Decreto Nº 422

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, 25 de octubre de 1999 </b><br /> <b>Nº 5397 Extraordinario </b><br /> <b><br /> Decreto Nº 422 </b><br /> <b>25 de octubre de 1999 </b><br /> <b>HUGO CHAVES FRIAS </b><br /> <b>Presidente de la República </b>En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8° del artículo 190 de la<br /> Constitución Nacional y de conformidad con lo dispuesto en la literal b numeral 1<br /> del artículo 1º de la Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la República para<br /> Dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera requeridas<br /> por el Interés Público, en Consejo de Ministros.<br /> <b>DECRETA</b><br /> El siguiente,<br /> <b>DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY QUE SUPRIME Y </b><br /> <b>LIQUIDA EL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS Y REGULA </b><br /> <b>LAS ACTIVIDADES HIPICAS </b><br /> <b>TITULO I </b><br /> <b>DE LA SUPRESION Y LIQUIDACION DEL INSTITUTO </b><br /> <b> NACIONAL DE HIPODROMOS </b><br /> <b>Artículo 1º: </b>Se suprime y ordena la liquidación del Instituto Nacional de<br /> Hipódromos, creado por el Decreto Ley Nº 357 de fecha 03 de septiembre de<br /> 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 25.750 de<br /> la misma fecha, reformado mediante decreto Nº 675 de fecha 21 de junio de<br /> 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.308 de<br /> fecha 16 de septiembre de 1985. El Ministerio de la Producción y el Comercio<br /> supervisará el proceso de liquidación.<br /> <b>Artículo 2º: </b>A los efectos de dar cumplimiento al artículo anterior, el Presidente<br /> de la República designará, dentro de los primeros cinco (5) días de vigencia de<br /> este Decreto-Ley, una Junta Liquidadora integrada por tres (3) miembros de libre<br /> nombramiento y remoción, los cuales serán postulados de la siguiente manera:<br /> uno por el Ministerio de la Producción y el Comercio, uno por el Ministerio de<br /> Finanzas y el otro por el Fondo de Inversiones de Venezuela. El Decreto de<br /> nombramiento establecerá cual de ellos actuará como Presidente de la Junta<br /> Liquidadora.<br /> Parágrafo Unico: El proceso de liquidación se realizará en un plazo que no<br /> excederá de doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia del<br /> Presente Decreto-Ley. La Junta Liquidadora presentará al Ministerio de la<br /> Producción y el Comercio el cronograma y el Presupuesto para la ejecución del<br /> proceso y le informará mensualmente de su cumplimiento. Si vencido este plazo,<br /> quedaren pendientes asuntos administrativos o judiciales, el Ejecutivo Nacional, a<br /> través del Ministerio de la Producción y el Comercio, tomará las decisiones que<br /> considere convenientes.<br /> <b>Artículo 3º: </b>El Presidente y el Directorio del Instituto Nacional de Hipódromos<br /> (INH) cesarán en sus funciones al instalarse la Junta Liquidadora a la cual le<br /> presentarán las Actas de Entrega respectivas.<br /> <b>Artículo 4º: </b>La Junta Liquidadora tendrá las siguientes atribuciones:<br /> a.- Ejercer las funciones que le correspondían al Instituto Nacional de<br /> Hipódromos que no sean asumidas por la Superintendencia Nacional de<br /> Actividades Hípicas, de conformidad con el presente Decreto-Ley mientras se<br /> otorguen las licencias respectivas con miras a garantizar la continuidad del<br /> Espectáculo Hípico.<br /> b.- Liquidar los activos no hípicos del Instituto Nacional de Hipódromos.<br /> c.- Retirar y liquidar a los trabajadores al servicio del Instituto Nacional de<br /> Hipódromos.<br /> d.- Honrar las deudas y cumplir las obligaciones de cualquier naturaleza exigibles<br /> a cargo del Instituto Nacional de Hipódromos.<br /> e.- Revertir a la República, por órgano del Ministerio de Finanzas, con la<br /> participación de la Procuraduría General de la República; la propiedad sobre los<br /> activos hípicos.<br /> f.- Todas aquellas que sean necesarias para cumplir con su objeto.<br /> <b>Artículo 5º: </b>El Presidente de la Junta Liquidadora representará legalmente a la<br /> misma y se encargará de ejecutar sus decisiones las cuales serán tomadas con el<br /> voto favorable de al menos dos (2) de sus miembros.<br /> <b>TITULO II </b><br /> <b>DE LAS ACTIVIDADES HIPICAS </b><br /> <b>Artículo 6º: </b>El presente Decreto Ley regulará las actividades hípicas, el<br /> espectáculo hípico, el Sistema Nacional Mutualista de Apuestas Hípicas y el<br /> régimen de autorizaciones y sanciones relacionadas con el funcionamiento y<br /> operación de los hipódromos y de la apuesta hípica en todo el territorio nacional.<br /> <b>Artículo 7º: </b>A los efectos del presente Decreto-Ley se entiende por:<br /> Actividad Hípica: Todas aquellas actividades inherentes a la realización del<br /> Espectáculo Hípico para su explotación dentro o fuera del territorio nacional.<br /> Espectáculo Hípico: Son las carreras de caballos, virtuales o no, sobre las cuales<br /> se constituyen modalidades diversas de juegos y apuestas aprobados por la<br /> Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas y cuyo desarrollo será<br /> regulado y controlado por sus respectivos reglamentos. También se incluyen<br /> dentro de esta definición a aquellas carreras de caballos realizadas fuera del<br /> territorio de la República cuando las mismas sean transmitidas dentro del<br /> territorio nacional por cualquier medio de comunicación existente o por existir, en<br /> vivo o de manera diferida.<br /> Activos Hípicos: Constituyen todos aquellos bienes muebles, inmuebles y<br /> derechos, que a la fecha de la promulgación de este Decreto-Ley están afectados<br /> a los Hipódromos Nacionales vinculados a la actividad hípica.<br /> Apuesta Hípica: Contrato de adhesión mediante el cual un apostador se somete a<br /> los términos, condiciones y modalidades contractuales ofrecidas por el<br /> administrador del sistema nacional de juegos y apuestas hípicas, de conformidad<br /> con las regulaciones establecidas al efecto.<br /> Sistema Mutualista de Hipódromo: Es el conjunto de elementos técnicos y<br /> operacionales a través del cual se ofrece al Público apostador, juegos y apuestas<br /> hípicas relacionados con el espectáculo hípico, en el recinto de cada uno de los<br /> Hipódromos, y los mecanismos a través de los cuales dichas apuestas son<br /> totalizadas con el fin de determinar los dividendos para los apostadores<br /> ganadores que deberán ser pagados según lo establecido en la normativa<br /> aplicable. Cada uno de los Hipódromos sometidos al control del presente<br /> Decreto-Ley deberá tener su propio sistema mutualista de juegos y apuestas<br /> hípicas para las actividades de apuestas en su propio recinto, sin perjuicio del<br /> sistema nacional mutualista de juegos y apuestas hípicas.<br /> Sistema Nacional Mutualista de juegos y Apuestas Hípicas: Es el conjunto de<br /> elementos técnicos y operacionales a través del cual se ofrece al público<br /> apostador, juegos y apuestas hípicas relacionados con el espectáculo hípico,<br /> dentro o fuera de los Hipódromos, ya sea en el territorio nacional o fuera de él y<br /> los mecanismos a través de los cuales dichas apuestas son totalizadas de manera<br /> centralizada con el fin de determinar los dividendos para los apostadores<br /> ganadores que deberán ser pagados según lo establecido en la normativa<br /> aplicable.<br /> Licenciatarios: Son las personas naturales o jurídicas debidamente autorizadas<br /> por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas para la operación y<br /> administración de hipódromos, nacionales o no, y para la explotación de los<br /> juegos y de la apuesta hípica dentro y fuera de cada Hipódromo a través del<br /> sistema mutualista de hipódromo y del sistema nacional mutualista de juegos y<br /> apuestas hípicas.<br /> <b>TITULO III </b><br /> <b>DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE </b><br /> <b> ACTIVIDADES HIPICAS </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>DISPOSICIONES GENERALES </b><br /> <b>Artículo 8º: </b>Se crea la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas como<br /> Servicio Autónomo, sin personalidad jurídica, con rango de Dirección General<br /> adscrita al Ministerio de Finanzas.<br /> <b>Artículo 9º: </b>La Superintendencia ejercerá la inspección, supervisión, vigilancia,<br /> regulación y control de los licenciatarios de la administración y operación de los<br /> Hipódromos, de los sistema mutualistas de hipódromos y del sistema nacional<br /> mutualista de juegos y apuestas hípicas. Igualmente la Superintendencia velará<br /> por la aplicación de las disposiciones reglamentarias de la apuesta mutual para<br /> asegurar su registro, el conocimiento de la jugada y el cálculo y pago a los<br /> ganadores.<br /> <b>Artículo 10: </b>La Superintendencia gozará de autonomía administrativa y<br /> financiera en el ejercicio de sus atribuciones en los términos previstos en este<br /> Decreto-Ley y tendrá la organización que este mismo Decreto-Ley y su<br /> Reglamento Interno establezcan. Estará sujeta al control posterior de la<br /> Contraloría General de la República.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE </b><br /> <b> ACTIVIDADES HIPICAS </b><br /> <b>Artículo 11: </b>La Superintendencia Nacional de las Actividades Hípicas actuará<br /> bajo la dirección de un Superintendente Nacional de las Actividades Hípicas<br /> quien deberá ser venezolano, mayor de treinta (30) años, de reconocida<br /> competencia y solvencia moral y poseer experiencia comprobada en el manejo<br /> gerencial de instituciones públicas o privadas. El Superintendente será de libre<br /> nombramiento y remoción del Ministro de Finanzas, previa consulta al Presidente<br /> de la República.<br /> <b>Artículo 12:</b> No podrá ser designado superintendente ninguna persona que tenga<br /> parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad<br /> inclusive con el Presidente de la República, ni con el Ministerio de Finanzas.<br /> <b>Artículo 13: </b>El Superintendente no podrá ser miembro directivo, agente o<br /> comisario de los Licenciatarios o empresas sometidas al control de la<br /> Superintendencia. A igual limitación estarán sometidos su cónyuge y sus<br /> parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, salvo<br /> que ya lo fueren para el momento de la designación del Superintendente.<br /> <b>Artículo 14:</b> El Superintendente debe dedicarse en forma exclusiva a las<br /> actividades de la Superintendencia y tiene las siguientes atribuciones:<br /> a) Designar al Superintendente Adjunto señalándole sus responsabilidades.<br /> b.- Planificar, organizar, dirigir, coordinar, y controlar el funcionamiento de la<br /> Superintendencia, así como autorizar las actuaciones que ella deba cumplir en el<br /> ejercicio de sus funciones.<br /> c.- Fijar la orientación de la acción de la Superintendencia y elaborar los<br /> programas a cumplir en cada ejercicio presupuestario.<br /> d.- Aprobar los Reglamentos de Juegos, Carreras y Transmisiones presentados<br /> por los licenciatarios de conformidad con los lineamientos que a los efectos se<br /> señalan en los artículos 32 y siguientes del presente Decreto-Ley.<br /> e.- Autorizar el traspaso y la venta de acciones de las Sociedades Mercantiles<br /> titulares de licencias.<br /> f.- Denunciar ante las autoridades competentes aquellos hechos de los cuales<br /> tenga conocimiento que pudieren constituir delitos de acuerdo al ordenamiento<br /> jurídico vigente.<br /> g.- Preparar, ejecutar y controlar el presupuesto anual de gastos de la<br /> Superintendencia, el cual deberá ser aprobado por el Ministro de Finanzas.<br /> h.- Nombrar y remover a los funcionarios de la Superintendencia, asignarles sus<br /> funciones y atribuciones y fijarles su remuneración, sin más limitaciones que las<br /> que se establezcan en el presente Título y en el Estatuto de Personal.<br /> i.- Dictar el Reglamento Interno de la Superintendencia, el Manual de Sistemas y<br /> Procedimientos y las normas administrativas necesarias para su funcionamiento,<br /> previa aprobación del Ministro de Finanzas.<br /> j.- Imponer las multas establecidas en este Decreto-Ley.<br /> k.- Conocer, por vía jerárquica, de los recursos intentados en contra de las<br /> decisiones emanadas de la Junta de Comisarios de Carreras designados por los<br /> respectivos licenciatarios.<br /> l.- Asistir, en Calidad de invitado a las reuniones de las juntas administradoras y a<br /> las asambleas de accionistas de los licenciatarios.<br /> m. Elaborar y publicar un informe, en el curso del primer trimestre de cada año<br /> calendario, sobre la gestión del año anterior y acompañarlo de los datos<br /> demostrativos que juzgue necesarios para el adecuado análisis y evaluación de la<br /> actividad hípica del país y del manejo de la Superintendencia.<br /> n.- Aprobar la normativa que regula el Registro Genealógico de Equinos<br /> conocido como Stud Book de Venezuela.<br /> o.- Participar conjuntamente con el licenciatario en las actividades de los<br /> organismos hípicos internacionales.<br /> p.- Las demás que le señalen el Reglamento y demás leyes.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>DE LA ORGANIZACION DE LA SUPERINTENDENCIA </b><br /> <b>NACIONAL DE ACTIVIDADES HIPICAS Y SUS </b><br /> <b>ATRIBUCIONES </b><br /> <b>Artículo 15: </b>El Superintendente y el personal de la Superintendencia, no podrán<br /> tener en las operaciones de los licenciatarios ninguna relación o injerencia, salvo<br /> las de un simple consumidor o las que sean procedentes de conformidad con<br /> este Decreto-Ley.<br /> <b>Artículo 16: </b>No podrán desempeñar cargos directivos en la Superintendencia,<br /> quienes tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de<br /> afinidad inclusive con el superintendente o con el Ministro de Finanzas.<br /> <b>Artículo 17: </b>Los funcionarios de la Superintendencia deberán inhibirse de<br /> inspeccionar a aquellos licenciatarios, administradores o empresas sometidas al<br /> control de la Superintendencia que tengan por Presidente, Directores,<br /> Administradores o Comisarios, a su respectivo cónyuge o parientes de dichos<br /> funcionarios dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.<br /> <b>Artículo 18: </b>Corresponde a la superintendencia Nacional de Actividades<br /> Hípicas:<br /> a.- Vigilar, supervisar y fiscalizar la ejecución de los contratos mediante los cuales<br /> se otorgue la administración de los hipódromos nacionales y las licencias para la<br /> operación de los sistemas nacionales mutualistas de juegos y apuestas hípicas y<br /> los sistemas mutualistas de hipódromos.<br /> b.- Sustanciar los expedientes respectivos que servirán como soporte al<br /> Superintendente para otorgar, renovar, suspender o revocar los contratos<br /> mediante los cuales se otorgue la administración de los Hipódromos Nacionales y<br /> las licencias para la operación del sistema nacional mutualista de juegos y<br /> apuestas hípicas y de sistemas mutualistas de hipódromos, de acuerdo con los<br /> procedimientos legales previstos.<br /> c.- Vigilar supervisar y fiscalizar las operaciones de los sistemas mutualistas de<br /> hipódromos y del sistema nacional mutualista de juegos y apuestas hípicas por<br /> parte de los licenciatarios, y en especial el pago de las apuestas hípicas en los<br /> términos, condiciones y oportunidades establecidas en los reglamentos de los<br /> distintos juegos.<br /> d.- Supervisar los Ingresos, pago de Impuestos y demás obligaciones generadas<br /> a los licenciatarios por las licencias otorgadas y por los Contratos de<br /> Administración de los Hipódromos Nacionales.<br /> e.- Publicar los Reglamentos de Juegos, Carreras y Transmisiones presentados<br /> por los licenciatarios de conformidad con los lineamientos que a los efectos se<br /> señalan en el Presente Decreto-Ley.<br /> f.- Velar por el cumplimiento de las normas relativas a las condiciones físicas, de<br /> salud y de control toxicológico de los equinos que participen en el Espectáculo<br /> Hípico.<br /> g.- Llevar el registro genealógico de equinos conocido como “Stud Book” de<br /> Venezuela.<br /> h.- Controlar la ejecución de las actividades contenidas en los Planes de<br /> Mantenimiento e Inversión de los activos hípicos establecidos en los Contratos<br /> de Administración de los hipódromos nacionales.<br /> i.- Hacer cumplir las disposiciones del presente Decreto-Ley y su Reglamento.<br /> j.- Las demás que le asignen las leyes y reglamentos.<br /> <b>Artículo 19: </b>Las decisiones de la Superintendencia Nacional de Actividades<br /> Hípicas no agotan la vía administrativa, contra dichas decisiones podrán<br /> interponerse los Recursos Administrativos previstos en la Ley Orgánica de<br /> Procedimientos Administrativos.<br /> <b>CAPITULO IV </b><br /> <b>DEL REGIMEN FINANCIERO DE LA SUPERINTENDENCIA </b><br /> <b>NACIONAL DE ACTIVIDADES HIPICAS </b><br /> <b>Artículo 20:</b> Son ingresos de la Superintendencia Nacional de Actividades<br /> Hípicas;<br /> a.- Los aportes especiales previstos en este Decreto-Ley.<br /> b.- Los beneficios que obtenga como producto de sus operaciones financieras y<br /> la colocación de sus recursos.<br /> c.- Los que le asigne el Ejecutivo Nacional.<br /> d.- Cualesquiera otros recursos que le sean asignados.<br /> <b>Artículo 21: </b>La Superintendencia, de conformidad con los establecido en la Ley<br /> Orgánica de Régimen Presupuestario, elaborará anualmente su presupuesto de<br /> ingresos y gastos el cual deberá ser aprobado por el Ministerio de Finanzas e<br /> igualmente le informará a éste semestralmente de su ejecución.<br /> <b>Artículo 22:</b> Los recursos asignados a la Superintendencia, mientras no sean<br /> requeridos para su gestión ordinaria o su funcionamiento, deberán ser colocados<br /> en títulos de alta rentabilidad, seguridad y liquidez, emitidos y garantizados por la<br /> República de Venezuela o por entes financieros regidos por la Ley General de<br /> Bancos y otras Instituciones Financieras o por la Ley del Sistema Nacional de<br /> Ahorro y Préstamo.<br /> <b>Artículo 23:</b> Finalizado el ejercicio presupuestario, el Superintendente transferirá<br /> los saldos no comprometidos del presupuesto a una cuenta especial de fondo de<br /> reserva, que será destinada a atender los gastos correspondientes a los sucesivos<br /> ejercicios presupuestarios.<br /> <b>Artículo 24:</b> La Superintendencia deberá liquidar y cerrar sus cuentas anualmente<br /> y deberá publicar sus Estados Financieros, debidamente auditados, una vez<br /> aprobados por el Ministro de Finanzas dentro de los seis (6) meses posteriores al<br /> cierre de su ejercicio fiscal.<br /> <b>Artículo 25:</b> Se establece a cargo de los licenciatarios un aporte especial<br /> destinado al presupuesto de gastos de la Superintendencia el cual será fijado por<br /> el Ministro de Finanzas, mediante resolución, dentro de los últimos noventa (90)<br /> días de cada año calendario, y será liquidado ante la Superintendencia Nacional<br /> de Actividades Hípicas dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada<br /> mes calendario sobre la base del monto bruto de la apuesta recaudada por cada<br /> concesionario en el mes calendario inmediato anterior. El retardo en el pago<br /> causará intereses, a cargo del licenciatario, calculados a la tasa prevista en el<br /> Código Orgánico Tributario para las obligaciones fiscales.<br /> <b>Artículo 26: </b>Para la determinación y liquidación del aporte especial, la<br /> Superintendencia podrá requerir de los licenciatarios la información que juzgue<br /> necesaria, la cual deberá ser consignada en el plazo que ella les señale.<br /> <b>CAPITULO V </b><br /> <b>DEL REGIMEN DE PERSONAL </b><br /> <b>Artículo 27: </b>Los funcionarios y empleados de la Superintendencia, tendrán el<br /> carácter de funcionarios públicos y se regirán por las normas de la Ley de<br /> Carrera Administrativa. La Superintendencia, previa autorización del Ministro de<br /> Finanzas, podrá dictar las normas que establezcan un régimen especial sobre<br /> ingresos, remuneración, clasificación, ascensos, concursos, traslados, extinción<br /> de la relación laboral y fondos de ahorro, siempre y cuando estas normas<br /> mejoren las condiciones en dicha Ley.<br /> <b>TITULO IV </b><br /> <b>DE LAS LICENCIAS Y DE LOS LICENCIATARIOS </b><br /> <b><br /> Artículo 28: </b>El Superintendente tiene la exclusiva competencia para otorgar<br /> licencias para la operación de hipódromos, para la explotación de los sistemas<br /> mutualistas dentro de cada hipódromo y para la explotación referida al sistema<br /> nacional mutualista de juegos y apuesta hípica, así como para renovarlas,<br /> suspenderlas y revocarlas de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto-Ley<br /> y su reglamento.<br /> <b>Artículo 29: </b>El Reglamento del presente Decreto-Ley establecerá los requisitos<br /> que deberán cumplir las sociedades mercantiles que aspiren ser beneficiarias de<br /> las licencias, el procedimiento a seguir para su otorgamiento y lo relativo a las<br /> condiciones que deberán reunir los licenciatarios. También establecerá la<br /> información que los licenciatarios deberán suministrar a la Superintendencia a los<br /> fines de su supervisión, vigilancia, control y fiscalización, así como los plazos u<br /> oportunidades en que deberán suministrarla.<br /> <b>Artículo 30: </b>Las licencias que se concedan de conformidad con este Decreto-<br /> Ley y su Reglamento son intransferibles y deberán ser operados por los<br /> licenciatarios. Tendrán una duración máxima de veinticinco (25) años, pudiendo<br /> ser renovadas por períodos iguales, previa solicitud del licenciatario por lo<br /> menos con seis (6) meses de anticipación a la fecha de su vencimiento.<br /> <b>Artículo 31:</b> Los licenciatarios de la administración de hipódromos son titulares<br /> de los derechos para la grabación, transmisión, reproducción y comercialización<br /> del Espectáculo Hípico, por cualquier medio de comunicación existente o por<br /> existir, dentro o fuera del territorio nacional, y de la información relacionada con<br /> la apuesta.<br /> <b>TITULO V </b><br /> <b>DE LOS REGLAMENTOS DE JUEGOS, CARRERAS Y </b><br /> <b>TRANSMISION DEL ESPECTACULO HIPICO </b><br /> <b>Artículo 32: </b>El licenciatario del sistema nacional mutualista de juegos y apuestas<br /> hípicas, los licenciatarios de los sistemas mutualistas de hipódromo, así como<br /> los administradores de hipódromos nacionales y administradores de hipódromos<br /> autorizados, según el caso, deberán presentar a la Superintendencia proyectos de<br /> reglamentos relacionados al espectáculo hípico referentes a:<br /> a.- La reglamentación de las carreras de caballos.<br /> b.- El establecimiento y operación de sistemas de juegos y apuestas hípicas que<br /> puedan realizarse dentro de los hipódromos, para el caso de los licenciatarios de<br /> sistemas mutualistas de hipódromos.<br /> c.- El establecimiento y operación de sistemas de juegos y apuestas hípicas que<br /> puedan realizarse fuera de los hipódromos, para el caso del licenciatario del<br /> sistema nacional mutualista de juegos y apuestas hípicas.<br /> d.- El establecimiento del sistema de premios a propietarios y de dividendos a los<br /> apostadores ganadores de los respectivos hipódromos.<br /> e.- La comercialización, grabación, transmisión y reproducción del Espectáculo<br /> Hípico por parte de los Administradores de Hipódromos.<br /> <b>Artículo 33: </b>La Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas deberá<br /> resolver acerca de la aprobación de los proyectos presentados por los<br /> licenciatarios y operadores a que se refiere el presente artículo dentro de los<br /> treinta (30) días continuos siguientes a la solicitud. Si transcurrido dicho lapso la<br /> Superintendencia no se pronunciase sobre el proyecto o los proyectos<br /> propuestos, los mismos se considerarán aprobados y la Superintendencia, a<br /> solicitud del proponente, deberá proceder a publicar en la Gaceta Oficial de la<br /> República de Venezuela el correspondiente reglamento.<br /> <b>Artículo 34: </b>La Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas no aprobará<br /> los proyectos presentados en los siguientes casos:<br /> a.- Cuando los proyectos constituyan o deriven en situaciones contrarias a la<br /> moral y a las buenas costumbres.<br /> b.- Cuando se propongan juegos que no ofrezcan la debida transparencia, ni<br /> establezcan las garantías mínimas para el público apostador.<br /> c.- Cuando las propuestas puedan vulnerar las competencias de fiscalización y<br /> control de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas.<br /> d.- Cuando colidan o entren en contravención con otras leyes y reglamentos<br /> ejecutivos vigentes de carácter general.<br /> <b>TUTULO VI </b><br /> <b>DEL FOMENTO EQUINO </b><br /> <b>Artículo 35: </b>Los licenciatarios, criadores, propietarios y demás personas u<br /> organizaciones que de una u otra forma fomenten y desarrollen actividades en<br /> beneficio de la cría e investigación del caballo de carrera, deberán promover la<br /> constitución de una Fundación, administrada por representantes de los criadores,<br /> propietarios y veterinarios, la cual tendrá como objeto el diseño y la planificación<br /> de programas de investigación e innovación tecnológica, programas de docencia,<br /> asesorías al circuito equino, incentivos para la cría y la promoción de deportes<br /> ecuestres. Los administradores de la fundación elaborarán el presupuesto de<br /> gastos de funcionamiento de la misma el cual será aprobado por el<br /> Superintendente quien a su vez determinará los aportes que a tal efecto deberán<br /> realizar los promotores.<br /> <b>TITULO VII </b><br /> <b> DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES </b><br /> <b>Artículo 36: </b>Se consideran infracciones al presente Decreto-Ley:<br /> a.- Incumplir los términos y condiciones bajo las cuales fueron otorgadas de<br /> licencias y los contratos objeto del presente Decreto-Ley.<br /> b.- La violación por parte de los licenciatarios, de los reglamentos relativos a los<br /> juegos, carreras y transmisiones.<br /> c.- Aceptar apuestas fuera del Sistema Nacional Mutualista de Juegos y Apuestas<br /> Hípicas o del Sistema Mutualista de cada Hipódromo.<br /> d.- Suministrar al público apostador o a la Superintendencia cualquier tipo de<br /> datos o informaciones falsas.<br /> e.- Intimidar o coaccionar a los apostadores y manipular los juegos y sus<br /> resultados.<br /> f.- Alterar por cualquier medio, el resultado de las carreras.<br /> g.- No aportar a la Superintendencia la contribución especial prevista en el<br /> presente Decreto-Ley.<br /> h.- Manipular de manera fraudulenta los estados contables y financieros.<br /> i.- Incumplir cualquiera de las obligaciones previstas en este Decreto-Ley y su<br /> reglamento.<br /> j.- El incumplimiento de las obligaciones fiscales que le corresponda de acuerdo<br /> con la legislación vigente.<br /> <b>Artículo 37: </b>Las infracciones se sancionarán con multa que irá desde las<br /> cincuenta mil unidades tributarias (50.000 U.T.), hasta el equivalente a cien mil<br /> unidades tributarias (100.000 U.T.), de conformidad con lo establecido en el<br /> Código Orgánico Tributario, debiendo la misma ser proporcional al daño<br /> causado. Las sanciones previstas en este Decreto-Ley se aplicarán sin perjuicio<br /> de lo establecido con otras leyes, y muy especialmente, en lo relacionado con<br /> aquellas conductas de ser tipificadas como delito en el ordenamiento jurídico<br /> vigente.<br /> <b>Artículo 38: </b>En caso de reincidencia, el monto de la multa será el doble de la<br /> impuesta originalmente, y podrá ser considerada como causal de revocatoria de<br /> la licencia respectiva. Si la licencia es revocada, el licenciatario no podrá solicitar<br /> una nueva licencia por el plazo de diez (10) años contados a partir de la fecha de<br /> la revocatoria.<br /> <b>Artículo 39: </b>La instrucción de los expedientes iniciados por infracciones al<br /> presente Decreto-Ley y la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar se<br /> regirá por lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y<br /> por el Código Orgánico Tributario en cuanto sean aplicables.<br /> <b>Artículo 40: </b>Sin menoscabo de las sanciones establecidas en otras leyes, quien<br /> sin ser beneficiario de una licencia otorgada en los términos del presente Decreto-<br /> Ley promueva, patrocine, fomente, recolecte, reciba, efectúe y opere como<br /> intermediario o directamente cualquier tipo de apuesta hípica, o relacionada con<br /> el espectáculo hípico, será sancionado con multa que irá desde el equivalente a<br /> Un Mil unidades tributarias (1000 U.T) , hasta el equivalente de Doscientos Mil<br /> unidades tributarias (2000 U.T). Asimismo, los bienes que se encuentren en el<br /> establecimiento donde se realice la actividad ilícita serán objeto de comiso o<br /> retención, levantándose, al efecto, la respectiva Acta.<br /> <b>TITULO VIII </b><br /> <b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES </b><br /> <b>Artículo 41: </b>El Superintendente otorgará las licencias, previo cumplimiento de<br /> las disposiciones del presente Decreto-Ley, a quienes resulten favorecidos en el<br /> otorgamiento de la concesión de la administración de los hipódromos de la<br /> Rinconada, Santa Rita y Valencia, adelantado por el Fondo de Inversiones de<br /> Venezuela (FIV).<br /> <b>Artículo 42: </b>La determinación del monto del aporte especial establecido en el<br /> artículo 25 del presente Decreto-Ley para el primer año, será establecido<br /> mediante resolución del Ministerio de Finanzas. No obstante, para el caso de la<br /> concesión de los Hipódromos Nacionales referida en el artículo anterior y la<br /> operación del Sistema Nacional Mutualista de Juegos y Apuestas Hípicas, y de<br /> los respectivos Sistemas Mutualistas de Hipódromo, el monto del aporte especial<br /> será establecido en el contrato de concesión a suscribirse con el inversionista<br /> calificado que resulte ganador en el proceso de privatización al cual se hace<br /> mención en el artículo precedente.<br /> <b>Artículo 43: </b>Los hipódromos y centros hípicos que funcionan actualmente en el<br /> país tienen un lapso de tres (3) meses contados a partir de la entrada en vigencia<br /> del presente Decreto-Ley para adaptarse a los requerimientos de la misma.<br /> <b>Artículo 44: </b>Quedan a salvo las disposiciones contenidas en el Reglamento de<br /> Carreras de fecha 16 de febrero de 1995 publicado en la Gaceta Oficial de la<br /> República de Venezuela No. 4.856 Extraordinario de esa misma fecha, hasta tanto<br /> sean aprobados los reglamentos de carreras respectivos por parte de la<br /> Superintendencia.<br /> <b>Artículo 45: </b>El ejecutivo Nacional dictará el Reglamento de este Decreto-Ley,<br /> dentro de los noventa (90) días siguientes contados a partir de la fecha de<br /> promulgación de la misma.<br /> <b>Artículo 46: </b>Este Decreto-Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la<br /> Gaceta Oficial de la República de Venezuela.<br /> <b>Artículo 47: </b>Quedan derogadas las disposiciones del Decreto Ley No. 675 de<br /> fecha 21 de julio de 1985 y demás reglamentos y resoluciones derivadas del<br /> mismo.<br /> Dado en Caracas a los veinticinco días del mes de octubre de mil novecientos<br /> noventa y nueve. Año 189° de la Independencia y 140° de la Federación.<br /> <b>IGNACIO ARCAYA </b>Refrendado: Por los demás miembros del Gabinete.<br />