Decreto Nº 423

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, 25 de octubre de 1999 </b><br /> <b>Número 5397 Extraordinario </b><br /> <b>Decreto Nº 423 </b><br /> <b>25 de octubre de 1999 </b><br /> <b>IGNACIO ARCAYA </b><br /> <b>Encargado de la Presidencia de la República</b><br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8° del artículo 190 de la<br /> Constitución y de conformidad con lo previsto en el literal f) del numeral 4 del<br /> artículo 1º de la Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la República para<br /> Dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera requeridas<br /> por el interés público, en Consejo de Ministros,<br /> <b>DICTA </b><br /> el siguiente<br /> <b>DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY PARA LA </b><br /> <b>PROMOCION Y PROTECCION DE LAS INVERSIONES EN ELUSO Y </b><br /> <b>EXPLOTACION DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO </b><br /> <b>Artículo 1º: </b>El presente Decreto-Ley tiene por objeto promover y proteger las<br /> Inversiones nacionales y extranjeras, mediante el establecimiento de las normas<br /> que regirán la selección de las personas naturales o jurídicas a quienes se podrá<br /> otorgar concesiones sobre el uso y explotación del espectro radioeléctrico,<br /> tomando en consideración su carácter de recurso limitado de<br /> telecomunicaciones.<br /> <b>Artículo 2º:</b> A los efectos de este Decreto-Ley se establecen las siguientes<br /> definiciones:<br /> a) Espectro Radioeléctrico: Conjunto de ondas electromagnéticas cuya frecuencia<br /> se fija convencionalmente por debajo de 3000 GHz, que se propagan por el<br /> espacio sin guía artificial. El espectro radioeléctrico se divide en bandas de<br /> frecuencia, que se designan por números enteros, en orden creciente.<br /> b) Bandas de Frecuencias: Agrupamiento o conjunto de ondas radioeléctricas<br /> con límite superior e inferior definidos explícitamente. Estas a su vez podrán<br /> estar divididas en sub-bandas.<br /> c) Espectro Disponible: Es toda aquella porción del espectro radioeléctrico<br /> susceptible de ser asignado en concesión de uso a un particular, de conformidad<br /> con lo establecido en el Plan Nacional de Telecomunicaciones, adoptado por el<br /> Ejecutivo Nacional por órgano de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones<br /> (CONATEL).<br /> d) Concesión de Espectro Radioeléctrico: Es el acto administrativo unilateral<br /> mediante el cual la República, por órgano de la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones (CONATEL), otorga o renueva a un operador la condición<br /> de concesionario sobre el uso y explotación sobre una determinada banda o<br /> subbanda del espectro radioeléctrico, según las normas sustantivas aplicables en<br /> la materia, previo cumplimiento del procedimiento establecido en este Decreto-<br /> Ley.<br /> e) Precalificación: Es la fase del procedimiento de Oferta pública mediante la cual<br /> la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) selecciona a los<br /> interesados que cumplen con los requisitos técnicos, económicos y legales para<br /> ser concesionarios de una porción del espectro radioeléctrico, conforme a las<br /> Condiciones Generales establecidas en los pliegos para cada procedimiento.<br /> f) Subasta Pública: Es la fase del procedimiento de oferta pública mediante la cual<br /> la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) seleccionará, entre<br /> los Precalificados, al interesado que ofrezca el mayor precio por el otorgamiento<br /> del derecho de concesión sobre una determinada banda o subbanda. La subasta<br /> se llevará a cabo mediante la modalidad de rondas, en los términos establecido en<br /> este Decreto-Ley.<br /> g) Adjudicación Directa: Es el mecanismo mediante el cual se podrán otorgar<br /> concesiones de espectro radioeléctrico, en los casos y condiciones establecidos<br /> en este Decreto-Ley sin que medien los procedimientos de oferta pública, subasta<br /> pública y precalificación.<br /> h) Condiciones Generales: Son cada uno de los términos y condiciones previstas<br /> en los pliegos que regirán el procedimiento de Oferta Pública de una determinada<br /> banda o sub-banda de frecuencias.<br /> <b>Artículo 3º: </b> En la selección de los sujetos a quienes se podrá otorgar<br /> concesiones en materia de telecomunicaciones la administración se sujetará a los<br /> principios de igualdad, transparencia, publicidad, eficiencia, racionalidad,<br /> pluralidad de concurrentes, competencia, desarrollo tecnológico e incentivo de la<br /> iniciativa, así como la protección y garantía de los usuarios.<br /> La Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) pondrá a<br /> disposición del público el estado actual de las bandas de frecuencias asignadas,<br /> pero no será preciso identificar detalladamente las frecuencias asignadas a usos<br /> oficiales específicos.<br /> <b>Artículo 4º:</b> Los recursos limitados de telecomunicaciones a los que se refiere<br /> este Decreto-Ley se otorgarán en concesión mediante oferta pública o<br /> adjudicación directa, en la forma y condiciones reguladas por este Decreto-Ley.<br /> <b>Artículo 5º:</b> El Ministerio de Infraestructura, por órgano de CONATEL, será el<br /> encargado de seguir los procedimientos previstos en este Decreto-Ley y, si fuere<br /> el caso, otorgar las concesiones sobre determinadas porciones del espectro<br /> radioeléctrico.<br /> <b>Artículo 6º:</b> Todas las personas y empresas que deseen participar en los<br /> procedimientos establecidos en este Decreto-Ley, deberán suministrar la<br /> información y documentación adicional que les requiera la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones (CONATEL). Los datos e informaciones suministrados,<br /> tendrán carácter confidencial, salvo en los casos en los que la Ley establezca su<br /> registro o publicidad.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>DEL PROCEDIMIENTO DE OFERTA PUBLICA </b><br /> <b>SECCION PRIMERA </b><br /> <b>DISPOSICIONES GENERALES </b><br /> <b>Artículo 7º:</b> Corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones<br /> (CONATEL) determinar las bandas o sub-bandas de frecuencias de espectro<br /> radioeléctrico disponibles, que serán concedidas mediante el procedimiento de<br /> Oferta Pública previsto en este Decreto-Ley. La Comisión seguirá<br /> preferentemente este procedimiento cuando las bandas o sub-bandas de<br /> frecuencias a ser concedidas, sean susceptibles de alta valoración económica,<br /> estén destinadas a servicios de usos masivos, y su utilización impida el uso<br /> concurrente de otros concesionarios en la porción del espectro objeto del<br /> procedimiento.<br /> <b>Artículo 8º:</b> El Procedimiento de Oferta Pública para la asignación en concesión<br /> del uso y explotación de una porción del espectro radioeléctrico se compone de<br /> una fase de Precalificación y una fase de Subasta.<br /> <b>Artículo 9º: </b>El Procedimiento de Oferta Pública lo iniciará de oficio la Comisión<br /> Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y a tal efecto determinará con<br /> toda precisión, antes de su inicio, las Condiciones Generales que regirán el<br /> proceso, las cuales expresarán al menos la banda o sub-bandas de frecuencias a<br /> ser asignadas, el precio base estimado, los requisitos técnicos, económicos y<br /> legales, así como los criterios que serán utilizados para la precalificación y el<br /> otorgamiento de la concesión, la fecha en que será publicado el llamado a<br /> participar y, de ser el caso, el contrato de concesión sobre la actividad, a ser<br /> suscrito en fecha inmediatamente posterior a la publicación en Gaceta Oficial del<br /> Decreto por el cual el Ejecutivo Nacional otorga la concesión sobre el espectro<br /> radioeléctrico.<br /> <b>Artículo 10º: </b>El procedimiento de Oferta pública se iniciará mediante auto<br /> razonado dictado por el Director General de la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones.(CONATEL), en el que ordenará publicar en por lo menos<br /> dos diarios de los de mayor circulación en el territorio nacional, con una<br /> diferencia de siete (7) días hábiles entre una y otra publicación, un aviso mediante<br /> el cual se convoque a participar en el procedimiento a los interesados en obtener<br /> concesiones en una banda o subbanda de frecuencias determinadas. En dicha<br /> publicación se expresarán, la menos, las siguientes circunstancias:<br /> a) La porción del espectro radioeléctrico objeto de la Oferta Pública,<br /> suficientemente individualizado;<br /> b) Precio base y el monto de la Fianza bancaria que garantice su participación en<br /> el proceso hasta su conclusión;<br /> c) Requisitos técnicos, económicos y legales que deberán cumplir los<br /> participantes en el procedimiento;<br /> d) Lugar, lapso y horario en el cual los interesados deberán retirar el pliego de<br /> Condiciones Generales de participación en el procedimiento, y el valor del<br /> mismo;<br /> e) Lugar, fecha y horario previsto para consignar los recaudos técnicos y legales<br /> a que haya lugar, a los fines de su precalificación;<br /> El lapso de suministro de información a los interesados sobre el procedimiento<br /> de oferta pública no podrá ser superior a 20 días hábiles. Dicho lapso se<br /> comenzará a contar a partir de la fecha de la última de las publicaciones.<br /> <b>SECCION SEGUNDA </b><br /> <b>DE LA FASE DE PRECALIFICACION </b><br /> <b>Artículo 11:</b> La Precalificación es la fase del procedimiento mediante el cual la<br /> Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) selecciona a los<br /> interesados que cumplen con los requisitos técnicos, económicos y legales para<br /> ser concesionarios de una determinada porción del espectro radioeléctrico,<br /> conforme a las condiciones generales y las disposiciones legales aplicables.<br /> <b>Artículo 12:</b> Los interesados en participar en el proceso de oferta deberán<br /> hacerlo saber por escrito a la Comisión de Oferta Pública de la Comisión<br /> Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), con por los menos 48 horas de<br /> anticipación al acto de recepción de ofertas, so pena de no poder intervenir en el<br /> proceso posteriormente. Asimismo, deberán señalar la persona o personas que<br /> intervendrán en el acto de recepción de la documentación técnica, económica y<br /> legal, con indicación del carácter con que actuarán y de que cuentan con la<br /> facultad suficiente para obligar al interesado en el procedimiento.<br /> <b>Artículo 13:</b> La manifestación de voluntad de participar en el proceso así como<br /> la documentación técnica y legal a que se refiere este Decreto-Ley, deberán<br /> presentarse en idioma castellano o traducida al idioma castellano por intérprete<br /> público.<br /> <b>Artículo 14: </b>La Comisión de Oferta Pública de la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones (CONATEL), en acto público y en la oportunidad y lugar<br /> establecido para ello, recibirá de parte de los interesados que hubiesen<br /> manifestado su voluntad conforme a lo previsto en el artículo 12, los recaudos<br /> relativos a la documentación técnica, económica y legal que corresponda, de los<br /> cual levantará un acta que deberá ser firmada por los miembros de la Comisión<br /> de Oferta Pública y por los interesados o sus representantes debidamente<br /> acreditados.<br /> <b>Artículo 15:</b> En el acta se dejará constancia del contenido esencial de los<br /> aspectos técnicos, de conformidad con los extremos que al efecto fije mediante<br /> resolución el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones<br /> (CONATEL). Del acta en referencia se suministrará copia, en el mismo acto, a<br /> los participantes que así lo soliciten.<br /> <b>Artículo 16:</b> La Comisión de Oferta Pública dispondrá de un lapso de diez (10)<br /> días hábiles, prorrogables por igual período, para formular su recomendación al<br /> Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) ,<br /> respecto a la Precalificación de los interesados. En el cumplimiento de sus<br /> funciones la Comisión de Oferta Pública podrá requerir la colaboración de<br /> cualesquiera de las Direcciones del organismo y, su evaluación se ajustará en la<br /> medida de los posible a los parámetros objetivos de valoración que con carácter<br /> general estén contenidos en los Pliegos de Condiciones Generales.<br /> En su recomendación la Comisión de Oferta Pública señalará suficientemente las<br /> razones técnicas, económicas y legales por las cuales recomienda la<br /> Precalificación de determinados interesados, así como las razones técnicas,<br /> económicas o legales por las cuales considera que no es procedente la<br /> Precalificación de los otros, si fuere el caso.<br /> <b>Artículo 17:</b> El Director General de la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones (CONATEL), vista la recomendación de la Comisión de<br /> Oferta Pública, procederá a otorgar la condición de Precalificados a los<br /> interesados que se ajusten a los extremos legales requeridos y que a su vez<br /> cumplan con los parámetros técnicos y económicos establecidos para el recurso<br /> limitado de que se trate. En todo caso, el no otorgamiento de dicho carácter a un<br /> participante deberá hacerse mediante acto suficientemente motivado.<br /> <b>Artículo 18: </b>La Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) deberá<br /> poner en conocimiento a los interesados que participaron en el proceso si han<br /> sido precalificados o no. A tales efectos la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones (CONATEL) hará la notificación personal en el domicilio<br /> del interesado o donde éste tenga su sede. Cuando resulte impracticable la<br /> notificación personal se procederá a la publicación de la notificación en un diario<br /> de los de mayor circulación en el territorio nacional.<br /> <b>SECCION TERCERA </b><br /> <b>DE LA FASE DE SUBASTA </b><br /> <b>Artículo 19:</b> La subasta es la fase del procedimiento de oferta pública mediante<br /> la cual la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), seleccionará,<br /> entre los Precalificados, al interesado que ofrezca el mayor precio por el<br /> otorgamiento del derecho de concesión sobre una determinada banda o sub-<br /> banda. La subasta se llevará a cabo mediante la modalidad de rondas, en los<br /> términos establecidos en este Decreto-Ley.<br /> <b>Artículo 20:</b> Las rondas de subasta serán dirigidas por el Director General de la<br /> Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) o por la persona que<br /> éste designe.<br /> <b><br /> Artículo 21:</b> Concluida la fase de Precalificación, el Director General de la<br /> Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) fijará el lugar, fecha y<br /> hora en los que se llevará a cabo en acto público la primera ronda de la subasta,<br /> que deberá realizarse entre los cinco (5) y diez (10) días hábiles siguientes.<br /> <b>Artículo 22:</b> Recibidas las ofertas de todos los Precalificados, o transcurrida una<br /> (1) hora desde el comienzo de la ronda sin que se hubiesen hecho presentes en el<br /> acto los restantes Precalificados, se abrirá la posibilidad de que los participantes<br /> en la primera ronda mejoren en el mismo acto sus ofertas iniciales mediante la<br /> puja por el precio. El acto se extenderá hasta que se produzca una oferta no<br /> superada por otro de los participantes, caso en el cual se declara concluida la<br /> primera ronda y se dejará constancia en acta de las mayores ofertas que cada<br /> participante hubiese hecho.<br /> En la puja por el precio sólo se podrán hacer posturas que superen en por lo<br /> menos un dos por ciento (2%) al mayor precio ofrecido hasta ese momento.<br /> <b>Artículo 23:</b> Concluida la primera ronda el Director General de CONATEL fijará<br /> el lugar, fecha y hora en los que se llevará a cabo en acto público la segunda<br /> ronda de la subasta, el cual deberá realizarse entre los cinco (5) y diez (10) días<br /> hábiles siguientes a la primera. Además, se advertirá en forma expresa que si en la<br /> segunda ronda no se hacen ofertas que superen a la mejor de la primera ronda, se<br /> otorgará la buena pro al oferente de ésta.<br /> <b>Artículo 24:</b> La segunda ronda se llevará a cabo bajo los mismos parámetros<br /> establecidos para la primera, salvo que no se haga ninguna oferta superior a la de<br /> la ronda precedente, caso en el cual se otorgará la concesión de uso y<br /> explotación del espectro y de la actividad asociada al mismo. Las mismas reglas<br /> serán aplicable para las rondas posteriores.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>DE LA ADJUDICACION DIRECTA </b><br /> <b>Artículo 25:</b> Las concesiones de uso y explotación de aquellas porciones del<br /> espectro radioeléctrico que no hayan de ser otorgadas mediante el procedimiento<br /> de oferta pública establecido en este Decreto-Ley, lo serán mediante<br /> Adjudicación Directa que hará el Ministerio de Infraestructura por órgano del<br /> Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).<br /> Esta de iniciará a solicitud de parte interesada conforme a lo establecido en la<br /> legislación vigente. Conjuntamente con el otorgamiento de la concesión para el<br /> uso del espectro radioeléctrico se otorgará la concesión de la actividad asociada<br /> a la misma.<br /> <b>CAPITULO IV </b><br /> <b>DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPITULOS </b><br /> <b>PRECEDENTES </b><br /> <b><br /> Artículo 26:</b> No se suscribirá el contrato de concesión a quienes hubiesen sido<br /> seleccionados mediante Oferta Pública o se les haya adjudicado en forma directa:<br /> a) Cuando la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) constate<br /> que se han suministrado datos falsos o inexactos;<br /> b) Cuando hayan sido declarados en atraso o en quiebra;<br /> c) Cuando el seleccionado o adjudicatario renuncie a la concesión y se lo<br /> comunique por escrito a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones<br /> (CONATEL);<br /> d) Cuando surjan graves circunstancias atinentes a la seguridad del Estado que , a<br /> juicio del Presidente de la República, hagan inconveniente su otorgamiento.<br /> Parágrafo Primero: En los casos en los que no se suscriba el contrato de<br /> concesión por alguna de las causales previstas en los literales a) y b), el Director<br /> de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) dictará una<br /> resolución al efecto donde indique los motivos por los cuales no se vaya a<br /> suscribir el contrato y deje constancia de la existencia de alguno de los supuestos<br /> allí previstos.<br /> Parágrafo Segundo: En los casos en los que no se suscriba el contrato de<br /> concesión por la causal prevista en el literal d), el Presidente de la República<br /> dictará el Decreto correspondiente por el cual establezca la existencia de esas<br /> circunstancias.<br /> <b>CAPITULO V </b><br /> <b>DE LA COMISION DE OFERTA PUBLICA </b><br /> <b>Artículo 27:</b> La Comisión de Oferta Pública estará integrada por cinco<br /> miembros; en la forma que se señala a continuación: el Director de Secretaría de<br /> la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) quien la presidirá; el<br /> Consultor Jurídico y otros tres (3) funcionarios designados por el Director<br /> General.<br /> <b>Artículo 28:</b> La Contraloría General de la República podrá designar un<br /> funcionario para que actúe como observador en la sesiones de la Comisión de<br /> Oferta Pública, con derecho a voz. El Reglamento de este Decreto-Ley podrá<br /> determinar la intervención de otros observadores.<br /> <b>Artículo 29:</b> Son atribuciones de la Comisión de Oferta Pública:<br /> a) Sustanciar el procedimiento de Oferta Pública de recursos limitados y<br /> recomendar al Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones<br /> (CONATEL) la Precalificación o no de los interesados;<br /> b) Someter a consideración del Director General de la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones (CONATEL) la declaratoria de desierta de la Oferta Pública,<br /> en los supuestos que establezca el reglamento de este Decreto-Ley.<br /> <b>Artículo 30: </b>La Comisión de Oferta Pública deberá sesionar en la oportunidad<br /> que le corresponda según el cronograma que al efecto establezca su Presidente,<br /> dicho cronograma será notificado a lo s miembros de la Comisión y al Contralor<br /> General de la República. No obstante lo anterior, podrá sesionar en forma<br /> extraordinaria sin necesidad de previa convocatoria, cuando estén presentes por<br /> lo menos, el Presidente, el Consultor Jurídico y otros dos miembros.<br /> <b>Artículo 31</b>: Corresponderá al Presidente de la Comisión de Oferta Pública:<br /> a) Dirigir las actividades de la Comisión de Oferta Pública;<br /> b) Establecer el cronograma de sesiones de la Comisión de Oferta Pública;<br /> c) Suscribir las comunicaciones de la Comisión de Oferta Pública dirigidas al<br /> Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) a<br /> cualquier otro órgano;<br /> d) Designar entre los miembros de la Comisión de Oferta Pública aquél que<br /> deberá levantar y llevar las actas de lo discutido y decidido en las sesiones;<br /> e) Certificar las actas.<br /> <b>CAPITULO VI </b><br /> <b>DISPOSICIONES FINALES </b><br /> <b>Artículo 32:</b> Las decisiones del Director General de la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones (CONATEL) en relación con la materia objeto de este<br /> Decreto-Ley podrán ser recurridas ante el Ministro de Infraestructura, cuya<br /> decisión agotará la vía administrativa, por lo que contra sus actos u omisiones<br /> podrán interponerse los recursos contencioso-administrativos a los que hubiese<br /> lugar, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica de la Corte<br /> Suprema de Justicia.<br /> <b>Artículo 33:</b> Las Disposiciones de este Decreto-Ley se aplicarán con carácter<br /> preferente y excluyente de cualquier otras disposición legal que pudiera resultar<br /> aplicable. En todo lo no previsto en este Decreto-Ley se aplicarán<br /> supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos<br /> Administrativos y del Código de Procedimiento Civil.<br /> <b>Artículo 34:</b> EL Ministerio de Infraestructura por órgano de la Comisión<br /> Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), o los Interesados legítimos,<br /> podrán interponer ante la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de<br /> Justicia el recurso de interpretación previsto en el numeral 24 del artículo 42 de la<br /> Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la materia objeto de<br /> este Decreto-Ley.<br /> <b>Artículo 35</b>: No se aplicarán las disposiciones de este Decreto-Ley al<br /> otorgamiento de concesiones en materia de radio y televisión.<br /> <b>CAPITULO VII </b><br /> <b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS </b><br /> <b>Artículo 36:</b> Mientras no se dicte el Plan Nacional de Telecomunicaciones, la<br /> Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) determinará a través de<br /> una resolución que ordenará publicar en la Gaceta Oficial, las porciones de<br /> espectro radioeléctrico disponibles.<br /> <b>Artículo 37:</b> Salvo lo dispuesto en el artículo 35, el presente Decreto-Ley se<br /> aplicará a todo procedimiento de selección de concesionarios para el uso y<br /> explotación del espectro radioeléctrico que estén en curso para el momento de su<br /> publicación en la Gaceta Oficial.<br /> Dado en Caracas, a los cinco días del mes de octubre de mil novecientos<br /> noventa y nueve. Año 189° de la Independencia y 140° de la Federación.<br /> (L.S.)<br /> <b>IGNACIO ARCAYA </b><br /> Refrendado por los demás miembros.<br />