Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder

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<b>Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las </b><br /> <b>Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder </b><br /> Adoptada por la Asamblea General en su resolución 40/34, de 29 de noviembre<br /> de 1985<br /> <b>A.-Las víctimas de delitos1. Se entenderá por "víctimas" las personas que, individual o colectivamente,<br /> hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento<br /> emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos<br /> fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la<br /> legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el<br /> abuso de poder.<br /> 2. Podrá considerarse "víctima" a una persona, con arreglo a la presente<br /> Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o<br /> condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el<br /> perpetrador y la víctima. En la expresión "víctima" se incluye además, en su<br /> caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la<br /> víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para<br /> asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.<br /> 3. Las disposiciones de la presente Declaración serán aplicables a todas las<br /> personas sin distinción alguna, ya sea de raza, color, sexo, edad, idioma,<br /> religión, nacionalidad, opinión política o de otra índole, creencias o prácticas<br /> culturales, situación económica, nacimiento o situación familiar, origen étnico o<br /> social, o impedimento físico.<br /> <b><br /> Acceso a la justicia y trato justo<br /> 4. Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad.<br /> Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta<br /> reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación<br /> nacional.<br /> 5. Se establecerá y reforzarán, cuando sea necesario, mecanismos judiciales y<br /> administrativos que permitan a las víctimas obtener reparación mediante<br /> procedimientos oficiales u oficiosos que sean expeditos, justos, poco costosos<br /> y accesibles. Se informará a las víctimas de sus derechos para obtener<br /> reparación mediante esos mecanismos.<br /> 6. Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos<br /> a las necesidades de las víctimas:<br /> a) Informando a las víctimas de su papel y del alcance, el desarrollo<br /> cronológico y la marcha de las actuaciones, así como de la decisión de sus<br /> causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y cuando hayan<br /> solicitado esa información;<br /> b) Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean<br /> presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre<br /> que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el<br /> sistema nacional de justicia penal correspondiente;<br /> c) Prestando asistencia apropiada a las víctimas durante todo el proceso<br /> judicial;<br /> d) Adoptando medidas para minimizar las molestias causadas a las víctimas,<br /> proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su seguridad, así como<br /> la de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo acto de<br /> intimidación y represalia;<br /> e) Evitando demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la<br /> ejecución de los mandamientos o decretos que concedan indemnizaciones a<br /> las víctimas.<br /> 7. Se utilizarán, cuando proceda, mecanismos oficiosos para la solución de<br /> controversias, incluidos la mediación, el arbitraje y las prácticas de justicia<br /> consuetudinaria o autóctonas, a fin de facilitar la conciliación y la reparación en<br /> favor de las víctimas.<br /> <b><br /> Resarcimiento<br /> 8. Los delincuentes o los terceros responsables de su conducta resarcirán<br /> equitativamente, cuando proceda, a las víctimas, sus familiares o las personas<br /> a su cargo. Ese resarcimiento comprenderá la devolución de los bienes o el<br /> pago por los daños o pérdidas sufridos, el reembolso de los gastos realizados<br /> como consecuencia de la victimización, la prestación de servicios y la<br /> restitución de derechos.<br /> 9. Los gobiernos revisarán sus prácticas, reglamentaciones y leyes de modo<br /> que se considere el resarcimiento como una sentencia posible en los casos<br /> penales, además de otras sanciones penales.<br /> 10. En los casos en que se causen daños considerables al medio ambiente, el<br /> resarcimiento que se exija comprenderá, en la medida de lo posible, la<br /> rehabilitación del medio ambiente, la reconstrucción de la infraestructura, la<br /> reposición de las instalaciones comunitarias y el reembolso de los gastos de<br /> reubicación cuando esos daños causen la disgregación de una comunidad.<br /> 11. Cuando funcionarios públicos u otros agentes que actúen a título oficial o<br /> cuasioficial hayan violado la legislación penal nacional, las víctimas serán<br /> resarcidas por el Estado cuyos funcionarios o agentes hayan sido responsables<br /> de los daños causados. En los casos en que ya no exista el gobierno bajo cuya<br /> autoridad se produjo la acción u omisión victimizadora, el Estado o gobierno<br /> sucesor deberá proveer al resarcimiento de las víctimas.<br /> <b>Indemnización<br /> 12. Cuando no sea suficiente la indemnización procedente del delincuente o de<br /> otras fuentes, los Estados procurarán indemnizar financieramente:<br /> a) A las víctimas de delitos que hayan sufrido importantes lesiones corporales o<br /> menoscabo de su salud física o mental como consecuencia de delitos graves;<br /> b) A la familia, en particular a las personas a cargo, de las víctimas que hayan<br /> muerto o hayan quedado física o mentalmente incapacitadas como<br /> consecuencia de la victimización.<br /> 13. Se fomentará el establecimiento, el reforzamiento y la ampliación de fondos<br /> nacionales para indemnizar a las víctimas. Cuando proceda, también podrán<br /> establecerse otros fondos con ese propósito, incluidos los casos en los que el<br /> Estado de nacionalidad de la víctima no esté en condiciones de indemnizarla<br /> por el daño sufrido.<br /> <b><br /> Asistencia<br /> 14. Las víctimas recibirán la asistencia material, médica, psicológica y social<br /> que sea necesaria, por conducto de los medios gubernamentales, voluntarios,<br /> comunitarios y autóctonos.<br /> 15. Se informará a las víctimas de la disponibilidad de servicios sanitarios y<br /> sociales y demás asistencia pertinente, y se facilitará su acceso a ellos.<br /> 16. Se proporcionará al personal de policía, de justicia, de salud, de servicios<br /> sociales y demás personal interesado capacitación que lo haga receptivo a las<br /> necesidades de las víctimas y directrices que garanticen una ayuda apropiada<br /> y rápida.<br /> 17. Al proporcionar servicios y asistencia a las víctimas, se prestará atención a<br /> las que tengan necesidades especiales por la índole de los daños sufridos o<br /> debido a factores como los mencionados en el párrafo 3 supra.B.-Las víctimas del abuso de poder<br /> 18. Se entenderá por "víctimas" las personas que, individual o colectivamente,<br /> hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento<br /> emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos<br /> fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que no lleguen a<br /> constituir violaciones del derecho penal nacional, pero violen normas<br /> internacionalmente reconocidas relativas a los derechos humanos.<br /> 19. Los Estados considerarán la posibilidad de incorporar a la legislación<br /> nacional normas que proscriban los abusos de poder y proporcionen remedios<br /> a las víctimas de esos abusos. En particular, esos remedios incluirán el<br /> resarcimiento y la indemnización, así como la asistencia y el apoyo materiales,<br /> médicos, psicológicos y sociales necesarios.<br /> 20. Los Estados considerarán la posibilidad de negociar tratados<br /> internacionales multilaterales relativos a las víctimas, definidas en el párrafo 18.<br /> 21. Los Estados revisarán periódicamente la legislación y la práctica vigentes<br /> para asegurar su adaptación a las circunstancias cambiantes, promulgarán y<br /> aplicarán, en su caso, leyes por las cuales se prohíban los actos que<br /> constituyan graves abusos de poder político o económico y se fomenten<br /> medidas y mecanismos para prevenir esos actos, y establecerán derechos y<br /> recursos adecuados para las víctimas de tales actos, facilitándoles su ejercicio.<br />