Estatuto de la Corte Internacional de Justicia

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<b>Estatuto de la Corte Internacional de Justicia </b><br /> <b>Tabla de Materias </b><br /> <b>Estatuto De La Corte Internacional De Justicia </b><br /> <b>Artículo 1º</b><br /> LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA establecida por la Carta de las<br /> Naciones Unidas, como órgano judicial principal de las Naciones Unidas, quedará<br /> constituida y funcionará conforme a las disposiciones del presente Estatuto.<br /> <b>Capítulo I Organización de la Corte<br /> Artículo 2º</b><br /> La Corte será un cuerpo de magistrados independientes elegidos, sin tener en<br /> cuenta su nacionalidad, de entre personas que gocen de alta consideración moral<br /> y que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más altas<br /> funciones judiciales en sus respectivos países, o que sean jurisconsultos de<br /> reconocida competencia en materia de derecho internacional.<b>Artículo 3º</b><br /> 1. La Corte se compondrá de quince miembros, de los cuales no podrá haber dos<br /> que sean nacionales del mismo Estado.<br /> 2. Toda persona que para ser elegida miembro de la Corte pudiera ser tenida por<br /> nacional de más de un Estado, será considerada nacional del Estado donde ejerza<br /> ordinariamente sus derechos civiles y políticos.<b>Artículo 4º</b><br /> 1. Los miembros de la Corte serán elegidos por la Asamblea General y el Consejo<br /> de Seguridad de una nómina de candidatos propuestos por los grupos nacionales<br /> de la Corte Permanente de Arbitraje, de conformidad con las disposiciones<br /> siguientes.<br /> 2. En el caso de los Miembros de las Naciones Unidas que no estén<br /> representados en la Corte Permanente de Arbitraje, los candidatos serán<br /> propuestos por grupos nacionales que designen a este efecto sus respectivos<br /> gobiernos, en condiciones iguales a las estipuladas para los miembros de la Corte<br /> Permanente de Arbitraje por el Artículo 44 de la Convención de La Haya de 1907,<br /> sobre arreglo pacífico de las controversias internacionales.<br /> 3. A falta de acuerdo especial, la Asamblea General fijará, previa recomendación<br /> del Consejo de Seguridad, las condiciones en que pueda participar en la elección<br /> de los miembros de la Corte, un Estado que sea parte en el presente Estatuto sin<br /> ser Miembro de las Naciones Unidas.<br /> <b>Artículo 5º</b><br /> 1. Por lo menos tres meses antes de la fecha de la elección, el Secretario General<br /> de las Naciones Unidas invitará por escrito a los miembros de la Corte<br /> Permanente de Arbitraje pertenecientes a los Estados partes en este Estatuto y a<br /> los miembros de los grupos nacionales designados según el párrafo 2 del Artículo<br /> 4 a que, dentro de un plazo determinado y por grupos nacionales, propongan<br /> como candidatos a personas que estén en condiciones de desempeñar las<br /> funciones de miembros de la Corte.<br /> 2. Ningún grupo podrá proponer más de cuatro candidatos, de los cuales no más<br /> de dos serán de su misma nacionalidad. El número de candidatos propuestos por<br /> un grupo no será, en ningún caso, mayor que el doble del número de plazas por<br /> llenar.<b>Artículo 6º</b><br /> Antes de proponer estos candidatos, se recomienda a cada grupo nacional que<br /> consulte con su mas alto tribunal de justicia, sus facultades y escuelas de derecho,<br /> sus academias nacionales y las secciones nacionales de academias<br /> internacionales dedicadas al estudio del derecho.<b>Artículo 7º</b><br /> 1. El Secretario General de las Naciones Unidas preparará una lista por orden<br /> alfabético de todas las personas así designadas. Salvo lo que se dispone en el<br /> párrafo 2 del Artículo 12, únicamente esas personas serán elegibles.<br /> 2. El Secretario General presentará esta lista a la Asamblea General y al Consejo<br /> de Seguridad.<b>Artículo 8º: </b>La Asamblea General y el Consejo de Seguridad procederán<br /> independientemente a la elección de los miembros de la Corte.<br /> <b><br /> Artículo 9º: </b>En toda elección, los electores tendrán en cuenta no sólo que las<br /> personas que hayan de elegirse reúnan individualmente las condiciones<br /> requeridas, sino también que en el conjunto estén representadas las grandes<br /> civilizaciones y los principales sistemas jurídicos del mundo.<br /> <b><br /> Artículo 10º</b><br /> 1. Se considerarán electos los candidatos que obtengan una mayoría absoluta de<br /> votos en la Asamblea General y en el Consejo de Seguridad.<br /> 2. En las votaciones del Consejo de Seguridad, sean para elegir magistrados o<br /> para designar los miembros de la comisión prevista en el Artículo 12, no habrá<br /> distinción alguna entre miembros permanentes y miembros no permanentes del<br /> Consejo de Seguridad.<br /> 3. En el caso de que más de un nacional del mismo Estado obtenga una mayoría<br /> absoluta de votos tanto en la Asamblea General como en el Consejo de<br /> Seguridad, se considerará electo el de mayor edad.<b>Artículo 11º: </b>Si después de la primera sesión celebrada para las elecciones<br /> quedan todavía una o más plazas por llenar, se celebrará una segunda sesión y, si<br /> necesario fuere, una tercera.<br /> <b><br /> Artículo 12º</b><br /> 1. Si después de la tercera sesión para elecciones quedan todavía una o más<br /> plazas por llenar, se podrá constituir en cualquier momento, a petición de la<br /> Asamblea General o del Consejo de Seguridad, una comisión conjunta compuesta<br /> de seis miembros, tres nombrados por la Asamblea General y tres por el Consejo<br /> de Seguridad, con el objeto de escoger, por mayoría absoluta de votos, un nombre<br /> para cada plaza aún vacante, a fin de someterlo a la aprobación respectiva de la<br /> Asamblea General y del Consejo de Seguridad.<br /> 2. Si la comisión conjunta acordare unánimemente proponer a una persona que<br /> satisfaga las condiciones requeridas, podrá incluirla en su lista, aunque esa<br /> persona no figure en la lista de candidatos a que se refiere el Artículo 7.<br /> 3. Si la comisión conjunta llegare a la conclusión de que no logrará asegurar la<br /> elección, los miembros de la Corte ya electos llenarán las plazas vacantes dentro<br /> del término que fije el Consejo de Seguridad, escogiendo a candidatos que hayan<br /> recibido votos en la Asamblea General o en el Consejo de Seguridad.<br /> 4. En caso de empate en la votación, el magistrado de mayor edad decidirá con su<br /> voto.<b>Artículo 13º</b><br /> 1. Los miembros de la Corte desempeñarán sus cargos por nueve años, y podrán<br /> ser reelectos. Sin embargo, el periodo de cinco de los magistrados electos en la<br /> primera elección expirará a los tres años, y el periodo de otros cinco magistrados<br /> expirará a los seis años.<br /> 2. Los magistrados cuyos periodos hayan de expirar al cumplirse los mencionados<br /> periodos iniciales de tres y de seis años, serán designados mediante sorteo que<br /> efectuará el Secretario General de las Naciones Unidas inmediatamente después<br /> de terminada la primera elección.<br /> 3. Los miembros de la Corte continuarán desempeñando las funciones de sus<br /> cargos hasta que tomen posesión sus sucesores. Después de reemplazados,<br /> continuarán conociendo de los casos que hubieren iniciado, hasta su terminación.<br /> 4. Si renunciare un miembro de la Corte, dirigirá la renuncia al Presidente de la<br /> Corte, quien la transmitirá al Secretario General de las Naciones Unidas. Esta<br /> última notificación determinará la vacante del cargo.<b>Artículo 14º</b><br /> Las vacantes se llenarán por el mismo procedimiento seguido en la primera<br /> elección, con arreglo a la disposición siguiente: dentro de un mes de ocurrida la<br /> vacante, el Secretario General de las Naciones Unidas extenderá las invitaciones<br /> que dispone el Articulo 5, y el Consejo de Seguridad fijará la fecha de la elección.<br /> <b><br /> Artículo 15º</b><br /> Todo miembro de la Corte electo para reemplazar a otro que no hubiere terminado<br /> su periodo desempeñará el cargo por el resto del periodo de su predecesor.<br /> <b><br /> Artículo 16º</b><br /> 1. Ningún miembro de la Corte podrá ejercer función política o administrativa<br /> alguna, ni dedicarse a ninguna otra ocupación de carácter profesional.<br /> 2. En caso de duda, la Corte decidirá.<b>Artículo 17º</b><br /> 1. Los miembros de la Corte no podrán ejercer funciones de agente, consejero o<br /> abogado en ningún asunto.<br /> 2. No podrán tampoco participar en la decisión de ningún asunto en que hayan<br /> intervenido anteriormente como agentes, consejeros o abogados de cualquiera de<br /> las partes, o como miembros de un tribunal nacional o internacional o de una<br /> comisión investigadora, o en cualquier otra calidad.<br /> 3. En caso de duda, la Corte decidirá.<b>Artículo 18º</b><br /> 1. No será separado del cargo ningún miembro de la Corte a menos que, a juicio<br /> unánime de los demás miembros, haya dejado de satisfacer las condiciones<br /> requeridas.<br /> 2. El Secretario de la Corte comunicará oficialmente lo anterior al Secretario<br /> General de las Naciones Unidas.<br /> 3. Esta comunicación determinará la vacante del cargo.<br /> <b><br /> Artículo 19º: </b>En el ejercicio de las funciones del cargo, los miembros de la Corte<br /> gozarán de privilegios e inmunidades diplomáticos.<br /> <b><br /> Artículo 20ºAntes de asumir las obligaciones del cargo, cada miembro de la Corte declarará<br /> solemnemente, en sesión pública, que ejercerá sus atribuciones con toda<br /> imparcialidad y conciencia.<br /> <b><br /> Artículo 21º1. La Corte elegirá por tres años a su Presidente y Vicepresidente; éstos podrán<br /> ser reelectos.<br /> 2. La Corte nombrará su Secretario y podrá disponer el nombramiento de los<br /> demás funcionarios que fueren menester.<br /> <b><br /> Artículo 221. La sede de la Corte será La Haya. La Corte podrá, sin embargo, reunirse y<br /> funcionar en cualquier otro lugar cuando lo considere conveniente.<br /> 2. El Presidente y el Secretario residirán en la sede de la Corte.<br /> <b><br /> Artículo 231. La Corte funcionará permanentemente, excepto durante las vacaciones<br /> judiciales, cuyas fechas y duración fijará la misma Corte.<br /> 2. Los miembros de la Corte tienen derecho a usar de licencias periódicas, cuyas<br /> fechas y duración fijará la misma Corte, teniendo en cuenta la distancia de La<br /> Haya al domicilio de cada magistrado.<br /> 3. Los miembros de la Corte tienen la obligación de estar en todo momento a<br /> disposición de la misma, salvo que estén en uso de licencia o impedidos de asistir<br /> por enfermedad o por razones graves debidamente explicadas al Presidente.<br /> <b><br /> Artículo 24º1. Si por alguna razón especial uno de los miembros de la Corte considerare que<br /> no debe participar en la decisión de determinado asunto, lo hará saber así al<br /> Presidente.<br /> 2. Si el Presidente considerare que uno de los miembros de la Corte no debe<br /> conocer de determinado asunto por alguna razón especial, así se lo hará saber.<br /> 3. Si en uno de estos casos el miembro de la Corte y el Presidente estuvieren en<br /> desacuerdo, la cuestión será resuelta por la Corte.<br /> <b><br /> Artículo 25º1. Salvo lo que expresamente disponga en contrario este Estatuto, la Corte<br /> ejercerá sus funciones en sesión plenaria.<br /> 2. El Reglamento de la Corte podrá disponer que, según las circunstancias y por<br /> turno, se permita a uno o más magistrados no asistir a las sesiones, a condición<br /> de que no se reduzca a menos de once el número de magistrados disponibles<br /> para constituir la Corte.<br /> 3. Bastará un quórum de nueve magistrados para constituir la Corte.<br /> <b><br /> Artículo 26º</b><br /> 1. Cada vez que sea necesario, la Corte podrá constituir una o más Salas<br /> compuestas de tres o más magistrados, según lo disponga la propia Corte, para<br /> conocer de determinadas categorías de negocios, como los litigios de trabajo y los<br /> relativos al tránsito y las comunicaciones.<br /> 2. La Corte podrá constituir en cualquier tiempo una Sala para conocer de un<br /> negocio determinado. La Corte fijará, con la aprobación de las partes, el número<br /> de magistrados de que se compondrá dicha Sala.<br /> 3. Si las partes lo solicitaren, las Salas de que trate este Artículo oirán y fallarán<br /> los casos.<br /> <b><br /> Artículo 27º. </b>Se considerará dictada por la Corte la sentencia que dicte cualquiera<br /> de las Salas de que tratan los Artículos 26 y 29.<br /> <b><br /> Artículo 28º: </b>La Salas de que tratan los Artículos 26 y 29 podrán reunirse y<br /> funcionar, con el consentimiento de las partes, en cualquier lugar que no sea La<br /> Haya.<br /> <b><br /> Artículo 29º: </b>Con el fin de facilitar el pronto despacho de los asuntos, la Corte<br /> constituirá anualmente una Sala de cinco magistrados que, a petición de las<br /> partes, podrá oír y fallar casos sumariamente. Se designarán además dos<br /> magistrados para reemplazar a los que no pudieren actuar.<br /> <b><br /> Artículo 30º:1. La Corte formulará un reglamento mediante el cual determinará la manera de<br /> ejercer sus funciones. Establecerá, en particular, sus reglas de procedimiento.<br /> 2. El Reglamento de la Corte podrá disponer que haya asesores con asiento en la<br /> Corte o en cualquiera de sus Salas, pero sin derecho a voto.<br /> <b><br /> Artículo 31º</b><br /> 1. Los magistrados de la misma nacionalidad de cada una de las partes litigantes<br /> conservarán su derecho a participar en la vista del negocio de que conoce la<br /> Corte.<br /> 2. Si la Corte incluyere entre los magistrados del conocimiento uno de la<br /> nacionalidad de una de las partes, cualquier otra parte podrá designar a una<br /> persona de su elección para que tome asiento en calidad de magistrado. Esa<br /> persona deberá escogerse preferiblemente de entre las que hayan sido<br /> propuestas como candidatos de acuerdo con los Artículos 4 y 5.<br /> 3. Si la Corte no incluyere entre los magistrados del conocimiento ningún<br /> magistrado de la nacionalidad de las partes, cada una de éstas podrá designar<br /> uno de acuerdo con el párrafo 2 de este Artículo.<br /> 4. Las disposiciones de este Artículo se aplicarán a los casos de que tratan los<br /> Artículos 26 y 29. En tales casos, el Presidente pedirá a uno de los miembros de la<br /> Corte que constituyen la Sala, o a dos de ellos, si fuere necesario, que cedan sus<br /> puestos a los miembros de la Corte que sean de la nacionalidad de las partes<br /> interesadas, y si no los hubiere, o si estuvieren impedidos, a los magistrados<br /> especialmente designados por las partes.<br /> 5. Si varias partes tuvieren un mismo interés, se contarán como una sola parte<br /> para los fines de las disposiciones precedentes. En caso de duda, la Corte<br /> decidirá.<br /> 6. Los magistrados designados según se dispone en los párrafos 2, 3 y 4 del<br /> presente Artículo, deberán tener las condiciones requeridas por los Artículos 2, 17<br /> (párrafo 2), 20 y 24 del presente Estatuto, y participarán en las decisiones de la<br /> Corte en términos de absoluta igualdad con sus colegas.<br /> <b><br /> Artículo 32º</b><br /> 1. Cada miembro de la Corte percibirá un sueldo anual.<br /> 2. El Presidente percibirá un estipendio anual especial.<br /> 3. El Vicepresidente percibirá un estipendio especial por cada día que desempeñe<br /> las funciones de Presidente.<br /> 4. Los magistrados designados de acuerdo con el artículo 31, que no sean<br /> miembros de la Corte, percibirán remuneración por cada día que desempeñen las<br /> funciones del cargo.<br /> 5. Los sueldos, estipendios y remuneraciones serán fijados por la Asamblea<br /> General, y no podrán ser disminuidos durante el periodo del cargo.<br /> 6. El sueldo del Secretario será fijado por la Asamblea General a propuesta de la<br /> Corte.<br /> 7. La Asamblea General fijará por reglamento las condiciones para conceder<br /> pensiones de retiro a los miembros de la Corte y al Secretario, como también las<br /> que rijan el reembolso de gastos de viaje a los miembros de la Corte y al<br /> Secretario.<br /> 8. Los sueldos, estipendios y remuneraciones arriba mencionados estarán exentos<br /> de toda clase de impuestos.<br /> <b><br /> Artículo 33º: </b>Los gastos de la Corte serán sufragados por las Naciones Unidas de<br /> la manera que determine la Asamblea General.<br /> <b>Capítulo II Competencia de la Corte </b><br /> <b><br /> Artículo 34º</b><br /> 1. Sólo los Estados podrán ser partes en casos ante la Corte.<br /> 2. Sujeta a su propio Reglamento y de conformidad con el mismo, la Corte podrá<br /> solicitar de organizaciones internacionales públicas información relativa a casos<br /> que se litiguen ante la Corte, y recibirá la información que dichas organizaciones<br /> envíen a iniciativa propia.<br /> 3. Cuando en un caso que se litigue ante la Corte se discuta la interpretación del<br /> instrumento constitutivo de una organización internacional pública, o de una<br /> convención internacional concertada en virtud del mismo, el Secretario lo<br /> comunicará a la respectiva organización internacional pública y le enviará copias<br /> de todo el expediente.<br /> <b><br /> Artículo 35º</b><br /> 1. La Corte estará abierta a los Estados partes en este Estatuto.<br /> 2. Las condiciones bajo las cuales la Corte estará abierta a otros Estados serán<br /> fijadas por el Consejo de Seguridad con sujeción a las disposiciones especiales de<br /> los tratados vigentes, pero tales condiciones no podrán en manera alguna colocar<br /> a las partes en situación de desigualdad ante la Corte.<br /> 3. Cuando un Estado que no es Miembro de las Naciones Unidas sea parte en un<br /> negocio, la Corte fijará la cantidad con que dicha parte debe contribuir a los gastos<br /> de la Corte. Esta disposición no es aplicable cuando dicho Estado contribuye a los<br /> gastos de la Corte.<br /> <b><br /> Artículo 36º</b><br /> 1. La competencia de la Corte se extiende a todos los litigios que las partes le<br /> sometan y a todos los asuntos especialmente previstos en la Carta de las<br /> Naciones Unidas o en los tratados y convenciones vigentes.<br /> 2. Los Estados partes en el presente Estatuto podrán declarar en cualquier<br /> momento que reconocen como obligatoria <i>ipso facto</i> y sin convenio especial,<br /> respecto a cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, la jurisdicción de<br /> la Corte en todas las controversias de orden jurídico que versen sobre:<br /> a. la interpretación de un tratado;<br /> b. cualquier cuestión de derecho internacional;<br /> c. la existencia de todo hecho que, si fuere establecido, constituiría violación de<br /> una obligación internacional;<br /> d. la naturaleza o extensión de la reparación que ha de hacerse por el<br /> quebrantamiento de una obligación internacional.<br /> 3. La declaración a que se refiere este Artículo podrá hacerse incondicionalmente<br /> o bajo condición de reciprocidad por parte de varios o determinados Estados, o<br /> por determinado tiempo.<br /> 4. Estas declaraciones serán remitidas para su depósito al Secretario General de<br /> las Naciones Unidas, quien transmitirá copias de ellas a las partes en este<br /> Estatuto y al Secretario de la Corte.<br /> 5. Las declaraciones hechas de acuerdo con el Artículo 36 del Estatuto de la Corte<br /> Permanente de Justicia Internacional que estén aún vigentes, serán consideradas,<br /> respecto de las partes en el presente Estatuto, como aceptación de la jurisdicción<br /> obligatoria de la Corte Internacional de Justicia por el periodo que aún les quede<br /> de vigencia y conforme a los términos de dichas declaraciones.<br /> 6. En caso de disputa en cuanto a si la Corte tiene o no jurisdicción, la Corte<br /> decidirá.<br /> <b><br /> Artículo 37º</b><br /> Cuando un tratado o convención vigente disponga que un asunto sea sometido a<br /> una jurisdicción que debía instituir la Sociedad de las Naciones, o a la<br /> Corte Permanente de Justicia Internacional, dicho asunto, por lo que respecta a<br /> las partes en este Estatuto, será sometido a la Corte Internacional de Justicia.<br /> <b><br /> Artículo 38º</b><br /> 1. La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las<br /> controversias que le sean sometidas, deberá aplicar:<br /> a. las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen<br /> reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes;<br /> b. la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada<br /> como derecho;<br /> c. los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas;<br /> d. las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia<br /> de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas<br /> de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 59.<br /> 2. La presente disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir un litigio<br /> <i>ex aequo et bono</i>, si las partes así lo convinieren.<br /> <b>Capítulo III Procedimiento<br /> Artículo 39º</b><br /> 1. Los idiomas oficiales de la Corte serán el francés y el inglés. Si las partes<br /> acordaren que el procedimiento se siga en francés, la sentencia se pronunciará en<br /> este idioma. Si acordaren que el procedimiento se siga en inglés, en este idioma<br /> se pronunciará la sentencia.<br /> 2. A falta de acuerdo respecto del idioma que ha de usarse, cada parte podrá<br /> presentar sus alegatos en el que prefiera, y la Corte dictará la sentencia en<br /> francés y en inglés. En tal caso, la Corte determinará al mismo tiempo cuál de los<br /> dos textos hará fe.<br /> 3. Si lo solicitare una de las partes, la Corte la autorizará para usar cualquier<br /> idioma que no sea ni el francés ni el inglés.<b>Artículo 40º</b><br /> 1. Los negocios serán incoados ante la Corte, según el caso, mediante notificación<br /> del compromiso o mediante solicitud escrita dirigida al Secretario. En ambos casos<br /> se indicarán el objeto de la controversia y las partes.<br /> 2. El Secretario comunicará inmediatamente la solicitud a todos los interesados.<br /> 3. El Secretario notificará también a los Miembros de las Naciones Unidas por<br /> conducto del Secretario General, así como a los otros Estados con derecho a<br /> comparecer ante la Corte.<br /> <b><br /> Artículo 41º</b><br /> 1. La Corte tendrá facultad para indicar, si considera que las circunstancias así lo<br /> exigen, las medidas provisionales que deban tomarse para resguardar los<br /> derechos de cada una de las partes.<br /> 2. Mientras se pronuncia el fallo, se notificarán inmediatamente a las partes y al<br /> Consejo de Seguridad las medidas indicadas.<br /> <b><br /> Artículo 42º</b><br /> 1. Las partes estarán representadas por agentes.<br /> 2. Podrán tener ante la Corte consejeros o abogados.<br /> 3. Los agentes, los consejeros y los abogados de las partes ante la Corte gozarán<br /> de los privilegios e inmunidades necesarios para el libre desempeño de sus<br /> funciones.<br /> <b><br /> Artículo 43º</b><br /> 1. El procedimiento tendrá dos fases: una escrita y otra oral.<br /> 2. El procedimiento escrito comprenderá la comunicación, a la Corte y a las partes,<br /> de memorias, contra memorias y, si necesario fuere, de réplicas, así como de toda<br /> pieza o documento en apoyo de las mismas.<br /> 3. La comunicación se hará por conducto del Secretario, en el orden y dentro de<br /> los términos fijados por la Corte.<br /> 4. Todo documento presentado por una de las partes será comunicado a la otra<br /> mediante copia certificada.<br /> 5. El procedimiento oral consistirá en la audiencia que la Corte otorgue, a testigos,<br /> peritos, agentes, consejeros y abogados.<br /> <b><br /> Artículo 44º</b><br /> 1. Para toda modificación que deba hacerse a personas que no sean los agentes,<br /> consejeros o abogados, la Corte se dirigirá directamente al gobierno del Estado en<br /> cuyo territorio deba diligenciarse.<br /> 2. Se seguirá el mismo procedimiento cuando se trate de obtener pruebas en el<br /> lugar de los hechos.<br /> <b><br /> Artículo 45º: </b>El Presidente dirigirá las vistas de la Corte y, en su ausencia, el<br /> Vicepresidente; y si ninguno de ellos pudiere hacerlo, presidirá el más antiguo de<br /> los magistrados presentes.<br /> <b><br /> Artículo 46º: </b>Las vistas de la Corte serán públicas, salvo lo que disponga la<br /> propia Corte en contrario, o que las partes pidan que no se admita al público.<br /> <b><br /> Artículo 47º</b><br /> 1. De cada vista se levantará un acta, que firmarán el Secretario y el Presidente.<br /> 2. Esta acta será la única auténtica.<br /> <b><br /> Artículo 48º: </b>La Corte dictará las providencias necesarias para el curso del<br /> proceso, decidirá la forma y términos a que cada parte debe ajustar sus alegatos,<br /> y adoptará las medidas necesarias para la práctica de pruebas.<br /> <b>Artículo 49º: </b>Aun antes de empezar una vista, la Corte puede pedir a los agentes<br /> que produzcan cualquier documento o den cualesquiera explicaciones. Si se<br /> negaren a hacerlo, se dejará constancia formal del hecho.<br /> <b><br /> Artículo 50º: </b>La Corte podrá, en cualquier momento, comisionar a cualquier<br /> individuo, entidad, negociado, comisión u otro organismo que ella escoja, para que<br /> haga una investigación o emita un dictamen pericial.<br /> <b>Artículo 51º: </b>Las preguntas pertinentes que se hagan a testigos y peritos en el<br /> curso de una vista, estarán sujetas a las condiciones que fije la Corte en las reglas<br /> de procedimiento de que trata el Artículo 30.<br /> <b><br /> Artículo 52º: </b>Una vez recibidas las pruebas dentro del término fijado, la Corte<br /> podrá negarse a aceptar toda prueba adicional, oral o escrita, que una de las<br /> partes deseare presentar, salvo que la otra de su consentimiento.<b>Artículo 53º</b><br /> 1. Cuando una de las partes no comparezca ante la Corte, o se abstenga de<br /> defender su caso, la otra parte podrá pedir a la Corte que decida a su favor.<br /> 2. Antes de dictar su decisión, la Corte deberá asegurarse no sólo de que tiene<br /> competencia conforme a las disposiciones de los Artículos 36 y 37, sino también<br /> de que la demanda está bien fundada en cuanto a los hechos y al derecho.<br /> <b><br /> Artículo 54º</b><br /> 1. Cuando los agentes, consejeros y abogados, conforme a lo proveído por la<br /> Corte, hayan completado la presentación de su caso, el Presidente declarará<br /> terminada la vista.<br /> 2. La Corte se retirará a deliberar.<br /> 3. Las deliberaciones de la Corte se celebrarán en privado y permanecerán<br /> secretas.<br /> <b><br /> Artículo 55º</b><br /> 1. Todas las decisiones de la Corte se tomarán por mayoría de votos de los<br /> magistrados presentes.<br /> 2. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente o del magistrado que lo<br /> reemplace.<br /> <b><br /> Artículo 56º</b><br /> 1. El fallo será motivado.<br /> 2. El fallo mencionará los nombres de los magistrados que hayan tomado parte en<br /> él.<br /> <b><br /> Artículo 57º: </b>Si el fallo no expresare en todo o en parte la opinión unánime de los<br /> magistrados, cualquiera de éstos tendrá derecho a que se agregue al fallo su<br /> opinión disidente.<br /> <b><br /> Artículo 58º: </b>El fallo será firmado por el Presidente y el Secretario, y será leído en<br /> sesión pública después de notificarse debidamente a los agentes.<br /> <b><br /> Artículo 59º: </b>La decisión de la Corte no es obligatoria sino para las partes en<br /> litigio y respecto del caso que ha sido decidido.<br /> <b><br /> Artículo 60º: </b>El fallo será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el<br /> sentido o el alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de<br /> las partes.<br /> <b><br /> Artículo 61º</b><br /> 1. Sólo podrá pedirse la revisión de un fallo cuando la solicitud se funde en el<br /> descubrimiento de un hecho de tal naturaleza que pueda ser factor decisivo y que,<br /> al pronunciarse el fallo, fuera desconocido de la Corte y de la parte que pida la<br /> revisión, siempre que su desconocimiento no se deba a negligencia.<br /> 2. La Corte abrirá el proceso de revisión mediante una resolución en que se haga<br /> constar expresamente la existencia del hecho nuevo, en que se reconozca que<br /> éste por su naturaleza justifica la revisión, y en que se declare que hay lugar a la<br /> solicitud.<br /> 3. Antes de iniciar el proceso de revisión la Corte podrá exigir que se cumpla lo<br /> dispuesto por el fallo.<br /> 4. La solicitud de revisión deberá formularse dentro del término de seis meses<br /> después de descubierto el hecho nuevo.<br /> 5. No podrá pedirse la revisión una vez transcurrido el término de diez años desde<br /> la fecha del fallo.<br /> <b><br /> Artículo 62º</b><br /> 1. Si un Estado considerare que tiene un interés de orden jurídico que puede ser<br /> afectado por la decisión del litigio, podrá pedir a la Corte que le permita intervenir.<br /> 2. La Corte decidirá con respecto a dicha petición.<br /> <b><br /> Artículo 63º:1. Cuando se trate de la interpretación de una convención en la cual sean partes<br /> otros Estados además de las partes en litigio, el Secretario notificará<br /> inmediatamente a todos los Estados interesados.<br /> 2. Todo Estado así notificado tendrá derecho a intervenir en el proceso; pero si<br /> ejerce ese derecho, la interpretación contenida en el fallo será igualmente<br /> obligatoria para él.<br /> <b><br /> Artículo 64º: </b>Salvo que la Corte determine otra cosa, cada parte sufragará sus<br /> propias costas.<br /> <b>Capítulo IV Opiniones Consultivas </b><br /> <b><br /> Artículo 65: </b>1. La Corte podrá emitir opiniones consultivas respecto de cualquier<br /> cuestión jurídica, a solicitud de cualquier organismo autorizado para ello por la<br /> Carta de las Naciones Unidas, o de acuerdo con las disposiciones de la misma.<br /> 2. Las cuestiones sobre las cuales se solicite opinión consultiva serán expuestas a<br /> la Corte mediante solicitud escrita, en que se formule en términos precisos la<br /> cuestión respecto de la cual se haga la consulta. Con dicha solicitud se<br /> acompañarán todos los documentos que puedan arrojar luz sobre la cuestión.<br /> <b><br /> Artículo 66º</b>1. Tan pronto como se reciba una solicitud de opinión consultiva, el<br /> Secretario la notificará a todos los Estados que tengan derecho a comparecer ante<br /> la Corte.<br /> 2. El Secretario notificará también, mediante comunicación especial y directa a<br /> todo Estado con derecho a comparecer ante la Corte, y a toda organización<br /> internacional que a juicio de la Corte, o de su Presidente si la Corte no estuviere<br /> reunida, puedan suministrar alguna información sobre la cuestión, que la Corte<br /> estará lista para recibir exposiciones escritas dentro del término que fijará el<br /> Presidente, o para oír en audiencia pública que se celebrará al efecto,<br /> exposiciones orales relativas a dicha cuestión.<br /> 3. Cualquier Estado con derecho a comparecer ante la Corte que no haya recibido<br /> la comunicación especial mencionada en el párrafo 2 de este Artículo, podrá<br /> expresar su deseo de presentar una exposición escrita o de ser oído y la Corte<br /> decidirá.<br /> 4. Se permitirá a los Estados y a las organizaciones que hayan presentado<br /> exposiciones escritas u orales, o de ambas clases, discutir las exposiciones<br /> presentadas por otros Estados u organizaciones en la forma, en la extensión y<br /> dentro del término que en cada caso fije la Corte, o su Presidente si la Corte no<br /> estuviere reunida. Con tal fin, el Secretario comunicará oportunamente tales<br /> exposiciones escritas a los Estados y organizaciones que hayan presentado las<br /> suyas.<br /> <b><br /> Artículo 67º: </b>La Corte pronunciará sus opiniones consultivas en audiencia<br /> pública, previa notificación al Secretario General de las Naciones Unidas y a los<br /> representantes de los Miembros de las Naciones Unidas, de los otros Estados y<br /> de las organizaciones internacionales directamente interesados.<br /> <b><br /> Artículo 68º: </b>En el ejercicio de sus funciones consultivas, la Corte se guiará<br /> además por las disposiciones de este Estatuto que rijan en materia contenciosa,<br /> en la medida en que la propia Corte las considere aplicables.<br /> <b>Capítulo V Reformas<br /> <b>Artículo 69º: </b>Las reformas al presente Estatuto se efectuarán mediante el mismo<br /> procedimiento que establece la Carta de las Naciones Unidas para la reforma de<br /> dicha Carta, con sujeción a las disposiciones que la Asamblea General adopte,<br /> previa recomendación del Consejo de Seguridad, con respecto a la participación<br /> de Estados que sean partes en el Estatuto, pero no Miembros de las Naciones<br /> Unidas.<br /> <b><br /> Artículo 70º: </b>La Corte estará facultada para proponer las reformas que juzgue<br /> necesarias al presente Estatuto, comunicándolas por escrito al Secretario General<br /> de las Naciones Unidas a fin de que sean consideradas de conformidad con las<br /> disposiciones del Artículo 69.<br />