Decreto Nº 415

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b><br /> Caracas, lunes 25 de octubre de 1999 </b><br /> <b>N° 5.397 Extraordinario </b><br /> <b>DECRETO Nº 415. </b><br /> <b>21 DE OCTUBRE DE 1999 </b><br /> <b>IGNACIO ARCAYA </b><br /> <b>ENCARGADO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA </b>En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8° del artículo 190 de la<br /> Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el literal b) del numeral 1, del<br /> artículo 1° de la Ley Orgánica que autoriza al Presidente de la República para<br /> dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera Requeridas<br /> por el Interés Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de<br /> Venezuela Nº 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, en Consejo de Ministros,<br /> <b>DICTA </b>el siguiente,<br /> <b>DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE SUPRESIÓN Y </b><br /> <b>LIQUIDACIÓN DE LA CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA </b><br /> <b>PEQUEÑA Y MEDIAN INDUSTRIA (CORPOINDUSTRIA) </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b><br /> Artículo 1º: </b>Se autoriza al Ejecutivo Nacional para que proceda a la supresión y<br /> consecuente liquidación de la Corporación de Desarrollo de la Pequeña y<br /> Mediana Industria (CORPOINDUSTRIA), Instituto Autónomo creado mediante<br /> ley de fecha 13 de junio de 1974, publicada en la Gaceta Oficial de la República<br /> de Venezuela Nº 30.434, modificada por Decreto Nº 939 de fecha 22 de mayo de<br /> 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.748<br /> Extraordinario de fecha 26 de mayo de 1.975.<br /> <b>Artículo 2º:</b> El proceso liquidación de CORPOINDUSTRIA, será llevado a cabo<br /> en un plazo no mayor de seis (6) meses, contados a partir de la publicación de<br /> este Decreto-Ley.<br /> <b>Artículo 3º:</b> Vencido el plazo previsto en el artículo anterior sin que se hubieren<br /> agotado los actos dirigidos a la liquidación de los bienes y el pago de los pasivos<br /> de CORPOINDUSTRIA, o si estuvieren en curso procedimientos judiciales en<br /> los cuales dicho Instituto fuere parte, el Ejecutivo Nacional designará el<br /> organismo que se encargará de finiquitarlos.<br /> <b>Artículo 4º:</b>Los derechos y obligaciones de naturaleza contractual que en la<br /> actualidad tenga CORPOINDUSTRIA, se regirán por lo previsto en los<br /> correspondientes contratos. Sin embargo, sus acreedores deberán respetar los<br /> plazos establecidos en los mismos para el cumplimiento de las obligaciones de<br /> CORPOINDUSTRIA, sin que, por el hecho dela liquidación ordenada en este<br /> Decreto-Ley, puedan operar mecanismos contractuales o legales que tiendan a<br /> hacer exigibles dichas obligaciones como de plazo vencido.<br /> <b>Artículo 5º: </b>Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, y determinado<br /> como haya sido el pasivo del Instituto, su pago se realizará siguiendo el orden de<br /> prelación que ordena la legislación aplicable en la materia en cuanto a los<br /> privilegios y preferencias.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>De la Comisión Liquidadora </b><br /> <b><br /> Artículo 6º: </b> A los efectos de dar cumplimiento a los previsto en este Decreto-<br /> Ley, el Presidente de la República designará una Comisión Liquidadora<br /> integrada por tres (3) miembros, uno de ellos con carácter de Presidente.<br /> <b>Artículo 7º:</b>La Comisión Liquidadora, dentro de los treinta (30) días siguientes a<br /> su instalación, dictará los procedimientos que resulten necesarios para facilitar la<br /> liquidación de CORPOINDUSTRIA, los cuales serán sometidos a la<br /> consideración del Ministerio de la Producción y el Comercio.<br /> <b>Artículo 8º:</b> La Comisión Liquidadora utilizará la papelería y logotipo del<br /> Instituto, en sus actuaciones, con indicación del sello de la Comisión<br /> Liquidadora y la firma de sus miembros.<br /> <b>Artículo 9º: </b>La Comisión Liquidadora cumplirá todas las actuaciones<br /> necesarias, dentro de estas normas y del marco legal vigente que le sea aplicable,<br /> hasta la definitiva liquidación de CORPOINDUSTRIA.<br /> <b>Artículo 10º: </b>El Directorio de CORPOINDUSTRIA cesará en sus funciones al<br /> instalarse la Comisión Liquidadora, y deberá presentarle a ésta la Memoria y<br /> Cuenta de sus actividades y el Balance General de la misma.<br /> <b>Artículo 11º:</b> La Comisión Liquidadora estará sometida a la supervisión del<br /> Ministerio de la Producción y el Comercio y tendrá las siguientes atribuciones:<br /> a) Determinar y documentar los activos y pasivos del Instituto;<br /> b) Liquidar los activos del Instituto, a cuyo efecto adoptará las medidas<br /> necesarias para:<br /> - La ejecución de actos de disposició n sobre los derechos del organismo;<br /> - La ejecución de actos de disposición sobre aquellos bienes muebles e<br /> inmuebles propiedad del Instituto;<br /> -Ejecutar las garantías exigibles por incumplimiento de pagos de créditos<br /> otorgados por CORPOINDUSTRIA, procediendo a su inmediata liquidación;<br /> c) Recuperar los créditos vencidos en los términos y condiciones en que fueron<br /> contratados;<br /> d) Administrar, custodiar, mantener y conservar los bienes que conforman el<br /> patrimonio del Instituto hasta su definitiva liquidación;<br /> e)Adoptar medidas inmediatas para la preservación de los archivos y bases de<br /> datos;<br /> f) Proceder al retiro y despido de los empleados y demás trabajadores al servicio<br /> del Instituto;<br /> g) Pagar las deudas y cumplir con las obligaciones exigibles que existan contra<br /> CORPOINDUSTRIA, para lo cual podrá disponer de los recursos obtenidos por<br /> la liquidación de sus activos;<br /> h) Revertir a la República por órgano del Ministerio de la Producción y el<br /> Comercio, con la participación de la Procuraduría General de la República, la<br /> propiedad de los bienes muebles e inmuebles que no hayan podido ser liquidados<br /> durante la vigencia del período de liquidación;<br /> i) Transferir la cartera de créditos no vencidos al término de la vigencia del<br /> período de liquidación, al organismo que determine el Ejecutivo Nacional para<br /> su liquidación conforme a sus vencimientos;<br /> j) Las demás que señale el Ejecutivo Nacional.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Los despidos hechos de conformidad con el presente Decreto-<br /> Ley, se consideran justificados y se harán efectivos a partir de la notificación que<br /> se le haga al trabajador.<br /> <b>Artículo 12: </b>El Presidente de la Comisión Liquidadora será el representante<br /> legal de los asuntos que competan a CORPOINDUSTRIA, ejecutará las<br /> decisiones y ejercerá las atribuciones previstas a la máxima autoridad, de<br /> conformidad con su Ley, en tanto sean necesarias para el cumplimiento de los<br /> fines de este Decreto-Ley, así como las demás que se le asigne el Ejecutivo<br /> Nacional.<br /> <b>Artículo 13º: </b>A los fines de garantizar el cabal cumplimiento del proceso<br /> previsto en este Decreto-Ley, la Comisión Liquidadora procederá a jubilar a<br /> aquellos empleados y obreros que cumplan con los requisitos de ley; a retirar y<br /> despedir, progresivamente, a los empleados u obreros que no fueren necesarios<br /> para el cabal cumplimiento de las actividades inherentes a la liquidación del ente,<br /> todo de conformidad con las leyes que rigen la materia.<br /> <b>Artículo 14º: </b>En el supuesto de que los recursos que conforman el patrimonio<br /> del Instituto objeto de liquidación no fueren suficientes, el Ejecutivo Nacional<br /> aportará los recursos para llevar a efecto el proceso, y especialmente para el pago<br /> de los pasivos laborales.<br /> <b>Artículo 15º: </b> La Comisión Liquidadora no podrá realizar ninguna de las<br /> actividades crediticias atribuidas a CORPOINDUSTRIA, por lo que deberá<br /> limitarse a efectuar las actividades tendentes a su liquidación.<br /> <b>Artículo 16º: </b>La comisión Liquidadora no podrá designar nuevos empleados o<br /> trabajadores. Para la realización de tareas que resulten indispensables en el<br /> proceso de liquidación, podrá celebrar contratos por tiempo determinado que no<br /> excedan su mandato.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>DISPOSICIONES FINALES </b><br /> <b><br /> Artículo 17º:</b>Los tribunales de la República no podrán acordar o deberán<br /> suspender toda medida preventiva o de ejecució n contra CORPOINDUSTRIA y<br /> sus empresas filiales a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto-Ley.<br /> <b>Artículo 18º: </b>Los actos de disposición que ejecute la Comisión Liquidadora de<br /> conformidad con el presente Decreto-Ley estarán exentos del pago de aranceles,<br /> impuestos o tasas de cualquier tipo.<br /> <b>Artículo 19: </b>El Ministro de la Producción y el comercio velará por la celeridad<br /> del proceso de liquidación ordenado en el presente Decreto-Ley, instruyendo a la<br /> Comisión Liquidadora, de la cual recibirá cuenta periódica.<br /> <b>Artículo 20º: </b>Una vez concluido el proceso de supresión y liquidación regulado<br /> por este Decreto-Ley, quedará derogada la Ley de la Corporación de Desarrollo<br /> de la Pequeña y Mediana Industria publicada en la Gaceta Oficial de la<br /> República de Venezuela Nº 30.434 de fecha 27 de junio de 1974, modificada por<br /> Decreto Nº 939 de fecha 22 de mayo de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de<br /> la República de Venezuela Nº 1748 Extraordinario de fecha 26 de mayo de 1975,<br /> y se derogan a partir de la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, aquellas<br /> disposiciones que resultaren incompatibles con el proceso de la liquidación a que<br /> se refiere este Decreto-Ley.<br /> Igualmente quedará derogado el Decreto Nº 1.146 de fecha 16 de Septiembre de<br /> 1975, contentivo del Reglamento de la Ley de Corporación de Desarrollo de la<br /> Pequeña y Mediana Industria, publicado en la Gaceta Oficial de la República de<br /> Venezuela Nº 30.798 de fecha 18 de septiembre de 1975, modificado mediante<br /> Decreto Nº 2.206, de fecha 21 de junio de 1977, publicado en la Gaceta Oficial<br /> de la República de Venezuela Nº 31.263 de fecha 23 de junio de 1977.<br /> Dado en Caracas, a los veintiún días del mes de octubre de mil novecientos<br /> noventa y nueve. Año 189° de la Independencia y 140° de la Federación.<br /> (L.S)<br /> <b>Ignacio Arcaya </b><br /> <b>Referendado por los demás miembros del Gabinete. </b><br />