Declaración sobre la Protección de la Mujer y el Niño en estados de Emergencia o de Conflicto Armado

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<b>Declaración sobre la Protección de la Mujer y el Niño en estados de </b><br /> <b>Emergencia o de Conflicto Armado</b><br /> Proclamada por la Asamblea General en su resolución 3318 (XXIX), de 14 de<br /> diciembre de 1974<br /> <b>La Asamblea General,Habiendo examinado la recomendación del Consejo Económico y Social<br /> contenida en su resolución 1861 (LVI) de 16 de mayo de 1974,<br /> Expresando su profunda preocupación por los sufrimientos de las mujeres y los<br /> niños que forman parte de las poblaciones civiles que en períodos de<br /> emergencia o de conflicto armado en la lucha por la paz, la libre determinación,<br /> la liberación nacional y la independencia muy a menudo resultan víctimas de<br /> actos inhumanos y por consiguiente sufren graves daños,<br /> Consciente de los sufrimientos de las mujeres y los niños en muchas regiones<br /> del mundo, en especial en las sometidas a la opresión, la agresión, el<br /> colonialismo, el racismo, la dominación foránea y el sojuzgamiento extranjero,<br /> Profundamente preocupada por el hecho de que, a pesar de una condena<br /> general e inequívoca, el colonialismo, el racismo y la dominación foránea y<br /> extranjera siguen sometiendo a muchos pueblos a su yugo, aplastando<br /> cruelmente los movimientos de liberación nacional e infligiendo graves pérdidas<br /> e incalculables sufrimientos a la población bajo su dominio, incluidas las<br /> mujeres y los niños,<br /> Deplorando que se sigan cometiendo graves atentados contra las libertades<br /> fundamentales y la dignidad de la persona humana y que las Potencias<br /> coloniales, racistas y de dominación extranjera continúen violando el derecho<br /> internacional humanitario,<br /> Recordando las disposiciones pertinentes de los instrumentos de derecho<br /> internacional humanitario sobre la protección de la mujer y el niño en tiempos<br /> de paz y de guerra,<br /> Recordando, entre otros importantes documentos, sus resoluciones 2444<br /> (XXIII) de 19 de diciembre de 1968, 2597 (XXIV) de 16 de diciembre de 1969 y<br /> 2674 (XXV) y 2675 (XXV) de 9 de diciembre de 1970, relativas al respeto de los<br /> derechos humanos y a los principios básicos para la protección de las<br /> poblaciones civiles en los conflictos armados, así como la resolución 1515<br /> (XLVIII) del Consejo Económico y Social, de 28 de mayo de 1970, en la que el<br /> Consejo pidió a la Asamblea General que examinara la posibilidad de redactar<br /> una declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados de<br /> emergencia o de guerra,<br /> Consciente de su responsabilidad por el destino de la generación venidera y<br /> por el destino de las madres, que desempeñan un importante papel en la<br /> sociedad, en la familia y particularmente en la crianza de los hijos,<br /> Teniendo presente la necesidad de proporcionar una protección especial a las<br /> mujeres y los niños, que forman parte de las poblaciones civiles,<br /> Proclama solemnemente la presente Declaración sobre la protección de la<br /> mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado e insta a todos<br /> los Estados Miembros a que la observen estrictamente:<br /> 1. Quedan prohibidos y serán condenados los ataques y bombardeos contra la<br /> población civil, que causa sufrimientos indecibles particularmente a las mujeres<br /> y los niños, que constituyen el sector más vulnerable de la población,<br /> 2. El empleo de armas químicas y bacteriológicas en el curso de operaciones<br /> militares constituye una de las violaciones más flagrantes del Protocolo de<br /> Ginebra de 1925, de los Convenios de Ginebra de 1949 y de los principios del<br /> derecho internacional humanitario, y ocasiona muchas bajas en las poblaciones<br /> civiles, incluidos mujeres y niños indefensos, y será severamente condenado.<br /> 3. Todos los Estados cumplirán plenamente las obligaciones que les impone el<br /> Protocolo de Ginebra de 1925 y los Convenios de Ginebra de 1949, así como<br /> otros instrumentos de derecho internacional relativos al respeto de los<br /> derechos humanos en los conflictos armados, que ofrecen garantías<br /> importantes para la protección de la mujer y el niño.<br /> 4. Los Estados que participen en conflictos armados, operaciones militares en<br /> territorios extranjeros u operaciones militares en territorios todavía sometidos a<br /> la dominación colonial desplegarán todos los esfuerzos necesarios para evitar<br /> a las mujeres y los niños los estragos de la guerra. Se tomarán todas las<br /> medidas necesarias para garantizar la prohibición de actos como la<br /> persecución, la tortura, las medidas punitivas, los tratos degradantes y la<br /> violencia, especialmente contra la parte de la población civil formada por<br /> mujeres y niños.<br /> 5. Se considerarán actos criminales todas las formas de represión y los tratos<br /> crueles e inhumanos de las mujeres y los niños, incluidos la reclusión, la<br /> tortura, las ejecuciones, las detenciones en masa, los castigos colectivos, la<br /> destrucción de viviendas y el desalojo forzoso, que cometan los beligerantes en<br /> el curso de operaciones militares o en territorios ocupados.<br /> 6. Las mujeres y los niños que formen parte de la población civil y que se<br /> encuentren en situaciones de emergencia y en conflictos armados en la lucha<br /> por la paz, la libre determinación, la liberación nacional y la independencia, o<br /> que vivan en territorios ocupados, no serán privados de alojamiento, alimentos,<br /> asistencia médica ni de otros derechos inalienables, de conformidad con las<br /> disposiciones de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto<br /> Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de<br /> Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración de los Derechos<br /> del Niño y otros instrumentos de derecho internacional.<br />