Decreto Nº 419

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, lunes 25 de octubre de 1999 </b><br /> <b>Número 5.397 Extraordinario </b><br /> <b>DECRETO Nº 419. </b><br /> <b>21 DE OCTUBRE DE 1999 </b><br /> <b>IGNACIO ARCAYA </b><br /> <b>ENCARGADO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA </b>En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8° del artículo 190 de la<br /> Constitución, en concordancia con lo dispuesto en la Ley Orgánica que autoriza<br /> al Presidente de la República para dictar Medidas Extraordinarias en Materia<br /> Económica y Financiera Requeridas por el Interés Público, publicada en la<br /> Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.687 de fecha 26 de abril de<br /> 1999, en Consejo de Ministros,<br /> <b>DICTA </b>el siguiente,<br /> <b>DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE SUPRESION Y </b><br /> <b>LIQUIDACIÓN DEL INSTITUTO DE CREDITO AGRICOLA Y </b><br /> <b>PECUARIO (ICAP) </b><br /> <b><br /> Artículo 1º: </b>Se autoriza al Ejecutivo Nacional para que proceda a la supresión y<br /> consecuente liquidación del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP),<br /> Instituto Autónomo creado por Ley de fecha 13 de Mayo de 1975, publicada en<br /> la Gaceta Oficial de la República Nº 30.723 de fecha 19 de junio de 1975.<br /> <b>Artículo 2º:</b> El proceso de liquidación del Instituto de Crédito Agrícola y<br /> Pecuario (ICAP), será llevado a cabo en un plazo no mayor de seis (6) meses,<br /> contados a partir de la publicación de este Decreto-Ley.<br /> <b>Artículo 3º:</b> Vencido el plazo previsto en el artículo anterior sin que se hubieren<br /> agotado los actos dirigidos a la liquidación de los bienes y el pago de los pasivos<br /> del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), o si estuvieren en curso<br /> procedimientos judiciales en los cuales dicho Instituto fuere parte, el Ejecutivo<br /> Nacional designará el organismo que se encargará de finiquitarlos.<br /> <b>Artículo 4º:</b>Los derechos y obligaciones de naturaleza contractual que en la<br /> actualidad tenga el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), se regirán<br /> por lo previsto en los correspondientes contratos. Sin embargo, sus acreedores<br /> deberán respetar los plazos establecidos en los mismos para el cumplimiento de<br /> las obligaciones del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), sin que,<br /> por el hecho de la liquidación ordenada en este Decreto-Ley, puedan operar<br /> mecanismos contractuales o legales que tiendan a hacer exigibles dichas<br /> obligaciones como de plazo vencido.<br /> <b>Artículo 5º: </b>Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, y determinado<br /> como haya sido el pasivo del Instituto, su pago se realizará siguiendo el orden de<br /> prelación que ordena la legislación aplicable en la materia en cuanto a los<br /> privilegios y preferencias.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>De la Comisión Liquidadora </b><br /> <b><br /> Artículo 6º: </b> A los efectos de dar cumplimiento a los previsto en este Decreto-<br /> Ley, el Presidente de la República designará una Comisión Liquidadora<br /> integrada por tres (3) miembros, uno de ellos con carácter de Presidente.<br /> <b>Artículo 7º:</b>La Comisión Liquidadora, dentro de los treinta (30) días siguientes a<br /> su instalación, dictará los procedimientos que resulten necesarios para facilitar la<br /> liquidación del del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), los cuales<br /> serán sometidos a la consideración del Ministro de la Producción y el Comercio.<br /> <b>Artículo 8º:</b> La Comisión Liquidadora utilizará la papelería y logotipo del<br /> Instituto, en sus actuaciones, con indicación del sello de la Comisión<br /> Liquidadora y la firma de sus miembros.<br /> <b>Artículo 9º: </b>La Comisión Liquidadora cumplirá todas las actuaciones<br /> necesarias, dentro de estas normas y del marco legal vigente que le sea aplicable,<br /> hasta la definitiva liquidación del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario<br /> (ICAP).<br /> <b>Artículo 10º: </b>El Consejo de Financiamiento Agrario <b>, </b>La Junta Directiva y el<br /> Director Gerente, cesarán en sus funciones al instalarse la Comisión<br /> Liquidadora, y deberán presentarle a ésta la Memoria y Cuenta de sus<br /> actividades y el Balance General de la misma.<br /> <b>Artículo 11º:</b> La Comisión Liquidadora estará sometida a la supervisión del<br /> Ministerio de la Producción y el Comercio y tendrá las siguientes atribuciones:<br /> a)<br /> Determinar y documentar los activos y pasivos del Instituto;<br /> b)<br /> Liquidar los activos del Instituto, a cuyo efecto adoptará las medidas<br /> necesarias para:<br /> - La ejecución de actos de disposición sobre los derechos del organismo;<br /> - La ejecución de actos de disposición sobre aquellos bienes muebles e<br /> inmuebles propiedad del Instituto;<br /> -Ejecutar las garantías exigibles por incumplimiento de pagos de créditos<br /> otorgados por el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP),<br /> procediendo a su inmediata liquidación;<br /> c) Recuperar los créditos vencidos en los términos y condiciones en que fueron<br /> contratados;<br /> d) Administrar, custodiar, mantener y conservar los bienes que conforman el<br /> patrimonio del Instituto hasta su definitiva liquidación;<br /> e)Adoptar medidas inmediatas para la preservación de los archivos y bases de<br /> datos;<br /> f) Proceder al retiro y despido de los empleados y demás trabajadores al servicio<br /> del Instituto;<br /> g) Pagar las deudas y cumplir con las obligaciones exigibles que existan contra el<br /> del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), para lo cual podrá disponer<br /> de los recursos obtenidos por la liquidació n de sus activos;<br /> h) Revertir a la República por órgano del Ministerio de la Producción y el<br /> Comercio, con la participación de la Procuraduría General de la República, la<br /> propiedad de los bienes muebles e inmuebles que no hayan podido ser liquidados<br /> durante la vigencia del período de liquidación;<br /> i) Transferir la cartera de créditos no vencidos al término de la vigencia del<br /> período de liquidación, al organismo que determine el Ejecutivo Nacional para<br /> su liquidación conforme a sus respectivos vencimientos;<br /> j) Las demás que señale el Ejecutivo Nacional.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Los despidos hechos de conformidad con la presente Decreto-<br /> Ley, se considerán justificados y se harán efectivos a partir de la notificación que<br /> se le haga al trabajador.<br /> <b>Artículo 12: </b>El Presidente de la Comisión Liquidadora será el representante<br /> legal de los asuntos que competan al Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario<br /> (ICAP), ejecutará las decisiones y ejercerá las atribuciones previstas a la<br /> máxima autoridad, de conformidad con su Ley, en tanto sean necesarias para el<br /> cumplimiento de los fines de Decreto-Ley, así como las demás que se le asigne<br /> el Ejecutivo Nacional.<br /> <b>Artículo 13º: </b>A los fines de garantizar el cabal cumplimiento del proceso<br /> previsto en esta Ley, la Comisión Liquidadora procederá a jubilar a aquellos<br /> empleados y obreros que cumplan con los requisitos de Decreto- ley; a retirar y<br /> despedir, progresivamente, a los empleados u obreros que no fueren necesarios<br /> para el cabal cumplimiento de las actividades inherentes a la liquid ación del ente,<br /> todo de conformidad con las leyes que rigen la materia.<br /> <b>Artículo 14º: </b>En el supuesto de que los recursos que conforman el patrimonio<br /> del Instituto objeto de liquidación no fueren suficientes, el Ejecutivo Nacional<br /> aportará los recursos para llevar a efecto el proceso, y especialmente para el pago<br /> de los pasivos laborales.<br /> <b>Artículo 15º: </b> La Comisión Liquidadora no podrá realizar ninguna de las<br /> actividades crediticias atribuidas al Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario<br /> (ICAP), por lo que deberá limitarse a efectuar las actividades tendentes a su<br /> liquidación.<br /> <b>Artículo 16º: </b>La Comisión Liquidadora no podrá designar nuevos empleados o<br /> trabajadores. Para la realización de tareas que resulten indispensables en el<br /> proceso de liquidación, podrá celebrar contratos por tiempo determinado que no<br /> excedan su mandato.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>DISPOSICIONES FINALES </b><br /> <b><br /> Artículo 17º: </b>Los tribunales de la República no podrán acordar o deberán<br /> suspender toda medida preventiva o de ejecución contra el Instituto de Crédito<br /> Agrícola y Pecuario (ICAP) a partir de la entrada en vigencia del presente<br /> Decreto-Ley.<br /> <b>Artículo 18º: </b>Los actos de disposición que ejecute la Comisión Liquidadora de<br /> conformidad con el presente Decreto-Ley estarán exentos del pago de aranceles,<br /> impuestos o tasas de cualquier tipo.<br /> <b>Artículo 19: </b>El Ministro de la Producción y el Comercio velará por la celeridad<br /> del proceso de liquidación ordenado en el presente Decreto-Ley, instruyendo a la<br /> Comisión Liquidadora, de la cual recibirá cuenta periódica.<br /> <b>Artículo 20º: </b>Una vez concluido el proceso de supresión y liquidación regulado<br /> por este Decreto-Ley, quedará derogada la Ley del Instituto de Crédito Agrícola<br /> y Pecuario de fecha 13 de Mayo de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la<br /> República de Venezuela Nº 30.723 del 19 de junio de 1975, y se derogan a<br /> partir de la entrada en vigencia de esta Ley, aquellas disposiciones que resultaren<br /> incompatibles con el proceso de liquidación a que se refiere este Decreto-Ley.Dado en Caracas, a los veintiún días del mes de octubre de mil novecientos<br /> noventa y nueve. Año 189° de la Independencia y 140° de la Federación.<br /> (L.S)<br /> <b>Ignacio Arcaya </b><br /> Refrendado por los demás miembros<br />