Decreto Nº 417

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, lunes 25 de octubre de 1999 </b><br /> <b>Número 5.397 Extraordinario </b><br /> <b><br /> DECRETO Nº 417. </b><br /> <b>21 DE OCTUBRE DE 1999 </b><br /> <b>IGNACIO ARCAYA </b><br /> <b>ENCARGADO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA </b>En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8° del artículo 190 de la<br /> constitución, en concordancia con lo dispuesto en la Ley Orgánica que autoriza al<br /> Presidente de la República para dictar Medidas Extraordinarias en Materia<br /> Económica y Financiera Requeridas por el Interés Público, publicada en la Gaceta<br /> Oficial de la República de Venezuela Nº 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, en<br /> Consejo de Ministros,<br /> <b>DICTA </b>el siguiente,<br /> <b>DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE SUPRESION </b><br /> <b>Y LIQUIDACIÓN DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ </b><br /> <b>(FONCAFE) </b><br /> <b><br /> Artículo 1º: </b>Se autoriza al Ejecutivo Nacional para que proceda a la disolución y<br /> consecuente liquidación del Fondo Nacional del Café (FONCAFÉ ), Organismo<br /> creado por Decreto Nº 910 de fecha 13 de mayo de 1.975, publicado en la Gaceta<br /> Oficial de la República de Venezuela Nº 1.746 de fecha 23 de mayo de 1975.<br /> <b>Artículo 2º:</b> El proceso de liquidación del Fondo Nacional del Café (FONCAFÉ ),<br /> será llevado a cabo en un plazo no mayor de seis (6) meses, contados a partir de la<br /> publicación de este Decreto-Ley.<br /> <b>Artículo 3º:</b> Vencido el plazo previsto en el artículo anterior sin que se hubieren<br /> agotado los actos dirigidos a la liquidación de los bienes y el pago de los pasivos<br /> del Fondo Nacional del Café (FONCAFÉ ), o si estuvieren en curso procedimientos<br /> judiciales en los cuales dicho Instituto fuere parte, el Ejecutivo Nacional designará el<br /> organismo que se encargará de finiquitarlos.<br /> <b>Artículo 4º:</b>Los derechos y obligaciones de naturaleza contractual que en la<br /> actualidad tenga el Fondo Nacional del Café (FONCAFÉ ), se regirán por lo<br /> previsto en los correspondientes contratos. Sin embargo, sus acreedores deberán<br /> respetar los plazos establecidos en los mismos para el cumplimiento de las<br /> obligaciones del Fondo Nacional del Café (FONCAFÉ ), sin que, por el hecho de<br /> la liquidación ordenada en este Decreto-Ley, puedan operar mecanismos<br /> contractuales o legales que tiendan a hacer exigibles dichas obligaciones como de<br /> plazo vencido.<br /> <b>Artículo 5º: </b>Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, y determinado como<br /> haya sido el pasivo del Instituto, su pago se realizará siguiendo el orden de prelación<br /> que ordena la legislación aplicable en la materia en cuanto a los privilegios y<br /> preferencias.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>De la Comisión Liquidadora </b><br /> <b><br /> Artículo 6º: </b> A los efectos de dar cumplimiento a los previsto en este Decreto-Ley,<br /> el Presidente de la República designará una Comisión Liquidadora integrada por tres<br /> (3) miembros, uno de ellos con carácter de Presidente.<br /> <b>Artículo 7º:</b>La Comisión Liquidadora, dentro de los treinta (30) días siguientes a su<br /> instalación, dictará los procedimientos que resulten necesarios para facilitar la<br /> liquidación del Fondo Nacional del Café (FONCAFÉ ), los cuales serán sometidos<br /> a la consideración del Ministro de la Producción y el Comercio.<br /> <b>Artículo 8º:</b> La Comisión Liquidadora utilizará la papelería y logotipo del Instituto,<br /> en sus actuaciones, con indicación del sello de la Comisión Liquidadora y la firma<br /> de sus miembros.<br /> <b>Artículo 9º: </b>La Comisión Liquidadora cumplirá todas las actuaciones necesarias,<br /> dentro de estas normas y del marco legal vigente que le sea aplicable, hasta la<br /> definitiva liquidación del Fondo Nacional del Café (FONCAFÉ ).<br /> <b>Artículo 10º: </b>La Junta Directiva y el Director Gerente, cesarán en sus funciones al<br /> instalarse la Comisión Liquidadora, y deberá presentarle a ésta la Memoria y Cuenta<br /> de sus actividades y el Balance General de la misma.<br /> <b>Artículo 11º:</b> La Comisión Liquidadora estará sometida a la supervisión del<br /> Ministerio de la Producción y el Comercio y tendrá las siguientes atribuciones:<br /> a)<br /> Determinar y documentar los activos y pasivos del Instituto.<br /> b)<br /> Liquidar los activos del Instituto, a cuyo efecto adoptará las medidas<br /> necesarias para:<br /> - La ejecución de actos de disposición sobre los derechos del organismo;<br /> - La ejecución de actos de disposición sobre aquellos bienes muebles e inmuebles<br /> propiedad del Instituto;<br /> -Ejecutar las garantías exigibles por incumplimiento de pagos de créditos otorgados<br /> FONCAFÉ, procediendo a su inmediata liquidación;<br /> c) Recuperar los créditos vencidos en los términos y condiciones en que fueron<br /> contratados;<br /> d) Administrar, custodiar, mantener y conservar los bienes que conforman el<br /> patrimonio del Instituto hasta su definitiva liquidación;<br /> e)Adoptar medidas inmediatas para la preservación de los archivos y bases de<br /> datos;<br /> f) Proceder al retiro y despido de los empleados y demás trabajadores al servicio<br /> del Instituto;<br /> g) Pagar las deudas y cumplir con las obligaciones exigibles que existan contra<br /> FONCAFÉ para lo cual podrá disponer de los recursos obtenidos por la<br /> liquidación de sus activos;<br /> h) Revertir a la República por órgano del Ministerio de la Producción y el<br /> Comercio, con la participación de la Procuraduría General de la República, la<br /> propiedad de los bienes muebles e inmuebles que no hayan podido ser liquidados<br /> durante la vigencia del período de liquidación;<br /> i) Transferir la cartera de créditos no vencidos al término de la vigencia del período<br /> de liquidación, al organismo que determine el Ejecutivo Nacional para su liquidación<br /> conforme a sus respectivos vencimientos;<br /> j) Las demás que señale el Ejecutivo Nacional.<br /> Parágrafo Único: Los despidos hechos de conformidad con el presente Decreto-<br /> Ley, se consideran justificados y se harán efectivos a partir de la notificación que se<br /> le haga al trabajador.<br /> <b>Artículo 12: </b>El Presidente de la Comisión Liquidadora será el representante legal de<br /> los asuntos que competan al Fondo Nacional del Café (FONCAFÉ ).ejecutará las<br /> decisiones y ejercerá las atribuciones previstas a la máxima autoridad, de<br /> conformidad con su Ley en tanto sean necesarias para el cumplimiento de los fines<br /> de este Decreto-Ley, así como las demás que se le asigne el Ejecutivo Nacional.<br /> <b>Artículo 13º: </b>A los fines de garantizar el cabal cumplimiento del proceso previsto<br /> en este Decreto-Ley, la Comisión Liquidadora procederá a jubilar a aquellos<br /> empleados y obreros que cumplan con los requisitos de ley; a retirar y despedir,<br /> progresivamente, a los empleados u obreros que no fueren necesarios para el cabal<br /> cumplimiento de las actividades inherentes a la liquidación del ente, todo de<br /> conformidad con las leyes que rigen la materia.<br /> <b>Artículo 14º: </b>En el supuesto de que los recursos que conforman el patrimonio del<br /> Instituto objeto de liquidación no fueren suficientes, el Ejecutivo Nacional aportará<br /> los recursos para llevar a efecto el proceso y especialmente para el pago de los<br /> pasivos laborales.<br /> <b>Artículo 15º: </b> La Comisión Liquidadora no podrá realizar ninguna de las<br /> actividades crediticias atribuidas al Fondo Nacional del Café (FONCAFÉ )., por lo<br /> que deberá limitarse a efectuar las actividades tendientes a su liquidación.<br /> <b>Artículo 16º: </b>La Comisión Liquidadora no podrá designar nuevos empleados o<br /> trabajadores. Para la realización de tareas que resulten indispensables en el proceso<br /> de liquidación, podrá celebrar contratos por tiempo determinado que no excedan su<br /> mandato.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>DISPOSICIONES FINALES </b><br /> <b><br /> Artículo 17º:</b>Los tribunales de la República no podrán acordar o deberán<br /> suspender toda medida preventiva o de ejecución contra el Fondo Nacional del<br /> Café (FONCAFÉ ).a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto-Ley.<br /> <b>Artículo 18º: </b>Los actos de disposición que ejecute la Comisión Liquidadora de<br /> conformidad con el presente Decreto-Ley estarán exentos del pago de aranceles,<br /> impuestos o tasas de cualquier tipo.<br /> <b>Artículo 19: </b>El Ministro de la Producción y el Comercio velará por la celeridad del<br /> proceso de liquidación ordenado en el presente Decreto-Ley, instruyendo a la<br /> Comisión Liquidadora, de la cual recibirá cuenta periódica.<br /> <b>Artículo 20º: </b>Una vez concluido el proceso de supresión y liquidación regulado<br /> por este Decreto-Ley, quedará derogado el Decreto Nº 910 de fecha de 13 de<br /> mayo de 1.975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº<br /> 1.746 de fecha 23 de mayo de 1975, relativas al Fondo Nacional del Café, y se<br /> derogan a partir de la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, aquellas<br /> disposiciones que resultaren incompatibles en el proceso de liquidación a que se<br /> refiere este Decreto-Ley.<br /> Dado en Caracas, a los veintiún días del mes de octubre de mil novecientos noventa<br /> y nueve. Año 189° de la Independencia y 140° de la Federación.<br /> (L.S)<br /> <b>Ignacio Arcaya </b><br /> Refrendado demás miembros<br />