Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad

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<b>Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de </b><br /> <b>los Menores Privados de Libertad </b><br /> Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/113, de 14 de diciembre<br /> de 1990<br /> <b><br /> I. Perspectivas fundamentales<br /> 1</b>. El sistema de justicia de menores deberá respetar los derechos y la seguridad<br /> de los menores y fomentar su bienestar físico y mental. El encarcelamiento deberá<br /> usarse como último recurso.<br /> <b><br /> 2</b>. Sólo se podrá privar de libertad a los menores de conformidad con los principios<br /> y procedimientos establecidos en las presentes Reglas, así como en las Reglas<br /> mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores<br /> (Reglas de Beijing)82. La privación de libertad de un menor deberá decidirse como<br /> último recurso y por el período mínimo necesario y limitarse a casos<br /> excepcionales. La duración de la sanción debe ser determinada por la autoridad<br /> judicial sin excluir la posibilidad de que el menor sea puesto en libertad antes de<br /> ese tiempo.<br /> <b>3</b>. El objeto de las presentes Reglas es establecer normas mínimas aceptadas por<br /> las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad en<br /> todas sus formas, compatibles con los derechos humanos y las libertades<br /> fundamentales, con miras a contrarrestar los efectos perjudiciales de todo tipo de<br /> detención y fomentar la integración en la sociedad.<br /> <b><br /> 4</b>. Las Reglas deberán aplicarse imparcialmente a todos los menores, sin<br /> discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, religión,<br /> nacionalidad, opinión política o de otra índole, prácticas o creencias culturales,<br /> patrimonio, nacimiento, situación de familia, origen étnico o social o incapacidad.<br /> Se deberán respetar las creencias religiosas y culturales, así como las prácticas y<br /> preceptos morales de los menores.<br /> <b>5</b>. Las Reglas están concebidas para servir de patrones prácticos de referencia y<br /> para brindar alicientes y orientación a los profesionales que participen en la<br /> administración del sistema de justicia de menores.<br /> <b>6</b>. Las Reglas deberán ponerse a disposición del personal de justicia de menores<br /> en sus idiomas nacionales. Los menores que no conozcan suficientemente el<br /> idioma hablado por el personal del establecimiento de detención tendrán derecho<br /> a los servicios gratuitos de un intérprete siempre que sea necesario, en particular<br /> durante los reconocimientos médicos y las actuaciones disciplinarias.<br /> <b>7</b>. Cuando corresponda, los Estados deberán incorporar las presentes Reglas a su<br /> legislación o modificarla en consecuencia y establecer recursos eficaces en caso<br /> de inobservancia, incluida la indemnización en los casos en que se causen<br /> perjuicios a los menores. Los Estados deberán además vigilar la aplicación de las<br /> Reglas.<br /> <b><br /> 8</b>. Las autoridades competentes procurarán sensibilizar constantemente al público<br /> sobre el hecho de que el cuidado de los menores detenidos y su preparación para<br /> su reintegración en la sociedad constituyen un servicio social de gran importancia<br /> y, a tal efecto, se deberá adoptar medidas eficaces para fomentar los contactos<br /> abiertos entre los menores y la comunidad local.<br /> <b>9</b>. Ninguna de las disposiciones contenidas en las presentes Reglas deberá<br /> interpretarse de manera que excluya la aplicación de los instrumentos y normas<br /> pertinentes de las Naciones Unidas ni de los referentes a los derechos humanos,<br /> reconocidos por la comunidad internacional, que velen mejor por los derechos; la<br /> atención y la protección de los menores, de los niños y de todos los jóvenes.<br /> <b>10</b>. En el caso de que la aplicación práctica de las reglas específicas contenidas<br /> en las secciones II a V, inclusive, sea incompatible con las reglas que figuran en la<br /> presente sección estas últimas prevalecerán sobre las primeras.II. Alcance y aplicación de las Reglas<br /> 11</b>. A los efectos de las presentes Reglas, deben aplicarse las definiciones<br /> siguientes:<br /> a) Se entiende por menor toda persona de menos de 18 años de edad. La edad<br /> límite por debajo de la cual no se permitirá privar a un niño de su libertad debe<br /> fijarse por ley;<br /> b) Por privación de libertad se entiende toda forma de detención o<br /> encarcelamiento, así como el internamiento en un establecimiento público o<br /> privado del que no se permita salir al menor por su propia voluntad, por orden de<br /> cualquier autoridad judicial, administrativa u otra autoridad pública.<br /> <b>12</b>. La privación de la libertad deberá efectuarse en condiciones y circunstancias<br /> que garanticen el respeto de los derechos humanos de los menores. Deberá<br /> garantizarse a los menores recluidos en centros el derecho a disfrutar de<br /> actividades y programas útiles que sirvan para fomentar y asegurar su sano<br /> desarrollo y su dignidad, promover su sentido de responsabilidad e infundirles<br /> actitudes y conocimientos que les ayuden a desarrollar sus posibilidades como<br /> miembros de la sociedad.<br /> <b><br /> 13</b>. No se deberá negar a los menores privados de libertad, por razón de su<br /> condición, los derechos civiles, económicos, políticos, sociales o culturales que les<br /> correspondan de conformidad con la legislación nacional o el derecho<br /> internacional y que sean compatibles con la privación de la libertad.<br /> <b>14.</b> La protección de los derechos individuales de los menores por lo que respecta<br /> especialmente a la legalidad de la ejecución de las medidas de detención será<br /> garantizada por la autoridad competente, mientras que los objetivos de integración<br /> social deberán garantizarse mediante inspecciones regulares y otras formas de<br /> control llevadas a cabo, de conformidad con las normas internacionales, la<br /> legislación y los reglamentos nacionales, por un órgano debidamente constituido<br /> que esté autorizado para visitar a los menores y que no pertenezca a la<br /> administración del centro de detención.<br /> <b>15.</b> Las presentes Reglas se aplican a todos los centros y establecimientos de<br /> detención de cualquier clase o tipo en donde haya menores privados de libertad.<br /> Las partes I, II, IV y V de las Reglas se aplican a todos los centros y<br /> establecimientos de internamiento en donde haya menores detenidos, en tanto<br /> que la parte III se aplica a menores bajo arresto o en espera de juicio.<br /> <b>16.</b> Las Reglas serán aplicadas en el contexto de las condiciones económicas,<br /> sociales y culturales imperantes en cada Estado Miembro.III. Menores detenidos o en prisión preventiva<br /> 17.</b> Se presume que los menores detenidos bajo arresto o en espera de juicio son<br /> inocentes y deberán ser tratados como tales. En la medida de lo posible, deberá<br /> evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales la detención antes del juicio. En<br /> consecuencia, deberá hacerse todo lo posible por aplicar medidas sustitutorias.<br /> Cuando, a pesar de ello, se recurra a la detención preventiva, los tribunales de<br /> menores y los órganos de investigación deberán atribuir máxima prioridad a la más<br /> rápida tramitación posible de esos casos a fin de que la detención sea lo más<br /> breve posible. Los menores detenidos en espera de juicio deberán estar<br /> separados de los declarados culpables.<br /> <b>18.</b> Las condiciones de detención de un menor que no haya sido juzgado deberán<br /> ajustarse a las reglas siguientes, y a otras disposiciones concretas que resulten<br /> necesarias y apropiadas, dadas las exigencias de la presunción de inocencia, la<br /> duración de la detención y la condición jurídica y circunstancias de los menores.<br /> Entre esas disposiciones figurarán las siguientes, sin que esta enumeración tenga<br /> carácter taxativo:<br /> a) Los menores tendrán derecho al asesoramiento jurídico y podrán solicitar<br /> asistencia jurídica gratuita, cuando ésta exista, y comunicarse regularmente con<br /> sus asesores jurídicos. Deberá respetarse el carácter privado y confidencial de<br /> esas comunicaciones;<br /> b) Cuando sea posible, deberá darse a los menores la oportunidad de efectuar un<br /> trabajo remunerado y de proseguir sus estudios o capacitación, pero no serán<br /> obligados a hacerlo. En ningún caso se mantendrá la detención por razones de<br /> trabajo, de estudios o de capacitación;<br /> c) Los menores estarán autorizados a recibir y conservar material de<br /> entretenimiento y recreo que sea compatible con los intereses de la administración<br /> de justicia.IV. La administración de los centros de menoresA. Antecedentes<br /> <b>19.</b> Todos los informes, incluidos los registros jurídicos y médicos, las actas de las<br /> actuaciones disciplinarias, así como todos los demás documentos relacionados<br /> con la forma, el contenido y los datos del tratamiento deberán formar un<br /> expediente personal y confidencial, que deberá ser actualizado, accesible sólo a<br /> personas autorizadas y clasificado de forma que resulte fácilmente comprensible.<br /> Siempre que sea posible, todo menor tendrá derecho a impugnar cualquier hecho<br /> u opinión que figure en su expediente, de manera que se puedan rectificar las<br /> afirmaciones inexactas, infundadas o injustas. Para el ejercicio de este derecho<br /> será necesario establecer procedimientos que permitan a un tercero apropiado<br /> tener acceso al expediente y consultarlo, si así lo solicita. Al quedar en libertad un<br /> menor su expediente será cerrado y, en su debido momento, destruido.<br /> <b><br /> 20.</b> Ningún menor deberá ser admitido en un centro de detención sin una orden<br /> válida de una autoridad judicial o administrativa u otra autoridad pública. Los<br /> detalles de esta orden deberán consignarse inmediatamente en el registro. Ningún<br /> menor será detenido en ningún centro en el que no exista ese registro.B. Ingreso, registro, desplazamiento y traslado<br /> <b>21.</b> En todos los lugares donde haya menores detenidos, deberá llevarse un<br /> registro completo y fiable de la siguiente información relativa a cada uno de los<br /> menores admitidos:<br /> a) Datos relativos a la identidad del menor;<br /> b) Las circunstancias del internamiento, así como sus motivos y la autoridad con<br /> que se ordenó;<br /> c) El día y hora del ingreso, el traslado y la liberación;<br /> d) Detalles de la notificación de cada ingreso, traslado o liberación del menor a los<br /> padres o tutores a cuyo cargo estuviese en el momento de ser internado;<br /> e) Detalles acerca de los problemas de salud física y mental conocidos, incluido el<br /> uso indebido de drogas y de alcohol.<br /> <b>22.</b> La información relativa al ingreso, lugar de internamiento, traslado y liberación<br /> deberá notificarse sin demora a los padres o tutores o al pariente más próximo del<br /> menor.<br /> <b>23.</b> Lo antes posible después del ingreso, se prepararán y presentarán a la<br /> dirección informes completos y demás información pertinente acerca de la<br /> situación personal y circunstancias de cada menor.<br /> <b>24.</b> En el momento del ingreso, todos los menores deberán recibir copia del<br /> reglamento que rija el centro de detención y una descripción escrita de sus<br /> derechos y obligaciones en un idioma que puedan comprender, junto con la<br /> dirección de las autoridades competentes ante las que puedan formular quejas, así<br /> como de los organismos y organizaciones públicos o privados que presten<br /> asistencia jurídica. Para los menores que sean analfabetos o que no puedan<br /> comprender el idioma en forma escrita, se deberá comunicar la información de<br /> manera que se pueda comprender perfectamente.<br /> <b><br /> 25.</b> Deberá ayudarse a todos los menores a comprender los reglamentos que rigen<br /> la organización interna del centro, los objetivos y metodología del tratamiento<br /> dispensado, las exigencias y procedimientos disciplinarios, otros métodos<br /> autorizados para obtener información y formular quejas y cualquier otra cuestión<br /> que les permita comprender cabalmente sus derechos y obligaciones durante el<br /> internamiento.<br /> <b>26.</b> El transporte de menores deberá efectuarse a costa de la administración, en<br /> vehículos debidamente ventilados e iluminados y en condiciones que no les<br /> impongan de modo alguno sufrimientos físicos o morales. Los menores no serán<br /> trasladados arbitrariamente de un centro a otro.C. Clasificación y asignación<br /> <b>27.</b> Una vez admitido un menor, será entrevistado lo antes posible y se preparará<br /> un informe psicológico y social en el que consten los datos pertinentes al tipo y<br /> nivel concretos de tratamiento y programa que requiera el menor. Este informe,<br /> junto con el preparado por el funcionario médico que haya reconocido al menor en<br /> el momento del ingreso, deberá presentarse al director a fin de decidir el lugar más<br /> adecuado para la instalación del menor en el centro y determinar el tipo y nivel<br /> necesarios de tratamiento y de programa que deberán aplicarse. Cuando se<br /> requiera tratamiento rehabilitador especial, y si el tiempo de permanencia en la<br /> institución lo permite, funcionarios calificados de la institución deberán preparar un<br /> plan de tratamiento individual por escrito en que se especifiquen los objetivos del<br /> tratamiento, el plazo y los medios, etapas y fases en que haya que procurar los<br /> objetivos.<br /> <b><br /> 28.</b> La detención de los menores sólo se producirá en condiciones que tengan en<br /> cuenta plenamente sus necesidades y situaciones concretas y los requisitos<br /> especiales que exijan su edad, personalidad, sexo y tipo de delito, así como su<br /> salud física y mental, y que garanticen su protección contra influencias nocivas y<br /> situaciones de riesgo. El criterio principal para separar a los diversos grupos de<br /> menores privados de libertad deberá ser la prestación del tipo de asistencia que<br /> mejor se adapte a las necesidades concretas de los interesados y la protección de<br /> su bienestar e integridad físicos, mentales y morales.<br /> <b>29.</b> En todos los centros de detención, los menores deberán estar separados de<br /> los adultos a menos que pertenezcan a la misma familia. En situaciones<br /> controladas, podrá reunirse a los menores con adultos cuidadosamente<br /> seleccionados en el marco de un programa especial cuya utilidad para los<br /> menores interesados haya sido demostrada.<br /> <b><br /> 30.</b> Deben organizarse centros de detención abiertos para menores. Se entiende<br /> por centros de detención abiertos aquellos donde las medidas de seguridad son<br /> escasas o nulas. La población de esos centros de detención deberá ser lo menos<br /> numerosa posible. El número de menores internado en centros cerrados deberá<br /> ser también suficientemente pequeño a fin de que el tratamiento pueda tener<br /> carácter individual. Los centros de detención para menores deberán estar<br /> descentralizados y tener un tamaño que facilite el acceso de las familias de los<br /> menores y su contactos con ellas. Convendrá establecer pequeños centros de<br /> detención e integrarlos en el entorno social, económico y cultural de la comunidad.D. Medio físico y alojamiento<br /> <b>31.</b> Los menores privados de libertad tendrán derecho a contar con locales y<br /> servicios que satisfagan todas las exigencias de la higiene y de la dignidad<br /> humana.<br /> <b><br /> 32.</b> El diseño de los centros de detención para menores y el medio físico deberán<br /> responder a su finalidad, es decir, la rehabilitación de los menores en tratamiento<br /> de internado, teniéndose debidamente en cuenta la necesidad del menor de<br /> intimidad, de estímulos sensoriales, de posibilidades de asociación con sus<br /> compañeros y de participación en actividades de esparcimiento. El diseño y la<br /> estructura de los centros de detención para menores deberán ser tales que<br /> reduzcan al mínimo el riesgo de incendio y garanticen una evacuación segura de<br /> los locales. Deberá haber un sistema eficaz de alarma en los casos de incendio,<br /> así como procedimientos establecidos y ejercicios de alerta que garanticen la<br /> seguridad de los menores. Los centros de detención no estarán situados en zonas<br /> de riesgos conocidos para la salud o donde existan otros peligros.<br /> <b>33.</b> Los locales para dormir deberán consistir normalmente en dormitorios para<br /> pequeños grupos o en dormitorios individuales, teniendo presentes las normas del<br /> lugar. Por la noche, todas las zonas destinadas a dormitorios colectivos, deberán<br /> ser objeto de una vigilancia regular y discreta para asegurar la protección de todos<br /> los menores. Cada menor dispondrá, según los usos locales o nacionales, de ropa<br /> de cama individual suficiente, que deberá entregarse limpia, mantenerse en buen<br /> estado y mudarse con regularidad por razones de aseo.<br /> <b>34.</b> Las instalaciones sanitarias deberán ser de un nivel adecuado y estar situadas<br /> de modo que el menor pueda satisfacer sus necesidades físicas en la intimidad y<br /> en forma aseada y decente.<br /> <b>35.</b> La posesión de efectos personales es un elemento fundamental del derecho a<br /> la intimidad y es indispensable para el bienestar sicológico del menor.<br /> Deberá reconocerse y respetarse plenamente el derecho de todo menor a poseer<br /> efectos personales y a disponer de lugares seguros para guardarlos. Los efectos<br /> personales del menor que éste decida no conservar o que le sean confiscados<br /> deberán depositarse en lugar seguro. Se hará un inventario de dichos efectos que<br /> el menor firmará y se tomarán las medidas necesarias para que se conserven en<br /> buen estado. Todos estos artículos, así como el dinero, deberán restituirse al<br /> menor al ponerlo en libertad, salvo el dinero que se le haya autorizado a gastar o<br /> los objetos que haya remitido al exterior. Si el menor recibe medicamentos o se<br /> descubre que los posee, el médico deberá decidir el uso que deberá hacerse de<br /> ellos.<br /> <b>36.</b> En la medida de lo posible, los menores tendrán derecho a usar sus propias<br /> prendas de vestir. Los centros de detención velarán porque todos los menores<br /> dispongan de prendas personales apropiadas al clima y suficientes para<br /> mantenerlos en buena salud. Dichas prendas no deberán ser en modo alguno<br /> degradantes ni humillantes. Los menores que salgan del centro o a quienes se<br /> autorice a abandonarlo con cualquier fin podrán vestir sus propias prendas.<br /> <b><br /> 37.</b> Todos los centros de detención deben garantizar que todo menor disponga de<br /> una alimentación adecuadamente preparada y servida a las horas acostumbradas,<br /> en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la<br /> salud y, en la medida de lo posible, las exigencias religiosas y culturales. Todo<br /> menor deberá disponer en todo momento de agua limpia y potable.E. Educación, formación profesional y trabajo<br /> <b>38.</b> Todo menor en edad de escolaridad obligatoria tendrá derecho a recibir una<br /> enseñanza adaptada a sus necesidades y capacidades y destinada a prepararlo<br /> para su reinserción en la sociedad. Siempre que sea posible, esta enseñanza<br /> deberá impartirse fuera del establecimiento, en escuelas de la comunidad, y en<br /> todo caso, a cargo de maestros competentes, mediante programas integrados en<br /> el sistema de instrucción pública, a fin de que, cuando sean puestos en libertad,<br /> los menores puedan continuar sus estudios sin dificultad. La administración de los<br /> establecimientos deberá prestar especial atención a la enseñanza de los menores<br /> de origen extranjero o con necesidades culturales o étnicas particulares. Los<br /> menores analfabetos o que presenten problemas cognitivos o de aprendizaje<br /> tendrán derecho a enseñanza especial.<br /> <b><br /> 39.</b> Deberá autorizarse y alentarse a los menores que hayan superado la edad de<br /> escolaridad obligatoria y que deseen continuar sus estudios a que lo hagan, y<br /> deberá hacerse todo lo posible por que tengan acceso a programas de enseñanza<br /> adecuados.<br /> <b>40.</b> Los diplomas o certificados de estudios otorgados a los menores durante su<br /> detención no deberán indicar en ningún caso que los menores han estado<br /> recluidos.<br /> <b><br /> 41.</b> Todo centro de detención deberá facilitar el acceso de los menores a una<br /> biblioteca bien provista de libros y periódicos instructivos y recreativos que sean<br /> adecuados; se deberá estimular y permitir que utilicen al máximo los servicios de<br /> la biblioteca.<br /> <b>42.</b> Todo menor tendrá derecho a recibir formación para ejercer una profesión que<br /> lo prepare para un futuro empleo.<br /> <b><br /> 43.</b> Teniendo debidamente en cuenta una selección profesional racional y las<br /> exigencias de la administración del establecimiento, los menores deberán poder<br /> optar por la clase de trabajo que deseen realizar.<br /> <b>44</b>. Deberán aplicarse a los menores privados de libertad todas las normas<br /> nacionales e internacionales de protección que se aplican al trabajo de los niños y<br /> a los trabajadores jóvenes.<br /> <b><br /> 45</b>. Siempre que sea posible, deberá darse a los menores la oportunidad de<br /> realizar un trabajo remunerado, de ser posible en el ámbito de la comunidad local,<br /> que complemente la formación profesional impartida a fin de aumentar la<br /> posibilidad de que encuentren un empleo conveniente cuando se reintegren a sus<br /> comunidades. El tipo de trabajo deberá ser tal que proporcione una formación<br /> adecuada y útil para los menores después de su liberación. La organización y los<br /> métodos de trabajo que haya en los centros de detención deberán asemejarse lo<br /> más posible a los de trabajos similares en la comunidad, a fin de preparar a los<br /> menores para las condiciones laborales normales.<br /> <b>46.</b> Todo menor que efectúe un trabajo tendrá derecho a una remuneración justa.<br /> El interés de los menores y de su formación profesional no deberá subordinarse al<br /> propósito de obtener beneficios para el centro de detención o para un tercero. Una<br /> parte de la remuneración del menor debería reservarse de ordinario para constituir<br /> un fondo de ahorro que le será entregado cuando quede en libertad. El menor<br /> debería tener derecho a utilizar el remanente de esa remuneración para adquirir<br /> objetos destinados a su uso personal, indemnizar a la víctima perjudicada por su<br /> delito, o enviarlo a su propia familia o a otras personas fuera del centro.F. Actividades recreativas<br /> 47.</b> Todo menor deberá disponer diariamente del tiempo suficiente para practicar<br /> ejercicios físicos al aire libre si el clima lo permite, durante el cual se proporcionará<br /> normalmente una educación recreativa y física adecuada. Para estas actividades,<br /> se pondrán a su disposición terreno suficiente y las instalaciones y el equipo<br /> necesarios. Todo menor deberá disponer diariamente de tiempo adicional para<br /> actividades de esparcimiento, parte de las cuales deberán dedicarse, si el menor<br /> así lo desea, a desarrollar aptitudes en artes y oficios. El centro de detención<br /> deberá velar porque cada menor esté físicamente en condiciones de participar en<br /> los programas de educación física disponibles. Deberá ofrecerse educación física<br /> correctiva y terapéutica, bajo supervisión médica, a los menores que la necesiten.G. Religión<br /> <b>48.</b> Deberá autorizarse a todo menor a cumplir sus obligaciones religiosas y<br /> satisfacer sus necesidades espirituales, permitiéndose participar en los servicios o<br /> reuniones organizados en el establecimiento o celebrar sus propios servicios y<br /> tener en su poder libros u objetos de culto y de instrucción religiosa de su<br /> confesión. Si en un centro de detención hay un número suficiente de menores que<br /> profesan una determinada religión, deberá nombrase o admitirse a uno o más<br /> representantes autorizados de ese culto que estarán autorizados para organizar<br /> periódicamente servicios religiosos y efectuar visitas pastorales particulares a los<br /> menores de su religión, previa solicitud de ellos. Todo menor tendrá derecho a<br /> recibir visitas de un representante calificado de cualquier religión de su elección, a<br /> no participar en servicios religiosos y rehusar libremente la enseñanza, el<br /> asesoramiento o el adoctrinamiento religioso.H. Atención médica<br /> 49.</b> Todo menor deberá recibir atención médica adecuada, tanto preventiva como<br /> correctiva, incluida atención odontológica, oftalmológica y de salud mental, así<br /> como los productos farmacéuticos y dietas especiales que hayan sido recetados<br /> por un médico. Normalmente, toda esta atención médica debe prestarse cuando<br /> sea posible a los jóvenes reclusos por conducto de los servicios e instalaciones<br /> sanitarios apropiados de la comunidad en que esté situado el centro de detención,<br /> a fin de evitar que se estigmatice al menor y de promover su dignidad personal y<br /> su integración en la comunidad.<br /> <b>50</b>. Todo menor tendrá derecho a ser examinado por un médico inmediatamente<br /> después de su ingreso en un centro de menores, con objeto de hacer constar<br /> cualquier prueba de malos tratos anteriores y verificar cualquier estado físico o<br /> mental que requiera atención médica.<br /> <b><br /> 51</b>. Los servicios médicos a disposición de los menores deberán tratar de detectar<br /> y tratar toda enfermedad física o mental, todo uso indebido de sustancias químicas<br /> y cualquier otro estado que pudiera constituir un obstáculo para la integración del<br /> joven en la sociedad. Todo centro de detención de menores deberá tener acceso<br /> inmediato a instalaciones y equipo médicos adecuados que guarden relación con<br /> el número y las necesidades de sus residentes, así como personal capacitado en<br /> atención sanitaria preventiva y en tratamiento de urgencias médicas. Todo menor<br /> que esté enfermo, se queje de enfermedad o presente síntomas de dificultades<br /> físicas o mentales deberá ser examinado rápidamente por un funcionario médico.<br /> <b>52.</b> Todo funcionario médico que tenga razones para estimar que la salud física o<br /> mental de un menor ha sido afectada, o pueda serlo, por el internamiento<br /> prolongado, una huelga de hambre o cualquier circunstancia del internamiento,<br /> deberá comunicar inmediatamente este hecho al director del establecimiento y a la<br /> autoridad independiente responsable del bienestar del menor.<br /> <b><br /> 53.</b> Todo menor que sufra una enfermedad mental deberá recibir tratamiento en<br /> una institución especializada bajo supervisión médica independiente. Se adoptarán<br /> medidas, de acuerdo con los organismos competentes, para que pueda continuar<br /> cualquier tratamiento de salud mental que requiera después de la liberación.<br /> <b>54.</b> Los centros de detención de menores deberán organizar programas de<br /> prevención del uso indebido de drogas y de rehabilitación administrados por<br /> personal calificado. Estos programas deberán adaptarse a la edad, al sexo y otras<br /> circunstancias de los menores interesados, y deberán ofrecerse servicios de<br /> desintoxicación dotados de personal calificado a los menores toxicómanos o<br /> alcohólicos.<br /> <b><br /> 55.</b> Sólo se administrará medicamentos para un tratamiento necesario o por<br /> razones médicas y, cuando se pueda, después de obtener el consentimiento del<br /> menor debidamente informado. En particular, no se deben administrar para<br /> obtener información o confesión, ni como sanción o medio de reprimir al menor.<br /> Los menores nunca servirán como objeto para experimentar el empleo de<br /> fármacos o tratamientos. La administración de cualquier fármaco deberá ser<br /> siempre autorizada y efectuada por personal médico calificado.I. Notificación de enfermedad, accidente y defunción<br /> <b>56.</b> La familia o el tutor de un menor, o cualquier otra persona designada por dicho<br /> menor, tienen el derecho de ser informados, si así lo solicitan, del estado de salud<br /> del menor y en el caso de que se produzca un cambio importante en él. El director<br /> del centro de detención deberá notificar inmediatamente a la familia o al tutor del<br /> menor, o a cualquier otra persona designada por él, en caso de fallecimiento,<br /> enfermedad que requiera el traslado del menor a un centro médico fuera del<br /> centro, o un estado que exija un tratamiento de más de 48 horas en el servicio<br /> clínico del centro de detención. También se deberá notificar a las autoridades<br /> consulares del Estado de que sea ciudadano el menor extranjero.<br /> <b><br /> 57.</b> En caso de fallecimiento de un menor durante el período de privación de<br /> libertad, el pariente más próximo tendrá derecho a examinar el certificado de<br /> defunción, a pedir que le muestren el cadáver y disponer su último destino en la<br /> forma que decida. En caso de fallecimiento de un menor durante su internamiento,<br /> deberá practicarse una investigación independiente sobre las causas de la<br /> defunción, cuyas conclusiones deberán quedar a disposición del pariente más<br /> próximo. Dicha investigación deberá practicarse cuando el fallecimiento del menor<br /> se produzca dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su liberación del<br /> centro de detención y cuando haya motivos para creer que el fallecimiento guarda<br /> relación con el período de reclusión.<br /> <b>58.</b> Deberá informarse al menor inmediatamente del fallecimiento, o de la<br /> enfermedad o el accidente graves de un familiar inmediato y darle la oportunidad<br /> de asistir al funeral del fallecido o, en caso de enfermedad grave de un pariente, a<br /> visitarle en su lecho de enfermo.J. Contactos con la comunidad en general<br /> 59.</b> Se deberán utilizar todos los medios posibles para que los menores tengan<br /> una comunicación adecuada con el mundo exterior, pues ella es parte integrante<br /> del derecho a un tratamiento justo y humanitario y es indispensable para preparar<br /> la reinserción de los menores en la sociedad. Deberá autorizarse a los menores a<br /> comunicarse con sus familiares, sus amigos y otras personas o representantes de<br /> organizaciones prestigiosas del exterior, a salir de los centros de detención para<br /> visitar su hogar y su familia, y se darán permisos especiales para salir del<br /> establecimiento por motivos educativos, profesionales u otras razones de<br /> importancia. En caso de que el menor esté cumpliendo una condena, el tiempo<br /> transcurrido fuera de un establecimiento deberá computarse como parte del<br /> período de cumplimiento de la sentencia.<br /> <b>60.</b> Todo menor tendrá derecho a recibir visitas regulares y frecuentes, en principio<br /> una vez por semana y por lo menos una vez al mes, en condiciones que respeten<br /> la necesidad de intimidad del menor, el contacto y la comunicación sin<br /> restricciones con la familia y con el abogado defensor.<br /> <b><br /> 61.</b> Todo menor tendrá derecho a comunicarse por escrito o por teléfono, al menos<br /> dos veces por semana, con la persona de su elección, salvo que se le haya<br /> prohibido legalmente hacer uso de este derecho, y deberá recibir la asistencia<br /> necesaria para que pueda ejercer eficazmente ese derecho. Todo menor tendrá<br /> derecho a recibir correspondencia.<br /> <b>62.</b> Los menores deberán tener la oportunidad de informarse periódicamente de<br /> los acontecimientos por la lectura de diarios, revistas u otras publicaciones,<br /> mediante el acceso a programas de radio y televisión y al cine, así como a través<br /> de visitas de los representantes de cualquier club u organización de carácter lícito<br /> en que el menor esté interesado.K. Limitaciones de la coerción física y del uso de la fuerza<br /> 63.</b> Deberá prohibirse el recurso a instrumentos de coerción y a la fuerza con<br /> cualquier fin, salvo en los casos establecidos en el artículo 64 infra.<br /> <b>64. </b>Sólo podrá hacerse uso de la fuerza o de instrumentos de coerción en casos<br /> excepcionales, cuando se hayan agotado y hayan fracasado todos los demás<br /> medios de control y sólo de la forma expresamente autorizada y descrita por una<br /> ley o un reglamento. Esos instrumentos no deberán causar humillación ni<br /> degradación y deberán emplearse de forma restrictiva y sólo por el lapso<br /> estrictamente necesario. Por orden del director de la administración, podrán<br /> utilizarse esos instrumentos para impedir que el menor lesione a otros o a sí<br /> mismo o cause importantes daños materiales. En esos casos, el director deberá<br /> consultar inmediatamente al personal médico y otro personal competente e<br /> informar a la autoridad administrativa superior.<br /> <b><br /> 65. </b>En todo centro donde haya menores detenidos deberá prohibirse al personal<br /> portar y utilizar armas.L. Procedimientos disciplinarios<br /> <b>66.</b> Todas las medidas y procedimientos disciplinarios deberán contribuir a la<br /> seguridad y a una vida comunitaria ordenada y ser compatibles con el respeto de<br /> la dignidad inherente del menor y con el objetivo fundamental del tratamiento<br /> institucional, a saber, infundir un sentimiento de justicia y de respeto por uno<br /> mismo y por los derechos fundamentales de toda persona.<br /> <b><br /> 67.</b> Estarán estrictamente prohibidas todas las medidas disciplinarias que<br /> constituyan un trato cruel, inhumano o degradante, incluidos los castigos<br /> corporales, la reclusión en celda oscura y las penas de aislamiento o de celda<br /> solitaria, así como cualquier otra sanción que pueda poner en peligro la salud<br /> física o mental del menor. Estarán prohibidas, cualquiera que sea su finalidad, la<br /> reducción de alimentos y la restricción o denegación de contacto con familiares. El<br /> trabajo será considerado siempre un instrumento de educación y un medio de<br /> promover el respeto del menor por sí mismo, como preparación para su<br /> reinserción en la comunidad, y nunca deberá imponerse a título de sanción<br /> disciplinaria. No deberá sancionarse a ningún menor más de una vez por la misma<br /> infracción disciplinaria. Deberán prohibirse las sanciones colectivas.<br /> <b>68.</b> Las leyes o reglamentos aprobados por la autoridad administrativa competente<br /> deberán establecer normas relativas a los siguientes elementos, teniendo<br /> plenamente en cuenta las características, necesidades y derechos fundamentales<br /> del menor:<br /> a) La conducta que constituye una infracción a la disciplina;<br /> b) El carácter y la duración de las sanciones disciplinarias que se pueden aplicar;<br /> c) La autoridad competente para imponer esas sanciones;<br /> d) La autoridad competente en grado de apelación.<br /> <b>69</b>. Los informes de mala conducta serán presentados de inmediato a la autoridad<br /> competente, la cual deberá decidir al respecto sin demoras injustificadas. La<br /> autoridad competente deberá examinar el caso con detenimiento.<br /> <b><br /> 70</b>. Ningún menor estará sujeto a sanciones disciplinarias que no se ajusten<br /> estrictamente a lo dispuesto en las leyes o los reglamentos en vigor. No deberá<br /> sancionarse a ningún menor a menos que haya sido informado debidamente de la<br /> infracción que le es imputada, en forma que el menor comprenda cabalmente, y<br /> que se le haya dado la oportunidad de presentar su defensa, incluido el derecho<br /> de apelar a una autoridad imparcial competente. Deberá levantarse un acta<br /> completa de todas las actuaciones disciplinarias.<br /> <b>71.</b> Ningún menor deberá tener a su cargo funciones disciplinarias, salvo en lo<br /> referente a la supervisión de ciertas actividades sociales, educativas o deportivas<br /> o programas de autogestión.M. Inspección y reclamaciones<br /> 72.</b> Los inspectores calificados o una autoridad debidamente constituida de nivel<br /> equivalente que no pertenezca a la administración del centro deberán estar<br /> facultados para efectuar visitas periódicas, y a hacerlas sin previo aviso, por<br /> iniciativa propia, y para gozar de plenas garantías de independencia en el ejercicio<br /> de esta función. Los inspectores deberán tener acceso sin restricciones a todas las<br /> personas empleadas o que trabajen en los establecimientos o instalaciones donde<br /> haya o pueda haber menores privados de libertad, a todos los menores y a toda la<br /> documentación de los establecimientos.<br /> <b>73.</b> En las inspecciones deberán participar funcionarios médicos especializados<br /> adscritos a la entidad inspectora o al servicio de salud pública, quienes evaluarán<br /> el cumplimiento de las reglas relativas al ambiente físico, la higiene, el alojamiento,<br /> la comida, el ejercicio y los servicios médicos, así como cualesquiera otros<br /> aspectos o condiciones de la vida del centro que afecten a la salud física y mental<br /> de los menores. Todos los menores tendrán derecho a hablar confidencialmente<br /> con los inspectores.<br /> <b><br /> 74.</b> Terminada la inspección, el inspector deberá presentar un informe sobre sus<br /> conclusiones. Este informe incluirá una evaluación de la forma en que el centro de<br /> detención observa las presentes Reglas y las disposiciones pertinentes de la<br /> legislación nacional, así como recomendaciones acerca de las medidas que se<br /> consideren necesarias para garantizar su observancia. Todo hecho descubierto<br /> por un inspector que parezca indicar que se ha producido una violación de las<br /> disposiciones legales relativas a los derechos de los menores o al funcionamiento<br /> del centro de detención para menores deberá comunicarse a las autoridades<br /> competentes para que lo investigue y exija las responsabilidades<br /> correspondientes.<br /> <b>75</b>. Todo menor deberá tener la oportunidad de presentar en todo momento<br /> peticiones o quejas al director del establecimiento o a su representante autorizado.<br /> <b><br /> 76</b>. Todo menor tendrá derecho a dirigir, por la vía prescrita y sin censura en<br /> cuanto al fondo, una petición o queja a la administración central de los<br /> establecimientos para menores, a la autoridad judicial o cualquier otra autoridad<br /> competente, y a ser informado sin demora de la respuesta.<br /> <b>77.</b> Debería procurarse la creación de un cargo independiente de mediador,<br /> facultado para recibir e investigar las quejas formuladas por los menores privados<br /> de libertad y ayudar a la consecución de soluciones equitativas.<br /> <b><br /> 78.</b> A los efectos de formular una queja, todo menor tendrá derecho a solicitar<br /> asistencia a miembros de su familia, asesores jurídicos, grupos humanitarios u<br /> otros cuando sea posible. Se prestará asistencia a los menores analfabetos<br /> cuando necesiten recurrir a los servicios de organismos u organizaciones públicos<br /> o privados que brindan asesoramiento jurídico o que son competentes para recibir<br /> reclamaciones.N. Reintegración en la comunidad<br /> <b>79.</b> Todos los menores deberán beneficiarse de medidas concebidas para<br /> ayudarles a reintegrarse en la sociedad, la vida familiar y la educación o el trabajo<br /> después de ser puestos en libertad. A tal fin se deberán establecer<br /> procedimientos, inclusive la libertad anticipada, y cursos especiales.<br /> <b><br /> 80.</b> Las autoridades competentes deberán crear o recurrir a servicios que ayuden<br /> a los menores a reintegrarse en la sociedad y contribuyan a atenuar los prejuicios<br /> que existen contra esos menores. Estos servicios, en la medida de lo posible,<br /> deberán proporcionar al menor alojamiento, trabajo y vestidos convenientes, así<br /> como los medios necesarios para que pueda mantenerse después de su liberación<br /> para facilitar su feliz reintegración. Los representantes de organismos que prestan<br /> estos servicios deberán ser consultados y tener acceso a los menores durante su<br /> internamiento con miras a la asistencia que les presten para su reinserción en la<br /> comunidad.V. Personal<br /> <b>81.</b> El personal deberá ser competente y contar con un número suficiente de<br /> especialistas, como educadores, instructores profesionales, asesores, asistentes<br /> sociales, siquiatras y sicólogos. Normalmente, esos funcionarios y otros<br /> especialistas deberán formar parte del personal permanente, pero ello no excluirá<br /> los auxiliares a tiempo parcial o voluntarios cuando resulte apropiado y beneficioso<br /> por el nivel de apoyo y formación que puedan prestar. Los centros de detención<br /> deberán aprovechar todas las posibilidades y modalidades de asistencia<br /> correctivas, educativas, morales, espirituales y de otra índole disponibles en la<br /> comunidad y que sean idóneas, en función de las necesidades y los problemas<br /> particulares de los menores recluidos.<br /> <b><br /> 82.</b> La administración deberá seleccionar y contratar cuidadosamente al personal<br /> de todas las clases y categorías, por cuanto la buena marcha de los centros de<br /> detención depende de su integridad, actitud humanitaria, capacidad y competencia<br /> profesional para tratar con menores, así como de sus dotes personales para el<br /> trabajo.<br /> <b>83.</b> Para alcanzar estos objetivos, deberán designarse funcionarios profesionales<br /> con una remuneración suficiente para atraer y retener a hombres y mujeres<br /> capaces. Deberá darse en todo momento estímulos a los funcionarios de los<br /> centros de detención de menores para que desempeñen sus funciones y<br /> obligaciones profesionales en forma humanitaria, dedicada, profesional, justa y<br /> eficaz, se comporten en todo momento de manera tal que merezca y obtenga el<br /> respeto de los menores y brinden a éstos un modelo y una perspectiva positivos.<br /> <b><br /> 84.</b> La administración deberá adoptar formas de organización y gestión que<br /> faciliten la comunicación entre las diferentes categorías del personal de cada<br /> centro de detención para intensificar la cooperación entre los diversos servicios<br /> dedicados a la atención de los menores, así como entre el personal y la<br /> administración, con miras a conseguir que el personal que está en contacto directo<br /> con los menores pueda actuar en condiciones que favorezcan el desempeño<br /> eficaz de sus tareas.<br /> <b>85.</b> El personal deberá recibir una formación que le permita desempeñar<br /> eficazmente sus funciones, en particular la capacitación en sicología infantil,<br /> protección de la infancia y criterios y normas internacionales de derechos<br /> humanos y derechos del niño, incluidas las presentes Reglas. El personal deberá<br /> mantener y perfeccionar sus conocimientos y capacidad profesional asistiendo a<br /> cursos de formación en el servicio que se organizarán a intervalos apropiados<br /> durante toda su carrera.<br /> <b><br /> 86.</b> El director del centro deberá estar debidamente calificado para su función por<br /> su capacidad administrativa, una formación adecuada y su experiencia en la<br /> materia y deberá dedicar todo su tiempo a su función oficial.<br /> <b>87.</b> En el desempeño de sus funciones, el personal de los centros de detención<br /> deberá respetar y proteger la dignidad y los derechos humanos fundamentales de<br /> todos los menores y, en especial:<br /> a) Ningún funcionario del centro de detención o de la institución podrá infligir,<br /> instigar o tolerar acto alguno de tortura ni forma alguna de trato, castigo o medida<br /> correctiva o disciplinaria severo, cruel, inhumano o degradante bajo ningún<br /> pretexto o circunstancia de cualquier tipo;<br /> b) Todo el personal deberá impedir y combatir severamente todo acto de<br /> corrupción, comunicándolo sin demora a las autoridades competentes;<br /> c) Todo el personal deberá respetar las presentes Reglas. Cuando tenga motivos<br /> para estimar que estas Reglas han sido gravemente violadas o puedan serlo,<br /> deberá comunicarlo a sus autoridades superiores u órganos competentes<br /> facultados para supervisar o remediar la situación;<br /> d) Todo el personal deberá velar por la cabal protección de la salud física y mental<br /> de los menores, incluida la protección contra la explotación y el maltrato físico,<br /> sexual y emocional, y deberá adoptar con urgencia medidas para que reciban<br /> atención médica siempre que sea necesario;<br /> e) Todo el personal deberá respetar el derecho de los menores a la intimidad y, en<br /> particular, deberá respetar todas las cuestiones confidenciales relativas a los<br /> menores o sus familias que lleguen a conocer en el ejercicio de su actividad<br /> profesional;<br /> f) Todo el personal deberá tratar de reducir al mínimo las diferencias entre la vida<br /> dentro y fuera del centro de detención que tiendan a disminuir el respeto debido a<br /> la dignidad de los menores como seres humanos.<br />