Decreto Nº 840

Descarga el documento en version PDF

<b>Gaceta oficial</b><br /> <b>De la República Bolivariana de Venezuela </b><br /> <b>Caracas, lunes 05 de junio de 2000</b><br /> <b>N° 5471 Extraordinario </b><br /> <b>Presidencia de la República</b><br /> <b>Decreto N° 840 </b><br /> <b>Caracas, 31 de mayo de 2000 </b><br /> <b>Hugo Chávez Frías</b><br /> <b>Presidente de la República </b><br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 10 del artículo 236 de la<br /> Constitución, en Consejo de Ministros,<br /> Decreta<br /> <b>el siguiente: </b><br /> <b>Reglamento de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos </b><br /> <b>Título I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 1° El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar las disposiciones de la Ley<br /> relativas a las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos<br /> gaseosos no asociados, la recolección, almacenamiento y utilización tanto del<br /> gas natural no asociado proveniente de dicha explotación, como del gas que se<br /> produce asociado con el petróleo u otros fósiles, el procesamiento,<br /> industrialización, transporte, distribución, comercio interior y exterior de dichos<br /> gases, así como los hidrocarburos líquidos y los componentes no<br /> hidrocarburados contenidos en los hidrocarburos gaseosos y el gas proveniente<br /> del proceso de refinación del petróleo.<br /> <b>Artículo 2° A los efectos de la interpretación y aplicación del presente Reglamento, las<br /> definiciones que se indican a continuación tendrán el significado siguiente:<br /> Activos Esenciales: Equipos e instalaciones indispensables para la realización<br /> de las actividades objeto de este Reglamento, en forma continua y en<br /> condiciones de máxima eficiencia, calidad, seguridad, higiene y protección del<br /> medio ambiente.<br /> Almacenador: Persona autorizada por el Ministerio de Energía y Minas para<br /> realizar la actividad de almacenamiento de gas e hidrocarburos líquidos que se<br /> obtienen de éste.<br /> Almacenamiento de Gas: Actividad de recibir, mantener en depósito<br /> temporalmente y entregar gas, a través de sistemas de almacenamiento.<br /> Almacenador de GLP: Persona autorizada por el Ministerio de Energía y Minas<br /> para realizar la actividad de almacenamiento de GLP.<br /> Almacenamiento de GLP: Actividad de almacenar el GLP recibido desde las<br /> fuentes de suministro, y envasarlo en las plantas de llenado, para su entrega a<br /> los distribuidores o consumidores.<br /> Area de Desarrollo: Superficie conformada por parcelas sobre las cuales el titular<br /> de la licencia realizará un plan de desarrollo.<br /> Area de Evaluación: Superficie conformada por parcelas, donde se estima se<br /> extienda un descubrimiento y sobre la cual el titular de la licencia realiza<br /> actividades de delineación y evaluación de ese descubrimiento.<br /> Area Geográfica Determinada: Superficie sobre la cual se realizan las<br /> actividades a las cuales se refiere la Licencia de Exploración y Explotación de<br /> los Hidrocarburos Gaseosos no Asociados.<br /> Balanceo: Procedimiento para establecer diferencias entre la cantidad de gas<br /> indicada en la nominación y la cantidad de gas efectivamente recibida y<br /> entregada, en un período determinado, a fin de efectuar las compensaciones<br /> necesarias en los sistemas.<br /> Calificación Técnica de Operación: Es la certificación que otorga el Ministerio de<br /> Energía y Minas para operar sistemas de transporte o distribución.<br /> Campo de Producción: Proyección en superficie del conjunto de yacimientos de<br /> hidrocarburos gaseosos no asociados, con características similares y vinculados<br /> al mismo rasgo geológico.<br /> Cargos por Capacidad: Porción de la tarifa que corresponde a la capacidad<br /> reservada por el usuario para satisfacer su demanda máxima en un período<br /> determinado.<br /> Cargos por Uso: Porción de la tarifa por concepto de la cantidad de gas<br /> realmente transportada o distribuida.<br /> Centro de Despacho o Centro de Producción: Instalaciones ubicadas en<br /> localidades geográficas donde se lleva a cabo la actividad de despacho de gas.<br /> Comercialización: Actividad de comprar y vender hidrocarburos gaseosos o<br /> comprar y vender servicios de transporte, distribución o almacenamiento de<br /> hidrocarburos gaseosos por cuenta propia o de terceros.<br /> Comercializador: Persona debidamente autorizada por el Ministerio de Energía y<br /> Minas, para realizar la actividad de comercialización.<br /> Condensado de Yacimiento: Mezcla de hidrocarburos que a condiciones de<br /> presión y temperatura de yacimiento se encuentra en estado gaseoso y que en<br /> el proceso de explotación se condensa parcialmente.<br /> Condiciones Estándar: Presión absoluta de 10,332 kilogramos por metro<br /> cuadrado (14,7 libras por pulgada cuadrada) y temperatura de 15,5 ° C (60 ° F) a<br /> la cual se miden los fluidos.<br /> Consumidor: Persona que adquiere hidrocarburos gaseosos para utilizarlo como<br /> combustible, materia prima o en procesos industriales.<br /> Consumidor Mayor: Persona que contrata, por un período no menor de un año,<br /> el suministro de un volumen de gas con un promedio diario superior al mínimo<br /> establecido, mediante resoluciones del Ministerio de Energía y Minas, para cada<br /> región de distribución.<br /> Contrato de Servicio Agregado: Acuerdos celebrados entre el comercializador y<br /> los consumidores para el suministro, transporte, distribución o almacenamiento<br /> de gas.<br /> Contrato de Servicio de Distribución: Acuerdo celebrado entre el distribuidor y los<br /> usuarios para la distribución de gas.<br /> Contrato de Servicio de Transporte: Acuerdos celebrados entre el transportista y<br /> los usuarios para el transporte de gas.<br /> Contrato de Suministro: Acuerdos celebrados entre el productor y el consumidor<br /> mayor, distribuidor o comercializador para el suministro de gas.<br /> Declaración de Comercialidad: Notificación escrita del titular de la licencia al<br /> Ministerio de Energía y Minas, mediante la cual participa que de las<br /> evaluaciones por él realizadas, ha determinado conforme a lo previsto en la<br /> Licencia, que existe un descubrimiento comercial y donde manifiesta su decisión<br /> de iniciar el plan de desarrollo de un descubrimiento.<br /> Desarrollo: Actividades dirigidas a crear la capacidad para explotar, tratar y<br /> disponer el gas natural.<br /> Descubrimiento: Yacimiento o conjunto de yacimientos contentivos de<br /> hidrocarburos gaseosos revelados por la perforación y prueba de un pozo.<br /> Despachador: Persona autorizada por el Ministerio de Energía y Minas para<br /> realizar el despacho de gas.<br /> Despacho: Actividad de planificar, coordinar y supervisar el intercambio de gas<br /> entre los productores, procesadores y transportistas. Esta actividad incluye la<br /> gestión operacional y comercial para garantizar el óptimo funcionamiento de los<br /> sistemas de transporte y el control del sistema de nominación y balanceo.<br /> Distribución: Actividad de recibir, transmitir, entregar y comercializar gas a través<br /> de los sistemas de distribución.<br /> Distribución de GLP: Actividad de recibir, transportar, entregar y comercializar el<br /> GLP, desde las plantas de llenado de los almacenadores hasta los<br /> consumidores, por medio de unidades de transporte, instalaciones y equipos que<br /> cumplan con las normas técnicas aplicables.<br /> Distribuidor: Persona autorizada por el Ministerio de Energía y Minas para<br /> realizar la actividad de distribución del gas o de los hidrocarburos líquidos que de<br /> éste se obtienen.<br /> Distribuidor de GLP: Persona autorizada por el Ministerio de Energía y Minas<br /> para realizar la actividad de distribución de GLP.<br /> Entidad de inspección: Persona acreditada por las autoridades competentes<br /> para realizar servicios de inspección y preparar informes técnicos, relacionados<br /> con las actividades a que se refiere este Reglamento.<br /> Exploración: Conjunto de actividades cuyo objeto es descubrir y delinear<br /> yacimientos con acumulaciones de gas natural no asociado.<br /> Explotación: Conjunto de actividades que comprende la producción, recolección,<br /> separación, compresión, y tratamiento del gas natural no asociado.<br /> Fabricante y Reparador de Recipientes, Componentes y Accesorios: Persona<br /> debidamente autorizada por el Ministerio de Energía y Minas, para ejercer las<br /> actividades de fabricación y reparación de recipientes, componentes y<br /> accesorios para el manejo del GLP.<br /> Factor de Eficiencia: Factor de ajuste que refleje mejoras en la prestación del<br /> servicio de transporte o distribución.<br /> Fuente de Suministro: Instalación física debidamente aprobada por el Ministerio<br /> de Energía y Minas para recibir el GLP del productor y suministrarlo al mercado<br /> nacional, a los almacenadores, a los distribuidores a los consumidores que<br /> dispongan de los medios apropiados para retirarlo.<br /> Gas: Término genérico que se utiliza para referirse al gas natural, al gas de<br /> refinería y al gas metano.<br /> Gas Comercial: Gas metano utilizado como combustible en artefactos y equipos<br /> instalados en establecimientos, donde se comercializan productos, artículos y<br /> servicios al público, el cual es entregado a través de una acometida conectada a<br /> una red de tuberías de una región de distribución.<br /> Gas Doméstico: Gas metano utilizado como combustible en artefactos y equipos<br /> de uso doméstico, instalados en viviendas unifamiliares o multifamiliares, el cual<br /> es entregado a través de una acometida conectada a una red de tuberías de una<br /> región de distribución.<br /> Gas Industrial: Gas metano utilizado como combustible o materia prima en<br /> instalaciones, plantas o fábricas, donde se ejecutan operaciones industriales<br /> para obtener un producto o transformar una sustancia o producto, el cual es<br /> entregado a través de una acometida conectada a una red de tuberías de una<br /> región de distribución o de un sistema de transporte.<br /> Gas de Refinería: Hidrocarburos gaseosos procedentes del proceso de<br /> refinación del petróleo.<br /> Gas Húmedo: Gas natural que contiene hidrocarburos más pesados que el<br /> metano, en cantidades tales que pueden ser extraídas comercialmente o que<br /> deben ser removidas antes de la utilización del metano.<br /> Gas Metano: Mezcla de hidrocarburos gaseosos que contiene principalmente<br /> metano (CH4) y cumple, a su vez, con las especificaciones de las normas<br /> técnicas aplicables para su transporte y comercialización, que puede ser<br /> obtenido a través del tratamiento, procesamiento o mezcla del gas, de la<br /> refinación del petróleo o de la explotación directa de los yacimientos de<br /> hidrocarburos naturales o de otros fósiles.<br /> Gas Natural: Mezcla de hidrocarburos gaseosos, procedente de yacimientos de<br /> hidrocarburos naturales, cuya producción puede estar asociada o no a la del<br /> petróleo crudo, condensados u otros fósiles.<br /> Gas Natural Asociado: Gas natural que se encuentra en contacto con el petróleo<br /> o disuelto en él, en un yacimiento.<br /> Gas Natural no Asociado: Gas natural que se encuentra en forma gaseosa en<br /> los yacimientos y no está asociado a cantidades significativas de petróleo o<br /> condensado.<br /> Gas Licuado de Petróleo (GLP): Mezcla de hidrocarburos gaseosos, obtenida del<br /> procesamiento del gas natural o de la refinación del petróleo, que a condiciones<br /> determinadas de presión y temperatura se mantiene en estado líquido,<br /> compuesta principalmente de propano, pudiendo contener otros hidrocarburos<br /> en menores proporciones.<br /> Hidrocarburos Gaseosos: Hidrocarburos que a condiciones estándar de<br /> temperatura y presión se encuentran en estado gaseoso y pueden provenir de<br /> los yacimientos o de cualquier proceso de transformación de dichos<br /> hidrocarburos.<br /> Industrializador: Persona debidamente autorizada por el Ministerio de Energía y<br /> Minas, para ejercer la actividad de industrialización.<br /> Ley: Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos,<br /> publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.793 de fecha<br /> 23 de septiembre de 1999.<br /> Licencia: Autorización que otorga el Ministerio de Energía y Minas al interesado,<br /> para ejercer las actividades de exploración y explotación de Gas Natural no<br /> Asociado, a su riesgo en un Area Geográfica Determinada, que comprenderá<br /> también las demás actividades inherentes al proyecto al cual dicho gas sea<br /> destinado.<br /> Líquidos del Gas Natural (LGN): Porciones líquidas obtenidas del gas natural en<br /> instalaciones de campo o plantas de procesamiento, incluidos etano, propano,<br /> butano, pentano, gasolina natural y condensados de planta.<br /> Nominación: Solicitud que debe realizar el consumidor, el usuario, el distribuidor<br /> o el comercializador para que un volumen de gas le sea suministrado,<br /> transportado, distribuido o almacenado en un período determinado, según lo<br /> acordado en los correspondientes contratos.<br /> Normas Técnicas Aplicables (NTA): Conjunto de normas técnicas que regulan<br /> las actividades relacionadas con el gas, dentro de las cuales se contemplan las<br /> Normas Venezolanas COVENIN, y las contenidas en las resoluciones, circulares<br /> e instructivos emanados del Ministerio de Energía y Minas y otros entes oficiales.<br /> En ausencia de NTA, la norma técnica internacional correspondiente se aplicará<br /> cuando el Ministerio de Energía y Minas la adopte.<br /> Operación de Sistemas de Transporte: Conjunto de actividades necesarias para<br /> realizar el transporte de gas en forma segura, continua y confiable, según las<br /> condiciones establecidas en las normas técnicas aplicables y los contratos de<br /> transporte. Comprende el monitoreo, balanceo y mantenimiento del sistema de<br /> transporte, así como la atención de eventualidades y relaciones con terceros.<br /> Operador de Sistemas de Transporte: Persona que por su demostrada<br /> capacidad técnica y administrativa, ha sido calificado por el Ministerio de Energía<br /> y Minas para operar un sistema de transporte.<br /> Parcela: Unidad mínima de superficie que conforman las áreas geográficas<br /> determinadas.<br /> Permiso: Autorización administrativa que otorga a una persona el Ministerio de<br /> Energía y Minas, para ejercer actividades con hidrocarburos gaseosos, distintas<br /> a las de exploración y explotación.<br /> Plan de Desarrollo: Documento que describe y define proyectos y programas<br /> que tienen como objeto alcanzar un nivel determinado de capacidad de<br /> producción, el cual debe ser aprobado por el Ministerio de Energía y Minas.<br /> Plan de Evaluación: Documento que describe y define proyectos y programas<br /> con la finalidad de delinear un descubrimiento y determinar su comercialidad.<br /> Planta de Llenado: Instalación debidamente aprobada por el Ministerio de<br /> Energía y Minas para el almacenamiento, envasado y venta del GLP en<br /> bombonas y a granel, a los distribuidores o los consumidores, de acuerdo a lo<br /> establecido en las normas técnicas aplicables.<br /> Procesador: Persona autorizada por el Ministerio de Energía y Minas, para<br /> realizar la actividad de procesamiento de gas.<br /> Procesamiento: Actividad cuyo objeto principal consiste en separar y fraccionar<br /> los componentes hidrocarburos del gas, a través de cualquier proceso físico,<br /> químico o físico-químico<br /> Producción: Conjunto de actividades necesarias para extraer gas natural<br /> contenido en yacimientos, y separarlo del petróleo crudo o condensados cuando<br /> sea asociado.<br /> Programa Adicional Exploratorio: Actividades de exploración que el titular de la<br /> Licencia se compromete a realizar, dentro del lapso de exploración señalado en<br /> la Ley, después de haber cumplido el plazo del Programa Mínimo Exploratorio.<br /> Programa Mínimo de Desarrollo: Actividades de desarrollo que el titular de la<br /> Licencia acepta como obligación al momento de otorgamiento de la licencia.<br /> Programa Mínimo Exploratorio: Actividades de exploración que el titular de la<br /> licencia al momento de su otorgamiento se compromete a realizar dentro del<br /> lapso de exploración señalado en la licencia conforme a la Ley.<br /> Punto de Entrega: Lugar donde el gas es entregado según se acuerde en los<br /> contratos de suministro o de servicio.<br /> Punto de Recepción: Lugar donde el gas es recibido según se acuerde en los<br /> contratos de suministro o de servicio.<br /> Recolección: Conjunto de actividades cuyo objeto es transmitir gas para<br /> reunirlos en un punto determinado.<br /> Recolector: Persona debidamente autorizada por el Ministerio de Energía y<br /> Minas, para realizar la actividad de recolección.<br /> Región de Distribución: Area geográfica del territorio nacional determinada por el<br /> Ministerio de Energía y Minas, para propiciar el desarrollo de un proyecto de<br /> distribución de gas.<br /> Región del Productor: Comprende tanto el área donde el gas es producido como<br /> aquellas áreas donde ese gas es transportado o distribuido.<br /> Región del Transportista: Comprende tanto el área donde el gas es transportado<br /> como aquellas áreas donde ese gas es producido o distribuido.<br /> Región del Distribuidor: Comprende tanto el área donde el gas es distribuido<br /> como aquellas áreas donde ese gas es producido o transportado.<br /> Reservas Probadas: Volúmenes de hidrocarburos gaseosos que con razonable<br /> certeza, se estima existen en los yacimientos y pueden ser producidos, con las<br /> condiciones tecnológicas y económicas existentes.<br /> Separación: Conjunto de actividades cuyo objeto consiste en separar las fases<br /> de los fluidos producidos de los yacimientos.<br /> Sistemas de Almacenamiento de Gas: Conjunto de equipos e instalaciones<br /> necesarias para el almacenamiento del gas, distinto a los sistemas de<br /> transporte.<br /> Sistemas de Distribución: Conjunto de ramales, redes de tuberías industriales y<br /> urbanas e instalaciones necesarias para la distribución de gas.<br /> Sistemas de Transporte: Conjunto de gasoductos, plantas compresoras e<br /> instalaciones necesarias para la transmisión de gas.<br /> Tarifas: Montos que determina la autoridad competente en contraprestación por<br /> el gas recibido y por los servicios contemplados en la Ley.<br /> Transporte: Conjunto de actividades necesarias para recibir, transmitir y entregar<br /> gas e hidrocarburos líquidos que se obtienen de éste, a través de sistemas de<br /> transporte.<br /> Transportista: Persona autorizada por el Ministerio de Energía y Minas, para<br /> realizar la actividad de transporte de gas natural o sus componentes.<br /> Transportista de GLP: Persona debidamente autorizada por el Ministerio de<br /> Energía y Minas, para ejercer la actividad de transporte de GLP, mediante el uso<br /> de vehículos automotores u otros medios.<br /> Tratamiento: Actividad de remover principalmente los componentes no<br /> hidrocarburos del gas natural, tales como dióxido de carbono (CO2), sulfuro de<br /> hidrógeno (H2S), agua (H2O), componentes sólidos y otros, a través de<br /> cualquier proceso físico, químico o físico-químico.<br /> Usuario: Persona que utiliza los servicios a que se refiere este Reglamento.<br /> Yacimiento: Unidad geológica-hidráulica formada por rocas porosas y<br /> permeables que acumulan y contienen hidrocarburos.<br /> <b>Artículo 3° Quienes realicen las actividades contempladas en la Ley deberán propiciar la<br /> mayor participación posible de la gerencia y personal nacional, de bienes y<br /> servicios prestados por personas nacionales, entre otros, servicios técnicos, de<br /> ingeniería y de consultoría, así como el adiestramiento del personal nacional en<br /> las especialidades en que se considere necesario y lograr una eficaz<br /> transferencia de tecnología, con la finalidad de incentivar la creación o expansión<br /> de empresas nacionales.<br /> <b>Artículo 4° A los efectos de la interpretación y aplicación del artículo 9° de la Ley, se<br /> considera que un productor, transportista o distribuidor, controla la actividad de<br /> producción, transporte o distribución ejercida por otra persona, cuando tuviere<br /> capacidad de decidir positiva o negativamente sobre la manera de realizar la<br /> actividad o de disponer de la misma, ya sea por tener participación mayoritaria<br /> en el capital de la referida persona o que mediante cláusula estatutaria u otra<br /> forma contractual se les confiera la capacidad aludida.<br /> Igualmente, se considera que un productor, transportista, o distribuidor controla<br /> la actividad de producción, transporte o distribución ejercida por otra persona<br /> cuando ésta les otorgue por cualquier título, un ingreso superior al cincuenta por<br /> ciento (50%) de los beneficios generados por la actividad realizada por esa<br /> misma persona.<br /> <b>Artículo 5° Hasta tanto la separación de las actividades de producción, transporte o<br /> distribución de gas no se efectúe, el Ministerio de Energía y Minas podrá exigir a<br /> las empresas que realicen de manera integrada sus actividades, la separación<br /> de la contabilidad de cada una de ellas, como unidades de negocios claramente<br /> diferenciadas, de manera que permita facilitar la imputación de activos, pasivos,<br /> ingresos, costos y gastos de cada una.<br /> <b>Artículo 6° A los efectos de permitir excepcionalmente la integración vertical, el productor,<br /> transportista o distribuidor de gas deberá demostrar, a satisfacción del Ministerio<br /> de Energía y Minas, que el proyecto solamente es viable mediante el ejercicio en<br /> una misma región de dos (2) o más de las actividades mencionadas en el<br /> artículo anterior. A esos fines, deberá presentar los estudios, evaluaciones e<br /> informaciones que le sean requeridas, conforme con lo establecido en la<br /> normativa que mediante resolución dicte el Ministerio de Energía y Minas.<br /> El productor, transportista o distribuidor de gas que se beneficie de la excepción<br /> a que se refiere el presente artículo, deberá distinguir cada actividad en forma<br /> separada, sin condicionar la prestación de una de ellas con respecto de la otra y<br /> deberá desagregar en la factura correspondiente, la tarifa de cada uno de los<br /> servicios prestados.<br /> <b>Artículo 7° Los titulares de licencias o permisos interesados en cederlas o traspasarlas<br /> deberán dirigir la solicitud al Ministerio de Energía y Minas, con indicación de la<br /> información referente al posible cesionario que permita su evaluación técnica,<br /> administrativa y financiera, de acuerdo a los requisitos establecidos en el<br /> presente Reglamento.<br /> Una vez otorgada la correspondiente autorización y efectuada la cesión o<br /> traspaso, el cesionario está en la obligación de cumplir con cada uno de los<br /> términos y condiciones en que la Licencia o Permiso original fue otorgado de<br /> conformidad con la Ley y el presente Reglamento.<br /> Las cesiones o traspasos que se realicen en contravención a lo dispuesto en<br /> este artículo, no surtirán efecto alguno frente a la República.<br /> <b>Artículo 8° Las personas que realicen las actividades a que se refiere este Reglamento, no<br /> podrán disponer por título alguno de los activos esenciales así como tampoco<br /> arrendarlos, darlos en comodato, o afectarlos a otros destinos distintos a los<br /> establecidos en las licencias y permisos correspondientes, ni usar bienes de<br /> terceros considerados activos esenciales, sin la autorización previa del Ministerio<br /> de Energía y Minas.<br /> Cuando la sustitución de cualquier equipo que conforma los activos esenciales<br /> no altere las condiciones bajo las cuales se otorgaron las licencias o permisos,<br /> no se requerirá autorización para la sustitución. Esta sustitución será notificada<br /> por escrito al Ministerio de Energía y Minas, dentro de los quince días continuos<br /> siguientes a la fecha de sustitución.<br /> <b>Artículo 9° Los titulares de licencias y permisos deberán presentar al Ministerio de Energía y<br /> Minas, la información que este les requiera de conformidad con las resoluciones<br /> dictadas por dicho Ministerio.<br /> <b>Artículo 10° Las personas que realicen las actividades señaladas en la Ley, deberán<br /> informar de inmediato y por escrito, al Ministerio de Energía y Minas, de todo<br /> accidente que se relacione con dichas actividades que pudiere afectar la<br /> seguridad de sus instalaciones, así como la de personas, bienes o el ambiente.<br /> <b>Artículo 11° Los prestadores de servicios a los cuales se refiere este Reglamento, así como<br /> las autoridades competentes, deberán proporcionar a los usuarios y<br /> consumidores información precisa, completa y oportuna relacionada con la<br /> prestación de los servicios, de manera que permita a estos la defensa de sus<br /> derechos.<br /> <b>Artículo 12° El Ministerio de Energía y Minas queda facultado para adoptar las medidas<br /> técnicas y administrativas necesarias, a fin de garantizar la continuidad de los<br /> servicios a los cuales se refiere este Reglamento.<br /> <b>Artículo 13° Los titulares de licencias y permisos deberán permitir el acceso a sus<br /> instalaciones y suministrar la información requerida a los funcionarios<br /> autorizados por el Ministerio de Energía y Minas y a los representantes de las<br /> entidades de inspección que hayan sido autorizados a ese efecto.<br /> <b>Artículo 14° Los almacenadores, transportistas y distribuidores están obligados a permitir el<br /> uso de sus instalaciones en condiciones de igualdad a otros usuarios, cuando<br /> tales instalaciones tengan capacidad disponible para ello, tomando en cuenta lo<br /> establecido en los Contratos de servicio de almacenamiento, transporte o<br /> distribución.<br /> Los prestadores de los servicios de almacenamiento, transporte o distribución<br /> están en la obligación de mantener registros auditables y actualizados de los<br /> Contratos de Servicio suscritos, así como sistemas de información que<br /> evidencien oportunamente la capacidad comprometida y disponible de sus<br /> instalaciones.<br /> En caso de no lograrse un acuerdo entre las partes, con relación al uso de la<br /> capacidad disponible, el solicitante podrá requerir la intervención del Ministerio<br /> de Energía y Minas quien establecerá las condiciones para permitir el uso de las<br /> instalaciones, o en su defecto, autorizarlo para proveerse de las instalaciones<br /> necesarias a fin de obtener el servicio requerido, previo el cumplimiento de los<br /> requisitos de la Ley y el presente Reglamento.<br /> <b>Artículo 15° Los almacenadores, transportistas y distribuidores de gas y GLP, deberán<br /> prestar sus servicios en forma continua y en condiciones de máxima eficiencia,<br /> calidad, seguridad, higiene y protección del medio ambiente, para lo cual<br /> deberán observar en todo momento la legislación vigente sobre la materia y las<br /> NTA. Las actividades de almacenamiento, transporte y distribución deberán<br /> estar sujetas a las mejores prácticas reconocidas en el ámbito internacional en lo<br /> referente a aspectos técnicos, operacionales y de seguridad para el mejor<br /> aprovechamiento y uso racional de los hidrocarburos gaseosos.<br /> <b>Artículo 16° Los titulares de licencias y permisos que realicen las actividades establecidas en<br /> la Ley, deberán disponer de planes de emergencia y contingencia en los cuales<br /> se definan políticas, lineamientos y acciones para optimizar comunicaciones y<br /> uso de recursos, que les permitan solventar efectiva y oportunamente las<br /> eventualidades, con el fin de minimizar el impacto al entorno y asegurar la<br /> continuidad de las operaciones y servicios.<br /> Igualmente deberán disponer de un servicio permanente para atender<br /> situaciones de emergencia o cualquier contingencia que pueda ocurrir, tanto en<br /> sus instalaciones y equipos, como en los sistemas instalados para la prestación<br /> de los servicios a los consumidores.<br /> En situaciones de emergencia, los almacenadores, transportistas y distribuidores<br /> están autorizados a tomar las medidas necesarias para solucionar la situación,<br /> debiendo notificar a las autoridades competentes a la brevedad posible.<br /> <b>Artículo 17° Las personas que ejerzan las actividades señaladas en la Ley están obligadas a<br /> cumplir las normas contables generalmente aceptadas aplicables a la actividad,<br /> y las establecidas en Resoluciones del Ministerio de Energía y Minas, a los fines<br /> de propiciar la transparencia del ejercicio de las mismas y facilitar su control.<br /> <b>Artículo 18° Además de los requisitos establecidos en el presente Reglamento para obtener<br /> la licencia o permiso, las personas interesadas en obtenerlos deberán también<br /> cumplir con los requisitos exigidos por otros organismos competentes de<br /> conformidad con las leyes.<br /> <b>Artículo 19° Las dudas y controversias, relacionadas con la licencia o permiso, sometidas al<br /> procedimiento amistoso de arbitraje, al cual se refiere el artículo 24, literal b),<br /> numeral 6° de la Ley, quedarán definitivamente resueltas mediante dicho<br /> procedimiento si así lo acordaren las partes.<br /> <b>Título II </b><br /> <b>De La Exploración y Explotación </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De Las Actividades de Exploración y Explotación</b><br /> <b>Artículo 20° Para el ejercicio de las actividades de exploración y explotación de gas natural<br /> no asociado se requerirá de una licencia otorgada por el Ministerio de Energía y<br /> Minas.<br /> Dicha licencia otorgará a su titular, el derecho para ejercer tales actividades con<br /> carácter de exclusividad sobre un área geográfica determinada, conforme a los<br /> términos y condiciones previstos en la Ley, en este Reglamento y en la misma<br /> licencia.<br /> <b>Artículo 21° El derecho de exploración y explotación de gas natural no asociado en un área<br /> geográfica determinada se otorgará mediante una licencia a través de un<br /> proceso licitatorio que efectuará el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio<br /> de Energía y Minas.<br /> El Ministerio de Energía y Minas tendrá la facultad de suspender en cualquier<br /> etapa el proceso licitatorio o declararlo desierto sin que ello genere<br /> indemnización alguna por parte de la República.<br /> El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, previa<br /> autorización del Consejo de Ministros, podrá otorgar directamente la licencia sin<br /> proceso licitatorio, por razones de interés público o por circunstancias<br /> particulares de las actividades, con sujeción a las condiciones que establece la<br /> Ley.<br /> <b>Artículo 22° Las contraprestaciones especiales a las cuales aspira la República deberán<br /> incluirse en las bases del proceso licitatorio para el otorgamiento de la licencia<br /> <b>Artículo 23° Las personas a quienes se les otorgue una licencia en áreas con reservas<br /> probadas de gas natural no asociado que justifiquen su desarrollo, deberán<br /> incorporar un porcentaje de capital nacional en los términos y condiciones que<br /> se establecerán en la Licencia.<br /> <b>Artículo 24° Cuando la licencia corresponda a un área caracterizada principalmente por<br /> recursos por descubrir, el titular de la licencia deberá cumplir con un programa<br /> mínimo exploratorio, dentro del plazo que señale la licencia, el cual no puede ser<br /> superior a cinco (5) años de acuerdo con lo establecido en la Ley.<br /> Cuando la licencia corresponda a un área con reservas probadas que permitan<br /> su explotación, el titular de la licencia deberá cumplir con un programa mínimo<br /> de desarrollo, cuyos términos y condiciones de ejecución serán establecidas en<br /> la licencia.<br /> El titular de la Licencia dará garantías de fiel cumplimiento emitidas a favor de la<br /> República y a satisfacción del Ministerio de Energía y Minas, para garantizar la<br /> ejecución de estos programas.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el ordinal 2° del articulo 25 de la Ley, el<br /> incumplimiento del programa mínimo exploratorio o de Desarrollo dará lugar a la<br /> ejecución de la garantía y a la reversión de las instalaciones, obras y equipos<br /> destinados al objeto de la licencia.<br /> <b>Artículo 25° Las actividades exploratorias no previstas en el programa mínimo exploratorio, ó<br /> en el programa adicional exploratorio podrán desarrollarse durante la vigencia de<br /> la licencia, dentro del área geográfica determinada sobre la cual mantenga<br /> derechos el titular de la licencia.<br /> <b>Artículo 26° Cuando el titular de la licencia realice un descubrimiento deberá informarlo al<br /> Ministerio de Energía y Minas, dentro de los siguientes treinta (30) días<br /> calendario contados a partir de la finalización de las pruebas del pozo. A partir<br /> de esta notificación, el titular de la licencia dispondrá de noventa (90) días<br /> calendario para presentar al Ministerio de Energía y Minas, un plan de<br /> evaluación para ese descubrimiento que contenga la descripción del modelo<br /> geológico, del modelo de yacimiento y las correspondientes reservas.<br /> <b>Artículo 27° El descubrimiento de petróleo, condensado o gas natural asociado, no le otorga<br /> derechos de explotación sobre tales sustancias al titular de la licencia. Sin<br /> embargo, el Ministerio de Energía y Minas podrá convenir con el titular de la<br /> licencia, términos y condiciones para la celebración, según la legislación vigente<br /> de un convenio operativo, de una asociación estratégica con una empresa del<br /> Estado o de cualquier otra negociación, para la evaluación y explotación de ese<br /> descubrimiento.<br /> EL TITULAR DE LA LICENCIA ESTARÁ OBLIGADO A INFORMAR AL<br /> MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS DEL DESCUBRIMIENTO ANTES<br /> REFERIDO EN UN LAPSO DE TREINTA (30) DÍAS CALENDARIO, CONTADO<br /> A PARTIR DE DICHO DESCUBRIMIENTO.<br /> <b>Artículo 28° El titular de la licencia dispondrá de un lapso establecido en la misma, no<br /> superior a dos (2) años, para ejecutar el plan de evaluación de cada<br /> descubrimiento. Durante ese lapso que se contará a partir del respectivo<br /> descubrimiento, podrá presentar una declaración de comercialidad acompañada<br /> del correspondiente plan de desarrollo para su aprobación por el Ministerio de<br /> Energía y Minas.<br /> Cuando el plazo para el plan de evaluación concluya después de haber<br /> terminado el plazo para la ejecución del Programa mínimo exploratorio y si no<br /> hubiere declaración de comercialidad, el titular de la licencia deberá renunciar a<br /> las parcelas afectadas por ese plan de evaluación.<br /> <b>Artículo 29° Al finalizar el lapso del programa mínimo exploratorio, el titular de la licencia<br /> tendrá que devolver al Ejecutivo Nacional las parcelas no afectadas por el plan<br /> de evaluación o plan de desarrollo en progreso, salvo que el titular de la licencia<br /> se comprometa a ejecutar un programa adicional exploratorio sobre todas o<br /> algunas de tales parcelas, aprobado por el Ministerio de Energía y Minas, a cuyo<br /> efecto constituirá garantías de fiel cumplimiento a favor de la República, a<br /> satisfacción de dicho Ministerio.<br /> <b>Artículo 30° La forma para definir el alcance del programa adicional exploratorio será<br /> establecido según lo determine la licencia, con base a la superficie cubierta por<br /> las parcelas que el titular de la licencia opte por retener. El plazo para la<br /> ejecución de este programa estará comprendido dentro del lapso de cinco (5)<br /> años señalado en la Ley para la exploración. Una vez cumplido el mismo, el<br /> titular de la licencia deberá devolver las parcelas al Ejecutivo Nacional, que no<br /> se encuentren afectadas por un plan de evaluación o plan de desarrollo de un<br /> descubrimiento.<br /> <b>Artículo 31° La extensión de las áreas geográficas determinadas será establecida para cada<br /> licencia en función de su atractivo comercial, prospectividad y madurez de su<br /> conocimiento geológico. La superficie del área geográfica determinada tendrá<br /> forma de polígonos de ángulos rectos, cuyos vértices estarán identificados con<br /> sus correspondientes coordenadas, de conformidad con los sistemas de<br /> identificación territorial y sus lados estarán orientados norte-sur, este-oeste,<br /> salvo las restricciones impuestas por los límites territoriales de la República o por<br /> otras circunstancias de carácter geográfico o de naturaleza legal.<br /> <b>Artículo 32° El área geográfica determinada no podrá ser mayor de un mil kilómetros<br /> cuadrados de superficie (1.000 Km cuadrados), dividida en bloques y éstos a su<br /> vez, en parcelas, conforme se indique en las condiciones que se establezcan<br /> para otorgar la licencia.<br /> El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Energía y Minas y, previa<br /> aprobación del Consejo de Ministros podrá establecer para el área geográfica<br /> determinada, superficies mayores a las contempladas en este artículo.<br /> <b>Artículo 33° </b>Cuando el titular de la licencia descubra uno o más yacimientos<br /> que se extiendan hacia un área no otorgada, la República por órgano del<br /> Ministerio de Energía y Minas podrá: 1) Explotarla directamente o mediante una<br /> empresa del Estado; 2) Otorgarla al titular de la licencia que efectuó el<br /> descubrimiento; 3) Abrir un proceso licitatorio para otorgar una licencia en dicha<br /> área; y 4) Suscribir un contrato de asociación con el referido titular de la licencia.<br /> <b>Artículo 34° En el caso de yacimientos que se extiendan bajo áreas otorgadas a más de un<br /> explotador o titular de la licencia, se deberá celebrar un convenio de explotación<br /> unificada, el cual estará sujeto a la aprobación del Ministerio de Energía y Minas.<br /> El Ministerio de Energía y Minas podrá requerir a las partes a fin de celebrar<br /> dicho convenio, si en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la fecha del<br /> requerimiento no se hubiese celebrado el convenio, ese Ministerio fijará las<br /> condiciones que regirán la explotación unificada de tales yacimientos.<br /> <b>Artículo 35° El plan de desarrollo será aprobado por el Ministerio de Energía y Minas y<br /> deberá contener los aspectos técnicos y financieros del proyecto, el tiempo de<br /> ejecución, así como el destino de los hidrocarburos gaseosos a ser explotados.<br /> El titular de la Licencia deberá presentar a la consideración del Ministerio,<br /> cualquier modificación de este plan de desarrollo.<br /> <b>Artículo 36° De los volúmenes de hidrocarburos gaseosos no asociados extraídos de<br /> cualquier yacimiento, y no reinyectados, el Estado tiene derecho a una<br /> participación de veinte por ciento (20%) como regalía, sin perjuicio de los montos<br /> adicionales resultantes de las contraprestaciones que se hubiesen establecido a<br /> favor de la República con motivo del otorgamiento de la licencia.<br /> <b>Parágrafo Unico: </b>El valor de mercado del gas natural en el campo de<br /> producción será calculado en bolívares por unidad calorífica.<br /> <b>Artículo 37° Para los efectos del cálculo de la regalía se considerará todo el gas producido y<br /> medido en el campo de producción. El gas sujeto al pago de regalía será el<br /> resultante de restar a la producción total, el volumen reinyectado en los<br /> yacimientos dentro del área otorgada en la licencia.<br /> <b>Artículo 38° </b>Cuando el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía<br /> y Minas, decida recibir el pago de la regalía en dinero, se multiplicará el volumen<br /> de gas sujeto a dicho pago, por el valor de mercado del gas en el campo de<br /> producción, de acuerdo al procedimiento establecido en el presente Reglamento.<br /> <b>Artículo 39° El titular de la licencia deberá solicitar y justificar oportunamente ante el<br /> Ministerio de Energía y Minas, las autorizaciones para efectuar levantamientos<br /> geofísicos, perforación de pozos, construcción de instalaciones y abandono de<br /> pozos e instalaciones.<br /> <b>Artículo 40° Con el fin de medir el gas producido, utilizado y dispuesto, el titular de la licencia<br /> deberá dotar al campo de producción con un sistema de medición de la más<br /> avanzada tecnología. El Ministerio de Energía y Minas mediante Resolución<br /> establecerá las especificaciones técnicas relativas a dicho sistema.<br /> <b>Artículo 41° La medición de los volúmenes de hidrocarburos gaseosos extraídos de<br /> cualquier yacimiento, se efectuará dentro del campo de producción. Esta<br /> medición se efectuará después del separador o depurador de los fluidos<br /> provenientes de los pozos, previo a cualquier uso o disposición.<br /> <b>Artículo 42° </b>Para la realización de las actividades de recolección y entrega de gas, el titular<br /> de la licencia deberá tener un sistema de supervisión y control operacional de<br /> acuerdo a las Normas Técnicas Aplicables (NTA). Este sistema deberá estar<br /> interconectado con los sistemas del despachador.<br /> <b><br /> Artículo 43° El titular de la Licencia podrá renunciar a los derechos de exploración y<br /> explotación que le confiere la licencia correspondiente, previa notificación al<br /> Ministerio de Energía y Minas, cumplidas sus obligaciones, entre ellas las<br /> establecidas en los programas exploratorios.<br /> Cuando una licencia esté en fase de explotación, el titular de la licencia podrá<br /> devolver el total o parte de las parcelas sometidas a esta actividad. En estos<br /> casos deberá participarlo al Ministerio de Energía y Minas con no menos de 365<br /> días de antelación a la fecha prevista para realizarla.<br /> La renuncia no exime al titular de la licencia del cumplimiento de las obligaciones<br /> causadas por el ejercicio de sus actividades.<br /> <b>Artículo 44° Previo a la terminación de la licencia, el Ministerio de Energía y Minas indicará<br /> al titular, los pozos que deberán ser abandonados y las instalaciones que<br /> deberán ser removidas del área. Estas actividades serán realizadas por cuenta y<br /> riesgo del titular de la licencia, asegurando la conservación, protección y<br /> preservación del ambiente.<br /> <b>Artículo 45° El Ministro de Energía y Minas por razones de interés público, podrá aplicar a la<br /> explotación de yacimientos de gas natural asociado, cuyas reservas de crudos o<br /> condensados no permitan su explotación comercial, el régimen aplicable a las<br /> explotaciones de yacimientos de gas natural no asociado.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De Los Precios </b><br /> <b>Artículo 46° El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas mediante<br /> resoluciones, establecerá las metodologías para el cálculo de los precios de los<br /> Hidrocarburos gaseosos en el mercado interno y fijará los referidos precios en<br /> los centros de despacho.<br /> <b>Artículo 47° Los productores y comercializadores podrán solicitar al Ministerio de Energía y<br /> Minas la aprobación de convenios de precios de gas metano en los centros de<br /> despacho, acordados previamente con los consumidores y distintos a los<br /> establecidos en las respectivas resoluciones de precios, para contratos<br /> específicos de suministro por tiempo determinado.<br /> <b>Artículo 48° El precio del gas natural en los campos de producción, se fijará en función del<br /> precio del gas metano y el valor de mercado de los componentes hidrocarburos<br /> más pesados contenidos en el gas natural referidos al campo de producción.<br /> A los efectos del cálculo de la regalía por la explotación del gas natural no<br /> asociado, el ejecutivo nacional por órgano del Ministerio de Energía y Minas,<br /> mediante resoluciones fijará el precio en los respectivos campos de producción<br /> en función de los siguiente principios:<br /> Para estimar el precio del gas metano en el campo de producción, se<br /> descontarán del precio del gas metano, fijado por el Ministerio de Energía y<br /> Minas en el correspondiente centro de despacho, los costos de recolección,<br /> compresión, tratamiento o procesamiento.<br /> Para estimar el precio de mercado de los componentes hidrocarburos más<br /> pesados contenidos en el gas natural en el campo de producción, se considerará<br /> la riqueza energética del gas natural adicional a la mínima requerida para el gas<br /> metano y referencias de precios de estos productos tanto en el mercado interno<br /> como en el mercado de exportación, así como los costos de extracción,<br /> fraccionamiento y almacenaje de los líquidos del gas natural.<br /> Para el cálculo de la regalía, el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de<br /> Energía y Minas, podrá establecer mediante resoluciones metodologías en<br /> función de otros principios diferentes de los señalados en el presente artículo. En<br /> todo caso, dichos cambios no podrán afectar la viabilidad económica de los<br /> proyectos relativos a las licencias otorgadas con anterioridad a la fecha de las<br /> referidas Resoluciones.<br /> <b>Artículo 49° El Ministerio de Energía y Minas revisará, al menos una vez al año, los precios<br /> vigentes del gas metano en los respectivos centros de despacho, los cuales se<br /> fijarán en las resoluciones dictadas a tal efecto.<br /> <b>Artículo 50° Los productores podrán someter a la consideración del Ministerio de Energía y<br /> Minas, propuestas para la fijación de los precios de los hidrocarburos gaseosos,<br /> siguiendo la metodología de cálculo establecida en las resoluciones que se<br /> dicten al efecto.<br /> <b>Título III </b><br /> <b>Del Transporte y Distribución de Gas </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Del Transportista y del Distribuidor </b><br /> <b>Artículo 51° La actividad de transporte comprende el diseño, construcción, operación,<br /> mantenimiento y administración de los sistemas de transporte, desde los puntos<br /> de entrega de los productores o de otros transportistas, hasta los puntos de<br /> recepción de los distribuidores, otros transportistas o consumidores mayores.<br /> Igualmente comprende la gestión comercial para optimizar la capacidad y el uso<br /> de los sistemas de transporte.<br /> <b>Artículo 52° La actividad de distribución comprende el diseño, la construcción, la operación,<br /> el mantenimiento y la administración de los sistemas de distribución, desde los<br /> puntos de entrega de los productores o transportistas, hasta los puntos de<br /> recepción de los consumidores. Igualmente comprende la gestión comercial para<br /> optimizar la capacidad y el uso de los sistemas de distribución.<br /> <b>Artículo 53° Los transportistas sólo podrán comprar gas para ser utilizado como combustible<br /> en sus operaciones o en el balanceo del sistema de transporte de gas.<br /> <b>Artículo 54° Los transportistas y distribuidores deberán cumplir con las normas técnicas<br /> aplicables concernientes a ubicación, señalización y demás requisitos que<br /> contribuyan a la identificación y conocimiento público de los sistemas de<br /> transporte o distribución.<br /> <b>Artículo 55° Los transportistas y distribuidores deberán contar con programas de inspección<br /> de los sistemas de transporte o distribución, con la finalidad de identificar fugas y<br /> proteger la integridad mecánica con motivo de las actividades de construcción o<br /> de excavación realizadas en las áreas de protección o por la ocurrencia de otros<br /> factores que puedan afectar la operación y seguridad de dichos sistemas.<br /> EN TODO CASO, LOS TRANSPORTISTAS Y DISTRIBUIDORES DEBERÁN<br /> ADOPTAR LAS PREVISIONES NECESARIAS A FIN DE EVITAR DAÑOS A<br /> LAS PERSONAS Y A LOS BIENES DE TERCEROS.<br /> <b>Artículo 56° Los transportistas y distribuidores deben satisfacer toda demanda de servicios<br /> de transporte o distribución de gas considerada en el plan de oferta de<br /> capacidad establecida en las condiciones del permiso respectivo.<br /> La demanda adicional de servicio será satisfecha, siempre que sea<br /> racionalmente económico prestar el servicio requerido y previa autorización del<br /> Ministerio de Energía y Minas.<br /> <b>Artículo 57° Los transportistas y distribuidores están obligados a cumplir las normas y<br /> procedimientos para las nominaciones y balanceo, así como también los<br /> correspondientes procedimientos para la medición, los cuales se establecerán<br /> en la normativa que al efecto dicte el Ministerio de Energía y Minas.<br /> <b><br /> Artículo 58° Los transportistas y los distribuidores sólo podrán interrumpir temporalmente el<br /> servicio según las condiciones establecidas en los contratos de servicio de<br /> transporte o distribución, con el fin de realizar actividades de construcción,<br /> modificación, ampliación, desincorporación, desmantelamiento, revisión o<br /> mantenimiento de los sistemas de transporte o distribución. En estos casos, los<br /> transportistas o distribuidores deberán reducir al mínimo la frecuencia y duración<br /> de las interrupciones, programándolas en las fechas y horas susceptibles de<br /> ocasionar la menor molestia posible a los usuarios o consumidores y al público<br /> en general.<br /> Los motivos, fechas y horas de estas interrupciones serán anunciadas a las<br /> autoridades competentes y a los Usuarios, por lo menos con cinco (5) días<br /> hábiles de anticipación.<br /> <b>Parágrafo Unico: </b>Los transportistas y distribuidores podrán acordarse con los<br /> usuarios o consumidores, lo relativo a las interrupciones del servicio que puedan<br /> suscitarse por motivos y condiciones distintas a las previstas en el presente<br /> artículo, en cuyo caso deberán estipularse en los acuerdos celebrados a tal<br /> efecto.<br /> <b>Artículo 59° La responsabilidad contractual de los transportistas o distribuidores con el<br /> usuario, consumidor, u otro transportista se iniciará en los puntos de recepción<br /> en los cuales aquellos reciban el gas y finalizará en los puntos de entrega donde<br /> transfieran el gas a los usuarios, consumidores u otros transportistas.<br /> <b>Artículo 60° Para la desincorporación de instalaciones asociadas a un sistema de transporte<br /> o distribución que pueda afectar la continuidad en la prestación del servicio, se<br /> requerirá la autorización previa del Ministerio de Energía y Minas. En<br /> consecuencia, el transportista o el distribuidor deberán presentar la solicitud<br /> correspondiente, por lo menos con seis (6) meses de anticipación a la fecha<br /> prevista para realizar la desincorporación. El Ministerio de Energía y Minas, una<br /> vez analizada la solicitud presentada, podrá otorgar la autorización para la<br /> desincorporación de las instalaciones de que se trate, tomando en consideración<br /> la necesidad de asegurar la continuidad en la prestación del servicio.<br /> <b>Capítulo II De los Permisos de Transporte y Distribución </b><br /> <b>Artículo 61° Para el ejercicio de las actividades de transporte o distribución de gas se<br /> requerirá de un Permiso otorgado por el Ministerio de Energía y Minas.<br /> El permiso al transportista le confiere exclusividad por un período de cinco (5)<br /> años para prestar el servicio en un sistema específico para la oferta de<br /> capacidad establecida en el permiso. En el caso de los permisos de distribución,<br /> los periodos de exclusividad serán establecidos para cada región de distribución<br /> en los términos y condiciones de los permisos respectivos.<br /> <b>Artículo 62° El derecho a ejercer mediante un permiso las actividades de transporte o<br /> distribución de gas, se otorgará a través de un proceso licitatorio que llevará a<br /> cabo el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas.<br /> El Ministerio de Energía y Minas tendrá la facultad de suspender en cualquier<br /> etapa el proceso licitatorio o declararlo desierto, sin que ello genere<br /> indemnización alguna por parte de la República.<br /> El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Energía y Minas, previa<br /> autorización del Consejo de Ministros, podrá otorgar directamente, sin proceso<br /> licitatorio el permiso para el ejercicio de dichas actividades, por razones de<br /> interés público o por circunstancias particulares, con sujeción a las condiciones<br /> establecidas en la Ley.<br /> <b>Artículo 63° Para la obtención de los permisos de transporte o distribución de gas, los<br /> interesados en realizar dicha actividad deberán dirigir una solicitud al Ministerio<br /> de Energía y Minas y presentar la documentación que permita identificar al<br /> interesado, determinar su capacidad técnica de operación, y su capacidad<br /> comercial, administrativa y financiera; así como una definición y descripción del<br /> proyecto, además de las propuestas de participación nacional de acuerdo a lo<br /> establecido en este Reglamento.<br /> El Ministerio de Energía y Minas, mediante resoluciones, podrá exigir otros<br /> requisitos distintos a los aquí señalados y especificar los documentos e<br /> informaciones relativos a cada requisito.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De la Calificación Técnica de Operación </b><br /> <b>Artículo 64° Los interesados en operar un sistema de transporte o distribución de gas,<br /> deberán ser calificados por el Ministerio de Energía y Minas. A tales efectos<br /> deberán dirigir su solicitud acompañada de documentación que permita:<br /> Identificar al interesado; determinar su capacidad técnica de operación; su<br /> capacidad administrativa; y las propuestas de participación nacional de acuerdo<br /> a lo establecido en este Reglamento.<br /> El Ministerio de Energía y Minas, mediante resoluciones, podrá exigir otros<br /> requisitos distintos a los aquí señalados y especificar los documentos e<br /> informaciones relativos a cada requisito.<br /> <b>Artículo 65° La calificación técnica de operación deberá ser actualizada a los tres (3) años de<br /> su emisión, cuando no se haya ejercido la actividad de operación de un sistema<br /> de transporte o distribución en dicho lapso.<br /> <b>Capítulo IV. </b><br /> <b> De los Derechos y Deberes de los Usuarios </b><br /> <b>Artículo 66° Los transportistas y distribuidores de gas están obligados a dar respuesta a toda<br /> solicitud de servicio dentro de los quince (15) días continuos contados a partir de<br /> su recepción.<br /> Cuando un usuario o consumidor requiera el servicio de transporte o distribución<br /> de gas y no haya podido llegar a un acuerdo con los prestadores de ese servicio,<br /> podrá solicitar la intervención del Ministerio de Energía y Minas, quien<br /> establecerá las condiciones para la prestación del servicio requerido.<br /> A tal fin, el Ministerio de Energía y Minas organizará regionalmente sus oficinas<br /> competentes, para atender las reclamaciones de los usuarios o consumidores a<br /> que se refiere este artículo.<br /> <b>Artículo 67° Los usuarios están obligados a permitir el acceso a sus instalaciones del<br /> personal debidamente autorizado del transportista o distribuidor, con el fin de<br /> realizar las inspecciones relacionadas con sus servicios para garantizar su<br /> continuidad y eficiencia.<br /> <b>Artículo 68° Los usuarios y consumidores tienen derecho a participar en las consultas<br /> públicas organizadas por el Ente Nacional del Gas, con la finalidad de presentar<br /> sus opiniones sobre aspectos fundamentales relacionados con la actividad de<br /> transporte o distribución. Igualmente, los usuarios y consumidores podrán<br /> presentar durante las consultas públicas, propuestas que promuevan mejoras en<br /> los esquemas de las tarifas, así como también, iniciativas que mejoren los<br /> procedimientos de solución de sus reclamos.<br /> <b>Capítulo V. </b><br /> <b> De las Tarifas</b><br /> <b>Artículo 69° Las tarifas de transporte y distribución de gas se fijarán por un período de cinco<br /> (5) años y corresponderán a montos máximos a facturar por la prestación de los<br /> servicios. Estas tarifas estarán orientadas a la prestación de los servicios de<br /> transporte o distribución en forma eficiente y satisfactoria, al desarrollo de la<br /> infraestructura y al estímulo de la oferta y la demanda del mercado de gas al<br /> menor costo posible para los usuarios.<br /> <b>Artículo 70° El Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios de Energía y Minas y, de la<br /> Producción y el Comercio mediante resolución, establecerá las metodologías<br /> para el cálculo de las tarifas de los servicios de transporte y distribución inclusive<br /> para el gas doméstico, gas comercial y gas Industrial y fijará las referidas tarifas.<br /> <b><br /> Artículo 71° La metodología de cálculo de las tarifas de transporte y distribución de gas,<br /> tendrán como base la recuperación de los costos del servicio, así como todos los<br /> otros principios considerados en la Ley. Las tarifas se revisarán cada cinco (5)<br /> años.<br /> <b>Artículo 72° Las tarifas por los servicios de transporte o distribución de gas estarán<br /> integradas por los cargos por capacidad, los cargos por uso y otros cargos<br /> relativos a dichos servicios que sean establecidos en las resoluciones<br /> respectivas.<br /> <b><br /> Artículo 73° Los interesados en realizar la actividad de transporte o distribución someterán a<br /> la consideración del Ministerio de Energía y Minas, propuestas de tarifas por los<br /> servicios de transporte o distribución de gas que se indicarán en la solicitud del<br /> permiso, siguiendo la metodología de cálculo establecida en las resoluciones<br /> que se dicten al efecto.<br /> <b>Artículo 74° Los Ministerios de Energía y Minas y, de la Producción y Comercio establecerán<br /> mediante resolución, la metodología para el ajuste anual de las tarifas,<br /> considerando la inflación y el factor de eficiencia.<br /> <b>Título IV. </b><br /> <b> de los Líquidos del Gas Natural (LGN) </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Del Procesamiento</b><br /> <b>Artículo 75° La actividad de procesamiento comprende los procesos de separación,<br /> extracción, fraccionamiento, almacenamiento y comercialización de los líquidos<br /> del gas natural y otras sustancias asociadas al gas natural.<br /> <b>Artículo 76° La actividad de procesamiento del gas húmedo podrá ser realizada por toda<br /> persona debidamente autorizada por el Ministerio de Energía y Minas.<br /> <b>Artículo 77° Los precios de los componentes obtenidos del Procesamiento del gas húmedo<br /> estarán sujetos a lo dispuesto en este Reglamento.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Del Gas Licuado del Petróleo (GLP) </b><br /> <b>Artículo 78° </b>La actividad de comercialización del GLP comprende: transporte,<br /> almacenamiento y distribución del Gas Licuado de Petróleo (GLP), así como<br /> todas las actividades de intermediación.<br /> <b>Artículo 79° Los almacenadores de GLP, prestarán sus servicios a otras empresas<br /> requirentes del mismo, sin restricciones y en igualdad de condiciones, cuando<br /> haya capacidad disponible.<br /> Los almacenadores están en la obligación de mantener registros auditables y<br /> actualizados de los contratos de servicios suscritos, que evidencien la capacidad<br /> comprometida de sus instalaciones y equipos, así como la información de la<br /> capacidad disponible de los mismos.<br /> En caso de no lograrse un acuerdo entre las partes, con relación al uso de la<br /> capacidad disponible, el solicitante podrá requerir la intervención del Ministerio<br /> de Energía y Minas, quien establecerá las condiciones para permitir el uso de las<br /> instalaciones, o en su defecto, autorizarlo para proveerse de las instalaciones<br /> necesarias para obtener el servicio requerido, previo el cumplimiento de los<br /> requisitos de la Ley y del presente Reglamento.<br /> <b>Artículo 80° La política de precios del GLP, que establecerá el Ministerio de Energía y Minas,<br /> propenderá a estimular la competencia entre los participantes en la<br /> comercialización de este producto, para un suministro continuo y seguro, con el<br /> mejor servicio al menor costo posible al consumidor.<br /> <b>Artículo 81° Los precios en las fuentes de suministro del GLP en el territorio nacional,<br /> destinados a la exportación hacia los países limítrofes con la República<br /> Bolivariana de Venezuela, y transportados a través de las fronteras por vehículos<br /> debidamente acondicionados al efecto, se regirán por las fórmulas de cálculo<br /> establecidas en las resoluciones del Ministerio de Energía y Minas.<br /> <b>Artículo 82° Para la obtención de los permisos de transporte, almacenamiento y distribución<br /> de los GLP, los interesados deberán cumplir con lo dispuesto en las normativas<br /> que establecerá mediante resolución el Ministerio de Energía y Minas.<br /> <b>Artículo 83° Para ejercer las actividades de fabricación, importación y reparación de<br /> recipientes, componentes y accesorios utilizados en el manejo del GLP, en las<br /> actividades de transporte, almacenamiento y distribución de dicho combustible,<br /> se requiere el permiso del Ministerio de Energía y Minas, para lo cual deberán<br /> cumplir con los requisitos establecidos en las resoluciones respectivas y con las<br /> normas técnicas aplicables.<br /> <b>Título V. </b><br /> <b>De la Industrialización </b><br /> <b>Artículo 84° La industrialización de los hidrocarburos gaseosos comprende los procesos<br /> necesarios para su transformación química, física o físico-química, con el fin de<br /> obtener productos de mayor valor agregado.<br /> <b>Artículo 85° Los productores darán prioridad al suministro de hidrocarburos gaseosos a las<br /> empresas industrializadoras que lo soliciten, para ser utilizados como materias<br /> primas o insumos en plantas industriales ubicadas en el país, que se propongan<br /> atender el mercado interno o el de exportación.<br /> <b>Artículo 86° El precio al cual se venderán los componentes líquidos del gas natural a las<br /> empresas industrializadoras, será fijado mediante resolución del Ministerio de<br /> Energía y Minas.<br /> <b>Artículo 87° Los precios de venta del gas metano en los centros de producción o de<br /> despacho para las empresas industrializadoras, serán los fijados en la forma<br /> establecida en el presente Reglamento.<br /> <b>Artículo 88° Las empresas industrializadoras podrán importar directamente, previa<br /> autorización del Ministerio de Energía y Minas, los hidrocarburos gaseosos<br /> requeridos para realizar las actividades de industrialización. Para ello deberán<br /> demostrar que no existe disponibilidad en el país de tales insumos, o que los<br /> existentes no cumplen con las especificaciones o características requeridas por<br /> las empresas industrializadoras, o que los precios no le resulten competitivos.<br /> <b>Artículo 89° Las empresas industrializadoras deberán inscribirse en el registro de empresas<br /> existente en el Ministerio de Energía y Minas, a cuyo efecto deberán registrar los<br /> proyectos de industrialización y suministrar la información y recaudos siguientes:<br /> Identificación del interesado.<br /> Memoria descriptiva del proyecto o de la planta industrial, con descripción<br /> detallada de los procesos y las características o especificaciones técnicas de los<br /> productos a ser elaborados.<br /> Indicación del destino o uso que se dará a los insumos producidos o<br /> comercializados.<br /> Carta de intención de disponibilidad del suministro de los hidrocarburos<br /> gaseosos expedida por el productor o comercializador.<br /> Monto de la inversión a ser realizada, con estimación del contenido nacional de<br /> la misma y de los empleos directos o indirectos a generar.<br /> El Ministerio de Energía y Minas, mediante resolución, podrá exigir otros<br /> requisitos distintos a los aquí señalados y especificar los documentos e<br /> informaciones relativos a cada requisito.<br /> <b>Titulo VI. </b><br /> <b> Del Ente Nacional del Gas </b><br /> <b>Artículo 90° El Ente Nacional del Gas es un órgano desconcentrado con autonomía<br /> funcional, administrativa, técnica y operativa, adscrito al Ministerio de Energía y<br /> Minas.<br /> <b>Artículo 91° Al Ente Nacional del Gas le será aplicable en materia de presupuesto la<br /> normativa prevista para los servicios autónomos de la Administración Central.<br /> Sus ingresos estarán constituidos por:<br /> La asignación presupuestaria que le haga el Ejecutivo Nacional;<br /> Los ingresos provenientes por la prestación de determinados servicios en las<br /> actividades inherentes a su gestión;<br /> Los aportes, legados, donaciones o transferencias que reciba por cualquier<br /> título;<br /> Los demás fondos, bienes o recursos que puedan serle asignados en virtud de<br /> las leyes y reglamentaciones aplicables;<br /> Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios fondos;<br /> Todos los bienes y rentas que adquiera por cualquier título.<br /> <b><br /> Artículo 92° El Ente Nacional del Gas elaborará anualmente el proyecto de presupuesto, el<br /> cual incluirá estimados razonables de sus ingresos, gastos e inversiones para el<br /> próximo ejercicio. El proyecto de presupuesto se someterá a la aprobación del<br /> Ministro de Energía y Minas.<br /> <b>Artículo 93° El Directorio del Ente Nacional del Gas estará conformado por:<br /> Un Presidente que ejercerá la representación legal del Ente Nacional del Gas y,<br /> en caso de impedimento o ausencia transitoria, será suplido por el<br /> Vicepresidente.<br /> Un Vicepresidente quien ejercerá las funciones del Presidente en su ausencia y<br /> las demás que le asigne el Directorio y la reglamentación interna.<br /> Un Director que tendrá a su cargo todo lo relacionado con las materias que<br /> competan al Ente Nacional del Gas sobre permisos, precios y tarifas.<br /> Un Director que manejará todo lo relacionado con las materias que competan al<br /> Ente Nacional del Gas sobre supervisión y vigilancia de las actividades de<br /> transporte, almacenamiento, distribución y comercialización del gas.<br /> Un Director que será el responsable de todos los aspectos administrativos del<br /> Ente.<br /> <b>Artículo 94° El Directorio tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:<br /> Coordinar los trabajos y actividades del Ente Nacional del Gas.<br /> Instrumentar, ejecutar y vigilar la aplicación de las políticas y planes del Ente<br /> Nacional del Gas.<br /> Nombrar y remover el personal del Ente Nacional del Gas.<br /> Aprobar el proyecto de presupuesto para la consideración del Ministerio de<br /> Energía y Minas.<br /> Dictar sus reglamentos internos.<br /> Las demás que le confieran las leyes y reglamentos.<br /> <b>Artículo 95° El Ente Nacional del Gas dispondrá de una sólida estructura técnica y<br /> administrativa calificada y con suficiente experticia en cada una de las materias<br /> de su competencia. Tendrá una política moderna de captación, estabilidad,<br /> desarrollo y remuneración de sus recursos humanos.<br /> <b>Título VII </b><br /> <b>Disposiciones Comunes </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De Los Permisos </b><br /> <b>Artículo 96° </b>Los interesados en realizar las actividades distintas a la exploración<br /> y explotación deberán obtener del Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio<br /> de Energía y Minas, el permiso correspondiente. La obtención del permiso estará<br /> vinculada a un proyecto o destino determinado que atenderá los principios a los<br /> cuales se refiere el artículo 3° de la Ley. Los interesados deberán cumplir con<br /> los requisitos previstos en la Ley, en este Reglamento y en los que se<br /> establezcan mediante resoluciones del Ministerio de Energía y Minas<br /> <b>Artículo 97° Los permisos a que se refiere el artículo anterior tendrán una duración máxima<br /> de treinta y cinco (35) años, prorrogables por un lapso a ser acordado entre las<br /> partes, no mayor de treinta (30) años.<br /> La prórroga deberá ser solicitada después de cumplirse la mitad del período para<br /> el cual se otorgó el permiso y antes de los cinco (5) años de su vencimiento,<br /> mediante escrito que presentará el interesado al Ministerio de Energía y Minas,<br /> de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos<br /> Administrativos, al cual deberá acompañar la justificación técnica y económica<br /> que soporten su solicitud. La solicitud de prórroga no implica el derecho al<br /> otorgamiento de la misma.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De Las Obras y Construcciones </b><br /> <b>Artículo 98° Una vez aprobado el proyecto y obtenido el permiso respectivo, se deberán<br /> iniciar las obras correspondientes dentro del término de seis (6) meses<br /> consecutivos contados a partir de la fecha de otorgamiento del referido permiso,<br /> pudiéndose solicitar prórroga por causas debidamente justificadas.<br /> <b>Artículo 99° No se podrá dar inicio a las obras hasta tanto se obtenga la autorización<br /> correspondiente por el Ministerio de Energía y Minas, debiendo participar a este<br /> Despacho la fecha de inicio de las mismas, con no menos de quince (15) días de<br /> anticipación.<br /> <b>Artículo 100° La culminación de obras se debe participar por escrito al Ministerio de Energía y<br /> Minas. Esta participación debe venir acompañada de los planos generales<br /> conforme a la obra terminada, a los efectos de verificar que la misma se<br /> construyó según lo aprobado y autorizar su puesta en marcha. El Ministerio de<br /> Energía y Minas deberá iniciar la verificación de la obra en un lapso no mayor de<br /> treinta (30) días.<br /> <b>Artículo 101° Para la construcción, modificación, ampliación o desmantelamiento de las<br /> instalaciones relativas a las licencias o permisos, se deberá obtener del<br /> Ministerio de Energía y Minas la autorización correspondiente, para lo cual se<br /> deberá cumplir con los requisitos que se exijan en el presente Reglamento y en<br /> las respectivas resoluciones.<br /> <b>Artículo 102° Para la obtención de las autorizaciones señaladas en el artículo anterior se<br /> deberá presentar la memoria descriptiva del proyecto contentiva de las<br /> construcciones, modificaciones o ampliaciones del proyecto original, sin perjuicio<br /> de que el Ministerio de Energía y Minas pueda solicitar cualquier otra<br /> información adicional.<br /> <b>Artículo 103° En la construcción, modificación, ampliación, desincorporación y<br /> desmantelamiento de las instalaciones referidas en las licencias y permisos, se<br /> deben adoptar controles y medidas para preservar el orden público, evitar daños<br /> a las personas y bienes, garantizar la circulación y la mínima afectación de los<br /> demás servicios públicos.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De las Revocatorias de Permisos </b><br /> <b>Artículo 104° Además de las causales establecidas en la Ley, los permisos podrán ser<br /> revocados en los casos siguientes:<br /> Incumplimiento grave o reincidente de las condiciones previstas en los<br /> correspondientes permisos y de las disposiciones impartidas por el Ministerio de<br /> Energía y Minas.<br /> Cuando se infrinjan las normas técnicas aplicables y de seguridad que causen<br /> perjuicio a la seguridad y los bienes de terceros.<br /> Cuando exista competencia desleal que vaya en perjuicio de otras empresas que<br /> ejerzan la misma actividad.<br /> Cuando las empresas que se dediquen al ejercicio de la actividades<br /> contempladas en la Ley, suministren al Ministerio de Energía y Minas<br /> informaciones falsas.<br /> Cuando la actividad sea ejercida en perjuicio del usuario o consumidor.<br /> La quiebra, disolución o liquidación de las personas jurídicas que ejercen<br /> cualquiera de las actividades señaladas en la Ley.<br /> El abandono de la prestación del servicio referido en el permiso, sin la<br /> autorización previa del Ministerio de Energía y Minas.<br /> El cambio del objeto principal de la actividad económica de la persona jurídica<br /> que ejerce la actividad referida en el permiso, sin la autorización del Ministerio de<br /> Energía y Minas.<br /> En los casos de venta, cesión o traspaso, por cualquier título de los activos<br /> esenciales que conforman las instalaciones referidas en los permisos sin la<br /> autorización del Ministerio de Energía y Minas.<br /> El incumplimiento de las tarifas de transporte y distribución fijadas en las<br /> resoluciones del Ministerio de Energía y Minas.<br /> El hurto o uso indebido de activos entre empresas que ejerzan las actividades<br /> relacionadas con los GLP.<br /> Cuando no se hubieren iniciado las obras dentro del término de seis meses<br /> consecutivos contados a partir de la fecha de otorgamiento del permiso. Igual<br /> sanción tendrá la paralización de los trabajos de dicha obra durante un lapso de<br /> seis (6) meses acumulados si no hubiere mediado prórroga en los términos<br /> previstos en este Reglamento, y<br /> Por cualquier otra causal establecida expresamente en el respectivo permiso.<br /> <b>Artículo 105° Una vez declarada la revocatoria del permiso, el Ministerio de Energía y Minas<br /> podrá formular las bases y los términos de referencia para los efectos de otorgar<br /> un nuevo permiso a otro interesado en realizar la actividad, de conformidad con<br /> lo dispuesto en el presente Reglamento.<br /> <b>Título VIII </b><br /> <b>Disposiciones Transitorias Y Finales </b><br /> <b>Artículo 106° Durante el lapso de veinticuatro (24) meses, previsto en el artículo 56 de la Ley,<br /> para separar las actividades de producción, transporte y distribución de gas,<br /> ejercidas o controladas en una misma región por una empresa, ésta deberá<br /> informar al Ministerio de Energía y Minas, de las medidas que vaya adoptando,<br /> para dar cumplimiento a lo exigido en el referido artículo incluidas entre otras, la<br /> constitución de empresas y la venta y transferencia de bienes necesarios para<br /> llevar a cabo dicha separación.<br /> <b>Artículo 107° Los transportistas, almacenadores, distribuidores, fabricantes y reparadores de<br /> recipientes, componentes y accesorios para el manejo de los GLP que disponen<br /> de un permiso para ejercer dichas actividades para el momento de la publicación<br /> del presente Reglamento, no están obligados a solicitar un nuevo permiso. Sin<br /> embargo, el Ministerio de Energía y Minas establecerá mediante resolución, los<br /> términos y condiciones que deberán cumplirse para adaptar dicho permiso a lo<br /> dispuesto en este Reglamento.<br /> <b>Artículo 108° Mientras se dicten nuevas normas que las deroguen expresamente, se<br /> continuarán aplicando en todo cuanto no colidan con la Ley y el presente<br /> Reglamento, las disposiciones de rango sublegal que sobre las materias aquí<br /> reguladas, hubieren sido dictadas antes de la entrada en vigencia de la Ley y del<br /> presente Reglamento.<br /> <b>Artículo 109° ° Se deroga el Decreto N° 2532 de fecha 20 de mayo de 1998, publicado en la<br /> Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.463 de fecha 28 de mayo de<br /> 1998.<br /> Dado en Caracas, a los treinta y un días del mes de mayo de 2000. Año 190° de<br /> la Independencia y 141° de la Federación. (L.S.)<br /> Hugo Chávez Frías<br /> Refrendado<br /> El Vicepresidente Ejecutivo<br /> (L.S.)<br /> JULIAN ISAIAS RODRIGUEZ DIAZ<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores<br /> (L.S.)<br /> JOSE VICENTE RANGEL<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Finanzas<br /> (L.S.)<br /> JOSE ALEJANDRO ROJAS RAMIREZ<br /> Refrendado<br /> El Ministro de la Defensa<br /> (L.S.)<br /> ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE<br /> Refrendado<br /> El Ministro de la Producción y el Comercio<br /> (L.S.)<br /> JUAN DE JESUS MONTILLA SALDIVIA<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Educación, Cultura y Deportes<br /> (L.S.)<br /> HECTOR NAVARRO DIAZ<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Salud y Desarrollo Social<br /> (L.S.)<br /> GILBERTO RODDRIGUEZ OCHOA<br /> Refrendado<br /> El Ministro del Trabajo<br /> (L.S.)<br /> LINO ANTONIO MARTINEZ SALAZAR<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Infraestructura<br /> (L.S.)<br /> ALBERTO EMERICH ESQUEDA TORRES<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Energía y Minas<br /> (L.S.)<br /> ALI RODRIGUEZ ARAQUE<br /> Refrendado<br /> El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales<br /> (L.S.)<br /> JESUS ARNALDO PEREZ<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Planificación y Desarrollo<br /> (L.S.)<br /> JORGE GIORDANI<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Ciencia y Tecnología<br /> (L.S.)<br /> CARLOS GENATIOS SEQUERA<br /> Refrendado<br /> El Ministro de la Secretaría de la Presidencia<br /> (L.S.)<br /> FRANCISCO RANGEL GOMEZ<br />