Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (.pdf)

Descarga el documento en version PDF

<b>Gaceta Oficial </b><br /> <b>De la República Bolivariana de Venezuela </b><br /> <b>N° 37.333 del 27 de noviembre de 2001 </b><br /> <b>Exposición de Motivos </b><br /> <b>Del Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y </b><br /> <b>Fondos de Ahorro </b><br /> La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su<br /> Artículo 70, a las Cajas de Ahorro como medios de participación y protagonismo<br /> del pueblo en ejercicio de su soberanía, en el ámbito social y económico,<br /> incluyendo además a otras formas asociativas guiadas por los valores de la<br /> mutua cooperación y la solidaridad. En este orden de ideas, el Artículo 118 de la<br /> Constitución establece el derecho de los trabajadores, así como de la<br /> comunidad, para desarrollar asociaciones civiles de carácter social y<br /> participativo, como las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas<br /> asociativas. Igualmente, dispone el Artículo 308 de la Constitución, el deber que<br /> tiene el Estado de proteger y promover las cajas de ahorro y cualesquiera otras<br /> formas de participación comunitaria para el ahorro, bajo el régimen de propiedad<br /> colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo<br /> en la iniciativa popular. La actual estructura social, jurídica y financiera de la<br /> República Bolivariana de Venezuela está encausada a solucionar los problemas<br /> sociales de sus ciudadanos dentro de los lineamientos económicos modernos y<br /> funcionales de la nueva República.<br /> Podemos destacar que en virtud de la concepción de la Constitución de 1961,<br /> las cajas de ahorro y las asociaciones cooperativas eran consideradas como<br /> mecanismos de desarrollo de la economía popular, motivo por el cual las cajas<br /> de ahorro carecían de una legislación propia y se regían por disposiciones<br /> previstas en la Ley General de Asociaciones Cooperativas y su Reglamento,<br /> instrumentos derogados de forma total y parcial, respectivamente, por el Decreto<br /> N° 1.440 del 30 de agosto de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la<br /> República Bolivariana de Venezuela N° 37.285 del 18 de septiembre de 2001.<br /> La interpretación armónica de los Artículos 70, 118, 184 numeral 3 y 308 de la<br /> Constitución de 1999, evidencia un cambio de visión en materia de cajas de<br /> ahorro; pues las conceptualiza como medios de expresión de la soberanía<br /> popular en el aspecto socioeconómico, otorgándole a la materia económica un<br /> alto contenido social y de participación popular, en observancia al principio de la<br /> democracia protagónica y participativa expresado en el Preámbulo de la<br /> Constitución y en sus Artículos 2, 3, 5 y 6 de las Disposiciones Fundamentales,<br /> ya que aparecen enmarcadas dentro de organizaciones de la sociedad civil,<br /> cuyos fines trascienden el interés individual de cada uno de sus miembros, razón<br /> por la cual deben ser reguladas por una ley especial.<br /> Dentro de este marco referencial histórico, y al margen de que en la actualidad,<br /> las cajas de ahorro y fondos de ahorro se encuentran carentes de regulación<br /> especial, con el presente Decreto Ley que viene principalmente a llenar el vacío<br /> legal existente, se pretende ir mas allá, con él se aspira a proporcionar<br /> herramientas concretas que permitan por una parte, materializar las políticas del<br /> Estado en torno al fomento y protección del ahorro de los trabajadores y de la<br /> comunidad en general; y por la otra, brindar a los asociados de las cajas de<br /> ahorro y fondos de ahorro, medios jurídicos de protección eficaces, que le den<br /> acceso a un control y vigilancia más cercano de las cantidades que destina al<br /> ahorro, directamente y a través del propio Estado por órgano de la<br /> Superintendencia de Cajas de Ahorro, a través del control de los administradores<br /> y sus actos u omisiones, para lo cual se le faculta no sólo a ejercer la<br /> impugnación de las asambleas viciadas de nulidad, sino que este Decreto Ley<br /> faculta a los asociados para demandar en vía jurisdiccional, cualesquiera<br /> actuaciones u omisiones emanadas de la asociación, cuando consideren violado<br /> algún derecho. Asimismo, el Decreto Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de<br /> Ahorro, con la finalidad de brindar a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, la<br /> fortaleza institucional que se requiere para dar cumplimiento a los fines antes<br /> citados, confiere al órgano supervisor amplias facultades de regulación,<br /> inspección, vigilancia, supervisión, control y fiscalización sobre las actividades de<br /> las cajas de ahorro y fondos de ahorro, todo ello bajo los criterios de supervisión<br /> preventiva.<br /> En conclusión, el presente Decreto con fuerza de Ley persigue concretar en un<br /> texto, de trascendencia socioeconómica y jurídica, la normativa aplicable a las<br /> cajas de ahorro, llenando así el vacío legal existente y previendo supuestos<br /> determinados que darán transparencia a las actuaciones con los particulares y<br /> con la Administración Pública.<br /> <b>Decreto N° 1.523 03 de noviembre de 2001 </b><br /> <b>Hugo Chávez Frías </b><br /> <b>Presidente de la República </b><br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del Artículo 236 de a<br /> Constitución la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo<br /> establecido en el literal “e”, del Artículo 1° de la Ley Nº 4 que autoriza al<br /> Presidente de la República para dictar Decretos con Fuerza de Ley en las<br /> materias que se delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República<br /> Bolivariana de Venezuela Nº 37.076, de fecha 13 de noviembre de 2000, en<br /> Consejo de Ministros,<br /> <b>Dicta </b><br /> <b>El Siguiente </b><br /> <b>Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y </b><br /> <b>Fondos de Ahorro </b><br /> <b>Título I </b><br /> <b>Disposiciones Generales<br /> Objeto<br /> Artículo 1° El presente Decreto Ley tiene por objeto regular la constitución, organización,<br /> funcionamiento, de las cajas de ahorro y fondos de ahorro. Igualmente, regulará<br /> aquellas asociaciones que presenten las características señaladas en el<br /> presente Decreto Ley, aunque su denominación no sea la de cajas de ahorro o<br /> fondos de ahorro.<br /> El presente Decreto Ley tiene por finalidad establecer mecanismos para<br /> incentivar el ahorro que propenda al mejoramiento de la economía familiar de<br /> sus asociados, así como al fortalecimiento y desarrollo de las actividades<br /> realizadas por las cajas de ahorro y fondos de ahorro.<br /> <b>Ámbito de aplicación<br /> Artículo 2° Se rigen por este Decreto Ley las cajas de ahorro y fondos de ahorro y las<br /> demás asociaciones que tengan las características de las cajas de ahorro y<br /> fondos de ahorro, no obstante su denominación.<br /> Corresponde a la Superintendencia de Cajas de Ahorro determinar la naturaleza<br /> de las operaciones que realice una asociación o persona jurídica cualquiera, a<br /> fin de establecer si ésta queda sometida al régimen establecido en el presente<br /> Decreto Ley.<br /> <b>Concepto de caja de ahorro y fondo de ahorro<br /> Artículo 3° A los efectos de este Decreto Ley, se entiende por cajas de ahorro las<br /> asociaciones civiles sin fines de lucro, creadas y dirigidas por sus asociados,<br /> destinadas a fomentar el ahorro, recibiendo, administrando e invirtiendo, los<br /> aportes acordados.<br /> Así mismo, se entiende por fondos de ahorro a los efectos de este Decreto Ley,<br /> las asociaciones civiles sin fines de lucro, creadas por las empresas<br /> conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, recibiendo,<br /> administrando e invirtiendo los aportes acordados. Las empresas tendrán<br /> participación en la designación de los miembros de los consejos de<br /> administración y vigilancia del fondo.<br /> Las cajas de ahorro podrán transformarse en fondos de ahorro, y éstos en<br /> aquellas, previa manifestación de la voluntad de sus asociados. Estas<br /> asociaciones no pueden desarrollar actividades distintas de aquellas que le<br /> están permitidas.<br /> <b>Principios para operar<br /> Artículo 4° Las cajas de ahorro y fondos de ahorro, deben operar conforme a los siguientes<br /> principios:<br /> 1. Ser de libre acceso y adhesión voluntaria.<br /> 2. Ser asociaciones sin fines de lucro de carácter social. 3. Control democrático<br /> que comporte la igualdad de derechos y obligaciones de los asociados, en<br /> consecuencia, no pudiendo conceder ventajas o privilegios a sus fundadores,<br /> directivos, gerentes o administradores. 4. Cooperación, solidaridad y equidad.<br /> <b>Título II </b><br /> <b>Constitución y Registro </b><br /> <b>Contenido del acta constitutiva<br /> Artículo 5° Las cajas de ahorro y fondos de ahorro, se constituirán mediante asamblea de<br /> asociados, de la cual se levantará acta que contendrá:<br /> 1. Lugar y fecha de celebración.<br /> 2. Identificación y firma de un mínimo de veinte (20) interesados, quienes se<br /> tendrán como fundadores.<br /> 3. Denominación y objeto.<br /> 4. Constancia de haberse aprobado los Estatutos<br /> 5.Identificación de las personas elegidas para integrar los Consejos de<br /> Administración y de Vigilancia.<br /> <b>Contenido de los estatutos sociales<br /> <b>Artículo 6° Los Estatutos de las cajas de ahorro y fondos de ahorro, deben contener:<br /> 1. Denominación, objeto y domicilio.<br /> 2. Constitución del patrimonio social.<br /> 3. Deberes y derechos de los asociados.<br /> 4. Modalidades de préstamos, plazos e intereses a cobrar<br /> 5. Forma de elección, constitución y atribuciones de los Consejos de<br /> Administración y de Vigilancia y de los Comités que sean creados, y las<br /> facultades, obligaciones de sus miembros y duración de sus funciones.<br /> 6. Causales de suspensión y exclusión de los asociados.<br /> 7. Procedimientos de suspensión o exclusión de los asociados, estableciendo el<br /> derecho a la defensa y derecho al debido proceso.<br /> 8. Duración del ejercicio económico.<br /> 9. Procedimiento para el cálculo de los beneficios de cada ejercicio económico y<br /> las normas para su distribución entre los asociados.<br /> 10. Régimen de asambleas, atribuciones, convocatorias y quórum.<br /> 11. Disolución y procedimiento para la liquidación.<br /> 12. Porcentaje de los beneficios que se asigne a las reservas.<br /> 13. Las demás estipulaciones y disposiciones que los asociados consideren<br /> necesarias para el buen funcionamiento de la caja de ahorro y fondo de ahorro<br /> de conformidad con la ley.<br /> <b>Título III </b><br /> <b>Funcionamiento </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>La Asociación y sus Órganos </b><br /> <b>Solicitud de inscripción para operar<br /> Artículo 7° Las cajas de ahorro y fondos de ahorro deben registrarse ante la<br /> Superintendencia de Cajas de Ahorro dentro de los treinta (30) días siguientes a<br /> la protocolización del acta constitutiva de la asociación y sus estatutos. Con la<br /> solicitud de registro deben presentar copia simple de los documentos<br /> protocolizados.<br /> Presentada la solicitud de registro ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro,<br /> ésta procederá a realizar las observaciones que estime convenientes, dentro de<br /> los treinta (30) días siguientes a la presentación. Las observaciones realizadas<br /> por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, son de obligatorio cumplimiento por<br /> parte de las asociaciones. En este sentido, las asociaciones deberán subsanar<br /> las faltas, errores u omisiones observados y presentarlos ante la<br /> Superintendencia, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su<br /> notificación a los fines de entrar en funcionamiento.<br /> <b>Órganos de la asociación<br /> Artículo 8° Los órganos de las asociaciones previstas en este Decreto Ley son:<br /> 1. La Asamblea de Asociados.<br /> 2. El Consejo de Administración.<br /> 3. El Consejo de Vigilancia.<br /> 4. Las comisiones y los comités que señalen el Reglamento de este Decreto Ley<br /> y los estatutos de la asociación.<br /> <b>Sección Primera </b><br /> <b>La Asamblea de Asociados </b><br /> <b>Autoridad de la asamblea<br /> Artículo 9° </b>.<br /> La asamblea de asociados es la máxima autoridad de la asociación y sus<br /> decisiones son de obligatorio cumplimiento para todos los asociados, aún para<br /> los que no hayan concurrido a ella, siempre que se cumpla con lo establecido en<br /> este Decreto Ley, su Reglamento, los Estatutos y las Providencias que dicte la<br /> Superintendencia de Cajas de Ahorro.<br /> <b>Convocatorias de las asambleas<br /> <b>Artículo 10° Las asambleas de asociados son ordinarias o extraordinarias, y serán<br /> convocadas por el Consejo de Administración por lo menos con siete (7) días<br /> continuos de anticipación a la celebración de la misma, indicándose el lugar,<br /> fecha y hora de su realización, así como el orden del día. Toda decisión sobre un<br /> punto no expresado en la convocatoria es nula. Si el Consejo de Administración<br /> no hiciere la convocatoria dentro del lapso fijado, o rehusare hacerla, cuando así<br /> lo solicite por lo menos el diez por ciento (10%) de los asociados, la convocatoria<br /> será realizada por el Consejo de Vigilancia dentro de un plazo de siete (7) días<br /> siguientes a la solicitud. En caso de negativa del Consejo de Vigilancia a<br /> practicar la convocatoria solicitada dentro del plazo indicado, el veinte por ciento<br /> (20%) de los asociados puede dirigirse a la Superintendencia de Cajas de<br /> Ahorro, para que ésta realice la convocatoria.<br /> La convocatoria señalada en este Artículo, deberá ser hecha en un diario de<br /> mayor circulación nacional y en uno de la localidad del domicilio de la caja de<br /> ahorro o fondo de ahorro cuando se encuentre ubicado fuera del Distrito Capital,<br /> y mediante carteles colocados en lugares visibles del organismo o empresa.<br /> Excepcionalmente, en los casos en que las cajas de ahorro y fondos de ahorro<br /> tengan asociados ubicados en una sola localidad del interior del país, bastará<br /> realizar la correspondiente convocatoria en un diario de mayor circulación de la<br /> localidad de que se trate, y mediante carteles colocados en lugares visibles del<br /> organismo o empresa.<br /> <b>Notificación a la superintendencia de cajas de ahorro<br /> <b>Artículo 11° Las cajas de ahorro y fondos de ahorro, deben notificar por escrito a la<br /> Superintendencia de Cajas de Ahorro sobre cualquier asamblea ordinaria o<br /> extraordinaria, por lo menos con cinco (5) días de anticipación a la fecha prevista<br /> para su celebración, remitiéndole copia de la respectiva convocatoria y de los<br /> documentos que vayan a ser sometidos a la consideración de la asamblea de<br /> asociados.<br /> <b>Quórum de la asamblea<br /> Artículo 12° Las asambleas se constituyen válidamente cuando se encuentren presentes o<br /> representados:<br /> 1. La mitad más uno de los asociados en el caso de las cajas de ahorro que no<br /> excedan de doscientos (200) asociados.<br /> 2. El cuarenta por ciento (40%) de los asociados, en caso de que éstos no<br /> excedan de quinientos (500).<br /> 3. La mitad más uno de los delegados designados en representación de los<br /> asociados, cuando el número de éstos, sea superior a quinientos (500). El<br /> número de delegados a que se refiere el numeral 3 debe representar por lo<br /> menos al setenta y cinco por ciento (75%) de los asociados. En ningún caso un<br /> solo representante, podrá ejercer la representación de más del diez por ciento<br /> (10%) ni menos de cinco por ciento (5%) de los asociados que integran la caja<br /> de ahorro o fondo de ahorro.<br /> Sin perjuicio de la facultad de las asociaciones para el establecimiento mediante<br /> estatutos de los mecanismos para la designación y representación de delegados<br /> a las asambleas, la Superintendencia de Cajas de Ahorro está facultada para<br /> establecer lineamientos sobre la representatividad que debe observarse en esta<br /> designación.<br /> En caso de que en el día fijado para la celebración de la asamblea no se<br /> conformara el quórum previsto, se hará una segunda convocatoria para realizar<br /> la asamblea dentro de los siete (7) días siguientes, la cual debe cumplir con los<br /> requisitos exigidos para la primera convocatoria. En este caso, la asamblea se<br /> celebrará válidamente con el número de asociados asistentes.<br /> <b>Decisiones de la asamblea<br /> Artículo 13° Las decisiones de la asamblea se adoptan por mayoría de votos de los<br /> asociados presentes, salvo que se requiera mayoría calificada. Cada asociado<br /> tiene derecho a voz y a un voto en la asamblea y puede ser representado en la<br /> misma por otro asociado, mediante carta poder. No se admite la representación<br /> para la elección de los miembros del Consejo de Administración, ni del Consejo<br /> de Vigilancia. No se podrá representar a más de un asociado, y en ningún caso<br /> los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia podrán ejercer<br /> tal representación. Queda a salvo lo dispuesto para la representación mediante<br /> delegados prevista en el presente Decreto Ley.<br /> <b>Mayoría calificada<br /> Artículo 14° Cuando los estatutos no dispongan un porcentaje mayor, se requiere el voto<br /> favorable de un número de asociados equivalente a las dos terceras (2/3) para<br /> decidir sobre:<br /> 1. Disolución de la caja de ahorro o fondo de ahorro y nombramiento de la<br /> comisión liquidadora; salvo en los casos en que sean ordenadas por la<br /> Superintendencia de Cajas de Ahorro.<br /> 2. Fusión o escisión de otra u otras cajas de ahorro o fondos de ahorro.<br /> 3. Transformación de cajas de ahorro en fondos de ahorro o viceversa<br /> 4. Reforma de los estatutos.<br /> 5. Reforma de los estatutos.<br /> 6. Adquisición y venta de bienes inmuebles.<br /> Cualquier otro caso señalado en el presente Decreto Ley, su Reglamento y los<br /> Estatutos.<br /> <b><br /> Asamblea ordinaria<br /> Artículo 15° La asamblea ordinaria de las cajas de ahorro y fondos de ahorro, se reunirá una<br /> vez al año, dentro de los noventa (90) días continuos siguientes, contados a<br /> partir del cierre del respectivo ejercicio económico, a los fines de presentar la<br /> memoria y cuenta del Consejo de Administración, informe del Consejo de<br /> Vigilancia, informe de auditoría externa del ejercicio inmediatamente anterior,<br /> presupuesto de ingresos, gastos e inversiones y plan anual de actividades, y<br /> cualquier otro asunto sometido a su consideración que conste en la<br /> convocatoria.<br /> <b>Asambleas extraordinarias<br /> Artículo 16° La asamblea extraordinaria se reunirá siempre que interese a la asociación,<br /> deberá ser convocada por el Consejo de Administración y deberá cumplir con los<br /> mismos requisitos establecidos para las asambleas ordinarias, de conformidad<br /> con el presente Decreto Ley.<br /> <b>Nulidad de las asambleas<br /> Artículo 17° La asamblea de asociados sea ordinaria o extraordinaria, celebrada en<br /> contravención a lo dispuesto en el presente Decreto Ley, se considera viciada de<br /> nulidad relativa, salvo que el vicio sea de tal magnitud que deba considerarse<br /> nula absolutamente.<br /> Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de celebración de la<br /> asamblea, un número de asociados equivalente al diez por ciento (10%) como<br /> mínimo, podrán impugnar el acta de asamblea ante el Juez Civil de Municipio de<br /> la circunscripción judicial del domicilio de la asociación, quien deberá conocer y<br /> decidir sobre la nulidad. En el caso de que la nulidad recaiga sobre una decisión<br /> de la asamblea que fue constituida por delegados, dicha Decreto 1.523 Pág. 10<br /> impugnación deberá ser efectuada por un número no menor al veinte por ciento<br /> (20%) de los asociados.<br /> Declarada la nulidad de la asamblea, el Juez notificará a la asociación y a la<br /> Superintendencia de Cajas de Ahorro, a objeto de que ésta convoque en la<br /> forma prevista en el presente Decreto Ley, a una nueva asamblea presidida por<br /> un funcionario de este organismo designado a tal efecto, para deliberar sobre las<br /> materias objeto de la asamblea anulada, debiendo fijarse dentro de un plazo no<br /> menor a quince (15) días hábiles ni superior a treinta (30) días hábiles siguientes<br /> a la declaratoria de nulidad.<br /> <b>Demanda por actuaciones u omisiones<br /> Artículo 18° Los asociados podrán demandar cualquier actuación u omisión de la asamblea<br /> de asociados y del Consejo de Administración, que viole o menoscabe sus<br /> derechos, ante el Juez competente por la cuantía de la demanda de la<br /> circunscripción judicial del domicilio de la asociación, quien decidirá sobre la<br /> procedencia o no de la demanda. Estas demandas serán tramitadas de<br /> conformidad con el procedimiento breve establecido en el Código de<br /> Procedimiento Civil.<br /> El monto a reintegrar por la asociación que corresponda, generará interés de<br /> mora a la tasa pasiva promedio fijada por los seis principales bancos universales<br /> del país, y podrá estar sujeto a indexación hasta la fecha de su efectiva<br /> cancelación.<br /> El ejercicio del derecho previsto en este Artículo no será causal de suspensión o<br /> de exclusión del asociado.<br /> <b>Convocatoria por la Superintendencia de Cajas de Ahorro<br /> Artículo 19° La Superintendencia de Cajas de Ahorro puede convocar a la asamblea de<br /> asociados cuando determine la existencia de actos u omisiones que<br /> contravengan el presente Decreto Ley y su Reglamento, los estatutos y las<br /> medidas dictadas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, en cuyo caso no<br /> estará sometida a los lapsos señalados en el Artículo 10 de este Decreto Ley.<br /> <b>Atribuciones de la asamblea<br /> <b>Artículo 20° Corresponde a la asamblea de asociados:<br /> 1. Elegir y remover los miembros de los Consejos de Administración y de<br /> Vigilancia, así como fijarles las dietas correspondientes de conformidad con lo<br /> establecido en el Reglamento del presente Decreto Ley y en los estatutos de la<br /> asociación.<br /> 2. Designar y remover los miembros de las comisiones y comités creados por<br /> estatutos.<br /> 3. Aprobar o no la memoria y cuenta y los informes de los Consejos de<br /> Administración y de Vigilancia.<br /> 4. Aprobar o no los estados financieros debidamente auditados, y el plan de<br /> actividades presentados por el Consejo de Administración. 5. Autorizar el<br /> reparto de los beneficios obtenidos, previa aprobación de lo establecido en el<br /> numeral anterior.<br /> 6. Modificar los estatutos de la caja de ahorro o fondo de ahorro.<br /> 7. Aprobar el presupuesto de ingresos y gastos, y el de inversión.<br /> 8. Acordar la disolución, liquidación, fusión y escisión de la caja de ahorro o<br /> fondo de ahorro<br /> 9. Acordar la formación de otras reservas distintas a las establecidas en los<br /> estatutos.<br /> 10. Conocer y decidir sobre las reclamaciones de los asociados contra los actos<br /> de los Consejos de Administración y Vigilancia.<br /> 11. Autorizar las inversiones y contrataciones de carácter social.<br /> 12. Autorizar la compraventa de bienes inmuebles.<br /> 13. Autorizar al Consejo de Administración para efectuar inversiones que<br /> excedan de la simple administración, salvo que se trate de inversiones en títulos<br /> valores garantizados por la República de conformidad con el presente Decreto<br /> Ley.<br /> 14. Conocer y decidir sobre las medidas de suspensión y exclusión de asociados<br /> presentadas por los Consejos de Administración y de Vigilancia.<br /> 15. Aprobar los Reglamentos Internos.<br /> 16. Revisar y aprobar los asuntos que sean sometidos a su consideración por los<br /> Consejos de Administración y de Vigilancia, comisiones y comités, o por los<br /> asociados.<br /> 17. Cualquier otra facultad que le otorgue el presente Decreto Ley, su<br /> Reglamento y los Estatutos de la Asociación.<br /> Las decisiones tomadas con relación a los numerales 3 al 13, previa<br /> protocolización del acta levantada al efecto, deben ser sometidas a la<br /> consideración de la Superintendencia de Cajas de Ahorro para su autorización.<br /> La designación de los miembros de los Consejos de Administración y de<br /> Vigilancia, se efectuará de conformidad con el procedimiento establecido en los<br /> estatutos y mediante el voto directo de los asociados.<br /> <b>Sección Segunda </b><br /> <b>El Consejo de Administración </b><br /> <b>Función y Composición </b><br /> <b>Artículo 21° La dirección y administración de las cajas de ahorro y fondos de ahorro, estará a<br /> cargo de un Consejo de Administración integrado por tres (3) miembros<br /> principales, con sus respectivos suplentes, quienes ejercerán los cargos de<br /> presidente, tesorero y secretario.<br /> Los suplentes deberán reunir los mismos requisitos de los principales y tendrán<br /> derecho a asistir a las reuniones de los Consejos respectivos, con voz pero sin<br /> voto cuando estén presentes los miembros principales.<br /> <b>Requisitos<br /> Artículo 22° Para ser miembro del Consejo de Administración se requiere:<br /> 1. Ser mayor de edad.<br /> 2. Estar domiciliado en la ciudad o las localidades periféricas donde se<br /> encuentre la sede de la caja de ahorro o fondo de ahorro.<br /> 3. Ser de comprobada solvencia económica y reconocida solvencia moral.<br /> 4. Estar solvente con la asociación.<br /> 5. Ser asociado de la caja de ahorro o fondo de ahorro con una antigüedad no<br /> menor de dos (2) años ininterrumpidos.<br /> 6. Cualquier otro que se establezca en los estatutos.<br /> <b>Incompatibilidades<br /> Artículo 23° No podrán ser miembros del Consejo de Administración o de Vigilancia quienes:<br /> 1. Hayan sido destituidos en el desempeño del cargo en una caja de ahorro o<br /> fondo de ahorro, por motivo de irregularidades establecidas en el presente<br /> Decreto Ley.<br /> 2. Haya sido objeto de condena penal mediante sentencia definitivamente firme,<br /> dentro de los diez (10) años siguientes al cumplimiento de la condena.<br /> 3. Hayan sido removidos de su cargo, como consecuencia de un procedimiento<br /> administrativo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la<br /> Contraloría General de la República, dentro de los diez (10) años siguientes al<br /> cumplimiento de la sanción.<br /> 4. Hayan sido destituidos de su cargo como consecuencia de un procedimiento<br /> disciplinario de conformidad con la ley que rige la materia de la función pública.<br /> 5. Hayan sido declarados en quiebra culpable o fraudulenta y no hayan sido<br /> rehabilitados o quien se encuentre sometido al beneficio de atraso para la fecha<br /> de la elección.<br /> 6. Hayan sido presidentes, directores o administradores de cajas de ahorro o<br /> fondos de ahorro objeto de suspensión, intervención o liquidación, dentro de los<br /> cinco (5) años precedentes.<br /> 7. Sean miembros de las juntas directivas de sindicatos o de la junta directiva de<br /> la empresa a la que prestan servicios. Las incompatibilidades previstas en el<br /> presente Artículo, se aplicarán en caso de que los estatutos establezcan la<br /> creación de cualesquiera comisiones o comités.<br /> <b>Garantía<br /> Artículo 24° Los estatutos de la asociación podrán establecer a los miembros del Consejo de<br /> Administración y a los empleados encargados del manejo directo de los fondos<br /> de las cajas de ahorro y fondos de ahorro, la obligación de constituir una fianza o<br /> garantía que deberá presentarse dentro de los quince (15) días siguientes al<br /> registro del acta de toma de posesión de los respectivos cargos, y remitirse a la<br /> Superintendencia de Cajas de Ahorro dentro de los siete (7) días siguientes a su<br /> presentación a la asamblea de asociados.<br /> <b>Declaración jurada y balance<br /> Artículo 25° Los miembros del Consejo de Administración deben presentar una declaración<br /> jurada de patrimonio y balance personal visado por un contador público<br /> colegiado, al comenzar y al finalizar su gestión, ante la Superintendencia de<br /> Cajas de Ahorro, de conformidad con la ley.<br /> <b>Facultades<br /> Artículo 26° Corresponde al Consejo de Administración:<br /> 1. Ejercer la representación de la asociación y designar apoderados judiciales y<br /> extrajudiciales, pudiendo delegar estas atribuciones en la persona del<br /> presidente. Sólo serán asumidos por la asociación, los Decreto 1.523 Pág. 14<br /> honorarios profesionales y gastos generados, como consecuencia del ejercicio<br /> de acciones para la defensa de los derechos e intereses de la misma.<br /> 2. Contratar el personal necesario para el cumplimiento de los fines de la<br /> asociación, pudiendo delegar esta facultad en la persona del presidente. El<br /> Consejo de Administración podrá reservarse expresamente los casos que<br /> requieran de su aprobación.<br /> 3. Informar a la asamblea de asociados sobre los litigios que se encuentren<br /> pendientes, así como de la contratación de apoderados judiciales y<br /> extrajudiciales.<br /> 4. Convocar las asambleas ordinarias y extraordinarias.<br /> 5. Cumplir y hacer cumplir los estatutos, y los acuerdos de la asamblea de<br /> asociados.<br /> 6. Administrar los bienes de la caja de ahorro o fondo de ahorro.<br /> 7. Decidir la suspensión temporal de los asociados incursos en causales de<br /> exclusión.<br /> 8. Contratar la auditoria externa anual que debe enviarse a la Superintendencia<br /> de Cajas de Ahorro de conformidad con el presente Decreto Ley.<br /> 9. Presentar a la asamblea el presupuesto de ingresos y gastos de la asociación<br /> para el ejercicio siguiente.<br /> 10. Cumplir y hacer cumplir los estatutos de la asociación, el presente Decreto<br /> Ley y su Reglamento, así como las medidas dictadas por la Superintendencia de<br /> Cajas de Ahorro.<br /> 11. Las demás competencias que le señalen el presente Decreto Ley, su<br /> Reglamento y los estatutos.<br /> <b>Notificación<br /> Artículo 27° Las decisiones emanadas del Consejo de Administración deben ser notificadas<br /> por escrito al Consejo de Vigilancia, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas<br /> siguientes, contadas a partir del momento en que se adopten.<br /> <b>Sección Tercera </b><br /> <b>El Consejo de Vigilancia </b><br /> <b>Funciones<br /> <b>Artículo 28° El Consejo de Vigilancia es el órgano encargado de supervisar que las<br /> actuaciones del Consejo de Administración se adecuen a lo establecido en los<br /> estatutos, a las decisiones de la asamblea de asociados, todo de conformidad<br /> con lo dispuesto en el presente Decreto Ley, su Reglamento, y los lineamientos<br /> emanados de la Superintendencia de Cajas de Ahorro.<br /> <b>Composición<br /> Artículo 29° El Consejo de Vigilancia estará compuesto por tres (3) miembros principales y<br /> sus respectivos suplentes, quienes ejercerán los cargos de presidente,<br /> vicepresidente y secretario.<br /> Los suplentes deberán reunir los mismos requisitos de los principales y tendrán<br /> derecho a asistir a las reuniones de los consejos respectivos, con voz pero sin<br /> voto, cuando estén presentes sus principales. Los miembros del Consejo de<br /> Vigilancia están facultados para asistir a cualquier reunión del Consejo de<br /> Administración, con voz pero sin voto.<br /> <b>Control de los Actos<br /> Artículo 30° El Consejo de Vigilancia puede objetar cualquier acto o decisión del Consejo de<br /> Administración que a su juicio, lesione los intereses de la caja de ahorro o fondo<br /> de ahorro. Los miembros del Consejo de Vigilancia no pueden interferir en los<br /> actos del Consejo de Administración. Sin embargo, en caso de que existan<br /> fundados indicios de irregularidades en el cumplimiento de las actividades<br /> realizadas por el Consejo de Administración, el Consejo de Vigilancia debe<br /> notificar a la Superintendencia de Cajas de Ahorro a los fines de que tome las<br /> medidas que considere convenientes.<br /> <b>Auditorías<br /> Artículo 31° El Consejo de Vigilancia ordenará la realización de las auditorías dentro de los<br /> plazos establecidos en el presente Decreto Ley, así como en cualquier<br /> momento, las que considere necesarias, seleccionando entre un número no<br /> menor de tres (3) ofertas de servicios, al auditor o firma de auditores que<br /> realizarán las mismas.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Disposiciones Comunes a los Consejos de Administración y de Vigilancia </b><br /> <b><br /> Elección de los miembros<br /> Artículo 32° .Los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia serán electos<br /> por votación directa, personal, secreta y uninominal por un período de dos (2)<br /> años, pudiendo ser reelectos por una sola vez y por Decreto 1.523 Pág. 16 igual<br /> período. Aquel directivo electo por dos (2) períodos consecutivos no podrá optar<br /> a cargos en ningún Consejo, mientras no haya transcurrido el lapso de un (1)<br /> año contado a partir de su última gestión.<br /> <b>Comisión electoral<br /> Artículo 33° La Comisión Electoral es el órgano encargado de realizar el proceso electoral en<br /> las cajas de ahorro y fondos de ahorro. Está facultada a estos efectos, para<br /> tomar cualquier medida y emitir las decisiones que considere convenientes de<br /> conformidad con el presente Decreto Ley, su Reglamento, los estatutos y el<br /> Reglamento Interno de la asociación. Los procesos electorales deben ser<br /> notificados a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, dentro de los cinco (5)<br /> días siguientes a la juramentación de los miembros de la Comisión Electoral, a<br /> los fines de que ejerza la supervisión de dichos procesos cuando lo considere<br /> pertinente.<br /> <b>Quórum de los consejos<br /> Artículo 34° Los Consejos de Administración y de Vigilancia se consideran válidamente<br /> constituidos con la presencia de la totalidad de sus miembros y las decisiones se<br /> adoptan validamente con el voto favorable de la mayoría de los miembros, salvo<br /> que los estatutos establezcan una mayoría calificada.<br /> <b>Faltas temporales y absolutas<br /> Artículo 35° Las faltas temporales o absolutas de los miembros principales de los Consejos<br /> de Administración o de Vigilancia, así como de los comités nombrados por la<br /> asamblea, serán cubiertas por los suplentes respectivos, y agotados éstos, por<br /> los asociados que en reunión conjunta de los Consejos de Administración y de<br /> Vigilancia, sean designados. Estos últimos nombramientos deben ser<br /> considerados en la próxima asamblea, a los fines de su ratificación o sustitución<br /> si no ha cesado la falta del miembro principal.<br /> <b>Faltas injustificadas<br /> Artículo 36° Las faltas injustificadas de cualquier miembro principal a tres (3) reuniones<br /> consecutivas o a cinco (5) en un período de noventa (90) días continuos de<br /> cualesquiera de los Consejos de Administración o de Vigilancia o comités que<br /> fueren creados, se consideran abandono del cargo y se procederá a su<br /> sustitución, conforme lo establece el presente Decreto Ley.<br /> <b>Responsabilidad solidaria<br /> Artículo 37° </b>.<br /> Los miembros de los Consejos de Administración o de Vigilancia en el ejercicio<br /> de sus funciones, son solidariamente responsables Decreto 1.523 Pág. 17 del<br /> daño patrimonial causado a la asociación por actuaciones u omisiones que<br /> deriven de una conducta dolosa o culpa grave sin perjuicio de las acciones<br /> legales a que hubiere lugar. Se exceptúan de esta responsabilidad aquellos<br /> miembros que dejen constancia expresa en acta de su voto negativo.<br /> <b>Responsabilidad personal<br /> <b>Artículo 38° Los miembros del Consejo de Administración son responsables personalmente<br /> del daño patrimonial causado a la asociación o a sus miembros, producto de su<br /> conducta dolosa, sin menoscabo de las sanciones establecidas en conformidad<br /> con la ley.<br /> <b>Dietas o bonificaciones<br /> Artículo 39° Los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia sólo recibirán<br /> dietas, en razón de su asistencia a las reuniones y de conformidad con lo<br /> establecido en los Estatutos. El monto será fijado por la Asamblea General.<br /> <b>Prohibición de contratar<br /> Artículo 40° Los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia de las cajas de<br /> ahorro y fondos de ahorro, no pueden contratar en forma personal, por persona<br /> interpuesta, o en representación de otra, con las asociaciones que representan,<br /> salvo lo relativo a las operaciones derivadas de su condición de asociado. Así<br /> mismo, deben abstenerse de tomar parte en cualquier decisión donde tengan<br /> interés personal directo o indirecto.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Operaciones </b><br /> <b>Depósito de los recursos líquidos del patrimonio<br /> Artículo 41° Las cajas de ahorro y fondos de ahorro colocarán los recursos líquidos que<br /> constituyen su patrimonio, en bancos e instituciones financieras regidas por la<br /> Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Asimismo, estos<br /> recursos podrán ser colocados en títulos valores seguros, que generen<br /> rendimiento económico y de fácil realización, emitidos o garantizados por la<br /> República Bolivariana de Venezuela, por los entes regidos por la Ley General de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras, o por la Ley del Banco Central de<br /> Venezuela.<br /> <b>Operaciones<br /> <b>Artículo 42° Las cajas de ahorro y fondos de ahorro pueden realizar las siguientes<br /> operaciones:<br /> 1. Conceder a sus asociados, préstamos con garantía hipotecaria.<br /> 2. Conceder a sus asociados, préstamos con garantía de los haberes del<br /> asociado solicitante, o con garantía de haberes disponibles de otros asociados<br /> hasta un máximo de tres (3)<br /> 3. Realizar proyectos sociales, con otras asociaciones regidas por el presente<br /> Decreto Ley, en beneficio exclusivo de sus asociados.<br /> 4. Adquirir bienes muebles, así como los equipos para su funcionamiento.<br /> 5. Adquirir bienes inmuebles.<br /> 6. Efectuar inversiones en seguridad social.<br /> 7. Adquirir o invertir en títulos valores emitidos o garantizados por la República<br /> Bolivariana de Venezuela, por el Banco Central de Venezuela, o por los entes<br /> regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> 8. Adquirir o invertir en títulos valores emitidos conforme a la ley que regula la<br /> materia del mercado de capitales, bajo el criterio de la diversificación del riesgo.<br /> Las operaciones previstas en este Artículo, deben ser notificadas a la<br /> Superintendencia de Cajas de Ahorro a fines informativos. Las contempladas en<br /> los numerales 3, 5, 6, 7 y 8 requieren la aprobación previa por parte de la<br /> Superintendencia de Cajas de Ahorro, quien debe realizar el respectivo estudio<br /> de factibilidad de las mismas.<br /> <b>Límites e intereses<br /> Artículo 43° Los préstamos que conceda la asociación no pueden exceder del ochenta por<br /> ciento (80%) de la totalidad de los haberes disponibles del asociado. En ningún<br /> caso podrá fijarse intereses superiores a la tasa legal. En casos de préstamos<br /> garantizados con hipoteca, la asociación, en función de los ingresos mensuales<br /> de los asociados, establecerá en el Reglamento respectivo los límites para<br /> acceder a este tipo de préstamos.<br /> <b>Préstamos hipotecarios<br /> Artículo 44° Los préstamos hipotecarios únicamente son concedidos para la adquisición,<br /> construcción o remodelación de la vivienda del asociado, o para la liberación de<br /> la hipoteca sobre el inmueble de su propiedad.<br /> <b>Límites de las operaciones de crédito<br /> Artículo 45° Las operaciones de crédito están limitadas a sus asociados, no pudiendo<br /> otorgarse préstamos a terceros, ni garantizar obligaciones de éstos. A fin de<br /> resguardar la integridad patrimonial de las asociaciones regidas por este Decreto<br /> Ley, la Superintendencia de Cajas de Ahorro, transitoriamente hasta por lapso<br /> de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto<br /> Ley, y en atención a la situación de solvencia y liquidez de las cajas de ahorro y<br /> fondos de ahorro, podrá determinar el porcentaje máximo del patrimonio de la<br /> asociación que podrá destinarse a las operaciones de crédito para sus<br /> asociados.<br /> <b>Prohibición de solicitar financiamiento<br /> Artículo 46° Las asociaciones regidas por el presente Decreto Ley no pueden solicitar<br /> financiamiento de personas naturales o jurídicas.<br /> <b>Los libros<br /> Artículo 47° Las cajas de ahorro y fondos de ahorro regidas por este Decreto Ley deben<br /> llevar libros de actas para cada uno de sus órganos, de los miembros asociados<br /> y los correspondientes para los controles contables y administrativos.<br /> <b>Estados financieros trimestrales<br /> <b>Artículo 48° Las cajas de ahorro y fondos de ahorro, deben consignar en original, ante la<br /> Superintendencia de Cajas de Ahorro, dentro de los treinta (30) días continuos<br /> siguientes al cierre de cada trimestre, un estado de ganancias y pérdidas, el<br /> monto de los haberes y el número de asociados a la fecha.<br /> A los fines de este Artículo, las cajas de ahorro y fondos de ahorro podrán<br /> solicitar por escrito antes del vencimiento del término establecido, una prórroga<br /> ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro, la cual no excederá de quince (15)<br /> días continuos.<br /> <b>Estados financieros anuales<br /> <b>Artículo 49° Las cajas de ahorro y fondos de ahorro, deben consignar ante la<br /> Superintendencia de Cajas de Ahorro dentro de los noventa (90) días continuos<br /> siguientes al cierre del ejercicio económico, los estados financieros en original<br /> auditados por un contador o firma de contadores públicos externos debidamente<br /> colegiados, registrados ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro.<br /> A los fines de este Artículo, las cajas de ahorro y fondos de ahorro podrán<br /> solicitar por escrito antes del vencimiento del término establecido, una Decreto<br /> 1.523 Pág. 20 prórroga ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro, la cual no<br /> excederá de cuarenta y cinco (45) días continuos.<br /> <b>Forma de los estados financieros<br /> Artículo 50° Los estados financieros trimestrales y anuales, así como la auditoría externa<br /> practicada al cierre del ejercicio económico de las cajas de ahorro y fondos de<br /> ahorro, deben presentarse de acuerdo con el Código de Cuentas y demás<br /> Normas Operativas elaboradas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro.<br /> <b>Plan de recuperación<br /> Artículo 51° Si al cierre del ejercicio económico, los estados financieros de la caja de ahorro<br /> o fondo de ahorro, arrojan pérdidas superiores al veinte por ciento (20%) del total<br /> de su patrimonio, el Consejo de Administración dentro de los cuarenta y cinco<br /> (45) días continuos siguientes a dicho cierre, deberá presentar un plan de<br /> recuperación a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, quien decidirá sobre su<br /> aprobación o no dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.<br /> El plan de recuperación deberá ejecutarse dentro del lapso de noventa (90) días<br /> continuos contados a partir de su aprobación y bajo la supervisión de la<br /> Superintendencia de Cajas de Ahorro.<br /> Ejecutado el plan de recuperación sin que se hubiere normalizado la situación, la<br /> Superintendencia de Cajas de Ahorro aplicará las medidas pertinentes<br /> establecidas en el presente Decreto Ley.<br /> De no presentarse el plan en el lapso establecido o de no ser aprobado se<br /> aplicarán las medidas contempladas en el Título VI Capítulo IV de este Decreto<br /> Ley.<br /> <b>Apertura de cuentas<br /> <b>Artículo 52° Los bancos e instituciones financieras se abstendrán de aperturar cuentas o<br /> recibir depósitos de las cajas de ahorros y fondos de ahorro, si no consta por<br /> escrito su registro ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>De las Reservas </b><br /> <b>Reserva de emergencia<br /> Artículo 53° Las cajas de ahorro y fondos de ahorro deben constituir una reserva de<br /> emergencia, destinando un porcentaje no inferior al diez por ciento (10%) de los<br /> rendimientos netos de cada ejercicio económico, hasta alcanzar Decreto 1.523<br /> Pág. 21 por lo menos el veinticinco por ciento (25%) del total de los recursos<br /> económicos de las cajas de ahorro o fondos de ahorro.<br /> <b>Depósito de la reserva<br /> Artículo 54° Las cajas de ahorro y fondos de ahorro, deben depositar el dinero destinado a la<br /> constitución de la reserva de emergencia, en bancos e instituciones financieras<br /> regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> <b>Afectación de la reserva de emergencia<br /> Artículo 55° La reserva de emergencia puede ser afectada por la asamblea al cierre del<br /> ejercicio económico para afrontar las pérdidas generadas, de la siguiente<br /> manera:<br /> 1. Asumiendo el total de la pérdida, si la reserva fuere igual o superior a aquella.<br /> 2. Asumiendo parcialmente la pérdida y trasladando el saldo para ser amortizada<br /> en los subsiguientes períodos.<br /> La asamblea puede trasladar la totalidad de la pérdida para ser amortizada en<br /> los subsiguientes períodos. En cualquier caso de traslado de pérdidas para su<br /> amortización a ejercicios económicos subsiguientes, el mismo no podrá exceder<br /> de diez (10) años.<br /> <b>Reservas especiales<br /> Artículo 56° La Superintendencia de Cajas de Ahorro puede ordenar a las cajas de ahorro y<br /> fondos de ahorro, cuando lo considere conveniente, la constitución de reservas<br /> especiales a los fines de cubrir los riesgos de sus inversiones y proyectos.<br /> <b>Título IV </b><br /> <b>Los Asociados </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Deberes y Derechos </b><br /> <b>Deberes<br /> Artículo 57° Son deberes de los asociados:<br /> 1. Concurrir a las asambleas de asociados.<br /> 2. Acatar las disposiciones del presente Decreto Ley, su Reglamento, las<br /> Normas Operativas, los Estatutos, los Reglamentos Internos y demás normas<br /> aplicables.<br /> 3. Acatar las decisiones de la asamblea de asociados. 4. Desempeñar los<br /> cargos y comisiones para los cuales hayan sido electos, salvo causa justificada.<br /> <b><br /> Derechos<br /> Artículo 58° Son derechos de los asociados:<br /> 1. Ejercer el derecho a voz y a voto en la asamblea de asociados.<br /> 2. Solicitar la nulidad de las asambleas de asociados, de conformidad con la Ley.<br /> 3. Elegir y ser elegidos para desempeñar los cargos en los Consejos de<br /> Administración, de Vigilancia y demás Comités.<br /> 4. Ser informados oportunamente de las actividades y operaciones ordinarias o<br /> extraordinarias de la Asociación, en forma periódica o cuando lo soliciten.<br /> 5. Percibir los beneficios que les corresponda de los beneficios ordinarios y<br /> extraordinarios obtenidos de las operaciones propias de la asociación.<br /> 6. Acceder en cualquier momento, de manera inmediata y sin limitaciones, a<br /> recibir información referida al monto de sus haberes.<br /> 7. Presentar o dirigir solicitudes de crédito ante el Consejo de Administración de<br /> la asociación y recibir respuesta sobre lo solicitado.<br /> 8. Retirar sus haberes hasta el límite máximo fijado en sus estatutos.<br /> 9. Retirarse de la asociación cuando lo estimen conveniente, siempre que den<br /> cumplimiento a las condiciones señaladas en los estatutos.<br /> 10. Ejercer las acciones judiciales a que haya lugar, cuando estimen se les ha<br /> lesionado algún derecho.<br /> 11. Ser oídos por la asamblea de asociados o el Consejo de Administración, en<br /> cualquier procedimiento que le afecte en su condición de asociado.<br /> 12. Cualquier otro que conforme a los estatutos y a este Decreto Ley le<br /> correspondan.<br /> <b>Pérdida de la condición de asociado<br /> <b>Artículo 59° La condición de asociado se pierde:<br /> 1. Por la terminación de la relación de trabajo existente entre el trabajador y el<br /> patrono, salvo que se produzca por jubilación o pensión del organismo donde<br /> haya prestado sus servicios, en cuyo caso el asociado continuará con la<br /> condición de asociado, efectuando el aporte respectivo.<br /> 2. Por separación voluntaria.<br /> 3. Por fallecimiento del asociado.<br /> 4. Por exclusión acordada en asamblea de asociados conforme a los estatutos y<br /> al presente Decreto Ley.<br /> <b>Causales de exclusión<br /> Artículo 60° Son causales de exclusión:<br /> 1. Negarse, sin motivo justificado, a desempeñar los cargos para los cuales<br /> fueron electos.<br /> 2. Incurrir en hechos, actos u omisiones, que se traduzcan en grave perjuicio a la<br /> caja de ahorro o fondo de ahorro.<br /> 3. Infringir cualquiera de las disposiciones establecidas en el presente Decreto<br /> Ley, su Reglamento y los Estatutos.<br /> <b>Suspensión temporal<br /> Artículo 61° Los Consejos de Administración y de Vigilancia una vez que confirmen que un<br /> asociado se encuentra incurso en alguna de las causales de exclusión, podrán<br /> en sesión conjunta y con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de sus<br /> asociados o delegados, suspenderlo en sus derechos.<br /> La suspensión no podrá prolongarse por un lapso superior a noventa (90) días<br /> continuos.<br /> <b>Exclusión de los asociados<br /> Artículo 62° El acuerdo a que se refiere el Artículo anterior, deberá ser sometido a<br /> consideración en la Asamblea inmediata siguiente al acto donde se tomó la<br /> decisión de suspensión, la cual ratificará la exclusión o revocará la medida de<br /> suspensión del asociado afectado. En la aplicación de las medidas de<br /> suspensión y exclusión, se deberá seguir los procedimientos pautados en los<br /> Estatutos de la Asociación preservando el debido proceso.<br /> <b>Actos de la asamblea de asociados<br /> <b>Artículo 63° Quien considere lesionado algún derecho, como consecuencia de un acto<br /> emanado de la asamblea de asociados o haya sido excluido de la asociación por<br /> mandato de la misma, podrá recurrir de este acto conforme al procedimiento<br /> establecido en los estatutos de la caja de ahorro o fondo de ahorro dentro de los<br /> quince (15) días hábiles siguientes, o acudir a la vía jurisdiccional.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Aportes y Haberes </b><br /> <b>Aportes<br /> Artículo 64° Los aportes de los asociados consisten en un porcentaje de su sueldo o salario<br /> básico mensual, que será deducido de la nómina de pago por el patrono. El<br /> aporte de éste, se acordará por convenio celebrado entre las partes o en las<br /> convenciones colectivas de trabajo sobre la misma base de cálculo prevista en<br /> este Artículo.<br /> Ambos aportes deberán ser entregados a la respectiva asociación dentro de los<br /> cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se efectúe la deducción. El<br /> incumplimiento de la obligación anterior por parte del patrono, generará el pago<br /> de intereses a favor de las cajas de ahorro y fondos de ahorro, a la tasa activa<br /> promedio de los seis (6) principales bancos comerciales del país, de<br /> conformidad con el Boletín publicado por el Banco Central de Venezuela.<br /> <b>Información sobre los aportes<br /> Artículo 65° Los patronos en razón de los aportes efectuados a los asociados, tienen derecho<br /> a obtener información oportuna sobre los mismos y sobre el funcionamiento de<br /> las cajas de ahorro y fondos de ahorro.<br /> <b>Haberes<br /> Artículo 66° Los haberes de los asociados comprenden el aporte del asociado, del patrono, el<br /> voluntario y la parte proporcional que les corresponda en los beneficios<br /> obtenidos en cada ejercicio económico. Estos últimos, en caso de ser<br /> capitalizados, serán acreditados en cuentas individuales y se informará al<br /> asociado el estado de cuenta, con la periodicidad que señalen los Estatutos o<br /> cuando éstos lo soliciten.<br /> Los haberes de los asociados son intransferibles mientras subsista la condición<br /> de asociado.<br /> <b><br /> Reintegro<br /> <b>Artículo 67° Quienes dejen de pertenecer a las cajas de ahorro y fondos de ahorro, tendrán<br /> derecho a que se les reintegre tanto el capital, como la parte proporcional que<br /> les corresponda en los beneficios a repartir logrados al cierre de los ejercicios<br /> económicos durante los cuales fue asociado.<br /> <b>Exención e inembargabilidad<br /> Artículo 68° Los haberes de los asociados en las cajas de ahorro y fondos de ahorro regidos<br /> por el presente Decreto Ley, están exentos del impuesto sucesoral y son<br /> inembargables. Se exceptúan de lo dispuesto en este Artículo las medidas<br /> preventivas o ejecutivas que tengan por finalidad asegurar el cumplimiento de<br /> las obligaciones alimentarias conforme a la Ley que rige la materia<b>.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Fondos de Ahorro </b><br /> <b>Miembros directivos<br /> Artículo 69° Los órganos de administración de la empresa, conjuntamente con los asociados<br /> que conforman el fondo de ahorro, elegirán democráticamente a los miembros<br /> directivos principales y los suplentes que dirigirán el fondo.<br /> <b>Inscripción<br /> Artículo 70° Toda solicitud de inscripción y registro de un fondo de ahorro ante la<br /> Superintendencia de Cajas de Ahorro, deberá estar acompañada de los<br /> siguientes recaudos:<br /> 1. Acta constitutiva y estatutos del fondo.<br /> 2.Acta constitutiva y estatutos de la empresa con sus modificaciones, si las<br /> hubiere.<br /> <b>Liquidación<br /> Artículo 71° La liquidación de los fondos de ahorro debe ser acordada por la asamblea de<br /> asociados conjuntamente con el patrono, previa aprobación de la<br /> Superintendencia de Cajas de Ahorro y se hará de conformidad con el<br /> procedimiento establecido en el presente Decreto Ley y su Reglamento<b>.<br /> <b>Título V </b><br /> <b>Superintendencia de Cajas de Ahorro </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Naturaleza jurídica<br /> Artículo 72° La Superintendencia de Cajas de Ahorro es un servicio de carácter técnico, sin<br /> personalidad jurídica, integrado al Ministerio de Finanzas.<br /> La Superintendencia de Cajas de Ahorro, en los términos establecidos en este<br /> Decreto Ley, gozará en el ejercicio de sus atribuciones de autonomía funcional,<br /> administrativa, financiera y organizativa, y tendrá la organización que este<br /> Decreto Ley y su Reglamento Interno establezcan.<br /> <b>Fines<br /> Artículo 73° La Superintendencia de Cajas de Ahorro tiene por finalidad promover e<br /> incentivar la constitución y funcionamiento de las cajas de ahorro y fondos de<br /> ahorro y sus asociados, con el objeto de estimular y fomentar la economía social<br /> y el desarrollo económico, así como, proteger el ahorro del trabajador a través<br /> de mecanismos de vigilancia, control, fiscalización, inspección y regulación de<br /> estas asociaciones.<br /> <b>Competencias<br /> Artículo 74° Son competencias de la Superintendencia de Cajas de Ahorro:<br /> 1. Establecer un sistema de regulación de la actividad de las cajas de ahorro y<br /> fondos de ahorro y demás asociaciones regidas por el presente Decreto Ley,<br /> bajo los criterios de una supervisión preventiva, que permita detectar<br /> oportunamente las irregularidades y demás circunstancias técnicamente<br /> relevantes susceptibles de causarle perjuicios a éstas o sus asociados.<br /> 2. Solicitar a las asociaciones regidas por el presente Decreto Ley, los datos,<br /> documentos, informes, libros, normas y cualquier información que considere<br /> conveniente. Asimismo, la Superintendencia de Cajas de Ahorro podrá revisar<br /> los archivos, expedientes y oficinas de dichas asociaciones, incluyendo sus<br /> sistemas de información y equipos de computación, incluso mediante sistemas<br /> electrónicos.<br /> 3. Organizar un servicio de información sobre las cajas de ahorro y fondos de<br /> ahorro, con el objeto de facilitar el control de las mismas.<br /> 4. Llevar un registro y formar expediente de cada una de las cajas de ahorro y<br /> fondos de ahorro.<br /> 5. Dictar las medidas correspondientes de conformidad con lo establecido en el<br /> presente Decreto Ley.<br /> 6. Convocar al Consejo de Administración y a las asambleas de las cajas de<br /> ahorro y fondos de ahorro cuando existan circunstancias graves que así lo<br /> ameriten y someter a su conocimiento los temas que considere convenientes<br /> para el mejor funcionamiento de las mismas.<br /> 7. Suspender, cuando lo considere conveniente, las asambleas de accionistas<br /> de las asociaciones sometidas a su control, en caso de conocer la existencia de<br /> vicios en la convocatoria o la constitución de dichas asambleas.<br /> 8. Prestar asesoría técnica, administrativa, financiera y jurídica a las cajas de<br /> ahorro y fondos de ahorro y sus asociados, cuando le sea solicitado.<br /> 9. Dictar las Normas Operativas o de Funcionamiento de cajas de ahorro y<br /> fondos de ahorro, previstas en este Decreto Ley.<br /> 10. Dictar las Normas Operativas o de Funcionamiento del organismo.<br /> 11. Otorgar, suspender o revocar, en los casos en que conforme al presente<br /> Decreto Ley sea procedente, las autorizaciones necesarias para efectuar las<br /> operaciones permitidas a las cajas de ahorro y fondos de ahorro.<br /> 12. Revisar la constitución, mantenimiento y representación de las reservas<br /> establecidas en este Decreto Ley, así como la razonabilidad de los estados<br /> financieros. En los casos necesarios, ordenar rectificación o constitución de las<br /> reservas, u ordenar las modificaciones que fuere menester incorporar en los<br /> estados financieros e informes respectivos.<br /> 13. Las demás que se deriven del presente Decreto Ley.<br /> <b>Ingresos<br /> Artículo 75° Los ingresos de la Superintendencia de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro<br /> estarán formados por los aportes que le acuerde el Ejecutivo Nacional de<br /> conformidad con la ley.<br /> <b>Recursos<br /> Artículo 76° De los actos emanados de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, el<br /> interesado podrá optar por recurrir a la vía administrativa o a la vía jurisdiccional.<br /> En caso de optar por la vía administrativa deberá agotarla íntegramente para<br /> poder acceder a la vía jurisdiccional.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>El Superintendente </b><br /> <b>Requisitos<br /> Artículo 77° La Superintendencia de Cajas de Ahorro estará a cargo del Superintendente de<br /> Cajas de Ahorro, el cual será de libre nombramiento y remoción por parte del<br /> Ministro de Finanzas. Para ser Superintendente de Cajas de Ahorro se debe<br /> cumplir con los siguientes requisitos:<br /> 1. Ser venezolano.<br /> 2. Ser mayor de treinta (30) años.<br /> 3. Poseer conocimientos en materia jurídica, administrativa y financiera.<br /> 4. Tener experiencia mínima de tres (3) años en el área gerencial o financiera.<br /> 5. Comprobada solvencia económica y reconocida solvencia moral.<br /> <b>Incompatibilidades<br /> Artículo 78° No podrá ser Superintendente de Cajas de Ahorro quienes:<br /> 1. Hayan sido condenados por delitos que impliquen pena privativa de la libertad,<br /> dentro de los diez (10) años siguientes al cumplimiento de la condena.<br /> 2. Hayan sido declarados responsables administrativamente de conformidad con<br /> lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República,<br /> dentro de los diez (10) años siguientes al cumplimiento de la sanción.<br /> 3. Hayan sido declarados quebrados culpables o fraudulentos, o se encuentren<br /> sometidos al beneficio de atraso para la fecha de su designación.<br /> 4. Hayan sido presidentes, directores o administradores de asociaciones que<br /> durante el ejercicio de sus cargos hayan sido objeto de suspensión, intervención<br /> o liquidación.<br /> 5. Sean cónyuge, mantenga unión estable de hecho o tengan parentesco hasta<br /> el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el Presidente de la<br /> República, con el Vicepresidente Ejecutivo de la República, o con el Ministro de<br /> Finanzas.<br /> <b>Faltas temporales y absolutas<br /> Artículo 79° Las faltas temporales del Superintendente de Cajas de Ahorro no podrán<br /> exceder de sesenta (60) días consecutivos; transcurrido este lapso si subsistiere<br /> la falta, se considerará falta absoluta.<br /> Las faltas temporales del Superintendente de Cajas de Ahorro serán suplidas en<br /> la forma que establezca este Decreto Ley y su Reglamento. En caso de faltas<br /> absolutas, deberá designarse un nuevo Superintendente de Cajas de Ahorro<br /> dentro de un lapso de treinta (30) días hábiles siguientes contados a partir de<br /> que ésta se produzca.<br /> <b>Atribuciones del superintendente<br /> Artículo 80° El Superintendente de Cajas de Ahorro tiene las siguientes atribuciones:<br /> 1. Cumplir y hacer cumplir las competencias otorgadas por el presente Decreto<br /> Ley a la Superintendencia de Cajas de Ahorro. 2. Asistir a las reuniones de las<br /> asambleas de asociados, o hacerse representar en ellas por un funcionario del<br /> organismo, con derecho a voz pero no a voto.<br /> 3. Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar, el funcionamiento de la<br /> Superintendencia de Cajas de Ahorro.<br /> 4. Dictar el Estatuto de Personal de los empleados y funcionarios de la<br /> Superintendencia de Cajas de Ahorro.<br /> 5. Enviar un informe en el curso del segundo trimestre de cada año al Ministro de<br /> Finanzas, sobre las actividades del organismo a su cargo en el año fiscal<br /> precedente y acompañarlo de los datos demostrativos que juzgue necesarios.<br /> 6. Ejercer la potestad sancionatoria en los casos establecidos en este Decreto<br /> Ley.<br /> 7. Preparar el presupuesto anual de la Superintendencia, el cual debe ser<br /> aprobado por el Ministro de Finanzas.<br /> 8. Dictar el Reglamento Interno de la Superintendencia, así como los Manuales<br /> de Sistemas y Procedimientos, y las demás normas administrativas necesarias<br /> para el funcionamiento del organismo a su cargo.<br /> 9. Celebrar y suscribir los contratos que sean necesarios para el cumplimiento<br /> de los fines de la Superintendencia de Cajas de Ahorro y adquirir los bienes y<br /> servicios requeridos para dicho fin.<br /> 10. Ordenar auditorías de oficio o a solicitud del veinte por ciento (20%) de los<br /> asociados, las cuales serán realizadas por funcionarios de la Superintendencia<br /> de Cajas de Ahorro.<br /> 11. Designar a los funcionarios de las dependencias del organismo y demás<br /> personas naturales facultadas por el presente Decreto Ley, para ejecutar las<br /> medidas en él previstas, en caso de que éstas se dicten.<br /> <b>Informes del superintendente<br /> Artículo 81° El Superintendente de Cajas de Ahorro informará al Ministro de Finanzas de las<br /> irregularidades o faltas de carácter grave que observe en la administración y<br /> funcionamiento de las cajas de ahorro y fondos de ahorro, dentro de los quince<br /> (15) días siguientes contados a partir de su conocimiento. Debe señalar en su<br /> informe las medidas y sanciones adoptadas para corregir las irregularidades o<br /> faltas observadas.<br /> <b>Título VI </b><br /> <b>De la Protección de los Asociados de Cajas de </b><br /> <b>Ahorro y Fondos de Ahorro </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Prestación de servicio<br /> Artículo 82° A los efectos de este Decreto Ley, se entiende por prestación de servicio, las<br /> actividades desarrolladas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro en el<br /> ejercicio de las competencias que le atribuye el presente Decreto Ley, y como<br /> tal, estarán sujetas al régimen de protección al usuario.<br /> <b>Usuarios<br /> Artículo 83° A los efectos de este Decreto Ley se entiende por usuario, las cajas de ahorro y<br /> fondos de ahorro y demás asociaciones sujetas a las disposiciones de este<br /> Decreto Ley, y sus asociados.<br /> <b>Derecho a la información<br /> Artículo 84° Los usuarios de los servicios que presta la Superintendencia de Cajas de Ahorro<br /> en el ejercicio de las actividades que le son propias, tendrán derecho a la<br /> información veraz, inmediata y adecuada. La Superintendencia de Cajas de<br /> Ahorro deberá publicar por medios impresos que colocará a disposición del<br /> público en su sede, una lista de las diversas solicitudes que pueden formular los<br /> usuarios, así como la forma de tramitación; todo ello ajustado a los parámetros<br /> indicados en el encabezado de este Artículo.<br /> <b>Garantía de la defensa<br /> Artículo 85° La Superintendencia de Cajas de Ahorro, deberá proporcionar a los usuarios, los<br /> procedimientos adecuados y efectivos para que éstos puedan ejercer las<br /> reclamaciones que consideren procedentes para la defensa y restablecimiento<br /> de sus derechos.<br /> <b>Lapso para resolver<br /> Artículo 86° Sin perjuicio de las investigaciones realizadas por el órgano competente, los<br /> usuarios denunciantes deberán aportar todos los documentos y medios que<br /> acrediten la procedencia de su pretensión. En cualquier caso, la reclamación<br /> interpuesta deberá resolverse en un plazo que no podrá exceder de quince (15)<br /> días continuos; salvo que la complejidad del asunto amerite una prórroga, que<br /> no podrá exceder de treinta (30) días continuos, y deberá participársele por<br /> escrito al interesado antes del vencimiento del respectivo lapso original, en el<br /> cual se incluirá una explicación de las razones que justifiquen la prórroga.<br /> <b>Incumplimiento y sanción<br /> Artículo 87° El incumplimiento por parte de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, de los<br /> procedimientos y plazos establecidos en este capítulo, podrá ser reclamado en<br /> sede administrativa y jurisdiccional, de conformidad con las disposiciones aquí<br /> establecidas. Adicionalmente, será sancionada con una multa de cien unidades<br /> tributarias (100 U.T.) a trescientas unidades tributarias (300 U.T.)<br /> <b>Sistemas para la prestación del servicio<br /> Artículo 88° La Superintendencia de Cajas de Ahorro deberá adoptar sistemas seguros,<br /> transparentes y confiables en la prestación de los servicios regulados en el<br /> presente Decreto Ley. A tales efectos, el ente encargado de la educación y<br /> defensa del consumidor y el usuario, así como los demás órganos que la ley<br /> prevea practicarán las inspecciones y evaluaciones a que haya lugar, y de ser el<br /> caso aplicarán los correctivos previstos en la ley, así como las sanciones<br /> legalmente previstas.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Del Procedimiento de Defensa de los Usuarios </b><br /> <b>Autoridad competente<br /> <b>Artículo 89° Las acciones que se originen con ocasión del incumplimiento de lo previsto en<br /> este Capítulo darán lugar a la aplicación de sanciones administrativas<br /> legalmente previstas, de conformidad con el procedimiento aquí dispuesto. El<br /> ente encargado de la protección de los derechos del consumidor y el usuario<br /> será competente en materia de sustanciación, decisión e imposición de las<br /> sanciones a que haya lugar.<br /> <b>Inicio del procedimiento<br /> Artículo 90° El procedimiento se iniciará por denuncia, oral o escrita, interpuesta por el<br /> usuario, un representante de la Defensoría del Pueblo o bien, de oficio por el<br /> propio ente encargado de la defensa de los derechos del consumidor y del<br /> usuario.<br /> Si la denuncia hubiere sido interpuesta oralmente, el órgano sustanciador deberá<br /> recoger por escrito todos aquellos requisitos exigidos por la ley que rige la<br /> materia de procedimientos administrativos, para la interposición del recurso. En<br /> todo caso, la exposición oral no podrá suplir ningún medio de prueba que la ley<br /> exija se presente por escrito.<br /> <b>Expediente administrativo<br /> Artículo 91.Iniciado el procedimiento, se abrirá el expediente, el cual recogerá toda la<br /> tramitación que se genere con ocasión de su desarrollo.<br /> <b>Notificación y audiencia oral<br /> Artículo 92° La oficina de sustanciación del ente encargado de la defensa de los derechos<br /> del consumidor y el usuario, notificará a la Superintendencia de Cajas de Ahorro,<br /> para imponerla de los hechos por los cuales se inicia el procedimiento, así como<br /> de las pretensiones del denunciante; a los fines de que aquella, dentro de los<br /> dos (2) días hábiles siguientes, se haga parte en el procedimiento. Verificado<br /> esto, la oficina de sustanciación fijará la oportunidad para que tenga lugar una<br /> audiencia oral dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En dicha<br /> audiencia, ambas partes realizarán la exposición de sus correspondientes<br /> pretensiones y defensas. En ese mismo acto, las partes podrán promover las<br /> pruebas que estimen pertinentes, y la oficina de sustanciación, dentro de los diez<br /> (10) días hábiles siguientes fijará la oportunidad para su evacuación.<br /> <b>Sede o domicilio<br /> Artículo 93° A los efectos de las notificaciones que deban practicarse, la correspondiente<br /> boleta deberá ser entregada en la sede o domicilio del interesado.<br /> <b>Inasistencia o silencio<br /> Artículo 94° En el acto de la audiencia oral, las partes podrán presentar sus conclusiones por<br /> escrito; y su inasistencia o silencio, se entenderá como una admisión de los<br /> hechos objeto de la pretensión debatida.<br /> <b>Facultades del ente<br /> Artículo 95° Las partes, y el ente encargado de la defensa de los derechos del consumidor y<br /> el usuario, podrán disponer de todos los medios de prueba establecidos en la<br /> ley. En cualquier caso, dicho ente podrá:<br /> 1. Requerir de las personas relacionadas con el objeto de la controversia, los<br /> documentos o informaciones pertinentes para el establecimiento de los hechos.<br /> A estos fines emplazará a tales personas por medio de la prensa nacional, o<br /> personalmente, en el caso de que su ubicación fuera conocida; si ésta fracasare,<br /> la notificación se hará por medio de la prensa nacional.<br /> 2. Solicitar a otros organismos públicos información respecto a los hechos<br /> investigados o a las personas involucradas, siempre que dicha información no<br /> hubiere sido declarada confidencial o secreta conforme a la ley.<br /> 3. Ordenar que se practiquen las inspecciones necesarias en la sede de la<br /> Superintendencia de Cajas de Ahorro. El acta que resulte de tales inspecciones<br /> la firmarán tanto el funcionario inspector como un funcionario de la<br /> Superintendencia de Cajas de Ahorro.<br /> <b>Terminación de la sustanciación<br /> Artículo 96° Concluido el lapso para la evacuación de la última prueba, la oficina de<br /> sustanciación declarará concluida ésta, y pasará el expediente a su máxima<br /> autoridad a los fines de que decida lo conducente. Si la máxima autoridad<br /> considerare que, por la complejidad del caso, deben practicarse nuevas pruebas<br /> o convocar a las partes para que presenten información adicional, el acto de<br /> sustanciación quedará prorrogado por una sola vez, por diez (10) días hábiles.<br /> <b>Decisión y lapso para dictarla<br /> Artículo 97° La máxima autoridad dictará su decisión dentro de los veinte (20) días hábiles<br /> siguientes al recibo del expediente; tomando en cuenta para la expedición de<br /> dicho acto, lo establecido en la ley que rija la materia de procedimientos<br /> administrativos.<br /> <b>Recursos contra la decisión<br /> <b>Artículo 98° Las decisiones que en esta materia dicte la máxima autoridad del ente<br /> encargado de la protección de los derechos del consumidor y el usuario, o del<br /> funcionario en quien haya aquella delegado tal atribución, será recurrible<br /> directamente en sede contencioso administrativa, por ante el tribunal que<br /> corresponda. El lapso para interponer el recurso jurisdiccional será de sesenta<br /> (60) días continuos a partir de la notificación del interesado.<br /> <b>Cumplimiento de las decisiones<br /> Artículo 99° En la decisión correspondiente, se fijará el término para su cumplimiento, para lo<br /> cual la autoridad administrativa deberá atender los principios de celeridad y<br /> eficacia.<br /> <b>Régimen supletorio<br /> Artículo 100° Lo no previsto en este capítulo se regirá por la ley de la materia de<br /> procedimientos administrativos.<br /> <b>Título VII </b><br /> <b>De las Sanciones y Medidas </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b><br /> Responsabilidades<br /> Artículo 101° La Superintendencia de Cajas de Ahorro una vez comprobada la contravención<br /> a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley, su Reglamento, y<br /> demás normas aplicables, por parte de las cajas de ahorro y fondos de ahorro,<br /> impondrá las siguientes medidas:<br /> 1. Multas.<br /> 2. Vigilancia de administración controlada.<br /> 3. Intervención.<br /> 4. Liquidación.<br /> Las multas serán impuestas tomando en cuenta la circunstancias agravantes o<br /> atenuantes, tales como la gravedad de la infracción, la reincidencia, y el grado<br /> de responsabilidad del infractor.<br /> A los efectos de esta ley, se considera reincidencia el hecho de que el infractor,<br /> después de que la sanción ha quedado firme, cometiere una o varias<br /> infracciones de la misma o de diferente índole durante el primer (1) año Decreto<br /> 1.523 Pág. 35 contado a partir de aquellas. En caso de reincidencia se impondrá<br /> la multa que corresponda aumentada en la mitad.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Las Sanciones </b><br /> <b>Amonestación<br /> Artículo 102° La Superintendencia de Cajas de Ahorro impondrá de manera motivada,<br /> amonestación en forma pública o privada, a las personas naturales señaladas a<br /> continuación en los siguientes casos:<br /> 1. Los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia, por la<br /> realización extemporánea de los procesos electorales para elegir a sus<br /> miembros. Igual sanción acarreará el incumplimiento de los plazos establecidos<br /> en los actos contentivos de las medidas y lineamientos emanados de la<br /> Superintendencia de Cajas de Ahorro. 2. Los contadores públicos y los<br /> administradores de las asociaciones regidas por el presente Decreto Ley, por<br /> atraso en los asientos de los registros contables en un período de tres (3) meses<br /> o más, así como por llevar la contabilidad en forma contraria a los principios<br /> contables generalmente aceptados y a las normas establecidas por la<br /> Superintendencia de Cajas de Ahorro.<br /> <b>Multa hasta 120 unidades tributarias (U.T.)<br /> Artículo 103° Se impondrá multa comprendida entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y<br /> ciento veinte unidades tributarias (120 U.T.) a los miembros de los Consejos de<br /> Administración y de Vigilancia y los contadores o firmas de contadores públicos<br /> contratados por las cajas de ahorro y fondos de ahorro, que no remitan los<br /> Estados Financieros tanto trimestrales, como anuales en el plazo establecido en<br /> el presente Decreto Ley, de acuerdo a los siguientes parámetros:<br /> 1.<br /> Por incumplimiento del plazo, sin que se haya solicitado la prórroga, entre<br /> cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y setenta unidades tributarias (70 U.T.)<br /> 2.<br /> Por incumplimiento de la prórroga concedida, entre ochenta unidades<br /> tributarias (80 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.).<br /> 3.<br /> En caso de reincidencia en el incumplimiento sin que medie solicitud de<br /> prórroga, entre ochenta unidades tributarias (80 U.T.) y noventa unidades<br /> tributarias (90 U.T.)<br /> 4.<br /> En caso de reincidencia en el incumplimiento de la prorroga concedida,<br /> entre noventa unidades tributarias (90 U.T.) y ciento veinte unidades tributarias<br /> (120 U.T.)<br /> Se exceptúan de la imposición de las multas previstas en este Artículo, los<br /> sujetos que demuestren haber cumplido con su obligación y no tengan<br /> responsabilidad en el envío de la mencionada información. Esta multa no podrá<br /> ser cancelada con el capital de la asociación.<br /> <b>Multa hasta 150 unidades tributarias (U.T.)<br /> Artículo 104° La Superintendencia de Cajas de Ahorro impondrá multas a los integrantes de<br /> los Consejos de Administración y de Vigilancia, así como a las comisiones<br /> nombradas en asamblea, que infrinjan las disposiciones mencionadas a<br /> continuación, en los casos siguientes:<br /> 1.<br /> Por incumplimiento de las estipulaciones de las Circulares dictadas por la<br /> Superintendencia de Cajas de Ahorro, de cincuenta unidades tributarias (50<br /> U.T.) a setenta unidades tributarias (70 U.T.)<br /> 2.<br /> Por incumplimiento de las Providencias dictadas por la Superintendencia<br /> de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, de setenta unidades tributarias (70<br /> U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)<br /> 3.<br /> Por incumplimiento de lo establecido en los Estatutos y Reglamentos<br /> Internos de la asociación, entre noventa unidades tributarias (90 U.T.) y ciento<br /> diez unidades tributarias (110 U.T.)<br /> 4.<br /> Cuando incumplan lo establecido en los Artículos 11, 25 y 46 del presente<br /> Decreto Ley, entre ciento diez unidades tributarias (110 U.T.) y ciento cincuenta<br /> unidades tributarias (150 U.T.)<br /> Se exceptúan de la aplicación de la presente sanción, quienes hubieren dejado<br /> constancia en acta de su negativa.<br /> Esta multa no debe ser cancelada con el capital de la asociación.<br /> <b>Multa hasta 250 unidades tributarias (U.T.)<br /> Artículo 105° La Superintendencia de Cajas de Ahorro impondrá multas a las cajas de ahorro<br /> y fondos de ahorro cuando por decisión acordada en asamblea de asociados, se<br /> incumpla con:<br /> 1.<br /> Las estipulaciones de las circulares dictadas por la Superintendencia de<br /> Cajas de Ahorro, de cien unidades tributarias (100 U.T.) a ciento veinte unidades<br /> tributarias (120 U.T.).<br /> 2.<br /> Las Providencias dictadas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro,<br /> desde ciento veinte unidades tributarias (120 U.T.) hasta ciento cincuenta<br /> unidades tributarias (150 U.T.).<br /> 3.<br /> Las disposiciones establecidas en los Estatutos y Reglamentos Internos<br /> de la asociación, entre ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a ciento<br /> setenta unidades tributarias (170 U.T.).<br /> 4.<br /> Las disposiciones establecidas en los Artículos 7, 47, 48, 49 y 50 del<br /> presente Decreto Ley, de ciento setenta unidades tributarias (170 U.T.) a ciento<br /> noventa unidades tributarias (190 U.T.).<br /> 5.<br /> Lo estipulado en los Artículos 43, 53 y 54 de este Decreto Ley, entre<br /> ciento noventa unidades tributarias (190 U.T.) a doscientas diez Unidades<br /> Tributarias (210 U.T.).<br /> 6.<br /> Lo dispuesto en los Artículos 41 y 42 del presente Decreto Ley, entre<br /> doscientas diez unidades tributarias (210 U.T.) y doscientas cincuenta (250 U.T.)<br /> unidades tributarias.<br /> A los efectos de este Artículo, en caso de reincidencia se aplicará el doble de la<br /> sanción impuesta de conformidad con el presente Decreto Ley.<br /> <b>Multa de 250 unidades tributarias (U.T.)<br /> Artículo 106° Toda persona que dolosamente, en el ejercicio de sus actividades elabore,<br /> suscriba, certifique, presente cualquier clase de información, balance o estado<br /> financiero que no refleje razonablemente la solvencia, liquidez, solidez<br /> económica o financiera de la caja de ahorro o fondo de ahorro, forje, emita<br /> documento de cualquier naturaleza o simule hechos ocurridos con el propósito<br /> de cometer u ocultar fraudes en estas asociaciones, será sancionado con multa<br /> de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.), sin perjuicio de la<br /> responsabilidad penal a que haya lugar.<br /> <b>Multa de 500 unidades tributarias (U.T.)<br /> Artículo 107° Los integrantes del Consejo de Administración de las cajas de ahorro y fondos<br /> de ahorro que a nombre de éstas concedan préstamos a terceras personas,<br /> serán sancionados con multa de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), a<br /> excepción de los que hayan dejado constancia en acta de su negativa; sin<br /> perjuicio de las acciones penales y de las medidas que sean procedentes<br /> conforme a la ley.<br /> Igual multa será impuesta a los integrantes del Consejo de Vigilancia, en el caso<br /> de que no denuncien la infracción señalada en el párrafo anterior ante la<br /> Superintendencia de Cajas de Ahorro, en un plazo de treinta (30) días continuos<br /> del ilícito administrativo.<br /> Los miembros del Consejo de Administración que incurran en el supuesto<br /> previsto en este Artículo, previo procedimiento correspondiente, serán removidos<br /> de sus cargos.<br /> Esta multa no debe ser cancelada con el capital de la asociación.<br /> <b>Suspensión del registro<br /> Artículo 108° La Superintendencia de Cajas de Ahorro suspenderá mediante acto motivado la<br /> inscripción en el Registro de Contadores llevado por este organismo, a aquellos<br /> contadores públicos que en el ejercicio de sus actividades infrinjan normas<br /> contables o desacaten los lineamientos o disposiciones que para estos efectos<br /> dicte la Superintendencia de Cajas de Ahorro, hasta por el lapso de dos (2)<br /> años. En caso de reincidencia se suspenderá por diez (10) años la inscripción<br /> ante dicho registro.<br /> <b>Remoción<br /> Artículo 109° Los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia de las cajas de<br /> ahorro y fondos de ahorro, que empleen los recursos de la asociación en<br /> beneficio propio o de terceros, serán removidos de sus cargos, sin perjuicio de<br /> las demás acciones y responsabilidades a que hubiere lugar.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Procedimiento Sancionatorio </b><br /> <b>Inicio<br /> Artículo 110° Los procedimientos para la determinación de las infracciones se iniciarán de<br /> oficio o por denuncia oral, que será recogida por escrito.<br /> <b>Contenido<br /> Artículo 111° La denuncia o, en su caso, el auto de apertura deberá contener:<br /> 1.<br /> La identificación del denunciante y del presunto infractor.<br /> 2.<br /> La dirección del lugar donde se practicarán las notificaciones pertinentes.<br /> 3.<br /> Los hechos denunciados expresados con claridad.<br /> 4.<br /> Referencia a los anexos que se acompañan, si es el caso.<br /> 5.<br /> Las firmas de los denunciantes.<br /> 6.<br /> Cualesquiera otras circunstancias que permitan el esclarecimiento de los<br /> hechos.<br /> <b>Auto de apertura<br /> Artículo 112° El procedimiento podrá iniciarse por auto de apertura motivado del<br /> Superintendente, o por el funcionario a quien éste delegue, en el que se<br /> ordenará la formación del expediente.<br /> <b><br /> Notificación<br /> Artículo 113° Dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes, la Superintendencia de<br /> Cajas de Ahorro deberá notificar el auto de apertura al presunto infractor, para<br /> que en un lapso de quince (15) días hábiles, consigne los alegatos y pruebas<br /> que estime pertinentes para su defensa.<br /> <b>Expediente<br /> Artículo 114° La Consultoría Jurídica de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, sustanciará<br /> el expediente, el cual deberá contener los actos, documentos, declaraciones,<br /> experticias, informes y demás elementos de juicio necesarios para establecer la<br /> verdad de los hechos. Cualquier particular interesado podrá consignar en el<br /> expediente, los documentos que estime pertinentes a los efectos del<br /> esclarecimiento de los hechos.<br /> <b>Libertad de prueba<br /> Artículo 115° En la sustanciación del procedimiento la Superintendencia de Cajas de Ahorro,<br /> oída la opinión de la Consultoría Jurídica, tendrá las más amplias potestades de<br /> investigación, respetando el principio de libertad de prueba.<br /> <b>Sustanciación<br /> Artículo 116° La Superintendencia de Cajas de Ahorro, a través de la Consultoría Jurídica, a<br /> los fines de la debida sustanciación, podrá realizar, entre otros, los siguientes<br /> actos:<br /> 1.<br /> Requerir de las personas relacionadas con el procedimiento, los<br /> documentos o informaciones pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.<br /> 2.<br /> Emplazar, mediante la prensa nacional o regional, a cualquier persona<br /> interesada que pudiese suministrar información relacionada con la presunta<br /> infracción.<br /> 3.<br /> Solicitar a otros organismos públicos, información respecto a los hechos<br /> investigados o a las personas involucradas.<br /> 4.<br /> Realizar u ordenar las inspecciones que considere pertinentes a los fines<br /> de la investigación.<br /> 5.<br /> Evacuar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos.<br /> <b><br /> Medidas cautelares<br /> Artículo 117° La Superintendencia de Cajas de Ahorro, una vez iniciado el procedimiento,<br /> podrá adoptar las siguientes medidas cautelares:<br /> 1.<br /> Ordenar la suspensión inmediata, total o parcial, de las actividades<br /> presuntamente infractoras.<br /> 2.<br /> Ordenar la realización de actos o actividades provisionales hasta tanto se<br /> decida el asunto.<br /> <b>Adopción de medidas cautelares<br /> Artículo 118° Para la adopción de las medidas establecidas en el Artículo anterior, la<br /> Superintendencia de Cajas de Ahorro actuará con la debida ponderación de las<br /> circunstancias, tomando en cuenta los perjuicios graves que pudiesen sufrir los<br /> interesados, afectados por la conducta del presunto infractor y los daños que<br /> pudiesen ocasionarse con la adopción de la medida, atendiendo al buen derecho<br /> que emergiere de la situación.<br /> <b><br /> Carácter provisionalísimo<br /> Artículo 119° Las medidas cautelares podrán ser dictadas con carácter provisionalísimo, en el<br /> acto de apertura del procedimiento y sin cumplir con los extremos a los cuales se<br /> refiere el artículo anterior, cuando por razones de urgencia se ameriten.<br /> Ejecutada la medida provisionalísima, la Superintendencia de Cajas de Ahorro<br /> deberá pronunciarse, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, confirmando,<br /> modificando o revocando la medida adoptada, en atención a lo dispuesto en el<br /> Artículo anterior.<br /> <b>Oposición<br /> Artículo 120° Acordada la medida cautelar, se notificará a los interesados directos y terceros<br /> interesados. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación, el<br /> interesado podrá oponerse a la medida. Formulada la oposición, se abrirá un<br /> lapso de ocho (8) días hábiles, dentro del cual el opositor podrá hacer valer sus<br /> alegatos y pruebas. La Superintendencia decidirá dentro de los tres (3) días<br /> hábiles siguientes al vencimiento del lapso anterior.<br /> <b>Revocatoria de la medida<br /> Artículo 121° La Superintendencia de Cajas de Ahorro, procederá a revocar la medida cuando<br /> estime que sus efectos no se justifican. En todo caso, los efectos de las medidas<br /> cautelares que se hubieren dictado, cesarán al dictarse la decisión que ponga fin<br /> al procedimiento o transcurra el plazo para dictar la decisión definitiva sin que<br /> esta se hubiere producido.<br /> <b>Conclusión de la sustanciación<br /> Artículo 122° La sustanciación del expediente deberá concluirse dentro del los treinta (30) días<br /> hábiles siguientes al acto de apertura, pudiendo prorrogarse, por una sola vez,<br /> hasta por cinco (5) días hábiles, cuando la complejidad del asunto así lo<br /> requiera.<br /> <b>Decisión<br /> Artículo 123° Concluida la sustanciación o transcurrido el lapso para ello, la Superintendencia<br /> de Cajas de Ahorro decidirá dentro los diez (10) días hábiles siguientes, este<br /> lapso podrá ser prorrogado, por una sola vez, hasta por cinco (5) días hábiles,<br /> cuando la complejidad del asunto así lo requiera. En caso de que no se<br /> produzca la decisión en los lapsos previstos en este artículo, el denunciante o el<br /> presunto infractor podrán recurrir, en el lapso de tres (3) días hábiles, por ante el<br /> Ministro de Finanzas, para que éste decida en un lapso de quince (15) días<br /> hábiles.<br /> <b>Contenido de la decisión<br /> Artículo 124° En la decisión se determinará la existencia o no de las infracciones y en caso<br /> afirmativo, se establecerán las sanciones correspondientes, así como los<br /> correctivos a que hubiere lugar.<br /> <b>Ejecución voluntaria y forzosa<br /> Artículo 125° La persona natural o jurídica, o la asociación sancionada ejecutará<br /> voluntariamente lo decidido, dentro del lapso que al efecto imponga el acto<br /> sancionatorio, en caso contrario se procederá a la ejecución forzosa de<br /> conformidad con lo establecido en la ley que regule la materia de procedimientos<br /> administrativos.<br /> <b>Régimen supletorio<br /> Artículo 126|En todo lo no previsto en este Decreto Ley en materia de procedimientos<br /> administrativos, se aplicará supletoriamente la ley que regule la materia.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>Medidas Preventivas y Sancionatorias </b><br /> <b>Medidas correctivas<br /> Artículo 127° Del resultado de las inspecciones realizadas por la Superintendencia de Cajas<br /> de Ahorro en el ejercicio de sus facultades, ésta podrá formular a las cajas de<br /> ahorro y fondos de ahorro, las observaciones y recomendaciones de obligatorio<br /> cumplimiento, que juzgue necesarias conforme a este Decreto Ley. Si la<br /> asociación no acoge las indicaciones, la Superintendencia de Cajas de Ahorro<br /> ordenará la adopción de medidas destinadas a corregir la situación dentro del<br /> lapso que se indique en la providencia que dicte al efecto; ello, sin perjuicio de la<br /> aplicación de las sanciones a que hubiere lugar. Las medidas a que se refiere<br /> este artículo serán notificadas a los Consejos de Administración y de Vigilancia<br /> de la asociación, en un lapso no mayor a los veinte (20) días continuos<br /> siguientes a la inspección.<br /> El Superintendente designará a los funcionarios que considere necesarios para<br /> hacer el seguimiento de las medidas acordadas.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>Medida de Vigilancia de Administración Controlada </b><br /> <b>Naturaleza<br /> Artículo 128° La medida de vigilancia de administración controlada será decretada por la<br /> Superintendencia de Cajas de Ahorro mediante acto administrativo, en el cual<br /> designará a tres (3) funcionarios de la Superintendencia, para que éstos, en<br /> forma conjunta con los Consejos de Administración y de Vigilancia, formulen<br /> estrategias, coordinen la ejecución de las acciones a seguir y vigilen el<br /> cumplimiento de las mismas, con el fin de subsanar las irregularidades<br /> existentes en la administración de la asociación.<br /> <b>Supuestos<br /> Artículo 129° La Superintendencia de Cajas de Ahorro podrá decretar medida de vigilancia de<br /> administración controlada cuando:<br /> 1.<br /> Una vez transcurrido el lapso previsto en la notificación de las medidas<br /> correctivas formuladas, no se hayan subsanado las observaciones o<br /> recomendaciones realizadas.<br /> 2.<br /> Sin haberse acordado las medidas correctivas, se evidencie la gravedad<br /> de la irregularidad de orden legal, administrativo, contable o financiero, que<br /> impida subsanar las mismas.<br /> <b>Lapso<br /> Artículo 130° La medida de vigilancia de administración controlada tendrá una duración<br /> mínima de treinta (30) días hábiles y máxima de sesenta (60) Decreto 1.523<br /> Pág. 43 días hábiles, contados a partir de la fecha en que la misma sea<br /> notificada a la asociación.<br /> <b>Informe de gestión<br /> Artículo 131° Los funcionarios de la Superintendencia de Cajas de Ahorro designados para<br /> dar cumplimiento a la medida de vigilancia de administración controlada, están<br /> obligados a levantar un informe dentro de los treinta (30) días siguientes<br /> contados a partir del inicio de la ejecución de la medida, el cual contendrá los<br /> resultados de la gestión realizada en la caja de ahorro o fondo de ahorro objeto<br /> de la misma, a los fines de levantar la medida de vigilancia de administración<br /> controlada o decretar su intervención.<br /> <b>Capítulo VI </b><br /> <b>La Intervención </b><br /> <b>Supuestos<br /> Artículo 132° La Superintendencia de Cajas de Ahorro dictará la medida de intervención de<br /> una caja de ahorro o fondo de ahorro cuando:<br /> 1.<br /> Sin haberse acordado medidas correctivas, se evidencie la gravedad de la<br /> irregularidad de orden legal, administrativo, contable o financiero, que impida<br /> subsanar las mismas.<br /> 2.<br /> Las medidas dictadas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro no<br /> fueren suficientes para resolver las situaciones que la motivaron.<br /> 3.<br /> Si concluida la vigilancia de administración controlada, se evidencie del<br /> informe de gestión presentado por los funcionarios que ejecutaron la medida,<br /> que la misma no fue suficiente para corregir las situaciones que causaron su<br /> aplicación.<br /> <b>Comisión Interventora<br /> Artículo 133° La Superintendencia de Cajas de Ahorro, en el mismo acto administrativo donde<br /> acuerda la medida de intervención notificará a la asociación respectiva y<br /> designará a la comisión interventora, la cual estará integrada por varios<br /> miembros que en ningún caso podrá exceder de cinco (5), quienes tienen las<br /> más amplias facultades de administración, disposición, control y vigilancia,<br /> incluyendo todas las atribuciones que la ley y los estatutos de la asociación le<br /> confieren a los Consejos de Administración y de Vigilancia y a los demás<br /> Comités de la asociación intervenida. Los interventores pueden ser personas<br /> externas al Ministerio de Finanzas o a la Superintendencia de Cajas de Ahorro y<br /> serán responsables de las actuaciones que realicen en el cumplimiento de sus<br /> funciones.<br /> <b>Separación de cargos<br /> Artículo 134° La Superintendencia de Cajas de Ahorro, al dictar la medida de intervención de<br /> una caja de ahorro o fondo de ahorro, ordenará la separación de sus respectivos<br /> cargos de los miembros del Consejo de Administración y de Vigilancia mientras<br /> dure la mencionada intervención.<br /> <b>Costos de la medida<br /> Artículo 135° En caso de interventores externos al Ministerio de Finanzas o a la<br /> Superintendencia de Cajas de Ahorro, el costo de la medida de intervención será<br /> determinada por la Superintendencia de Cajas de Ahorro e imputada a la<br /> asociación intervenida y fijada en proporción a la capacidad económica de ésta.<br /> En ningún caso se considerará que los interventores externos tienen vinculación<br /> laboral con el Ministerio de Finanzas, con la Superintendencia de Cajas de<br /> Ahorro, ni con la asociación objeto de la medida de intervención.<br /> <b>Impedimentos<br /> Artículo 136° No pueden ser interventores, ni liquidadores quienes sean miembros principales<br /> o suplentes de los Consejos o administradores del ente intervenido o en proceso<br /> de liquidación, sus respectivos cónyuges, o con quienes mantengan uniones<br /> estables de hecho, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o<br /> segundo de afinidad. Están sujetos al mismo impedimento quienes tengan con<br /> el Ministro de Finanzas, con el Superintendente de Cajas de Ahorro y con los<br /> Directores de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, vínculo conyugal, unión<br /> estable de hecho o parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y<br /> segundo de afinidad.<br /> Los asociados del ente intervenido, en ningún caso podrán ser miembros de la<br /> comisión interventora.<br /> <b>Garantías<br /> Artículo 137° El interventor designado debe presentar, dentro de los ocho (8) días siguientes a<br /> su designación, fianza o caución, cuyo monto será establecido por la<br /> Superintendencia de Cajas de Ahorro.<br /> <b>Duración de la intervención<br /> Artículo 138° La medida de intervención tendrá una duración de hasta noventa (90) días<br /> hábiles, contados a partir de la fecha de instalación de la Decreto 1.523 Pág. 45<br /> comisión interventora en la sede de la asociación intervenida, prorrogables por<br /> treinta (30) días hábiles, por una sola vez.<br /> La comisión interventora debe rendir informes mensuales de su gestión al<br /> Superintendente de Cajas de Ahorro y presentar dentro de los diez (10) días<br /> hábiles siguientes a la culminación de la intervención, un informe definitivo, del<br /> cual expondrá un resumen a la asamblea de asociados, en un plazo no mayor<br /> de treinta (30) días continuos contados a partir del día en que cese la medida de<br /> intervención.<br /> <b>Suspensión de miembros principales y suplentes<br /> Artículo 139° Los miembros principales y suplentes de los Consejos de Administración y de<br /> Vigilancia, que hayan sido separados de sus cargos de acuerdo a lo establecido<br /> en el presente Decreto Ley, serán suspendidos de la asociación y sometidos a<br /> consideración de la asamblea para su exclusión, si la Superintendencia de Cajas<br /> de Ahorro comprueba a través del informe definitivo de la comisión interventora,<br /> que éstos no cumplieron con el objetivo de la asociación o no acataron las<br /> observaciones, recomendaciones y correctivos pautados por la Superintendencia<br /> de Cajas de Ahorro. En caso contrario los miembros principales y suplentes<br /> serán reincorporados en sus cargos mediante acto dictado por la<br /> Superintendencia de Cajas de Ahorro, a solicitud del interesado y previa consulta<br /> con la asamblea de la asociación.<br /> <b>Título VIII </b><br /> <b>De la Disolución y Liquidación </b><br /> <b>Disolución y liquidación<br /> Artículo 140° Las cajas de ahorro o fondos de ahorro, previa aprobación de la<br /> Superintendencia de Cajas de Ahorro, se disuelven o liquidan por cualquiera de<br /> las siguientes causas:<br /> 1.<br /> Por cumplimiento del término fijado en sus estatutos, sin que hubiese<br /> habido prórroga.<br /> 2.<br /> Por imposibilidad manifiesta de cumplir su objeto social.<br /> 3.<br /> Por voluntad de la asamblea de asociados y con el quórum legal<br /> establecido en el presente Decreto Ley.<br /> 4.<br /> Por extinción o cesación de la empresa u organismo donde presten sus<br /> servicios los asociados.<br /> 5.<br /> Por fusión con otra caja o fondos de Ahorro.<br /> 6.<br /> Por decisión de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, en los casos en<br /> que intervenida la asociación, los resultados de los informes previstos en el<br /> Artículo 139, se evidencie de éstos que la situación legal, administrativa,<br /> contable y financiera, sea de tal gravedad que haga imposible el cumplimiento<br /> del objeto de la asociación.<br /> 7.<br /> Por inactividad de la asociación por el lapso de un (1) año.<br /> 8.<br /> Porque la situación económica de la asociación no permita continuar con<br /> sus operaciones.<br /> 9.<br /> Por cualquier otra causa establecida en las disposiciones legales o en los<br /> estatutos de la asociación.<br /> <b>Exclusión del registro<br /> Artículo 141° Realizada la disolución y liquidación de la caja de ahorro o fondo de ahorro, la<br /> Superintendencia de Cajas de Ahorro procederá a excluir del registro que lleva al<br /> efecto, a la asociación correspondiente.<br /> <b>Nulidad de las decisiones<br /> Artículo 142° Las decisiones que se adopten sobre la disolución, liquidación, transformación o<br /> fusión, sin la correspondiente autorización de la Superintendencia de Cajas de<br /> Ahorro se consideran nulas y sin efecto.<br /> <b>Disolución voluntaria<br /> Artículo 143° Cuando la disolución fuere acordada por la asamblea, el Consejo de<br /> Administración comunicará a la Superintendencia de Cajas de Ahorro la decisión<br /> tomada a los fines de su autorización. La asamblea nombrará una comisión<br /> liquidadora conformada por cuatro (4) asociados y un (1) representante<br /> designado por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, y sus respectivos<br /> suplentes. Esta comisión deberá presentar a la Superintendencia de Cajas de<br /> Ahorro, en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos a su designación,<br /> el proyecto de liquidación.<br /> <b>Cancelación de obligaciones<br /> Artículo 144° La Comisión Liquidadora procederá a cancelar las obligaciones contraídas por la<br /> caja de ahorro o fondo de ahorro, en el siguiente orden:<br /> 1.<br /> Los créditos hipotecarios o prendarios.<br /> 2.<br /> Los créditos privilegiados.<br /> 3.<br /> Los créditos garantizados de cualquier otra forma prevista en la Ley.<br /> 4.<br /> Los créditos quirografarios.<br /> 5.<br /> Los haberes netos de los asociados.<br /> En caso de liquidación de la asociación, los préstamos concedidos a los<br /> asociados, se consideran de plazo vencido.<br /> Al efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Artículo, la<br /> Superintendencia de Cajas de Ahorro debe publicar un aviso en un diario de<br /> mayor circulación nacional, llamando a los acreedores para que presenten sus<br /> acreencias.<br /> <b>Extinción de la asociación<br /> Artículo 145° </b><br /> Finalizado el proceso de liquidación, la Superintendencia de Cajas de Ahorro<br /> notificará a la oficina de registro correspondiente, a los fines de que ésta haga<br /> constar la extinción de la asociación.<br /> <b>Disposiciones Transitorias<br /> Primera. </b>Se ordena la reestructuración técnica y funcional de la<br /> Superintendencia de Cajas de Ahorro, con el objetivo de adecuarla a los fines<br /> previstos en el presente Decreto Ley. El Ministro de Finanzas, es el encargado<br /> de establecer y ejecutar los lineamientos de dicha reestructuración, para lo cual<br /> deberá designar una Comisión de Reestructuración dentro de los treinta (30)<br /> contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Ley. La<br /> Comisión de Reestructuración, deberá presentar la propuesta de<br /> reestructuración en un plazo que no excederá de seis (6) meses contados a<br /> partir de su constitución, propuesta que deberá ejecutarse en un plazo máximo<br /> de seis (6) meses contados a partir del vencimiento del plazo anterior.<br /> <b><br /> Segunda</b>. Los estatutos de las cajas de ahorro y fondos de ahorro constituidas<br /> con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto Ley, deben ser<br /> ajustados a las disposiciones del mismo, dentro del lapso de un (1) año, contado<br /> a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República<br /> Bolivariana de Venezuela. Decreto 1.523 Pág. 48<br /> <b><br /> Tercera. </b>Las cajas de ahorro y fondos de ahorro, que no estén inscritos en la<br /> Superintendencia de Cajas de Ahorro, tendrán un plazo de seis (6) meses,<br /> contados a partir de la publicación del presente Decreto Ley en la Gaceta Oficial<br /> de la República Bolivariana de Venezuela, para efectuar la inscripción<br /> correspondiente en el Registro Nacional de Cajas de Ahorro, vencido este<br /> período, se decretará la medida de vigilancia de administración controlada<br /> prevista en el presente Decreto ley, hasta tanto la asociación actualice su<br /> registro ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro.<br /> <b>Cuarta. </b>Los miembros de los Consejos de Administración que para el momento<br /> de la entrada en vigencia del presente Decreto Ley se encuentren en el ejercicio<br /> de sus funciones, deben presentar dentro de los tres (3) meses siguientes a la<br /> publicación del mismo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de<br /> Venezuela, los documentos establecidos en el Artículo 25 del presente Decreto<br /> Ley.<br /> <b><br /> Quinta. </b>Los Consejos de Administración y de Vigilancia que para la fecha de<br /> entrada en vigencia del presente Decreto Ley tuvieren vencido el período para el<br /> cual fueron electos, deben convocar a elecciones dentro del lapso de noventa<br /> (90) días continuos a partir de la publicación del presente Decreto Ley en la<br /> Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Vencido este plazo sin<br /> que se haya dado cumplimiento a lo previsto en la presente Disposición<br /> Transitoria, la Superintendencia de Cajas de Ahorro ordenará la convocatoria a<br /> elecciones.<br /> <b><br /> Sexta. </b>Las Normas Operativas de cajas de ahorro y fondos de ahorro, serán<br /> dictadas por las Superintendencia de Cajas de Ahorro dentro del plazo de ciento<br /> ochenta (180) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del<br /> presente Decreto Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de<br /> Venezuela.<br /> <b><br /> Séptima. </b>La Superintendencia de Cajas de Ahorro en un plazo no mayor de<br /> ocho (8) meses a la fecha de la publicación en la Gaceta Oficial de la República<br /> Bolivariana de Venezuela del presente Decreto Ley, debe comenzar a dictar los<br /> cursos sobre el manejo y administración de cajas de ahorro y fondos de ahorro,<br /> a los asociados que aspiren a desempeñar o desempeñen cargos en los<br /> Consejos de Administración y de Vigilancia u otros comités.<br /> <b>Disposiciones Finales<br /> <b>Asociaciones de Carácter Comunitario<br /> Primera. </b>Las disposiciones del presente Decreto Ley no son aplicables a las<br /> asociaciones de carácter comunitario, orientadas a promover y fortalecer el<br /> ahorro de los ingresos propios y la autogestión de la economía popular, las<br /> cuales se regirán por sus propios estatutos y podrán solicitar ante la<br /> Superintendencia de Cajas de Ahorro apoyo técnico, legal, capacitación y<br /> cualquier otra asistencia, con el fin de fortalecer su funcionamiento y desarrollo<br /> organizacional.<br /> <b>Exenciones<br /> Segunda. </b>Las cajas de ahorro y fondos de ahorro, están exentas de pagos de<br /> impuestos nacionales directos, tasas, contribuciones especiales y derechos<br /> registrales en los términos previstos en la ley de la materia, dejando a salvo los<br /> derechos de los estados.<br /> También quedan exentos del pago de cualquier otra tasa o arancel que se<br /> establezca por la prestación del servicio de registro y notaría, por la inscripción<br /> del acta constitutiva y estatutos de las cajas de ahorro y fondos de ahorro, así<br /> como, el registro, autenticación y expedición de copias, de cualesquiera otros<br /> documentos otorgados por las mismas, quedando a salvo la potestad tributaria<br /> de los estados.<br /> <b>Vigencia<br /> Tercera. </b>El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de su publicación<br /> en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Dado en<br /> Caracas, a los tres días del mes de noviembre del año dos mil uno. Año 191º de<br /> la Independencia y 142º de la Federación.<br /> (L.S.)<br /> Hugo Chávez Frías<br /> Refrendado:<br /> La Vicepresidenta Ejecutiva<br /> (L.S.)<br /> Adina Mercedes Bastidas Castillo<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores<br /> (L.S.)<br /> Luis Alfonso Davila<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Finanzas<br /> (L.S.)<br /> Nelson Merentes<br /> Refrendado<br /> El Ministro de la Defensa<br /> (L.S.)<br /> José Vicente Rangel<br /> Refrendado<br /> La Ministra de Producción y Comercio<br /> (L.S.)<br /> Luisa Romero Bermúdez<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Educación Cultura y Deportes<br /> (L.S.)<br /> Héctor Navarro Díaz<br /> Refrendado<br /> La Ministra de Salud y Desarrollo Social<br /> (L.S.)<br /> Maria Urbaneja Durant<br /> Refrendado<br /> La Ministra del Trabajo<br /> (L.S.)<br /> Blancanieve Portocarrero<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Infraestructura<br /> (L.S.)<br /> Ismael Eliezer Hurtado Soucre<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Energía y Minas<br /> (L.S.)<br /> Alvaro Silva Calderón<br /> Refrendado<br /> La Ministra del Ambiente y los Recursos Naturales<br /> (L.S.)<br /> Ana Elisa Osorio Granado<br /> Refrendado<br /> El Ministro Encargado de Planificación y Desarrollo<br /> (L.S.)<br /> Fernando Hernández<br /> Refrendado<br /> La Ministra Encargada de Ciencia y Tecnología<br /> (L.S.)<br /> Marianela Lafuente Sanguineti<br /> Refrendado<br /> El Ministro de la Secretaría de la Presidencia<br /> (L.S.)<br /> Diosdado Cabello<br />