Acuerdo de Cooperación Energética entre Venezuela y Belice

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<br /> <b>Acuerdo de Cooperación Energética entre Venezuela y Belice </b><br /> El Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Hugo Chávez Frías y el Primer<br /> Ministro de Belice, Said Musa, reunidos en Caracas, suscriben el siguiente Acuerdo:<br /> Los Gobiernos de la República Bolivariana de Venezuela y de Belice.<br /> <b>Reafirmando</b> los estrechos lazos de amistad y cooperación que han existido<br /> tradicionalmente entre la República Bolivariana de Venezuela y Belice;<br /> <b>Tomando</b> en cuenta que las acciones de cooperación solidaria entre la República<br /> Bolivariana de Venezuela y Belice son indispensables para alcanzar sus objetivos de<br /> progreso económico y social en un ambiente de paz y libertad;<br /> <b><br /> Reconociendo</b> La necesidad de adaptarse a las condiciones cambiantes de los<br /> mercados de hidrocarburos y financieros;<br /> <b><br /> Acuerdan</b> poner en ejecución "El Acuerdo de Cooperación Energética de Caracas" que<br /> se especifica a continuación:<br /> <b><br /> Primero:</b> La República Bolivariana de Venezuela suministrará crudo, productos<br /> refinados y GLP a Belice por la cantidad de seis cientos barriles diarios (0,6 MBD) o sus<br /> equivalentes energéticos. Dicho suministro será objeto de evaluación y ajuste en<br /> función de la evolución de las compras de Belice, de las disponibilidades de la<br /> República Bolivariana de Venezuela y de las decisiones que adopte la Organización de<br /> Países Exportadores de Petróleo (OPEP), y de cualquier circunstancia que obligue a la<br /> República Bolivariana de Venezuela a cambiar la cuota asignada según lo especificado<br /> en este Acuerdo.<br /> <b><br /> Segundo:</b> La aplicación de este Acuerdo será exclusiva para los entes públicos<br /> avalados por la República Bolivariana de Venezuela y Belice.<br /> <b><br /> Tercero:</b> Los suministros que la República Bolivariana de Venezuela efectúe a los<br /> entes públicos designados por Belice conforme a este Acuerdo, se regirán por las<br /> políticas y prácticas comerciales de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), la cual<br /> administrará las entregas de acuerdo a la cuota establecida por el Gobierno de la<br /> República Bolivariana de Venezuela. Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), a solicitud<br /> del Ejecutivo Nacional, administrará los requerimientos basado en la cuota establecida<br /> en este Acuerdo.<br /> <b><br /> cuarto</b>: La República Bolivariana de Venezuela de acuerdo con la cuota de suministro<br /> establecido en este Acuerdo, otorgará esquemas de financiamiento bajo las siguientes<br /> condiciones: plazo hasta quince (15) años para amortización del capital, con un período<br /> de gracia de pago de capital hasta un (1) año y una tasa de interés anual del dos por<br /> ciento (2%). El monto de los recursos financiados aplicables se determinará con la<br /> siguiente escala:<br /> <b>ECIO PROMEDIO DE VENTA ANUAL (FOB –VZLA) / POR </b><br /> <b>OR DE DETERMINACIÓN DE LOS RECURSOS </b><br /> <b>BARRIL EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES</b><br /> <b>FINANCIEROS (%)</b><br /> &gt; 15<br /> 5<br /> &gt; 20<br /> 10<br /> &gt; 22<br /> 15<br /> &gt; 24<br /> 20<br /> &gt; 30<br /> 25<br /> La facturación de las ventas realizadas a los entes públicos designados por Belice, se<br /> hará con base en precios referenciados al mercado internacional.<br /> <b><br /> Quinto: </b>Los pagos de intereses y de amortización de capital, de las deudas contraídas<br /> por Belice, podrán realizarse mediante mecanismos de compensación comercial,<br /> cuando así sea solicitado por la República Bolivariana de Venezuela.<br /> <b><br /> Sexto:</b> Para los efectos de este Acuerdo, los volúmenes de las ventas financiadas por<br /> la República Bolivariana de Venezuela serán para el uso del consumo interno de<br /> Belice. Volúmenes que serán ratificados en cada oportunidad por la República<br /> Bolivariana de Venezuela.<br /> <b><br /> Septimo:</b> Queda expresamente entendido entre las partes signatarias de este Acuerdo,<br /> que sólo a los efectos del financiamiento, la sumatoria de los volúmenes asignados<br /> tanto en el Programa de Cooperación Energética para Países de Centroamérica y del<br /> Caribe, como en el Acuerdo de Cooperación Energética de Caracas, no podrá exceder<br /> del consumo interno de Belice.<br /> <b><br /> Octavo:</b> La República Bolivariana de Venezuela, a través del Ejecutivo Nacional,<br /> designará a los organismos responsables y ejecutores, así como el mecanismo y los<br /> procedimientos para la instrumentación de este Acuerdo.<br /> <b>Noveno:</b> Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de su firma y permanecerá vigente<br /> por un año, pudiendo ser modificado o denunciado cuando el interés de la República<br /> Bolivariana de Venezuela así lo exija, en cuyo caso será notificado a Belice, por escrito<br /> y por la vía diplomática, con treinta (30) días de anticipación.<br /> El Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y el Primer Ministro de Belice<br /> suscriben este Acuerdo, el día 19 de octubre del año 2000.<br />