Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

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<b>Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos </b><br /> Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General<br /> en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976, de conformidad con el artículo 49<br /> <b><br /> Preámbulo<br /> Los Estados Partes en el presente Pacto,<br /> Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las<br /> Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el<br /> reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia<br /> humana y de sus derechos iguales e inalienables,<br /> Reconociendo que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la<br /> persona humana,<br /> Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos<br /> Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre en el disfrute de las<br /> libertades civiles y políticas y liberado del temor y de la miseria, a menos que<br /> se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos<br /> civiles y políticos, tanto como de sus derechos económicos, sociales y<br /> culturales,<br /> Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la<br /> obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y<br /> libertades humanos,<br /> Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otros<br /> individuos y de la comunidad a que pertenece, tiene la obligación de esforzarse<br /> por la consecución y la observancia de los derechos reconocidos en este<br /> Pacto,<br /> Convienen en los artículos siguientes:<br /> <b><br /> Parte I<br /> <b>Artículo 1º</b><br /> 1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este<br /> derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su<br /> desarrollo económico, social y cultural.<br /> 2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de<br /> sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan<br /> de la cooperación económica internacional basada en el principio del beneficio<br /> recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a<br /> un pueblo de sus propios medios de subsistencia.<br /> 3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la<br /> responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en<br /> fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación, y<br /> respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de<br /> las Naciones Unidas.<br /> <b><br /> Parte II</b><br /> <b><br /> Artículo 2º</b><br /> 1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a<br /> respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio<br /> y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto,<br /> sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de<br /> otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o<br /> cualquier otra condición social.<br /> 2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus<br /> procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las<br /> medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter<br /> que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el<br /> presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones<br /> legislativas o de otro carácter.<br /> 3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a<br /> garantizar que:<br /> a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto<br /> hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal<br /> violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus<br /> funciones oficiales;<br /> b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera<br /> otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá<br /> sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará<br /> las posibilidades de recurso judicial;<br /> c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya<br /> estimado procedente el recurso.Artículo 3º</b><br /> Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a<br /> hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y<br /> políticos enunciados en el presente Pacto.<br /> <b><br /> Artículo 4º</b><br /> 1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y<br /> cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el<br /> presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente<br /> limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas<br /> en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles<br /> con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no<br /> entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color,<br /> sexo, idioma, religión u origen social.<br /> 2. La disposición precedente no autoriza suspensión alguna de los artículos 6,<br /> 7, 8 (párrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18.<br /> 3. Todo Estado Parte en el presente Pacto que haga uso del derecho de<br /> suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en el<br /> presente Pacto, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas,<br /> de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido y de los motivos que<br /> hayan suscitado la suspensión. Se hará una nueva comunicación por el mismo<br /> conducto en la fecha en que se haya dado por terminada tal suspensión.<br /> <b><br /> Artículo 5º</b><br /> 1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido<br /> de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender<br /> actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los<br /> derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor<br /> medida que la prevista en él.<br /> 2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos<br /> humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud<br /> de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el<br /> presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.<br /> <b><br /> Parte III</b><br /> <b><br /> Artículo 6º</b><br /> 1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará<br /> protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.<br /> 2. En los países en que no hayan abolido la pena capital sólo podrá imponerse<br /> la pena de muerte por los más graves delitos y de conformidad con leyes que<br /> estén en vigor en el momento de cometerse el delito y que no sean contrarias a<br /> las disposiciones del presente Pacto ni a la Convención para la Prevención y<br /> Sanción del Delito de Genocidio. Esta pena sólo podrá imponerse en<br /> cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal competente.<br /> 3. Cuando la privación de la vida constituya delito de genocidio se tendrá<br /> entendido que nada de lo dispuesto en este artículo excusará en modo alguno<br /> a los Estados Partes del cumplimiento de ninguna de las obligaciones<br /> asumidas en virtud de las disposiciones de la Convención para la Prevención y<br /> la Sanción del Delito de Genocidio.<br /> 4. Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a solicitar el indulto o la<br /> conmutación de la pena de muerte. La amnistía, el indulto o la conmutación de<br /> la pena capital podrán ser concedidos en todos los casos.<br /> 5. No se impondrá la pena de muerte por delitos cometidos por personas de<br /> menos de 18 años de edad, ni se la aplicará a las mujeres en estado de<br /> gravidez.<br /> 6. Ninguna disposición de este artículo podrá ser invocada por un Estado Parte<br /> en el presente Pacto para demorar o impedir la abolición de la pena capital.<br /> <b><br /> Artículo 7º</b><br /> Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o<br /> degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a<br /> experimentos médicos o científicos.<br /> <b><br /> Artículo 8º</b><br /> 1. Nadie estará sometido a esclavitud. La esclavitud y la trata de esclavos<br /> estarán prohibidas en todas sus formas.<br /> 2. Nadie estará sometido a servidumbre.<br /> a) Nadie será constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio;<br /> b) El inciso precedente no podrá ser interpretado en el sentido de que prohíbe,<br /> en los países en los cuales ciertos delitos pueden ser castigados con la pena<br /> de prisión acompañada de trabajos forzados, el cumplimiento de una pena de<br /> trabajos forzados impuesta por un tribunal competente;<br /> c) No se considerarán como "trabajo forzoso u obligatorio", a los efectos de<br /> este párrafo:<br /> i) Los trabajos o servicios que, aparte de los mencionados en el inciso b), se<br /> exijan normalmente de una persona presa en virtud de una decisión judicial<br /> legalmente dictada, o de una persona que habiendo sido presa en virtud de tal<br /> decisión se encuentre en libertad condicional;<br /> ii) El servicio de carácter militar y, en los países donde se admite la exención<br /> por razones de conciencia, el servicio nacional que deben prestar conforme a la<br /> ley quienes se opongan al servicio militar por razones de conciencia.<br /> iii) El servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la vida o<br /> el bienestar de la comunidad;<br /> iv) El trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.Artículo 9º</b><br /> 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie<br /> podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de<br /> su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento<br /> establecido en ésta.<br /> 2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de<br /> las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada<br /> contra ella.<br /> 3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada<br /> sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer<br /> funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo<br /> razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que<br /> hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá<br /> estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en<br /> el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su<br /> caso, para la ejecución del fallo.<br /> 4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión<br /> tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la<br /> brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la<br /> prisión fuera ilegal.<br /> 5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho<br /> efectivo a obtener reparación.<br /> <b><br /> Artículo 10º</b><br /> 1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto<br /> debido a la dignidad inherente al ser humano.<br /> a) Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en<br /> circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto,<br /> adecuado a su condición de personas no condenadas;<br /> b) Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser<br /> llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su<br /> enjuiciamiento.<br /> 3. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial<br /> será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores<br /> delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un<br /> tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica.<br /> <b><br /> Artículo 11º</b><br /> Nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación<br /> contractual.<br /> <b><br /> Artículo 12º</b><br /> 1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá<br /> derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia.<br /> 2. Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del<br /> propio.<br /> 3. Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo<br /> cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la<br /> seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos<br /> y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos<br /> reconocidos en el presente Pacto.<br /> 4. Nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en su propio<br /> país.<br /> <b><br /> Artículo 13º</b><br /> El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte en el<br /> presente Pacto sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una<br /> decisión adoptada conforme a la ley; y, a menos que razones imperiosas de<br /> seguridad nacional se opongan a ello, se permitirá a tal extranjero exponer las<br /> razones que lo asistan en contra de su expulsión, así como someter su caso a<br /> revisión ante la autoridad competente o bien ante la persona o personas<br /> designadas especialmente por dicha autoridad competente, y hacerse<br /> representar con tal fin ante ellas.<br /> <b><br /> Artículo 14º</b><br /> 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda<br /> persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías<br /> por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley,<br /> en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra<br /> ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.<br /> La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios<br /> por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una<br /> sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las<br /> partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando<br /> por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los<br /> intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa<br /> será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija<br /> lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la<br /> tutela de menores.<br /> 2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su<br /> inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.<br /> 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en<br /> plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:<br /> a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma<br /> detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;<br /> b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su<br /> defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;<br /> c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;<br /> d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser<br /> asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor,<br /> del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo<br /> exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de<br /> medios suficientes para pagarlo;<br /> e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la<br /> comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en<br /> las mismas condiciones que los testigos de cargo;<br /> f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el<br /> idioma empleado en el tribunal;<br /> g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.<br /> 4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se<br /> tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su<br /> readaptación social.<br /> 5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo<br /> condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal<br /> superior, conforme a lo prescrito por la ley.<br /> 6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada,<br /> o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un<br /> hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que<br /> haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser<br /> indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es<br /> imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho<br /> desconocido.<br /> 7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya<br /> condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el<br /> procedimiento penal de cada país.<br /> <b><br /> Artículo 15º</b><br /> 1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de<br /> cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional.<br /> Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la<br /> comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone<br /> la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.<br /> 2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de<br /> una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran<br /> delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la<br /> comunidad internacional.<br /> <b><br /> Artículo 16º</b><br /> Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su<br /> personalidad jurídica.<br /> <b><br /> Artículo 17º1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su<br /> familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y<br /> reputación.<br /> 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias<br /> o esos ataques.<br /> <b><br /> Artículo 18º</b><br /> 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de<br /> religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las<br /> creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus<br /> creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado,<br /> mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.<br /> 2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su<br /> libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección.<br /> 3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará<br /> sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias<br /> para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los<br /> derechos y libertades fundamentales de los demás.<br /> 4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la<br /> libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que<br /> los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus<br /> propias convicciones.<br /> <b><br /> Artículo 19º</b><br /> 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.<br /> 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho<br /> comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de<br /> toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en<br /> forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.<br /> 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña<br /> deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a<br /> ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por<br /> la ley y ser necesarias para:<br /> a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;<br /> b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral<br /> públicas.<br /> <b><br /> Artículo 20º</b><br /> 1. Toda propaganda en favor de la guerra estará prohibida por la ley.<br /> 2. Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a<br /> la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley.<br /> <b><br /> Artículo 21º</b><br /> Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio de tal derecho sólo<br /> podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias<br /> en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la<br /> seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral<br /> públicas o los derechos y libertades de los demás.<br /> <b><br /> Artículo 22º</b><br /> 1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el<br /> derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus<br /> intereses.<br /> 2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones<br /> previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en<br /> interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o<br /> para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los<br /> demás. El presente artículo no impedirá la imposición de restricciones legales<br /> al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas<br /> y de la policía.<br /> 3. Ninguna disposición de este artículo autoriza a los Estados Partes en el<br /> Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948, relativo a la<br /> libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, a adoptar medidas<br /> legislativas que puedan menoscabar las garantías previstas en él ni a aplicar la<br /> ley de tal manera que pueda menoscabar esas garantías.<br /> <b><br /> Artículo 23º</b><br /> 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene<br /> derecho a la protección de la sociedad y del Estado.<br /> 2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a<br /> fundar una familia si tienen edad para ello.<br /> 3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los<br /> contrayentes.<br /> 4. Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas<br /> para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos<br /> esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de<br /> disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que<br /> aseguren la protección necesaria a los hijos.<br /> <b>Artículo 24º</b><br /> 1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza,<br /> color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o<br /> nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere,<br /> tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.<br /> 2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá<br /> tener un nombre.<br /> 3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad.<br /> <b><br /> Artículo 25º</b><br /> Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de la distinciones mencionadas en<br /> el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y<br /> oportunidades:<br /> a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio<br /> de representantes libremente elegidos;<br /> b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por<br /> sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de<br /> la voluntad de los electores;<br /> c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones<br /> públicas de su país.<br /> <b><br /> Artículo 26º</b><br /> Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación<br /> a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación<br /> y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier<br /> discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones<br /> políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica,<br /> nacimiento o cualquier otra condición social.<br /> <b><br /> Artículo 27º</b><br /> En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se<br /> negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les<br /> corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su<br /> propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su<br /> propio idioma.<br /> <b><br /> Parte IV</b><br /> <b><br /> Artículo 28º</b><br /> 1. Se establecerá un Comité de Derechos Humanos (en adelante denominado<br /> el Comité). Se compondrá de dieciocho miembros, y desempeñará las<br /> funciones que se señalan más adelante.<br /> 2. El Comité estará compuesto de nacionales de los Estados Partes en el<br /> presente Pacto, que deberán ser personas de gran integridad moral, con<br /> reconocida competencia en materia de derechos humanos. Se tomará en<br /> consideración la utilidad de la participación de algunas personas que tengan<br /> experiencia jurídica.<br /> 3. Los miembros del Comité serán elegidos y ejercerán sus funciones a título<br /> personal.<br /> <b><br /> Artículo 29º</b><br /> 1. Los miembros del Comité serán elegidos por votación secreta de una lista de<br /> personas que reúnan las condiciones previstas en el artículo 28 y que sean<br /> propuestas al efecto por los Estados Partes en el presente Pacto.<br /> 2. Cada Estado Parte en el presente Pacto podrá proponer hasta dos personas.<br /> Estas personas serán nacionales del Estado que las proponga.<br /> 3. La misma persona podrá ser propuesta más de una vez.<br /> <b><br /> Artículo 30º</b><br /> 1. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la fecha<br /> de entrada en vigor del presente Pacto.<br /> 2. Por lo menos cuatro meses antes de la fecha de la elección del Comité,<br /> siempre que no se trate de una elección para llenar una vacante declarada de<br /> conformidad con el artículo 34, el Secretario General de las Naciones Unidas<br /> invitará por escrito a los Estados Partes en el presente Pacto a presentar sus<br /> candidatos para el Comité en el término de tres meses.<br /> 3. El Secretario General de las Naciones Unidas preparará una lista por orden<br /> alfabético de los candidatos que hubieren sido presentados, con indicación de<br /> los Estados Partes que los hubieren designado, y la comunicará a los Estados<br /> Partes en el presente Pacto a más tardar un mes antes de la fecha de cada<br /> elección.<br /> 4. La elección de los miembros del Comité se celebrará en una reunión de los<br /> Estados Partes en el presente Pacto convocada por el Secretario General de<br /> las Naciones Unidas en la Sede de la Organización. En esa reunión, para la<br /> cual el quórum estará constituido por dos tercios de los Estados Partes en el<br /> presente Pacto, quedarán elegidos miembros del Comité los candidatos que<br /> obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los<br /> representantes de los Estados Partes presentes y votantes.<br /> <b><br /> Artículo 31º</b><br /> 1. El Comité no podrá comprender más de un nacional de un mismo Estado.<br /> 2. En la elección del Comité se tendrá en cuenta una distribución geográfica<br /> equitativa de los miembros y la representación de las diferentes formas de<br /> civilización y de los principales sistemas jurídicos.<br /> <b>Artículo 32º</b><br /> 1. Los miembros del Comité se elegirán por cuatro años. Podrán ser reelegidos<br /> si se presenta de nuevo su candidatura. Sin embargo, los mandatos de nueve<br /> de los miembros elegidos en la primera elección expirarán al cabo de dos años.<br /> Inmediatamente después de la primera elección, el Presidente de la reunión<br /> mencionada en el párrafo 4 del artículo 30 designará por sorteo los nombres de<br /> estos nueve miembros.<br /> 2. Las elecciones que se celebren al expirar el mandato se harán con arreglo a<br /> los artículos precedentes de esta parte del presente Pacto.<br /> <b><br /> Artículo 33º</b><br /> 1. Si los demás miembros estiman por unanimidad que un miembro del Comité<br /> ha dejado de desempeñar sus funciones por otra causa que la de ausencia<br /> temporal, el Presidente del Comité notificará este hecho al Secretario General<br /> de las Naciones Unidas, quien declarará vacante el puesto de dicho miembro.<br /> 2. En caso de muerte o renuncia de un miembro del Comité, el Presidente lo<br /> notificará inmediatamente al Secretario General de las Naciones Unidas, quien<br /> declarará vacante el puesto desde la fecha del fallecimiento o desde la fecha<br /> en que sea efectiva la renuncia.<br /> <b><br /> Artículo 34º</b><br /> 1. Si se declara una vacante de conformidad con el artículo 33 y si el mandato<br /> del miembro que ha de ser sustituido no expira dentro de los seis meses que<br /> sigan a la declaración de dicha vacante, el Secretario General de las Naciones<br /> Unidas lo notificará a cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto, los<br /> cuales, para llenar la vacante, podrán presentar candidatos en el plazo de dos<br /> meses, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 29.<br /> 2. El Secretario General de las Naciones Unidas preparará una lista por orden<br /> alfabético de los candidatos así designados y la comunicará a los Estados<br /> Partes en el presente Pacto. La elección para llenar la vacante se verificará de<br /> conformidad con las disposiciones pertinentes de esta parte del presente<br /> Pacto.<br /> 3. Todo miembro del Comité que haya sido elegido para llenar una vacante<br /> declarada de conformidad con el artículo 33 ocupará el cargo por el resto del<br /> mandato del miembro que dejó vacante el puesto en el Comité conforme a lo<br /> dispuesto en este artículo.<br /> <b><br /> Artículo 35º</b><br /> Los miembros del Comité, previa aprobación de la Asamblea General de las<br /> Naciones Unidas, percibirán emolumentos de los fondos de las Naciones<br /> Unidas en la forma y condiciones que la Asamblea General determine, teniendo<br /> en cuenta la importancia de las funciones del Comité.<br /> <b><br /> Artículo 36º</b><br /> El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los<br /> servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité en<br /> virtud del presente Pacto.<br /> <b><br /> Artículo 37º</b><br /> 1. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la primera reunión<br /> del Comité en la Sede de las Naciones Unidas.<br /> 2. Después de su primera reunión, el Comité se reunirá en las ocasiones que<br /> se prevean en su reglamento.<br /> 3. El Comité se reunirá normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en la<br /> Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra.<br /> <b><br /> Artículo 38º</b><br /> Antes de entrar en funciones, los miembros del Comité declararán<br /> solemnemente en sesión pública del Comité que desempeñarán su cometido<br /> con toda imparcialidad y conciencia.<br /> <b><br /> Artículo 39º</b><br /> 1. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años. Los miembros de la<br /> Mesa podrán ser reelegidos.<br /> 2. El Comité establecerá su propio reglamento, en el cual se dispondrá, entre<br /> otras cosas, que:<br /> a) Doce miembros constituirán el quórum;<br /> b) Las decisiones del Comité se tomarán por mayoría de votos de los miembros<br /> presentes.<br /> <b><br /> Artículo 40º</b><br /> 1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a presentar<br /> informes sobre las disposiciones que hayan adoptado y que den efecto a los<br /> derechos reconocidos en el Pacto y sobre el progreso que hayan realizado en<br /> cuanto al goce de esos derechos:<br /> a) En el plazo de un año a contar de la fecha de entrada en vigor del presente<br /> Pacto con respecto a los Estados Partes interesados;<br /> b) En lo sucesivo, cada vez que el Comité lo pida.<br /> 2. Todos los informes se presentarán al Secretario General de las Naciones<br /> Unidas, quien los transmitirá al Comité para examen. Los informes señalarán<br /> los factores y las dificultades, si los hubiere, que afecten a la aplicación del<br /> presente Pacto.<br /> 3. El Secretario General de las Naciones Unidas, después de celebrar<br /> consultas con el Comité, podrá transmitir a los organismos especializados<br /> interesados copias de las partes de los informes que caigan dentro de sus<br /> esferas de competencia.<br /> 4. El Comité estudiará los informes presentados por los Estados Partes en el<br /> presente Pacto. Transmitirá sus informes, y los comentarios generales que<br /> estime oportunos, a los Estados Partes. El Comité también podrá transmitir al<br /> Consejo Económico y Social esos comentarios, junto con copia de los informes<br /> que haya recibido de los Estados Partes en el Pacto.<br /> 5. Los Estados Partes podrán presentar al Comité observaciones sobre<br /> cualquier comentario que se haga con arreglo al párrafo 4 del presente artículo.<br /> <b><br /> Artículo 41º</b><br /> 1. Con arreglo al presente artículo, todo Estado Parte en el presente Pacto<br /> podrá declarar en cualquier momento que reconoce la competencia del Comité<br /> para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que<br /> otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone este Pacto. Las<br /> comunicaciones hechas en virtud del presente artículo sólo se podrán admitir y<br /> examinar si son presentadas por un Estado Parte que haya hecho una<br /> declaración por la cual reconozca con respecto a sí mismo la competencia del<br /> Comité. El Comité no admitirá ninguna comunicación relativa a un Estado Parte<br /> que no haya hecho tal declaración. Las comunicaciones recibidas en virtud de<br /> este artículo se tramitarán de conformidad con el procedimiento siguiente:<br /> a) Si un Estado Parte en el presente Pacto considera que otro Estado Parte no<br /> cumple las disposiciones del presente Pacto, podrá señalar el asunto a la<br /> atención de dicho Estado mediante una comunicación escrita. Dentro de un<br /> plazo de tres meses, contado desde la fecha de recibo de la comunicación, el<br /> Estado destinatario proporcionará al Estado que haya enviado la comunicación<br /> una explicación o cualquier otra declaración por escrito que aclare el asunto, la<br /> cual hará referencia, hasta donde sea posible y pertinente, a los<br /> procedimientos nacionales y a los recursos adoptados, en trámite o que<br /> puedan utilizarse al respecto.<br /> b) Si el asunto no se resuelve a satisfacción de los dos Estados Partes<br /> interesados en un plazo de seis meses contado desde la fecha en que el<br /> Estado destinatario haya recibido la primera comunicación, cualquiera de<br /> ambos Estados Partes interesados tendrá derecho a someterlo al Comité,<br /> mediante notificación dirigida al Comité y al otro Estado.<br /> c) El Comité conocerá del asunto que se le someta después de haberse<br /> cerciorado de que se han interpuesto y agotado en tal asunto todos los<br /> recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer, de conformidad<br /> con los principios del derecho internacional generalmente admitidos. No se<br /> aplicará esta regla cuando la tramitación de los mencionados recursos se<br /> prolongue injustificadamente.<br /> d) El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las<br /> comunicaciones previstas en el presente artículo.<br /> e) A reserva de las disposiciones del inciso c, el Comité pondrá sus buenos<br /> oficios a disposición de los Estados Partes interesados a fin de llegar a una<br /> solución amistosa del asunto, fundada en el respeto de los derechos humanos<br /> y de las libertades fundamentales reconocidos en el presente Pacto.<br /> f) En todo asunto que se le someta, el Comité podrá pedir a los Estados Partes<br /> interesados a que se hace referencia en el inciso b que faciliten cualquier<br /> información pertinente.<br /> g) Los Estados Partes interesados a que se hace referencia en el inciso<br /> obtendrán derecho a estar representados cuando el asunto se examine en el<br /> Comité y a presentar exposiciones verbalmente, o por escrito, o de ambas<br /> maneras.<br /> h) El Comité, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de recibido de la<br /> notificación mencionada en el inciso b), presentará un informe en el cual:<br /> i) Si se ha llegado a una solución con arreglo a lo dispuesto en el inciso e, se<br /> limitará a una breve exposición de los hechos y de la solución alcanzada:<br /> ii) Si no se ha llegado a una solución con arreglo a lo dispuesto en el inciso e,<br /> se limitará a una breve exposición de los hechos y agregará las exposiciones<br /> escritas y las actas de las exposiciones verbales que hayan hecho los Estados<br /> Partes interesados.<br /> En cada asunto, se enviará el informe los Estados Partes interesados.<br /> 2. Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigor cuando diez<br /> Estados Partes en el presente Pacto hayan hecho las declaraciones a que se<br /> hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo. Tales declaraciones serán<br /> depositadas por los Estados Partes en poder del Secretario General de las<br /> Naciones Unidas, quien remitirá copia de las mismas a los demás Estados<br /> Partes. Toda declaración podrá retirarse en cualquier momento mediante<br /> notificación dirigida al Secretario General. Tal retiro no será obstáculo para que<br /> se examine cualquier asunto que sea objeto de una comunicación ya<br /> transmitida en virtud de este artículo; no se admitirá ninguna nueva<br /> comunicación de un Estado Parte una vez que el Secretario General de las<br /> Naciones Unidas haya recibido la notificación de retiro de la declaración, a<br /> menos que el Estado Parte interesado haya hecho una nueva declaración.<br /> <b><br /> Artículo 42º</b><br /> a) Si un asunto remitido al Comité con arreglo al artículo 41 no se resuelve a<br /> satisfacción de los Estados Partes interesados, el Comité, con el previo<br /> consentimiento de los Estados Partes interesados, podrá designar una<br /> Comisión Especial de Conciliación (denominada en adelante la Comisión). Los<br /> buenos oficios de la Comisión se pondrán a disposición de los Estados Partes<br /> interesados a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, basada en el<br /> respeto al presente Pacto.<br /> b) La Comisión estará integrada por cinco personas aceptables para los<br /> Estados Partes interesados. Si, transcurridos tres meses, los Estados Partes<br /> interesados no se ponen de acuerdo sobre la composición, en todo o en parte,<br /> de la Comisión, los miembros de la Comisión sobre los que no haya habido<br /> acuerdo serán elegidos por el Comité, de entre sus propios miembros, en<br /> votación secreta y por mayoría de dos tercios.<br /> 2. Los miembros de la Comisión ejercerán sus funciones a título personal. No<br /> serán nacionales de los Estados Partes interesados, de ningún Estado que no<br /> sea parte en el presente Pacto, ni de ningún Estado Parte que no haya hecho<br /> la declaración prevista en el artículo 41.<br /> 3. La Comisión elegirá su propio Presidente y aprobará su propio reglamento.<br /> 4. Las reuniones de la Comisión se celebrarán normalmente en la Sede de las<br /> Naciones Unidas o en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra. Sin<br /> embargo, podrán celebrarse en cualquier otro lugar conveniente que la<br /> Comisión acuerde en consulta con el Secretario General de las Naciones<br /> Unidas y los Estados Partes interesados.<br /> 5. La secretaría prevista en el artículo 36 prestará también servicios a las<br /> comisiones que se establezcan en virtud del presente artículo.<br /> 6. La información recibida y estudiada por el Comité se facilitará a la Comisión,<br /> y ésta podrá pedir a los Estados Partes interesados que faciliten cualquier otra<br /> información pertinente.<br /> 7. Cuando la Comisión haya examinado el asunto en todos sus aspectos, y en<br /> todo caso en un plazo no mayor de doce meses después de haber tomado<br /> conocimiento del mismo, presentará al Presidente del Comité un informe para<br /> su transmisión a los Estados Partes interesados:<br /> a) Si la Comisión no puede completar su examen del asunto dentro de los doce<br /> meses, limitará su informe a una breve exposición de la situación en que se<br /> halle su examen del asunto;<br /> b) Si se alcanza una solución amistosa del asunto basada en el respeto a los<br /> derechos humanos reconocidos en el presente Pacto, la Comisión limitará su<br /> informe a una breve exposición de los hechos y de la solución alcanzada;<br /> c) Si no se alcanza una solución en el sentido del inciso b, el informe de la<br /> Comisión incluirá sus conclusiones sobre todas las cuestiones de hecho<br /> pertinentes al asunto planteado entre los Estados Partes interesados, y sus<br /> observaciones acerca de las posibilidades de solución amistosa del asunto;<br /> dicho informe contendrá también las exposiciones escritas y una reseña de las<br /> exposiciones orales hechas por los Estados Partes interesados;<br /> d) Si el informe de la Comisión se presenta en virtud del inciso c, los Estados<br /> Partes interesados notificarán al Presidente del Comité, dentro de los tres<br /> meses siguientes a la recepción del informe, si aceptan o no los términos del<br /> informe de la Comisión.<br /> 8. Las disposiciones de este artículo no afectan a las funciones del Comité<br /> previstas en el artículo 41.<br /> 9. Los Estados Partes interesados compartirán por igual todos los gastos de los<br /> miembros de la Comisión, de acuerdo con el cálculo que haga el Secretario<br /> General de las Naciones Unidas.<br /> 10. El Secretario General de las Naciones Unidas podrá sufragar, en caso<br /> necesario, los gastos de los miembros de la Comisión, antes de que los<br /> Estados Partes interesados reembolsen esos gastos conforme al párrafo 9 del<br /> presente artículo.<br /> <b><br /> Artículo 43º</b><br /> Los miembros del Comité y los miembros de las comisiones especiales de<br /> conciliación designados conforme al artículo 42 tendrán derecho a las<br /> facilidades, privilegios e inmunidades que se conceden a los expertos que<br /> desempeñen misiones para las Naciones Unidas, con arreglo a lo dispuesto en<br /> las secciones pertinentes de la Convención sobre los privilegios e inmunidades<br /> de las Naciones Unidas.<br /> <b><br /> Artículo 44ºLas disposiciones de la aplicación del presente Pacto se aplicarán sin perjuicio<br /> de los procedimientos previstos en materia de derechos humanos por los<br /> instrumentos constitutivos y las convenciones de las Naciones Unidas y de los<br /> organismos especializados o en virtud de los mismos, y no impedirán que los<br /> Estados Partes recurran a otros procedimientos para resolver una controversia,<br /> de conformidad con convenios internacionales generales o especiales vigentes<br /> entre ellos.<br /> <b><br /> Artículo 45º</b><br /> El Comité presentará a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por<br /> conducto del Consejo Económico y Social, un informe anual sobre sus<br /> actividades.<br /> <b><br /> Parte V</b><br /> <b><br /> Artículo 46º</b><br /> Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo de<br /> las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de las constituciones de<br /> los organismos especializados que definen las atribuciones de los diversos<br /> órganos de las Naciones Unidas y de los organismos especializados en cuanto<br /> a las materias a que se refiere el presente Pacto.<br /> <b>Artículo 47º</b><br /> Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo del<br /> derecho inherente de todos los pueblos a disfrutar y utilizar plena y libremente<br /> sus riquezas y recursos naturales.<br /> <b><br /> Parte VI</b><br /> <b><br /> Artículo 48º</b><br /> 1. El presente Pacto estará abierto a la firma de todos los Estados Miembros de<br /> las Naciones Unidas o miembros de algún organismo especializado, así como<br /> de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de<br /> cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas<br /> a ser parte en el presente Pacto.<br /> 2. El presente Pacto está sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación<br /> se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> 3. El presente Pacto quedará abierto a la adhesión de cualquiera de los<br /> Estados mencionados en el párrafo 1 del presente artículo.<br /> 4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de<br /> adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> 5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados<br /> que hayan firmado el presente Pacto, o se hayan adherido a él, del depósito de<br /> cada uno de los instrumentos de ratificación o de adhesión.<br /> <b><br /> Artículo 49º</b><br /> 1. El presente Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la<br /> fecha en que haya sido depositado el trigésimo quinto instrumento de<br /> ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones<br /> Unidas.<br /> 2. Para cada Estado que ratifique el presente Pacto o se adhiera a él después<br /> de haber sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de<br /> adhesión, el Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha<br /> en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de<br /> adhesión.<br /> <b><br /> Artículo 50º</b><br /> Las disposiciones del presente Pacto serán aplicables a todas las partes<br /> componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna.<br /> <b><br /> Artículo 51º</b><br /> 1. Todo Estado Parte en el presente Pacto podrá proponer enmiendas y<br /> depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El<br /> Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes<br /> en el presente Pacto, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque<br /> a una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y<br /> someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados se declara en favor<br /> de tal convocatoria, el Secretario General convocará una conferencia bajo los<br /> auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de<br /> los Estados presentes y votantes en la conferencia se someterá a la<br /> aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas.<br /> 2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la<br /> Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría de<br /> dos tercios de los Estados Partes en el presente Pacto, de conformidad con<br /> sus respectivos procedimientos constitucionales.<br /> 3. Cuando tales enmiendas entren en vigor, serán obligatorias para los Estados<br /> Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes<br /> seguirán obligados por las disposiciones del presente Pacto y por toda<br /> enmienda anterior que hayan aceptado.<br /> <b><br /> Artículo 52º</b><br /> Independientemente de las notificaciones previstas en el párrafo 5 del artículo<br /> 48, el Secretario General de las Naciones Unidas comunicará todos los<br /> Estados mencionados en el párrafo 1 del mismo artículo:<br /> a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto en el<br /> artículo 48;<br /> b) La fecha en que entre en vigor el presente Pacto conforme a lo dispuesto en<br /> el artículo 49, y la fecha en que entren en vigor las enmiendas a que hace<br /> referencia el artículo 51.<br /> <b><br /> Artículo 53º</b><br /> 1. El presente Pacto, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son<br /> igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.<br /> 2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del<br /> presente Pacto a todos los Estados mencionados en el artículo 48.<br />