Convenio de Ginebra Relativo a la Protección Debida a las Personas Civiles en Tiempo de Guerra (Convenio IV)

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<b>Convenio de Ginebra Relativo a la Protección Debida a las Personas Civiles </b><br /> <b>en Tiempo de Guerra (Convenio IV) </b>Aprobado el 12 de agosto de 1949 por la Conferencia Diplomática para Elaborar<br /> Convenios Internacionales destinados a proteger a las víctimas de la guerra,<br /> celebrada en Ginebra del 12 de abril al 12 de agosto de 1949<br /> Entrada en vigor: 21 de octubre de 1950<br /> <b><br /> Título I: Disposiciones generales<br /> Artículo 1ºLas Altas Partes Contratantes se comprometen a respetar y a hacer respetar el<br /> presente Convenio en todas las circunstancias.<br /> <b><br /> Artículo 2ºAparte de las disposiciones que deben entrar en vigor ya en tiempo de paz, el<br /> presente Convenio se aplicará, en caso de guerra declarada o de cualquier otro<br /> conflicto armado que surja entre dos o varias de las Altas Partes Contratantes,<br /> aunque una de ellas no haya reconocido el estado de guerra.<br /> El Convenio se aplicará también en todos los casos de ocupación total o parcial<br /> del territorio de una Alta Parte Contratante, aunque tal ocupación no encuentre<br /> resistencia militar.<br /> Si una de las Potencias en conflicto no es parte en el presente Convenio, las<br /> Potencias que son Partes en el mismo estarán, sin embargo, obligadas por él en<br /> sus relaciones recíprocas. Estarán, además, obligadas por el Convenio con<br /> respecto a dicha Potencia, si ésta acepta y aplica sus disposiciones.<br /> <b><br /> Artículo 3º</b><br /> En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el<br /> territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las Partes en<br /> conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes<br /> disposiciones:<br /> 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los<br /> miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas<br /> puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra<br /> causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción<br /> alguna de índole desfavorable, basada en la raza, el color, la religión o la creencia,<br /> el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo.<br /> A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las<br /> personas arriba mencionadas:<br /> a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio<br /> en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios;<br /> b) la toma de rehenes;<br /> c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y<br /> degradantes;<br /> d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal<br /> legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como<br /> indispensables por los pueblos civilizados.<br /> 2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos.<br /> Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz<br /> Roja podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto.<br /> Además, las Partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante<br /> acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente<br /> Convenio.<br /> La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto<br /> jurídico de las Partes en conflicto.<br /> <b><br /> Artículo 4º</b><br /> El presente Convenio protege a las personas que, en cualquier momento y de la<br /> manera que sea, estén, en caso de conflicto o de ocupación, en poder de una<br /> Parte en conflicto o de una Potencia ocupante de la cual no sean súbditas.<br /> No protege el Convenio a los súbditos de un Estado que no sea parte en él. Los<br /> súbditos de un Estado neutral que estén en el territorio de un Estado beligerante y<br /> los súbditos de un Estado cobeligerante no serán considerados como personas<br /> protegidas, mientras que el Estado de que sean súbditos tenga representación<br /> diplomática normal ante el Estado en cuyo poder estén.<br /> Sin embargo, las disposiciones del Título II tienen un ámbito de aplicación más<br /> extenso, definido en el artículo 13.<br /> Las personas protegidas por el Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949<br /> para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas<br /> en campaña o por el Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la<br /> suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas<br /> armadas en el mar o por el Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo<br /> al trato debido a los prisioneros de guerra, no se considerará que son personas<br /> protegidas en el sentido del presente Convenio.<br /> <b>Artículo 5º</b><br /> Si, en el territorio de una Parte en conflicto, ésta tiene serias razones para<br /> considerar que una persona protegida por el presente Convenio resulta<br /> fundadamente sospechosa de dedicarse a actividades perjudiciales para la<br /> seguridad del Estado, o si se demuestra que se dedica, de hecho, a dichas<br /> actividades, tal persona no podrá ampararse en los derechos y privilegios<br /> conferidos por el presente Convenio que, de aplicarse en su favor, podrían causar<br /> perjuicio a la seguridad del Estado.<br /> Si, en un territorio ocupado, una persona protegida por el Convenio es capturada<br /> por espía o saboteadora, o porque se sospecha fundadamente que se dedica a<br /> actividades perjudiciales para la seguridad de la Potencia ocupante, dicha persona<br /> podrá quedar privada de los derechos de comunicación previstos en el presente<br /> Convenio, en los casos en que la seguridad militar lo requiera indispensablemente.<br /> Sin embargo, en cada uno de estos casos, tales personas siempre serán tratadas<br /> con humanidad y, en caso de diligencias judiciales, no quedarán privadas de su<br /> derecho a un proceso equitativo y legítimo, tal como se prevé en el presente<br /> Convenio. Recobrarán, asimismo el beneficio de todos los derechos y privilegios<br /> de persona protegida, en el sentido del presente Convenio, en la fecha más<br /> próxima posible, habida cuenta de la seguridad del Estado o de la Potencia<br /> ocupante, según los casos.<br /> <b><br /> Artículo 6º</b><br /> El presente Convenio se aplicará desde el comienzo de todo conflicto u ocupación<br /> mencionados en el artículo 2.<br /> En el territorio de las Partes en conflicto, la aplicación del Convenio terminará con<br /> el cese general de las operaciones militares.<br /> En territorio ocupado, la aplicación del Convenio terminará un año después del<br /> cese general de las operaciones militares; no obstante, la Potencia ocupante<br /> estará obligada mientras dure la ocupación -- si esta Potencia ejerce las funciones<br /> de gobierno en el territorio de que se trata --, por las disposiciones de los<br /> siguientes artículos del presente Convenio: 1 a 12, 27, 29 a 34, 47, 49, 51, 52, 53,<br /> 59, 61 a 77 y 143.<br /> Las personas protegidas, cuya liberación, cuya repatriación o cuyo reasentamiento<br /> tenga lugar después de estos plazos, disfrutarán, en el intervalo, de los beneficios<br /> del presente Convenio.<br /> <b><br /> Artículo 7º</b><br /> Aparte de los acuerdos expresamente previstos en los artículos 11, 14, 15, 17, 36,<br /> 108, 109, 132, 133 y 149, las Altas Partes Contratantes podrán concertar otros<br /> acuerdos especiales sobre cualquier cuestión que les parezca oportuno zanjar<br /> particularmente. Ningún acuerdo especial podrá perjudicar a la situación de las<br /> personas protegidas, tal como se reglamenta en el presente Convenio, ni restringir<br /> los derechos que en éste se les otorga.<br /> Las personas protegidas seguirán beneficiándose de estos acuerdos mientras el<br /> Convenio les sea aplicable, salvo estipulaciones en contrario expresamente<br /> consignadas en dichos acuerdos o en acuerdos ulteriores, o también salvo<br /> medidas más favorables tomadas a su respecto por una u otra de las Partes en<br /> conflicto.<br /> <b><br /> Artículo 8º</b><br /> Las personas protegidas no podrán, en ninguna circunstancia, renunciar parcial o<br /> totalmente a los derechos que se les otorga en el presente Convenio y, llegado el<br /> caso, en los acuerdos especiales a que se refiere el artículo anterior.<br /> <b><br /> Artículo 9º</b><br /> El presente Convenio será aplicado con la colaboración y bajo el control de las<br /> Potencias protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de las Partes en<br /> conflicto. Para ello, las Potencias protectoras podrán designar, aparte de su<br /> personal diplomático o consular, a delegados de entre los propios súbditos o de<br /> entre los de otras Potencias neutrales. Estos delegados serán sometidos a la<br /> aprobación de la Potencia ante la cual hayan de efectuar su misión.<br /> Las Partes en conflicto facilitarán, en la mayor medida posible, la labor de los<br /> representantes o delegados de las Potencias protectoras.<br /> Los representantes o delegados de las Potencias protectoras nunca deberán<br /> extralimitarse en la misión que se les asigna en el presente Convenio; habrán de<br /> tener en cuenta, especialmente, las imperiosas necesidades de seguridad del<br /> Estado ante el cual ejercen sus funciones.<br /> <b><br /> Artículo 10º</b><br /> Las disposiciones del presente Convenio no serán óbice para las actividades<br /> humanitarias que el Comité Internacional de la Cruz Roja, así como cualquier otro<br /> organismo humanitario imparcial, emprenda para la protección de las personas<br /> civiles y para los socorros que, previa aceptación de las Partes en conflicto<br /> interesadas, se les haya de proporcionar.<br /> <b><br /> Artículo 11º</b><br /> Las Altas Partes Contratantes podrán convenir, en todo tiempo, en confiar a un<br /> organismo que ofrezca todas las garantías de imparcialidad y de eficacia, las<br /> tareas asignadas en el presente Convenio a las Potencias protectoras.<br /> Si algunas personas protegidas no se benefician, o ya no se benefician, por la<br /> razón que fuere, de las actividades de una Potencia protectora o de un organismo<br /> designado de conformidad con lo estipulado en el párrafo anterior, la Potencia<br /> detenedora deberá solicitar, sea a un Estado neutral sea a tal organismo, que<br /> asuma las funciones asignadas en el presente Convenio a las Potencias<br /> protectoras designadas por las Partes en conflicto.<br /> Si no puede conseguirse así una protección, la Potencia detenedora deberá<br /> solicitar a un organismo humanitario, tal como el Comité Internacional de la Cruz<br /> Roja, que se encargue de desempeñar las tareas humanitarias asignadas en el<br /> presente Convenio a las Potencias protectoras, o deberá aceptar, a reserva de las<br /> disposiciones del presente artículo, los ofrecimientos de servicios de tal<br /> organismo.<br /> Cualquier Potencia neutral o cualquier organismo invitado por la Potencia<br /> interesada o que se ofrezca con la finalidad indicada deberá percatarse de su<br /> responsabilidad para con la Parte en conflicto a la que pertenezcan las personas<br /> protegidas por el presente Convenio, y deberá dar suficientes garantías de<br /> capacidad para asumir el cometido de que se trata y para desempeñarlo con<br /> imparcialidad.<br /> No podrán derogarse las disposiciones anteriores por acuerdo particular entre<br /> Potencias cuando una de ellas se vea, aunque sea temporalmente, limitada en su<br /> libertad para negociar con respecto a la otra Potencia o a sus aliados, a causa de<br /> acontecimientos militares, especialmente en caso de ocupación de la totalidad o<br /> de una parte importante de su territorio.<br /> Cuantas veces se menciona en el presente Convenio a la Potencia protectora, tal<br /> mención designa, asimismo, a los organismos que la sustituyan en el sentido de<br /> este artículo.<br /> Las disposiciones del presente artículo se extenderán y se adaptarán a los casos<br /> de súbditos de un Estado neutral que estén en un territorio ocupado o en el<br /> territorio de un Estado beligerante ante el cual el Estado al que pertenezcan no<br /> disponga de representación diplomática normal.<br /> <b><br /> Artículo 12º</b><br /> Siempre que lo juzguen conveniente en interés de las personas protegidas,<br /> especialmente en caso de desacuerdo entre las Partes en conflicto acerca de la<br /> aplicación o de la interpretación de las disposiciones del presente Convenio, las<br /> Potencias protectoras prestarán sus buenos oficios para dirimir el litigio.<br /> Con esta finalidad, cada una de las Potencias protectoras podrá, tras invitación de<br /> una Parte, o por propia iniciativa, proponer a las Partes en conflicto una reunión de<br /> sus representantes y, en particular, de las autoridades encargadas de las<br /> personas protegidas, si es posible en un territorio neutral convenientemente<br /> elegido. Las Partes en conflicto tendrán la obligación de aceptar las propuestas<br /> que en tal sentido se les haga. Las Potencias protectoras podrán, llegado el caso,<br /> proponer a la aprobación de las Partes en conflicto una personalidad<br /> perteneciente a una Potencia neutral, o una personalidad delegada por el Comité<br /> Internacional de la Cruz Roja, que será invitada a participar en la reunión.<br /> <b><br /> Título II: Protección general de la población contra ciertos efectos de la<br /> guerra<br /> Artículo 13º</b><br /> Las disposiciones del presente Título se refieren al conjunto de la población en<br /> conflicto, sin distinción desfavorable alguna, especialmente en cuanto a la raza, la<br /> nacionalidad, la religión o la opinión política, y tienen por objeto aliviar los<br /> sufrimientos originados por la guerra.<br /> <b><br /> Artículo 14º</b><br /> En tiempo de paz, las Altas Partes Contratantes y, después del comienzo de las<br /> hostilidades, las Partes en conflicto, podrán designar en el propio territorio y, si es<br /> necesario, en los territorios ocupados, zonas y localidades sanitarias y de<br /> seguridad organizadas de manera que se pueda proteger contra los efectos de la<br /> guerra a los heridos y a los enfermos, a los inválidos, a los ancianos, a los niños<br /> menores de quince años, a las mujeres encintas y a las madres de niños de<br /> menos de siete años.<br /> Ya al comienzo de un conflicto y en el transcurso del mismo, las Partes<br /> interesadas podrán concertar acuerdos entre sí para el reconocimiento de las<br /> zonas y localidades que hayan designado. Podrán, a este respecto, poner en vigor<br /> las disposiciones previstas en el proyecto de acuerdo anejo al presente Convenio,<br /> haciendo eventualmente las modificaciones que consideren necesarias.<br /> Se invita a que las Potencias protectoras y el Comité Internacional de la Cruz Roja<br /> presten sus buenos oficios para facilitar la designación y el reconocimiento de<br /> esas zonas y localidades sanitarias y de seguridad.<br /> <b><br /> Artículo 15º</b><br /> Toda Parte en conflicto podrá, sea directamente sea por mediación de un Estado<br /> neutral o de un organismo humanitario, proponer a la Parte adversaria la<br /> designación, en las regiones donde tengan lugar combates, de zonas<br /> neutralizadas para proteger contra los peligros de los combates, sin distinción<br /> alguna, a las personas siguientes:<br /> a) los heridos y enfermos, combatientes o no combatientes;<br /> b) las personas civiles que no participen en las hostilidades y que no realicen<br /> trabajo alguno de índole militar durante su estancia en esas zonas.<br /> En cuanto las Partes en conflicto se hayan puesto de acuerdo sobre la situación<br /> geográfica, la administración, el aprovisionamiento y el control de la zona<br /> neutralizada prevista, se redactará un acuerdo, que firmarán los representantes de<br /> las Partes en conflicto. En tal acuerdo, se determinará el comienzo y la duración<br /> de la neutralización de la zona.<br /> <b>Artículo 16º</b><br /> Los heridos y los enfermos, así como los inválidos y las mujeres encintas, serán<br /> objeto de protección y de respeto particulares.<br /> Si las exigencias militares lo permiten, cada una de las Partes en conflicto<br /> favorecerá las medidas tomadas para la búsqueda de los muertos y de los<br /> heridos, para acudir en ayuda de los náufragos y de otras personas expuestas a<br /> un peligro grave y para protegerlas contra el pillaje y los malos tratos.<br /> <b><br /> Artículo 17º</b><br /> Las Partes en conflicto harán lo posible por concertar acuerdos locales para la<br /> evacuación, desde una zona sitiada o cercada, de los heridos, de los enfermos, de<br /> los inválidos, de los ancianos, de los niños y de las parturientas, así como para el<br /> paso de ministros de todas las religiones, del personal y del material sanitarios con<br /> destino a esa zona.<br /> <b><br /> Artículo 18º</b><br /> En ninguna circunstancia, podrán ser objeto de ataques los hospitales civiles<br /> organizados para prestar asistencia a los heridos, a los enfermos, a los inválidos y<br /> a las parturientas; deberán ser siempre respetados y protegidos por las Partes en<br /> conflicto.<br /> Los Estados que sean partes en un conflicto deberán expedir, para cada hospital<br /> civil, un documento en el que conste su índole de hospital civil, y se certifique que<br /> los edificios por ellos ocupados no se utilizan con finalidad que, en el sentido del<br /> artículo 19, pueda privarlos de protección.<br /> Los hospitales civiles estarán señalados, si se lo autoriza el Estado, mediante el<br /> emblema previsto en el artículo 38 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de<br /> 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas<br /> armadas en campaña.<br /> Si las exigencias militares lo permiten, las Partes en conflicto tomarán las medidas<br /> necesarias para hacer claramente visibles, a las fuerzas enemigas terrestres,<br /> aéreas y marítimas, los emblemas distintivos con los que se señalan los hospitales<br /> civiles, a fin de descartar la posibilidad de toda acción hostil.<br /> Por razón de los peligros que pueda presentar para los hospitales la proximidad de<br /> objetivos militares, convendrá velar por que estén lo más lejos posible de ellos.<br /> <b><br /> Artículo 19º</b><br /> La protección debida a los hospitales civiles no podrá cesar más que si éstos se<br /> utilizan para cometer, fuera de los deberes humanitarios, actos perjudiciales para<br /> el enemigo. Sin embargo, la protección sólo cesará tras una intimación que<br /> determine, en todos los casos oportunos, un plazo razonable, y que no surta<br /> efectos.<br /> No se considerará que es acto perjudicial el hecho de que se preste asistencia a<br /> militares heridos o enfermos en esos hospitales o que haya allí armas portátiles y<br /> municiones retiradas a esos militares y que todavía no hayan sido entregadas al<br /> servicio competente.<br /> <b><br /> Artículo 20º</b><br /> Será respetado y protegido el personal regular y únicamente asignado al<br /> funcionamiento o a la administración de los hospitales civiles, incluido el<br /> encargado de la búsqueda, de la recogida, del transporte y de la asistencia de los<br /> heridos y de los enfermos civiles, de los inválidos y de las parturientas.<br /> En los territorios ocupados y en las zonas de operaciones militares, este personal<br /> se dará a conocer por medio de una tarjeta de identidad en la que conste el<br /> estatuto del titular, con su fotografía y con el sello de la autoridad responsable, así<br /> como, mientras esté de servicio, mediante un brazal sellado, resistente a la<br /> humedad y puesto en el brazo izquierdo. El Estado entregará este brazal, que<br /> llevará el emblema previsto en el artículo 38 del Convenio de Ginebra del 12 de<br /> agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las<br /> fuerzas armadas en campaña.<br /> Cualquier otro personal asignado al funcionamiento o a la administración de los<br /> hospitales civiles será respetado y protegido y tendrá derecho a llevar, durante el<br /> desempeño de sus funciones, el brazal como arriba se dispone y en las<br /> condiciones prescritas en el presente artículo. En su tarjeta de identidad, se<br /> especificarán las tareas de su incumbencia.<br /> La dirección de cada hospital civil tendrá en todo tiempo a disposición de las<br /> autoridades competentes, nacionales u ocupantes, la lista al día de su personal.<br /> <b><br /> Artículo 21º</b><br /> Los traslados de heridos y de enfermos civiles, de inválidos y de parturientas,<br /> efectuados por vía terrestre en convoyes de vehículos y en trenes-hospitales, o<br /> por vía marítima, en barcos asignados para efectuar tales traslados, serán<br /> respetados y protegidos del mismo modo que los hospitales previstos en el<br /> artículo 18, y se darán a conocer enarbolando, con autorización del Estado, el<br /> emblema distintivo previsto en el artículo 38 del Convenio de Ginebra del 12 de<br /> agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las<br /> fuerzas armadas en campaña.<br /> <b><br /> Artículo 22º</b><br /> Las aeronaves exclusivamente empleadas para el traslado de los heridos y de los<br /> enfermos civiles, de los inválidos y de las parturientas, o para el transporte de<br /> personal y de material sanitarios, no serán atacadas, sino que serán respetadas<br /> durante los vuelos que efectúen a altitudes, horas y según itinerarios<br /> específicamente convenidos, entre todas las Partes en conflicto interesadas.<br /> Podrán ir señaladas con el emblema distintivo previsto en el artículo 38 del<br /> Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren<br /> los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña.<br /> Salvo acuerdo en contrario, está prohibido volar sobre territorio enemigo u<br /> ocupado por el enemigo.<br /> Estas aeronaves deberán acatar toda orden de aterrizaje. En caso de aterrizaje<br /> impuesto de este modo, la aeronave y sus ocupantes podrán reanudar el vuelo,<br /> tras un eventual control.<br /> <b><br /> Artículo 23º</b><br /> Cada una de las Altas Partes Contratantes autorizará el libre paso de todo envío<br /> de medicamentos y de material sanitario, así como de objetos necesarios para el<br /> culto, destinados únicamente a la población civil de otra Parte Contratante, aunque<br /> sea enemiga. Permitirá, asimismo, el libre paso de todo envío de víveres<br /> indispensables, de ropa y de tónicos reservados para los niños de menos de<br /> quince años y para las mujeres encintas o parturientas.<br /> La obligación de una Parte Contratante de autorizar el libre paso de los envíos<br /> indicados en el párrafo anterior está subordinada a la condición de que esa Parte<br /> tenga la garantía de que no hay razón seria alguna para temer que:<br /> a) los envíos puedan ser desviados de su destino, o<br /> b) que el control pueda resultar ineficaz, o<br /> c) que el enemigo pueda obtener de ellos una ventaja manifiesta para sus<br /> acciones bélicas o para su economía, sustituyendo con dichos envíos artículos<br /> que, de otro modo, habría tenido que suministrar o producir, o liberando material,<br /> productos o servicios que, de otro modo, habría tenido que asignar a la producción<br /> de tales artículos.<br /> La Potencia que autorice el paso de los envíos mencionados en el párrafo primero<br /> del presente artículo puede poner como condición para su autorización que la<br /> distribución a los destinatarios se haga localmente bajo el control de las Potencias<br /> protectoras.<br /> Tales envíos deberán ser expedidos lo más rápidamente posible, y el Estado que<br /> autorice su libre paso tendrá derecho a determinar las condiciones técnicas del<br /> mismo.<br /> <b><br /> Artículo 24º</b><br /> Las Partes en conflicto tomarán las oportunas medidas para que los niños<br /> menores de quince años que hayan quedado huérfanos o que estén separados de<br /> su familia a causa de la guerra no queden abandonados, y para que se les<br /> procuren, en todas las circunstancias, la manutención, la práctica de su religión y<br /> la educación; ésta será confiada, si es posible, a personas de la misma tradición<br /> cultural.<br /> Las Partes en conflicto favorecerán la acogida de esos niños en país neutral<br /> mientras dure el conflicto, con el consentimiento de la Potencia protectora, si la<br /> hubiere, y si tienen garantías de que serán respetados los principios enunciados<br /> en el párrafo primero.<br /> Además, harán lo posible por tomar las oportunas medidas para que todos los<br /> niños menores de doce años puedan ser identificados, mediante una placa de<br /> identidad de la que sean portadores, o por cualquier otro medio.<br /> <b><br /> Artículo 25º</b><br /> Toda persona que esté en el territorio de una Parte en conflicto o en un territorio<br /> por ella ocupado, podrá dar a los miembros de su familia, dondequiera que se<br /> hallen, noticias de índole estrictamente familiar; podrá igualmente recibirlas. Esta<br /> correspondencia se expedirá rápidamente sin demoras injustificadas.<br /> Si, debido a las circunstancias, el intercambio de la correspondencia familiar por la<br /> vía postal ordinaria resulta difícil o imposible, las Partes en conflicto interesadas se<br /> dirigirán a un intermediario neutral, como la Agencia Central prevista en el artículo<br /> 140, a fin de determinar con él los medios para garantizar el cumplimiento de sus<br /> obligaciones en las mejores condiciones, especialmente con la colaboración de las<br /> Sociedades Nacionales de la Cruz Roja (de la Media Luna Roja, del León y Sol<br /> Rojos).<br /> Si las Partes en conflicto consideran necesario restringir la correspondencia<br /> familiar, podrán, como máximo, imponer el uso de formularios modelo que<br /> contengan veinticinco palabras libremente elegidas y limitar su envío a uno solo<br /> cada mes.<br /> <b><br /> Artículo 26º</b><br /> Cada Parte en conflicto facilitará la búsqueda emprendida por los miembros de<br /> familias dispersadas a causa de la guerra para reanudar los contactos entre unos<br /> y otros, y para reunirlas, si es posible. Facilitará, en especial, la acción de los<br /> organismos dedicados a esa tarea, a condición de que los haya aceptado y que<br /> apliquen las medidas de seguridad por ella tomadas.<br /> <b><br /> Título III: Estatuto y trato de las personas protegidas<br /> Sección I: Disposiciones comunes a los territorios de las Partes en conflicto<br /> y a los territorios ocupados<br /> Las personas protegidas tienen derecho, en todas las circunstancias, a que su<br /> persona, su honor, sus derechos familiares, sus convicciones y prácticas<br /> religiosas, sus hábitos y sus costumbres sean respetados. Siempre serán tratadas<br /> con humanidad y protegidas especialmente contra cualquier acto de violencia o de<br /> intimidación, contra los insultos y la curiosidad pública.<br /> Las mujeres serán especialmente protegidas contra todo atentado a su honor y, en<br /> particular, contra la violación, la prostitución forzada y todo atentado a su pudor.<br /> Habida cuenta de las disposiciones relativas al estado de salud, a la edad y al<br /> sexo, todas las personas protegidas serán tratadas por la Parte en conflicto en<br /> cuyo poder estén con las mismas consideraciones, sin distinción alguna<br /> desfavorable, especialmente por lo que atañe a la raza, a la religión o a las<br /> opiniones políticas.<br /> No obstante, las Partes en conflicto podrán tomar, con respecto a las personas<br /> protegidas las medidas de control o de seguridad que sean necesarias a causa de<br /> la guerra.<br /> <b><br /> Artículo 28º</b><br /> Ninguna persona protegida podrá ser utilizada para proteger, mediante su<br /> presencia, ciertos puntos o ciertas regiones contra las operaciones militares.<br /> <b><br /> Artículo 29º</b><br /> La Parte en conflicto en cuyo poder haya personas protegidas es responsable del<br /> trato que les den sus agentes, sin perjuicio de las responsabilidades individuales<br /> en que se pueda incurrir.<br /> <b><br /> Artículo 30º</b><br /> Las personas protegidas tendrán todas las facilidades para dirigirse a las<br /> Potencias protectoras, al Comité Internacional de la Cruz Roja, a la Sociedad<br /> Nacional de la Cruz Roja (de la Media Luna Roja, del León y Sol Rojos) del país<br /> donde estén, así como a cualquier organismo que les preste ayuda.<br /> Estos diferentes organismos recibirán de las autoridades, con tal finalidad, todas<br /> las facilidades, dentro de los límites trazados por las necesidades militares o de<br /> seguridad.<br /> Aparte de las visitas de los delegados de las Potencias protectoras y del Comité<br /> Internacional de la Cruz Roja previstas en el artículo 143, las Potencias<br /> detenedoras u ocupantes facilitarán, en la medida de lo posible, las visitas que<br /> deseen hacer a las personas protegidas los representantes de otras instituciones<br /> cuya finalidad sea aportarles una ayuda espiritual o material.<br /> <b><br /> Artículo 31º</b><br /> No podrá ejercerse coacción alguna de índole física o moral contra las personas<br /> protegidas, en especial para obtener de ellas, o de terceros, informaciones.<br /> <b>Artículo 32º</b><br /> Las Altas Partes Contratantes se prohíben expresamente emplear toda medida<br /> que pueda causar sufrimientos físicos o la exterminación de las personas<br /> protegidas que estén en su poder. Esta prohibición se aplica no solamente al<br /> homicidio, a la tortura, a los castigos corporales, a las mutilaciones y a los<br /> experimentos médicos o científicos no requeridos por el tratamiento médico de<br /> una persona protegida, sino también a cualesquiera otros malos tratos por parte<br /> de agentes civiles o militares.<br /> <b><br /> Artículo 33º</b><br /> No se castigará a ninguna persona protegida por infracciones que no haya<br /> cometido.<br /> Están prohibidos los castigos colectivos, así como toda medida de intimidación o<br /> de terrorismo.<br /> Está prohibido el pillaje.<br /> Están prohibidas las medidas de represalia contra las personas protegidas y sus<br /> bienes.<br /> <b><br /> Artículo 34º</b><br /> Está prohibida la toma de rehenes.Sección II: Extranjeros en el territorio de una parte en conflicto<br /> Artículo 35º</b><br /> Toda persona protegida que desee salir del territorio al comienzo o en el<br /> transcurso de un conflicto, tendrá derecho a hacerlo, a no ser que su salida<br /> redunde en perjuicio de los intereses nacionales del Estado. La decisión sobre su<br /> salida se tomará según un procedimiento legítimo y deberá tener lugar lo más<br /> rápidamente posible. Una vez autorizada a salir del territorio, podrá disponer del<br /> dinero necesario para el viaje y llevar consigo un volumen razonable de efectos y<br /> de objetos de uso personal.<br /> Las personas a quienes se niegue el permiso para salir del territorio tendrán<br /> derecho a que un tribunal o un consejo administrativo competente, instituido con<br /> esta finalidad por la Potencia detenedora, considere de nuevo la negativa en el<br /> más breve plazo posible.<br /> Previa solicitud, representantes de la Potencia protectora podrán obtener, a no ser<br /> que a ello se opongan motivos de seguridad o que los interesados presenten<br /> objeciones, una explicación de las razones por las que se ha denegado a<br /> personas solicitantes la autorización para salir del territorio, así como, lo más<br /> rápidamente posible, una relación de los nombres de quienes se encuentren en<br /> ese caso.<br /> <b>Artículo 36º</b><br /> Las salidas autorizadas de conformidad con el artículo anterior se efectuarán en<br /> satisfactorias condiciones de seguridad, de higiene, de salubridad y de<br /> alimentación. Todos los gastos, a partir de la salida del territorio de la Potencia<br /> detenedora, correrán por cuenta del país de destino o, en caso de estancia en<br /> país neutral, por cuenta de la Potencia de la que los beneficiarios sean súbditos.<br /> Las modalidades prácticas de estos desplazamientos serán estipuladas, en caso<br /> necesario, mediante acuerdos especiales entre las Potencias interesadas.<br /> Todo esto sin perjuicio de los acuerdos especiales que tal vez hayan concertado<br /> las Partes en conflicto sobre el canje y la repatriación de sus súbditos caídos en<br /> poder del enemigo.<br /> <b><br /> Artículo 37º</b><br /> Las personas protegidas que estén en detención preventiva o cumpliendo un<br /> castigo de privación de libertad serán tratadas, durante su detención, con<br /> humanidad.<br /> Podrán, al ser puestas en libertad, solicitar su salida del territorio, de conformidad<br /> con los artículos anteriores.<br /> <b><br /> Artículo 38º</b><br /> Exceptuadas las medidas especiales que puedan tomarse en virtud del presente<br /> Convenio, en particular de los artículos 27 y 41, la situación de las personas<br /> protegidas continuará rigiéndose, en principio, por las disposiciones relativas al<br /> trato debido a los extranjeros en tiempo de paz.<br /> En todo caso, tendrán los siguientes derechos:<br /> 1) podrán recibir los socorros individuales o colectivos que se les envíen;<br /> 2) recibirán, si su estado de salud lo requiere, tratamiento médico y asistencia<br /> hospitalaria en las mismas condiciones que los súbditos del Estado interesado;<br /> 3) podrán practicar su religión y recibir asistencia espiritual de los ministros de su<br /> culto;<br /> 4) si residen en una región particularmente expuesta a peligros de la guerra,<br /> estarán autorizadas a desplazarse en las mismas condiciones que los súbditos del<br /> Estado interesado;<br /> 5) los niños menores de quince años, las mujeres embarazadas y las madres de<br /> niños menores de siete años se beneficiarán, en las mismas condiciones que los<br /> súbditos del Estado interesado, de todo trato preferente.<br /> <b>Artículo 39º</b><br /> A las personas protegidas que hayan perdido, a causa del conflicto, su actividad<br /> lucrativa, se les dará la oportunidad de encontrar un trabajo remunerado y<br /> disfrutarán, a este respecto, a reserva de consideraciones de seguridad y de las<br /> disposiciones del artículo 40, de las mismas ventajas que los súbditos de la<br /> Potencia en cuyo territorio estén.<br /> Si una de las Partes en conflicto somete a una persona protegida a medidas de<br /> control que le impidan ganarse la subsistencia, en particular cuando tal persona no<br /> pueda, por razones de seguridad, encontrar un trabajo remunerado en condiciones<br /> razonables, dicha Parte en conflicto satisfará sus necesidades y las de las<br /> personas a su cargo.<br /> En todo caso, las personas protegidas podrán recibir subsidios de su país de<br /> origen, de la Potencia protectora o de las sociedades de beneficencia<br /> mencionadas en el artículo 30.<br /> <b><br /> Artículo 40º</b><br /> No se podrá obligar a trabajar a las personas protegidas más que en las mismas<br /> condiciones que los súbditos de la Parte en conflicto en cuyo territorio estén.<br /> Si las personas protegidas son de nacionalidad enemiga, no se las podrá obligar a<br /> realizar más que trabajos que sean normalmente necesarios para garantizar la<br /> alimentación, el alojamiento, la ropa, el transporte y la salud de seres humanos, y<br /> que no tengan relación alguna directa con la conducción de las operaciones<br /> militares.<br /> En los casos mencionados en los párrafos anteriores, las personas protegidas<br /> obligadas a trabajar se beneficiarán de las mismas condiciones de trabajo y de las<br /> mismas medidas de protección que los trabajadores nacionales, especialmente<br /> por lo que respecta a salarios, a duración del trabajo, a equipo, a formación previa<br /> y a indemnización por accidentes de trabajo y por enfermedades profesionales.<br /> En caso de violación de las prescripciones arriba mencionadas, las personas<br /> protegidas estarán autorizadas a ejercer su derecho de reclamación, de<br /> conformidad con el artículo 30.<br /> <b><br /> Artículo 41º</b><br /> Si la Potencia en cuyo poder estén las personas protegidas no considera<br /> suficientes las otras medidas de control mencionadas en el presente Convenio, las<br /> medidas más severas a las que podrá recurrir serán la residencia forzosa o el<br /> internamiento, de conformidad con las disposiciones de los artículos 42 y 43.<br /> Aplicando las disposiciones del párrafo segundo del artículo 39 en el caso de<br /> personas obligadas a abandonar su residencia habitual en virtud de una decisión<br /> que las obligue a la residencia forzosa en otro lugar, la Potencia detenedora se<br /> atendrá, lo más estrictamente posible, a las reglas relativas al trato debido a los<br /> internados (Sección IV, Título III del presente Convenio).<br /> <b><br /> Artículo 42º</b><br /> El internamiento o la residencia forzosa de las personas protegidas no podrá<br /> ordenarse más que si la seguridad de la Potencia en cuyo poder estén lo hace<br /> absolutamente necesario.<br /> Si una persona solicita, por mediación de los representantes de la Potencia<br /> protectora, su internamiento voluntario y si la propia situación lo requiere, será<br /> internada por la Potencia en cuyo poder esté.<br /> <b><br /> Artículo 43º</b><br /> Toda persona protegida que haya sido internada o puesta en residencia forzosa<br /> tendrá derecho a que un tribunal o un consejo administrativo competente,<br /> instituido con esta finalidad por la Potencia detenedora, considere de nuevo, en el<br /> más breve plazo, la decisión tomada a su respecto.<br /> Si se mantiene el internamiento o la residencia forzosa, el tribunal o el consejo<br /> administrativo examinará periódicamente, y por lo menos dos veces al año, el<br /> caso de dicha persona, a fin de modificar en su favor la decisión inicial, si las<br /> circunstancias lo permiten.<br /> A no ser que las personas protegidas interesadas se opongan, la Potencia<br /> detenedora comunicará, lo más rápidamente posible, a la Potencia protectora los<br /> nombres de las personas protegidas que hayan sido internadas o puestas en<br /> residencia forzosa, así como los nombres de las que hayan sido liberadas del<br /> internamiento o de la residencia forzosa. En las mismas condiciones, también se<br /> notificarán, lo más rápidamente posible, a la Potencia protectora las decisiones de<br /> los tribunales o de los consejos mencionados en el párrafo primero del presente<br /> artículo.<br /> <b><br /> Artículo 44º</b><br /> Tomando las medidas de control previstas en el presente Convenio, la Potencia<br /> detenedora no tratará como extranjeros enemigos, exclusivamente a causa de su<br /> pertenencia jurídica a un Estado enemigo, a los refugiados que, de hecho, no<br /> disfruten de la protección de ningún Gobierno.<br /> <b><br /> Artículo 45º</b><br /> Las personas protegidas no podrán ser transferidas a una Potencia que no sea<br /> parte en el Convenio.<br /> Esta disposición no será obstáculo para la repatriación de las personas protegidas<br /> o para su regreso al país de su domicilio después de finalizadas las hostilidades.<br /> Las personas protegidas no podrán ser transferidas por la Potencia detenedora a<br /> una Potencia que sea Parte en el Convenio sino después de que la primera se<br /> haya cerciorado de que la Potencia de que se trata desea y puede aplicar el<br /> Convenio. Cuando las personas protegidas sean así transferidas, la<br /> responsabilidad de la aplicación del presente Convenio incumbirá a la Potencia<br /> que haya aceptado acogerlas durante el tiempo que le sean confiadas.<br /> Sin embargo, en caso de que esta Potencia no aplique, en todos sus puntos<br /> importantes, las disposiciones del Convenio, la Potencia por la cual las personas<br /> protegidas hayan sido transferidas deberá, tras una notificación de la Potencia<br /> protectora, tomar medidas eficaces para remediar la situación o solicitar que las<br /> personas protegidas le sean devueltas. Se satisfará tal solicitud.<br /> En ningún caso se podrá transferir a una persona protegida a un país donde<br /> pueda temer persecuciones a causa de sus opiniones políticas o religiosas.<br /> Las disposiciones de este artículo no se oponen a la extradición, en virtud de los<br /> correspondientes tratados concertados antes del comienzo de las hostilidades, de<br /> personas protegidas acusadas de crímenes de derecho común.<br /> <b><br /> Artículo 46º</b><br /> Si no se han retirado anteriormente las medidas de índole restrictiva tomadas con<br /> respecto a las personas protegidas, serán abolidas lo antes posible después de<br /> finalizadas las hostilidades.<br /> Las medidas restrictivas tomadas con respecto a sus bienes cesarán lo más<br /> rápidamente posible después de finalizadas las hostilidades, de conformidad con<br /> la legislación de la Potencia detenedora.Sección III: Territorios ocupados<br /> Artículo 47º</b><br /> No se privará a las personas protegidas que estén en un territorio ocupado, en<br /> ninguna circunstancia ni en modo alguno, de los beneficios del presente Convenio,<br /> sea en virtud de un cambio ocurrido a causa de la ocupación, en las instituciones o<br /> en el Gobierno del territorio de que se trate, sea por acuerdo concertado entre las<br /> autoridades del territorio ocupado y la Potencia ocupante, sea a causa de la<br /> anexión por esta última de la totalidad o de parte del territorio ocupado.<br /> <b><br /> Artículo 48º</b><br /> Las personas protegidas que no sean súbditas de la Potencia cuyo territorio esté<br /> ocupado, podrán valerse del derecho a salir del territorio en las condiciones<br /> previstas en el artículo 35, y las decisiones se tomarán según el procedimiento<br /> que la Potencia ocupante debe instituir de conformidad con dicho artículo.<br /> <b><br /> Artículo 49º</b><br /> Los traslados en masa o individuales, de índole forzosa, así como las<br /> deportaciones de personas protegidas del territorio ocupado al territorio de la<br /> Potencia ocupante o al de cualquier otro país, ocupado o no, están prohibidos, sea<br /> cual fuere el motivo.<br /> Sin embargo, la Potencia ocupante podrá efectuar la evacuación total o parcial de<br /> una determinada región ocupada, si así lo requieren la seguridad de la población o<br /> imperiosas razones militares. Las evacuaciones no podrán implicar el<br /> desplazamiento de personas protegidas más que en el interior del territorio<br /> ocupado, excepto en casos de imposibilidad material. La población así evacuada<br /> será devuelta a sus hogares tan pronto como hayan cesado las hostilidades en<br /> ese sector.<br /> La Potencia ocupante deberá actuar, al efectuar tales traslados o evacuaciones,<br /> de modo que, en la medida de lo posible, las personas protegidas sean acogidas<br /> en instalaciones adecuadas, que los desplazamientos se lleven a cabo en<br /> satisfactorias condiciones de salubridad, de higiene, de seguridad y de<br /> alimentación, y que no se separe, unos de otros, a los miembros de una misma<br /> familia.<br /> Se informará a la Potencia protectora acerca de los traslados y de las<br /> evacuaciones tan pronto como tengan lugar.<br /> La Potencia ocupante no podrá retener a las personas protegidas en una región<br /> particularmente expuesta a los peligros de guerra, a no ser que la seguridad de la<br /> población o imperiosas razones militares así lo requieran.<br /> La Potencia ocupante no podrá efectuar la evacuación o el traslado de una parte<br /> de la propia población civil al territorio por ella ocupado.<br /> <b><br /> Artículo 50º</b><br /> Con la colaboración de las autoridades nacionales y locales, la Potencia ocupante<br /> facilitará el buen funcionamiento de los establecimientos dedicados a la asistencia<br /> y a la educación de los niños.<br /> Tomará cuantas medidas sean necesarias para facilitar la identificación de los<br /> niños y registrar su filiación. En ningún caso podrá modificar su estatuto personal,<br /> ni alistarlos en formaciones u organizaciones de ella dependientes.<br /> Si las instituciones locales resultan inadecuadas, la Potencia ocupante deberá<br /> tomar medidas para garantizar la manutención y la educación, si es posible por<br /> medio de personas de su nacionalidad, idioma y religión, de los niños huérfanos o<br /> separados de sus padres a causa de la guerra, a falta de un pariente próximo o de<br /> un amigo que esté en condiciones de hacerlo.<br /> Se encargará a una sección especial de la oficina instalada en virtud de las<br /> disposiciones del artículo 136 a fin de que tome las oportunas medidas para<br /> identificar a los niños cuya filiación resulte dudosa. Se consignarán sin falta<br /> cuantas indicaciones se tengan acerca del padre, de la madre o de otros<br /> allegados.<br /> La Potencia ocupante no deberá entorpecer la aplicación de las medidas<br /> preferenciales que hayan podido ser adoptadas antes de la ocupación en favor de<br /> los niños menores de quince años, de las mujeres encintas y de las madres de<br /> niños menores de siete años, por lo que respecta a la nutrición, a la asistencia<br /> médica y a la protección contra los efectos de la guerra.<br /> <b><br /> Artículo 51º</b><br /> La Potencia ocupante no podrá forzar a las personas protegidas a servir en sus<br /> fuerzas armadas o auxiliares. Se prohíbe toda presión o propaganda tendente a<br /> conseguir alistamientos voluntarios.<br /> No se podrá obligar a trabajar a las personas protegidas, a no ser que tengan más<br /> de dieciocho años; sólo podrá tratarse, sin embargo, de trabajos que requieran las<br /> necesidades del ejército de ocupación o los servicios de interés público, la<br /> alimentación, el alojamiento, la vestimenta, el transporte o la salud de la población<br /> del país ocupado. No se podrá obligar a que las personas protegidas realicen<br /> trabajos que las hagan tomar parte en las operaciones militares. La Potencia<br /> ocupante no podrá obligar a las personas protegidas a garantizar por la fuerza la<br /> seguridad de las instalaciones donde lleven a cabo un trabajo impuesto.<br /> El trabajo sólo se hará en el interior del territorio ocupado donde estén las<br /> personas de que se trata. Cada persona a quien se haya impuesto un trabajo<br /> seguirá residiendo, en la medida de lo posible, en el lugar de su trabajo habitual.<br /> El trabajo deberá ser equitativamente remunerado y proporcionado a las<br /> capacidades físicas e intelectuales de los trabajadores. Será aplicable, a las<br /> personas protegidas sometidas a los trabajos de los que se trata en el presente<br /> artículo, la legislación vigente en el país ocupado por lo que atañe a las<br /> condiciones de trabajo y a las medidas de protección, especialmente en cuanto al<br /> salario, a la duración del trabajo, al equipo, a la formación previa y a las<br /> indemnizaciones por accidentes de trabajo y por enfermedades profesionales.<br /> En todo caso, las requisas de mano de obra nunca podrán implicar una<br /> movilización de trabajadores bajo régimen militar o paramilitar.<br /> <b><br /> Artículo 52º</b><br /> Ningún contrato, acuerdo o reglamento podrá atentar contra el derecho de cada<br /> trabajador, sea o no voluntario, dondequiera que esté, a dirigirse a los<br /> representantes de la Potencia protectora para solicitar su intervención.<br /> Se prohíbe toda medida que tienda a provocar el paro o a restringir las<br /> posibilidades de empleo de los trabajadores de un país ocupado con miras a<br /> inducirlos a trabajar para la Potencia ocupante.<br /> <b><br /> Artículo 53º</b><br /> Está prohibido que la Potencia ocupante destruya bienes muebles o inmuebles,<br /> pertenecientes individual o colectivamente a personas particulares, al Estado o a<br /> colectividades públicas, a organizaciones sociales o a cooperativas, excepto en<br /> los casos en que tales destrucciones sean absolutamente necesarias a causa de<br /> las operaciones bélicas.<br /> <b><br /> Artículo 54º</b><br /> Está prohibido que la Potencia ocupante modifique el estatuto de los funcionarios<br /> o de los magistrados del territorio ocupado o que dicte contra ellos sanciones o<br /> cualesquiera medidas de coacción o de discriminación por abstenerse de<br /> desempeñar sus funciones basándose en consideraciones de conciencia.<br /> Esta última prohibición no ha de ser óbice para la aplicación del párrafo segundo<br /> del artículo 51. Deja intacto el poder de la Potencia ocupante para privar de sus<br /> cargos a los titulares de funciones públicas.<br /> <b><br /> Artículo 55º</b><br /> En toda la medida de sus recursos, la Potencia ocupante tiene el deber de<br /> abastecer a la población en víveres y productos médicos; deberá, especialmente,<br /> importar víveres, medicamentos y cualquier otro artículo necesario cuando sean<br /> insuficientes los recursos del territorio ocupado.<br /> La Potencia ocupante no podrá requisar víveres, artículos o suministros médicos<br /> que haya en territorio ocupado nada más que para sus tropas y su personal de<br /> administración; habrá de tener en cuenta las necesidades de la población civil. A<br /> reserva de lo estipulado en otros convenios internacionales, la Potencia ocupante<br /> deberá tomar las medidas adecuadas para que toda requisa sea indemnizada en<br /> su justo precio.<br /> Las Potencias protectoras podrán siempre verificar sin trabas el estado del<br /> aprovisionamiento en víveres y medicamentos en los territorios ocupados, a<br /> reserva de las restricciones temporales que imperiosas necesidades militares<br /> puedan imponer.<br /> <b><br /> Artículo 56º</b><br /> En toda la medida de sus medios, la Potencia ocupante tiene el deber de asegurar<br /> y mantener, con la colaboración de las autoridades nacionales y locales, los<br /> establecimientos y los servicios médicos y hospitalarios, así como la sanidad y la<br /> higiene públicas en el territorio ocupado, en particular tomando y aplicando las<br /> medidas profilácticas y preventivas necesarias para combatir la propagación de<br /> enfermedades contagiosas y de epidemias. Se autorizará que el personal médico<br /> de toda índole cumpla su misión.<br /> Si se instalan nuevos hospitales en territorio ocupado y si los organismos<br /> competentes del Estado ocupado ya no desempeñan sus funciones, las<br /> autoridades de ocupación efectuarán, si es necesario, el reconocimiento previsto<br /> en el artículo 18. En circunstancias análogas, las autoridades de ocupación<br /> deberán efectuar también el reconocimiento del personal de los hospitales y de los<br /> vehículos de transporte, en virtud de las disposiciones de los artículos 20 y 21.<br /> Cuando tome las medidas de sanidad y de higiene, así como cuando las aplique,<br /> la Potencia ocupante tendrá en cuenta las exigencias morales y éticas de la<br /> población del territorio ocupado.<br /> <b><br /> Artículo 57º</b><br /> La Potencia ocupante no podrá requisar los hospitales civiles más que<br /> provisionalmente y en caso de urgente necesidad, para asistir a heridos y a<br /> enfermos militares, y con la condición de que se tomen a tiempo las medidas<br /> apropiadas para garantizar la asistencia y el tratamiento de las personas<br /> hospitalizadas y para satisfacer las necesidades de la población civil.<br /> No se podrá requisar el material y las existencias de los hospitales civiles,<br /> mientras sean necesarios para satisfacer las necesidades de la población civil.<br /> <b><br /> Artículo 58º</b><br /> La Potencia ocupante permitirá a los ministros de los diversos cultos la asistencia<br /> espiritual a sus correligionarios.<br /> Aceptará, asimismo, los envíos de libros y de objetos que requieran las<br /> necesidades de índole religiosa y facilitará su distribución en territorio ocupado.<br /> <b><br /> Artículo 59º</b><br /> Cuando la población de un territorio ocupado o parte de la misma esté<br /> insuficientemente abastecida, la Potencia ocupante aceptará las acciones de<br /> socorro en favor de dicha población, facilitándolas en toda la medida de sus<br /> medios.<br /> Tales operaciones, que podrán emprender, sea Estados sea un organismo<br /> humanitario imparcial, como el Comité Internacional de la Cruz Roja, consistirán,<br /> especialmente, en envíos de víveres, artículos médicos y ropa.<br /> Todos los Estados contratantes deberán autorizar el libre paso de estos envíos y<br /> garantizar su protección.<br /> Una Potencia que permita el libre paso de envíos destinados a un territorio<br /> ocupado por una parte adversaria en el conflicto tendrá, no obstante, derecho a<br /> verificar los envíos, a reglamentar su paso según horarios e itinerarios prescritos, y<br /> a obtener de la Potencia protectora garantías suficientes de que la finalidad de<br /> tales envíos es socorrer a la población necesitada, y que no se utilizan en<br /> provecho de la Potencia ocupante.<br /> <b><br /> Artículo 60º</b><br /> Los envíos de socorros no eximirán, en absoluto, a la Potencia ocupante de las<br /> responsabilidades que se le imponen en los artículos 55, 56 y 59. No podrá<br /> desviar, en modo alguno, los envíos de socorros del destino que se les haya<br /> asignado, excepto en los casos de urgente necesidad en interés de la población<br /> del territorio ocupado y con el asenso de la Potencia protectora.<br /> <b>Artículo 61º</b><br /> Se hará la distribución de los envíos de socorros mencionados en los artículos<br /> anteriores con la colaboración y bajo el control de la Potencia protectora. Este<br /> cometido podrá también delegarse, tras un acuerdo entre la Potencia ocupante y<br /> la Potencia protectora, a un Estado neutral, al Comité Internacional de la Cruz<br /> Roja o a cualquier otro organismo humanitario imparcial.<br /> No se cobrará ningún derecho, impuesto o tasa en territorio ocupado por estos<br /> envíos de socorros, a no ser que el cobro sea necesario en interés de la economía<br /> del territorio. La Potencia ocupante deberá facilitar la rápida distribución de estos<br /> envíos.<br /> Todas las Partes contratantes harán lo posible por permitir el tránsito y el<br /> transporte gratuitos de estos envíos de socorros con destino a territorios<br /> ocupados.<br /> <b><br /> Artículo 62º</b><br /> A reserva de imperiosas consideraciones de seguridad, las personas protegidas<br /> que estén en territorio ocupado podrán recibir los envíos individuales de socorros<br /> que se les remitan.<br /> <b><br /> Artículo 63º</b><br /> A reserva de las medidas provisionales que excepcionalmente se impongan por<br /> imperiosas consideraciones de seguridad de la Potencia ocupante:<br /> a) las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja (de la Media Luna Roja, del León y<br /> Sol Rojos) reconocidas podrán proseguir las actividades de conformidad con los<br /> principios de la Cruz Roja tal como los han definido las Conferencias<br /> Internacionales de la Cruz Roja. Las otras sociedades de socorro podrán continuar<br /> sus actividades humanitarias en condiciones similares;<br /> b) la Potencia ocupante no podrá exigir, por lo que atañe al personal y a la<br /> estructura de dichas sociedades, cambio alguno que pueda perjudicar a las<br /> actividades arriba mencionadas.<br /> Los mismos principios se aplicarán a la actividad y al personal de organismos<br /> especiales de índole no militar, ya existentes o que se funden a fin de garantizar<br /> las condiciones de existencia de la población civil mediante el mantenimiento de<br /> los servicios públicos esenciales, la distribución de socorros y la organización del<br /> salvamento.<br /> <b><br /> Artículo 64º</b><br /> Permanecerá en vigor la legislación penal del territorio ocupado, salvo en la<br /> medida en que pueda derogarla o suspenderla la Potencia ocupante, si tal<br /> legislación es una amenaza para su seguridad o un obstáculo para la aplicación<br /> del presente Convenio. A reserva de esta última consideración y de la necesidad<br /> de garantizar la administración efectiva de la justicia, los tribunales del territorio<br /> ocupado continuarán actuando con respecto a todas las infracciones previstas en<br /> tal legislación.<br /> Sin embargo, la Potencia ocupante podrá imponer a la población del territorio<br /> ocupado las disposiciones que sean indispensables para permitirle cumplir las<br /> obligaciones derivadas del presente Convenio, y garantizar la administración<br /> normal del territorio y la seguridad, sea de la Potencia ocupante sea de los<br /> miembros y de los bienes de las fuerzas o de la administración de ocupación, así<br /> como de los establecimientos y de las líneas de comunicación que ella utilice.<br /> <b><br /> Artículo 65º</b><br /> Las disposiciones penales promulgadas por la Potencia ocupante no entrarán en<br /> vigor sino después de haber sido publicadas y puestas en conocimiento de la<br /> población en el idioma de ésta. No podrán surtir efectos retroactivos.<br /> <b><br /> Artículo 66º</b><br /> La Potencia ocupante podrá someter a los acusados, en caso de infracción de las<br /> disposiciones penales por ella promulgadas en virtud del párrafo segundo del<br /> artículo 64, a sus tribunales militares, no políticos y legítimamente constituidos, a<br /> condición de que éstos funcionen en el país ocupado. Los tribunales de apelación<br /> funcionarán preferentemente en el país ocupado.<br /> <b><br /> Artículo 67º</b><br /> Los tribunales sólo podrán aplicar las disposiciones legales anteriores a la<br /> infracción y conformes a los principios generales del derecho, especialmente por<br /> lo que atañe al principio de la proporcionalidad de las penas. Deberán tener en<br /> cuenta el hecho de que el acusado no es súbdito de la Potencia ocupante.<br /> <b><br /> Artículo 68º</b><br /> Cuando una persona protegida cometa una infracción únicamente para perjudicar<br /> a la Potencia ocupante, pero si tal infracción no implica atentado a la vida o a la<br /> integridad corporal de los medios de las fuerzas o de la administración de<br /> ocupación, si no origina un serio peligro colectivo y si no atenta gravemente contra<br /> los bienes de las fuerzas o de la administración de ocupación o contra las<br /> instalaciones por ellas utilizadas, esa persona es punible de internamiento o de<br /> simple encarcelamiento, entendiéndose que la duración del internamiento o del<br /> encarcelamiento será proporcionada a la infracción cometida.<br /> Además, el internamiento o el encarcelamiento será la única medida privativa de<br /> libertad que pueda tomarse, por lo que respecta a tales infracciones, contra las<br /> personas protegidas. Los tribunales previstos en el artículo 66 del presente<br /> Convenio podrán convertir libremente el castigo de prisión en internamiento de la<br /> misma duración.<br /> En las disposiciones de índole penal promulgadas por la Potencia ocupante de<br /> conformidad con los artículos 64 y 65 no se puede prever la pena de muerte con<br /> respecto a las personas protegidas más que en los casos en que éstas sean<br /> culpables de espionaje, de actos graves de sabotaje contra las instalaciones<br /> militares de la Potencia ocupante o de infracciones intencionales que causen la<br /> muerte de una o de varias personas, y a condición de que, en la legislación del<br /> territorio ocupado, vigente antes del comienzo de la ocupación, se prevea la pena<br /> de muerte en tales casos.<br /> No podrá dictarse sentencia de muerte contra una persona protegida más que<br /> después de haber llamado la atención del tribunal, en particular acerca del hecho<br /> de que el acusado, por no ser súbdito de la Potencia ocupante, no está obligado<br /> con respecto a ella por deber alguno de fidelidad.<br /> En ningún caso podrá dictarse sentencia de muerte contra una persona protegida<br /> cuya edad sea de menos de dieciocho años cuando cometa la infracción.<br /> <b><br /> Artículo 69º</b><br /> En todos los casos, la duración de la detención preventiva será deducida de<br /> cualquier castigo de encarcelamiento a que sea condenada una persona<br /> protegida.<br /> <b><br /> Artículo 70º</b><br /> Las personas protegidas no podrán ser detenidas, procesadas o condenadas por<br /> la Potencia ocupante a causa de actos cometidos o de opiniones expresadas<br /> antes de la ocupación o durante una interrupción temporal de ésta, exceptuadas<br /> las infracciones contra las leyes y costumbres de la guerra.<br /> Los súbditos de la Potencia ocupante que, antes del comienzo del conflicto, hayan<br /> buscado refugio en el territorio ocupado no podrán ser detenidos, procesados,<br /> condenados o deportados fuera del territorio ocupado, si no es por infracciones<br /> cometidas después del comienzo de las hostilidades o por delitos de derecho<br /> común cometidos antes del comienzo de las hostilidades que, según la legislación<br /> del Estado cuyo territorio está ocupado, habrían justificado la extradición en<br /> tiempo de paz.<br /> <b><br /> Artículo 71º</b><br /> Los tribunales competentes de la Potencia ocupante no podrán dictar condena<br /> alguna a la que no haya precedido un proceso legal.<br /> Se informará a todo acusado enjuiciado por la Potencia ocupante sin demora, por<br /> escrito y en un idioma que comprenda, acerca de cuantos cargos se hayan<br /> formulado contra él; se instruirá la causa lo más rápidamente posible. Se informará<br /> a la Potencia protectora acerca de cada proceso incoado por la Potencia ocupante<br /> contra personas protegidas, cuando los cargos de la acusación puedan implicar<br /> sentencia de muerte o castigo de encarcelamiento de dos o más años; dicha<br /> Potencia podrá siempre informarse acerca del estado del proceso. Además, la<br /> Potencia protectora tendrá derecho a conseguir, si la solicita, información de toda<br /> índole sobre tales procesos y sobre cualquier otra causa incoada por la Potencia<br /> ocupante contra personas protegidas.<br /> La notificación a la Potencia protectora, tal como está prevista en el párrafo<br /> segundo del presente artículo, deberá efectuarse inmediatamente, y llegar, en<br /> todo caso, a la Potencia protectora tres semanas antes de la fecha de la primera<br /> audiencia. Si al iniciarse las diligencias penales no se aporta prueba de haber sido<br /> íntegramente respetadas las disposiciones del presente artículo, no podrá tener<br /> lugar la audiencia. La notificación deberá incluir, en particular, los elementos<br /> siguientes:<br /> a) identidad del acusado;<br /> b) lugar de residencia o de detención;<br /> c) especificación del cargo o de los cargos de la acusación (con mención de las<br /> disposiciones penales en las que se base);<br /> d) indicación del tribunal encargado de juzgar el asunto;<br /> e) lugar y fecha de la primera audiencia.<br /> <b><br /> Artículo 72º</b><br /> Todo acusado tendrá derecho a hacer valer los medios de prueba necesarios para<br /> su defensa y podrá, en especial, hacer que se cite a testigos. Tendrá derecho a<br /> ser asistido por un defensor calificado de su elección, que podrá visitarlo<br /> libremente y que recibirá las facilidades necesarias para preparar su defensa.<br /> Si el acusado no elige defensor, la Potencia protectora le proporcionará uno. Si el<br /> acusado debe responder de una acusación grave y si no hay Potencia protectora,<br /> la Potencia ocupante deberá, previo consentimiento del acusado, proporcionarle<br /> un defensor.<br /> A todo acusado, a no ser que renuncie voluntariamente, asistirá un intérprete tanto<br /> durante la instrucción de la causa como en la audiencia ante el tribunal. Podrá, en<br /> todo momento, recusar al intérprete y solicitar su sustitución.<br /> <b><br /> Artículo 73º</b><br /> Todo condenado tendrá derecho a recurrir a los procedimientos de apelación<br /> previstos en la legislación aplicada por el tribunal. Se le informará plenamente<br /> acerca de sus derechos de apelación, así como de los plazos señalados para<br /> ejercerlos.<br /> El procedimiento penal previsto en la presente Sección se aplicará, por analogía, a<br /> las apelaciones. Si en la legislación aplicada por el tribunal no se prevén recursos<br /> de apelación, el condenado tendrá derecho a apelar contra la sentencia y la<br /> condena ante la autoridad competente de la Potencia ocupante.<br /> <b>Artículo 74º</b><br /> Los representantes de la Potencia protectora tendrán derecho a asistir a la<br /> audiencia de cualquier tribunal que juzgue a una persona protegida, a no ser que<br /> el juicio haya de tener lugar, excepcionalmente, a puerta cerrada en interés de la<br /> seguridad de la Potencia ocupante; ésta avisará entonces a la Potencia protectora.<br /> Se deberá remitir a la Potencia protectora una notificación en la que conste la<br /> indicación del lugar y de la fecha de comienzo del juicio.<br /> Cuantas sentencias se dicten que impliquen la pena de muerte o el<br /> encarcelamiento durante dos o más años, habrán de ser comunicadas, con<br /> indicación de los motivos y lo más rápidamente posible, a la Potencia protectora;<br /> comportarán una mención de la notificación efectuada de conformidad con el<br /> artículo 71 y, en caso de sentencia que implique castigo de privación de libertad, la<br /> indicación del lugar donde haya de cumplirse. Las otras sentencias serán<br /> consignadas en las actas del tribunal y podrán examinarlas los representantes de<br /> la Potencia protectora. En el caso de una condena a pena de muerte o a un<br /> castigo de privación de libertad de dos o más años, los plazos de apelación no<br /> comenzarán a correr más que a partir del momento en que la Potencia protectora<br /> haya recibido comunicación de la sentencia.<br /> <b><br /> Artículo 75º</b><br /> En ningún caso podrá negarse a los condenados a muerte el derecho a solicitar el<br /> indulto.<br /> No se ejecutará ninguna sentencia de muerte antes de que expire un plazo de, por<br /> lo menos, seis meses a partir del momento en que la Potencia protectora haya<br /> recibido la comunicación de la sentencia definitiva confirmando la condena de<br /> muerte o la decisión de denegar el indulto.<br /> Este plazo de seis meses podrá abreviarse en ciertos casos concretos, cuando de<br /> circunstancias graves y críticas resulte que la seguridad de la Potencia ocupante o<br /> de sus fuerzas armadas esté expuesta a una amenaza organizada; la Potencia<br /> protectora recibirá siempre notificación de tal reducción de plazo y tendrá siempre<br /> la posibilidad de dirigir a tiempo solicitudes a las autoridades de ocupación<br /> competentes acerca de tales condenas a muerte.<br /> <b><br /> Artículo 76º</b><br /> Las personas protegidas inculpadas quedarán detenidas en el país ocupado y, si<br /> son condenadas, deberán cumplir allí su castigo. Estarán separadas, si es posible,<br /> de los otros detenidos y sometidas a un régimen alimenticio e higiénico suficiente<br /> para mantenerlas en buen estado de salud y correspondiente, por lo menos, al<br /> régimen de los establecimientos penitenciarios del país ocupado.<br /> Recibirán la asistencia médica que su estado de salud requiera.<br /> También estarán autorizadas a recibir la ayuda espiritual que soliciten.<br /> Las mujeres se alojarán en locales separados y bajo la vigilancia inmediata de<br /> mujeres.<br /> Habrá de tenerse en cuenta el régimen especial previsto para los menores de<br /> edad.<br /> Las personas protegidas detenidas tendrán derecho a recibir la visita de los<br /> delegados de la Potencia protectora y del Comité Internacional de la Cruz Roja, de<br /> conformidad con las disposiciones del artículo 143.<br /> Además, tendrán derecho a recibir, por lo menos, un paquete de socorros al mes.<br /> <b><br /> Artículo 77º</b><br /> Las personas protegidas que hayan sido procesadas o condenadas por los<br /> tribunales en territorio ocupado serán entregadas, al final de la ocupación, con el<br /> expediente respectivo, a las autoridades del territorio liberado.<br /> <b><br /> Artículo 78º</b><br /> Si la Potencia ocupante considera necesario, por razones imperiosas, tomar<br /> medidas de seguridad con respecto a las personas protegidas, podrá imponerles,<br /> como máximo, una residencia forzosa o internarlas.<br /> Las decisiones relativas a la residencia forzosa o al internamiento se tomarán<br /> según un procedimiento legítimo, que determinará la Potencia ocupante de<br /> conformidad con las disposiciones del presente Convenio. En tal procedimiento se<br /> debe prever el derecho de apelación de los interesados. Se decidirá, por lo que<br /> atañe a esta apelación, en el más breve plazo posible.<br /> Si se mantienen las decisiones, serán objeto de revisión periódica, a ser posible<br /> semestral, por un organismo competente constituido por dicha Potencia.<br /> Las personas protegidas obligadas a la residencia forzosa y que, por consiguiente,<br /> hayan de abandonar su domicilio, se beneficiarán, sin restricción alguna, de las<br /> disposiciones del artículo 39 del presente Convenio.Sección IV: Normas relativas al trato debido a los internados<br /> Capítulo I: Disposiciones generales<br /> Artículo 79º</b><br /> Las Partes en conflicto no podrán internar a personas protegidas más que de<br /> conformidad con las disposiciones de los artículos 41, 42, 43, 68 y 78.<br /> <b><br /> Artículo 80º</b><br /> Los internados conservarán su plena capacidad civil y ejercerán los derechos de<br /> ella derivados en la medida compatible con su estatuto de internados.<br /> <b>Artículo 81º</b><br /> Las Partes en conflicto que internen a personas protegidas están obligadas a<br /> atender gratuitamente a su manutención y a proporcionarles la asistencia médica<br /> que su estado de salud requiera.<br /> Para el reembolso de estos gastos, no se hará deducción alguna en los subsidios,<br /> salarios o créditos de los internados.<br /> Correrá por cuenta de la Potencia detenedora la manutención de las personas que<br /> dependan de los internados, si carecen de medios suficientes de subsistencia o no<br /> pueden ganarse la vida por sí mismas.<br /> <b><br /> Artículo 82º</b><br /> La Potencia detenedora agrupará, en la medida de lo posible, a los internados<br /> según su nacionalidad, su idioma y sus costumbres. Los internados súbditos del<br /> mismo país no deberán ser separados por el solo hecho de diversidad de idioma.<br /> Durante todo el internamiento, los miembros de una misma familia, y en particular<br /> los padres y sus hijos, estarán reunidos en el mismo lugar, excepto los casos en<br /> que las necesidades del trabajo, razones de salud o la aplicación de las<br /> disposiciones previstas en el capítulo IX de la presente Sección hagan necesaria<br /> una separación temporal. Los internados podrán solicitar que sus hijos, dejados en<br /> libertad sin vigilancia de parientes, sean internados con ellos.<br /> En la medida de lo posible, los miembros internados de la misma familia estarán<br /> reunidos en los mismos locales y no se alojarán con los otros internados; se les<br /> darán las facilidades necesarias para hacer vida familiar.<br /> <b><br /> Capítulo II: Lugares de internamiento<br /> Artículo 83º</b><br /> La Potencia detenedora no podrá situar los lugares de internamiento en regiones<br /> particularmente expuestas a los peligros de la guerra.<br /> Comunicará, por mediación de las Potencias protectoras, a las Potencias<br /> enemigas la información oportuna sobre la situación geográfica de los lugares de<br /> internamiento.<br /> Siempre que las consideraciones de índole militar lo permitan, se señalarán los<br /> campamentos de internamiento con las letras IC colocadas de modo que puedan<br /> ser claramente vistas, de día, desde el aire; sin embargo, las Potencias<br /> interesadas podrán convenir en otro tipo de señalamiento. Sólo los campamentos<br /> de internamiento podrán ser señalados de este modo.<br /> <b>Artículo 84º</b><br /> Se alojará y se administrará a los internados separadamente de los prisioneros de<br /> guerra y de las personas privadas de libertad por cualesquiera otras razones.<br /> <b><br /> Artículo 85º</b><br /> La Potencia detenedora tiene el deber de tomar todas las medidas necesarias y<br /> posibles para que las personas protegidas sean alojadas, desde el comienzo del<br /> internamiento, en edificios o acantonamientos con todas las garantías de higiene y<br /> de salubridad y que protejan eficazmente contra los rigores del clima y los efectos<br /> de la guerra. En ningún caso, estarán los lugares de internamiento permanente en<br /> regiones malsanas o donde el clima sea pernicioso para los internados. En<br /> cuantos casos estén internadas temporalmente en una región insalubre o donde el<br /> clima sea pernicioso para la salud, las personas protegidas serán trasladadas, tan<br /> rápidamente como las circunstancias lo permitan, a un lugar de internamiento<br /> donde no sean de temer tales riesgos.<br /> Los locales deberán estar totalmente protegidos contra la humedad,<br /> suficientemente alumbrados y calientes, especialmente entre el anochecer y la<br /> extinción de las luces. Los dormitorios habrán de ser suficientemente espaciosos y<br /> estar bien aireados; los internados dispondrán de apropiado equipo de cama y de<br /> suficiente número de mantas, habida cuenta de su edad, su sexo y su estado de<br /> salud, así como de las condiciones climáticas del lugar.<br /> Los internados dispondrán, día y noche, de instalaciones sanitarias que se<br /> avengan con las normas de la higiene y que estén en constante estado de<br /> limpieza. Se les proporcionará suficiente agua y jabón para el aseo diario y para<br /> lavar la ropa; a este respecto, dispondrán de las instalaciones y de las facilidades<br /> necesarias. Tendrán, además, instalaciones de duchas o de baños. Se les dará el<br /> tiempo necesario para el aseo personal y para los trabajos de limpieza.<br /> Cuando sea necesario alojar, como medida excepcional, provisionalmente a<br /> mujeres internadas no pertenecientes a un grupo familiar en el mismo lugar de<br /> internamiento que a los hombres, habrá, obligatoriamente, dormitorios e<br /> instalaciones sanitarias aparte.<br /> <b><br /> Artículo 86º</b><br /> La Potencia detenedora pondrá a disposición de los internados, sea cual fuere su<br /> confesión, locales apropiados para los actos religiosos.<br /> <b><br /> Artículo 87º</b><br /> A no ser que los internados dispongan de otras facilidades análogas, se instalarán<br /> cantinas en todos los lugares de internamiento, para que puedan conseguir, a<br /> precios que en ningún caso deberán ser superiores a los del comercio local,<br /> artículos alimenticios y objetos de uso común incluidos jabón y tabaco, que<br /> pueden acrecentar el bienestar y la comodidad personales.<br /> Los beneficios de las cantinas se ingresarán en un fondo especial de asistencia<br /> que se instituirá en cada lugar de internamiento y que se administrará en provecho<br /> de los internados del lugar de que se trate. El comité de internados, previsto en el<br /> artículo 102, tendrá derecho a inspeccionar la administración de las cantinas y la<br /> gestión de dicho fondo.<br /> Cuando se cierra un lugar de internamiento, el saldo a favor del fondo de<br /> asistencia será transferido al fondo de otro lugar de internamiento para internados<br /> de la misma nacionalidad y, si no hay tal lugar, a un fondo central de asistencia<br /> que se administrará en beneficio de todos los internados todavía en poder de la<br /> Potencia detenedora. En caso de liberación general, estos beneficios serán<br /> conservados por la Potencia detenedora, salvo acuerdo distinto concertado entre<br /> las Potencias interesadas.<br /> <b><br /> Artículo 88º</b><br /> En todos los lugares de internamiento expuestos a los bombardeos aéreos y a<br /> otros peligros de guerra, se instalarán refugios adecuados y en número suficiente<br /> para garantizar la necesaria protección. En caso de alarma, los internados podrán<br /> entrar en los refugios lo más rápidamente posible, excepto los que participen en la<br /> protección de sus acantonamientos contra tales peligros. Les será asimismo<br /> aplicable toda medida de protección que se tome en favor de la población.<br /> Se tomarán, en todos los lugares de internamiento, suficientes precauciones<br /> contra los riesgos de incendio.<br /> <b><br /> Capítulo III: Alimentación y vestimenta<br /> Artículo 89º</b><br /> La ración alimentaria diaria de los internados será suficiente en cantidad, calidad y<br /> variedad para mantenerlos en buen estado de salud y para impedir trastornos por<br /> carencia de nutrición; se tendrá en cuenta el régimen alimenticio al que estén<br /> acostumbrados los internados.<br /> Recibirán éstos, además, los medios para condimentar por sí mismos los<br /> suplementos de alimentación de que dispongan.<br /> Se les proporcionará suficiente agua potable. Estará autorizado el consumo de<br /> tabaco.<br /> Los trabajadores recibirán un suplemento de alimentación proporcionado a la<br /> naturaleza del trabajo que efectúen.<br /> Las mujeres encintas y lactantes, así como los niños menores de quince años<br /> recibirán suplementos de alimentación proporcionados a sus necesidades<br /> fisiológicas.<br /> <b>Artículo 90º</b><br /> Se darán a los internados todas las facilidades para proveerse de vestimenta, de<br /> calzado y de ropa interior de muda, cuando tiene lugar su arresto, así como para<br /> conseguirlos ulteriormente, si es necesario. En caso de que los internados no<br /> tengan suficiente vestimenta para el clima y si no les resulta posible obtenerla, la<br /> Potencia detenedora se la proporcionará gratuitamente.<br /> La vestimenta que la Potencia detenedora les proporcione y las marcas exteriores<br /> que ponga en la misma no deberán ser infamantes ni prestarse al ridículo.<br /> Los trabajadores recibirán un traje de faena, incluida la vestimenta de protección<br /> apropiada, cuando la índole del trabajo lo requiera.<br /> <b><br /> Capítulo IV: Higiene y asistencia médica<br /> Artículo 91º</b><br /> En cada lugar de internamiento habrá una enfermería adecuada, bajo la autoridad<br /> de un médico calificado, donde los internados reciban la asistencia que puedan<br /> necesitar, así como el régimen alimenticio apropiado. Se reservarán locales de<br /> aislamiento para los enfermos que padezcan enfermedades contagiosas o<br /> mentales.<br /> Las parturientas y los internados que padezcan enfermedad grave, o cuyo estado<br /> requiera tratamiento especial, intervención quirúrgica u hospitalización, serán<br /> admitidos en todo establecimiento calificado para su tratamiento, donde recibirán<br /> asistencia, que no será inferior a la que se presta al conjunto de la población.<br /> Los internados serán tratados preferentemente por personal médico de su<br /> nacionalidad.<br /> No se podrá impedir que los internados se presenten a las autoridades médicas<br /> para ser examinados. Las autoridades médicas de la Potencia detenedora<br /> entregarán, a cada internado que la solicite, una declaración oficial en la que se<br /> indicará la índole de su enfermedad o de sus heridas, la duración del tratamiento y<br /> la asistencia recibida. A la Agencia Central prevista en el artículo 140 se remitirá<br /> copia de dicha declaración.<br /> Se concederá gratuitamente al internado el tratamiento así como cualquier aparato<br /> necesario para mantener su buen estado de salud, especialmente prótesis<br /> dentales u otras, y anteojos.<br /> <b><br /> Artículo 92º</b><br /> Al menos una vez al mes, se efectuarán inspecciones médicas cuya finalidad será,<br /> en particular, controlar el estado general de salud, de nutrición y de limpieza de los<br /> internados, así como la detección de enfermedades contagiosas, especialmente<br /> tuberculosis, enfermedades venéreas y paludismo.<br /> Implicarán, en especial, el control del peso de cada internado y, por lo menos una<br /> vez al año un examen radioscópico.<br /> <b><br /> Capítulo V: Religión, actividades intelectuales y físicas<br /> Artículo 93º</b><br /> Los internados tendrán plena libertad para el ejercicio de su religión, incluida la<br /> asistencia a los actos de su culto, a condición de que sean compatibles con las<br /> medidas de disciplina normales prescritas por las autoridades detenedoras.<br /> Los internados que sean ministros de un culto estarán autorizados a ejercer<br /> plenamente su ministerio entre sus correligionarios. A este respecto, la Potencia<br /> detenedora velará por que estén repartidos equitativamente entre los diferentes<br /> lugares de internamiento donde haya internados que hablen el mismo idioma y<br /> pertenezcan a la misma religión. Si no los hay en número suficiente, les otorgará<br /> las facilidades necesarias, entre otras los medios de transporte, para trasladarse<br /> de un lugar de internamiento a otro, y estarán autorizados a visitar a los internados<br /> que haya en hospitales. Los ministros de un culto tendrán, para los actos de su<br /> ministerio, la libertad de correspondencia con las autoridades religiosas del país<br /> de detención, y, en la medida de lo posible, con las organizaciones internacionales<br /> de su confesión.<br /> Esta correspondencia no se considerará que es parte del contingente mencionado<br /> en el artículo 107, pero estará sometida a las disposiciones del artículo 112.<br /> Cuando haya internados que no dispongan de la asistencia de ministros de su<br /> culto o cuando éstos no sean suficientemente numerosos, la autoridad religiosa<br /> local de la misma confesión podrá designar, de acuerdo con la Potencia<br /> detenedora, a un ministro del mismo culto que el de los internados o, en el caso de<br /> que sea posible desde el punto de vista confesional, a un ministro de un culto<br /> similar, o a un laico calificado. Este disfrutará de las ventajas inherentes al<br /> cometido que desempeña. Las personas así designadas deberán cumplir todos los<br /> reglamentos establecidos por la Potencia detenedora, en interés de la disciplina y<br /> de la seguridad.<br /> <b><br /> Artículo 94º</b><br /> La Potencia detenedora estimulará las actividades intelectuales, educativas,<br /> recreativas y deportivas de los internados dejándolos libres para participar o no.<br /> Tomará todas las medidas posibles para la práctica de esas actividades y pondrá,<br /> en particular, a su disposición locales adecuados.<br /> Se darán a los internados todas las facilidades posibles para permitirles proseguir<br /> sus estudios o emprender otros nuevos.<br /> Se garantizará la instrucción de los niños y de los adolescentes, que podrán<br /> frecuentar escuelas, sea en el interior sea en el exterior de los lugares de<br /> internamiento.<br /> Se dará a los internados la posibilidad de dedicarse a ejercicios físicos, de<br /> participar en deportes y en juegos al aire libre. Con esta finalidad, se reservarán<br /> suficientes espacios libres en todos los lugares de internamiento. Se reservarán<br /> lugares especiales para los niños y para los adolescentes.<br /> <b><br /> Artículo 95º</b><br /> La Potencia detenedora no podrá emplear a internados como trabajadores, a no<br /> ser que éstos lo deseen. Están prohibidos, en todo caso: el empleo que, impuesto<br /> a una persona protegida no internada, sea una infracción de los artículos 40 ó 51<br /> del presente Convenio, así como el empleo en trabajos degradantes o humillantes.<br /> Al cabo de un período de trabajo de seis semanas, los internados podrán<br /> renunciar a trabajar en cualquier momento, previo aviso de ocho días.<br /> Estas disposiciones no menoscaban el derecho de la Potencia detenedora de<br /> obligar a los internados médicos, dentistas o a otros miembros del personal<br /> sanitario a ejercer su profesión en favor de sus cointernados; a emplear a<br /> internados en trabajos de administración y de conservación del lugar de<br /> internamiento; a encargarles trabajos de cocina o domésticos de otra índole; por<br /> último, a emplearlos en faenas destinadas a proteger a los internados contra los<br /> bombardeos aéreos o contra otros peligros resultantes de la guerra. Sin embargo,<br /> ningún internado podrá ser obligado a realizar tareas para las cuales haya sido<br /> declarado físicamente inepto por un médico de la administración.<br /> La Potencia detenedora asumirá la entera responsabilidad por lo que atañe a<br /> todas las condiciones de trabajo, de asistencia médica, de pago de salarios o de<br /> jornales o indemnizaciones por accidentes de trabajo o por enfermedades<br /> profesionales. Las condiciones de trabajo, así como las indemnizaciones por<br /> accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, se atendrán a la<br /> legislación nacional y a la costumbre; en ningún caso serán inferiores a las<br /> aplicadas a trabajos de la misma índole en la misma región. Se determinarán los<br /> salarios equitativamente por acuerdo entre la Potencia detenedora, los internados<br /> y, eventualmente, los patria Potencia detenedora asumirá la entera<br /> responsabilidad por lo que atañe a todas las condiciones de trabajo, de asistencia<br /> médica, de pago de salarios o de jornales o indemnizaciones por accidentes de<br /> trabajo o por enfermedades profesionales. Las condiciones de trabajo, así como<br /> las indemnizaciones por accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales,<br /> se atendrán a la legislación nacional y a la costumbre; en ningún caso serán<br /> inferiores a las aplicadas a trabajos de la misma índole en la misma región. Se<br /> determinarán los salarios equitativamente por acuerdo entre la Potencia<br /> detenedora, los internados y, eventualmente, los patronos que no sean la Potencia<br /> detenedora, habida cuenta de la obligación que tiene esta Potencia de subvenir<br /> gratuitamente a la manutención del internado y de proporcionarle la asistencia<br /> médica que su estado de salud requiera.<br /> Los internados empleados permanentemente en los trabajos previstos en el<br /> párrafo tercero recibirán de la Potencia detenedora un salario equitativo; las<br /> condiciones de trabajo y las indemnizaciones por accidentes de trabajo y por<br /> enfermedades profesionales no serán inferiores a las aplicadas por un trabajo de<br /> la misma índole en la misma región.<br /> <b><br /> Artículo 96º</b><br /> Todo destacamento de trabajo dependerá de un lugar de internamiento. Las<br /> autoridades competentes de la Potencia detenedora y el comandante del lugar de<br /> internamiento serán responsables de la observancia, en dichos destacamentos, de<br /> las disposiciones del presente Convenio. El comandante mantendrá al día una<br /> lista de los destacamentos de trabajo dependientes de él y la comunicará a los<br /> delegados de la Potencia protectora, del Comité Internacional de la Cruz Roja o de<br /> cualquiera de las otras organizaciones humanitarias que visiten los lugares de<br /> internamiento.<br /> <b><br /> Capítulo VI Propiedad personal y recursos financieros<br /> Artículo 97º</b><br /> Los internados están autorizados a conservar sus objetos y efectos de uso<br /> personal. No se les podrán retirar las cantidades, los cheques, los títulos, etc., así<br /> como los objetos de valor de que sean portadores, si no es de conformidad con los<br /> procedimientos establecidos. Se les dará el correspondiente recibo detallado.<br /> Las cantidades de dinero deberán ingresarse en la cuenta de cada internado,<br /> como está previsto en el artículo 98; no podrán cambiarse en otra moneda, a no<br /> ser que así se exija en la legislación del territorio donde esté internado el<br /> propietario, o con el consentimiento de éste.<br /> No se les podrá retirar los objetos que tengan, sobre todo, un valor personal o<br /> sentimental.<br /> Una internada sólo podrá ser registrada por una mujer.<br /> Al ser liberados o repatriados, los internados recibirán en numerario el salario a su<br /> favor de la cuenta llevada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98, así<br /> como cuantos objetos, cantidades, cheques, títulos, etc., les hayan sido retirados<br /> durante el internamiento, excepto los objetos o valores que la Potencia detenedora<br /> deba guardar en virtud de la legislación vigente. En caso de que un bien sea<br /> retenido a causa de dicha legislación, el interesado recibirá un certificado<br /> detallado.<br /> Los documentos familiares y de identidad que lleven los internados no podrán<br /> serles retirados más que contra recibo. En ningún momento los internados<br /> deberán carecer de documentos de identidad. Si no los tienen, recibirán<br /> documentos especiales, expedidos por las autoridades detenedoras, que harán las<br /> veces de documentos de identidad hasta el final del internamiento.<br /> Los internados podrán conservar una determinada cantidad en efectivo o en forma<br /> de vales de compra, para poder hacer sus adquisiciones.<br /> <b><br /> Artículo 98º</b><br /> Todos los internados percibirán con regularidad subsidios para poder adquirir<br /> productos alimenticios y objetos tales como tabaco, artículos de aseo, etc. Estos<br /> subsidios podrán ser créditos o vales de compra.<br /> Además, los internados podrán recibir subsidios de la Potencia de la que son<br /> súbditos, de las Potencias protectoras, de cualquier organismo que los socorra o<br /> de sus familiares, así como las rentas de sus bienes de conformidad con la<br /> legislación de la Potencia detenedora. El importe de los subsidios asignados por la<br /> Potencia de origen será el mismo para cada categoría de internados (inválidos,<br /> enfermos, mujeres encintas, etc.), y no podrá fijarlo esta Potencia ni distribuirlo la<br /> Potencia detenedora sobre la base de discriminaciones prohibidas en el artículo<br /> 27 del presente Convenio.<br /> Para cada internado, la Potencia detenedora llevará debidamente una cuenta en<br /> cuyo haber se anotarán los subsidios mencionados en el presente artículo, los<br /> salarios devengados por el internado y los envíos de dinero que se le hagan.<br /> Se ingresarán también en su cuenta las cantidades que se les retiren y que<br /> queden a su disposición en virtud de la legislación vigente en el territorio donde<br /> esté el internado. Se le darán todas las facilidades, compatibles con la legislación<br /> vigente en el territorio respectivo, para remitir subsidios a su familia o a personas<br /> que de él dependan económicamente. Podrá retirar de dicha cuenta las<br /> cantidades necesarias para los gastos personales, dentro de los límites fijados por<br /> la Potencia detenedora. Se le darán, en todo tiempo, facilidades razonables para<br /> consultar su cuenta o para obtener extractos de la misma. Esta cuenta será<br /> comunicada, si lo solicita, a la Potencia protectora y seguirá al internado en caso<br /> de traslado.<br /> <b><br /> Capítulo VII Administración y disciplina<br /> Artículo 99º</b><br /> Todo lugar de internamiento estará bajo la autoridad de un oficial o de un<br /> funcionario encargado, elegido en las fuerzas militares regulares o en los<br /> escalafones de la administración civil regular de la Potencia detenedora. El oficial<br /> o el funcionario jefe del lugar de internamiento tendrá, en el idioma oficial o en uno<br /> de los idiomas oficiales de su país, el texto del presente Convenio y asumirá la<br /> responsabilidad de su aplicación. Se instruirá al personal de vigilancia acerca de<br /> las disposiciones del presente<br /> Convenio y de los reglamentos relativos a su aplicación.<br /> Se fijarán, en el interior del lugar de internamiento y en un idioma que comprendan<br /> los internados, el texto del presente Convenio y los de los acuerdos especiales<br /> concertados de conformidad con éste, u obrarán en poder del comité de<br /> internados.<br /> Los reglamentos, órdenes y avisos de toda índole habrán de ser comunicados a<br /> los internados; estarán expuestos en el interior de los lugares de internamiento en<br /> un idioma que comprendan.<br /> Todas las órdenes y todos los mandatos dirigidos individualmente a internados se<br /> impartirán también en un idioma que comprendan.<br /> <b><br /> Artículo 100º</b><br /> La disciplina en los lugares de internamiento debe ser compatible con los<br /> principios de humanidad y no implicará, en ningún caso, reglamentos que<br /> impongan a los internados trabajos físicos peligrosos para su salud o medidas<br /> vejatorias de índole física o moral. Están prohibidos los tatuajes o la fijación de<br /> marcas o signos corporales de identificación.<br /> Están asimismo prohibidos los plantones o los pases prolongados de listas, los<br /> ejercicios físicos de castigo, los ejercicios de maniobras militares y las<br /> restricciones de alimentación.<br /> <b><br /> Artículo 101º</b><br /> Los internados tendrán derecho a presentar a las autoridades en cuyo poder estén<br /> solicitudes por lo que atañe al régimen a que se hallen sometidos.<br /> También tendrán derecho, sin restricción alguna, a dirigirse, sea por mediación del<br /> comité de internados sea directamente, si lo consideran necesario, a los<br /> representantes de la Potencia protectora, para indicarles los puntos sobre los<br /> cuales tienen motivos de queja en cuanto al régimen de internamiento.<br /> Tales solicitudes y quejas habrán de ser transmitidas urgentemente y sin<br /> modificaciones. Aunque las quejas resulten infundadas, no darán lugar a castigo<br /> alguno.<br /> Los comités de internados podrán enviar a los representantes de la Potencia<br /> protectora informes periódicos acerca de la situación en los lugares de<br /> internamiento y de las necesidades de los internados.<br /> <b><br /> Artículo 102º</b><br /> En cada lugar de internamiento, los internados elegirán libremente, y por votación<br /> secreta, cada semestre, a los miembros de un comité encargado de representarlos<br /> ante las autoridades de la Potencia detenedora, ante las Potencias protectoras,<br /> ante el Comité Internacional de la Cruz Roja y ante cualquier otro organismo que<br /> los socorra. Los miembros de este comité serán reelegibles.<br /> Los internados elegidos entrarán en funciones después de que su elección haya<br /> sido aprobada por la autoridad detenedora. Habrán de comunicarse a las<br /> Potencias protectoras interesadas los motivos de eventuales denegaciones o<br /> destituciones.<br /> <b><br /> Artículo 103º</b><br /> Los comités de internados habrán de contribuir a fomentar el bienestar físico,<br /> moral e intelectual de los internados.<br /> En particular, si los internados deciden organizar entre ellos un sistema de ayuda<br /> mutua, tal organización será de la incumbencia de los comités,<br /> independientemente de las tareas especiales que se les asigna en otras<br /> disposiciones del presente Convenio.<br /> <b><br /> Artículo 104º</b><br /> No se podrá obligar a ningún otro trabajo a los miembros de los comités de<br /> internados, si con ello se entorpece el desempeño de su cometido.<br /> Los miembros de los comités podrán designar, de entre los internados, a los<br /> auxiliares que necesiten. Se les darán todas las facilidades materiales y, en<br /> particular, cierta libertad de movimientos, necesaria para la realización de sus<br /> tareas (visitas a destacamentos de trabajo, recepción de mercancías, etc.).<br /> También se les darán todas las facilidades para su correspondencia postal y<br /> telegráfica con las autoridades detenedoras, con las Potencias protectoras, con el<br /> Comité Internacional de la Cruz Roja y sus delegados, así como con los<br /> organismos que socorran a los internados. Los miembros de los comités que estén<br /> en destacamentos se beneficiarán de las mismas facilidades para su<br /> correspondencia con el comité del principal lugar de internamiento. Estas<br /> correspondencias no serán limitadas ni se considerará que son parte del<br /> contingente mencionado en el artículo 107.<br /> Ningún miembro del comité podrá ser trasladado, sin haberle dado el tiempo<br /> razonablemente necesario para poner a su sucesor al corriente de los asuntos en<br /> curso.<br /> <b><br /> Capítulo VIII Relaciones con el exterior<br /> Artículo 105º </b><br /> Tan pronto como haya internado a personas protegidas, la Potencia detenedora<br /> les comunicará, así como a la Potencia de la que sean súbditas y a la Potencia<br /> protectora, las medidas previstas para la aplicación de las disposiciones del<br /> presente capítulo; notificará, asimismo, toda modificación de dichas medidas.<br /> <b><br /> Artículo 106º</b><br /> Todo internado podrá, desde el comienzo de su internamiento o, a más tardar, una<br /> semana después de su llegada a un lugar de internamiento, así como, en caso de<br /> enfermedad o de traslado a otro lugar de internamiento, o a un hospital, enviar<br /> directamente a sus familiares, por un lado, y a la Agencia Central prevista en el<br /> artículo 140, por otro lado, una tarjeta de internamiento redactada, si es posible,<br /> según el modelo anejo al presente Convenio, para informarles acerca de su<br /> dirección y de su estado de salud. Dichas tarjetas serán transmitidas con toda la<br /> rapidez posible y no podrán ser demoradas de ninguna manera.<br /> <b><br /> Artículo 107º</b><br /> Se autorizará que los internados expidan y reciban cartas y tarjetas. Si la Potencia<br /> detenedora considera necesario limitar el número de cartas y de tarjetas<br /> expedidas por cada internado, tal número no podrá ser inferior a dos cartas y<br /> cuatro tarjetas por mes, redactadas, dentro de lo posible, según los modelos<br /> anejos al presente Convenio. Si ha de haber limitaciones por lo que respecta a la<br /> correspondencia dirigida a los internados, sólo podrá ordenarlas su Potencia de<br /> origen, eventualmente tras solicitud de la Potencia detenedora. Tales cartas y<br /> tarjetas habrán de ser expedidas en un plazo razonable; no podrán ser demoradas<br /> ni retenidas por motivos de disciplina.<br /> Los internados que no reciban durante mucho tiempo noticias de sus familiares o<br /> que se vean en la imposibilidad de recibirlas o de enviarlas por vía ordinaria, así<br /> como quienes estén separados de los suyos por considerables distancias, estarán<br /> autorizados a expedir telegramas, pagando el precio correspondiente en la<br /> moneda de que dispongan. Se beneficiarán también de esta medida en caso de<br /> patente urgencia.<br /> Por regla general, la correspondencia de los internados se redactará en su idioma<br /> materno. Las Partes en conflicto podrán autorizar la correspondencia en otros<br /> idiomas.<br /> <b><br /> Artículo 108º</b><br /> Los internados estarán autorizados a recibir, por vía postal o por cualquier otro<br /> medio, envíos individuales o colectivos que contengan especialmente artículos<br /> alimenticios, ropa, medicamentos, libros u objetos destinados a satisfacer sus<br /> necesidades por lo que atañe a religión, a estudios o a distracciones. Tales envíos<br /> no podrán liberar, de ningún modo, a la Potencia detenedora de las obligaciones<br /> que le incumben en virtud del presente Convenio.<br /> En caso de que sea necesario, por razones de índole militar, limitar la cantidad de<br /> tales envíos, se deberá avisar a la Potencia protectora, al Comité Internacional de<br /> la Cruz Roja o a cualquier otro organismo que socorra a los internados si se les ha<br /> encargado transmitir dichos envíos.<br /> Las modalidades relativas a la expedición de los envíos individuales o colectivos<br /> serán objeto, si procede, de acuerdos especiales entre las Potencias interesadas,<br /> que no podrán demorar, en ningún caso, la recepción por los internados de los<br /> envíos de socorro. Los envíos de víveres o de ropa no contendrán libros; en<br /> general, se enviarán los socorros médicos en paquetes colectivos.<br /> <b>Artículo 109º</b><br /> A falta de acuerdos especiales entre las Partes en conflicto acerca de las<br /> modalidades relativas a la recepción y a la distribución de socorros colectivos, se<br /> aplicará el correspondiente reglamento anejo al presente Convenio.<br /> En los acuerdos especiales arriba mencionados no se podrá restringir, en ningún<br /> caso, el derecho de los comités de internados a tomar posesión de los envíos de<br /> socorros colectivos destinados a los internados, a distribuirlos y a disponer de los<br /> mismos en interés de los destinatarios.<br /> En tales acuerdos tampoco se podrá restringir el derecho que tendrán los<br /> representantes de la Potencia protectora, del Comité Internacional de la Cruz Roja<br /> o de cualquier otro organismo que socorra a los internados y a cuyo cargo corra la<br /> transmisión de dichos envíos colectivos, a controlar la distribución a sus<br /> destinatarios.<br /> <b><br /> Artículo 110º</b><br /> Todos los envíos de socorros para los internados estarán exentos de los derechos<br /> de entrada, de aduana y otros.<br /> Estarán exentos de todas las tasas postales, tanto en los países de origen y de<br /> destino como en los intermediarios, todos los envíos que se hagan, incluidos los<br /> paquetes postales de socorros, así como los envíos de dinero procedentes de<br /> otros países dirigidos a los internados o que ellos expidan por vía postal, sea<br /> directamente sea por mediación de las oficinas de información previstas en el<br /> artículo 136 y de la Agencia Central de Información mencionada en el artículo 140.<br /> Para ello, se extenderán, especialmente a las demás personas protegidas<br /> internadas bajo el régimen del presente Convenio, las exenciones previstas en el<br /> Convenio Postal Universal de 1947 y en los acuerdos de la Unión Postal Universal<br /> en favor de las personas civiles de nacionalidad enemiga detenidas en<br /> campamentos o en prisiones civiles. Los países que no sean partes en estos<br /> acuerdos tendrán la obligación de conceder, en las mismas condiciones, las<br /> franquicias previstas.<br /> Los gastos de transporte de los envíos de socorros para los internados que, a<br /> causa del peso o por cualquier otro motivo, no puedan serles remitidos por vía<br /> postal, correrán por cuenta de la Potencia detenedora en todos los territorios bajo<br /> su control. Las otras Potencias Partes en el Convenio sufragarán los gastos de<br /> transporte en el respectivo territorio.<br /> Los gastos resultantes del transporte de estos envíos que no sean cubiertos según<br /> lo estipulado en los párrafos anteriores correrán por cuenta del remitente.<br /> Las Altas Partes Contratantes procurarán reducir lo más posible las tasas de los<br /> telegramas expedidos por los internados o a ellos dirigidos.<br /> <b>Artículo 111º</b><br /> En caso de que las operaciones militares impidan a las Potencias interesadas<br /> cumplir la obligación que les incumbe de garantizar el transporte de los envíos<br /> previstos en los artículos 106, 107, 108 y 113, las Potencias protectoras<br /> interesadas, el Comité Internacional de la Cruz Roja y cualquier otro organismo<br /> aceptado por las Partes en conflicto podrán encargarse de garantizar el transporte<br /> de tales envíos con los medios adecuados (vagones, camiones, barcos o aviones,<br /> etc.). Con esta finalidad, las Altas Partes Contratantes harán lo posible por<br /> proporcionarles estos medios de transporte y por autorizar su circulación<br /> expidiendo, especialmente, los necesarios salvoconductos.<br /> También se podrán utilizar estos medios de transporte para remitir:<br /> a) la correspondencia, las listas y los informes intercambiados entre la Agencia<br /> Central Información prevista en el artículo 140 y las oficinas nacionales previstas<br /> en el artículo 136;<br /> b) la correspondencia y los informes relativos a los internados que las Potencias<br /> protectoras, el Comité Internacional de la Cruz Roja o cualquier otro organismo<br /> que socorra a los internados intercambien, sea con los propios delegados sea con<br /> las Partes en conflicto.<br /> Las presentes disposiciones no restringen, en absoluto, el derecho de cada Parte<br /> en conflicto a organizar, si así lo prefiere, otros medios de transporte, y a expedir<br /> salvoconductos en las condiciones que puedan estipularse.<br /> Sufragarán proporcionalmente los gastos originados por el empleo de estos<br /> medios de transporte las Partes en conflicto cuyos súbditos se beneficien de tales<br /> servicios.<br /> <b><br /> Artículo 112º</b><br /> La censura de la correspondencia dirigida a los internados o por ellos expedida<br /> deberá efectuarse en el más breve plazo posible.<br /> El control de los envíos dirigidos a los internados no deberá efectuarse en<br /> condiciones que pongan en peligro la conservación de los artículos que<br /> contengan; tendrá lugar en presencia del destinatario o de un camarada por él<br /> autorizado. No podrá demorarse la entrega de los envíos individuales o colectivos<br /> a los internados pretextando dificultades de censura.<br /> Toda prohibición de correspondencia que, por razones militares o políticas,<br /> impongan las Partes en conflicto no podrá ser sino provisional y de la menor<br /> duración posible.<br /> <b>Artículo 113º</b><br /> Las Potencias detenedoras darán todas las facilidades razonables para la<br /> transmisión, por mediación de la Potencia protectora o de la Agencia Central<br /> prevista en el artículo 140 o por otros medios requeridos, de testamentos, de<br /> poderes o de cualesquiera otros documentos destinados a los internados o que de<br /> ellos emanen.<br /> En todo caso, las Potencias detenedoras facilitarán a los internados la redacción y<br /> la legalización, en la debida forma, de tales documentos; les autorizarán, en<br /> particular, consultar a un jurista.<br /> <b><br /> Artículo 114ºLa Potencia detenedora dará a los internados todas las facilidades, compatibles<br /> con el régimen de internamiento y con la legislación vigente, para que puedan<br /> administrar sus bienes. Para ello, podrá autorizarlos a salir del lugar de<br /> internamiento, en los casos urgentes, y si las circunstancias lo permiten.<br /> <b><br /> Artículo 115º</b><br /> En todos los casos en que un internado sea parte en un proceso ante un tribunal,<br /> sea cual fuere, la Potencia detenedora deberá informar al tribunal, tras solicitud del<br /> interesado, acerca de su detención y, dentro de los límites legales, habrá de velar<br /> por que se tomen todas las medidas necesarias para que, a causa de su<br /> internamiento, no sufra perjuicio alguno por lo que atañe a la preparación y al<br /> desarrollo de su proceso, o a la ejecución de cualquier sentencia dictada por el<br /> tribunal.<br /> <b><br /> Artículo 116º</b><br /> Se autorizará que cada internado reciba, a intervalos regulares, y lo más a<br /> menudo posible, visitas, sobre todo de sus familiares.<br /> En caso de urgencia y en la medida de lo posible, especialmente en caso de<br /> fallecimiento o de enfermedad grave de un pariente, se autorizará que el internado<br /> se traslade al hogar de su familia.<br /> <b><br /> Capítulo IX Sanciones penales y disciplinarias<br /> Artículo 117º</b><br /> A reserva de las disposiciones de este capítulo, la legislación vigente en el<br /> territorio donde estén continuará aplicándose a los internados que cometan<br /> infracciones durante el internamiento.<br /> Si en las leyes, en los reglamentos o en las órdenes generales se declara que son<br /> punibles actos cometidos por los internados, mientras que esos mismos actos no<br /> lo son cuando los cometen personas no internadas, por tales actos solamente se<br /> podrán imponer castigos de índole disciplinaria.<br /> No se podrá castigar a un internado más de una vez por el mismo acto o por el<br /> mismo cargo.<br /> <b><br /> Artículo 118º</b><br /> Para determinar el castigo, los tribunales o las autoridades tendrán en cuenta, en<br /> la mayor medida posible, el hecho de que el acusado no es súbdito de la Potencia<br /> detenedora. Tendrán libertad para reducir el castigo por la infracción que haya<br /> cometido el acusado, y no tendrán la obligación, a este respecto, de aplicar el<br /> mínimo de dicho castigo.<br /> Se prohíben todos los encarcelamientos en locales sin luz del día y, en general,<br /> las crueldades de toda índole.<br /> Después de haber cumplido los castigos que se les hayan impuesto disciplinaria o<br /> judicialmente, los castigados deberán ser tratados como los demás internados.<br /> La duración de la detención preventiva de un internado será deducida de todo<br /> castigo o privación de libertad que le haya sido impuesto disciplinaria o<br /> judicialmente.<br /> Se informará a los comités de internados acerca de todos los procesos contra<br /> internados de los cuales sean representantes, así como acerca de los<br /> consiguientes resultados.<br /> <b><br /> Artículo 119º</b><br /> Los castigos disciplinarios aplicables a los internados serán:<br /> 1) la multa de hasta el 50 por ciento del salario previsto en el artículo 95, y ello<br /> durante un período no superior a treinta días;<br /> 2) la supresión de las ventajas otorgadas por encima del trato previsto en el<br /> presente Convenio;<br /> 3) las faenas que no duren más de dos horas por día, y que se realicen para la<br /> conservación del lugar de internamiento;<br /> 4) los arrestos.<br /> Los castigos disciplinarios no podrán ser, en ningún caso, inhumanos, brutales o<br /> peligrosos para la salud de los internados. Habrá de tenerse en cuenta su edad,<br /> su sexo, y su estado de salud.<br /> La duración de un mismo castigo nunca será superior a un máximo de treinta días<br /> consecutivos, incluso en los casos en que un internado haya de responder<br /> disciplinariamente de varios actos, cuando se le condene, sean o no conexos tales<br /> actos.<br /> <b>Artículo 120º</b><br /> Los internados evadidos o que intenten evadirse y sean capturados de nuevo, no<br /> serán punibles por ello, aunque sean reincidentes, más que con castigos<br /> disciplinarios.<br /> A pesar de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 118, los internados<br /> castigados a causa de una evasión o de una tentativa de evasión podrán ser<br /> sometidos a un régimen de vigilancia especial, a condición, sin embargo, de que<br /> tal régimen no afecte a su estado de salud, que se cumpla en un lugar de<br /> internamiento, y que no implique la supresión de ninguna de las garantías<br /> estipuladas en el presente Convenio.<br /> Los internados que hayan cooperado en una evasión o en una tentativa de<br /> evasión no serán punibles por ello más que con un castigo disciplinario.<br /> <b><br /> Artículo 121º</b><br /> No se considerará la evasión o la tentativa de evasión, aunque haya reincidencia,<br /> como circunstancia agravante, en el caso de que el internado deba comparecer<br /> ante los tribunales por infracciones cometidas en el transcurso de la evasión.<br /> Las Partes en conflicto velarán por que las autoridades competentes sean<br /> indulgentes al decidir si una infracción cometida por un internado ha de castigarse<br /> disciplinaria o judicialmente, en particular por lo que atañe a los hechos conexos<br /> con la evasión o con la tentativa de evasión.<br /> <b><br /> Artículo 122º</b><br /> Serán objeto de una encuesta inmediata los hechos que sean faltas contra la<br /> disciplina. Se aplicará esta norma especialmente en casos de evasión o de<br /> tentativa de evasión; el internado capturado de nuevo será entregado, lo antes<br /> posible, a las autoridades competentes.<br /> Para todos los internados, la detención preventiva, en caso de falta disciplinaria,<br /> se reducirá al mínimo estricto, y no durará más de catorce días; en todo caso, su<br /> duración se deducirá del castigo de privación de libertad que se le imponga.<br /> Las disposiciones de los artículos 124 y 125 se aplicarán a los internados<br /> detenidos preventivamente por falta disciplinaria.<br /> <b><br /> Artículo 123º</b><br /> Sin perjuicio de la competencia de los tribunales y de las autoridades superiores,<br /> sólo podrán imponer castigos disciplinarios el comandante del lugar de<br /> internamiento o un oficial o un funcionario encargado en quien él haya delegado<br /> su poder disciplinario.<br /> Antes de imponer un castigo disciplinario, se informará con precisión al internado<br /> acusado acerca de los hechos que se le imputan. Estará autorizado a justificar su<br /> conducta, a defenderse, a convocar testigos y a recurrir, en caso necesario, a los<br /> servicios de un intérprete calificado. Se tomará la decisión en presencia del<br /> acusado y de un miembro del comité de internados.<br /> Entre la decisión disciplinaria y su ejecución no transcurrirá más de un mes.<br /> Cuando a un internado se imponga un nuevo castigo disciplinario, un plazo de al<br /> menos tres días separará la ejecución de cada uno de los castigos, cuando la<br /> duración de uno de ellos sea de diez días o más.<br /> El comandante del lugar de internamiento deberá llevar un registro de los castigos<br /> disciplinarios impuestos, que se pondrá a disposición de los representantes de la<br /> Potencia protectora.<br /> <b><br /> Artículo 124º</b><br /> En ningún caso podrán los internados ser trasladados a establecimientos<br /> penitenciarios (prisiones, penitenciarías, cárceles, etc.) para cumplir castigos<br /> disciplinarios.<br /> Los locales donde se cumplan los castigos disciplinarios se avendrán con las<br /> exigencias de la higiene; habrá, en especial, suficiente material de dormitorio; los<br /> internados castigados dispondrán de condiciones para mantenerse en estado de<br /> limpieza.<br /> Las internadas, que cumplan un castigo disciplinario, estarán detenidas en locales<br /> distintos a los de los hombres y bajo la vigilancia inmediata de mujeres.<br /> <b><br /> Artículo 125º</b><br /> Los internados castigados disciplinariamente podrán hacer ejercicio diario y estar<br /> al aire libre, al menos dos horas.<br /> Estarán autorizados, tras solicitud suya, a presentarse a la visita médica diaria;<br /> recibirán la asistencia que su estado de salud requiera y, eventualmente, serán<br /> trasladados a la enfermería del lugar de internamiento o a un hospital.<br /> Estarán autorizados a leer y a escribir, así como a enviar y a recibir cartas. En<br /> cambio, los paquetes y los envíos de dinero podrán no entregárseles mientras<br /> dure el castigo; entre tanto, los guardará el comité de internados, que remitirá a la<br /> enfermería los artículos perecederos que haya en esos paquetes.<br /> A ningún internado castigado disciplinariamente se podrá privar del beneficio de<br /> las disposiciones contenidas en los artículos 107 y 143.<br /> <b><br /> Artículo 126º</b><br /> Se aplicarán, por analogía, los artículos del 71 al 76, ambos incluidos, a las<br /> diligencias judiciales contra internados que estén en el territorio nacional de la<br /> Potencia detenedora.<br /> <b><br /> Capítulo X Traslado de los internados<br /> Artículo 127º</b><br /> El traslado de los internados se efectuará siempre con humanidad, en general por<br /> vía férrea o en otros medios de transporte y en condiciones por lo menos iguales a<br /> aquellas de las que se beneficien para sus desplazamientos las tropas de la<br /> Potencia detenedora. Si, excepcionalmente, han de hacerse traslados a pie, no<br /> podrán realizarse más que cuando el estado físico de los internados lo permita y<br /> no deberán, en ningún caso, imponérseles fatigas excesivas.<br /> La Potencia detenedora proporcionará a los internados, durante el traslado, agua<br /> potable y alimentos en cantidad, calidad y variedad suficientes para mantenerlos<br /> en buen estado de salud, así como ropa, alojamiento conveniente y la asistencia<br /> médica necesaria. Tomará las oportunas medidas de precaución para garantizar<br /> su seguridad durante el traslado y hará, antes de su salida, la lista completa de los<br /> internados trasladados.<br /> Los internados enfermos, heridos o inválidos, así como las parturientas, no serán<br /> trasladados mientras su estado de salud corra peligro a causa del viaje, a no ser<br /> que lo requiera imperativamente su seguridad.<br /> Si el frente se aproxima a un lugar de internamiento, los internados no serán<br /> trasladados, a no ser que su traslado pueda efectuarse en suficientes condiciones<br /> de seguridad, o en caso de que corran más peligro permaneciendo donde están<br /> que siendo trasladados.<br /> La Potencia detenedora habrá de tener en cuenta, al decidir el traslado de los<br /> internados, los intereses de éstos, con miras, especialmente, a no aumentar las<br /> dificultades de la repatriación o del regreso al lugar de su domicilio.<br /> <b><br /> Artículo 128º</b><br /> En caso de traslado, se comunicará a los internados oficialmente su salida y<br /> su nueva dirección postal, comunicación que tendrá lugar con suficiente antelación<br /> para que puedan preparar su equipaje y avisar a su familia.<br /> Estarán autorizados a llevar sus efectos personales, su correspondencia y los<br /> paquetes que se les hayan remitido; el peso del equipaje podrá reducirse, si las<br /> circunstancias del traslado lo requieren, pero en ningún caso a menos de<br /> veinticinco kilos por internado.<br /> Les serán transmitidos sin demora la correspondencia y los paquetes enviados a<br /> su antiguo lugar de internamiento.<br /> El comandante del lugar de internamiento tomará, de acuerdo con el comité de<br /> internados, las medidas necesarias para efectuar la transferencia de los bienes<br /> colectivos de los internados, así como los equipajes que éstos no puedan llevar<br /> consigo, a causa de una restricción dispuesta en virtud del párrafo segundo del<br /> presente artículo.<br /> <b><br /> Capítulo XI Fallecimientos<br /> Artículo 129º</b><br /> Los internados podrán confiar sus testamentos a las autoridades competentes,<br /> que garantizarán su custodia. En caso de fallecimiento de un internado, su<br /> testamento será transmitido sin tardanza a las personas por él designadas.<br /> Un médico comprobará el fallecimiento de cada internado y se expedirá un<br /> certificado en el que consten las causas del fallecimiento y sus circunstancias.<br /> Se redactará un acta oficial de defunción, debidamente registrada, de conformidad<br /> con las prescripciones vigentes en el territorio donde esté el lugar de<br /> internamiento, y se remitirá rápidamente copia, certificada como fiel, a la Potencia<br /> protectora, así como a la Agencia Central prevista en el artículo 140.<br /> <b><br /> Artículo 130º</b><br /> Las autoridades detenedoras velarán por que los fallecidos en cautiverio sean<br /> enterrados honrosamente, si es posible según los ritos de la religión a que<br /> pertenecían, y por que sus tumbas sean respetadas, convenientemente<br /> conservadas y marcadas de modo que siempre se las pueda localizar.<br /> Los internados fallecidos serán enterrados individualmente, excepto en caso de<br /> fuerza mayor que imponga una tumba colectiva. Los cadáveres no podrán ser<br /> incinerados más que si imperiosas razones de higiene o la religión del fallecido lo<br /> requieren, o si éste expresó tal deseo. En caso de incineración, se hará constar en<br /> el acta de defunción del internado, con indicación de los motivos. Las autoridades<br /> detenedoras conservarán cuidadosamente las cenizas, que serán remitidas, lo<br /> antes posible, a los parientes más próximos, si éstos lo solicitan.<br /> Tan pronto como las circunstancias lo permitan, y a más tardar cuando finalicen<br /> las hostilidades, la Potencia detenedora transmitirá a las Potencias de las que<br /> dependían los internados fallecidos, por mediación de las oficinas de información<br /> previstas en el artículo 136, listas de las tumbas de los internados fallecidos. En<br /> tales listas se darán todos los detalles necesarios para la identificación de los<br /> fallecidos y la ubicación exacta de sus tumbas.<br /> <b><br /> Artículo 131º</b><br /> Toda muerte o toda herida grave de un internado causada, o que haya sospecha<br /> de haber sido causada, por un centinela, por otro internado o por cualquier otra<br /> persona, así como todo fallecimiento cuya causa se ignore, será inmediatamente<br /> objeto de una investigación oficial por parte de la Potencia<br /> detenedora.<br /> Acerca de este asunto se informará inmediatamente a la Potencia protectora. Se<br /> recogerán las declaraciones de todos los testigos y se redactará el<br /> correspondiente informe, que se remitirá a dicha Potencia.<br /> Si la investigación prueba la culpabilidad de una o de varias personas, la Potencia<br /> detenedora tomará las oportunas medidas para incoar las diligencias judiciales<br /> contra el responsable o los responsables.<br /> <b><br /> Capítulo XII Liberación, repatriación y hospitalización en país neutral<br /> Artículo 132º</b><br /> Toda persona internada será puesta en libertad por la Potencia detenedora tan<br /> pronto como desaparezcan los motivos de su internamiento.<br /> Además, las Partes en conflicto harán lo posible por concertar, durante las<br /> hostilidades, acuerdos con miras a la liberación, la repatriación, el regreso al lugar<br /> de domicilio o de hospitalización en país neutral de ciertas categorías de<br /> internados y, en particular, niños, mujeres encintas y madres lactantes o con hijos<br /> de corta edad, heridos y enfermos o internados que hayan estado mucho tiempo<br /> en cautiverio.<br /> <b><br /> Artículo 133º</b><br /> El internamiento cesará lo más rápidamente posible después de finalizadas las<br /> hostilidades.<br /> Sin embargo, los internados en el territorio de una de las Partes en conflicto,<br /> contra los cuales se siga un proceso penal por infracciones no exclusivamente<br /> punibles con un castigo disciplinario, podrán ser retenidos hasta que finalice el<br /> proceso y, eventualmente, hasta que cumplan el castigo.<br /> Dígase lo mismo de quienes hayan sido condenados anteriormente a un castigo<br /> de privación de libertad.<br /> Mediante acuerdo entre la Potencia detenedora y las Potencias interesadas,<br /> deberán instituirse comisiones, después de finalizadas las hostilidades o la<br /> ocupación del territorio, para la búsqueda de los internados dispersos.<br /> <b><br /> Artículo 134º</b><br /> Al término de las hostilidades o de la ocupación, las Altas Partes Contratantes<br /> harán lo posible por garantizar a todos los internados el regreso al lugar de su<br /> residencia anterior, o por facilitar su repatriación.<br /> <b><br /> Artículo 135º</b><br /> La Potencia detenedora sufragará los gastos de regreso de los internados<br /> liberados al lugar donde residían cuando fueron internados o, si los capturó en el<br /> transcurso de un viaje o en alta mar, los gastos necesarios para que puedan<br /> terminar el viaje o regresar a su punto de partida.<br /> Si la Potencia detenedora rehúsa el permiso para residir en su territorio a un<br /> internado liberado que anteriormente tenía allí sus domicilio normal, pagará ella<br /> los gastos de su repatriación. Sin embargo, si el internado prefiere volver a su país<br /> bajo la propia responsabilidad, o para cumplir órdenes del Gobierno al que debe<br /> fidelidad, la Potencia detenedora no está obligada a pagar los gastos más allá de<br /> su territorio. La Potencia detenedora no tendrá obligación de sufragar los gastos<br /> de repatriación de una persona que haya sido internada tras propia solicitud.<br /> Si los internados son trasladados de conformidad con lo estipulado en el artículo<br /> 45, la Potencia que efectúe el traslado y la que los acoja se pondrán de acuerdo<br /> acerca de la parte de los gastos que cada una deba sufragar.<br /> Dichas disposiciones no podrán ser contrarias a los acuerdos especiales que<br /> hayan podido concertarse entre las Partes en conflicto por lo que atañe al canje y<br /> la repatriación de sus súbditos en poder del enemigo.<br /> <b><br /> Sección V Oficinas y Agencia Central de Informaciones<br /> Artículo 136º</b><br /> Ya al comienzo de un conflicto, y en todos los casos de ocupación, cada una de<br /> las Partes en conflicto constituirá una oficina oficial de información encargada de<br /> recibir y de transmitir datos relativos a las personas protegidas que estén en su<br /> poder.<br /> En el más breve plazo posible, cada una de las Partes en conflicto transmitirá a<br /> dicha oficina información relativa a las medidas por ella tomadas contra toda<br /> persona protegida detenida desde hace más de dos semanas, puesta en<br /> residencia forzosa o internada. Además, encargará a sus diversos servicios<br /> competentes que proporcionen rápidamente a la mencionada oficina las<br /> indicaciones referentes a los cambios ocurridos en el estado de dichas personas<br /> protegidas, tales como traslados, liberaciones, repatriaciones, evasiones,<br /> hospitalizaciones, nacimientos y defunciones.<br /> <b><br /> Artículo 137º</b><br /> La oficina nacional de información remitirá urgentemente, recurriendo a los más<br /> rápidos medios y por mediación, por un lado, de las Potencias protectoras y, por<br /> otro lado, de la Agencia Central prevista en el artículo 140, la información referente<br /> a las personas protegidas a la Potencia de la cual sean súbditas dichas personas<br /> o la Potencia en cuyo territorio tenían su residencia. Las oficinas responderán,<br /> asimismo, a todas las solicitudes que les sean dirigidas acerca de personas<br /> protegidas.<br /> Las oficinas de información transmitirán los datos relativos a una persona<br /> protegida, salvo en los casos en que su transmisión pueda perjudicar a la persona<br /> interesada o a su familia. Incluso en tales casos, no se podrá rehusar la<br /> información a la Agencia Central que, oportunamente advertida de las<br /> circunstancias, tomará las necesarias precauciones mencionadas en el artículo<br /> 140.<br /> Todas las comunicaciones escritas hechas por una oficina serán autenticadas con<br /> una firma o con un sello.<br /> <b><br /> Artículo 138º</b><br /> Los datos recibidos por la oficina nacional de información y por ella transmitidos<br /> habrán de ser suficientes para que se pueda identificar con exactitud a la persona<br /> protegida y avisar rápidamente a su familia.<br /> Incluirán, para cada persona, por lo menos, el apellido, los nombres, el lugar y la<br /> fecha completa de nacimiento, la nacionalidad, el domicilio anterior, las señales<br /> particulares, el nombre del padre y el apellido de la madre, la fecha y la índole de<br /> la medida tomada con respecto a la persona, así como el lugar donde fue<br /> detenida, la dirección a la que pueda dirigirse la correspondencia, el nombre y la<br /> dirección de la persona a quien se deba<br /> informar.<br /> Se transmitirán asimismo con regularidad, si es posible cada semana, datos<br /> relativos al estado de salud de los internados enfermos o heridos de gravedad.<br /> <b><br /> Artículo 139º</b><br /> Además, la oficina nacional de información se encargará de recoger todos los<br /> objetos personales de valor dejados por las personas protegidas a las que se<br /> refiere el artículo 136, particularmente en caso de repatriación, de liberación, de<br /> fuga o de fallecimiento, y de transmitirlos directamente a los interesados o, si es<br /> necesario, por mediación de la Agencia Central. Se enviarán tales objetos en<br /> paquetes lacrados por la oficina; se adjuntarán declaraciones precisas sobre la<br /> identidad de las personas a quienes pertenecían esos objetos, así como un<br /> inventario completo del paquete. Se consignará, de manera detallada, la recepción<br /> y el envío de todos los objetos de valor de este género.<br /> <b><br /> Artículo 140º</b><br /> Se instalará en cada país neutral una Agencia Central de Información por lo que<br /> respecta a las personas protegidas, en especial los internados. El Comité<br /> Internacional de la Cruz Roja propondrá, si lo juzga necesario, a las Potencias<br /> interesadas, la organización de tal Agencia, que podrá ser la misma que la<br /> prevista en el artículo 123 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949<br /> relativo al trato debido a los prisioneros de guerra.<br /> Esta Agencia se encargará de concentrar todos los datos previstos en el artículo<br /> 136 que pueda lograr por conductos oficiales o privados; los transmitirá, lo más<br /> rápidamente posible, al país de origen o de residencia de las personas<br /> interesadas, excepto en los casos en que la transmisión pueda perjudicar a las<br /> personas a quienes se refieran dichos datos, o a su familia. Recibirá, de las Partes<br /> en conflicto, para efectuar tales transmisiones, todas las facilidades razonables.<br /> Las Altas Partes Contratantes, y en particular aquellas cuyos súbditos se<br /> beneficien de los servicios de la Agencia Central, serán invitadas a proporcionar a<br /> ésta el apoyo financiero que necesite.<br /> No se deberá considerar que estas disposiciones restringen la actividad<br /> humanitaria del Comité Internacional de la Cruz Roja y de las sociedades de<br /> socorro mencionadas en el artículo 142.<br /> <b><br /> Artículo 141º</b><br /> Las oficinas nacionales de información y la Agencia Central de Información se<br /> beneficiarán de franquicia postal, así como de todas las exenciones previstas en el<br /> artículo 110, y, en toda la medida posible, de franquicia telegráfica o, por lo<br /> menos, de considerable reducción de tarifas.<br /> <b><br /> Título IV Aplicación del Convenio<br /> Sección I Disposiciones generales<br /> Artículo 142º</b><br /> A reserva de las medidas que consideren indispensables para garantizar su<br /> seguridad o para hacer frente a cualquier otra necesidad razonable, las Potencias<br /> detenedoras dispensarán la mejor acogida a las organizaciones religiosas, a las<br /> sociedades de socorro o a cualquier otro organismo que presten ayuda a las<br /> personas protegidas. Les darán, así como a sus delegados debidamente<br /> autorizados, las facilidades necesarias para visitar a las personas protegidas, para<br /> distribuirles socorros, material de toda procedencia destinado a fines educativos,<br /> recreativos o religiosos, o para ayudarlas a organizar su tiempo disponible en el<br /> interior de los lugares de internamiento. Las sociedades o los organismos citados<br /> podrán constituirse, sea en el territorio de la Potencia detenedora sea en otro país,<br /> o podrán ser de índole internacional.<br /> La Potencia detenedora podrá limitar el número de las sociedades y de los<br /> organismos cuyos delegados estén autorizados a desplegar actividades en su<br /> territorio y bajo su control, a condición, sin embargo, de que tal limitación no<br /> impida prestar eficaz y suficiente ayuda a todas las personas protegidas.<br /> La situación particular del Comité Internacional de la Cruz Roja a este respecto<br /> será siempre reconocida y respetada.<br /> <b><br /> Artículo 143º</b><br /> Los representantes o los delegados de las Potencias protectoras estarán<br /> autorizados a trasladarse a todos los lugares donde haya personas protegidas,<br /> especialmente a los lugares de internamiento, de detención y de trabajo.<br /> Tendrán acceso a todos los locales utilizados por personas protegidas y podrán<br /> conversar con ellas sin testigos, por mediación de un intérprete, si es necesario.<br /> Estas visitas no podrán prohibirse más que a causa de imperiosas necesidades<br /> militares y sólo excepcional y temporalmente. No se podrá limitar su frecuencia ni<br /> su duración.<br /> A los representantes y a los delegados de las Potencias protectoras se dará plena<br /> libertad para la elección de los lugares que deseen visitar. La Potencia detenedora<br /> o la Potencia ocupante, la Potencia protectora y, eventualmente, la Potencia de<br /> origen de las personas que hayan de ser visitadas podrán ponerse de acuerdo<br /> para que compatriotas de los interesados sean admitidos a participar en las<br /> visitas.<br /> Los delegados del Comité Internacional de la Cruz Roja se beneficiarán de las<br /> mismas prerrogativas. La designación de estos delegados estará sometida a la<br /> aceptación de la Potencia bajo cuya autoridad estén los territorios donde deban<br /> desplegar sus actividades.<br /> <b><br /> Artículo 144º</b><br /> Las Altas Partes Contratantes se comprometen a difundir lo más ampliamente<br /> posible, tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra, el texto del presente<br /> Convenio en el país respectivo, y especialmente a incorporar su estudio en los<br /> programas de instrucción militar y, si es posible civil, de modo que sus principios<br /> sean conocidos por el conjunto de la población.<br /> Las autoridades civiles, militares, de policía u otras que, en tiempo de guerra,<br /> asuman responsabilidades con respecto a las personas protegidas, deberán tener<br /> el texto del Convenio y ponerse especialmente al corriente de sus disposiciones.<br /> <b><br /> Artículo 145º</b><br /> Las Altas Partes Contratantes se comunicarán, por mediación del Consejo Federal<br /> Suizo y, durante las hostilidades, por mediación de las Potencias protectoras, las<br /> traducciones oficiales del presente Convenio, así como las leyes y los reglamentos<br /> que tal vez hayan adoptado para garantizar su aplicación.<br /> <b><br /> Artículo 146º</b><br /> Las Altas Partes Contratantes se comprometen a tomar todas las oportunas<br /> medidas legislativas para determinar las adecuadas sanciones penales que se han<br /> de aplicar a las personas que hayan cometido, o dado orden de cometer, una<br /> cualquiera de las infracciones graves contra el presente Convenio definidas en el<br /> artículo siguiente.<br /> Cada una de las Partes Contratantes tendrá la obligación de buscar a las<br /> personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una cualquiera de las<br /> infracciones graves, y deberá hacerlas comparecer ante los propios tribunales, sea<br /> cual fuere su nacionalidad. Podrá también, si lo prefiere, y según las condiciones<br /> previstas en la propia legislación, entregarlas para que sean juzgadas por otra<br /> Parte Contratante interesada, si ésta ha formulado contra ella cargos suficientes.<br /> Cada Parte Contratante tomará las oportunas medidas para que cesen, aparte de<br /> las infracciones graves definidas en el artículo siguiente, los actos contrarios a las<br /> disposiciones del presente Convenio.<br /> Los inculpados se beneficiarán, en todas las circunstancias, de garantías de<br /> procedimiento y de libre defensa, que no podrán ser inferiores a las previstas en<br /> los artículos 105 y siguientes del Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949<br /> relativo al trato debido a los prisioneros de guerra.<br /> <b><br /> Artículo 147º</b><br /> Las infracciones graves a las que se refiere el artículo anterior son las que<br /> implican uno cualquiera de los actos siguientes, si se cometen contra personas o<br /> bienes protegidos por el Convenio: el homicidio intencional, la tortura o los tratos<br /> inhumanos, incluidos los experimentos biológicos, el hecho de causar<br /> deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la<br /> integridad física o la salud, la deportación o el traslado ilegal, la detención ilegal, el<br /> hecho de forzar a una persona protegida a servir en las fuerzas armadas de la<br /> Potencia enemiga, o el hecho de privarla de su derecho a ser juzgada legítima e<br /> imparcialmente según las prescripciones del presente Convenio, la toma de<br /> rehenes, la destrucción y la apropiación de bienes no justificadas por necesidades<br /> militares y realizadas a gran escala de modo ilícito y arbitrario.<br /> <b><br /> Artículo 148º</b><br /> Ninguna Parte Contratante podrá exonerarse, ni exonerar a otra Parte<br /> Contratante, de las responsabilidades en que haya incurrido ella misma u otra<br /> Parte Contratante a causa de las infracciones previstas en el artículo anterior.<br /> <b><br /> Artículo 149º</b><br /> Tras solicitud de una de las Partes en conflicto, deberá iniciarse una encuesta,<br /> según las modalidades que se determinen entre las Partes interesadas, sobre toda<br /> alegada violación del Convenio.<br /> Si no se llega a un acuerdo sobre el procedimiento de encuesta, las Partes se<br /> entenderán para elegir a un árbitro, que decidirá por lo que respecta al<br /> procedimiento que haya de seguirse.<br /> Una vez comprobada la violación, las Partes en conflicto harán que cese y la<br /> reprimirán lo más rápidamente posible.Sección II Disposiciones finales<br /> Artículo 150º</b><br /> El presente Convenio está redactado en francés y en inglés. Ambos textos son<br /> igualmente auténticos.<br /> El Consejo Federal Suizo se encargará de que se hagan traducciones oficiales del<br /> Convenio en los idiomas ruso y español.<br /> <b><br /> Artículo 151º</b><br /> El presente Convenio, que llevará fecha de hoy, podrá ser firmado hasta el 12 de<br /> febrero de 1950, en nombre de las Potencias representadas en la Conferencia<br /> inaugurada en Ginebra el 21 de abril de 1949.<br /> <b><br /> Artículo 152º</b><br /> El presente Convenio será ratificado lo antes posible, y las ratificaciones serán<br /> depositadas en Berna.<br /> Del depósito de cada instrumento de ratificación se levantará acta, una copia de la<br /> cual, certificada como fiel, será remitida por el Consejo Federal Suizo a todas las<br /> Potencias en cuyo nombre se haya firmado el Convenio o notificado la adhesión.<br /> <b><br /> Artículo 153º</b><br /> El presente Convenio entrará en vigor seis meses después de haber sido<br /> depositados, al menos, dos instrumentos de ratificación.<br /> Posteriormente, entrará en vigor para cada Alta Parte Contratante seis meses<br /> después del depósito de su instrumento de ratificación.<br /> <b><br /> Artículo 154º</b><br /> En las relaciones entre Potencias obligadas por el Convenio de La Haya relativo a<br /> las leyes y costumbres de la guerra en tierra, sea el del 29 de julio de 1899, sea el<br /> del 18 de octubre de 1907, y que sean Partes en el presente Convenio, éste<br /> completará las secciones II y III del Reglamento anejo a dichos Convenios de La<br /> Haya.<br /> <b><br /> Artículo 155º</b><br /> Desde la fecha de su entrada en vigor, el presente Convenio quedará abierto a la<br /> adhesión de toda Potencia en cuyo nombre no haya sido firmado.<br /> <b><br /> Artículo 156º</b>Las adhesiones serán notificadas por escrito al Consejo Federal<br /> Suizo y surtirán efectos seis meses después de la fecha en que éste las haya<br /> recibido.<br /> El Consejo Federal Suizo comunicará las adhesiones a todas las Potencias en<br /> cuyo nombre se haya firmado el Convenio o notificado la adhesión.<br /> <b><br /> Artículo 157º</b><br /> Las situaciones previstas en los artículos 2 y 3 harán que surtan efectos<br /> inmediatos las ratificaciones depositadas y las adhesiones notificadas por las<br /> Partes en conflicto antes o después del comienzo de las hostilidades o de la<br /> ocupación. La comunicación de las ratificaciones o de las adhesiones de las<br /> Partes en conflicto la hará, por la vía más rápida, el Consejo Federal Suizo.<br /> <b>Artículo 158º</b><br /> Cada una de las Altas Partes Contratantes tendrá la facultad de denunciar el<br /> presente Convenio.<br /> La denuncia será notificada por escrito al Consejo Federal Suizo, que comunicará<br /> la notificación a los Gobiernos de todas las Altas Partes Contratantes.<br /> La denuncia surtirá efectos un año después de su notificación al Consejo Federal<br /> Suizo. Sin embargo, la denuncia notificada cuando la Potencia denunciante esté<br /> implicada en un conflicto no surtirá efecto alguno mientras no se haya concertado<br /> la paz y, en todo caso, mientras no hayan terminado las operaciones de liberación<br /> y de repatriación de las personas protegidas por el presente Convenio.<br /> La denuncia sólo será válida para con la Potencia denunciante. No surtirá efecto<br /> alguno sobre las obligaciones que las Partes en conflicto hayan de cumplir en<br /> virtud de los principios del derecho de gentes, tal como resultan de los usos<br /> establecidos entre naciones civilizadas, de las leyes de humanidad y de las<br /> exigencias de la conciencia pública.<br /> <b><br /> Artículo 159º</b><br /> El Consejo Federal Suizo hará registrar este Convenio en la Secretaría de las<br /> Naciones Unidas. El Consejo Federal Suizo informará asimismo, a la Secretaría<br /> de las Naciones Unidas acerca de todas las ratificaciones, adhesiones y<br /> denuncias que reciba por lo que atañe al presente Convenio.<br /> En fe de lo cual, los abajo firmantes, tras haber depositado los respectivos plenos<br /> poderes, han firmado el presente Convenio.<br /> Hecho en Ginebra, el 12 de agosto de 1949, en idiomas francés e inglés. El<br /> original debe depositarse en los archivos de la Confederación Suiza. El Consejo<br /> Federal Suizo transmitirá una copia del Convenio, certificada como fiel, a cada uno<br /> de los Estados signatarios, así como a los Estados que hayan adherido al<br /> Convenio.<br /> <b><br /> Anexo I Proyecto de acuerdo relativo a las zonas y localidades sanitarias y<br /> de seguridad<br /> Artículo 1.Las zonas sanitarias y de seguridad estarán estrictamente reservadas para las<br /> personas mencionadas en el artículo 23 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto<br /> de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas<br /> armadas en campaña, y en el artículo 14 del Convenio de Ginebra del 12 de<br /> agosto de 1949 relativo a la protección de las personas civiles en tiempo de<br /> guerra, así como para el personal encargado de la organización y de la<br /> administración de dichas zonas y localidades, y de la asistencia a las personas allí<br /> concentradas.<br /> Sin embargo, las personas cuya residencia permanente esté en el interior de esas<br /> zonas tendrán derecho a vivir allí.<br /> <b><br /> Artículo 2.Las personas que vivan, por la razón que fuere, en una zona sanitaria y de<br /> seguridad, no deberán realizar, ni en el interior ni en el exterior de dicha zona,<br /> trabajo alguno que tenga relación directa con las operaciones militares o con la<br /> producción de material de guerra.<br /> <b>Artículo . 3.La Potencia que designe una zona sanitaria y de seguridad tomará todas las<br /> oportunas medidas para prohibir el acceso a todas las personas sin derecho a<br /> entrar o a encontrarse allí.<br /> <b>Artículo 4.Las zonas sanitarias y de seguridad reunirán las siguientes condiciones:<br /> a) no serán más que una pequeña parte del territorio controlado por la Potencia<br /> que las haya designado;<br /> b) deberán estar poco pobladas con respecto a sus posibilidades de alojamiento;<br /> c) estarán alejadas y desprovistas de todo objetivo militar y de toda importante<br /> instalación industrial o administrativa;<br /> d) no estarán en regiones que, muy probablemente, puedan tener importancia<br /> para la conducción de la guerra.<br /> <b><br /> Artículo. 5.Las zonas sanitarias y de seguridad estarán sometidas a las siguientes<br /> obligaciones:<br /> a) las vías de comunicación y los medios de transporte que allí haya no se<br /> utilizarán para desplazamientos de personal o de material militar, ni siquiera en<br /> tránsito;<br /> b) en ninguna circunstancia serán defendidas militarmente.<br /> <b>Artículo 6.Las zonas sanitarias y de seguridad estarán señaladas con bandas oblicuas rojas<br /> sobre fondo blanco, puestas en la periferia y en los edificios.<br /> Las zonas únicamente reservadas para los heridos y los enfermos podrán ser<br /> señaladas con cruces rojas (medias lunas rojas, leones y soles rojos) sobre fondo<br /> blanco.<br /> De noche, podrán estar señaladas también mediante la adecuada iluminación.<br /> <b><br /> Artículo 7.Ya en tiempo de paz o cuando se desencadenen las hostilidades, cada Potencia<br /> comunicará a todas las Altas Partes Contratantes la lista de las zonas sanitarias y<br /> de seguridad designadas en el territorio por ella controlado y las informará acerca<br /> de cualquier nueva zona designada en el transcurso de un conflicto.<br /> Tan pronto como la parte adversaria haya recibido la notificación arriba<br /> mencionada, la zona quedará legítimamente constituida.<br /> Si, no obstante, la parte adversaria considera que manifiestamente no se reúne<br /> alguna de las condiciones estipuladas en el presente acuerdo, podrá negarse a<br /> reconocer la zona comunicando urgentemente su negativa a la parte de la que<br /> dependa la zona, o subordinar su reconocimiento a la institución del control<br /> previsto en el artículo 8.<br /> <b>Artículo 8.Cada Potencia que haya reconocido una o varias zonas sanitarias y de seguridad<br /> designadas por la parte adversaria, tendrá derecho a solicitar que una o varias<br /> comisiones especiales comprueben si tales zonas reúnen las condiciones y<br /> cumplen las obligaciones mencionadas en el presente acuerdo.<br /> Para ello, los miembros de las comisiones especiales tendrán, en todo tiempo,<br /> libre acceso a las diferentes zonas e incluso podrán residir en ellas<br /> permanentemente. Se les dará todas las facilidades para que puedan efectuar su<br /> misión de control.<br /> <b><br /> Artículo 9.</b><br /> En caso de que las comisiones especiales comprueben hechos que les parezcan<br /> contrarios a las estipulaciones del presente acuerdo, se lo comunicarán<br /> inmediatamente a la Potencia de la que dependa la zona y le darán un plazo de<br /> cinco días, como máximo, para rectificar; informarán sobre el particular a la<br /> Potencia que haya reconocido la zona.<br /> Si, pasado este plazo, la Potencia de la que dependa la zona no tiene en cuenta el<br /> aviso, la parte adversaria podrá declarar que deja de considerarse obligada por el<br /> presente acuerdo con respecto a esa zona.<br /> <b><br /> Artículo 10.</b><br /> La Potencia que haya designado una o varias zonas sanitarias y de seguridad, así<br /> como las partes adversarias a las que se haya notificado su existencia,<br /> nombrarán, o harán designar por Potencias neutrales, a las personas que puedan<br /> formar parte de las comisiones especiales mencionadas en los artículos 8 y 9.<br /> <b>Artículo 11.</b><br /> Las zonas sanitarias y de seguridad no podrán, en ningún caso, ser atacadas, y<br /> siempre serán protegidas y respetadas por las partes en conflicto.<br /> <b>Artículo 12.En caso de ocupación de un territorio, las zonas sanitarias y de seguridad que allí<br /> haya deberán continuar siendo respetadas y utilizadas como tales.<br /> Sin embargo, la Potencia ocupante podrá modificar su utilización tras haber<br /> garantizado la suerte que correrán las personas que allí se alojaban.<br /> <b><br /> Artículo 13.El presente acuerdo se aplicará también a las localidades que las Potencias<br /> designen con la misma finalidad que las zonas sanitarias y de seguridad.<br /> <b><br /> Anexo II Proyecto de reglamento relativo a los socorros colectivos para los<br /> internados civiles.<br /> Artículo 1.Se autorizará que los comités de internados distribuyan los envíos de socorros<br /> colectivos a su cargo entre todos los internados pertenecientes<br /> administrativamente a su lugar de internamiento, incluidos los que estén en los<br /> hospitales, o en cárceles o en otros establecimientos penitenciarios.<br /> <b><br /> Artículo 2.</b><br /> La distribución de los envíos de socorros colectivos se hará según las<br /> instrucciones de los donantes y de conformidad con el plan trazado por los<br /> comités de internados; no obstante, la distribución de socorros médicos se<br /> efectuará, preferentemente, de acuerdo con los médicos jefes, que podrán<br /> derogar, en los hospitales y lazaretos, dichas instrucciones en la medida en que lo<br /> requieran las necesidades de sus pacientes. En el ámbito así definido, esta<br /> distribución se hará siempre equitativamente.<br /> <b><br /> Artículo 3.Para poder verificar la calidad y la cantidad de los artículos recibidos, y para<br /> redactar, a este respecto, informes detallados que se remitirán a los donantes, los<br /> miembros de los comités de internados estarán autorizados a trasladarse a las<br /> estaciones y a otros lugares cercanos al lugar de su internamiento adonde lleguen<br /> los envíos de socorros colectivos.<br /> <b><br /> Artículo 4. </b><br /> Los comités de internados recibirán las facilidades necesarias para verificar si se<br /> ha efectuado la distribución de los socorros colectivos, en todas las subdivisiones<br /> y en todos los anejos de su lugar de internamiento, de conformidad con sus<br /> instrucciones.<br /> <b>Artículo 5.Se autorizará que los comités de internados rellenen y que hagan rellenar, por<br /> miembros de dichos comités en los destacamentos de trabajo o por los médicos<br /> jefes de los lazaretos y hospitales, formularios o cuestionarios que se remitirán a<br /> los donantes y que se refieran a los socorros colectivos (distribución, necesidades,<br /> cantidades, etc.). Tales formularios y cuestionarios, debidamente cumplimentados,<br /> serán transmitidos sin demora a los donantes.<br /> <b>Artículo 6.</b><br /> Para garantizar una correcta distribución de los socorros colectivos a los<br /> internados de su lugar de internamiento y para poder hacer frente, eventualmente,<br /> a las necesidades que origine la llegada de nuevos contingentes de internados, se<br /> autorizará que los comités de internados constituyan y mantengan suficientes<br /> reservas de socorros colectivos.<br /> Dispondrán, para ello, de depósitos adecuados; en la puerta de cada depósito<br /> habrá dos cerraduras; tendrá las llaves de una el comité de internados, y las de la<br /> otra el comandante del lugar de internamiento.<br /> <b><br /> Artículo 7.Las Altas Partes Contratantes y, en particular, las Potencias detenedoras<br /> autorizarán, en toda la medida de lo posible, y a reserva de la reglamentación<br /> relativa al aprovisionamiento de la población, todas las compras que se hagan en<br /> su territorio para la distribución de los socorros colectivos a los internados;<br /> facilitarán, asimismo, las transferencias de fondos y otras medidas financieras,<br /> técnicas o administrativas por lo que atañe a tales compras.<br /> <b><br /> Artículo 8.Las disposiciones anteriores no menoscaban el derecho de los internados a recibir<br /> socorros colectivos antes de su llegada a un lugar de internamiento o durante un<br /> traslado, ni la posibilidad, que tienen los representantes de la Potencia protectora,<br /> del Comité Internacional de la Cruz Roja o de cualquier otro organismo<br /> humanitario que preste ayuda a los internados y esté encargado de transmitir esos<br /> socorros, de garantizar la distribución a sus destinatarios por cualesquiera otros<br /> medios que consideren oportunos.<br />