Acuerdo de Cooperación Energética entre Venezuela y Nicaragua

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<br /> <b>Acuerdo de Cooperación Energética entre Venezuela y Nicaragua </b><br /> El Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Hugo Chávez Frías y el<br /> Vicepresidente de la República de Nicaragua, Enrique Bolaños Gyer, reunidos<br /> en Caracas, suscriben el siguiente Acuerdo:<br /> Los Gobiernos de la República Bolivariana de Venezuela y de la República de<br /> Nicaragua.<br /> <b>Reafirmando</b> los estrechos lazos de amistad y cooperación que han existido<br /> tradicionalmente entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de<br /> Nicaragua;<br /> <b>Tomando</b> en cuenta que las acciones de cooperación solidaria entre la<br /> República Bolivariana de Venezuela y la República de Nicaragua son<br /> indispensables para alcanzar sus objetivos de progreso económico y social en<br /> un ambiente de paz y libertad;<br /> <b>Reconociendo</b> la necesidad de adaptarse a las condiciones cambiantes de los<br /> mercados de hidrocarburos y financieros;<br /> <b>Acuerdan</b> poner en ejecución "El Acuerdo de Cooperación Energética de<br /> Caracas" que se especifica a continuación:<br /> <b>Primero:</b> La República Bolivariana de Venezuela suministrará crudo, productos<br /> refinados y GLP a la República de Nicaragua por la cantidad de cuatro mil<br /> novecientos barriles diarios (4,9 MBD) o sus equivalentes energéticos. Dicho<br /> suministro será objeto de evaluación y ajuste en función de la evolución de las<br /> compras de la República de Nicaragua, de las disponibilidades de la República<br /> Bolivariana de Venezuela y de las decisiones que adopte la Organización de<br /> Países Exportadores de Petróleo (OPEP), y de cualquier circunstancia que<br /> obligue a la República Bolivariana de Venezuela a cambiar la cuota asignada<br /> según lo especificado en este Acuerdo.<br /> <b>Segundo:</b> La aplicación de este Acuerdo será exclusiva para los entes públicos<br /> avalados por la República Bolivariana de Venezuela y la República de<br /> Nicaragua.<br /> <b>Tercero:</b> Los suministros que la República Bolivariana de Venezuela efectúe a<br /> los entes públicos designados por la República de Nicaragua conforme a este<br /> Acuerdo se regirán por las políticas y prácticas comerciales de Petróleos de<br /> Venezuela, S.A. (PDVSA), la cual administrará las entregas de acuerdo a la<br /> cuota establecida por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela/<br /> Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), a solicitud del Ejecutivo Nacional,<br /> administrará los requerimientos basado en la cuota establecida en este Acuerdo.<br /> <b>Cuarto:</b> La República Bolivariana de Venezuela de acuerdo con la cuota de<br /> suministro establecido en este Acuerdo, otorgará esquemas de financiamiento<br /> bajo las siguientes condiciones: plazo hasta quince (15) años para amortización<br /> del capital, con un período de gracia de pago de capital hasta un (1) año y una<br /> tasa de interés anual del dos (2) por ciento. El monto de los recursos financiados<br /> aplicables se determinará con la siguiente escala:<br /> <b>PRECIO PROMEDIO DE VENTA </b><br /> <b>FACTOR DE DETERMINACIÓN DE </b><br /> <b>ANUAL (FOB –VZLA) / POR BARRIL LOS RECURSOS FINANCIEROS (%)</b><br /> <b>EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES</b><br /> &gt; 15<br /> 5<br /> &gt; 20<br /> 10<br /> &gt; 22<br /> 15<br /> &gt; 24<br /> 20<br /> &gt; 30<br /> 25<br /> La facturación de las ventas realizadas a los entes públicos designados por la<br /> República de Nicaragua, se hará con base en precios referenciados al mercado<br /> internacional.<br /> <b>Quinto: </b>Los pagos de intereses y de amortización de capital, de las deudas<br /> contraídas por la República de Nicaragua, podrán realizarse mediante<br /> mecanismos de compensación comercial, cuando así sea solicitado por la<br /> República Bolivariana de Venezuela.<br /> <b>Sexto:</b> Para los efectos de este Acuerdo, los volúmenes de las ventas<br /> financiadas por la República Bolivariana de Venezuela serán para el uso del<br /> consumo interno de la República de Nicaragua. Volúmenes que serán ratificados<br /> en cada oportunidad por la República Bolivariana de Venezuela.<br /> <b>Séptimo:</b> Queda expresamente entendido entre las Partes signatarias de este<br /> Acuerdo, que sólo a los efectos del financiamiento, la sumatoria de los<br /> volúmenes asignados tanto en el Programa de Cooperación Energética para<br /> Países de Centroamérica y del Caribe, como en el Acuerdo de Cooperación<br /> Energética de Caracas, no podrá exceder del consumo interno de la República<br /> de Nicaragua.<br /> <b>Octavo:</b> La República Bolivariana de Venezuela, a través del Ejecutivo Nacional,<br /> designará a los organismos responsables y ejecutores, así como el mecanismo y<br /> los procedimientos para la instrumentación de este Acuerdo.<br /> <b>Noveno:</b> Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de su firma y permanecerá<br /> vigente por un año, pudiendo ser modificado o denunciado cuando el interés de<br /> la República Bolivariana de Venezuela así lo exija, en cuyo caso será notificado<br /> a la República de Nicaragua, por escrito y por la vía diplomática, con treinta (30)<br /> días de anticipación.<br /> El Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y el Vicepresidente de la<br /> República de Nicaragua suscriben este Acuerdo, el día 19 de octubre del año<br /> 2000.<br />