Convención sobre el Estatuto de los Refugiados

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<b><br /> Convención sobre el Estatuto de los Refugiados<br /> <b>Adoptada el 28 de julio de 1951 por la Conferencia de Plenipotenciarios<br /> sobre el estatuto de los refugiados y de los apátridas<br /> (Naciones Unidas), convocada por la Asamblea General en<br /> Resolución 429 (V), de 14 de diciembre de 1950<br /> Entrada en vigor: 22 de abril de 1954, de conformidad con el artículo 43<br /> <b><br /> Preámbulo<br /> Las Altas Partes Contratantes,<br /> Considerando que la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de<br /> Derechos Humanos, aprobada el 10 de diciembre de 1948 por la Asamblea<br /> General, han afirmado el principio de que los seres humanos, sin distinción alguna<br /> deben gozar de los derechos y libertades fundamentales,<br /> Considerando que las Naciones Unidas han manifestado en diversas ocasiones su<br /> profundo interés por los refugiados y se han esforzado por asegurar a los<br /> refugiados el ejercicio más amplio posible de los derechos y libertades<br /> fundamentales,<br /> Considerando que es conveniente revisar y codificar los acuerdos internacionales<br /> anteriores referentes al estatuto de los refugiados y ampliar mediante un nuevo<br /> acuerdo la aplicación de tales instrumentos y la protección que constituyen para<br /> los refugiados,<br /> Considerando que la concesión del derecho de asilo puede resultar<br /> excesivamente onerosa para ciertos países y que la solución satisfactoria de los<br /> problemas cuyo alcance y carácter internacionales han sido reconocidos por las<br /> Naciones Unidas no puede, por esto mismo, lograrse sin solidaridad internacional,<br /> Expresando el deseo de que todos los Estados, reconociendo el carácter social y<br /> humanitario del problema de los refugiados, hagan cuanto les sea posible por<br /> evitar que este problema se convierta en causa de tirantez entre Estados,<br /> Tomando nota de que el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los<br /> Refugiados tiene por misión velar por la aplicación de las convenciones<br /> internacionales que aseguran la protección a los refugiados, y reconociendo que la<br /> coordinación efectiva de las medidas adoptadas para resolver ese problema<br /> dependerá de la cooperación de los Estados con el Alto Comisionado,<br /> Han convenido en las siguientes disposiciones:<br /> <b>Capítulo I: Disposiciones Generales<br /> <b>Artículo 1º Definición del término "refugiado"<br /> A. A los efectos de la presente Convención, el término "refugiado" se aplicará a<br /> toda persona:<br /> 1) Que haya sido considerada como refugiada en virtud de los Arreglos del 12 de<br /> mayo de 1926 y del 30 de junio de 1928, o de las Convenciones del 28 de octubre<br /> de 1933 y del 10 de febrero de 1938, del Protocolo del 14 de Septiembre de 1939<br /> o de la Constitución de la Organización Internacional de Refugiados.<br /> Las decisiones denegatorias adoptadas por la Organización Internacional de<br /> Refugiados durante el período de sus actividades, no impedirán que se reconozca<br /> la condición de refugiado a personas que reúnan las condiciones establecidas en<br /> el párrafo 2 de la presente sección.<br /> 2) Que, como resultado de acontecimientos ocurridos antes del 1.º de enero de<br /> 1951 y debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión,<br /> nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se<br /> encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos<br /> temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de<br /> nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del<br /> país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos<br /> temores, no quiera regresar a él.<br /> En los casos de personas que tengan más de una nacionalidad, se entenderá que<br /> la expresión "del país de su nacionalidad" se refiere a cualquiera de los países<br /> cuya nacionalidad posean; y no se considerará carente de la protección del país<br /> de su nacionalidad a la persona que, sin razón válida derivada de un fundado<br /> temor, no se haya acogido a la protección de uno de los países cuya<br /> nacionalidad posea.<br /> B.<br /> 1) A los fines de la presente Convención, las palabras "acontecimientos ocurridos<br /> antes del 1.º de enero de 1951", que figuran el artículo 1 de la sección A, podrán<br /> entenderse como:<br /> a) "Acontecimientos ocurridos antes del 1.º de enero de 1951, en Europa",<br /> o<br /> como<br /> b) "Acontecimientos ocurridos antes del 1.º de enero de 1951, en Europa o en otro<br /> lugar"; y cada Estado Contratante formulará en el momento de la firma, de la<br /> ratificación o de la adhesión, una declaración en que precise el alcance que desea<br /> dar a esa expresión, con respecto a las obligaciones asumidas por él en virtud de<br /> la presente Convención.<br /> 2) Todo Estado Contratante que haya adoptado la fórmula a podrá en cualquier<br /> momento extender sus obligaciones, mediante la adopción de la fórmula b por<br /> notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> C. En los casos que se enumeran a continuación, esta Convención cesará de ser<br /> aplicable a toda persona comprendida en las disposiciones de la sección A<br /> precedente:<br /> 1) Si se ha acogido de nuevo, voluntariamente, a la protección del país de su<br /> nacionalidad, o<br /> 2) Si, habiendo perdido su nacionalidad, la ha recobrado voluntariamente; o<br /> 3) Si ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la protección del país de<br /> su nueva nacionalidad; o<br /> 4) Si voluntariamente se ha establecido de nuevo en el país que había<br /> abandonado o fuera del cual había permanecido por temor de ser perseguida; o<br /> 5) Si, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales<br /> fue<br /> reconocida como refugiada, no puede continuar negándose a acogerse a la<br /> protección del país de su nacionalidad.<br /> Queda entendido, sin embargo, que las disposiciones del presente párrafo no se<br /> aplicarán a los refugiados comprendidos en el párrafo 1 de la sección A del<br /> presente artículo que puedan invocar, para negarse a acogerse a la protección del<br /> país de su nacionalidad, razones imperiosas derivadas de persecuciones<br /> anteriores.<br /> 6) Si se trata de una persona que no tiene nacionalidad y, por haber desaparecido<br /> las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, está<br /> en condiciones de regresar al país donde antes tenía su residencia habitual.<br /> Queda entendido, sin embargo, que las disposiciones del presente párrafo no se<br /> aplicarán a los refugiados comprendidos en el párrafo 1 de la sección A del<br /> presente artículo que puedan invocar, para negarse a acogerse a la protección del<br /> país de su nacionalidad, razones imperiosas derivadas de persecuciones<br /> anteriores.<br /> D. Esta Convención no será aplicable a las personas que reciban actualmente<br /> protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto<br /> del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.<br /> Cuando esta protección o asistencia haya cesado por cualquier motivo, sin que la<br /> suerte de tales personas se haya solucionado definitivamente con arreglo a las<br /> resoluciones aprobadas sobre el particular por la Asamblea General de las<br /> Naciones Unidas, esas personas tendrán ipso factoderecho a los beneficios del<br /> régimen de esta Convención.<br /> E. Esta Convención no será aplicable a las personas a quienes las autoridades<br /> competentes del país donde hayan fijado su residencia reconozcan los derechos y<br /> obligaciones inherentes a la posesión de la nacionalidad de tal país.<br /> F. Las disposiciones de esta Convención no serán aplicables a persona alguna<br /> respecto de la cual existan motivos fundados para considerar:<br /> a) Que ha cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la<br /> humanidad de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para<br /> adoptar disposiciones respecto de tales delitos;<br /> b) Que ha cometido un grave delito común, fuera del país de refugio, antes de ser<br /> admitida en él como refugiada;<br /> c) Que se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y a los principios<br /> de las Naciones Unidas.<br /> <b>Artículo 2º Obligaciones generalesTodo refugiado tiene, respecto del país donde se encuentra, deberes que, en<br /> especial, entrañan la obligación de acatar sus leyes y reglamentos, así como las<br /> medidas adoptadas para el mantenimiento del orden público.<br /> <b>Artículo 3º Prohibición de la discriminaciónLos Estados Contratantes aplicarán las disposiciones de esta Convención a los<br /> refugiados, sin discriminación por motivos de raza, religión o país de origen.<br /> <b>Artículo 4º ReligiónLos Estados Contratantes otorgarán a los refugiados que se encuentren en su<br /> territorio un trato por lo menos tan favorable como el otorgado a sus nacionales en<br /> cuanto a la libertad de practicar su religión y en cuanto a la libertad de instrucción<br /> religiosa de sus hijos.<br /> <b>Artículo 5º Derechos otorgados independientemente de esta ConvenciónNinguna disposición de esta Convención podrá interpretarse en menoscabo de<br /> cualesquiera otros derechos y beneficios independientemente de esta Convención<br /> otorgados por los Estados Contratantes a los refugiados.<br /> <b>Artículo 6º La expresión "en las mismas circunstancias" </b><br /> A los fines de esta Convención, la expresión "en las mismas circunstancias"<br /> significa que el interesado ha de cumplir todos los requisitos que se le se le<br /> exigirían si no fuese refugiado (y en particular los referentes a la duración y a las<br /> condiciones de estancia o de residencia) para poder ejercer el derecho de que se<br /> trate, excepto los requisitos que, por su naturaleza, no pueda cumplir un refugiado.<br /> <b>Artículo 7º Exención de reciprocidad1. A reserva de las disposiciones más favorables previstas en esta Convención,<br /> todo Estado Contratante otorgará a los refugiados el mismo trato que otorgue a los<br /> extranjeros en general.<br /> 2. Después de un plazo de residencia de tres años, todos los refugiados<br /> disfrutarán, en el territorio de los Estados Contratantes, la exención de<br /> reciprocidad legislativa.<br /> 3. Todo Estado Contratante continuará otorgando a los refugiados los derechos y<br /> beneficios que ya les correspondieran, aun cuando no existiera reciprocidad, en la<br /> fecha de entrada en vigor de esta Convención para tal Estado.<br /> 4. Los Estados Contratantes examinarán con buena disposición la posibilidad de<br /> otorgar a los refugiados, aun cuando no exista reciprocidad, otros derechos y<br /> beneficios, además de los que les corresponden en virtud de los párrafos 2 y 3, así<br /> como la posibilidad de hacer extensiva la exención de reciprocidad a los<br /> refugiados que no reúnan las condiciones previstas en los párrafos 2 y 3.<br /> 5. Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 se aplican tanto a los derechos y<br /> beneficios previstos en los artículos 13, 18, 19, 21 y 22 de esta Convención como<br /> a los derechos y beneficios no previstos en ella.<br /> <b>Artículo 8º Exención de medidas excepcionalesCon respecto a las medidas excepcionales que puedan adoptarse contra la<br /> persona, los bienes o los intereses de nacionales de un Estado extranjero, los<br /> Estados Contratantes no aplicarán tales medidas, únicamente por causa de su<br /> nacionalidad, a refugiados que sean oficialmente nacionales de tal Estado. Los<br /> Estados Contratantes que, en virtud de sus leyes, no puedan aplicar el principio<br /> general expresado en este artículo, otorgarán, en los casos adecuados,<br /> exenciones en favor de tales refugiados.<br /> <b>Artículo 9º Medidas provisionalesNinguna disposición de la presente Convención impedirá que, en tiempo de guerra<br /> o en otras circunstancias graves y excepcionales, un Estado Contratante adopte<br /> provisionalmente, respecto a determinada persona, las medidas que estime<br /> indispensables para la seguridad nacional, hasta que tal Estado Contratante llegue<br /> a determinar que tal persona es realmente un refugiado y que, en su caso, la<br /> continuación de tales medidas es necesaria para la seguridad nacional.<br /> <b>Artículo 10º Continuidad de residencia</b><br /> 1. Cuando un refugiado haya sido deportado durante la segunda guerra mundial y<br /> trasladado al territorio de un Estado Contratante, y resida en él, el período de tal<br /> estancia forzada se considerará como de residencia legal en tal territorio.<br /> 2. Cuando un refugiado haya sido, durante la segunda guerra mundial, deportado<br /> del territorio de un Estado Contratante, y haya regresado a él antes de la entrada<br /> en vigor de la presente Convención, para establecer allí su residencia, el tiempo<br /> de residencia precedente y subsiguiente a tal deportación se considerará como un<br /> período ininterrumpido, en todos los casos en que se requiera residencia<br /> ininterrumpida.<br /> <b>Artículo 11º Marinos refugiadosEn el caso de los refugiados normalmente empleados como miembros de la<br /> tripulación de una nave que enarbole pabellón de un Estado Contratante, tal<br /> Estado examinará con benevolencia la posibilidad de autorizar a tales refugiados a<br /> establecerse en su territorio y de expedirles documentos de viaje o admitirlos<br /> temporalmente en su territorio, con la principal finalidad de facilitar su<br /> establecimiento en otro país.<br /> <b>Capítulo II: Condición jurídica<br /> Artículo 12º Estatuto personal1. El estatuto personal de cada refugiado se regirá por la ley del país de su<br /> domicilio o, a falta de domicilio, por la ley del país de su residencia.<br /> 2. Los derechos anteriormente adquiridos por cada refugiado y dependientes del<br /> estatuto personal, especialmente los derechos inherentes al matrimonio, serán<br /> respetados por todo Estado Contratante, siempre que el derecho de que se trate<br /> sea de los que habrían sido reconocidos por la legislación del respectivo Estado, si<br /> el interesado no hubiera sido refugiado.<br /> <b>Artículo 13º Bienes muebles e inmueblesLos Estados Contratantes concederán a todo refugiado el trato más favorable<br /> posible y en ningún caso menos favorable que el concedido generalmente a los<br /> extranjeros en iguales circunstancias, respecto a la adquisición de bienes muebles<br /> e inmuebles y otros derechos conexos, arriendos y otros contratos relativos a<br /> bienes muebles e inmuebles.<br /> <b>Artículo 14º Derechos de propiedad intelectual e industrial</b><br /> En cuanto a la protección a la propiedad industrial, y en particular a inventos,<br /> dibujos y modelos industriales, marcas de fábrica, nombres comerciales y<br /> derechos de autor sobre las obras literarias, científicas o artísticas, se concederá a<br /> todo refugiado, en el país en que resida habitualmente, la misma protección<br /> concedida a los nacionales de tal país. En el territorio de cualquier otro Estado<br /> Contratante se le concederá la misma protección concedida en él a los nacionales<br /> del país en que resida habitualmente.<br /> <b>Artículo 15º Derecho de asociaciónEn lo que respecta a las asociaciones no políticas ni lucrativas y a los sindicatos,<br /> los Estados Contratantes concederán a los refugiados que residan legalmente en<br /> el territorio de tales Estados el trato más favorable concedido en las mismas<br /> circunstancias a los nacionales de un país extranjero.<br /> <b>Artículo 16º Acceso a los tribunales1. En el territorio de los Estados Contratantes, todo refugiado tendrá libre acceso a<br /> los tribunales de justicia.<br /> 2. En el Estado Contratante donde tenga su residencia habitual, todo refugiado<br /> recibirá el mismo trato que un nacional en cuanto al acceso a los tribunales,<br /> incluso la asistencia judicial y la exención de la cautio judicatum solvi.<br /> 3. En los Estados Contratantes distintos de aquel en que tenga su residencia<br /> habitual, y en cuanto a las cuestiones a que se refiere el párrafo 2, todo refugiado<br /> recibirá el mismo trato que un nacional del país en el cual tenga su residencia<br /> habitual.<br /> <b>Capítulo III: Actividades lucrativas<br /> <b>Artículo 17º Empleo remunerado1. En cuanto al derecho a empleo remunerado, todo Estado Contratante<br /> concederá a los refugiados que se encuentren legalmente en el territorio de tales<br /> Estados el trato más favorable concedido en las mismas circunstancias a los<br /> nacionales de países extranjeros.<br /> 2. En todo caso, las medidas restrictivas respecto de los extranjeros o del empleo<br /> de extranjeros, impuestas para proteger el mercado nacional de trabajo, no se<br /> aplicarán a los refugiados que ya estén exentos de ellas en la fecha en que esta<br /> Convención entre en vigor respecto del Estado Contratante interesado, o que<br /> reúnan una de las condiciones siguientes:<br /> a) Haber cumplido tres años de residencia en el país;<br /> b) Tener un cónyuge que posea la nacionalidad del país de residencia. El<br /> refugiado no podrá invocar los beneficios de esta disposición en caso de haber<br /> abandonado a su cónyuge;<br /> c) Tener uno o más hijos que posean la nacionalidad del país de residencia.<br /> 3. Los Estados Contratantes examinarán benévolamente la asimilación, en lo<br /> concerniente a la ocupación de empleos remunerados, de los derechos de todos<br /> los refugiados a los derechos de los nacionales, especialmente para los refugiados<br /> que hayan entrado en el territorio de tales Estados en virtud de programas de<br /> contratación de mano de obra o de planes de inmigración.<br /> <b>Artículo 18º Trabajo por cuenta propiaTodo Estado Contratante concederá a los refugiados que se encuentren<br /> legalmente en el territorio de tal Estado el trato más favorable posible y en ningún<br /> caso menos favorable que el concedido en las mismas circunstancias<br /> generalmente a los extranjeros, en lo que respecta al derecho de realizar trabajos<br /> por cuenta propia en la agricultura, la industria, la artesanía y el comercio y de<br /> establecer compañías comerciales e industriales.<br /> <b>Artículo 19º Profesiones liberales1. Todo Estado Contratante concederá a los refugiados que se encuentren<br /> legalmente en su territorio, que posean diplomas reconocidos por las autoridades<br /> competentes de tal Estado y que desean ejercer una profesión liberal, el trato más<br /> favorable posible y en ningún caso menos favorable que el generalmente<br /> concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros.<br /> 2. Los Estados Contratantes pondrán su mayor empeño en procurar, conforme a<br /> sus leyes y constituciones, el asentamiento de tales refugiados en los territorios<br /> distintos del territorio metropolitano, de cuyas relaciones internacionales sean<br /> responsables.<br /> <b>Capítulo IV: Bienestar<br /> <b>Artículo 20º RacionamientoCuando la población en su conjunto esté sometida a un sistema de racionamiento<br /> que reglamente la distribución general de productos que escaseen, los refugiados<br /> recibirán el mismo trato que los nacionales.<br /> <b>Artículo 21º ViviendaEn materia de vivienda y en la medida en que esté regida por leyes y reglamentos<br /> o sujeta a la fiscalización de las autoridades oficiales, los Estados Contratantes<br /> concederán a los refugiados que se encuentren legalmente en sus territorios el<br /> trato más favorable posible y en ningún caso menos favorable que el concedido<br /> generalmente en las mismas circunstancias a los extranjeros.<br /> <b>Artículo 22º Educación pública</b><br /> 1. Los Estados Contratantes concederán a los refugiados el mismo trato que a los<br /> nacionales en lo que respecta a la enseñanza elemental.<br /> 2. Los Estados Contratantes concederán a los refugiados el trato más favorable<br /> posible y en ningún caso menos favorable que el concedido en las mismas<br /> circunstancias a los extranjeros en general respecto de la enseñanza distinta de la<br /> elemental y, en particular, respecto a acceso a los estudios, reconocimiento de<br /> certificados de estudios en el extranjero, exención de derechos y cargas y<br /> concesión de becas.<br /> <b>Artículo 23º Asistencia pública </b><br /> Los Estados Contratantes concederán a los refugiados que se encuentren<br /> legalmente en el territorio de tales Estados el mismo trato que a sus nacionales en<br /> lo que respecta a asistencia y a socorro públicos.<br /> <b>Artículo 24º Legislación del trabajo y seguros sociales1. Los Estados Contratantes concederán a los refugiados que se encuentren<br /> legalmente en el territorio de tales Estados el mismo trato que a los nacionales en<br /> lo concerniente a las materias siguientes:<br /> a) Remuneración, incluso subsidios familiares cuando formen parte de la<br /> remuneración, horas de trabajo, disposiciones sobre horas extraordinarias de<br /> trabajo, vacaciones con paga, restricciones al trabajo a domicilio, edad mínima de<br /> empleo, aprendizaje y formación profesional, trabajo de mujeres y de adolescentes<br /> y disfrute de los beneficios de los contratos colectivos de trabajo, en la medida en<br /> que estas materias estén regidas por leyes o reglamentos, o dependan de las<br /> autoridades administrativas;<br /> b) Seguros sociales (disposiciones legales respecto a accidentes del trabajo,<br /> maternidad, enfermedad, invalidez, ancianidad, fallecimiento, desempleo,<br /> responsabilidades familiares y cualquier otra contingencia que, conforme a las<br /> leyes o los reglamentos nacionales, esté prevista en un plan de seguro social), con<br /> sujeción a las limitaciones siguientes:<br /> i) Posibilidad de disposiciones adecuadas para la conservación de los derechos<br /> adquiridos y de los derechos en vías de adquisición;<br /> ii) Posibilidad de que las leyes o reglamentos nacionales del país de residencia<br /> prescriban disposiciones especiales concernientes a los beneficios o a la<br /> participación en los beneficios pagaderos totalmente con fondos públicos, o a<br /> subsidios pagados a personas que no reúnan las condiciones de aportación<br /> prescritas para la concesión de una pensión normal.<br /> 2. El derecho a indemnización por la muerte de un refugiado, a resultas de<br /> accidentes del trabajo o enfermedad profesional, no sufrirá menoscabo por el<br /> hecho de que el derechohabiente resida fuera del territorio del Estado Contratante.<br /> 3. Los Estados Contratantes harán extensivos a los refugiados los beneficios de<br /> los acuerdos que hayan concluido o concluirán entre sí, sobre la conservación de<br /> los derechos adquiridos y de los derechos en vía de adquisición en materia de<br /> seguridad social, con sujeción únicamente a las condiciones que se apliquen a los<br /> nacionales de los Estados signatarios de los acuerdos respectivos.<br /> 4. Los Estados Contratantes examinarán con benevolencia la aplicación a los<br /> refugiados, en todo lo posible, de los beneficios derivados de acuerdos análogos<br /> que estén en vigor o entren en vigor entre tales Estados Contratantes y Estados<br /> no contratantes.<br /> <b><br /> Capítulo V: Medidas administrativas<br /> <b>Artículo 25º Ayuda administrativa1. Cuando el ejercicio de un derecho por un refugiado necesite normalmente de la<br /> ayuda de las autoridades extranjeras a las cuales no pueda recurrir, el Estado<br /> Contratante en cuyo territorio aquél resida tomará las disposiciones necesarias<br /> para que sus propias autoridades o una autoridad internacional le proporcionen<br /> esa ayuda.<br /> 2. Las autoridades a que se refiere el párrafo 1 expedirán o harán que bajo su<br /> vigilancia se expidan a los refugiados los documentos o certificados que<br /> normalmente serían expedidos a los extranjeros por sus autoridades nacionales o<br /> por conducto de éstas.<br /> 3. Los documentos o certificados así expedidos reemplazarán a los instrumentos<br /> oficiales expedidos a los extranjeros por sus autoridades nacionales o por<br /> conducto de éstas, y harán fe salvo prueba en contrario.<br /> 4. A reserva del trato excepcional que se conceda a los refugiados indigentes,<br /> pueden asignarse derechos por los servicios mencionados en el presente artículo,<br /> pero tales derechos serán moderados y estarán en proporción con los asignados a<br /> los nacionales por servicios análogos.<br /> 5. Las disposiciones del presente artículo no se oponen a las de los artículos 27 y<br /> 28.<br /> <b>Artículo 26º Libertad de circulación</b><br /> Todo Estado Contratante concederá a los refugiados que se encuentren<br /> legalmente en el territorio el derecho de escoger el lugar de su residencia en tal<br /> territorio y de viajar libremente por él, siempre que observen los reglamentos<br /> aplicables en las mismas circunstancias a los extranjeros en general.<br /> <b>Artículo 27º Documentos de identidadLos Estados Contratantes expedirán documentos de identidad a todo refugiado<br /> que se encuentre en el territorio de tales Estados y que no posea un documento<br /> válido de viaje.<br /> <b>Artículo 28º Documentos de viaje1. Los Estados Contratantes expedirán a los refugiados que se encuentren<br /> legalmente en el territorio de tales Estados documentos de viaje que les permitan<br /> trasladarse fuera de tal territorio, a menos que se opongan a ello razones<br /> imperiosas de seguridad nacional; y las disposiciones del Anexo a esta<br /> Convención se aplicarán a esos documentos. Los Estados Contratantes podrán<br /> expedir dichos documentos de viaje a cualquier otro refugiado que se encuentre<br /> en el territorio de tales Estados; y tratarán con benevolencia a los refugiados que<br /> en el territorio de tales Estados no puedan obtener un documento de viaje del país<br /> en que se encuentren legalmente.<br /> 2. Los documentos de viaje expedidos a los refugiados, en virtud de acuerdos<br /> internacionales previos, por las Partes en tales acuerdos, serán reconocidos por<br /> los Estados Contratantes y considerados por ellos en igual forma que si hubieran<br /> sido expedidos con arreglo al presente artículo.<br /> <b>Artículo 29º Gravámenes fiscales1. Los Estados Contratantes no impondrán a los refugiados derecho, gravamen o<br /> impuesto alguno de cualquier clase que difiera o exceda de los que se exijan o<br /> puedan exigirse de los nacionales de tales Estados en condiciones análogas.<br /> 2. Lo dispuesto en el precedente párrafo no impedirá aplicar a los refugiados las<br /> leyes y los reglamentos concernientes a los derechos impuestos a los extranjeros<br /> por la expedición de documentos administrativos, incluso documentos de<br /> identidad.<br /> <b>Artículo 30º Transferencia de haberes1. Cada Estado Contratante, de conformidad con sus leyes y reglamentos,<br /> permitirá a los refugiados transferir a otro país, en el cual hayan sido admitidos<br /> con fines de reasentamiento, los haberes que hayan llevado consigo al territorio de<br /> tal Estado.<br /> 2. Cada Estado Contratante examinará con benevolencia las solicitudes<br /> presentadas por los refugiados para que se les permita transferir sus haberes,<br /> dondequiera que se encuentren, que sean necesarios para su reasentamiento en<br /> otro país en el cual hayan sido admitidos.<br /> <b>Artículo 31º Refugiados que se encuentren ilegalmente en el país de refugio1. Los Estados Contratantes no impondrán sanciones penales, por causa de su<br /> entrada o presencia ilegales, a los refugiados que, llegando directamente del<br /> territorio donde su vida o su libertad estuviera amenazada en el sentido previsto<br /> por el artículo 1, hayan entrado o se encuentren en el territorio de tales Estados<br /> sin autorización, a condición de que se presenten sin demora a las autoridades y<br /> aleguen causa justificada de su entrada o presencia ilegales.<br /> 2. Los Estados Contratantes no aplicarán a tales refugiados otras restricciones de<br /> circulación que las necesarias; y tales restricciones se aplicarán únicamente hasta<br /> que se haya regularizado su situación en el país o hasta que el refugiado obtenga<br /> su admisión en otro país. Los Estados Contratantes concederán a tal refugiado un<br /> plazo razonable y todas las facilidades necesarias para obtener su admisión en<br /> otro país.<br /> <b>Artículo 32º Expulsión1. Los Estados Contratantes no expulsarán a refugiado alguno que se halle<br /> legalmente en el territorio de tales Estados, a no ser por razones de seguridad<br /> nacional o de orden público.<br /> 2. La expulsión del refugiado únicamente se efectuará, en tal caso, en virtud de<br /> una decisión tomada conforme a los procedimientos legales vigentes. A no ser que<br /> se opongan a ello razones imperiosas de seguridad nacional, se deberá permitir al<br /> refugiado presentar pruebas exculpatorias, formular recurso de apelación y<br /> hacerse representar a este efecto ante la autoridad competente o ante una o<br /> varias personas especialmente designadas por la autoridad competente.<br /> 3. Los Estados Contratantes concederán, en tal caso, al refugiado un plazo<br /> razonable dentro del cual pueda gestionar su admisión legal en otro país. Los<br /> Estados Contratantes se reservan el derecho a aplicar durante ese plazo las<br /> medidas de orden interior que estimen necesarias.<br /> <b>Artículo 33º Prohibición de expulsión y de devolución ("refoulement")1. Ningún Estado Contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en modo<br /> alguno a un refugiado en las fronteras de los territorios donde su vida o su libertad<br /> peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado<br /> grupo social, o de sus opiniones políticas.<br /> 2. Sin embargo, no podrá invocar los beneficios de la presente disposición el<br /> refugiado que sea considerado, por razones fundadas, como un peligro para la<br /> seguridad del país donde se encuentra, o que, habiendo sido objeto de una<br /> condena definitiva por un delito particularmente grave, constituya una amenaza<br /> para la comunidad de tal país.<br /> <b>Artículo 34º Naturalización</b><br /> Los Estados Contratantes facilitarán en todo lo posible la asimilación y la<br /> naturalización de los refugiados. Se esforzarán, en especial, por acelerar los<br /> trámites de naturalización y por reducir en todo lo posible derechos y gastos de<br /> tales trámites.<br /> <b><br /> Capítulo VI: Disposiciones transitorias y de ejecución<br /> <b>Artículo 35º Cooperación de las autoridades nacionales con las Naciones<br /> Unidas</b><br /> 1. Los Estados Contratantes se comprometen a cooperar en el ejercicio de sus<br /> funciones con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los<br /> Refugiados, o con cualquier otro organismo de las Naciones Unidas que le<br /> sucediere; y en especial le ayudarán en su tarea de vigilar la aplicación de las<br /> disposiciones de esta Convención.<br /> 2. A fin de permitir a la Oficina del Alto Comisionado, o a cualquier otro organismo<br /> de las Naciones Unidas que le sucediere, presentar informes a los órganos<br /> competentes de las Naciones Unidas, los Estados Contratantes se comprometen a<br /> suministrarles en forma adecuada las informaciones y los datos estadísticos que<br /> soliciten acerca de:<br /> a) La condición de los refugiados;<br /> b) La ejecución de esta Convención, y<br /> c) Las leyes, reglamentos y decretos, que estén o entraren en vigor, concernientes<br /> a los refugiados.<br /> <b>Artículo 36º Información sobre leyes y reglamentos nacionalesLos Estados Contratantes comunicarán al Secretario General de las Naciones<br /> Unidas el texto de las leyes y de los reglamentos que promulgaren para garantizar<br /> la aplicación de esta Convención.<br /> <b>Artículo 37º Relación con convenciones anterioresSin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 28, esta Convención<br /> reemplaza entre las Partes en ella a los Acuerdos de 5 de julio de 1922, 31 de<br /> mayo de 1924, 12 de mayo de 1926, 30 de junio de 1928 y 30 de julio de 1935, a<br /> las Convenciones de 28 de octubre de 1933 y 10 de febrero de 1938, al Protocolo<br /> del 14 de septiembre de 1939 y al Acuerdo del 15 de octubre de 1946.<br /> <b>Capítulo VII: Cláusulas finales<br /> <b>Artículo 38º Solución de controversiasToda controversia entre las Partes en esta Convención, respecto de su<br /> interpretación o aplicación, que no haya podido ser resuelta por otros medios, será<br /> sometida a la Corte Internacional de Justicia, a petición de cualquiera de las<br /> Partes en la controversia.<br /> <b>Artículo 39º Firma, ratificación y adhesión1. Esta Convención será abierta a la firma en Ginebra el 28 de julio de 1951 y,<br /> después de esa fecha, será depositada en la Secretaría General de las Naciones<br /> Unidas. Estará abierta a la firma en la Oficina Europea de las Naciones Unidas,<br /> desde el 28 de julio hasta el 31 de agosto de 1951; y quedará nuevamente abierta<br /> a la firma, en la Sede de las Naciones Unidas, desde el 17 de septiembre de 1951<br /> hasta el 31 de diciembre de 1952.<br /> 2. Esta Convención estará abierta a la firma de todos los Estados Miembros de las<br /> Naciones Unidas, así como de cualquier otro Estado invitado a la Conferencia de<br /> Plenipotenciarios sobre el Estatuto de los Refugiados y de los Apátridas y de todo<br /> Estado al cual la Asamblea General hubiere dirigido una invitación a tal efecto.<br /> Esta Convención habrá de ser ratificada y los instrumentos de ratificación se<br /> depositarán en la Secretaría General de las Naciones Unidas.<br /> 3. Los Estados a que se refiere el párrafo 2 del presente artículo podrán adherirse<br /> a esta Convención a partir del 28 de julio de 1951. La adhesión se efectuará<br /> mediante el depósito de un instrumento de adhesión en la Secretaría General de<br /> las Naciones Unidas.<br /> <b>Artículo 40º Cláusula de aplicación territorial1. Todo Estado podrá, en el momento de la firma, de la ratificación o de la<br /> adhesión, declarar que esta Convención se hará extensiva a la totalidad o a parte<br /> de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable. Tal<br /> declaración surtirá efecto a partir del momento en que la Convención entre en<br /> vigor para el Estado interesado.<br /> 2. En cualquier momento ulterior, tal extensión se hará por notificación dirigida al<br /> Secretario General de las Naciones Unidas y surtirá efecto a los 90 días contados<br /> a partir de la fecha en la cual el Secretario General de las Naciones Unidas haya<br /> recibido la notificación o en la fecha de entrada en vigor de la Convención para tal<br /> Estado, si esta última fecha fuere posterior.<br /> 3. Con respecto a los territorios a los que no se haya hecho extensiva la presente<br /> Convención en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, cada<br /> Estado interesado examinará la posibilidad de adoptar, a la mayor brevedad<br /> posible, las medidas necesarias para hacer extensiva la aplicación de esta<br /> Convención a tales territorios, a reserva del consentimiento de los gobiernos de<br /> tales territorios, cuando sea necesario por razones constitucionales.<br /> <b>Artículo 41º Cláusula federalCon respecto a los Estados federales o no unitarios, se aplicarán las disposiciones<br /> siguientes:<br /> a) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya aplicación dependa<br /> de la acción legislativa del poder legislativo federal, las obligaciones del Gobierno<br /> federal serán, en esta medida, las mismas que las de las Partes que no son<br /> Estados federales;<br /> b) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya aplicación dependa<br /> de la acción legislativa de cada uno de los Estados, provincias o cantones<br /> constituyentes que, en virtud del régimen constitucional de la Federación, no estén<br /> obligados a adoptar medidas legislativas el Gobierno federal a la mayor brevedad<br /> posible y con su recomendación favorable, comunicará el texto de dichos artículos<br /> a las autoridades competentes de los Estados, provincias o cantones;<br /> c) Todo Estado federal que sea Parte en esta Convención proporcionará, a<br /> petición de cualquier otro Estado Contratante que le haya sido transmitida por el<br /> Secretario General de las Naciones Unidas, una exposición de la legislación y de<br /> las prácticas vigentes en la Federación y en sus unidades constituyentes, en lo<br /> concerniente a determinada disposición de la Convención, indicando en qué<br /> medida, por acción legislativa o de otra índole, se ha dado efecto a tal disposición.<br /> <b>Artículo 42º Reservas1. En el momento de la firma de la ratificación o de la adhesión, todo Estado podrá<br /> formular reservas con respecto a artículos de la Convención que no sean los<br /> artículos 1, 3, 4, 16 (1), 33 y 36 a 46 inclusive.<br /> 2. Todo Estado que haya formulado alguna reserva con arreglo al párrafo 1 del<br /> presente artículo podrá, en cualquier momento, retirarla mediante comunicación al<br /> efecto dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> <b>Artículo 43º Entrada en vigor1. Esta Convención entrará en vigor 90 días después de la fecha de depósito del<br /> sexto instrumento de ratificación o de adhesión.<br /> 2. Respecto a cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella<br /> después del depósito del sexto instrumento de ratificación o de adhesión, la<br /> Convención entrará en vigor 90 días después de la fecha del depósito por tal<br /> Estado de su instrumento de ratificación o de adhesión.<br /> <b>Artículo 44º Denuncia1. Todo Estado Contratante podrá en cualquier momento denunciar esta<br /> Convención mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones<br /> Unidas.<br /> 2. La denuncia surtirá efecto para el Estado Contratante interesado un año<br /> después de la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas la haya<br /> recibido.<br /> 3. Todo Estado que haya hecho una declaración o una notificación con arreglo al<br /> artículo 40 podrá declarar ulteriormente, mediante notificación dirigida al<br /> Secretario General de las Naciones Unidas, que la Convención dejará de aplicarse<br /> a determinado territorio designado en la notificación. La Convención dejará de<br /> aplicarse a tal territorio un año después de la fecha en que el Secretario General<br /> haya recibido esta notificación.<br /> <b>Artículo 45º Revisión1. Todo Estado Contratante podrá en cualquier momento, mediante notificación<br /> dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, pedir la revisión de esta<br /> Convención.<br /> 2. La Asamblea General de las Naciones Unidas recomendará las medidas que<br /> eventualmente hayan de adoptarse respecto de tal petición.<br /> <b>Artículo 46º Notificaciones del Secretario General de las Naciones Unidas </b><br /> El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados<br /> Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que refiere el<br /> artículo 39, acerca de:<br /> a) Las declaraciones y notificaciones a que se refiere la sección B del artículo 1;<br /> b) Las firmas, ratificaciones y adhesiones a que se refiere el artículo 39;<br /> c) Las declaraciones y notificaciones a que se refiere el artículo 40;<br /> d) Las reservas formuladas o retiradas, a que se refiere el artículo 42;<br /> e) La fecha en que entrará en vigor esta Convención, con arreglo al artículo 43;<br /> f) Las denuncias y notificaciones a que se refiere el artículo 44;<br /> g) Las peticiones de revisión a que se refiere el artículo 45.<br /> En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados, firman en nombre de<br /> sus respectivos Gobiernos la presente Convención.<br /> <b><i>Hecho en Ginebra el día veintiocho de julio de mil novecientos cincuenta y<br /> uno, en un solo ejemplar, cuyos textos en inglés y francés son igualmente<br /> auténticos, que quedará depositado en los archivos de las Naciones Unidas<br /> y del cual se entregarán copias debidamente certificadas a todos los<br /> Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a<br /> que se refiere el artículo 39.<br />