Decreto Nº 760

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<b>Presidencia de la República </b><br /> <b>Decreto Nº 760 </b><br /> <b>Caracas, 30 de Marzo de 2000 </b><br /> <b>Hugo Chávez Frías </b><br /> <b>Presidente de la República </b><br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 11 del artículo 236 de la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo<br /> dispuesto en los artículos 1° y 2° de la Ley que Autoriza al Ejecutivo Nacional<br /> para la Contratación y Ejecución de Operaciones de Crédito Público durante el<br /> Ejercicio Fiscal 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.424 Extraordinario de<br /> fecha 29 de diciembre de 1999, oída la opinión del Banco Central de Venezuela<br /> y la opinión favorable de la Comisión Legislativa Nacional, en Consejo de<br /> Ministros,<br /> <b>Decreta </b><br /> <b>Artículo 1° Procédase a la CUADRINGENTÉSIMA VIGÉSIMA NOVENA EMISION de<br /> Bonos de la Deuda Pública Nacional DPN-29 de marzo de 2004, constitutivos de<br /> empréstitos internos hasta por la cantidad de TRES MIL MILLONES DE<br /> BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000.000,00), destinados al<br /> financiamiento del Programa Rehabilitación y Saneamiento Agua Nueva<br /> Esparta, correspondiente al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales,<br /> previsto en los artículos 1° y 2° de la Ley que Autoriza al Ejecutivo Nacional para<br /> la Contratación y Ejecución de Operaciones, de Crédito Público durante el<br /> Ejercicio Fiscal 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.424 Extraordinario de<br /> fecha 29 de diciembre de 1999.<br /> <b>Artículo 2° Los Bonos se emitirán en una clase identificada con la letra "G", cuyos montos<br /> se definirán al momento de la colocación.<br /> Parágrafo Primero:<br /> Los Bonos serán enumerados sucesivamente a partir del número uno (1) de la<br /> Clase "G" hasta el último de dicha Clase.<br /> <b>Parágrafo Segundo:Los Bonos se emitirán en denominaciones de múltiplos mínimos de un millón de<br /> bolívares (Bs. 1.000.000,00).<br /> <b>Artículo 3° El Ministerio de Finanzas podrá emitir Certificados Provisionales los cuales<br /> serán canjeados por los Bonos Definitivos.<br /> <b>Artículo 4° Los Bonos serán al portador y devengarán intereses a partir de la fecha de<br /> colocación, serán amortizados mediante un único pago al vencimiento de la<br /> clase. La tasa de interés nominal del primer cupón será fijada por el Ministerio de<br /> Finanzas en el momento de la colocación, tomando en consideración las<br /> condiciones financieras vigentes del mercado.<br /> Dicha tasa debe minimizar el descuento en el precio de negociación del título.<br /> El porcentaje de referencia que se utilizará para fijar las tasas de los cupones<br /> siguientes, será el equivalente al que resulte de dividir la tasa nominal del primer<br /> cupón, entre la Tasa Activa de Mercado (TAM) vigente a la fecha de colocación<br /> del título. El porcentaje de referencia que se establezca en la primera colocación<br /> de la clase, deberá regir en la clase hasta su vencimiento.<br /> La tasa de interés aplicable a un trimestre dado será calculada multiplicando el<br /> porcentaje de referencia por la TAM vigente cinco (5) días hábiles bancarios<br /> antes del vencimiento del período trimestral anterior.<br /> Se entiende por Tasa Activa del Mercado (TAM), la tasa de interés anual<br /> promedio ponderada en el mercado nacional de las operaciones activas<br /> pactadas por los seis (6) principales bancos comerciales o universales del país<br /> con mayor volumen de depósitos, suministrada por el Banco Central de<br /> Venezuela.<br /> El cupón será variable, revisable trimestralmente y pagadero por trimestres<br /> vencidos. El primer cupón de la clase será determinado de común acuerdo entre<br /> el Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Venezuela a condiciones de<br /> mercado, manteniéndose el mismo fijo por todo su período trimestral.<br /> <b>Artículo 5° Los Bonos serán amortizados en un plazo de cuatro (04) años contados a partir<br /> de la fecha de emisión.<br /> <b>Artículo 6° Los Bonos emitidos conforme al presente Decreto podrán ser colocados a su<br /> valor par, con prima o a descuento.<br /> <b>Artículo 7° Los bonos emitidos conforme al presente Decreto podrán ser utilizados a su<br /> vencimiento para el pago de impuestos o contribución nacional. El capital y los<br /> intereses que reciban los tenedores de los bonos de esta emisión quedan<br /> exentos de tributos nacionales.<br /> <b>Artículo 8° La emisión completa de los Bonos a que se refiere este Decreto será depositada<br /> en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el<br /> artículo 4° del Reglamento de la Ley de Crédito Público. El Acta a que se refiere<br /> la citada disposición reglamentaria deberá ser enviada al Ministerio de Finanzas,<br /> dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la recepción de los Bonos.<br /> Parágrafo Único :<br /> El Banco Central de Venezuela estampará en los Bonos la fecha de colocación<br /> según las instrucciones que al efecto le imparta el Ministerio de Finanzas.<br /> <b>Artículo 9° El Ministro de Finanzas por medio de Resolución y cuando lo considere<br /> conveniente, podrá sustituir los Bonos definitivos objeto del presente Decreto<br /> mediante la emisión de su equivalente en Bonos de más baja denominación. Los<br /> Bonos que se emitan a objeto de sustituir a los definitivos, de conformidad con<br /> este artículo, mantendrán el mismo texto que el de los sustituidos y se les<br /> incluirá la siguiente mención:<br /> "El presente Bono de la Deuda Pública Nacional CUADRINGENTESIMA<br /> VIGESIMA NOVENA EMISION, sustituye parcialmente los Bonos de la Deuda<br /> Pública Nacional DPN- 29 de marzo de 2004, Clase " ", por un monto de<br /> Bolívares (Bs. ) cada uno, numerados del al , ello de conformidad con la<br /> Resolución N° de fecha publicada en la Gaceta Oficial N° de fecha ".<br /> <b>Parágrafo Primero:Los Bonos emitidos conforme a este artículo serán depositados en el Banco<br /> Central de Venezuela, levantándose el Acta de Sustitución correspondiente, la<br /> cual deberá ser suscrita por las personas indicadas en el artículo 4° del<br /> Reglamento de la Ley de Crédito Público. Los Bonos de la Deuda Pública<br /> Nacional que se sustituyan de conformidad con este artículo, permanecerán en<br /> custodia del Banco Central de Venezuela y serán anulados en un plazo de<br /> treinta (30) días contados a partir de la fecha en que sea suscrita el Acta de<br /> Sustitución. La anulación deberá realizarse en presencia del Primer<br /> Vicepresidente del Banco Central de Venezuela, de sendos representantes del<br /> Ministerio de Finanzas y de la Contraloría General de la República, de un<br /> Notario Público de la ciudad de Caracas y de dos (2) testigos hábiles. Dichas<br /> personas suscribirán el Acta de Anulación, donde se dejará constancia del<br /> número, y clase de los Bonos, fecha y número del Decreto que autorizó la<br /> emisión, causa de anulación y de cualquier otra especificación que se considere<br /> conveniente anotar.<br /> <b>Parágrafo Segundo:Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del Acta de Anulación a que<br /> se refiere el Parágrafo anterior, deberá efectuarse la incineración de los Bonos<br /> de la Deuda Pública Nacional anulados. La incineración deberá efectuarse en el<br /> Banco Central de Venezuela, en presencia del Primer Vicepresidente de ese<br /> Instituto, de sendos representantes del Ministerio de Finanzas y de la Contraloría<br /> General de la República, de un Notario Público de la ciudad de Caracas y de dos<br /> (2) testigos hábiles.<br /> Una vez terminada la incineración se levantará un Acta que firmarán las<br /> personas antes señaladas, en la cual se dejará constancia del número, y clase<br /> de los Bonos, fecha y número del Decreto que autorizó la emisión y de cualquier<br /> otra especificación que se considere conveniente anotar.<br /> Una copia de esta Acta deberá ser remitida al Ministerio de Finanzas y otra a la<br /> Contraloría General de la República dentro de los siete (7) días hábiles<br /> siguientes a la incineración.<br /> <b>Artículo 10ºLos Bonos se imprimirán en papel de seguridad y constarán de dos (2) hojas<br /> unidas con una dimensión total de veinte (20) por treinta y cinco (3 5)<br /> centímetros.<br /> Cada Bono llevará en el anverso y en la parte superior de la primera hoja, el<br /> Escudo Nacional y a continuación el siguiente texto:<br /> "República Bolivariana de Venezuela<br /> Ministerio de Finanzas<br /> Bono de la Deuda Pública Nacional<br /> Dpn-29 de Marzo de 2004<br /> Cuadringentésima Vigésima Novena Emisión<br /> Bs.<br /> Clase:<br /> Fecha de Emisión: 30 de marzo de 2000<br /> Fecha de Colocación:<br /> Fecha de Vencimiento:<br /> A la presentación de este Bono en la Tesorería Nacional o en las entidades<br /> auxiliares de la misma, la República Bolivariana de Venezuela pagará al<br /> portador, en moneda de curso legal, la cantidad de BOLIVARES (Bs. ), a su<br /> vencimiento."<br /> Al reverso de la primera hoja se imprimirá el siguiente texto:<br /> "El presente Bono ha sido emitido de acuerdo con la Ley que Autoriza al<br /> Ejecutivo Nacional para la Contratación y Ejecución de Operaciones de Crédito<br /> Público durante el Ejercicio Fiscal 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.424<br /> Extraordinario de fecha 29 de diciembre de 1999, mediante el Decreto N° de<br /> fecha de publicado en la Gaceta Oficial N° de fecha de que autoriza la<br /> CUADRINGENTESIMA VIGESIMA NOVENA EMISION de Bonos de la Deuda<br /> Pública Nacional DPN-29 de marzo de 2004, constitutivos de empréstitos<br /> internos hasta por la cantidad de TRES MIL MILLONES DE BOLIVARES CON<br /> 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.000.000.000,00), destinados al financiamiento del<br /> Programa Rehabilitación y Saneamiento Agua Nueva Esparta, correspondiente<br /> al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, previsto en los artículos<br /> 1° y 2° de la Ley que Autoriza al Ejecutivo Nacional para la Contratación y<br /> Ejecución de Operaciones de Crédito Público durante el Ejercicio Fiscal 2000,<br /> publicada en la Gaceta Oficial N° 5.424 Extraordinario de fecha 29 de diciembre<br /> de 1999.<br /> Los Bonos serán al portador y devengarán intereses a partir de la fecha de<br /> colocación, serán amortizados en un plazo de cuatro (04) años contados a partir<br /> de la fecha de emisión. La amortización se efectuará mediante un único pago al<br /> vencimiento de la clase. La tasa de interés nominal del primer cupón será fijada<br /> por el Ministerio de Finanzas en el momento de la colocación, tomando en<br /> consideración las condiciones financieras vigentes del mercado. Dicha tasa debe<br /> minimizar el descuento en el precio de negociación del título.<br /> El porcentaje de referencia que se utilizará para fijar las tasas de los cupones<br /> siguientes será el equivalente al que resulte de dividir la tasa nominal del primer<br /> cupón entre la Tasa Activa de Mercado (TAM) vigente a la fecha de colocación<br /> del título. El porcentaje de referencia que se establezca en la primera colocación<br /> de la clase deberá, regir en la clase hasta su vencimiento. La tasa de interés<br /> aplicable a un trimestre dado será calculada multiplicando el porcentaje de<br /> referencia por la TAM vigente cinco (5) días hábiles bancarios antes del<br /> vencimiento del período trimestral anterior.<br /> Se entiende por Tasa Activa de Mercado (TAM), la tasa de interés anual<br /> promedio ponderada en el mercado nacional de las operaciones activas<br /> pactadas por los seis (6) principales bancos comerciales o universales del país<br /> con mayor volumen de depósitos, suministrada por el Banco Central de<br /> Venezuela.<br /> El cupón será variable, revisable trimestralmente y pagadero por trimestres<br /> vencidos. El primer cupón de la clase será determinado de común acuerdo entre<br /> el Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Venezuela a condiciones de<br /> mercado, manteniéndose el mismo fijo por todo su período trimestral.<br /> Los Bonos emitidos conforme al presente Decreto podrán ser utilizados a su<br /> vencimiento para el pago de impuestos o contribución nacional. El capital y los<br /> intereses que reciban los tenedores de los bonos de esta emisión quedan<br /> exentos de tributos nacionales.<br /> El Funcionario Autorizado"<br /> El anverso de la segunda hoja de cada Bono llevará impreso los cupones<br /> correspondientes a los intereses que devengará trimestralmente.<br /> Los cupones llevarán el Escudo Nacional y el siguiente texto:<br /> "República Bolivariana de Venezuela<br /> Ministerio de Finanzas<br /> Cupón de Intereses de Bono<br /> De la Deuda Publica Nacional<br /> Dpn-29 de Marzo de 2004<br /> Cuadringentésima Vigésima Novena Emisión<br /> Título N° :<br /> Clase:<br /> Bolívares:<br /> Pagadero el de "<br /> El primer cupón tendrá como fecha de pago el 30 de junio de 2000 y los demás<br /> cupones los días 30 de los trimestres sucesivos, salvo el último que será pagado<br /> a su vencimiento.<br /> El reverso de la segunda hoja de cada uno de los Bonos llevará impreso el<br /> número de cada cupón con una orla.<br /> <b>Artículo 11ºSe autoriza además del Ministro de Finanzas, al Director General de Finanzas<br /> Públicas y al Director de Administración de la Deuda Pública, o a quienes hagan<br /> sus veces, todos ellos funcionarios del Ministerio de Finanzas, para firmar<br /> separadamente los Bonos de la Deuda Pública de la presente emisión.<br /> <b>Artículo 12ºLos bonos a ser emitidos de conformidad con este Decreto, podrán tener otras<br /> modalidades de emisión, incluidas la utilización de procedimientos electrónicos,<br /> de desmaterialización, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de Crédito<br /> Público y sus Reglamentos.<br /> <b>Artículo 13ºEl Ministro de Finanzas queda encargado de la ejecución del presente Decreto.<br /> Dado en Caracas, a los treinta días del mes de marzo de dos mil. Año 189° de la<br /> Independencia y 141° de la Federación.<br /> (L.S.)<br /> Hugo Chávez Frías<br /> Refrendado:<br /> El Vicepresidente Ejecutivo, Julián Isaías Rodríguez Díaz<br /> El Ministro del Interior y Justicia, Luis Alfonso Dávila<br /> El Ministerio de Relaciones Exteriores, José Vicente Rangel<br /> El Ministro de Finanzas, José Alejandro Rojas<br /> El Ministro de la Defensa, Ismael Eliezer Hurtado Soucre<br /> El Ministro de la Producción y el Comercio, Juan de Jesús Montilla Saldivia<br /> El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, Héctor Navarro Díaz<br /> El Ministro de Salud y Desarrollo Social, Gilberto Rodríguez Ochoa<br /> El Encargado del Ministerio del Trabajo, Pedro Azuaje Montell<br /> El Ministro de Infraestructura, Alberto Emerich Esqueda Torres<br /> El Encargado del Ministerio de Energía y dinas, Bernardo Álvarez<br /> El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales, Jesús Arnaldo Pérez<br /> El Ministro de Planificación y Desarrollo, Jorge Giordani<br /> El Ministro de Ciencia y Tecnología, Carlos Genatios Sequera<br /> El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, Francisco Rangel Gómez<br /> Trascrito de la Gaceta Oficial N° 36.922 del 30 de marzo de 2000<br />