Decreto Nº 368

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, martes 07 de diciembre de 1999 </b><br /> <b> Nº 36.845 </b><br /> Decreto Nº 368 05 de octubre de 1999<br /> <b>HUGO CHAVEZ FRÍAS </b><br /> Presidente de la República<br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8º del artículo 190 de la<br /> Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el literal e), numeral 1 del<br /> artículo 1º de la Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la República para<br /> Dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera Requeridas<br /> por el Interés Público, en Consejo de Ministros,<br /> <b>DICTA </b><br /> el siguiente<br /> <b>DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY SOBRE </b><br /> <b>SIMPLIFICACIÓN DE TRAMITES ADMINISTRATIVOS </b><br /> <b>TÍTULO I </b><br /> <b>DISPOSICIONES GENERALES </b><br /> <b><br /> Artículo 1º</b> : El presente Decreto-Ley tiene por objeto establecer los principios y<br /> bases conforme a los cuales, los órganos de la Administración Pública Central y<br /> Descentralizada funcionalmente a nivel nacional, realizarán la simplificación de los<br /> trámites administrativos que se efectúen ante los mismos.<br /> <b>Artículo 2º :</b> Este Decreto-Ley podrá ser de aplicación supletoria a las<br /> Administraciones Públicas Estadales y Municipales y a los demás organismos<br /> que tengan un régimen especial, en todo aquello no regulado por su<br /> Constitución y leyes respectivas.<br /> <b>Artículo 3º</b> : A los efectos de este Decreto-Ley, se entienden por trámites<br /> administrativos las diligencias, actuaciones o gestiones que realizan los<br /> particulares ante los órganos y entes de la Administración Pública para la<br /> resolución de un asunto determinado.<br /> <b>TÍTULO II </b><br /> <b>DE LA SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS </b><br /> <b>Artículo 4º :</b> La simplificación de los trámites administrativos tiene por objeto<br /> racionalizar las tramitaciones que realizan los particulares ante la Administración<br /> Pública; mejorar su eficacia, pertinencia y utilidad, a fin de lograr mayor celeridad<br /> y funcionalidad en las mismas; reducir los gastos operativos; obtener ahorros<br /> presupuestarios; cubrir insuficiencias de carácter fiscal y mejorar las relaciones de<br /> la Administración Pública con los ciudadanos.<br /> <b>Artículo 5º :</b> Cada uno de los órganos y entes de la Administración Pública, en el<br /> ámbito de sus competencias, llevará a cabo la simplificación de los trámites<br /> administrativos que se realicen ante los mismos. A tales fines, elaborarán sus<br /> respectivos planes de simplificación de trámites administrativos, con fundamento<br /> en las bases y principios establecidos en este Decreto-Ley de conformidad con<br /> los siguientes lineamientos:<br /> 1. Suprimir los trámites innecesarios que incrementen el costo operacional de la<br /> Administración Pública, hagan menos eficiente su funcionamiento y propicien<br /> conductas deshonestas por parte de los funcionarios.<br /> 2. Simplificar y mejorar los trámites realmente útiles, lo cual supone, entre otros<br /> aspectos:<br /> a) Llevar los trámites a la forma más sencilla posible, reduciendo al mínimo<br /> los requisitos y exigencias a los ciudadanos, dejando única y exclusivamente los<br /> pasos que sean verdaderamente indispensable para cumplir el propósito de los<br /> mismos o para ejercer el control de manera adecuada.<br /> b) Rediseñar el trámite.<br /> c) Propiciar la participación ciudadana.<br /> d) Utilizar al máximo los elementos tecnológicos de los que se dispongan<br /> actualmente.<br /> e) Incorporar controles automatizados que minimicen la necesidad de<br /> estructuras de supervisión y control adicionales<br /> f) Crear incentivos o servicios adicionales que puedan otorgarse a la<br /> comunidad en contraprestación al cumplimiento oportuno del trámite.<br /> g) Evitar en lo posible las instancias en las cuales el juicio subjetivo del<br /> funcionario pueda interferir en el proceso.<br /> h) Evitar la agrupación de funciones en una misma instancia, a los fines de<br /> prevenir la manipulación de información.<br /> 3. Concentrar trámites, evitando la repetición de un mismo trámite en diversas<br /> entidades. A tal fin, se hace necesario aumentar el número de entidades<br /> beneficiarias de un mismo trámite y reducir el cúmulo de exigencias para la<br /> comunidad.<br /> <b>Artículo 6º :</b> Los planes de simplificación de trámites administrativos deberán<br /> contener, como mínimo, los siguientes aspectos:<br /> 1. Identificación de los trámites que se realizan con mayor frecuencia en el<br /> respectivo órgano o ente.<br /> 2. Clasificación de los trámites de acuerdo con los destinatarios del mismo.<br /> 3. Determinación de los objetivos y metas a alcanzar en un lapso establecido.<br /> 4. Identificación de los indicadores de gestión conforme a los cuales se realizará<br /> la evaluación de la ejecución de los planes.<br /> <b>Artículo 7º :</b> Los órganos y entes de la Administración Pública, conjuntamente<br /> con el órgano competente, deberán hacer del conocimiento de los ciudadanos los<br /> planes de simplificación de trámites administrativos que dicten. A tales fines se<br /> deberán publicar en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, así como<br /> darles la publicidad necesaria a través, entre otros, de los medios de<br /> comunicación social.<br /> <b>TÍTULO III </b><br /> <b>DE LOS PRINCIPIOS GENERALES QUE REGULAN LA </b><br /> <b>SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS </b><br /> <b><br /> Artículo 8º :</b> Los planes de simplificación de trámites administrativos que<br /> elaboren los organismos sujetos a la aplicación de este Decreto-Ley, deberán<br /> realizarse con base en los siguientes principios:<br /> 1. La presunción de buena fe del ciudadano.<br /> 2. La simplicidad, transparencia, celeridad y eficacia de la actividad de la<br /> Administración Pública.<br /> 3. La actividad de la Administración Pública al servicio de los ciudadanos.<br /> 4. La desconcentración en la toma de decisiones por parte de los órganos de<br /> dirección.<br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>DE LA PRESUNCIÓN DE BUENA FE </b><br /> <b><br /> Artículo 9º :</b> De acuerdo con la presunción de buena fe, los trámites<br /> administrativos deben mejorarse o rediseñarse para lograr el objetivo propuesto<br /> en la generalidad de los casos y no para cubrir las posibles excepciones al<br /> comportamiento normal del ciudadano. En consecuencia, en todas las<br /> actuaciones que se realicen ante la Administración Pública, se debe tener como<br /> cierta la declaración del administrado, salvo prueba en contrario.<br /> <b><br /> Artículo 10 :</b> Los órganos y entes de la Administración Pública, en sus<br /> respectivas áreas de competencia, deberán realizar un inventario de los<br /> documentos y requisitos cuya exigencia pueda suprimirse de conformidad con la<br /> presunción de buena fe, aceptando en sustitución de los mismos las<br /> declaraciones juradas hechas por el interesado o un representante con carta<br /> poder.<br /> <b><br /> Artículo 11 :</b> Salvo los casos establecidos expresamente por Ley, no será<br /> indispensable la comparecencia personal del interesado para realizar tramitaciones<br /> ante la Administración Pública, debiéndose exigir la presentación de carta poder a<br /> la persona que actúe en su representación.<br /> <b>Artículo 12</b> : Los órganos y entes de la Administración Pública sujetos a la<br /> aplicación de este Decreto-ley, no exigirán a los administrados pruebas distintas o<br /> adicionales a aquellas expresamente señaladas por Ley.<br /> <b><br /> Artículo 13 :</b> Los órganos y entes de la Administración Pública se abstendrán de<br /> exigir algún tipo de prueba para hechos que no hayan sido controvertidos, pues<br /> mientras no se demuestre lo contrario, se presume cierta la información declarada<br /> o proporcionada por el ciudadano en su solicitud o reclamación.<br /> <b><br /> Artículo 14</b> : Los órganos y entes de la Administración Pública aceptarán la<br /> presentación de instrumento privado en sustitución de instrumento público y de<br /> copia simple o fotostática en lugar de original o copia certificada de documentos<br /> que hayan sido protocolizados, autenticados o reconocidos judicialmente, salvo<br /> los casos expresamente previstos en la Ley.<br /> <b><br /> Artículo 15 :</b> No se podrá exigir el cumplimiento de un requisito cuando éste, de<br /> conformidad con la normativa aplicable, debió acreditarse para obtener la<br /> culminación de un trámite anterior ya cumplido. En este caso, dicho requisito se<br /> tendrá por cumplido para todos los efectos legales.<br /> <b><br /> Artículo 16 :</b> No se exigirán comprobantes de pago correspondientes a períodos<br /> anteriores como condición para aceptar un nuevo pago a la Administración. En<br /> estos casos, dicha aceptación no implica el pago de períodos anteriores que se<br /> encuentren insolutos.<br /> <b><br /> Artículo 17 :</b> Los órganos y entes sujetos a la aplicación de este Decreto-Ley, no<br /> podrán exigir la presentación de solvencias emitidas por los mismos para la<br /> realización de trámites que se lleven a cabo en sus dependencias, salvo los casos<br /> expresamente previstos en la Ley.<br /> <b><br /> Artículo 18 :</b> Los trámites administrativos deberán estar acompañados de un<br /> idóneo mecanismo de control posterior, así como de sanciones aplicadas con<br /> rigor a quienes violen la confianza dispensada por la Administración Pública.<br /> <b><br /> Artículo 19 :</b> A los efectos de este Decreto-Ley, el control posterior comprende<br /> el seguimiento y verificación que realiza la Administración Pública a las<br /> declaraciones formuladas por el interesado o su representante y está orientado a<br /> identificar y corregir posibles desviaciones, abusos o fraudes. Este control se<br /> debe ejecutar en forma permanente, sin que implique la paralización de la<br /> tramitación del expediente respectivo ni gasto alguno para el ciudadano.<br /> Las autoridades encargadas de la prestación de los servicios serán responsables<br /> de asegurar las acciones de fiscalización posterior.<br /> <b><br /> Artículo 20 :</b> En el diseño del control posterior, se deberá hacer empleo racional<br /> de los recursos humanos, materiales y presupuestarios de los que actualmente<br /> disponga la Administración Pública. El Estado propenderá la dotación de la<br /> infraestructura y los medios necesarios para un efectivo control posterior.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>DE LA SIMPLICIDAD, TRANSPARENCIA, CELERIDAD Y </b><br /> <b>EFICACIA DE LA ACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN </b><br /> <b><br /> Artículo 21 :</b> El diseño de los trámites administrativos debe realizarse de<br /> manera que los mismos sean claros, sencillos, ágiles, racionales, pertinentes,<br /> útiles y de fácil entendimiento para los particulares, a fin de mejorar las relaciones<br /> de éstos con la Administración, haciendo eficaz y eficiente la actividad de la<br /> misma.<b><br /> Artículo 22 :</b> Cuando un derecho o una actividad hayan sido regulados de<br /> manera general, la Administración no podrá exigir requisitos adicionales, no<br /> contemplados en dicha regulación, salvo los que se establezcan en los<br /> instrumentos normativos que se dicten con ocasión de este Decreto-Ley.<br /> <b><br /> Artículo 23 :</b> No se exigirá la presentación de copias certificadas o fotocopias<br /> de documentos que la Administración tenga en su poder, o de los que tenga la<br /> posibilidad legal de acceder, en virtud del principio de colaboración que debe<br /> imperar entre los órganos de la Administración Pública, en sus relaciones<br /> interorgánicas y con las demás ramas del Poder Público. A tal fin, se deberán<br /> implementar bases de datos de fácil acceso, tanto para los ciudadanos como para<br /> los mismos órganos y entes públicos.<br /> <b><br /> Artículo 24 :</b> Con el objeto de mantener una Administración Pública<br /> simplificada, sólo se aprobarán las modificaciones a las estructuras organizativas<br /> de los organismos sujetos a este Decreto-Ley que no implique adiciones ni<br /> complicaciones innecesarias de los trámites administrativos existentes.<br /> <b><br /> Artículo 25</b> : Mediante el establecimiento de reglas claras y sencillas de fácil<br /> cumplimiento para el ciudadano, que permitan la corresponsabilidad en el gasto<br /> público y eliminen la excesiva documentación, los órganos y entes sujetos a la<br /> aplicación de este Decreto-Ley, eliminarán las autorizaciones innecesarias,<br /> solicitudes excesivas de información de detalle, y en general, la exigencia de<br /> trámites que entorpezcan la actividad administrativa, salvo los casos<br /> expresamente establecidos en la Ley.<br /> <b><br /> Artículo 26 :</b> Los órganos y entes de la Administración Pública deberán<br /> identificar y disponer la supresión de los requisitos y permisos no previstos en la<br /> Ley, que limiten o entraben el libre ejercicio de la actividad económica o la<br /> iniciativa privada.<br /> <b><br /> Artículo 27</b> : Los particulares podrán presentar la información solicitada por la<br /> Administración Pública en formularios oficiales, copia fotostática de éstos o<br /> mediante cualquier documento que respete integralmente el contenido y la<br /> estructura exigidos en dichos formatos.<br /> <b><br /> Artículo 28 :</b> Todos los actos a través de los cuales se exprese la<br /> Administración Pública por escrito, deberán expedirse en original y un máximo<br /> de tres copias, una de las cuales deberá ser enviada para su conservación y<br /> consulta al archivo central del organismo, sin perjuicio de las copias que se<br /> pudieran solicitar a cargo de los particulares.<br /> <b><br /> Artículo 29 :</b> No podrá exigirse para trámite alguno, la presentación de copias<br /> certificadas, actualizadas de partidas de nacimiento, matrimonio o defunción, así<br /> como de cualquier otro documento público, salvo los casos expresamente<br /> establecidos por Ley.<br /> <b><br /> Artículo 30 :</b> Los órganos y entes de la Administración Pública se abstendrán de<br /> exigir copias certificadas de la partida de nacimiento como requisito para el<br /> cumplimiento de una determinada tramitación, cuando sea presentada la cédula de<br /> identidad, salvo los casos expresamente establecidos por Ley.<br /> <b>Artículo 31</b> : Los órganos y entes de la Administración Pública realizarán un<br /> inventario de los documentos que pudieren tener vigencia indefinida o de aquellos<br /> cuya vigencia pudiere ser prorrogada, a fin de modificar dichos lapsos, según el<br /> caso y siempre cuando el mismo no esté establecidos en la Ley.<br /> <b><br /> Artículo 32</b> : En caso de pérdida, deterioro o destrucción de documentos<br /> personales, será suficiente la declaración del administrado para su reexpedición y<br /> no podrá exigirse prueba adicional para la misma, salvo lo dispuesto en la Ley.<br /> <b><br /> Artículo 33 :</b> Con el objeto de facilitar el pago de las obligaciones de los<br /> particulares a los órganos y entes de la Administración, se deberá incentivar al<br /> máximo la utilización del sistema financiero, sin que ello signifique pérdida del<br /> control sobre el trámite por parte de la Administración.<br /> A tales fines, los órganos y entes de la Administración Pública deberán abrir<br /> cuentas únicas nacionales en los bancos y demás instituciones financieras<br /> autorizadas de conformidad con la Ley General de Bancos y otras Instituciones<br /> Financieras, con el objeto de que los ciudadanos depositen el importe de sus<br /> obligaciones en cualquier sucursal del país. En este caso, el pago se entenderá<br /> efectuado en la fecha en que se realice el depósito respectivo.<br /> <b><br /> Artículo 34 .</b> El pago de la obligaciones a que se refiere el artículo anterior,<br /> podrá realizarse a través de cualquier medio, incluyendo las transferencias<br /> electrónicas de fondos, abono en cuenta y sistema de crédito.<br /> Para tal efecto, se deberán difundir amplia y profusamente las tarifas vigentes<br /> que permitan a los particulares efectuar la liquidación y pago de tales<br /> obligaciones.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>DE LA ACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA AL </b><br /> <b>SERVICIO DE LOS CIUDADANOS </b><br /> <b><br /> Artículo 35 :</b> La actividad de los órganos y entes de la Administración Pública<br /> debe estar dirigida a servir eficientemente a los particulares, mediante la plena<br /> satisfacción de las necesidades colectivas. En tal sentido, el funcionario público<br /> es, ante todo, un servidor público.<br /> <b><br /> Artículo 36 :</b> La Administración Pública organizará la instrucción de cursos de<br /> capacitación del personal, a fin de propiciar en los funcionarios conciencia de<br /> servicio a la comunidad. Dichos cursos versarán, entre otras, sobre las siguientes<br /> áreas:<br /> 1. Atención al público.<br /> 2. Simplificación de trámites y diseño de formularios.<br /> 3. Conservación y destrucción de documentos.<br /> <b><br /> Artículo 37 :</b> Los órganos y entes sujetos a la aplicación de este Decreto-Ley<br /> tienen el deber de ofrecer a los ciudadanos información completa, oportuna y<br /> veraz en relación con los trámites que se realicen ante los mismos.<br /> A tales fines, deberán fijar en sitio visible al público los requisitos exigidos para<br /> cada trámite, las oficinas que intervienen y su ubicación, la identificación del<br /> funcionario responsable del trámite, su duración aproximada, los derechos del<br /> ciudadano en relación con el trámite o servicio en cuestión y la forma en que se<br /> puedan dirigir sus quejas, reclamos y sugerencias. Además, esta información<br /> deberá publicarse mediante guías simples de consulta pública, suminis tradas en<br /> forma gratuita y a los cuales se le dará una adecuada publicidad a través de los<br /> medios de comunicación social.<br /> <b><br /> Artículo 38 :</b> Toda persona que haya presentado una petición, reclamación,<br /> consulta o queja ante los órganos y entes de la Administración Pública, tiene<br /> derecho a conocer el estado en que se encuentra su tramitación y a que se le<br /> informe el plazo dentro del cual se atenderá la misma.<br /> <b><br /> Artículo 39 :</b> Los funcionarios públicos tienen la obligación de atender las<br /> consultas telefónicas que formulen los particulares sobre información general<br /> acerca de los asuntos de su competencia, así como las que realicen los<br /> interesados para conocer el estado de sus tramitaciones. A tal efecto, cada<br /> organismo implementará un servicio de información telefónico que satisfaga las<br /> necesidades del ciudadano, haciendo empleo racional de los recursos humanos,<br /> presupuestarios y tecnológicos de que disponga actualmente.<br /> <b>Artículo 40 :</b> Cada uno de los organismos sujetos a la aplicación de este<br /> Decreto-Ley, deberá crear un servicio de atención al público, encargado de<br /> brindar toda la orientación y apoyo necesario al particular en relación con los<br /> trámite que realicen en dicho organismo, así como recibir y procesar las<br /> denuncias, sugerencias y quejas que, en torno al servicio y a la actividad<br /> administrativa, formulen los mismos. Se prestarán igualmente servicios de<br /> recepción y entrega de documentos, solicitudes y requerimientos en general.<br /> <b><br /> Artículo 41</b> : Para el establecimiento del servicio a que se refiere el artículo<br /> anterior, se empleará racionalmente los recursos humanos, materiales y<br /> presupuestarios de los que dispone actualmente cada organismo, procurando su<br /> automatización y haciendo particular énfasis en suministrar una adecuada<br /> capacitación al personal que se encargará de la misma.<br /> <b><br /> Artículo 42 :</b> Los órganos y entes de la Administración Pública podrán crear<br /> oficinas o ventanillas únicas en donde se realice la totalidad de la actuación<br /> administrativa que implique la presencia del interesado en relación con un mismo<br /> trámite.<br /> <b><br /> Artículo 43 :</b> Los órganos y entes de la Administración Pública deberán<br /> implementar adicionalmente horarios especiales de atención al público, a fin de<br /> que los administrados puedan cumplir con mayor facilidad sus obligaciones y<br /> adelantar los trámites ante los mismos.<br /> <b><br /> Artículo 44 :</b> En el diseño de los trámites administrativos se tendrá en cuenta la<br /> opinión de la comunidad, la cual se materializará a través de propuestas y<br /> alternativas de solución a los trámites que generen problemas, trabas u<br /> obstáculos. Cada organismo determinará los mecanismos idóneos de<br /> participación ciudadana de acuerdo con la naturaleza de los trámites que realice.<br /> <b><br /> Artículo 45 :</b> Cada organismo de la Administración Pública creará un sistema de<br /> información centralizada, automatizada, ágil y de fácil acceso que sirva de<br /> apoyo al funcionamiento de los servicios de atención al público, disponible para<br /> éste, para el personal asignado a los mismos y, en general, para cualquier<br /> funcionario de otros organismos, a los fines de integrar y compartir la<br /> información, propiciando la coordinación y colaboración entre los órganos de la<br /> Administración Pública, de acuerdo con el principio de la unidad orgánica.<br /> Así mismo, deberán habilitar sistemas de transmisión electrónica de datos para<br /> que los administrados envíen o reciban la información requerida en sus<br /> actuaciones frente a la Administración Pública.<br /> <b><br /> Artículo 46 :</b> Cuando los órganos y entes de la Administración Pública requieran<br /> comprobar la existencia de alguna circunstancia o requisito necesario para la<br /> culminación de una determinada tramitación y el mismo repose en los archivos<br /> de otro organismo público, se procederá a solicitar la información por cualquier<br /> medio, sin que en ningún caso se transfiera dicha carga al particular. Los<br /> organismos a quienes se solicite la información darán prioridad a la atención de<br /> dichas peticiones y las remitirán haciendo uso en lo posible de los medios<br /> automatizados disponibles al efecto.<br /> <b>CAPITULO IV </b><br /> <b>DE LA DESCONCENTRACIÓN EN LOS PROCESOS </b><br /> <b>DECISORIOS </b><br /> <b><br /> Artículo 47 :</b> Los órganos de dirección deben tender a liberarse de todo tipo de<br /> rutinas de ejecución y de tareas de mera formalización de actos administrativos,<br /> con el objeto de que puedan concentrarse en actividades de planeamiento,<br /> supervisión, coordinación y control de las políticas públicas, en virtud de su rol<br /> de dirección estratégica.<br /> <b><br /> Artículo 48 :</b> Para la aplicación del artículo anterior, los órganos y entes de la<br /> Administración Pública podrán:<br /> 1. Reforzar la capacidad de gestió n de los órganos desconcentrados, mediante la<br /> transferencia de competencias y funciones de ejecución.<br /> 2. Transferir competencias decisorias a los niveles inferiores, por razones de<br /> especificidad funcional o territorial, reservándose los aspectos generales de la<br /> formación, planificación, supervisión, coordinación y control, así como la<br /> evaluación de resultados.<br /> <b><br /> Artículo 49 :</b> De conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, los órganos<br /> superiores podrán delegar sus competencias decisorias en los funcionarios de<br /> inferior jerarquía, con el objeto de que un mayor número de éstos pueda atender,<br /> tramitar y resolver las cuestiones que sean sometidas a su consideración.<br /> <b><br /> Artículo 50</b> : De conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, los órganos<br /> de dirección podrán delegar la firma de aquellos documentos cuya tramitación<br /> pueda sufrir frecuentes retrasos por el hecho material de la firma del superior<br /> jerárquico.<br /> <b>TÍTULO IV </b><br /> <b>DE LA SUPERVISIÓN Y CONTROL DE LOS PLANES DE </b><br /> <b>SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS </b><br /> <b><br /> Artículo 51 :</b> La supervisión y control de la elaboración y ejecución de los<br /> planes de simplificación de trámites administrativos, estará a cargo del Ministerio<br /> de Planificación y Desarrollo.<br /> <b><br /> Artículo 52 :</b> A los fines del artículo anterior, el Ministerio de Planificación y<br /> Desarrollo ejercerá las siguientes funciones:<br /> 1. Discutir y analizar conjuntamente con cada uno de los órganos y entes de la<br /> Administración Pública, los planes de simplificación de trámites administrativos<br /> elaborados por estos, con el objeto de verificar que los mismos se ajusten a las<br /> bases y principios establecidos en este Decreto-Ley.<br /> 2. Supervisar y controlar permanentemente la ejecución de los planes de<br /> simplificación de trámites administrativos por parte de los órganos y entes sujetos<br /> a este Decreto-Ley.<br /> 3. Evaluar los resultados de la ejecución de los planes de simplificación de<br /> trámites administrativos, con base en los indicadores de gestión establecidos en<br /> cada uno de ellos.<br /> 4. Promover y difundir conjuntamente con el órgano competente la participación<br /> ciudadana en el diseño y control de las actividades encaminadas a simplificar los<br /> trámites administrativos.<br /> 5. Propiciar la organización periódica de cursos de capacitación del personal al<br /> servicio de la Administración Pública, en materia de atención al público.<br /> 6. Las demás que establezcan las leyes y demás actos de carácter normativo.<br /> <b><br /> Artículo 53 :</b> La evaluación de los resultados de la ejecución de los planes de<br /> simplificación de trámites administrativos, se realizará conforme a los<br /> mecanismos que se determinen en el reglamento que se dicte al efecto, en el cual<br /> se deberán regular además, los incentivos y correctivos institucionales, necesarios<br /> para garantizar su cumplimiento.<br /> <b><br /> Artículo 54 :</b> Si en la ejecución de los planes de simplificación de trámites<br /> administrativos, surgiere la necesidad de realizar modificaciones a los mismos, el<br /> respectivo órgano o ente deberá justificar ante el Ministerio de Planificación y<br /> Desarrollo las razones que motivan tal modificación. El referido Ministerio<br /> examinará la solicitud y se pronunciará al respecto debiendo motivar su decisión.<br /> <b>TÍTULO V </b><br /> <b>DE LAS SANCIONES </b><br /> <b><br /> Artículo 55 :</b> Sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal, los particulares<br /> que hayan suministrado datos falsos en el curso de las tramitaciones<br /> administrativas a que se refiere el artículo 3º del presente Decreto-Ley, serán<br /> sancionados con multa cuyo monto se determinará entre 6,25 y 25 unidades<br /> tributarias, según la gravedad de la infracción.<br /> <b><br /> Artículo 56 :</b> Los funcionarios y empleados al servicio de los órganos y entes<br /> sujetos a la aplicación de este Decreto-Ley, que sean responsables de retardo,<br /> omisión o distorsión de los trámites a que se refiere el artículo 3º de este<br /> Decreto-Ley, así como del incumplimiento de las disposiciones del mismo, serán<br /> sancionados con multa cuyo monto se determinará entre el veinticinco (25) y<br /> cincuenta (50) por ciento de su remuneración total correspondiente al mes en que<br /> cometió la infracción, según la gravedad de la misma. En estos casos, el superior<br /> inmediato del sancionado deberá iniciar el procedimiento para la aplicación de la<br /> multa.<br /> <b><br /> Artículo 57</b> : La máxima autoridad del organismo respectivo será la encargada de<br /> imponer las multas a las que se refiere este Título y lo hará conforme al<br /> procedimiento previsto en el Capítulo IX del Título XII de la Ley Orgánica de la<br /> Hacienda Pública Nacional, en cuanto sea aplicable.<br /> <b><br /> Artículo 58 :</b> La multa prevista en el artículo 56 se establecerá sin perjuicio de la<br /> responsabilidad civil, penal y administrativa en que puedan incurrir los<br /> funcionarios por el ejercicio de la función pública.<br /> <b>Artículo 59 :</b> La imposición de dos multas de las previstas en el artículo 56 de<br /> este Decreto-Ley, en el lapso de un año, será causal de destitució n del<br /> funcionario o empleado público, de conformidad con el procedimiento previsto<br /> en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento.<br /> <b><br /> Artículo 60 :</b> Las sanciones establecidas en este Decreto-Ley se aplicarán<br /> mediante resolución motivada, la cual podrá ser recurrida en reconsideración<br /> dentro de los diez (10) días hábiles a la notificación. El recurso será decidido<br /> dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Contra esta decisión se podrá<br /> recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa, dentro de los diez (10)<br /> días hábiles siguientes a la notificación.<br /> <b>TÍTULO VI </b><br /> <b>DISPOSICIONES FINALES </b><br /> <b><br /> Artículo 61 :</b> Las máximas autoridades de los órganos y entes sujetos a la<br /> aplicación de este Decreto-Ley, dentro de los noventa (90) días siguientes a su<br /> entrada en vigencia, deberán presentar al Ministerio de Planificación y Desarrollo,<br /> los planes de simplificación de trámites administrativos que se realicen ante los<br /> mismos. Los funcionarios que incumplan con esta disposición serán sujetos de la<br /> sanción prevista en el artículo 56 de este Decreto-Ley, sin perjuicio de la<br /> posibilidad de remoción del cargo que ostenten.<br /> <b><br /> Artículo 62 :</b> Se deroga todas las disposiciones que colidan con este Decreto-<br /> Ley.<br /> Dado en Caracas, a los cinco días del mes de octubre de mil novecientos<br /> noventa y nueve. Año 189º de la Independencia y 140º de la Federación.<br /> (L.S.)<br /> <b>HUGO CHAVEZ FRÍAS </b><br />