Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio

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<b>Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio </b><br /> Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General<br /> en su resolución 260 A (III), de 9 de diciembre de 1948<br /> Entrada en vigor: 12 de enero de 1951, de conformidad con el artículo XIII<br /> <b><br /> Las Partes Contratantes,<br /> Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas, por su resolución<br /> 96 (I) de 11 de diciembre de 1946, ha declarado que el genocidio es un delito de<br /> derecho internacional contrario al espíritu y a los fines de las Naciones Unidas y<br /> que el mundo civilizado condena,<br /> Reconociendo que en todos los períodos de la historia el genocidio ha infligido<br /> grandes pérdidas a la humanidad,<br /> Convencidas de que para liberar a la humanidad de un flagelo tan odioso se<br /> necesita la cooperación internacional,<br /> Convienen en lo siguiente:Artículo I</b><br /> Las Partes contratantes confirman que el genocidio, ya sea cometido en tiempo de<br /> paz o en tiempo de guerra, es un delito de derecho internacional que ellas se<br /> comprometen a prevenir y a sancionar.<br /> <b><br /> Artículo II</b><br /> En la presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos<br /> mencionados a continuación, perpretados con la intención de destruir, total o<br /> parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal:<br /> a) Matanza de miembros del grupo;<br /> b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;<br /> c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de<br /> acarrear su destrucción física, total o parcial;<br /> d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo;<br /> e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.<br /> <b><br /> Artículo III</b><br /> Serán castigados los actos siguientes:<br /> a) El genocidio;<br /> b) La asociación para cometer genocidio;<br /> c) La instigación directa y pública a cometer genocidio;<br /> d) La tentativa de genocidio;<br /> e) La complicidad en el genocidio.<br /> <b><br /> Artículo IV</b><br /> Las personas que hayan cometido genocidio o cualquiera de los otros actos<br /> enumerados en el artículo III, serán castigadas, ya se trate de gobernantes,<br /> funcionarios o particulares.<br /> <b><br /> Artículo V</b><br /> Las Partes contratantes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus<br /> Constituciones respectivas, las medidas legislativas necesarias para asegurar la<br /> aplicación de las disposiciones de la presente Convención, y especialmente a<br /> establecer sanciones penales eficaces para castigar a las personas culpables de<br /> genocidio o de cualquier otro de los actos enumerados en el artículo III.<br /> <b><br /> Artículo VI</b><br /> Las personas acusadas de genocidio o de uno cualquiera de los actos<br /> enumerados en el artículo III, serán juzgadas por un tribunal competente del<br /> Estado en cuyo territorio el acto fue cometido, o ante la corte penal internacional<br /> que sea competente respecto a aquellas de las Partes contratantes que hayan<br /> reconocido su jurisdicción.<br /> <b><br /> Artículo VII</b><br /> A los efectos de extradición, el genocidio y los otros actos enumerados en el<br /> artículo III no serán considerados como delitos políticos.<br /> Las Partes contratantes se comprometen, en tal caso, a conceder la extradición<br /> conforme a su legislación y a los tratados vigentes,<br /> <b><br /> Artículo VIII</b><br /> Toda Parte contratante puede recurrir a los órganos competentes de las Naciones<br /> Unidas a fin de que éstos tomen, conforme a la Carta de las Naciones Unidas, las<br /> medidas que juzguen apropiadas para la prevención y la represión de actos de<br /> genocidio o de cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo III.<br /> <b><br /> Artículo IX</b><br /> Las controversias entre las Partes contratantes, relativas a la interpretación,<br /> aplicación o ejecución de la presente Convención, incluso las relativas a la<br /> responsabilidad de un Estado en materia de genocidio o en materia de cualquiera<br /> de los otros actos enumerados en el artículo III, serán sometidas a la Corte<br /> Internacional de Justicia a petición de una de las Partes en la controversia.<br /> <b><br /> Artículo X</b><br /> La presente Convención, cuyos textos inglés, chino, español, francés y ruso serán<br /> igualmente auténticos, llevará la fecha de 9 de diciembre de 1948.<br /> <b><br /> Artículo XI</b><br /> La presente Convención estará abierta hasta el 31 de diciembre de 1949 a la firma<br /> de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y de todos los Estados no<br /> miembros a quienes la Asamblea General haya dirigido una invitación a este<br /> efecto.<br /> La presente Convención será ratificada y los instrumentos de ratificación serán<br /> depositados en la Secretaría General de las Naciones Unidas.<br /> A partir del 1.º de enero de 1950, será posible adherir a la presente Convención en<br /> nombre de todo Estado Miembro de las Naciones Unidas y de todo Estado no<br /> miembro que haya recibido la invitación arriba mencionada.<br /> Los instrumentos de adhesión serán depositados en la Secretaría General de las<br /> Naciones Unidas.<br /> <b><br /> Artículo XII</b><br /> Toda Parte contratante podrá, en todo momento, por notificación dirigida al<br /> Secretario General de las Naciones Unidas, extender la aplicación de la presente<br /> Convención a todos los territorios o a uno cualquiera de los territorios de cuyas<br /> relaciones exteriores sea responsable.<br /> <b><br /> Artículo XIII</b><br /> En la fecha en que hayan sido depositados los veinte primeros instrumentos de<br /> ratificación o de adhesión, el Secretario General levantará un acta y transmitirá<br /> copia de dicha acta a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los<br /> Estados no miembros a que se hace referencia en el artículo XI.<br /> La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha<br /> en que se haga el depósito del vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión.<br /> Toda ratificación o adhesión efectuada posteriormente a la última fecha tendrá<br /> efecto el nonagésimo día después de la fecha en que se haga el depósito del<br /> instrumento de ratificación o de adhesión.<br /> <b><br /> Artículo XIV</b><br /> La presente Convención tendrá una duración de diez años a partir de su entrada<br /> en vigor.<br /> Permanecerá después en vigor por un período de cinco años; y así<br /> sucesivamente, respecto de las Partes contratantes que no la hayan denunciado<br /> por lo menos seis meses antes de la expiración del plazo.<br /> La denuncia se hará por notificación dirigida al Secretario General de las Naciones<br /> Unidas.<br /> <b><br /> Artículo XV</b><br /> Si, como resultado de denuncias, el número de las Partes en la presente<br /> Convención se reduce a menos de dieciséis, la Convención cesará de estar en<br /> vigor a partir de la fecha en que la última de esas denuncias tenga efecto.<br /> <b><br /> Artículo XVI</b><br /> Una demanda de revisión de la presente Convención podrá ser formulada en<br /> cualquier tiempo por cualquiera de las Partes contratantes, por medio de<br /> notificación escrita dirigida al Secretario General.<br /> La Asamblea General decidirá respecto a las medidas que deban tomarse, si<br /> hubiere lugar, respecto a tal demanda.<br /> <b><br /> Artículo XVII</b><br /> El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a todos los Estados<br /> Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se hace<br /> referencia en el artículo XI:<br /> a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones recibidas en aplicación del artículo XI;<br /> b) Las notificaciones recibidas en aplicación del artículo XII;<br /> c) La fecha en la que la presente Convención entrará en vigor en aplicación del<br /> artículo XIII;<br /> d) Las denuncias recibidas en aplicación del artículo XIV;<br /> e) La abrogación de la Convención, en aplicación del artículo XV;<br /> f) Las notificaciones recibidas en aplicación del artículo XVI.<br /> <b><br /> Artículo XVIII</b><br /> El original de la presente Convención será depositado en los archivos de las<br /> Naciones Unidas.<br /> Una copia certificada será dirigida a todos los Estados Miembros de las Naciones<br /> Unidas y a los Estados no miembros a que se hace referencia en el artículo XI.<br /> <b><br /> Artículo XIX</b><br /> La presente Convención será registrada por el Secretario General de las Naciones<br /> Unidas en la fecha de su entrada en vigor.<br />