Acuerdo de Cooperación Energética entre Venezuela y Jamaica

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<b>Acuerdo de Cooperación Energética entre Venezuela y Jamaica </b><br /> El Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Hugo Chávez Frías y el<br /> Primer Ministro de Jamaica, Percival Patterson, reunidos en Caracas, suscriben<br /> el siguiente Acuerdo:<br /> Los Gobiernos de la República Bolivariana de Venezuela y de Jamaica:<br /> <b>Reafirmando</b> los estrechos lazos de amistad y cooperación que han existido<br /> tradicionalmente entre la República Bolivariana de Venezuela y Jamaica;<br /> <b>Tomando</b> en cuenta que las acciones de cooperación solidaria entre la<br /> República Bolivariana de Venezuela y Jamaica son indispensables para alcanzar<br /> sus objetivos de progreso económico y social en un ambiente de paz y libertad;<br /> <b>Reconociendo</b> la necesidad de adaptarse a las condiciones cambiantes de los<br /> mercados de hidrocarburos y financieros;<br /> <b>Acuerdan</b> poner en ejecución "El Acuerdo de Cooperación Energética de<br /> Caracas" que se especifica a continuación:<br /> <b>Primero</b>: La República Bolivariana de Venezuela suministrará crudo, productos<br /> refinados y GLP a Jamaica por la cantidad de siete mil cuatrocientos barriles<br /> diarios (7,4 MBD) o sus equivalentes energéticos. Dicho suministro será objeto<br /> de evaluación y ajuste en función de la evolución de las compras de Jamaica, de<br /> las disponibilidades de la República Bolivariana de Venezuela y de las<br /> decisiones que adopte la Organización de Países Exportadores de Petróleo<br /> (OPEP), y de cualquier circunstancia que obligue a la República Bolivariana de<br /> Venezuela a cambiar la cuota asignada según lo especificado en este Acuerdo.<br /> <b>Segundo</b>: La aplicación de este Acuerdo será exclusiva para los entes públicos<br /> avalados por la República Bolivariana de Venezuela y Jamaica.<br /> <b>Tercero</b>: Los suministros que la República Bolivariana de Venezuela efectúe a<br /> los entes públicos designados por Jamaica conforme a este Acuerdo se regirán<br /> por las políticas y prácticas comerciales de Petróleos de Venezuela, S.A.<br /> (PDVSA), la cual administrará las entregas de acuerdo a la cuota establecida por<br /> el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela/ Petróleos de Venezuela,<br /> S.A. (PDVSA), a solicitud del Ejecutivo Nacional, administrará los requerimientos<br /> basado en la cuota establecida en este Acuerdo.<br /> <b>Cuarto</b>: La República Bolivariana de Venezuela de acuerdo con la cuota de<br /> suministro establecido en este Acuerdo, otorgará esquemas de financiamiento<br /> bajo las siguientes condiciones: plazo hasta quince (15) años para amortización<br /> del capital, con un período de gracia de pago de capital hasta un (1) año y una<br /> tasa de interés anual del dos (2) por ciento El monto de los recursos financiados<br /> aplicables se determinará con la siguiente escala:<br /> <b>PRECIO PROMEDIO DE VENTA </b><br /> <b>FACTOR DE DETERMINACIÓN DE </b><br /> <b>ANUAL (FOB –VZLA) / POR BARRIL </b><br /> <b>LOS RECURSOS FINANCIEROS (%)</b><br /> <b>EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES</b><br /> &gt; 15<br /> 5<br /> &gt; 20<br /> 10<br /> &gt; 22<br /> 15<br /> &gt; 24<br /> 20<br /> &gt; 30<br /> 25<br /> La facturación de las ventas realizadas a los entes públicos designados por<br /> Jamaica, se hará con base en precios referenciados al mercado internacional.<br /> <b>Quinto: </b>Los pagos de intereses y de amortización de capital, de las deudas<br /> contraídas por Jamaica, podrán realizarse mediante mecanismos de<br /> compensación comercial, cuando así sea solicitado por la República Bolivariana<br /> de Venezuela.<br /> <b>Sexto</b>: Para los efectos de este Acuerdo, los volúmenes de las ventas<br /> financiadas por la República Bolivariana de Venezuela serán para el uso del<br /> consumo interno de Jamaica. Volúmenes que serán ratificados en cada<br /> oportunidad por la República Bolivariana de Venezuela.<br /> <b>Séptimo</b>: Queda expresamente entendido entre las partes signatarias de este<br /> Acuerdo, que sólo a los efectos del financiamiento, la sumatoria de los<br /> volúmenes asignados tanto en el Programa de Cooperación Energética para<br /> Países de Centroamérica y del Caribe, como en el Acuerdo de Cooperación<br /> Energética de Caracas, no podrá exceder del consumo interno de Jamaica.<br /> <b>Octavo</b>: La República Bolivariana de Venezuela a través del Ejecutivo Nacional<br /> designará a los organismos responsables y ejecutores, así como el mecanismo y<br /> los procedimientos para la instrumentación de este Acuerdo.<br /> <b>Noveno</b>: Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de su firma y permanecerá<br /> vigente por un año, pudiendo ser modificado o denunciado cuando el interés de<br /> la República Bolivariana de Venezuela así lo exija, en cuyo caso será notificado<br /> a Jamaica, por escrito y por la vía diplomática, con treinta (30) días de<br /> anticipación.<br /> El Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y el Primer Ministro de<br /> Jamaica suscriben este Acuerdo, el día 19 de octubre del año 2000.<br />