Decreto Nº 428

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> Caracas, 26 de octubre de 1999<br /> Nº 5.398 Extraordinario<br /> Decreto Nº 428<br /> 25 de octubre de 1999<br /> IGNACIO ARCAYA<br /> Encargado de la Presidencia de la República<br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8º del artículo 190 de la<br /> Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, numeral 1,<br /> literal b) de la Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la República para<br /> Dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera Requeridas<br /> por el Interés Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de<br /> Venezuela Nº 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, en Consejo de Ministros,<br /> <b>DICTA </b><br /> el siguiente<br /> <b>LEY DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LA MUJER </b><br /> <b>TITULO I </b><br /> <b>De La Igualdad de Derechos de Hombres y Mujeres</b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones generales</b><br /> <b>Artículo 1º.-</b><br /> Esta Ley regula el ejercicio de los derechos y garantías<br /> necesarios para lograr la igualdad de oportunidades para la mujer, con<br /> fundamento en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre la Eliminación de<br /> todas las formas de Discriminación contra la Mujer.<br /> <b>Artículo 2º.- </b><br /> El objeto de esta Ley es garantizar a la mujer el pleno<br /> ejercicio de sus derechos, el desarrollo de su personalidad, aptitudes y<br /> capacidades.<br /> <b>Artículo 3.- </b>Esta Ley se fundamenta en el reconocimiento de la igualdad jurídica<br /> de la mujer para todos los actos y negocios jurídicos, por lo que las leyes que aún<br /> mantengan normas que excluyan o atenúen su capacidad jurídica, son<br /> consideradas como discriminatorias a los efectos de ésta.<br /> <b>Artículo 4.-</b> El Estado garantizará la igualdad de oportunidades de hombres y<br /> mujeres ante esta Ley, a través de políticas, planes y programas, sobre la base de<br /> un sistema integral de seguridad social donde se asuman los aspectos de salud,<br /> educación, alimentación, recreación, trabajo y estabilidad laboral.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Del principio de igualdad y la no discriminación </b><br /> <b>contra la mujer</b><br /> <b><br /> Artículo 5º.-</b><br /> El derecho a la igualdad de oportunidades y la no<br /> discriminación contra la mujer, implica la eliminación de obstáculos y<br /> prohibiciones originados con motivo de su condición femenina, conforme al<br /> artículo 1º de esta Ley.<br /> <b>Artículo 6º.-</b><br /> A los efectos de esta Ley, se entenderá como "Discriminación<br /> contra la Mujer":<br /> a) La existencia de leyes, reglamentos, resoluciones o cualquier otro acto<br /> jurídico, cuyo espíritu, contenido o efectos, contengan preeminencia de ventajas<br /> o privilegios del hombre sobre la mujer.<br /> b) La existencia de circunstancias o situaciones fácticas, que desmejoren<br /> la condición de la mujer y, aunque amparadas por el derecho, sean producto del<br /> medio, la tradición o la idiosincrasia individual o colectiva.<br /> c) El vacío o deficiencia legal y reglamentaria, en un determinado sector<br /> donde intervenga la mujer, que obstruya o niegue sus derechos.<br /> <b>Artículo 7º.- </b><br /> En los casos previstos en el artículo anterior, el Estado dictará<br /> las medidas generales o particulares pertinentes.<br /> <b>TITULO II </b><br /> <b>DE LOS DERECHOS DE LA MUJER </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De la formación igualitaria de los ciudadanos</b><br /> <b>Artículo 8º.-</b><br /> El Estado proveerá los instrumentos para garantizar la<br /> formación igualitaria de los ciudadanos, bajo los conceptos de responsabilidad<br /> solidaria de derechos y obligaciones del hombre y la mujer.<br /> <b>Artículo 9º.- </b><br /> El Ministerio de Educación, en ejecución de este principio,<br /> procederá a:<br /> a) Incorporar nuevos métodos de enseñanza desde el nivel preescolar,<br /> orientados a modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y<br /> mujeres, eliminando así los prejuicios y prácticas consuetudinarias y de cualquier<br /> otra índole que estén basadas en la idea de inferioridad o superioridad de<br /> cualquiera de los sexos, o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.<br /> b) Orientar y capacitar al personal docente en las prácticas educativas para<br /> la igualdad.<br /> c) Promover la diversificació n de opciones escolares y profesionales de los<br /> sexos y asegurar la igualdad de oportunidades en el acceso a todas las formas de<br /> enseñanza.<br /> d) Estimular la educación mixta para eliminar los estereotipos<br /> tradicionales de dependencia de la mujer y fomentar la responsabilidad<br /> compartida de derechos y obligaciones del hombre y la mujer, así como el<br /> principio de colaboración y solidaridad de los sexos.<br /> e) Garantizar que los planes de estudio, los enfoques pedagógicos, los<br /> métodos didácticos, así como los textos, publicaciones y material de apoyo<br /> docente, contengan los principios y valores que expongan la igualdad entre<br /> hombres y mujeres, en relación con sus capacidades, el ejercicio de derechos y<br /> obligaciones, su contribución social e histórica y su dignidad humana. En<br /> consecuencia, velará porque todo contenido contrario a los principios<br /> enunciados, sea excluido de la actividad docente, pública y privada.<br /> f) Aplicar todas las medidas o correctivos necesarios para lograr la<br /> igualdad de oportunidades, tanto en la actividad pública como en la privada.<br /> g) Aplicar las medidas o correctivos necesarios para lograr la igualdad de<br /> oportunidades en los medios de comunicación social, como instrumentos<br /> esenciales para el desarrollo del proceso educativo, promoviendo un sistema<br /> educativo-cultural que oriente a la mujer y a la familia y refuerce sus valores.<br /> <b>Artículo 10.-</b> El Estado dictará las medidas necesarias para que todas las<br /> edificaciones e instalaciones de uso público dispongan de los servicios,<br /> equipamiento y facilidad que sean requeridos para su utilización por personas de<br /> uno u otro sexo.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De los derechos laborales de la mujer</b><br /> <b>Artículo 11.-</b> Las bases normativas de las relaciones de la mujer en el trabajo<br /> están constituidas por el derecho al trabajo urbano y rural, la igualdad de acceso<br /> a todos los empleos, cargos, ascensos, oportunidades y a idéntica remuneración<br /> por igual trabajo. El Estado velará por la igualdad de oportunidades en el<br /> empleo.<br /> <b>Artículo 12.-</b> Las instituciones del Estado y cualquier otro ente dedicado a la<br /> investigación y a la producción, están obligados a auspiciar la participación de la<br /> mujer en posiciones de nivel profesional, empresarial y docente en el campo de<br /> la ciencia y la tecnología, garantizando la igualdad de oportunidades en el<br /> empleo, ingresos y ascenso.<br /> <b>Artículo 13.-</b> El sistema de seguridad social y los programas de previsión social<br /> públicos y privados, darán una cobertura integral en los riesgos de enfermedad y<br /> maternidad a la mujer trabajadora.<br /> <b>Artículo 14.-</b> Para dar seguridad económica y social a la familia de la mujer<br /> trabajadora, el Ejecutivo Nacional establecerá progresivamente una política de<br /> prestaciones familiares para solventar las cargas familiares de ésta. Igualmente, a<br /> través del Ministerio del Trabajo, promoverá proyectos destinados a mejorar las<br /> condiciones de la mujer en el trabajo y a garantizar la igualdad de oportunidades<br /> para el ingreso de la mujer en el mercado de trabajo.<br /> <b>Artículo 15.-</b> Se prohíbe despedir o presionar a la mujer trabajadora o<br /> menoscabar sus derechos con ocasión de su estado de gravidez o por motivo de<br /> embarazo. Las trabajadoras que vean afectados sus derechos por estos motivos<br /> podrán recurrir al amparo constitucional para que le sean restituidos los derechos<br /> violentados.<br /> <b>Artículo 16.-</b> Las ofertas de empleo originadas en instituciones públicas o<br /> privadas no harán discriminaciones en perjuicio de una persona por sexo o edad<br /> y los empleadores no rehusarán aceptarla por estos motivos.<br /> <b>Artículo 17.-</b> Se prohibe la publicación de anuncios ofreciendo empleos y<br /> programas de capacitación vocacional-profesional en términos discriminatorios<br /> entre hombres y mujeres, de acuerdo a lo previsto en esta Ley.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De los derechos políticos y sindicales de la mujer</b><br /> <b>Artículo 18.-</b> La participació n de la mujer en asociaciones civiles, partidos<br /> políticos y sindicatos, se hará en igualdad de condiciones con los demás<br /> integrantes de dichas instituciones.<br /> Artículo 19.- Los partidos políticos incluirán en sus Estatutos, mecanismos<br /> eficaces que promuevan la efectiva participación de la mujer en los procesos<br /> eleccionarios internos y en los órganos de dirección, con plena garantía de<br /> igualdad de oportunidades en el ejercicio de este derecho para militantes de uno<br /> u otro sexo.<br /> <b>Artículo 20.-</b> Los sindicatos urbanos y rurales, los gremios de profesionales y<br /> técnicos, y demás organizaciones representativas de la sociedad civil,<br /> promoverán la participación e integración de la mujer en todos los niveles de la<br /> estructura organizativa en igualdad de condiciones, para lo cual deberán reformar<br /> sus estatutos internos y de funcionamiento.<br /> <b>Artículo 21.-</b> En los directorios, juntas directivas o administradoras, o consejos<br /> de administración de los institutos autónomos y organismos de desarrollo<br /> económico o social del sector público y de las empresas en que el Estado u otra<br /> persona de Derecho Público sea titular de más del cincuenta por ciento (50%) del<br /> capital, se incluirá por lo menos a una mujer.<br /> <b>Artículo 22.-</b> El Ejecutivo Nacional dictará por vía de reglamentación normas<br /> que tiendan a concretar la participación de la mujer, establecida en el artículo<br /> anterior, en armonía con las leyes laborales, para las empresas del sector privado.<br /> <b>Artículo 23.-</b> Los partidos políticos, los sindicatos, las organizaciones<br /> profesionales y las asociaciones nacionales de mujeres servirán de medios de<br /> cooperación, asesoría y asistencia a la mujer y a las autoridades en la efectiva<br /> aplicación de esta Ley.<br /> <b>Artículo 24.-</b> El embarazo es una condición natural de la mujer y como tal no<br /> puede ser motivo de discriminación. Por lo tanto, las empresas se abstendrán de<br /> exigir o de practicar a las solicitantes de empleo o a las trabajadoras ya<br /> incorporadas en una empresa, exámenes médicos para descartar o comprobar un<br /> posible embarazo, con fines de aprobar o rechazar su ingreso o permanencia en<br /> dicha empresa. Tal acción será considerada como lesiva a los derechos laborales<br /> de la mujer, y en tal sentido, dará lugar a la solicitud del Recurso de Amparo<br /> correspondiente.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>De los derechos económicos de la mujer </b><br /> <b>Artículo 25.-</b> El Estado salvaguardará y promoverá la participación de la mujer<br /> en el sector productivo, a nivel de la economía informal y estructural en las<br /> zonas urbanas y rurales, con acciones de emergencia y políticas a mediano y<br /> largo plazo a objeto de diversificar y democratizar la economía.<br /> <b>Artículo 26.-</b> El Estado velará por la efectiva incorporación de la mujer a la<br /> producción, microempresas, cooperativas y pequeñas, medianas y grandes<br /> industrias.<br /> <b>Artículo 27.-</b> El Estado garantizará el acceso a los programas crediticios y la<br /> asistencia oportuna y permanente en el abastecimiento de materias primas,<br /> capacitación, adiestramiento y asesoramiento técnico, en las áreas de gerencia,<br /> comercialización y distribución.<br /> <b>Artículo 28.-</b> La adquisición de un inmueble para vivienda principal por parte de<br /> la mujer, será causa preferente de adjudicación en los planes que se proyecten en<br /> aplicación de la Ley de Política Habitacional y de cualquier otro programa de<br /> vivienda social.<br /> <b>Artículo 29.-</b> La mujer que sostenga el hogar se le dará preferencia en la<br /> obtención de préstamos bancarios, hipotecas y otras formas de créditos<br /> financieros, destinados a vivienda y a los gastos del hogar.<br /> <b>Artículo 30.-</b> El Estado garantizará la promoción para un sistema de<br /> cooperativas de consumo de productos indispensables para la subsistencia del<br /> hogar, que estará bajo la administración y dirección de las mujeres residentes del<br /> sector.<br /> <b>Sección Primera </b><br /> <b>De la mujer en el medio rural</b><br /> <b>Artículo 31.-</b> El Estado promoverá la participación e integración de la mujer en<br /> el medio rural, en organizaciones comunitarias y productivas, en sindicatos y<br /> cooperativas agrícolas y pesqueras, incentivando la efectiva participación de la<br /> mujer en las directivas de estas organizaciones.<br /> <b>Artículo 32.-</b> La mujer campesina tendrá conforme a esta Ley, acceso a la tierra,<br /> al crédito, a la asistencia técnica, a la capacitación y demás beneficios previstos<br /> en la Ley de Reforma Agraria y otras leyes agrícolas, a fin de que pueda<br /> incorporarse efectiv amente al desarrollo en igualdad de condiciones con el<br /> hombre del campo.<br /> <b>Artículo 33.-</b> El Estado velará porque la mujer trabajadora rural reciba la<br /> remuneración justa, indemnizaciones, beneficios laborales y de seguridad social,<br /> conforme a lo previsto en la legislación laboral vigente.<br /> <b>Artículo 34.-</b> El Ejecutivo Nacional garantizará , a través de los organismos<br /> competentes, el crédito para la producción, dirigido a la mujer y a los hombres<br /> por igual, sin discriminación alguna, así como a las mujeres campesinas que<br /> desarrollen un proyecto determinado independientemente de que exista o no una<br /> forma asociativa reconocida o prevista por la ley respectiva.<br /> <b>Artículo 35.-</b> El Ejecutivo Nacional impulsará estudios e investigaciones sobre<br /> la situación de la mujer rural, pescadora e indígena, a fin de promover los<br /> cambios que sean necesarios y crear mecanismos de control que garanticen la<br /> igualdad de oportunidades.<br /> <b>Artículo 36.-</b> El Ejecutivo Nacional, a través de los organismos competentes,<br /> promoverá la creación de registros estadísticos sobre la condición y situación de<br /> la mujer del medio rural.<br /> <b>Sección Segunda </b><br /> <b>De las artesanas y las microempresas</b><br /> <b>Artículo 37.-</b> El Estado auspiciará las redes de producción, distribución y<br /> comercialización que formen las artesanas y las pequeñas y medianas<br /> industriales.<br /> <b>Artículo 38.-</b> Las microempresarias podrán organizarse en uniones de<br /> prestatarios a los fines de la obtención del crédito que otorgue al respecto el<br /> Ejecutivo Nacional.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>DE LOS DERECHOS SOCIALES </b><br /> <b>SECCION I </b><br /> <b>DE LOS SERVICIOS SOCIODOMESTICOS</b><br /> <b>Artículo 39.-</b> A los fines que la mujer logre el libre desenvolvimiento de su<br /> personalidad y acceda al desarrollo del país, obviando la doble y triple jornada<br /> de trabajo, el Estado y el sector empresarial están obligados a promover los<br /> servicios que permitan el cumplimiento de estos objetivos, a través de las<br /> acciones siguientes:<br /> 1. Constituir un sistema de servicios sociodomésticos en las comunidades<br /> urbanas y rurales, orientado al cuidado, educación, alimentación y recreación de<br /> los hijos de las trabajadoras, y una estructura de apoyo que facilite las tareas<br /> domésticas de la mujer, integrada por una red de lavanderías y de planchado<br /> comunal, comedores populares, cooperativas de consumo, entre otros servicios.<br /> 2. Establecer un conjunto de servicios sociales en los centros laborales<br /> urbanos y rurales, que incluyan:<br /> a) Centros de atención integral para los hijos de las trabajadoras que<br /> comprendan también la lactancia materna y guarderías infantiles;<br /> b) Alimentación especial gratuita a las trabajadoras embarazadas durante<br /> la jornada laboral;<br /> c) Comedores populares;<br /> d) Transporte para las trabajadoras y sus hijos;<br /> e) Centros de adiestramiento para la superación profesional de la mujer; y<br /> f) Centros vacacionales para la mujer trabajadora y su grupo familiar.<br /> SECCION II<br /> DE LA MUJER DE LA TERCERA EDAD<br /> <b>Artículo 40.-</b> A los efectos de esta Ley, se entiende por mujer de la tercera edad,<br /> aquella que sea mayor de cincuenta y cinco (55) años de edad.<br /> <b>Artículo 41.-</b> El Estado está obligado a velar por el bienestar, la seguridad social<br /> y potencial vocacional de la mujer de la tercera edad, promoviendo sus<br /> posibilidades en actividades productivas, creativas, asociativas y educativas.<br /> <b><br /> Artículo 42.-</b> El Estado establecerá un programa integral de asistencia a la mujer<br /> de la tercera edad que incluya pensiones, prestaciones por enfermedad, subsidios<br /> para la vivienda o residencias especiales acordes a la dignidad humana.<br /> <b>Artículo 43.-</b> El Ejecutivo Nacional está obligado a coordinar con los gobiernos<br /> regionales y municipales los programas de asistencia integral a la mujer de la<br /> tercera edad.<br /> <b>TITULO III </b><br /> <b>DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>DE SU CONSTITUCION Y PATRIMONIO</b><br /> <b>Artículo 44.-</b> Se crea el Instituto Nacional de la Mujer con carácter de Instituto<br /> Autónomo, dotado de personalidad jurídica, con patrimonio propio e<br /> independiente del Fisco Nacional.<br /> <b>Artículo 45.-</b> El Instituto Nacional de la Mujer estará adscrito, a los fines<br /> presupuestarios y administrativos, al Ministerio de Salud y Desarrollo Social.<br /> Dicho Instituto tendrá su sede en la ciudad de Caracas, pero podrá emprender la<br /> consecución de sus actividades en el resto del país, en coordinación o con el<br /> apoyo de los gobiernos estadales y municipales.<br /> <b>Artículo 46.-</b> El patrimonio del Instituto Nacional de la Mujer estará constituido<br /> por:<br /> a) Las aportaciones anuales que le sean asignadas en la Ley de<br /> Presupuesto;<br /> b) Otros ingresos y bienes que le puedan ser asignados o adscritos;<br /> c) Los bienes provenientes de las donaciones, legados y aportes de toda<br /> índole;<br /> d) Sus ingresos propios, obtenidos por el desarrollo de sus actividades y<br /> por los servicios que preste; y<br /> e) Los demás bienes que adquiera por cualquier título.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>DE LOS FINES DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER</b><br /> <b>Artículo 47.-</b> El Instituto Nacional de la Mujer es el órgano permanente de<br /> definición, ejecución, dirección, coordinación, supervisión y evaluación de las<br /> políticas y asuntos relacionados con la condición y situación de la mujer.<br /> <b>Artículo 48.-</b> El Instituto Nacional de la Mujer tiene como finalidad:<br /> 1.- Planificar, coordinar y ejecutar las políticas dirigidas a la mujer,<br /> conforme a lo establecido en esta Ley;<br /> 2.- Intervenir en la formulación de políticas públicas que afecten a la<br /> mujer en los campos de interés para éstas, tales como los de salud, educación,<br /> formación, capacitación, empleo, ingreso y seguridad social;<br /> 3.- Garantizar la prestación de los servicios necesarios en materia jurídica,<br /> socioeconómica, sociocultural, sociopolíticas y sociodoméstica, en los términos<br /> contemplados en esta Ley;<br /> 4.- Conocer sobre situaciones de discriminación de la mujer y formular<br /> recomendaciones administrativas o normativas a los órganos competentes del<br /> poder público y del sector privado;<br /> 5.- Elaborar proyectos de ley y reglamentos que sean necesarios para la<br /> promoción de la igualdad y derecho de la mujer y para la igualdad efectiva de<br /> oportunidades por parte de ésta;<br /> 6.- Crear y mantener actualizado, de acuerdo a las normas establecidas por<br /> el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, un<br /> centro de datos, nacional e internacional, para recuperar, registrar, organizar,<br /> conservar y suministrar a organismos del sector público y a los particulares,<br /> experiencias, información y documentación relevantes para la mujer;<br /> 7.- Promover y mantener relaciones institucionales con entidades públicas<br /> y privadas, nacionales e internacionales;<br /> 8.- Asesorar a organismos nacionales, estadales y municipales en materias<br /> objeto de esta Ley;<br /> 9.- Formular programas masivos de difusión respecto a las disposiciones<br /> legales relativas a la mujer;<br /> 10.- Promover la creación de registros estadísticos sobre la condición y<br /> situación de la mujer;<br /> 11.- Crear la red de Centros de Atención Integral para la Mujer. El<br /> Reglamento determinará la forma y extensión de estos Centros. El Instituto<br /> Nacional de la Mujer, coordinará con los gobiernos regionales y municipales, la<br /> ampliación y extensión de estos servicios;<br /> 12.- Garantizar los recursos financieros y coordinar las asignaciones a los<br /> diferentes niveles de ejecución de los programas; y<br /> 13.- Las atribuidas por otras leyes.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>DE LA ORGANIZACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER </b><br /> <b>Artículo 49.-</b> La Dirección del Instituto Nacional de la Mujer estará a cargo de<br /> un Directorio Ejecutivo conformado por cinco (5) miembros, los cuales deberán<br /> ser ciudadanos venezolanos de reconocida trayectoria en la defensa y promoción<br /> de los derechos humanos de la mujer. Tales miembros serán de libre<br /> nombramiento y remoción del Presidente de la República.<br /> El Directorio Ejecutivo estará compuesto por un Presidente, un<br /> Vicepresidente, un Secretario General y dos (2) vocales.<br /> <b>Artículo 50.-</b> El Directorio Ejecutivo constituye la suprema autoridad de<br /> dirección del Instituto Nacional de la Mujer y, en consecuencia, es el encargado<br /> de definir los planes y políticas generales del Instituto así como también, de<br /> ejecutar directamente la administración del mismo.<br /> <b>Artículo 51.-</b> El Directorio Ejecutivo Dictará el Reglamento Interno, el cual<br /> determinará la organización y funcionamiento del Instituto Nacional de la Mujer.<br /> <b>TITULO IV </b><br /> <b>DE LA DEFENSORIA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER</b><br /> <b>Artículo 52.-</b><br /> El Directorio Ejecutivo designará al Defensor Nacional de los<br /> Derechos de la Mujer, quien ejercerá la dirección y administración de la<br /> Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer.<br /> <b>Artículo 53.-</b> El Defensor Nacional de los Derechos de la Mujer, nombrará los<br /> Defensores Delegados, quienes actuarán en representación de la mujer en los<br /> términos expuestos en esta Ley, a título gratuito, ante los Juzgados,<br /> Dependencias, Instituciones y demás órganos del Poder Público, o ante los<br /> particulares en los casos necesarios, en las materias relacionadas con la<br /> legislación sobre la mujer.<br /> <b>Artículo 54.-</b> La Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer tendrá las<br /> siguientes funciones:<br /> a) Velar por el cumplimiento de las leyes, declaraciones, convenciones,<br /> reglamentos y disposiciones que guarden relación con los derechos de la mujer.<br /> b) Estudiar y plantear reformas a la normativa destinada a asegurar la<br /> defensa de los derechos de la mujer.<br /> c) Garantizar a través de las instancias correspondientes los derechos<br /> jurídicos sociales, polí ticos y culturales de los sectores femeninos más<br /> vulnerables de la sociedad.<br /> d) Recibir y canalizar las denuncias formuladas por cualquier ciudadano u<br /> organización, que se refieran a la transgresión de las normas relacionadas con<br /> programaciones que incit en a la violencia y promuevan la desvalorización de la<br /> mujer y de la familia.<br /> e) Recibir denuncias a los fines de examinar si los hechos denunciados<br /> confrontan la violación de derechos de la mujer.<br /> En caso que así fuere, procederá a:<br /> 1. Brindar asistencia a la denunciante.<br /> 2. Investigar la situación sometida a su consideración.<br /> 3. Aplicar las acciones correctivas o conciliatorias para que cese la<br /> amenaza o daño efectivo causado por la discriminación.<br /> 4. Ejercer la representación de la mujer ante las instancias judiciales y<br /> extrajudiciales, si la víctima manifiesta su conformidad en reclamar las<br /> indemnizaciones, reparaciones o retribuciones cuando la conciliación no ha dado<br /> resultado.<br /> 5. Orientar a la denunciante en el supuesto que la defensoría no pueda<br /> asumir su caso, para que ejerza sus derechos ante la instancias, organismos o<br /> entes para resolver la situación planteada.<br /> f) Brindar especial atención a la mujer trabajadora, incluyendo a las que<br /> laboran en el sector informal y a las que presten servicios personales domésticos,<br /> para garantizarles el pleno ejercicio de sus derechos.<br /> g) Extremar la vigilancia en los casos de la mujer que presta servicio s<br /> domésticos, a los fines de evitar el tráfico de indocumentados, así como prevenir<br /> y eliminar la explotación y las diversas expresiones de esclavitud a las que son<br /> sometidas las mujeres bajo circunstancias pseudolaborales.<br /> h) Ofrecer atención especial a la mujer indígena.<br /> i) Llevar registro de las denuncias recibidas y casos llevados por la<br /> Defensoría.<br /> <b><br /> Artículo 55.-</b> La organización interna y las demás funciones y requisitos de la<br /> Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer, se determinarán en el<br /> Reglamento de esta Ley.<br /> <b>Artículo 56.-</b> Los poderes públicos y demás instituciones del Estado están<br /> obligados a ofrecer la mayor colaboración a la Defensoría Nacional de los<br /> Derechos de la Mujer, para el desempeño de todos sus cometidos.<br /> <b>TITULO V </b><br /> <b>DE LOS DERECHOS CONTRA LA VIOLENCIA Y ABUSOS</b><br /> <b>Artículo 57.-</b> Esta Ley garantizará los derechos de la mujer frente a agresiones<br /> que lesionen su dignidad y su integridad física, sexual, emocional o psicológica,<br /> sin perjuicio de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico referido a la materia.<br /> <b>Artículo 58.-</b> Los funcionarios públicos, cuando conozcan de actos, hechos,<br /> delitos y faltas que lesionen la dignidad de la mujer, tomarán las debidas<br /> precauciones, para que las diligencias que realicen, las investigaciones que se<br /> instruyan, preserven la integridad física y moral de la mujer.<br /> En todo estado y circunstancia se la protegerá de los perjuicios que puedan<br /> derivarse de la divulgación o difusión pública de los hechos relacionados con el<br /> acto.<br /> <b>Artículo 59.-</b> En el cumplimiento de este objetivo, la Defensoría Nacional de los<br /> Derechos de la Mujer, asistirá a la mujer en sus denuncias ante las instancias y<br /> tribunales competentes, en todos los asuntos referidos a la violencia doméstica y<br /> al hostigamiento sexual. En estas actuaciones se hará obligatoria la presencia de<br /> un Fiscal del Ministerio Público.<br /> <b>Artículo 60.-</b> La Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer ejercerá la<br /> representación de cualquier ciudadano ante las instancias judiciales y<br /> extrajudiciales, en los casos de violación en lo preceptuado en el artículo 66,<br /> literal d) de esta Ley; de la Ley Orgánica de Educación, de la Ley de<br /> Telecomunicaciones y demás normas previstas en el ordenamiento jurídico.<br /> <b>TITULO VI </b><br /> <b>DE LAS PRERROGATIVAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA </b><br /> <b>MUJER</b><br /> <b>Artículo 61.-</b><br /> Todas las actuaciones que sean efectuadas por el Instituto<br /> Nacional de la Mujer o por cualquiera de sus dependencias, estarán exentas del<br /> pago de cualquier arancel, tasa o contribución con ocasión a la utilización de los<br /> servicios de Registro y Notaría, así como también, con ocasió n a los procesos y<br /> acciones judiciales en los que participen o intenten por ante los órganos de<br /> administración de justicia.<br /> La presente exención incluye cualquier otro concepto que sea capaces de<br /> generar las actuaciones del Instituto o cualquiera de sus dependencias frente a<br /> organismos y entes públicos para la estricta consecución de sus actividades.<br /> <b>Artículo 62.-</b><br /> A los únicos fines de los procedimientos administrativos y<br /> judiciales, la no comparecencia de los representantes o apoderados del Instituto,<br /> así como también la omisión en la interposición de un recurso por parte de<br /> aquéllos no comportarán la confesión o aceptación de hechos y circunstancias de<br /> ninguna índole. En todo caso, tales omisiones se entenderán como oposiciones y<br /> contradicciones expresas a las pretensiones o imputaciones formuladas por la<br /> parte contraria.<br /> <b>Artículo 63.-</b><br /> Los Bienes del Instituto del Instituto Nacional de la Mujer no<br /> podrán ser objeto de medidas cautelares o ejecutivas de ninguna índole por parte<br /> de los órganos judiciales.<br /> Todos los fallos judiciales que se dicten en causas en las que participe el<br /> Instituto directamente o a través de apoderados, deberán someterse a consulta<br /> obligatoria ante el Juez Superior.<br /> El Instituto no podrá ser condenado en costas.<br /> <b>TITULO VII </b><br /> <b>DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES</b><br /> <b>Artículo 64.-</b> La mujer, mediante sus organizaciones representativas de índole<br /> político, social, cultural y económico, luchará por la igualdad de sus derechos y<br /> oportunidades, con el objeto de que su esfuerzo por el progreso se vincule a los<br /> movimientos reivindicativos internacionales gubernamentales y no<br /> gubernamentales, en los cuales la mujer trabaja por la eliminación de todas las<br /> formas de discriminación. El Estado acreditará una representación de la mujer<br /> venezolana ante todos los organismos especializados del sistema internacional.<br /> <b>Artículo 65.-</b> La mujer procurará a través de las relaciones internacionales,<br /> enriquecer sus demandas ante nuevas exigencias planteadas por la dinámica<br /> social, y contribuirá , en todos los órdenes del que hacer cotidiano, a concretar<br /> los logros del Decenio de Las Naciones Unidas para la Mujer, basados en los<br /> principios de igualdad, desarrollo y paz.<br /> <b>Artículo 66.-</b> El Estado venezolano, a través de los organismos competentes,<br /> proveerá los recursos necesarios para garantizar la participación de la mujer en<br /> todos los eventos nacionales e internacionales que tengan como objetivo el<br /> estudio y análisis de su problemática.<br /> <b>Artículo 67.-</b> Los poderes públicos y el sector privado incluirán una<br /> representación femenina en todos los eventos a nivel nacional e internacional.<br /> <b>TITULO VIII </b><br /> <b>DISPOSICION FINAL</b><br /> <b>Artículo 68.-</b> Las normas contenidas en esta Ley, se aplicarán con preferencia a<br /> las disposiciones del ordenamiento legal que se opongan a ella.<br /> Dado en Caracas, a los veinticinco días del mes de octubre de mil novecientos<br /> noventa y nueve. Año 189º de la Independencia y 140º de la Federación.<br /> <b>IGNACIO ARCAYA </b><br />