Decreto Nº 740

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<b>Presidencia de la República </b><br /> <b>Decreto Nº 740 </b><br /> <b>Caracas, 17 de marzo de 2000 </b><br /> <b>Hugo Chávez Frías </b><br /> <b>Presidente de la República </b><br /> En ejercicio de las atribuciones que me confieren los numerales 2, 20 y 24 del<br /> artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de<br /> conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 119, 120, 121, 122, 123, 124,<br /> 125, 126 y 141 ejusdem, y en concordancia con lo establecido en el artículo 33<br /> de la Ley Orgánica de la Administración Central,<br /> <b>Considerando </b><br /> Que es competencia de los órganos superiores de la Administración Central, la<br /> planificación, el desarrollo, la formulación, supervisión, coordinación y evaluación<br /> de las políticas públicas, así como el seguimiento de su ejecución,<br /> <b>Considerando </b><br /> Que corresponde a la Administración Central coordinar sus actividades y<br /> ejecutar sus políticas, teniendo por norte la actuación del Estado como un todo,<br /> en la búsqueda del desarrollo integral de los habitantes de la República y el<br /> funcionamiento eficiente del servicio público para el beneficio colectivo,<br /> <b>Considerando </b><br /> Que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se<br /> fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia,<br /> eficiencia y rendición de cuentas, y que corresponde al Poder Público Nacional<br /> lo relativo a las políticas nacionales con una visión integral del país, que permita<br /> la promoción y el desarrollo de la organización, participación y protagonismo de<br /> la sociedad, en particular de los pueblos y comunidades indígenas, evitando la<br /> duplicidad de esfuerzos en los planes y programas a ser desarrollados por los<br /> entes públicos,<br /> <b>Considerando </b><br /> Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el<br /> reconocimiento, por parte del Estado, de la existencia de los pueblos y<br /> comunidades indígenas, su organización social, política y económica, así como<br /> todos los derechos civiles, políticos, culturales, educativos, económicos,<br /> laborales y, particularmente, los referidos a la participación todo con el propósito<br /> de garantizar el respeto de los pueblos y comunidades indígenas de mantener y<br /> desarrollar su identidad;<br /> <b>Decreta </b><br /> <b>Artículo 1° Se crea la Comisión Presidencial para la atención de los Asuntos Indígenas,<br /> integrada por el Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de<br /> Venezuela, quien la presidirá; los Ministros de la Defensa; de Educación, Cultura<br /> y Deportes; de Salud y Desarrollo Social; del Ambiente y de los Recursos<br /> Naturales; de Planificación y Desarrollo y, el Presidente de la Corporación<br /> Venezolana de Guayana (C.V.G.).<br /> <b>Artículo 2° Corresponderá a la Comisión Presidencial designada mediante el presente<br /> Decreto todo lo relativo al estudio, coordinación y evaluación de las políticas<br /> públicas destinadas a garantizar el disfrute efectivo de los derechos de los<br /> pueblos y comunidades indígenas, previstos en la Constitución de la República<br /> Bolivariana de Venezuela, para lo cual deberá informar y consultar<br /> oportunamente a los pueblos y comunidades indígenas respectivas.<br /> <b>Artículo 3° De conformidad con el principio de colaboración de poderes, previsto en el<br /> artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la<br /> Comisión Presidencial designada en el artículo 1° de este Decreto, para<br /> garantizarla misión que le ha sido encomendada, coordinará con el Ministerio<br /> Público y la Defensoría del Pueblo, el cumplimiento de las competencias que le<br /> han sido atribuidas.<br /> <b>Artículo 4° La Comisión Presidencial para la atención de los Asuntos Indígenas tendrá una<br /> Secretaría Ejecutiva cuya integración, funcionamiento y atribuciones serán<br /> definidas por la Comisión.<br /> La Secretaría Ejecutiva contará con un Consejo Consultivo Indígena que hará<br /> las recomendaciones y propuestas que resulten de interés para los pueblos y<br /> comunidades indígenas.<br /> El Consejo Consultivo Indígena estará integrado por representantes de los<br /> pueblos y comunidades indígenas, designados por éstos de conformidad con<br /> sus tradiciones y costumbres. El número de integrantes será determinado por la<br /> Comisión Presidencial y tanto éste como las atribuciones del Consejo Consultivo<br /> Indígena, a juicio de la Comisión Presidencial, podrá variar según las<br /> circunstancias.<br /> <b>Artículo 5° Para el eficaz funcionamiento de la Comisión Presidencial y el logro de la misión<br /> que le ha sido encomendada, ésta podrá crear los mecanismos de coordinación,<br /> planificación y evaluación, así como suscribir los acuerdos o compromisos de<br /> gestión que considere convenientes en concordancia con la Constitución y la<br /> Ley, garantizando la participación de los representantes de los pueblos y<br /> comunidades lndígenas.<br /> Dado en Caracas, a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil. Año 189° <br /> de la Independencia y 141° de la Federación.<br /> (LS.)<br /> Hugo Chávez Frías<br /> Refrendado<br /> El Vicepresidente Ejecutivo<br /> (L.S.)<br /> Julián Isaías Rodríguez Díaz<br /> Refrendado<br /> El Ministro de la Defensa<br /> (L. S.)<br /> Ismael Eliezer Hurtado Soucre<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Educación, Cultura y Deportes<br /> (L.S.)<br /> Héctor Navarro Díaz<br /> Refrendado<br /> El Ministro de salud y Desarrollo Social<br /> (L.S.)<br /> Gilberto Rodríguez Ochoa<br /> Refrendado<br /> El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales<br /> (L.S.)<br /> Jesús Arnaldo Pérez<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Planificación y Desarrollo<br /> (LS)<br /> Jorge Giordani<br /> Trascrito de la Gaceta Oficial N° 5.450 Extraordinario del 22 de marzo de 2000<br />