Tratado de Cooperación Amazónica

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<br /> <b>Tratado de Cooperación Amazónica </b><br /> <b>Gaceta Oficial N° 31.993 de fecha 28 de mayo de 1980 </b><br /> Las Repúblicas de Bolivia, del Brasil, de Colombia, del Ecuador, de Guyana, del Perú,<br /> de Surinam y de Venezuela.<br /> CONSCIENTES de la importancia que para cada una de las Partes tienen sus<br /> respectivas regiones amazónicas como parte integrante de sus territorios,<br /> ANIMADAS del común propósito de conjugar los esfuerzos que vienen<br /> emprendiendo, tanto en sus respectivos territorios como entre sí mismas, para<br /> promover el desarrollo armónico de la Amazonia que permita una distribución<br /> equitativa de los beneficios de dicho desarrollo entre las Partes Contratantes, para<br /> elevar el nivel de vida de sus pueblos y a fin de lograr la plena incorporación de sus<br /> territorios amazónicos a las respectivas economías nacionales,<br /> CONVENCIDAS de la utilidad de compartir las experiencias nacionales en materia<br /> de promoción del desarrollo regional,<br /> CONSIDERANDO que para lograr un desarrollo integral de los respectivos<br /> territorios de la Amazonia es necesario mantener el equilibrio entre el crecimiento<br /> económico y la preservación del medio ambiente,<br /> CONSCIENTES que tanto el desarrollo socio-económico como la preservación del<br /> medio ambiente son responsabilidades inherentes a la soberanía de cada Estado, y<br /> que la cooperación entre las Partes Contratantes servirá para facilitar el<br /> cumplimiento de estas responsabilidades, continuando y ampliando los esfuerzos<br /> conjuntos que están realizando en materia de conservación ecológica de la<br /> Amazonia,<br /> SEGURAS que la cooperación entre las naciones latinoamericanas en materias<br /> específicas que les son comunes contribuye al avance en el camino de la<br /> integración y solidaridad de toda la América Latina,<br /> PERSUADIDAS de que el presente Tratado significa la iniciación de un proceso de<br /> cooperación que redundará en beneficio de sus respectivos países y de la Amazonia<br /> en su conjunto,<br /> RESUELVEN suscribir el presente Tratado:<br /> <b>Artículo I.-</b><br /> Las Partes Contratantes convienen en realizar esfuerzos y acciones conjuntas para<br /> pro-mover el desarrollo armónico de sus respectivos territorios amazónicos, de manera<br /> que esas acciones conjuntas produzcan resultados equitativos y mutuamente<br /> provechosos, así como para la preservación del medio ambiente y la conservación y<br /> utilización racional de los recursos naturales de esos territorios.<br /> <b>Parágrafo Unico:</b> Para tal fin, intercambiarán informaciones y concertarán acuerdos y<br /> entendimientos operativos, así como los instrumentos jurídicos pertinentes que permitan<br /> el cumplimiento de las finalidades del presente Tratado.<br /> <b>Artículo II.-</b> El presente Tratado se aplicará en los territorios de las Partes<br /> Contratantes en la Cuenca Amazónica, así como también en cualquier territorio de<br /> una Parte Contratante que, por sus características geográficas, ecológicas o<br /> económicas se considere estrechamente vinculado a la misma.<br /> <b>Artículo III.-</b> De acuerdo con y sin detrimento de los derechos otorgados por actos<br /> unilaterales, de lo establecido en los tratados bilaterales entre las Partes y de los<br /> principios y normas del Derecho Internacional, las Partes Contratantes se aseguran<br /> mutuamente sobre la base de reciprocidad la más amplia libertad de navegación<br /> comercial en el curso del Amazonas y demás ríos amazónicos internacionales,<br /> observando los reglamentos fiscales y de policía establecidos o que se establecieren<br /> en el territorio de cada una de ellas. Tales reglamentos deberán, en lo posible,<br /> favorecer esa navegación y el comercio y guardar entre sí uniformidad.<br /> <b>Parágrafo Unico:</b> El presente artículo no será aplicable a la navegación de<br /> Cabotaje.<br /> <b>Artículo IV.-</b> Las Partes Contratantes proclaman que el uso y aprovechamiento<br /> exclusivo de los recursos naturales en sus respectivos territorios es derecho<br /> inherente a la soberanía del Estado y su ejercicio no tendrá otras restricciones que<br /> las que resulten del Derecho Internacional.<br /> <b>Artículo V.-</b> Teniendo presente la importancia y multiplicidad de funciones<br /> que los ríos amazónicos desempeñan en el proceso de desarrollo económico<br /> y social de la región, las Partes Contratantes procurarán empeñar esfuerzos<br /> con miras a la utilización racional de los recursos hídricos.<br /> <b>Artículo VI.-</b> Con el objeto de que los ríos amazónicos constituyan un vínculo<br /> eficaz de comunicación entre las Partes Contratantes y con el Océano<br /> Atlántico, los Estados ribereños interesados en un determinado problema que<br /> afecte la navegación expedita emprenderán, según el caso, acciones<br /> nacionales, bilaterales o multilaterales para el mejoramiento y habilitación de<br /> esas vías navegables.<br /> <b>Parágrafo Unico:</b> Para tal efecto, se estudiarán las formas de eliminar los<br /> obstáculos físicos que dificultan o impiden dicha navegación, así como los<br /> aspectos económicos y financieros correspondientes a fin de concretar los<br /> medios operativos más adecuados.<br /> <b>Artículo VII.-</b> Teniendo presente la necesidad de que el aprovechamiento de<br /> la flora y de la fauna de la Amazonia sea racionalmente planificada, a fin de<br /> mantener el equilibrio ecológico de la región y preservar las especies, las<br /> Partes Contratantes deciden:<br /> a. Promover la investigación científica y el intercambio de informaciones y<br /> de personal técnico entre las entidades competentes de los respectivos<br /> países a fin de ampliar los conocimientos sobre los recursos de la flora y<br /> de la fauna de sus territorios amazónicos y prevenir y controlar las<br /> enfermedades en dichos territorios .<br /> b. Establecer un sistema regular de intercambio adecuado de informaciones<br /> sobre las medidas de conservación que cada Estado haya adoptado o<br /> adopte en sus territorios amazónicos, los cuales serán materia de un<br /> informe anual presentado por cada país.<br /> <b>Artículo VIII.-</b> Las Partes Contratantes deciden promover la coordinación de<br /> los actuales servicios de salud de sus respectivos territorios amazónicos y<br /> tomar otras medidas que sean aconsejables, con vistas a mejorar las<br /> condiciones sanitarias de la región y a perfeccionar los métodos tendientes a<br /> prevenir y combatir las epidemias.<br /> <b>Artículo IX.-</b> Las Partes Contratantes convienen en establecer estrecha<br /> colaboración en los campos de la investigación científica y tecnológica, con el<br /> objeto de crear condiciones más adecuadas para acelerar el desarrollo<br /> económico y social de la región.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> Para los fines del presente Tratado, la cooperación<br /> técnica y científica que será desarrollada entre las Partes Contratantes podrá<br /> asumir las siguientes formas:<br /> a. Realización conjunta o coordinada de programas de investigación y<br /> desarrollo;<br /> b. Creación y operación de instituciones de investigación o de centros de<br /> perfeccionamiento y producción experimental;<br /> c. Organización de seminarios y conferencias, intercambio de informaciones<br /> y documentación, y organización de medios destinados a su difusión.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> Las Partes Contratantes podrán, siempre que lo<br /> juzguen necesario y conveniente, solicitar la participación de organismos<br /> internacionales en la ejecución de estudios, programas y proyectos<br /> resultantes de las formas de cooperación técnica y científica definidas en el<br /> Parágrafo Primero del presente artículo.<br /> <b>Artículo X.-</b> Las Partes Contratantes coinciden en la conveniencia de crear<br /> una infraestructura física adecuada entre sus respectivos países,<br /> especialmente en los aspectos de transporte y comunicaciones.<br /> Por consiguiente, se comprometen a estudiar las formas más armónicas de<br /> establecer o perfeccionar las interconexiones viales, de transportes fluviales,<br /> aéreos y de telecomunicaciones, teniendo en cuenta los planes y programas<br /> de cada país para lograr el objetivo prioritario de incorporar plenamente esos<br /> territorios amazónicos a sus respectivas economías nacionales.<br /> <b>Artículo XI.- </b>Con el propósito de incrementar el empleo racional de los<br /> recursos humanos y naturales de sus respectivos territorios amazónicos, las<br /> Partes Contratantes concuerdan en estimular la realización de estudios y la<br /> adopción de medidas conjuntas tendientes a promover el desarrollo<br /> económico y social de esos territorios y a generar formas de<br /> complementación que refuercen las acciones previstas en los planes<br /> nacionales para los referidos territorios.<br /> <b>Artículo XII.-</b> Las Partes Contratantes reconocen la utilidad de desarrollar en<br /> condiciones equitativas y de mutuo provecho el comercio al por menor de<br /> productos de consumo local entre sus respectivas poblaciones amazónicas<br /> limítrofes, a través de acuerdos bilaterales o multilaterales adecuados.<br /> <b>Artículo XIII.-</b> Las Partes Contratantes cooperarán para incrementar las<br /> corrientes turísticas, nacionales y de terceros países, en sus respectivos<br /> territorios amazónicos, sin perjuicio de las disposiciones nacionales de<br /> protección a las culturas indígenas y a los recursos naturales.<br /> <b>Artículo XIV.-</b> Las Partes Contratantes cooperarán en el sentido de lograr la<br /> eficacia de las medidas que se adopten para la conservación de las riquezas<br /> etnológicas y arqueológicas del área amazónica.<br /> <b>Artículo XV.-</b> Las Partes Contratantes se esforzarán en mantener un<br /> intercambio permanente de informaciones y colaboración entre sí y con los<br /> órganos de cooperación latinoamericanos, en las esferas de acción que se<br /> relacionan con las materias que son objeto de este Tratado.<br /> <b>Artículo XVI.-</b> Las decisiones y compromisos adoptados por las Partes<br /> Contratantes en la aplicación del presente Tratado no perjudicarán a los<br /> proyectos e iniciativas que ejecuten en sus respectivos territorios, dentro del<br /> respeto al Derecho Internacional y según la buena práctica entre naciones<br /> vecinas y amigas.<br /> <b>Artículo XVII.-</b> Las Partes Contratantes podrán presentar iniciativas para la<br /> realización de estudios destinados a la concreción de proyectos de interés<br /> común, para el desarrollo de sus territorios amazónicos y en general que<br /> permitan el cumplimiento de las acciones contempladas en el presente<br /> Tratado.<br /> <b>Parágrafo Unico:</b> Las Partes Contratantes acuerdan conceder especial<br /> atención a la consideración de iniciativas presentadas por países de menor<br /> desarrollo que impliquen esfuerzos y acciones conjuntas de las Partes.<br /> <b>Artículo XVIII.-</b> Lo establecido en el presente Tratado no significará<br /> limitación alguna a que las Partes Contratantes concreten acuerdos<br /> bilaterales o multilaterales sobre temas específicos o genéricos, siempre y<br /> cuando no sean contrarios a la consecución de los objetivos comunes de<br /> cooperación en la Amazonia, consagrados en este instrumento.<br /> <b>Artículo XIX.-</b> Ni la celebración del presente Tratado, ni su ejecución tendrán<br /> efecto alguno sobre cualesquiera otros Tratados o Actos Internacionales<br /> vigentes entre las Partes, ni sobre cualesquiera divergencias sobre límites o<br /> derechos territoriales que existan entre las Partes, ni podrá interpretarse o<br /> invocarse la celebración de este Tratado o su ejecución para alegar<br /> aceptación o renuncia, afirmación o modificación, directa o indirecta, expresa<br /> o tácita, de las posiciones e interpretaciones que sobre estos asuntos<br /> sostenga cada Parte Contratante.<br /> <b>Artículo XX.-</b> Sin perjuicio de que posteriormente se establezca la<br /> periodicidad más adecuada, los Ministros de Relaciones Exteriores de las<br /> Partes Contratantes realizarán reuniones cada vez que lo juzguen<br /> conveniente u oportuno, a fin de fijar las directrices básicas de la política<br /> común, apreciar y evaluar la marcha general del proceso de Cooperación<br /> Amazónica y adoptar las decisiones tendientes a la realización de los fines<br /> propuestos en este instrumento.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> Se celebrarán reuniones de los Ministros de Relaciones<br /> Exteriores por iniciativa de cualquiera de las Partes Contratantes siempre<br /> que cuente con el apoyo de por lo menos otros cuatro Estados Miembros.<br /> <b><br /> Parágrafo Segundo:</b> La primera reunión de Ministros de Relaciones<br /> Exteriores se celebrará dentro de los dos años siguientes a la fecha de<br /> entrada en vigor del presente Tratado. La sede y la fecha de la primera<br /> reunión serán fijadas mediante acuerdo entre las Cancillerías de las Partes<br /> Contratantes.<br /> <b><br /> Parágrafo Tercero:</b> La designación del país sede de las reuniones<br /> obedecerá al criterio de rotación por orden alfabético.<br /> <b>Artículo XXI.-</b> Representantes diplomáticos de alto nivel de las Partes<br /> Contratantes se reunirán anualmente integrando el Consejo de Cooperación<br /> Amazónica con las siguientes atribuciones:<br /> 1. Velar por el cumplimiento de los objetivos y finalidades del Tratado.<br /> 2. Velar por el cumplimiento de las decisiones tomadas en las reuniones<br /> de Ministros de Relaciones Exteriores.<br /> 3. Recomendar a las Partes la conveniencia u oportunidad de celebrar<br /> reuniones de Ministros de Relaciones Exteriores y preparar la agenda<br /> correspondiente.<br /> 4. Considerar las iniciativas y proyectos que presenten las Partes y<br /> adoptar las decisiones que correspondan, para la realización de estudios<br /> y proyectos bilaterales o multilaterales cuya ejecución, cuando fuere el<br /> caso, estará a cargo de las Comisiones Nacionales Permanentes.<br /> 5. Evaluar el cumplimiento de los proyectos de interés bilateral o<br /> multilateral.<br /> 6. Adoptar sus normas de funcionamiento.<br /> <b><br /> Parágrafo Primero:</b> El Consejo podrá celebrar reuniones extraordinarias por<br /> iniciativa de cualquiera de las Partes Contratantes con el apoyo de la mayoría de las<br /> demás.<br /> <b><br /> Parágrafo Segundo:</b> La sede de las reuniones ordinarias se rotará por orden<br /> alfabético entre las Partes Contratantes.<br /> <b><br /> Artículo XXII.-</b> Las funciones de Secretaría serán ejercidas Pro Tempore por la Parte<br /> Contratante en cuyo territorio haya de celebrarse la siguiente reunión ordinaria del<br /> Consejo de Cooperación Amazónica.<br /> <b><br /> Parágrafo Unico:</b> La Secretaría Pro Tempore enviará a las Partes la<br /> documentación pertinente.<br /> <b><br /> Artículo XXIII.-</b> Las Partes Contratantes crearán Comisiones Nacionales<br /> Permanentes encargadas de la aplicación en sus respectivos territorios de las<br /> disposiciones de este Tratado, así como de la ejecución de las decisiones adoptadas<br /> por las reuniones de los Ministros de Relaciones Exteriores y por el Consejo de<br /> Cooperación Amazónica, sin perjuicio de otras actividades que les encomiende cada<br /> Estado.<br /> <b>Artículo XXIV.-</b> Siempre que sea necesario, las Partes Contratantes podrán constituir<br /> comisiones especiales destinadas al estudio de problemas o temas específicos<br /> relacionados con los fines de este Tratado.<br /> <b>Artículo XXV.-</b> Las decisiones adoptadas en reuniones que se efectúen de<br /> conformidad con los artículos XX y XXI, requerirán siempre del voto unánime de los<br /> Países Miembros del presente Tratado. Las decisiones adoptadas en reuniones que<br /> se efectúen de conformidad con el artículo XXIV requerirán siempre del voto<br /> unánime de los Países Participantes.<br /> <b>Artículo XXVI.-</b> Las Partes Contratantes acuerdan que el presente Tratado no será<br /> susceptible de reservas o declaraciones interpretativas.<br /> <b>Artículo XXVII.-</b> El presente Tratado tendrá duración ilimitada, y no estará<br /> abierto a adhesiones.<br /> <b>Artículo XXVIII.-</b> El presente Tratado será ratificado por las Partes Contratantes y<br /> los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la<br /> República Federativa del Brasil.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> El presente Tratado entrará en vigor treinta días<br /> después de depositado el último instrumento de ratificación de las Partes<br /> Contratantes.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> La intención de denunciar el presente Tratado será<br /> comunicada por una Parte Contratante a las demás Partes Contratantes por<br /> lo menos noventa días antes de la entrega formal del instrumento de<br /> denuncia al Gobierno de la República Federativa del Brasil. Formalizada la<br /> denuncia, los efectos del Tratado cesarán para la Parte Contratante<br /> denunciante, en el plazo de un año.<br /> <b>Parágrafo Tercero:</b> El presente Tratado será redactado en los idiomas español,<br /> holandés, inglés y portugués, haciendo todos igualmente fe.<br /> EN FE DE LO CUAL los Cancilleres que suscriben firmaron el presente<br /> Tratado.<br /> HECHO en la ciudad de Brasilia, el 3 de julio de 1978, el cual quedará<br /> depositado en los archivos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Brasil,<br /> que facilitará copias auténticas a los demás países firmantes.<br /> <b>Protocolo de Enmienda</b><br /> Las Repúblicas de Bolivia, del Brasil, de Colombia, del Ecuador, de Guyana,<br /> del Perú, de Surinam y de Venezuela, Reafirmando los principios y objetivos<br /> del Tratado de Cooperación Amazónica, Considerando la conveniencia de<br /> perfeccionar y fortalecer, institucionalmente, el proceso de cooperación<br /> desarrollado bajo la égida del mencionado instrumento, Acuerdan:<br /> I) Crear la Organización del Tratado de Cooperación Amazónica (OTCA), dotada<br /> de personalidad jurídica, siendo competente para celebrar acuerdos con las<br /> Partes Contratantes, con Estados no miembros y con otras organizaciones<br /> internacionales.<br /> II) Modificar, en la siguiente forma, el Artículo XXII del texto del Tratado:<br /> La Organización del Tratado de Cooperación Amazónica tendrá una Secretaría<br /> Permanente con sede en Brasilia, encargada de implementar los objetivos previstos<br /> en el Tratado en conformidad con las resoluciones emanadas de las reuniones de<br /> Ministros de Relaciones Exteriores y del Consejo de Cooperación Amazónica.<br /> <b><br /> Parágrafo Primero:</b> Las competencias y funciones de la Secretaría Permanente y de<br /> su titular serán establecidas en su reglamento, que será aprobado por los Ministros de<br /> Relaciones Exteriores de las Partes Contratantes.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> La Secretaría Permanente elaborará, en coordinación con las<br /> Partes Contratantes, sus planes de trabajo y programa de actividades, así como<br /> formulará su presupuesto-programa, los cuales deberán ser aprobados por el<br /> Consejo de Cooperación Amazónica.<br /> <b>Parágrafo Tercero:</b> La Secretaría Permanente estará dirigida por un Secretario<br /> General, que podrá suscribir acuerdos, en nombre de la Organización del Tratado<br /> de Cooperación Amazónica, cuando las Partes Contratantes así lo autoricen por<br /> unanimidad.<br /> III) Esta enmienda estará sujeta al cumplimiento de los requisitos<br /> constitucionales internos por parte de todas las Partes Contratantes y<br /> entrará en vigor en la fecha del depósito ante el Gobierno de la República<br /> Federativa del Brasil, de la última nota en la cual se comunique que esos<br /> requisitos constitucionales fueron cumplidos.<br /> Firmado en Caracas, a los catorce días del mes de diciembre de mil<br /> novecientos noventa y ocho, en ocho (8) ejemplares originales, en los<br /> idiomas español, inglés, portugués y holandés, todos igualmente auténticos.<br />