribunal, precisará las condiciones y límites del ejercicio de esta atribución.<br /> El Tribunal, a través de la Secretaría General, comunicará su determinación a<br /> los Países Miembros.<br /> <b>Artículo 28.-El Tribunal antes de dictar sentencia definitiva, a petición de la parte<br /> demandante y previo afianzamiento si lo considera necesario, podrá ordenar la<br /> suspensión provisional de la medida presuntamente infractora, si ésta causare o<br /> pudiere causar al demandante o a la Subregión perjuicios irreparables o de difícil<br /> reparación.<br /> <b>Artículo 29.-Las sentencias dictadas en acciones de incumplimiento son revisables por el<br /> mismo Tribunal, a petición de parte, fundada en algún hecho que hubiere podido<br /> influir decisivamente en el resultado del proceso, siempre que el hecho hubiere<br /> sido desconocido en la fecha de la expedición de la sentencia por quien solicita<br /> la revisión.<br /> La demanda de revisión deberá presentarse dentro de los noventa días<br /> siguientes al día en que se descubra el hecho y, en todo caso, dentro del año<br /> siguiente a la fecha de la sentencia.<br /> <b>Artículo 30.-</b><br /> La sentencia de incumplimiento dictada por el Tribunal, en los casos previstos en<br /> el Artículo 25, constituirá título legal y suficiente para que el particular pueda<br /> solicitar al juez nacional la indemnización de daños y perjuicios que<br /> correspondiere.<br /> <b>Artículo 31.-</b><br /> Las personas naturales o jurídicas tendrán derecho a acudir ante los Tribunales<br /> nacionales competentes, de conformidad con las prescripciones del derecho<br /> interno, cuando los Países Miembros incumplan lo dispuesto en el Artículo 4 del<br /> presente Tratado, en los casos en que sus derechos resulten afectados por<br /> dicho incumplimiento.<br /> <b>Sección Tercera </b><br /> <b>De la Interpretación Prejudicial </b><br /> <b>Artículo 32.-Corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que<br /> conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de<br /> asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.<br /> <b>Artículo 33.-Los Jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o<br /> se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de<br /> la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del<br /> Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de<br /> recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que<br /> hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso.<br /> En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos<br /> en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente<br /> de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal.<br /> <b>Artículo 34.-</b><br /> En su interpretación, el Tribunal deberá limitarse a precisar el contenido y<br /> alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad<br /> Andina, referida al caso concreto. El Tribunal no podrá interpretar el contenido y<br /> alcance del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso, no<br /> obstante lo cual podrá referirse a éstos cuando ello sea indispensable a los<br /> efectos de la interpretación solicitada.<br /> <b>Artículo 35.-</b><br /> El juez que conozca el proceso deberá adoptar en su sentencia la interpretación<br /> del Tribunal.<br /> <b>Artículo 36.-</b> Los Países Miembros de la Comunidad Andina velarán por el<br /> cumplimiento de las disposiciones del presente Tratado y en particular de la<br /> observancia por parte de los jueces nacionales a lo establecido en la presente<br /> Sección.<br /> <b>Sección Cuarta </b><br /> <b>Del Recurso por Omisión o Inactividad </b><br /> <b>Artículo 37.-</b><br /> Cuando el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisión<br /> de la Comunidad Andina o la Secretaría General, se abstuvieren de cumplir una<br /> actividad a la que estuvieren obligados expresamente por el ordenamiento<br /> jurídico de la Comunidad Andina, dichos órganos, los Países Miembros o las<br /> personas naturales o jurídicas en las condiciones del Artículo 19 de este<br /> Tratado, podrán requerir el cumplimiento de dichas obligaciones.<br /> Si dentro de los treinta días siguientes no se accediere a dicha solicitud, el<br /> solicitante podrá acudir ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para<br /> que se pronuncie sobre el caso.<br /> Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de admisión del recurso, el<br /> Tribunal emitirá la providencia correspondiente, con base en la documentación<br /> técnica existente, los antecedentes del caso y las explicaciones del órgano<br /> objeto del recurso. Dicha providencia, que será publicada en la Gaceta Oficial<br /> del Acuerdo de Cartagena, deberá señalar la forma, modalidad y plazo en los<br /> que el órgano objeto del recurso deberá cumplir con su obligación.<br /> <b>Sección Quinta </b><br /> <b>De la Función Arbitral </b><br /> <b>Artículo 38.-El Tribunal es competente para dirimir mediante arbitraje las controversias que<br /> se susciten por la aplicación o interpretación de contratos, convenios o acuerdos,<br /> suscritos entre órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración o entre<br /> éstos y terceros, cuando las partes así lo acuerden.<br /> Los particulares podrán acordar someter a arbitraje por el Tribunal, las<br /> controversias que se susciten por la aplicación o interpretación de aspectos<br /> contenidos en contratos de carácter privado y regidos por el ordenamiento<br /> jurídico de la Comunidad Andina.<br /> A elección de las partes, el Tribunal emitirá su laudo, ya sea en derecho o ya sea<br /> en equidad, y será obligatorio, inapelable y constituirá título legal y suficiente<br /> para solicitar su ejecución conforme a las disposiciones internas de cada País<br /> Miembro.<br /> <b>Artículo 39.-La Secretaría General es competente para dirimir mediante arbitraje<br /> administrando las controversias que le sometan particulares respecto de la<br /> aplicación o interpretación de aspectos contenidos en contratos de carácter<br /> privado y regidos por el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.<br /> La Secretaría General emitirá su laudo conforme a criterios de equidad y de<br /> procedencia técnica, acordes con el ordenamiento jurídico de la Comunidad<br /> Andina. Su laudo será obligatorio e inapelable, salvo que las partes acordaran lo<br /> contrario y constituirá título legal y suficiente para solicitar su ejecución,<br /> conforme a las disposiciones internas de cada País Miembro.<br /> <b>Sección Sexta </b><br /> <b>De la Jurisdicción Laboral </b><br /> <b>Artículo 40.-El Tribunal es competente para conocer las controversias laborales que se<br /> susciten en los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración.<br /> <b>CapÍtulo IV </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 41.-Para su cumplimiento, las sentencias y laudos del Tribunal y los laudos de la<br /> Secretaría General no requerirán de homologación o exequátur en ninguno de<br /> los Países Miembros.<br /> <b>Artículo 42.-Los Países Miembros no someterán ninguna controversia que surja con motivo<br /> de la aplicación de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la<br /> Comunidad Andina a ningún tribunal, sistema de arbitraje o procedimiento<br /> alguno distinto de los contemplados en el presente Tratado.<br /> Los Países Miembros o los órganos e instituciones del Sistema Andino de<br /> Integración, en sus relaciones con terceros países o grupos de países, podrán<br /> someterse a lo previsto en el presente Tratado.<br /> <b>Artículo 43.-La Secretaría General editará la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena en la<br /> cual se publicarán las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones<br /> Exteriores, de la Comisión de la Comunidad Andina, los Convenios, las<br /> Resoluciones y Dictámenes de la Secretaría General y las sentencias del<br /> Tribunal.<br /> El Secretario General podrá disponer, excepcionalmente, la publicación de otros<br /> actos jurídicos, siempre que éstos tengan carácter general y su conocimiento<br /> sea de interés para la Comunidad Andina.<br /> <b>Artículo 44.-Cuando lo considere necesario para el cumplimiento de sus funciones, el<br /> Tribunal podrá dirigirse directamente a las autoridades de los Países Miembros.<br /> <b>Artículo 45.-El Presidente del Tribunal coordinará reuniones y acciones con las máximas<br /> autoridades judiciales de los Países Miembros a fin de promover la difusión y el<br /> perfeccionamiento del derecho comunitario así como su aplicación uniforme.<br /> <b>Vigencia </b><br /> <b>Segundo</b>.- El presente Protocolo Modificatorio entrará en vigencia cuando todos<br /> los Países Miembros que lo suscriban hayan depositado el respectivo<br /> instrumento de ratificación en la Secretaría General de la Comunidad Andina y<br /> haya entrado en vigencia el Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Integración<br /> Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena) aprobado en Trujillo, Perú el 10 de<br /> marzo de 1996.<br /> <b>Disposiciones Transitorias </b><br /> <b><br /> Tercero</b>.- La Comisión de la Comunidad Andina adoptará la Decisión que<br /> contenga la nueva codificación del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia<br /> de la Comunidad Andina, cuyo proyecto le será presentado por el Tribunal.<br /> <b>Cuarto</b>.- Los procedimientos que se encuentren en trámite ante el Tribunal y la<br /> Secretaría General a la fecha de entrada en vigencia del presente Protocolo<br /> Modificatorio, se adecuarán a lo previsto en éste.<br /> EN FE DE LO CUAL, se suscribe el presente Protocolo Modificatorio del Tratado<br /> de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la ciudad de<br /> Cochabamba, Bolivia, a los 28 días del mes de mayo de 1996.<br /> FIRMAN:<br /> ANTONIO ARANIBAR QUIROGA<br /> Ministros de Relaciones Exteriores y Culto de Bolivia<br /> RODRIGO PARDO GARCIA-PEÑA<br /> Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia<br /> GALO LEORO FRANCO<br /> Ministro de Relaciones Exteriores de Ecuador<br /> FRANCISCO TUDELA<br /> Ministro de Relaciones Exteriores de Perú<br /> MIGUEL ANGEL BURELLI RIVAS<br /> Ministro de Relaciones Exteriores de Venezuela<br />