Decreto No. 3.390

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<b> Publicado en la Gaceta oficial Nº 38.095 de fecha 28/ 12/ 2004 </b><br /> <b>Decreto N° 3.390 Fecha:</b> <b>23 de diciembre de 2004<br /> <b>HUGO CHÁVEZ FRÍAS </b><br /> <b>PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA </b><br /> De conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 y 226 de la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 47 de la Ley<br /> Orgánica de la Administración Pública y, 2º, 19 y 22 del Decreto con Rango y<br /> Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, en Consejo de<br /> Ministros,<br /> <b>CONSIDERANDO </b><br /> Que es prioridad del Estado incentivar y fomentar la producción de bienes y<br /> servicios para satisfacer las necesidades de la población,<br /> <b>CONSIDERANDO </b><br /> Que el uso del Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos<br /> fortalecerá la industria del software nacional, aumentando y fortaleciendo sus<br /> capacidades,<br /> <b>CONSIDERANDO </b><br /> Que la reducción de la brecha social y tecnológica en el menor tiempo y costo<br /> posibles, con calidad de servicio, se facilita con el uso de Software Libre<br /> desarrollado con Estándares Abiertos,<br /> <b>CONSIDERANDO </b><br /> Que la adopción del Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos en la<br /> Administración Pública y en los servicios públicos facilitará la<br /> interoperabilidad de los sistemas de información del Estado, contribuyendo a<br /> dar respuestas rápidas y oportunas a los ciudadanos, mejorando la<br /> gobernabilidad,<br /> <b>CONSIDERANDO </b>Que el Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos, permite mayor<br /> participación de los usuarios en el mantenimiento de los niveles de seguridad<br /> e interoperatividad,<br /> 1<br /> <b>DECRETA </b><br /> <b>Artículo 1.</b> La Administración Pública Nacional empleará prioritariamente<br /> Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos, en sus sistemas,<br /> proyectos y servicios informáticos. A tales fines, todos los órganos y entes<br /> de la Administración Pública Nacional iniciarán los procesos de migración<br /> gradual y progresiva de éstos hacia el Software Libre desarrollado con<br /> Estándares Abiertos.<br /> <b>Artículo 2. </b>A los efectos del presente Decreto se entenderá por:<br /> <b>Software Libre:</b> Programa de computación cuya licencia garantiza al usuario<br /> acceso al código fuente del programa y lo autoriza a ejecutarlo con cualquier<br /> propósito, modificarlo y redistribuir tanto el programa original como sus<br /> modificaciones en las mismas condiciones de licenciamiento acordadas al<br /> programa original, sin tener que pagar regalías a los desarrolladores previos.<br /> <b>Estándares Abiertos:</b> Especificaciones técnicas, publicadas y controladas<br /> por alguna organización que se encarga de su desarrollo, las cuales han sido<br /> aceptadas por la industria, estando a disposición de cualquier usuario para ser<br /> implementadas en un software libre u otro, promoviendo la competitividad,<br /> interoperatividad o flexibilidad.<br /> <b>Software Propietario:</b> Programa de computación cuya licencia establece<br /> restricciones de uso, redistribución o modificación por parte de los usuarios, o<br /> requiere de autorización expresa del Licenciador.<br /> <b>Distribución Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos<br /> para el Estado Venezolano: </b>Un paquete de programas y aplicaciones de<br /> Informática elaborado utilizando Software Libre con Estándares Abiertos para<br /> ser utilizados y distribuidos entre distintos usuarios.<br /> <b>Artículo 3.</b> En los casos que no se puedan desarrollar o adquirir aplicaciones<br /> en Software Libre bajo Estándares Abiertos, los órganos y entes de la<br /> Administración Pública Nacional deberán solicitar ante el Ministerio de Ciencia<br /> y Tecnología autorización para adoptar otro tipo de soluciones bajo los<br /> normas y criterios establecidos por ese Ministerio.<br /> <b>Artículo 4.</b> El Ministerio de Ciencia y Tecnología, adelantará los programas<br /> de capacitación de los funcionarios públicos, en el uso del Software Libre<br /> desarrollado con Estándares Abiertos, haciendo especial énfasis en los<br /> responsables de las áreas de tecnologías de información y comunicación, para<br /> 2<br /> lo cual establecerá con los demás órganos y entes de la Administración<br /> Pública Nacional los mecanismos que se requieran.<br /> <b>Artículo 5.</b> El Ejecutivo Nacional fomentará la investigación y desarrollo de<br /> software bajo modelo Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos,<br /> procurando incentivos especiales para desarrolladores.<br /> <b>Artículo 6.</b> El Ejecutivo Nacional fortalecerá el desarrollo de la industria<br /> nacional del software, mediante el establecimiento de una red de formación,<br /> de servicios especializados en Software Libre desarrollado con Estándares<br /> Abiertos y desarrolladores.<br /> <b>Artículo 7.</b> El Ministerio de Ciencia y Tecnología será responsable de proveer<br /> la Distribución Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos para el<br /> Estado Venezolano, para lo cual implementará los mecanismos que se<br /> requieran.<br /> <b>Artículo 8.</b> El Ejecutivo Nacional promoverá el uso generalizado del Software<br /> Libre desarrollado con Estándares Abiertos en la sociedad, para lo cual<br /> desarrollará mecanismos orientados a capacitar e instruir a los usuarios en la<br /> utilización del Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos.<br /> <b>Artículo 9.</b> El Ejecutivo Nacional promoverá la cooperación internacional en<br /> materia de Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos, con especial<br /> énfasis en la cooperación regional a través del MERCOSUR, CAN, CARICOM y<br /> la cooperación SUR-SUR.<br /> <b>Artículo 10.</b> El Ministerio de Educación y Deportes, en coordinación con el<br /> Ministerio de Ciencia y Tecnología, establecerá las políticas para incluir el<br /> Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos, en los programas de<br /> educación básica y diversificada.<br /> <b>Artículo 11.</b> En un plazo no mayor de noventa (90) días continuos, contados<br /> a partir de la publicación del presente Decreto en la Gaceta Oficial de la<br /> República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio de Ciencia y Tecnología<br /> deberá presentar ante la Presidencia de la República, los planes y programas<br /> que servirán de plataforma para la ejecución progresiva del presente Decreto.<br /> <b>Artículo 12.</b> Cada Ministro en coordinación con la Ministra de Ciencia y<br /> Tecnología, en un plazo no mayor de noventa (90) días continuos, contados a<br /> partir de la aprobación por parte de la Presidencia de la República de los<br /> planes y programas referidos en el artículo anterior, publicará en la Gaceta<br /> Oficial de la República Bolivariana de Venezuela su respectivo plan de<br /> implantación progresiva del Software Libre desarrollado con Estándares<br /> 3<br /> Abiertos, acogiéndose a los lineamientos contenidos en aquellos, incluyendo<br /> estudios de financiamiento e incentivos fiscales a quienes desarrollen<br /> Software Libre con Estándares Abiertos destinados a la aplicación de los<br /> objetivos previstos en el presente Decreto. Igualmente, las máximas<br /> autoridades de sus entes adscritos publicaran a través del Ministerio de<br /> adscripción sus respectivos planes.<br /> Los planes de implantación progresiva del Software Libre desarrollado con<br /> Estándares Abiertos de los distintos órganos y entes de la Administración<br /> Pública Nacional, deberán ejecutarse en un plazo no mayor de veinticuatro<br /> (24) meses, dependiendo de las características propias de sus sistemas de<br /> información. Los Ministros mediante Resolución y las máximas autoridades de<br /> los entes que le estén adscritos a través de sus respectivos actos,<br /> determinarán las fases de ejecución del referido Plan, así como las razones de<br /> índole técnico que imposibiliten la implantación progresiva del Software Libre<br /> en los casos excepcionales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 del<br /> presente Decreto.<br /> <b>Artículo 13.</b> El Ministerio de Ciencia y Tecnología establecerá dentro de los<br /> planes y programas contemplados en el presente Decreto, mecanismos que<br /> preserven la identidad y necesidades culturales del país, incluyendo a sus<br /> grupos indígenas, para lo cual procurará que los sistemas operativos y<br /> aplicaciones que se desarrollen se adecuen a su cultura.<br /> <b>Artículo 14.</b> Todos los Ministros quedan encargados de la ejecución del<br /> presente Decreto, bajo la coordinación de la Ministra de Ciencia y Tecnología.<br /> Dado en Caracas, a los días del mes de de dos mil cuatro. Año<br /> 194° de la Independencia y 145° de la Federación.<br /> <b><br /> (L.S) </b><br /> <b>HUGO CHAVEZ FRIAS </b><br /> Refrendado:<br /> El Vicepresidente de la República<br /> (L.S)<br /> <b>JOSÉ VICENTE RANGEL </b><br /> Todos los Ministros<br /> 4<br /> <h1>Document Outline</h1>