Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

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<b>Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales </b><br /> Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General<br /> en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966<br /> <i><br /> Entrada en vigor:</i> 3 de enero de 1976, de conformidad con el artículo 27Preámbulo<br /> <b>Los Estados partes en el presente Pacto,<br /> Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las<br /> Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el<br /> reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia<br /> humana y de sus derechos iguales e inalienables,<br /> Reconociendo que estos derechos se desprenden de la dignidad inherente a la<br /> persona humana,<br /> Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos<br /> Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre, liberado del temor<br /> y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada<br /> persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como<br /> de sus derechos civiles y políticos,<br /> Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la<br /> obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y<br /> libertades humanos,<br /> Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otros<br /> individuos y de la comunidad a que pertenece, está obligado a procurar la<br /> vigencia y observancia de los derechos reconocidos en este Pacto,<br /> Convienen en los artículos siguientes:<br /> <b><br /> Parte I<br /> <b>Artículo 1º</b><br /> 1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este<br /> derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su<br /> desarrollo económico, social y cultural.<br /> 2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de<br /> sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan<br /> de la cooperación económica internacional basada en el principio de beneficio<br /> recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a<br /> un pueblo de sus propios medios de subsistencia.<br /> 3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la<br /> responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en<br /> fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación, y<br /> respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de<br /> las Naciones Unidas.<br /> <b><br /> Parte II</b><br /> <b><br /> Artículo 2º</b><br /> 1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a<br /> adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la<br /> cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el<br /> máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por<br /> todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas<br /> legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.<br /> 2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el<br /> ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por<br /> motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole,<br /> origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra<br /> condición social.<br /> 3. Los países en desarrollo, teniendo debidamente en cuenta los derechos<br /> humanos y su economía nacional, podrán determinar en qué medida<br /> garantizarán los derechos económicos reconocidos en el presente Pacto a<br /> personas que no sean nacionales suyos.<br /> <b><br /> Artículo 3º</b><br /> Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los<br /> hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos,<br /> sociales y culturales enunciados en el presente Pacto.<br /> <b><br /> Artículo 4º</b><br /> Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, en ejercicio de los<br /> derechos garantizados conforme al presente Pacto por el Estado, éste podrá<br /> someter tales derechos únicamente a limitaciones determinadas por ley, sólo<br /> en la medida compatible con la naturaleza de esos derechos y con el exclusivo<br /> objeto de promover el bienestar general en una sociedad democrática.<br /> <b><br /> Artículo 5º</b><br /> 1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido<br /> de reconocer derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender<br /> actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los<br /> derechos o libertades reconocidos en el Pacto, o a su limitación en medida<br /> mayor que la prevista en él.<br /> 2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos<br /> humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un país en virtud de leyes,<br /> convenciones, reglamentos o costumbres, a pretexto de que el presente Pacto<br /> no los reconoce o los reconoce en menor grado.<br /> <b>Parte III</b><br /> <b><br /> Artículo 6º</b><br /> 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar,<br /> que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse<br /> la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán<br /> medidas adecuadas para garantizar este derecho.<br /> 2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes en<br /> el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deberá<br /> figurar la orientación y formación tecnicoprofesional, la preparación de<br /> programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo<br /> económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en<br /> condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas<br /> fundamentales de la persona humana.<br /> <b><br /> Artículo 7º</b><br /> Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda<br /> persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le<br /> aseguren en especial:<br /> a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores:<br /> i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de<br /> ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de<br /> trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual;<br /> ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a<br /> las disposiciones del presente Pacto;<br /> b) La seguridad y la higiene en el trabajo;<br /> c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la<br /> categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los<br /> factores de tiempo de servicio y capacidad;<br /> d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas<br /> de trabajo y las variaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de<br /> los días festivos.<br /> <b><br /> Artículo 8º</b><br /> 1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar:<br /> a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su<br /> elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización<br /> correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y<br /> sociales. No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho<br /> que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad<br /> democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la<br /> protección de los derechos y libertades ajenos;<br /> b) El derecho de los sindicatos a formar federaciones o confederaciones<br /> nacionales y el de éstas a fundar organizaciones sindicales internacionales o a<br /> afiliarse a las mismas;<br /> c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras<br /> limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una<br /> sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o<br /> para la protección de los derechos y libertades ajenos;<br /> d) El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país.<br /> 2. El presente artículo no impedirá someter a restricciones legales el ejercicio<br /> de tales derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de<br /> la administración del Estado.<br /> 3. Nada de lo dispuesto en este artículo autorizará a los Estados Partes en el<br /> Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la<br /> libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación a adoptar medidas<br /> legislativas que menoscaben las garantías previstas en dicho Convenio o a<br /> aplicar la ley en forma que menoscabe dichas garantías.<br /> <b><br /> Artículo 9º</b><br /> Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda<br /> persona a la seguridad social, incluso al seguro social.<br /> <b><br /> Artículo 10º</b><br /> Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que:<br /> 1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de<br /> la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para<br /> su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los<br /> hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de<br /> los futuros cónyuges.<br /> 2. Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de<br /> tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las<br /> madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con<br /> prestaciones adecuadas de seguridad social.<br /> 3. Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de<br /> todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación<br /> o cualquier otra condición. Debe protegerse a los niños y adolescentes contra<br /> la explotación económica y social. Su empleo en trabajos nocivos para su<br /> moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar<br /> su desarrollo normal, será sancionado por la ley. Los Estados deben establecer<br /> también límites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado<br /> por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil.<br /> <b>Artículo 11º</b><br /> 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda<br /> persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación,<br /> vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de<br /> existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la<br /> efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial<br /> de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.<br /> 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho<br /> fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán,<br /> individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos<br /> los programas concretos, que se necesitan para:<br /> a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos<br /> mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la<br /> divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de<br /> los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización<br /> más eficaces de las riquezas naturales;<br /> b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación<br /> con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a<br /> los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.<br /> <b><br /> Artículo 12º</b><br /> 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda<br /> persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.<br /> 2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin<br /> de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:<br /> a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano<br /> desarrollo de los niños;<br /> b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio<br /> ambiente;<br /> c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas,<br /> profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;<br /> d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y<br /> servicios médicos en caso de enfermedad.<br /> <b><br /> Artículo 13º</b><br /> 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda<br /> persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia<br /> el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y<br /> debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades<br /> fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a<br /> todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre,<br /> favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y<br /> entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades<br /> de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.<br /> 2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de<br /> lograr el pleno ejercicio de este derecho:<br /> a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos<br /> gratuitamente;<br /> b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza<br /> secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a<br /> todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación<br /> progresiva de la enseñanza gratuita;<br /> c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la<br /> base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en<br /> particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;<br /> d) Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la educación<br /> fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo<br /> completo de instrucción primaria;<br /> e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los<br /> ciclos de la enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar<br /> continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente.<br /> 3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la<br /> libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus<br /> hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas,<br /> siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o<br /> apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban<br /> la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias<br /> convicciones.<br /> 4. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como una restricción de<br /> la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones<br /> de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el<br /> párrafo 1 y de que la educación dada en esas instituciones se ajuste a las<br /> normas mínimas que prescriba el Estado.<br /> <b><br /> Artículo 14º</b><br /> Todo Estado Parte en el presente Pacto que, en el momento de hacerse parte<br /> en él, aún no haya podido instituir en su territorio metropolitano o en otros<br /> territorios sometidos a su jurisdicción la obligatoriedad y la gratuidad de la<br /> enseñanza primaria, se compromete a elaborar y adoptar, dentro de un plazo<br /> de dos años, un plan detallado de acción para la aplicación progresiva, dentro<br /> de un número razonable de años fijado en el plan, del principio de la<br /> enseñanza obligatoria y gratuita para todos.<br /> <b>Artículo 15º</b><br /> 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda<br /> persona a:<br /> a) Participar en la vida cultural;<br /> b) Gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones;<br /> c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le<br /> correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de<br /> que sea autora.<br /> 2. Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Pacto deberán<br /> adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurarán las<br /> necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y de la<br /> cultura.<br /> 3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la<br /> indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad<br /> creadora.<br /> 4. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen los beneficios que<br /> derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones<br /> internacionales en cuestiones científicas y culturales.<br /> <b><br /> Parte IV</b><br /> <b><br /> Artículo 16º</b><br /> 1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a presentar, en<br /> conformidad con esta parte del Pacto, informes sobre las medidas que hayan<br /> adoptado, y los progresos realizados, con el fin de asegurar el respeto a los<br /> derechos reconocidos en el mismo.<br /> a) Todos los informes serán presentados al Secretario General de las Naciones<br /> Unidas, quien transmitirá copias al Consejo Económico y Social para que las<br /> examine conforme a lo dispuesto en el presente Pacto;<br /> b) El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá también a los<br /> organismos especializados copias de los informes, o de las partes pertinentes<br /> de éstos, enviados por los Estados Partes en el presente Pacto que además<br /> sean miembros de estos organismos especializados, en la medida en que tales<br /> informes o partes de ellos tengan relación con materias que sean de la<br /> competencia de dichos organismos conforme a sus instrumentos constitutivos.<br /> <b><br /> Artículo 17º</b><br /> 1. Los Estados Partes en el presente Pacto presentarán sus informes por<br /> etapas, con arreglo al programa que establecerá el Consejo Económico y<br /> Social en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Pacto,<br /> previa consulta con los Estados Partes y con los organismos especializados<br /> interesados.<br /> 2. Los informes podrán señalar las circunstancias y dificultades que afecten el<br /> grado de cumplimiento de las obligaciones previstas en este Pacto.<br /> 3. Cuando la información pertinente hubiera sido ya proporcionada a las<br /> Naciones Unidas o a algún organismo especializado por un Estado Parte, no<br /> será necesario repetir dicha información, sino que bastará hacer referencia<br /> concreta a la misma.<br /> <b><br /> Artículo 18º</b><br /> En virtud de las atribuciones que la Carta de las Naciones Unidas le confiere en<br /> materia de derechos humanos y libertades fundamentales, el Consejo<br /> Económico y Social podrá concluir acuerdos con los organismos especializados<br /> sobre la presentación por tales organismos de informes relativos al<br /> cumplimiento de las disposiciones de este Pacto que corresponden a su campo<br /> de actividades. Estos informes podrán contener detalles sobre las decisiones y<br /> recomendaciones que en relación con ese cumplimiento hayan aprobado los<br /> órganos competentes de dichos organismos.<br /> <b><br /> Artículo 19º</b><br /> El Consejo Económico y Social podrá transmitir a la Comisión de Derechos<br /> Humanos, para su estudio y recomendación de carácter general, o para<br /> información, según proceda, los informes sobre derechos humanos que<br /> presenten a los Estados conforme a los artículos 16 y 17, y los informes<br /> relativos a los derechos humanos que presenten los organismos especializados<br /> conforme al artículo 18.<br /> <b><br /> Artículo 20º</b><br /> Los Estados Partes en el presente Pacto y los organismos especializados<br /> interesados podrán presentar al Consejo Económico y Social observaciones<br /> sobre toda recomendación de carácter general hecha en virtud del artículo 19 o<br /> toda referencia a tal recomendación general que conste en un informe de la<br /> Comisión de Derechos Humanos o en un documento allí mencionado.<br /> <b><br /> Artículo 21º</b><br /> El Consejo Económico y Social podrá presentar de vez en cuando a la<br /> Asamblea General informes que contengan recomendaciones de carácter<br /> general, así como un resumen de la información recibida de los Estados Partes<br /> en el presente Pacto y de los organismos especializados acerca de las<br /> medidas adoptadas y los progresos realizados para lograr el respeto general de<br /> los derechos reconocidos en el presente Pacto.<br /> <b><br /> Artículo 22º</b><br /> El Consejo Económico y Social podrá señalar a la atención de otros órganos de<br /> las Naciones Unidas, sus órganos subsidiarios y los organismos especializados<br /> interesados que se ocupen de prestar asistencia técnica, toda cuestión surgida<br /> de los informes a que se refiere esta parte del Pacto que pueda servir para que<br /> dichas entidades se pronuncien, cada una dentro de su esfera de competencia,<br /> sobre la conveniencia de las medidas internacionales que puedan contribuir a<br /> la aplicación efectiva y progresiva del presente Pacto.<br /> <b><br /> Artículo 23º</b><br /> Los Estados Partes en el presente Pacto convienen en que las medidas de<br /> orden internacional destinadas a asegurar el respeto de los derechos que se<br /> reconocen en el presente Pacto comprenden procedimientos tales como la<br /> conclusión de convenciones, la aprobación de recomendaciones, la prestación<br /> de asistencia técnica y la celebración de reuniones regionales y técnicas, para<br /> efectuar consultas y realizar estudios, organizadas en cooperación con los<br /> gobiernos interesados.<br /> <b><br /> Artículo 24º</b><br /> Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo de<br /> las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de las constituciones de<br /> los organismos especializados que definen las atribuciones de los diversos<br /> órganos de las Naciones Unidas y de los organismos especializados en cuanto<br /> a las materias a que se refiere el Pacto.<br /> <b><br /> Artículo 25º</b><br /> Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo del<br /> derecho inherente de todos los pueblos a disfrutar y utilizar plena y libremente<br /> sus riquezas y recursos naturales.<br /> <b><br /> Parte V</b><br /> <b><br /> Artículo 26º</b><br /> 1. El presente Pacto estará abierto a la firma de todos los Estados Miembros de<br /> las Naciones Unidas o miembros de algún organismo especializado, así como<br /> de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de<br /> cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas<br /> a ser parte en el presente Pacto.<br /> 2. El presente Pacto está sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación<br /> se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> 3. El presente Pacto quedará abierto a la adhesión de cualquiera de los<br /> Estados mencionados en el párrafo 1 del presente artículo.<br /> 4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de<br /> adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> 5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados<br /> que hayan firmado el presente Pacto, o se hayan adherido a él, del depósito de<br /> cada uno de los instrumentos de ratificación o de adhesión.<br /> <b><br /> Artículo 27º</b><br /> 1. El presente Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la<br /> fecha en que haya sido depositado el trigésimo quinto instrumento de<br /> ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones<br /> Unidas.<br /> 2. Para cada Estado que ratifique el presente Pacto o se adhiera a él después<br /> de haber sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de<br /> adhesión, el Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha<br /> en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de<br /> adhesión.<br /> <b><br /> Artículo 28º</b><br /> Las disposiciones del presente Pacto serán aplicables a todas las partes<br /> componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna.<br /> <b><br /> Artículo 29º</b><br /> 1. Todo Estado Parte en el presente Pacto podrá proponer enmiendas y<br /> depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El<br /> Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes<br /> en el presente Pacto, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque<br /> una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y<br /> someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados se declara en favor<br /> de tal convocatoria, el Secretario General convocará una conferencia bajo los<br /> auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de<br /> Estados presentes y votantes en la conferencia se someterá a la aprobación de<br /> la Asamblea General de las Naciones Unidas.<br /> 2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la<br /> Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría de<br /> dos tercios de los Estados Partes en el presente Pacto, de conformidad con<br /> sus respectivos procedimientos constitucionales.<br /> 3. Cuando tales enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados<br /> Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes<br /> seguirán obligados por las disposiciones del presente Pacto y por toda<br /> enmienda anterior que hayan aceptado.<br /> <b><br /> Artículo 30º</b><br /> Independientemente de las notificaciones previstas en el párrafo 5 del artículo<br /> 26, el Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los<br /> Estados mencionados en el párrafo 1 del mismo artículo:<br /> a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto en el<br /> artículo 26;<br /> b) La fecha en que entre en vigor el presente Pacto conforme a lo dispuesto en<br /> el artículo 27, y la fecha en que entren en vigor las enmiendas a que hace<br /> referencia el artículo 29.<br /> <b><br /> Artículo 31º</b><br /> 1. El presente Pacto, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son<br /> igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.<br /> 2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del<br /> presente Pacto a todos los Estados mencionados en el artículo 26.<br />