Convención sobre los Derechos del Niño

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<b>Convención sobre los Derechos del Niño </b><br /> Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su<br /> resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989<br /> Entrada en vigor: 2 de septiembre de 1990, de conformidad con el artículo 49<b><br /> Lista de los Estados que han ratificado la Convención<br /> PreámbuloLos Estados Partes en la presente Convención,<br /> -Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de<br /> las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo se basan en el<br /> reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables<br /> de todos los miembros de la familia humana, Teniendo presente que los pueblos<br /> de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos<br /> fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor de la persona humana, y que<br /> han decidido promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un<br /> concepto más amplio de la libertad, Reconociendo que las Naciones Unidas han<br /> proclamado y acordado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en<br /> los pactos internacionales de derechos humanos, que toda persona tiene todos los<br /> derechos y libertades enunciados en ellos, sin distinción alguna, por motivos de<br /> raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional<br /> o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición, Recordando<br /> que en la Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas<br /> proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales,<br /> -Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio<br /> natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de<br /> los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir<br /> plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad,<br /> Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su<br /> personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad,<br /> amor y comprensión,<br /> -Considerando que el niño debe estar plenamente preparado para una vida<br /> independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales<br /> proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu de<br /> paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad,<br /> Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al niño una protección<br /> especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los<br /> Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la<br /> Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración<br /> Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y<br /> Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de<br /> Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en<br /> los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las<br /> organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño,<br /> -Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del<br /> Niño, "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y<br /> cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después<br /> del nacimiento",<br /> -Recordando lo dispuesto en la Declaración sobre los principios sociales y<br /> jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular<br /> referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los planos<br /> nacional e internacional; las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la<br /> administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing); y la Declaración<br /> sobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto<br /> armado,<br /> -Reconociendo que en todos los países del mundo hay niños que viven en<br /> condiciones excepcionalmente difíciles y que esos niños necesitan especial<br /> consideración,<br /> -Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores<br /> culturales de cada pueblo para la protección y el desarrollo armonioso del niño,<br /> -Reconociendo la importancia de la cooperación internacional para el<br /> mejoramiento de las condiciones de vida de los niños en todos los países, en<br /> particular en los países en desarrollo,<br /> Han convenido en lo siguiente:<br /> <b>Parte I<br /> Artículo 1º</b><br /> Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano<br /> menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea<br /> aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.Artículo 2º</b><br /> <b>1</b>. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente<br /> Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin<br /> distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la<br /> religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la<br /> posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra<br /> condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.<br /> <b><br /> 2</b>. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que<br /> el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa<br /> de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus<br /> padres, o sus tutores o de sus familiares.Artículo 3º</b><br /> <b>1</b>. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones<br /> públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades<br /> administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se<br /> atenderá será el interés superior del niño.<br /> <b>2</b>. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el<br /> cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y<br /> deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y,<br /> con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.<br /> <b>3</b>. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y<br /> establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las<br /> normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia<br /> de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en<br /> relación con la existencia de una supervisión adecuada.Artículo 4º</b><br /> Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de<br /> otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente<br /> Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales,<br /> los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de<br /> que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación<br /> internacional.Artículo 5º</b><br /> Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes<br /> de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la<br /> comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas<br /> encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de<br /> sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los<br /> derechos reconocidos en la presente Convención.Artículo 6º</b><br /> <b>1</b>. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la<br /> vida.<br /> <b>2</b>. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia<br /> y el desarrollo del niño.<br /> <b>Artículo 7º</b><br /> <b>1</b>. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá<br /> derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida<br /> de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.<br /> <b>2</b>. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad<br /> con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los<br /> instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño<br /> resultara de otro modo apátrida.Artículo 8º </b><br /> <b>1</b>. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar<br /> su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de<br /> conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.<br /> <b>2</b>. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su<br /> identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y<br /> protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.Artículo 9º</b><br /> <b>1</b>. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres<br /> contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las<br /> autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los<br /> procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior<br /> del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por<br /> ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte<br /> de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión<br /> acerca del lugar de residencia del niño.<br /> <b><br /> 2</b>. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del<br /> presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de<br /> participar en él y de dar a conocer sus opiniones.<br /> <b>3</b>. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o<br /> de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos<br /> padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.<br /> <b>4</b>. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado<br /> Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte<br /> (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la<br /> custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el<br /> Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede,<br /> a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares<br /> ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los<br /> Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no<br /> entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas<br /> interesadas.Artículo 10º<br /> <b>1</b>. De conformidad con la obligación que incumbe a los Estados Partes a tenor de<br /> lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9, toda solicitud hecha por un niño o por<br /> sus padres para entrar en un Estado Parte o para salir de él a los efectos de la<br /> reunión de la familia será atendida por los Estados Partes de manera positiva,<br /> humanitaria y expeditiva. Los Estados Partes garantizarán, además, que la<br /> presentación de tal petición no traerá consecuencias desfavorables para los<br /> peticionarios ni para sus familiares.<br /> <b>2</b>. El niño cuyos padres residan en Estados diferentes tendrá derecho a mantener<br /> periódicamente, salvo en circunstancias excepcionales, relaciones personales y<br /> contactos directos con ambos padres. Con tal fin, y de conformidad con la<br /> obligación asumida por los Estados Partes en virtud del párrafo 1 del artículo 9, los<br /> Estados Partes respetarán el derecho del niño y de sus padres a salir de cualquier<br /> país, incluido el propio, y de entrar en su propio país. El derecho de salir de<br /> cualquier país estará sujeto solamente a las restricciones estipuladas por ley y que<br /> sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la<br /> moral públicas o los derechos y libertades de otras personas y que estén en<br /> consonancia con los demás derechos reconocidos por la presente Convención.Artículo 11º</b><br /> <b>1</b>. Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos<br /> de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero.<br /> <b>2</b>. Para este fin, los Estados Partes promoverán la concertación de acuerdos<br /> bilaterales o multilaterales o la adhesión a acuerdos existentes.Artículo 12º</b><br /> <b>1</b>. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse<br /> un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos<br /> que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en<br /> función de la edad y madurez del niño.<br /> <b>2</b>. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo<br /> procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o<br /> por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las<br /> normas de procedimiento de la ley nacional.Artículo 13º</b><br /> <b>1</b>. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad<br /> de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración<br /> de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por<br /> cualquier otro medio elegido por el niño.<br /> <b>2</b>. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán<br /> únicamente las que la ley prevea y sean necesarias:<br /> a) Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o<br /> b) Para la protección de la seguridad nacional o el orden público o para proteger la<br /> salud o la moral públicas.Artículo 14º</b><br /> <b>1</b>. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento,<br /> de conciencia y de religión.<br /> <b>2</b>. Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su<br /> caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho<br /> de modo conforme a la evolución de sus facultades.<br /> <b>3</b>. La libertad de profesar la propia religión o las propias creencias estará sujeta<br /> únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para<br /> proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicos o los derechos y<br /> libertades fundamentales de los demás.<br /> <b><br /> Artículo 15º</b><br /> <b>1</b>. Los Estados Partes reconocen los derechos del niño a la libertad de asociación<br /> y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas.<br /> <b>2</b>. No se impondrán restricciones al ejercicio de estos derechos distintas de las<br /> establecidas de conformidad con la ley y que sean necesarias en una sociedad<br /> democrática, en interés de la seguridad nacional o pública, el orden público, la<br /> protección de la salud y la moral públicas o la protección de los derechos y<br /> libertades de los demás.Artículo 16º</b><br /> <b>1</b>. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada,<br /> su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a<br /> su reputación.<br /> <b>2</b>. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.Artículo 17º</b><br /> Los Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan los medios<br /> de comunicación y velarán por que el niño tenga acceso a información y material<br /> procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la<br /> información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social,<br /> espiritual y moral y su salud física y mental. Con tal objeto, los Estados Partes:<br /> a) Alentarán a los medios de comunicación a difundir información y materiales de<br /> interés social y cultural para el niño, de conformidad con el espíritu del artículo 29;<br /> b) Promoverán la cooperación internacional en la producción, el intercambio y la<br /> difusión de esa información y esos materiales procedentes de diversas fuentes<br /> culturales, nacionales e internacionales;<br /> c) Alentarán la producción y difusión de libros para niños;<br /> d) Alentarán a los medios de comunicación a que tengan particularmente en<br /> cuenta las necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o<br /> que sea indígena;<br /> e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño<br /> contra toda información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en<br /> cuenta las disposiciones de los artículos 13 y 18.Artículo 18º</b><br /> <b>1</b>. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento<br /> del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que<br /> respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso,<br /> a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el<br /> desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.<br /> <b>2</b>. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente<br /> Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a<br /> los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta<br /> a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y<br /> servicios para el cuidado de los niños.<br /> <b>3</b>. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños<br /> cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e<br /> instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas.Artículo 19º</b><br /> <b>1</b>. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas,<br /> sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de<br /> perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o<br /> explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la<br /> custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que<br /> lo tenga a su cargo.<br /> <b>2</b>. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda,<br /> procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto<br /> de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como<br /> para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a<br /> una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes<br /> descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.<br /> <b>Artículo 20º</b><br /> <b>1</b>. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo<br /> superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la<br /> protección y asistencia especiales del Estado.<br /> <b>2</b>. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales,<br /> otros tipos de cuidado para esos niños.<br /> <b>3</b>. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de<br /> guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o de ser necesario, la<br /> colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las<br /> soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya<br /> continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y<br /> lingüístico.Artículo 21º</b><br /> Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de<br /> que el interés superior del niño sea la consideración primordial y:<br /> a) Velarán por que la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades<br /> competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos<br /> aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la<br /> adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus<br /> padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera, las<br /> personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a<br /> la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario;<br /> b) Reconocerán que la adopción en otro país puede ser considerada como otro<br /> medio de cuidar del niño, en el caso de que éste no pueda ser colocado en un<br /> hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de<br /> manera adecuada en el país de origen;<br /> c) Velarán por que el niño que haya de ser adoptado en otro país goce de<br /> salvaguardias y normas equivalentes a las existentes respecto de la adopción en<br /> el país de origen;<br /> d) Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de<br /> adopción en otro país, la colocación no dé lugar a beneficios financieros indebidos<br /> para quienes participan en ella;<br /> e) Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente artículo mediante<br /> la concertación de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y se esforzarán,<br /> dentro de este marco, por garantizar que la colocación del niño en otro país se<br /> efectúe por medio de las autoridades u organismos competentes.<br /> <b>Artículo 22º</b><br /> <b>1</b>. Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para lograr que el niño que<br /> trate de obtener el estatuto de refugiado o que sea considerado refugiado de<br /> conformidad con el derecho y los procedimientos internacionales o internos<br /> aplicables reciba, tanto si está solo como si está acompañado de sus padres o de<br /> cualquier otra persona, la protección y la asistencia humanitaria adecuadas para el<br /> disfrute de los derechos pertinentes enunciados en la presente Convención y en<br /> otros instrumentos internacionales de derechos humanos o de carácter<br /> humanitario en que dichos Estados sean partes.<br /> <b>2</b>. A tal efecto los Estados Partes cooperarán, en la forma que estimen apropiada,<br /> en todos los esfuerzos de las Naciones Unidas y demás organizaciones<br /> intergubernamentales competentes u organizaciones no gubernamentales que<br /> cooperen con las Naciones Unidas por proteger y ayudar a todo niño refugiado y<br /> localizar a sus padres o a otros miembros de su familia, a fin de obtener la<br /> información necesaria para que se reúna con su familia. En los casos en que no se<br /> pueda localizar a ninguno de los padres o miembros de la familia, se concederá al<br /> niño la misma protección que a cualquier otro niño privado permanente o<br /> temporalmente de su medio familiar, por cualquier motivo, como se dispone en la<br /> presente Convención.Artículo 23º</b><br /> <b>1</b>. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido<br /> deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su<br /> dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa<br /> del niño en la comunidad.<br /> <b>2</b>. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados<br /> especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la<br /> prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su<br /> cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a<br /> las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él.<br /> <b>3</b>. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que<br /> se preste conforme al párrafo 2 del presente artículo será gratuita siempre que sea<br /> posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras<br /> personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido<br /> tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios,<br /> los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades<br /> de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la<br /> integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y<br /> espiritual, en la máxima medida posible.<br /> <b>4</b>. Los Estados Partes promoverán, con espíritu de cooperación internacional, el<br /> intercambio de información adecuada en la esfera de la atención sanitaria<br /> preventiva y del tratamiento médico, psicológico y funcional de los niños<br /> impedidos, incluida la difusión de información sobre los métodos de rehabilitación<br /> y los servicios de enseñanza y formación profesional, así como el acceso a esa<br /> información a fin de que los Estados Partes puedan mejorar su capacidad y<br /> conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas. A este respecto, se<br /> tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.Artículo 24º</b><br /> <b>1</b>. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel<br /> posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la<br /> rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que<br /> ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.<br /> <b>2</b>. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en<br /> particular, adoptarán las medidas apropiadas para:<br /> a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;<br /> b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean<br /> necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención<br /> primaria de salud;<br /> c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria<br /> de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y<br /> el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo<br /> en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente;<br /> d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres;<br /> e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los<br /> niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las<br /> ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las<br /> medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y<br /> reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos;<br /> f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la<br /> educación y servicios en materia de planificación de la familia.<br /> <b>3</b>. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles<br /> para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los<br /> niños.<br /> <b>4</b>. Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar la cooperación<br /> internacional con miras a lograr progresivamente la plena realización del derecho<br /> reconocido en el presente artículo. A este respecto, se tendrán plenamente en<br /> cuenta las necesidades de los países en desarrollo.<br /> <b>Artículo 25º</b><br /> Los Estados Partes reconocen el derecho del niño que ha sido internado en un<br /> establecimiento por las autoridades competentes para los fines de atención,<br /> protección o tratamiento de su salud física o mental a un examen periódico del<br /> tratamiento a que esté sometido y de todas las demás circunstancias propias de<br /> su internación.Artículo 26º</b><br /> <b>1</b>. Los Estados Partes reconocerán a todos los niños el derecho a beneficiarse de<br /> la seguridad social, incluso del seguro social, y adoptarán las medidas necesarias<br /> para lograr la plena realización de este derecho de conformidad con su legislación<br /> nacional.<br /> <b>2</b>. Las prestaciones deberían concederse, cuando corresponda, teniendo en<br /> cuenta los recursos y la situación del niño y de las personas que sean<br /> responsables del mantenimiento del niño, así como cualquier otra consideración<br /> pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el niño o en su nombre.Artículo 27º</b><br /> <b>1</b>. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida<br /> adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.<br /> <b>2</b>. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la<br /> responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios<br /> económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del<br /> niño.<br /> <b>3</b>. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a<br /> sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras<br /> personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso<br /> necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo,<br /> particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.<br /> <b>4</b>. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el<br /> pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que<br /> tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte<br /> como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la<br /> responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en<br /> que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios<br /> internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación<br /> de cualesquiera otros arreglos apropiados.Artículo 28º</b><br /> <b>1</b>. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que<br /> se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades<br /> ese derecho, deberán en particular:<br /> a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos;<br /> b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria,<br /> incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan<br /> de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la<br /> implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en<br /> caso de necesidad;<br /> c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad,<br /> por cuantos medios sean apropiados;<br /> d) Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en cuestiones<br /> educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas;<br /> e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las<br /> tasas de deserción escolar.<br /> <b>2</b>. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar por<br /> que la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad<br /> humana del niño y de conformidad con la presente Convención.<br /> <b>3</b>. Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional en<br /> cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y<br /> el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos<br /> técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán<br /> especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.Artículo 29º</b><br /> <b>1</b>. Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar<br /> encaminada a:<br /> a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño<br /> hasta el máximo de sus posibilidades;<br /> b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades<br /> fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones<br /> Unidas;<br /> c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su<br /> idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de<br /> que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya;<br /> d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con<br /> espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre<br /> todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen<br /> indígena;<br /> e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural.<br /> <b>2</b>. Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo 28 se interpretará<br /> como una restricción de la libertad de los particulares y de las entidades para<br /> establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los<br /> principios enunciados en el párrafo 1 del presente artículo y de que la educación<br /> impartida en tales instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el<br /> Estado.Artículo 30º</b><br /> En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o<br /> personas de origen indígena, no se negará a un niño que pertenezca a tales<br /> minorías o que sea indígena el derecho que le corresponde, en común con los<br /> demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar<br /> su propia religión, o a emplear su propio idioma.Artículo 31º</b><br /> <b>1</b>. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el<br /> esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a<br /> participar libremente en la vida cultural y en las artes.<br /> <b>2</b>. Los Estados Partes respetarán y promoverán el derecho del niño a participar<br /> plenamente en la vida cultural y artística y propiciarán oportunidades apropiadas,<br /> en condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural, artística, recreativa y<br /> de esparcimiento.Artículo 32º</b><br /> <b>1</b>. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la<br /> explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser<br /> peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su<br /> desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.<br /> <b>2</b>. Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales y<br /> educacionales para garantizar la aplicación del presente artículo. Con ese<br /> propósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos<br /> internacionales, los Estados Partes, en particular:<br /> a) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar;<br /> b) Dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de<br /> trabajo;<br /> c) Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la<br /> aplicación efectiva del presente artículo.<br /> <b>Artículo 33º</b><br /> Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas, incluidas medidas<br /> legislativas, administrativas, sociales y educacionales, para proteger a los niños<br /> contra el uso ilícito de los estupefacientes y sustancias sicotrópicas enumeradas<br /> en los tratados internacionales pertinentes, y para impedir que se utilice a niños en<br /> la producción y el tráfico ilícitos de esas sustancias.Artículo 34º</b><br /> Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de<br /> explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en<br /> particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean<br /> necesarias para impedir:<br /> a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad<br /> sexual ilegal;<br /> b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales;<br /> c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.Artículo 35º</b><br /> Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter nacional, bilateral y<br /> multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de<br /> niños para cualquier fin o en cualquier forma.Artículo 36º</b><br /> Los Estados Partes protegerán al niño contra todas las demás formas de<br /> explotación que sean perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar.Artículo 37º</b><br /> Los Estados Partes velarán por que:<br /> a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles,<br /> inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua<br /> sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de<br /> edad;<br /> b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el<br /> encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la<br /> ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más<br /> breve que proceda;<br /> c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que<br /> merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en<br /> cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño<br /> privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere<br /> contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su<br /> familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias<br /> excepcionales;<br /> d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la<br /> asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la<br /> legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad<br /> competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.Artículo 38º</b><br /> <b>1</b>. Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar por que se respeten las<br /> normas del derecho internacional humanitario que les sean aplicables en los<br /> conflictos armados y que sean pertinentes para el niño.<br /> <b>2</b>. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar que las<br /> personas que aún no hayan cumplido los 15 años de edad no participen<br /> directamente en las hostilidades.<br /> <b>3</b>. Los Estados Partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas a las<br /> personas que no hayan cumplido los 15 años de edad. Si reclutan personas que<br /> hayan cumplido 15 años, pero que sean menores de 18, los Estados Partes<br /> procurarán dar prioridad a los de más edad.<br /> <b>4</b>. De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho internacional<br /> humanitario de proteger a la población civil durante los conflictos armados, los<br /> Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar la protección<br /> y el cuidado de los niños afectados por un conflicto armado.Artículo 39º</b><br /> Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la<br /> recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de:<br /> cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o<br /> penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación<br /> y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto<br /> de sí mismo y la dignidad del niño.Artículo 40º</b><br /> <b>1</b>. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que<br /> ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber<br /> infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido<br /> de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos<br /> humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en<br /> cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de<br /> que éste asuma una función constructiva en la sociedad.<br /> <b>2</b>. Con este fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los<br /> instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular:<br /> a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o<br /> declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u<br /> omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en<br /> el momento en que se cometieron;<br /> b) Que a todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien<br /> se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:<br /> i) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a<br /> la ley;<br /> ii) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por<br /> intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan<br /> contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la<br /> preparación y presentación de su defensa;<br /> iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial<br /> competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la<br /> ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos<br /> que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en<br /> cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales;<br /> iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá<br /> interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y<br /> el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad;<br /> v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta<br /> decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una<br /> autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial,<br /> conforme a la ley;<br /> vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende<br /> o no habla el idioma utilizado;<br /> vii) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del<br /> procedimiento.<br /> <b>3</b>. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el<br /> establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos<br /> para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a<br /> quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en<br /> particular:<br /> a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los<br /> niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales;<br /> b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a<br /> esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se<br /> respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales.<br /> <b>4</b>. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de<br /> orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en<br /> hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así<br /> como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para<br /> asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y<br /> que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción.Artículo 41º</b><br /> Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que<br /> sean más conducentes a la realización de los derechos del niño y que puedan<br /> estar recogidas en:<br /> a) El derecho de un Estado Parte; o<br /> b) El derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado.<br /> <b>Parte IIArtículo 42º</b><br /> Los Estados Partes se comprometen a dar a conocer ampliamente los principios y<br /> disposiciones de la Convención por medios eficaces y apropiados, tanto a los<br /> adultos como a los niños.Artículo 43º</b><br /> <b>1</b>. Con la finalidad de examinar lor progresos realizados en el cumplimiento de las<br /> obligaciones contraídas por los Estados Partes en la presente Convención, se<br /> establecerá un Comité de los Derechos del Niño que desempeñará las funciones<br /> que a continuación se estipulan.<br /> <b>2</b>. El Comité estará integrado por diez expertos de gran integridad moral y<br /> reconocida competencia en las esferas reguladas por la presente Convención. Los<br /> miembros del Comité serán elegidos por los Estados Partes entre sus nacionales y<br /> ejercerán sus funciones a título personal, teniéndose debidamente en cuenta la<br /> distribución geográfica, así como los principales sistemas jurídicos.<br /> <b>3</b>. Los miembros del Comité serán elegidos, en votación secreta, de una lista de<br /> personas designadas por los Estados Partes. Cada Estado Parte podrá designar a<br /> una persona escogida entre sus propios nacionales.<br /> <b>4</b>. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la entrada<br /> en vigor de la presente Convención y ulteriormente cada dos años. Con cuatro<br /> meses, como mínimo, de antelación respecto de la fecha de cada elección, el<br /> Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes<br /> invitándolos a que presenten sus candidaturas en un plazo de dos meses. El<br /> Secretario General preparará después una lista en la que figurarán por orden<br /> alfabético todos los candidatos propuestos, con indicación de los Estados Partes<br /> que los hayan designado, y la comunicará a los Estados Partes en la presente<br /> Convención.<br /> <b><br /> 5</b>. Las elecciones se celebrarán en una reunión de los Estados Partes convocada<br /> por el Secretario General en la Sede de las Naciones Unidas. En esa reunión, en<br /> la que la presencia de dos tercios de los Estados Partes constituirá quórum, las<br /> personas seleccionadas para formar parte del Comité serán aquellos candidatos<br /> que obtengan el mayor número de votos y una mayoría absoluta de los votos de<br /> los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.<br /> <b>6</b>. Los miembros del Comité serán elegidos por un período de cuatro años. Podrán<br /> ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. El mandato de cinco de los<br /> miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años;<br /> inmediatamente después de efectuada la primera elección, el presidente de la<br /> reunión en que ésta se celebre elegirá por sorteo los nombres de esos cinco<br /> miembros.<br /> <b>7</b>. Si un miembro del Comité fallece o dimite o declara que por cualquier otra<br /> causa no puede seguir desempeñando sus funciones en el Comité, el Estado<br /> Parte que propuso a ese miembro designará entre sus propios nacionales a otro<br /> experto para ejercer el mandato hasta su término, a reserva de la aprobación del<br /> Comité.<br /> <b><br /> 8</b>. El Comité adoptará su propio reglamento.<br /> <b>9</b>. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años.<br /> <b>10</b>. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la Sede de las<br /> Naciones Unidas o en cualquier otro lugar conveniente que determine el Comité.<br /> El Comité se reunirá normalmente todos los años. La duración de las reuniones<br /> del Comité será determinada y revisada, si procediera, por una reunión de los<br /> Estados Partes en la presente Convención, a reserva de la aprobación de la<br /> Asamblea General.<br /> <b>11.</b> El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los<br /> servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité<br /> establecido en virtud de la presente Convención.<br /> <b>12</b>. Previa aprobación de la Asamblea General, los miembros del Comité<br /> establecido en virtud de la presente Convención recibirán emolumentos con cargo<br /> a los fondos de las Naciones Unidas, según las condiciones que la Asamblea<br /> pueda establecer.<br /> <b>Artículo 44º<br /> 1.</b> Los Estados Partes se comprometen a presentar al Comité, por conducto del<br /> Secretario General de las Naciones Unidas, informes sobre las medidas que<br /> hayan adoptado para dar efecto a los derechos reconocidos en la Convención y<br /> sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos:<br /> a) En el plazo de dos años a partir de la fecha en la que para cada Estado Parte<br /> haya entrado en vigor la presente Convención;<br /> b) En lo sucesivo, cada cinco años.<br /> <b>2.</b> Los informes preparados en virtud del presente artículo deberán indicar las<br /> circunstancias y dificultades, si las hubiere, que afecten al grado de cumplimiento<br /> de las obligaciones derivadas de la presente Convención. Deberán asimismo,<br /> contener información suficiente para que el Comité tenga cabal comprensión de la<br /> aplicación de la Convención en el país de que se trate.<br /> <b>3.</b> Los Estados Partes que hayan presentado un informe inicial completo al Comité<br /> no necesitan repetir, en sucesivos informes presentados de conformidad con lo<br /> dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo, la información básica<br /> presentada anteriormente.<br /> <b>4.</b> El Comité podrá pedir a los Estados Partes más información relativa a la<br /> aplicación de la Convención.<br /> <b><br /> 5.</b> El Comité presentará cada dos años a la Asamblea General de las Naciones<br /> Unidas, por conducto del Consejo Económico y Social, informes sobre sus<br /> actividades.<br /> <b>6.</b> Los Estados Partes darán a sus informes una amplia difusión entre el público de<br /> sus países respectivos.Artículo 45º</b><br /> Con objeto de fomentar la aplicación efectiva de la Convención y de estimular la<br /> cooperación internacional en la esfera regulada por la Convención:<br /> a) Los organismos especializados, el Fondo de las Naciones Unidas para la<br /> Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas tendrán derecho a estar<br /> representados en el examen de la aplicación de aquellas disposiciones de la<br /> presente Convención comprendidas en el ámbito de su mandato. El Comité podrá<br /> invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la<br /> Infancia y a otros órganos competentes que considere apropiados a que<br /> proporcionen asesoramiento especializado sobre la aplicación de la Convención<br /> en los sectores que son de incumbencia de sus respectivos mandatos. El Comité<br /> podrá invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas<br /> para la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas a que presenten<br /> informes sobre la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención<br /> comprendidas en el ámbito de sus actividades;<br /> b) El Comité transmitirá, según estime conveniente, a los organismos<br /> especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros<br /> órganos competentes, los informes de los Estados Partes que contengan una<br /> solicitud de asesoramiento o de asistencia técnica, o en los que se indique esa<br /> necesidad, junto con las observaciones y sugerencias del Comité, si las hubiere,<br /> acerca de esas solicitudes o indicaciones;<br /> c) El Comité podrá recomendar a la Asamblea General que pida al Secretario<br /> General que efectúe, en su nombre, estudios sobre cuestiones concretas relativas<br /> a los derechos del niño;<br /> d) El Comité podrá formular sugerencias y recomendaciones generales basadas<br /> en la información recibida en virtud de los artículos 44 y 45 de la presente<br /> Convención. Dichas sugerencias y recomendaciones generales deberán<br /> transmitirse a los Estados Partes interesados y notificarse a la Asamblea General,<br /> junto con los comentarios, si los hubiere, de los Estados Partes.<br /> <b>Parte IIIArtículo 46º</b><br /> La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados.Artículo 47º</b><br /> La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación<br /> se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.Artículo 48º</b><br /> La presente Convención permanecerá abierta a la adhesión de cualquier Estado.<br /> Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de<br /> las Naciones Unidas.Artículo 49º</b><br /> <b>1</b>. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en<br /> que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión en<br /> poder del Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> <b><br /> 2</b>. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de<br /> haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión, la<br /> Convención entrará en vigor el trigésimo día después del depósito por tal Estado<br /> de su instrumento de ratificación o adhesión.<br /> <b>Artículo 50º</b><br /> <b>1</b>. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositarla en poder del<br /> Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará la<br /> enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que les notifiquen si desean<br /> que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la<br /> propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la<br /> fecha de esa notificación un tercio, al menos, de los Estados Partes se declara en<br /> favor de tal conferencia, el Secretario General convocará una conferencia con el<br /> auspicio de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de<br /> Estados Partes, presentes y votantes en la conferencia, será sometida por el<br /> Secretario General a la Asamblea General de las Naciones Unidas para su<br /> aprobación.<br /> <b>2</b>. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo<br /> entrará en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea General de las<br /> Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados<br /> Partes.<br /> <b><br /> 3</b>. Cuando las enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados<br /> Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán<br /> obligados por las disposiciones de la presente Convención y por las enmiendas<br /> anteriores que hayan aceptado.<br /> <b><br /> Artículo 51º</b><br /> <b>1</b>. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos los<br /> Estados el texto de las reservas formuladas por los Estados en el momento de la<br /> ratificación o de la adhesión.<br /> <b>2</b>. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la<br /> presente Convención.<br /> <b>3</b>. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio de una<br /> notificación hecha a ese efecto y dirigida al Secretario General de las Naciones<br /> Unidas, quien informará a todos los Estados. Esa notificación surtirá efecto en la<br /> fecha de su recepción por el Secretario General.<br /> <b><br /> Artículo 52ºTodo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación<br /> hecha por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya<br /> sido recibida por el Secretario General.Artículo 53º</b><br /> Se designa depositario de la presente Convención al Secretario General de las<br /> Naciones Unidas.<br /> <b>Artículo 54º</b><br /> El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español,<br /> francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del<br /> Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos plenipotenciarios, debidamente<br /> autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente<br /> Convención.<br />