Decreto Nº 363

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<b>GACETA OFICIAL</b> <b>DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA </b><br /> Caracas, 22 de diciembre de 1999 Nº 5.416<br /> Decreto Nº 363 05 de octubre de 1999<br /> <b>HUGO CHAVEZ FRÍAS </b><br /> <b>Presidente de la República </b><br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8º del artículo 190 de la<br /> Constitución de la República y de conformidad con lo previsto en la letra f) del<br /> numeral 3) del artículo 1º de la Ley Orgánica que autoriza al Presidente de la<br /> República para Dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera<br /> Requeridas por el Interés Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República<br /> de Venezuela Nº 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, en Consejo de Ministros,<br /> <b>DICTA </b><br /> la siguiente<br /> <b>DECRETO CON FUERZA Y RANGO DE LEY DE REFORMA </b><br /> <b>PARCIAL DE LA LEY DE TIMBRE FISCAL </b><br /> Artículo 1º. La renta de timbre fiscal comprende los ramos de ingresos siguientes:<br /> 1. El de estampillas, constituido por las contribuciones recaudables por timbres<br /> móviles u otros medios previstos en esta Ley, y<br /> 2. El de papel sellado, constituido por las recaudables mediante el timbre fijo, por<br /> los actos o escritos realizados en jurisdicción del Distrito Federal, en las<br /> Dependencias Federales, ante autoridades nacionales en el exterior y en aquellos<br /> Estados de la República que no hubieran asumido por ley especial la competencia<br /> en materia de organización, control y administración del papel sellado, conforme al<br /> ordinal 1º del artículo 11 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y<br /> Transferencia de Competencias del Poder Público.<br /> Parágrafo Unico: Se faculta a los Organismos del Estado y Servicios Autónomos<br /> para que elaboren las planillas con el objeto recaudar las tasas y contribuciones de<br /> su competencia y ordenar el enteramiento mediante el pago en las Oficinas<br /> Receptoras de Fondos Nacionales, en los casos que no sean utilizables los<br /> timbres móviles.<br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>Del Ramo de Estampillas </b><br /> Artículo 2º. El ramo de Estampillas queda integrado por el producto de:<br /> 1. Las contribuciones establecidas en los artículos 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12,<br /> 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26.<br /> 2. Otras contribuciones o servicios nacionales que, según las leyes, reglamentos<br /> sobre la materia o decretos, se recauden por medio de timbres móviles, salvo que<br /> las correspondientes disposiciones legales lo atribuyan a otra renta.<br /> Artículo 3º: La administración, inspección y fiscalización de las contribuciones a<br /> que se refieren los numerales del artículo anterior, se efectuarán de acuerdo a las<br /> disposiciones de la presente Ley y su Reglamento.<br /> Artículo 4º: Por los actos y documentos que se enumeran a continuación se<br /> pagarán las tasas siguientes:<br /> 1. Expedición en el país de constancias de domicilio: Una Unidad Tributaria<br /> (1 U.T.);<br /> 2. Expedición en el país de copias certificadas por funcionarios públicos<br /> destinadas a particulares: Una décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.) por la<br /> primera pieza, folio o documento; y cuando la copia certificada se refiere a planos<br /> o mapas oficiales: Dos décimas de Unidad Tributaria (0,2 U.T.).<br /> Por cada documento o folio adicional suscrito por el funcionario competente<br /> se causará la tasa de: Una centésima de Unidad Tributaria (0,01 U.T.).<br /> La expedición de copias certificadas de títulos, constancias o certificados,<br /> credenciales o permisos expedidos por organismos oficiales, distintos a las<br /> expresamente reguladas por otros artículos de esta Ley: Tres décimas de Unidad<br /> Tributaria (0,3 U.T.).<br /> Quedan exentas las copias certificadas sujetas al pago de la tasa del Fisco<br /> Nacional por leyes especiales, las relacionadas con la celebración del matrimonio y<br /> las expedidas de oficio por mandato de algún funcionario para cursar en juicios<br /> criminales y todos aquellos en que tengan interés la República.<br /> El costo por la elaboración de las copias o reproducciones fotostáticas a que<br /> se refiere este numeral lo asumirá el interesado.<br /> La expedición de copias o reproducciones fotostáticas, manuscritas o<br /> mecanografiadas por funcionarios competentes de las Oficinas del Registro<br /> Mercantil, Notarías Públicas y Tribunales de la República, se regulará conforme a<br /> lo dispuesto en la Ley de Arancel Judicial.<br /> 3. Expedición de información o cuadros estadísticos, certificados por<br /> funcionarios públicos competentes destinados a particulares cualquiera sea el<br /> número de folios: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).<br /> 4. Consultas dirigidas a la Administración Tributaria sobre la aplicación de<br /> las normas tributarias a una situación concreta, a las que se refiere el Código<br /> Orgánico Tributario: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).<br /> 5. Legalización de firmas de funcionarios públicos o autoridades venezolanas<br /> efectuadas en el país: Cuatro décimas de Unidad Tributaria (0,4 U.T.).<br /> 6. Expedición de títulos o diplomas profesionales, académicos de educación<br /> o instrucción:<br /> a) Los otorgados por instituciones académicas venezolanas para obtener el<br /> doctorado: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).<br /> Los otorgados para obtener la maestría o especialización: Cinco décimas de<br /> Unidad Tributaria (0,5 U.T.).<br /> Los otorgados para obtener la licenciatura:<br /> Dos décimas de Unidad Tributaria (0,2 U.T.).<br /> b) Los otorgados por universidades venezolanas distintos a los anteriores:<br /> Dos décimas de Unidad Tributaria (0,2 U.T.).<br /> c) Títulos de Educación Media Diversificada y profesional: Una décima de<br /> Unidad Tributaria ( 0,1 U.T.).<br /> Los de cualquier otra naturaleza otorgados por organismos oficiales en<br /> cualquier nivel de educación o para cualquier actividad o prestación de servicio y<br /> en general todos los demás títulos que tengan validez legal: Una décima de Unidad<br /> Tributaria (0,1 U.T.).<br /> Quedan exentos de esta tasa los certificados de suficiencia de educación<br /> básica y los otorgados por el "Instituto Nacional de Cooperación Educativa"<br /> (INCE).<br /> 7. Inscripción y otorgamiento de matricula o registro a títulos de<br /> profesionales de la salud y afines: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).<br /> Artículo 5º: Por los actos o documentos que se enumeran a continuación, sin<br /> perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32 de esta Ley, se pagarán las siguientes<br /> tasas:<br /> 1. Registro de proyectos para el establecimiento de nuevas industrias o la<br /> ampliación de las ya instaladas: Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).<br /> 2. Otorgamiento de certificaciones e informes periciales técnicos con<br /> relación a la calidad de bienes y servicios:<br /> a) Otorgamiento de la marca NORVEN: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.);<br /> b) Certificación de lotes o partidas para productos materiales y sus partes y<br /> componentes, a objeto de verificar su conformidad con las normas y condiciones<br /> preestablecidas: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.);<br /> c) Certificación de calidad de productos o servicios: Diez Unidades<br /> Tributarias (10U.T.):<br /> d) Evaluación del control de calidad: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).<br /> e) Otorgamiento de aprobación de cada diseño de propaganda para<br /> inserción de cajetillas de fósforos: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.);<br /> f) Otorgamiento de análisis químicos o físico-químicos de sustancias<br /> desnaturalizantes o materia prima para elaboración de bebidas alcohólicas: Setenta<br /> y Cinco Unidades Tributarias (75 U.T.);<br /> g) Otorgamiento de aprobación de etiquetas para bebidas alcohólicas y<br /> marquillas de cigarrillos: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) por cada producto;<br /> h) Otorgamiento de análisis químico o físico-químico de productos y<br /> mercancías, para fines de su clasificación arancelaria: Diez Unidades Tributarias<br /> (10 U.T.);<br /> i) Otorgamiento de aprobación para la colocación de vallas publicitarias en<br /> los laterales de la vialidad, fuera del derecho de vías: Diez Unidades Tributarias<br /> (10 U.T.);<br /> j) Otorgamiento de autorización para la incorporación y desincorporación<br /> vial, a las autopistas y carreteras nacionales; uno por ciento (1%) del costo o<br /> valor de la obra, estimado para el momento de la elaboración del proyecto<br /> respectivo;<br /> k) Otorgamiento de autorización para la ubicación de nuevos servicios<br /> dentro del derecho de vías y para la reubicación de las ya existentes; uno por<br /> ciento (1%) del costo o valor de la obra, estimado para el momento de la<br /> elaboración del proyecto respectivo.<br /> 3. Evaluación y estudio sanitario sobre proyectos: Una Unidad Tributaria (1<br /> U.T.).<br /> 4. Evaluación y estudio de laboratorio de agua potable y aguas residuales:<br /> a) Análisis físico-químico básico y de metales: Cinco Unidades Tributarias<br /> (5 U.T.);<br /> b) Análisis físico-químico especiales: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.);<br /> c) Análisis físico-químico sobre compuestos orgánicos especiales; Cinco<br /> Unidades Tributarias (5 U.T.);<br /> d) Microbiológicos: Tres Unidades Tributarias (3 U.T.);<br /> e) Biológicos: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.);<br /> 5. Evaluación y estudio de laboratorio de control de plaguicidas en alimentos<br /> y de tipo ambiental: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).<br /> 6. Evaluación y estudio de residuos de plaguicidas en muestras de sangre<br /> biológica y estudios de tipo epidemiológico: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).<br /> 7. Inspección y evaluación para la instalación de establecimientos<br /> farmacéuticos;<br /> a) Laboratorios: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.);<br /> b) Casas de representación droguerías y distribuidoras: Tres Unidades<br /> Tributarias con Cinco décimas (3,5 U.T.);<br /> c) Farmacias: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.);<br /> d) Expendidos de medicinas: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).<br /> 8. Inspección y evaluación para el funcionamiento de establecimientos<br /> farmacéuticos:<br /> a) Laboratorios: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.);<br /> b) Casas de Representación, Droguerías y Distribuidoras: Tres Unidades<br /> Tributarias con Cinco décimas (3,5 U.T.);<br /> c) Farmacias: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.);<br /> d) Expendidos de medicinas: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).<br /> 9. Inspección y evaluación del cumplimiento de las normas técnicas de<br /> manufactura de la industria farmacéutica, cosmética y de productos naturales:<br /> Quince Unidades Tributarias (15 U.T.);<br /> 10. Inspeccio nes de reconocimiento de materias primas en las aduanas;<br /> Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.);<br /> 11. Inspecciones de reconocimiento de productos terminados: Veinticinco<br /> centésimas de Unidad Tributaria (0, 25 U.T.);<br /> 12. Evaluación y estudio de proyecto de instalación, reforma o modificación<br /> de establecimiento para la producción, almacenamiento y expendio de alimentos:<br /> Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.);<br /> 13: Evaluación y estudio higiénico-sanitario de empresas: Cinco Unidades<br /> Tributarias (5 U.T.);<br /> 14. Otorgamiento de permiso para la compra-venta de sustancias<br /> psicotrópicas y estupefacientes: Una décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.);<br /> 15. Registro y sellado de libros para el control de sustancias estupefacientes<br /> y psicotrópicas: Tres décimas de Unidad Tributaria (3 U.T.);<br /> 16. Otorgamiento de certificado de libre venta y consumo de productos<br /> alimenticios: Tres Unidades Tributarias (3 U.T.);<br /> 17. Constancia de Registro Sanitario de productos alimenticios: Cinco<br /> décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.);<br /> 18. Otorgamiento de certificación sanitaria de la calidad de alimentos: Tres<br /> Unidades Tributarias (3 U.T.);<br /> 19. Otorgamiento de permiso sanitario para importación de alimentos: Tres<br /> Unidades Tributarias (3 U.T.);<br /> 20. Otorgamiento de certificación de ingredientes para la utilización en la<br /> elaboración de alimentos: Una Unidad Tributaria con cinco décimas (1,5 U.T.);<br /> 21. Otorgamiento de certificación sanitaria de materiales que estén en<br /> contacto con alimentos: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.);<br /> 22. Otorgamiento de certificación sanitaria para equipos y utensilios para el<br /> procesamiento y manejo de productos alimenticios: Cuatro Unidades Tributarias<br /> (4 U.T.);<br /> 23. Otorgamiento de permiso sanitario para el funcionamiento de industrias<br /> de alimentos: Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.) y renovación: Diez Unidades<br /> Tributarias (10 U.T.);<br /> 24. Otorgamiento de permiso sanitario para el funcionamiento de expendio y<br /> almacenamiento de alimentos: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) y renovación:<br /> Dos Unidades Tributarias (2 U.T.);<br /> 25. Otorgamiento de permiso sanitario para el funcionamiento de expendios<br /> ambulantes y transporte de alimentos: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.) y<br /> renovación: Una Unidad Tributaria con cinco décimas (1,5 U.T.);<br /> 26. Otorgamiento de constancias o expedición de informes técnicos relativos<br /> a condiciones de operatividad y funcionamiento de bienes o servicios, expedidos<br /> por organismos oficiales, distintos a los expresamente regulados en otros<br /> artículos de esta Ley: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.);<br /> 27. Otorgamiento de autorización para la ejecución o realización de prácticas<br /> y conductas sujetas al régimen de excepciones a que se refiere la Ley para<br /> Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia: Veinte Unidades<br /> Tributarias (20 U.T.);<br /> 28. Evaluación a las solicitudes de interesados, relativas a los efectos que<br /> sobre la libre competencia generen operaciones de concentraciones económicas,<br /> de conformidad con la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre<br /> Competencia: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.);<br /> 29. Autorización y registro sanitario de productos cosméticos:<br /> a) Asesoría técnica-científica, y revisión de expedientes: Dos Unidades<br /> Tributarias (2 U.T.);<br /> b) Autorización para el registro de productos cosméticos: Cinco Unidades<br /> Tributarias (5 U.T.);<br /> c) Inspección para instalación de establecimientos distribuidores de<br /> productos cosméticos: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.);<br /> d) Cambio de fórmula cosmética (Reformulación); Una Unidad Tributaria (1<br /> U.T.);<br /> 30: Otros conceptos cosméticos:<br /> a) Certificado de libre venta: Una Unidad Tributaria (1 U.T.);<br /> b) Constancia de fórmula aprobada: Una Unidad Tributaria (1 U.T.);<br /> c) Copia certificada de registro: Una Unidad Tributaria (1 U.T.);<br /> d) Copia certificada de documentos: Una Unidad Tributaria (1 U.T.);<br /> e) Cambio de fabricante: Una Unidad Tributaria (1 U.T.);<br /> F) Cambio de propietario: Una Unidad Tributaria (1 U.T.);<br /> g) Cambio de razón social: Una Unidad Tributaria (1 U.T.);<br /> h) Cambio de establecimientos distribuidores: Una Unidad Tributaria (1<br /> U.T.);<br /> i) Cambio de patrocinante: Una Unidad Tributaria (1 U.T.);<br /> j) Permisos de exportación de productos farmacéuticos, productos naturales<br /> y cosméticos: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.);<br /> k) Permisos de importación: Una Unidad Tributaria (1 U.T.);<br /> l) Publicaciones, autorización y renovación; Cinco décimas de Unidad<br /> Tributaria (0,5 U.T.);<br /> m) Cambio de denominación comercial: Cinco décimas de Unidad Tributaria<br /> (0,5 U.T.);<br /> n) Cambio o período de validez: Una Unidad Tributaria (1 U.T.);<br /> o) Cambio por modificación de rótulos, empaques (post-registros): Una<br /> Unidad Tributaria (1 U.T.)".<br /> Artículo 6º: Por los actos y documentos que se enumeran a continuación, sin<br /> perjuicio de lo establecido en el artículo 32 de esta Ley, se pagarán las siguientes<br /> tasas:<br /> 1. Otorgamiento de certificados de registros de marcas, lemas y<br /> denominaciones comerciales y de patentes de invención, de mejoras de modelos o<br /> dibujos industriales y las de introducción de invento o mejora: Quince Unidades<br /> Tributarias (15 U.T.).<br /> 2. Otorgamiento de nombres y denominaciones de empresas mercantiles y<br /> firmas comerciales ante el Registro Mercantil: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).<br /> Este Otorgamiento tendrá una vigencia de treinta (30) días, vencido dicho término<br /> se perderá el derecho al nombre o denominación otorgado, así como los derechos<br /> fiscales cancelados.<br /> 3. Registro de documentos constitutivos de sociedades de comercio: Tres<br /> Unidades Tributarias (3 U.T.) y además Una décima de Unidad Tributaria (0,1<br /> U.T.) por cada folio de inscripción causarán el pago de las mismas tasas, la<br /> inscripción de modificaciones al documento constitutivo y a los estatutos de las<br /> sociedades;<br /> 4. Registro de sociedades extranjeras, domiciliaciones o establecimiento de<br /> agencias, sucursales, representaciones así como las sucesivas documentaciones o<br /> actuaciones referentes a éstas: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) y además<br /> Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) por cada folio de inscripción.<br /> 5. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 3 de este artículo, la<br /> inscripción o registro de las sociedades de comercio, así como la inscripción de<br /> las sociedades civiles que revistan algunas de las formas establecidas para las<br /> sociedades de comercio, en el Registro Mercantil, pagarán las siguientes tasas:<br /> a) Una centésima de Unidad Tributaria (0,01 U.T.) por cada Unidad<br /> Tributaria (1 U.T.) Tributaria o fracción menor de una Unidad Tributaria (1 U.T.)<br /> del capital suscrito o capital comanditario, según sea el caso.<br /> b) Una centésima de Unidad Tributaria (0,01 U.T.) por cada Unidad<br /> Tributaria (1 U.T.) o fracción menor de Una Unidad Tributaria (1 U.T.) por<br /> aumento de capital de dichas sociedades;<br /> 6. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 12 de este artículo la<br /> inscripción de las sociedades extranjeras, domiciliaciones o establecimiento de<br /> agencias, sucursales o representaciones, pagarán una tasa de Una milésima de<br /> Unidad Tributaria (0,001 U.T.) por cada Unidad Tributaria (1 U.T.) del capital que<br /> señalen para operar en el territorio de la República. En ningún caso esta tasa será<br /> menor a Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).<br /> 7. Registro de sociedades accidentales y consorcio s en el Registro Mercantil:<br /> Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).<br /> 8. Registro de la venta de un fondo de comercio o la de sus existencias en<br /> totalidades o en lotes, de modo que haga cesar los negocios relativos a su dueño:<br /> Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) además de Dos centésimas de Unidad<br /> Tributaria (0,02 U.T.) por cada Unidad Tributaria (1 U.T.) o fracción menor de<br /> Una Unidad Tributaria (1 U.T.) sobre el monto del precio de la operación.<br /> 9. Otorgamiento de los poderes que los comerciantes otorgan a sus factores<br /> y dependientes para adquirir negocios: Una Unidad Tributaria (1 U.T.) si el<br /> poderdante fuere una persona jurídica y Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5<br /> U.T.) si fuere una persona natural;<br /> 10. Otorgamiento de cualquier otro poder: Una Unidad Tributaria (1 U.T.) si<br /> el poderdante fuere una persona jurídica, y Cinco décimas de Unidad Tributaria<br /> (0,5 U.T.) si fuere una persona natural.<br /> 11. Cualquier solicitud que dirija el interesado a las Notarías Públicas: Cinco<br /> décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.), sin perjuicio del pago de las restantes<br /> tasas, derechos y emolumentos establecidos en esta Ley y en las leyes especiales.<br /> 12. Inscripción de cualquier otro documento que deba asentarse en los<br /> Registros de Comercio, distintos a los expresamente regulados por otros<br /> artículos de esta Ley: Una Unidad Tributaria (1 U.T.) por el primer folio y Una<br /> décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.) por cada folio adicional".<br /> Artículo 7º: Por los actos o documentos que se enumeran a continuación, sin<br /> perjuicio de lo establecido en el artículo 32 de esta Ley, se pagarán las siguientes<br /> tasas:<br /> 1. Expedición y renovación de la cédula de identidad personal: Una décima<br /> de Unidad Tributaria (0,1 U.T.).<br /> 2. Duplicado de la cédula de identidad personal: Dos décimas de Unidad<br /> Tributaria (0,2 U.T.).<br /> 3. Expedición y renovación en el país de pasaporte común a ciudadanos<br /> venezolanos y de emergencia a ciudadanos extranjeros: Una Unidad Tributaria<br /> (1,5 U.T.).<br /> 4. Expedición de visas en el exterior o ciudadanos extranjeros: Cuatro<br /> Unidades Tributarias (4 U.T.).<br /> 5. Expedición, renovación, prórroga y cambio de visa en el país: Cuatro<br /> Unidades Tributarias (4 U.T.).<br /> 6. Declaratoria de naturalización y de las relativas a manifestaciones de<br /> voluntad en los casos regulados por la Ley de Naturalización: Quince Unidades<br /> Tributarias (15 U.T.).<br /> 7. Expedición a ciudadanos extranjeros de la constancia de fecha de ingreso<br /> y permanencia dentro del territorio de la República: Dos Unidades Tributarias (2<br /> U.T.).<br /> 8. Expedición de tarjetas de permanencia, credenciales o licencias otorgadas<br /> por organismos oficiales para cualquier actividad regulada por ellos, distintas a<br /> las expresamente previstas por otros artículos de esta Ley: Una Unidad Tributaria<br /> con cinco décimas (1,5 U.T.).<br /> Parágrafo Primero: Durante el año en que esté previsto celebrar las elecciones<br /> nacionales a que se refieren las Leyes Orgánicas del Sufragio y del Régimen<br /> Municipal, el Ejecutivo Nacional podrá exonerar a aquellos ciudadanos aptos para<br /> el ejercicio del sufragio, hasta el noventa por ciento (90%) de la contribución a<br /> que se contrae el numeral 1 de este artículo.<br /> Parágrafo Segundo: La disposición establecida en el numeral 4 de este<br /> artículo, se aplicará sin perjuicio con lo establecido en la Ley Orgánica del servicio<br /> Consular".<br /> Artículo 8º: Por los actos o documentos que se enumeran a continuación, se<br /> pagarán las tasas siguientes:<br /> 1. Expedición o renovación de licencia para tenencia y porte de armas; Dos<br /> Unidades Tributarias (2 U.T.).<br /> 2. Inscripción en el Registro de Coleccionistas de Armas; Diez Unidades<br /> Tributarias (10 U.T.).<br /> 3. Expedición o renovación de licencia para la tenencia de armas de<br /> colección: Tres Unidades Tributarias con cinco décimas (3,5 U.T.).<br /> 4. Inscripciones de empresas o firmas importadoras o fabricantes de armas y<br /> explosivos en los registros correspondientes; Sesenta Unidades Tributarias (60<br /> U.T.). Los registros serán renovados anualmente y causarán una tasa igual al<br /> cincuenta por ciento (50%) de la tarifa establecida.<br /> 5. Otorgamiento de permiso para importación de explosivos o sus<br /> accesorios, por las personas referidas en el numeral anterior: Treinta Unidades<br /> Tributarias (30 U.T.).<br /> 6. Otorgamiento de permiso para importación de armas, por las personas<br /> referidas en el numeral 4 de este artículo; Una Unidad Tributaria (1. U.T.) por<br /> cada arma.<br /> Quedan exentas de las contribuciones previstas en los numerales 5 y 6, las<br /> importaciones realizadas por la Compañía Anónima Venezolana de Industrias<br /> Militares (C.A.V.I.M.);<br /> 7. Otorgamiento de permiso de funcionamiento para empresas de vigilancia<br /> (de bienes y personas, o de custodia y traslado de valores; Ciento Cincuenta<br /> Unidades Tributarias (150 U.T.). Este permiso se renovará anualmente y causará<br /> una tasa igual al cincuenta por ciento (50%) de la tarifa establecida.<br /> 8. Otorgamiento de permiso de funcionamiento para empresas de transporte<br /> y almacenamiento de explosivos: Ochenta Unidades Tributarias (80 U.T.). Este<br /> permiso se renovará anualmente y causará una tasa igual al cincuenta por ciento<br /> (50%) de la tarifa establecida.<br /> 9. Inspección de los locales de empresas o firmas destinadas a la venta,<br /> reparación, fabricación, transporte y almacenamiento de armas, explosivos y<br /> accesorios para el otorgamiento del permiso correspondiente: Treinta Unidades<br /> Tributarias (30 U.T.). Para renovaciones: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).<br /> 10. Inspección de empresas de vigilancia, custodia y traslado de valores y<br /> transporte para el otorgamiento del permiso correspondiente: Treinta Unidades<br /> Tributarias (30 U.T.). Para renovaciones: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).<br /> Artículo 9º: Por los actos y documentos que se enumeran a continuación se<br /> pagarán las siguientes tasas:<br /> 1) Autorización para la emisión e inscripción de acciones, derechos y demás<br /> títulos valores regidos por la Ley de Mercado de Capitales: el cero como treinta<br /> y cinco por mil (0,35 X 1.000) respecto al monto total de la emisión de acciones.<br /> 2) Inscripción de personas naturales en el Registro Nacional de Valores: el<br /> equivalente a Sesenta Unidades Tributarias (60 U.T.). Renovación de la<br /> inscripción: el equivalente a Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.).<br /> 3) Inscripción de personas Jurídicas en el Registro Nacional de Valores:<br /> Cinco décimas por mil (0,5 x 1.000), respecto al total del capital pagado.<br /> Renovación: el equivalente a Setenta y Cinco Unidades Tributarias (75 U.T.).<br /> 4) Cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Valores,<br /> respecto a cualquiera de los conceptos descritos en los numerales anteriores, lo<br /> equivalente a lo que deba pagarse en caso de renovación".<br /> Artículo 10: Por los actos y documentos que se indican a continuación, se<br /> pagarán las siguientes tasas:<br /> 1) Otorgamiento de autorización de industrias productoras de alcohol y<br /> especies alcohólicas o ampliación de las ya instaladas: Quinientas Unidades<br /> Tributarias (500 U.T.). Las autorizaciones previstas en este numeral deberán<br /> renovarse anualmente, lo cual causará una tasa igual al cincuenta por ciento (50%)<br /> de la alícuota establecida.<br /> 2) Otorgamiento de autorización para instalación de expendio de bebidas<br /> alcohólicas, transformación, traspasos y traslados de los mismos en zonas<br /> urbanas Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.) y en zonas suburbanas:<br /> Setenta y Cinco Unidades Tributarias (75 U.T.). Las autorizaciones previstas en<br /> este numeral deberán renovarse anualmente, lo cual causará una tasa de veinte<br /> Unidades Tributarias (20 U.T.). No se causará la tasa prevista en los numerales<br /> primero y segundo de este artículo, correspondiente a otorgamientos de<br /> autorizaciones, en los casos de traslados exigidos por las autoridades<br /> competentes.<br /> 3) Otorgamiento de exoneraciones de aranceles y derechos de importación:<br /> Quince Unidades Tributarias (15 U.T.).<br /> 4) Otorgamiento de licencias y delegaciones de importación: Quince<br /> Unidades Tributarias (15 U.T.).<br /> 5) Otorgamiento de autorización a personas naturales para operar como<br /> Agentes de Aduanas: el equivalente a Ciento Veinte Unidades Tributarias (120<br /> U.T.). Ampliaciones a las autorizaciones para operar: el equivalente al Setenta y<br /> Cinco Unidades Tributarias (75 U.T.).<br /> 6) Otorgamiento de autorización a personas jurídicas para operar como<br /> Agentes de Aduanas: Cinco décimas por mil (0,5 X 1.000) respecto al total del<br /> capital social de la empresa. El monto mínimo a pagar, en todo caso, no será<br /> inferior a Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.). Ampliaciones a las<br /> autorizaciones para operar, una tasa igual al cincuenta por ciento (50%) sobre la<br /> tasa pagada según la fórmula anterior, por cada Aduana.<br /> 7) Otorgamiento de autorización para operar bajo el Régimen de Puerto<br /> Libre: Sesenta Unidades Tributarias (60 U.T.).<br /> 8) Otorgamiento de autorización para operar como Almacenes Generales de<br /> Depósitos, de Depósitos Temporales, de Depósitos Aduaneros y Almacenes<br /> Libres de Impuesto: Ochenta Unidades Tributarias (80 U.T.)".<br /> Artículo 11: Por los actos y documentos que se indican a continuación, se<br /> pagarán las siguientes tasas:<br /> 1) Registro de inversión extranjera y su actualización: Quince Unidades<br /> Tributarias (15 U.T.).<br /> 2) Expedición de credencial de inversionista nacional: Diez Unidades<br /> Tributarias (10 U.T.).<br /> 3) Calificación de empresas: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).<br /> 4) Otorgamiento de autorización de Contrato de Transferencia de<br /> Tecnología: Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.)".<br /> Artículo 12: Por los actos y documentos que se indican a continuación, se<br /> pagarán las siguientes tasas:<br /> 1) Otorgamiento de Certificado de matrícula para embarcaciones con<br /> tonelaje:<br /> a) Hasta diez (10) toneladas: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).<br /> b) Más de diez (10) hasta veinte (20) toneladas: Veinte Unidades Tributarias<br /> (20 U.T.).<br /> c) Más de veinte (20) hasta cincuenta (50) toneladas: Veinticinco Unidades<br /> Tributarias (25 U.T.).<br /> d) Más de cincuenta (50) hasta Cien (100) toneladas: Treinta Unidades<br /> Tributarias (30 U.T.).<br /> e) Más de cien (100) hasta quinientas (500) toneladas: Cuarenta Unidades<br /> Tributarias (40 U.T.).<br /> f) Más de quinientas (500) hasta mil (1.000) toneladas: Cincuenta Unidades<br /> Tributarias ( 50 U.T.).<br /> g) Más de mil (1.000) hasta diez mil (10.000) toneladas: Setenta y Cinco<br /> Unidades Tributarias (75 U.T.).<br /> h) Mayores de diez mil (10.000) toneladas: Cien Unidades Tributarias (100<br /> U.T.).<br /> Quedan exentas del pago de la tasa correspondiente las embarcaciones de<br /> construcción primitiva, tales como: canoas, curiaras, botes y otras embarcaciones<br /> menores a diez (10) toneladas.<br /> 2) Otorgamiento de patente de navegación: Tres centésimas de Unidad<br /> Tributaria (0,03 U.T.) por tonelada.<br /> 3) Otorgamiento de licencia de navegación: Dos centésimas de Unidad<br /> Tributaria (0,02 U.T.) por tonelada. Quedan exentas del pago de esta tasa los<br /> buques de vela menores de cien (100) toneladas.<br /> 4) Otorgamiento de permiso especial para embarcaciones mercantes y para<br /> embarcaciones deportivas: Quince milésimas de Unidad Tributaria (0,015 U.T.)<br /> por tonelada.<br /> 5) Otorgamiento de constancia de caducidad de matrícula para buques que<br /> naveguen con:<br /> a) Patente de navegación: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).<br /> b) Licencia de Navegación: Tres décimas de Unidad Tributaria (0,3 U.T.).<br /> c) Permiso especial: Una décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.).<br /> 6) Asignación del numeral o indicativo para buques que naveguen con<br /> patente de navegación, licencia de navegación o permiso especial Tres décimas de<br /> Unidad Tributaria (0,3 U.T.).<br /> 7) Autorización de banderas o gallardetes como distintivos de empresas<br /> organizadas y sus buques: Cuatro décimas de Unidad Tributaria ( 0,4 U.T.).<br /> 8) Otorgamiento de permiso a embarcaciones deportivas extranjeras para que<br /> permanezcan en aguas nacionales hasta por un lapso de seis (6) meses: Dos<br /> Unidades Tributarias (2 U.T.).<br /> 9) Registro con otorgamiento de permiso de funcionamiento a:<br /> a) Club Náutico: Cien Unidades Tributarias (100 U.T.).<br /> b) Establecimiento Náutico Deportivo: Cincuenta Unidades Tributarias (50<br /> U.T.).<br /> c) Balnearios: Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).<br /> 10) Otorgamiento de títulos de marina mercante para actividades de<br /> transporte y pesca: Una Unidad Tributaria (1 U.T.)<br /> 11) Otorgamiento de cédula de marino titular de la marina mercante: Una<br /> Unidad Tributaria con Cinco décimas (1,5 U.T.) Duplicado: Dos Unidades<br /> Tributarias (2 U.T.).<br /> 12) Otorgamiento de permiso temporal para titular venezolano de marina<br /> mercante: Una Unidad Tributaria (1 U.T.). Renovación: Ocho décimas de Unidad<br /> Tributaria (0,8 U.T.).<br /> 13) Otorgamiento de permiso temporal para titular extranjero de marina<br /> mercante: Cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.). Renovación: Tres Unidades<br /> Tributarias (3 U.T.).<br /> 14) Otorgamiento de credencial de perito naval y de inspector de radio<br /> comunicaciones marítimas: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).Copias<br /> certificadas: Una Unidad Tributaria con Cinco décimas (1,5 U.T.).<br /> 15) Refrendo de título de marina mercante, licencia de radio comunicaciones<br /> marítimas y certificado de competencia para personal de marinería: Una Unidad<br /> Tributaria (1 U.T.).<br /> 16) Otorgamiento de licencia de marina deportiva para desempeñarse como<br /> capitán de yate, patrón deportivo de primera, de segunda y de tercera: Una Unidad<br /> Tributaria ( 1U.T.).<br /> 17) Registro de Instituto de Educación Náutica: Cincuenta Unidades<br /> Tributarias (50 U.T.).<br /> 18) Autorización de funcionamiento para Institutos de Educación Náutica:<br /> Diez Unidades Tributarias (10 U.T.). Renovación: Ocho Unidades Tributarias ( 8<br /> U.T.)".<br /> Artículo 13: Por los actos y documentos que se indican a continuación, se<br /> pagarán las siguientes tasas:<br /> 1) Otorgamiento de Permiso de construcción aeroportuaria para<br /> edificaciones: Veinticinco Unidades Tributarias ( 25 U.T.).<br /> 2) Otorgamiento de permiso de construcción para pista aeroportuaria:<br /> Treinta Unidades Tributarias ( 30 U.T.).<br /> 3) Otorgamiento de certificado de operatividad de pista: Treinta Unidades<br /> Tributarias ( 30 U.T.).<br /> 4) Otorgamiento de permiso de construcción de helipuerto: Veinticinco<br /> Unidades Tributarias (25 U.T.).<br /> 5) Otorgamiento de certificado de operatividad de helipuerto: Veinticinco<br /> Unidades Tributarias (25 U.T.).<br /> 6) Otorgamiento de matrícula de aeronaves:<br /> a) Hasta dos mil kilogramos (2.000 KGS): Diez Unidades Tributarias (10<br /> U.T.).<br /> b) Más de dos mil kilogramos (2.000 kgs) hasta siete mil kilogramos (7.000<br /> kgs): Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).<br /> c) Mayores de siete mil kilogramos (7.000 kgs): Cincuenta Unidades<br /> Tributarias (50 U.T.).<br /> 7) Inscripción de traspaso de aeronaves:<br /> a) Hasta dos mil kilogramos (2.000 kgs): Diez Unidades Tributarias ( 10<br /> U.T.)<br /> b) Más de dos mil kilogramos (2.000 kgs) hasta siete mil kilogramos (7.000<br /> kgs): Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).<br /> c) Mayores a siete mil kilogramos (7.000 kgs): Cincuenta Unidades<br /> Tributarias (50 U.T.).<br /> 8) Otorgamiento y renovación de certificado de aeronavegabilidad de<br /> aeronaves:<br /> a) Hasta dos mil kilogramos (2.000 kgs): Dos Unidades Tributarias ( 2 U.T.).<br /> b) Más de dos mil kilogramos (2.00 kgs) hasta siete mil kilogramos (7.000<br /> kgs): Cuatro Unidades Tributarias ( 4 U.T.).<br /> c) Mayores de siete mil kilogramos (7.000 kgs): Seis Unidades Tributarias (6<br /> U.T.).<br /> 9) Otorgamiento de autorización para constituir hipotecas y otros<br /> gravámenes sobre aeronaves: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).<br /> 10) Duplicados de constancia de matriculación de aeronaves o certificados<br /> de aeronaves o certificados de aeronavegabilidad: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).<br /> 11) Otorgamiento de concesión a sociedades de comercio para la explotación de<br /> servicios aéreos nacionales e internacionales, regular y no regular para pasajeros,<br /> carga y correo combinados: Trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.).<br /> 12) Otorgamiento de concesión a sociedades de comercio para la explotación de<br /> servicios aéreos nacionales e internacionales regular y no regular para pasajeros,<br /> carga y correo individualmente: Cien Unidades Tributarias (100 U.T.).<br /> 13) Otorgamiento de concesión a sociedades de comercio para la explotación de<br /> servicio agro aéreo en el Territorio de la República: Cincuenta Unidades<br /> Tributarias (50 U.T.).<br /> 14) Otorgamiento de concesión a sociedades de comercio para la explotación del<br /> servicio taxi-aéreo:<br /> a) En el Territorio de la República e Internacional: Doscientas Unidades<br /> Tributarias (200 U.T.).<br /> b) En el Territorio de la República: Ciento Cincuenta Unidades Tributarias<br /> (150 U.T.).<br /> 15) Otorgamiento de concesión a sociedades de comercio para la explotación de<br /> los servicios aéreos: transporte de valores, aerofotografía, aeropublicidad,<br /> localización de cardúmenes y ambulancias aéreas: Ciento Cincuenta Unidades<br /> Tributarias (150 U.T.).<br /> 16) Otorgamiento de licencias de: alumno piloto; auxiliar de abordo; instructor de<br /> vuelo instrumental simulado; instructor de equipos aeronáuticos; operador de<br /> control de tránsito aéreo; piloto planeador; mecánico de vuelo; despachador de<br /> vuelo; operador de radiocomunicaciones aeronáuticas y otras licencias no<br /> enumeradas en este artículo: Una Unidad Tributaria (1 U.T.) cada una.<br /> 17) Otorgamiento de licencias de piloto de transporte de líneas aéreas: Diez<br /> Unidades Tributarias (10 U.T.).<br /> 18) Otorgamiento de licencias de piloto comercial: Siete Unidades Tributarias (7<br /> U.T.).<br /> 19) Otorgamiento de licencia de piloto privado: Cinco Unidades Tributarias (5<br /> U.T.).<br /> 20) Otorgamiento de licencia de piloto privado de helicóptero: Cinco Unidades<br /> Tributarias (5 U.T.).<br /> 21) Otorgamiento de licencia de piloto de helicóptero comercial: Siete Unidades<br /> Tributarias (7 U.T.).<br /> 22) Otorgamiento de licencia de mecánico de aviación: Una Unidad Tributaria (1<br /> U.T.).<br /> 23) Duplicado de licencias del personal técnico aeronáutico: Una Unidad<br /> Tributaria (1 U.T.).<br /> 24) Certificados Médicos al personal técnico aeronáutico: Una Unidad Tributaria<br /> (1 U.T.).<br /> 25) Duplicados de certificados médicos al personal técnico aeronáutico: Una<br /> Unidad Tributaria (1 U.T.).<br /> 26) Habilitaciones para el personal aeronáutico: Una Unidad Tributaria (1 U.T.)<br /> cada una.<br /> 27) Otorgamiento de certificados de funcionamiento de escuelas para personal<br /> técnico aeronáutico: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).<br /> 28) Renovación de certificados de funcionamiento de escuelas para personal<br /> técnico aeronáutico: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).<br /> 29) Otorgamiento de certificados de funcionamiento de talleres aeronáuticos: Diez<br /> Unidades Tributarias (10 U.T.).<br /> 30) Renovación de certificados de funcionamiento de talleres aeronáuticos: Cinco<br /> Unidades Tributarias (5 U.T.).<br /> Parágrafo Primero: Las reválidas de licencias y autorizaciones especiales de<br /> licencias para convalidación, causarán los mismos derechos previstos para cada<br /> tipo de licencia al personal técnico aeronáutico.<br /> Parágrafo Segundo: La renovación de las concesiones o la ampliación de las<br /> concesiones ya otorgadas, previstas en los numerales 11, 12, 13, 14 y 15,<br /> causarán una tasa igual al 50% de la alícuota correspondiente".<br /> Artículo 14: Por los actos y documentos que se indican a continuación, se<br /> pagarán las siguientes tasas:<br /> 1) Registro de proyecto de terminal de pasajeros: Dos Unidades Tributarias (2<br /> U.T.).<br /> 2) Otorgamiento de certificación de terminal de pasajeros: Dos Unidades<br /> Tributarias (2 U.T.).<br /> 3) Otorgamiento de licencia de terminal de pasajeros: Cinco Unidades Tributarias<br /> (5 U.T.). Renovación : Cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.).<br /> 4) Otorgamiento de autorización para transportar en el espacio destinado al<br /> transporte de carga:<br /> a) Otro vehículo automotor: Tres Unidades Tributarias (3 U.T.). Renovación<br /> : Una Unidad Tributaria con Cinco décimas (1,5 U.T.).<br /> b) Maquinaria: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.). Renovación: Dos<br /> Unidades Tributarias con cinco décimas (2,5 U.T.).<br /> c) Hasta un mínimo de veinte (20) personas: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).<br /> Renovación: Ocho décimas de Unidad Tributaria (0,8 U.T.).<br /> 5) Otorgamiento de autorización para transportar mediante el sistema de remolque,<br /> maquinaria liviana o equipo de excursión o casa móvil: Una Unidad Tributaria (1<br /> U.T.).<br /> 6) Otorgamiento de autorización para el traslado de aparatos aptos para circular:<br /> Una Unidad Tributaria (1 U.T.). Renovación: Ocho décimas de Unidad Tributaria<br /> (0,8 U.T.).<br /> 7) Otorgamiento de autorización para el transporte de carga no divisible: Diez<br /> Unidades Tributarias (10 U.T.).<br /> 8) Otorgamiento de autorización para que vehículos de carga puedan circular los<br /> días: Domingo y feriados: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).<br /> 9) Otorgamiento de autorización especial para el transporte público de personas:<br /> Cuatro Unidades Tributarias con Cinco décimas (4,5 U.T.).<br /> 10) Otorgamiento de autorización para realizar trabajos en la vía pública: Dos<br /> Unidades Tributarias (2 U.T.).<br /> 11) Otorgamiento de certificado de prestación del servicio de transporte público<br /> de personas: Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.).<br /> 12) Otorgamiento de certificación provisional de prestación del servicio de<br /> transporte público de personas: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).<br /> 13) Otorgamiento de certificación de prestación del servicio de transporte público<br /> de personas por nueva ruta: Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.).<br /> 14) Otorgamiento de autorización de extensión de rutas y aumentos de cupos:<br /> Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).<br /> 15) Otorgamiento de concesión para funcionamiento de estacionamiento de<br /> vehículos a las órdenes de autoridades administrativas del Ministerio de<br /> Infraestructura y de las autoridades judiciales: Cuarenta Unidades Tributarias (40<br /> U.T.).<br /> 16) Registro de auto-escuelas y gestorías: Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.).<br /> Artículo 15: Por los actos y documentos que se indican a continuación, se<br /> pagarán las siguientes tasas:<br /> 1) Expedición de placas identificadoras ordinarias de vehículos de tracción<br /> de sangre: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).<br /> 2) Expedición de placas ordinarias de motocicletas: Dos Unidades<br /> Tributarias (2 U.T.).<br /> 3) Expedición de placas ordinarias de:<br /> a) Automóviles y camionetas de pasajeros no comerciales o sin fines de<br /> lucro, cuya edad vehicular sea mayor de cinco (5) años, contados a partir de su<br /> año modelo: Dos Unidades Tributarias con Cinco décimas (2,5 U.T.).<br /> b) Automóviles y camionetas de pasajeros no comerciales o sin fines de<br /> lucro, cuya edad vehicular sea de cero (0) a cinco (5) años, contados a partir de<br /> su año modelo: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).<br /> c) Automóviles y camionetas de pasajeros comerciales o con fines de lucro:<br /> Tres Unidades Tributarias (3 U.T.).<br /> d) Minibuses de uso público o privado: Tres Unidades Tributarias con Cinco<br /> décimas (3,5 U.T.).<br /> e) Autobuses de uso público o privado: Cuatro Unidades Tributarias (4<br /> U.T.).<br /> f) Vehículos de carga cuyo peso bruto vehicular sea menor de cuatro mil<br /> seiscientos kilogramos (4.600 kgs); otros aparatos aptos para circular y tractores<br /> agrícolas: Cuatro Unidades Tributarias con Cinco décimas (4,5 U.T.).<br /> g) Vehículos de carga cuyo peso bruto vehicular esté comprendido entre<br /> cuatro mil seiscientos un kilogramos (4.601 kgs) hasta doce mil quinientos<br /> kilogramos (12.500 kgs) y remolques: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).<br /> h) Vehículos de carga cuyo peso bruto vehicular sea superior a doce mil<br /> quinientos un kilogramos (12,501 kgs); Seis Unidades Tributarias (6 U.T.).<br /> i) Traspaso de placas de alquiler y colectivo: Tres Unidades Tributarias (3<br /> U.T.)."<br /> Artículo 16: Por los actos o documentos que se enumeran a continuación, se<br /> pagarán las siguientes tasas:<br /> 1) Examen para obtener licencia para conducir vehículo de tracción de<br /> sangre o vehículo de Motor: Dos décimas de Unidad Tributaria (0,2 U.T.).<br /> 2) Expedición de licencia para conducir de Primer Grado: Cuatro décimas de<br /> Unidad Tributaria (4 U.T.).<br /> 3) Expedición de licencia para conducir de Segundo Grado: Cinco décimas<br /> de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).<br /> 4) Expedición de licencia para conducir de Tercer y Cuarto Grado: Ocho<br /> décimas de Unidad Tributaria (0,8 U.T.).<br /> 5) Expedición de licencia para conducir de Quinto Grado: Una Unidad<br /> Tributaria (1 U.T.).<br /> 6) Expedición de licencia para conducir de Sexto Grado: Dos Unidades<br /> Tributarias (2 U.T.).<br /> 7) Expedición de licencia para conducir de Séptimo Grado: Tres Unidades<br /> Tributarias (3 U.T.).<br /> 8) Expedición de licencia para instructor de manejo: Siete Unidades<br /> Tributarias (7 U.T.). La renovación y reválida de estas licencias causará una tasa<br /> igual al setenta y cinco por ciento (75%) de las tarifas establecidas para cada una<br /> de ellas.<br /> 9) Registro de Vehículo de Tracción de Sangre: Cuatro décimas de Unidad<br /> Tributaria (0,4 U.T) .<br /> 10) Registro de Vehículo de Motor y Remolque: Una Unidad Tributaria<br /> (1U.T.).<br /> 11) Registro de Vehículo por cambio de algunas de las características del<br /> mismo o por reasignación de placas identificadoras: Cinco décimas de Unidad<br /> Tributaria (0,5 U.T.).<br /> 12) Registro de Vehículo por cambio de la dirección del propietario Cuatro<br /> décimas de Unidad Tributaria (0,4 U.T.).<br /> Artículo 17: Por los actos y documentos que se indican a continuación, se<br /> pagarán las siguientes tasas:<br /> 1) Otorgamiento de títulos de concesiones para la explotación comercial de:<br /> a) Servicios básicos de telecomunicaciones: Cinco Mil Unidades Tributarias<br /> (5.000 U.T.).<br /> b) Servicios de terminales públicos de telecomunicaciones: Cien Unidades<br /> Tributarias (100 U.T.).<br /> c) Servicios de Telefonía Móvil Celular: Un Mil Unidades Tributarias (1.000<br /> U.T.).<br /> d) Servicios de buscapersonas o "pagin" Internacionales: Ciento Cincuenta<br /> Unidades Tributarias (150 U.T.).<br /> e) Servicio de buscapersonas o "pagin" nacionales: Treinta Unidades<br /> Tributarias (30 U.T.).<br /> f) Servicios de concentración de enlace o "trunking" y de valor agregado o<br /> telemática: Cien Unidades Tributarias (100 U.T.).<br /> g) Servicios de redes conmutadas de datos y servicios de red privada de<br /> telecomunicaciones: Un Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.).<br /> h) Servicios de telecomunicaciones rurales y remotas: Treinta Unidades<br /> Tributarias (30 U.T.).<br /> i) Servicio de televisión en todas las modalidades y servicios de<br /> telecomunicaciones móviles provistos por satélite, para ser prestados en ciudades<br /> con más de un millón de habitantes: Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.),<br /> y con menos de un millón de habitantes Dos Mil Quinientas Unidades Tributarias<br /> (2.500 U.T.).<br /> j) Sistemas satelitales de telecomunicaciones coordinadas por la República:<br /> Un Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.).<br /> k) Cualquier otro servicio que constituya innovaciones, modificaciones o<br /> combinaciones de servicios de telecomunicaciones: Quinientas Unidades<br /> Tributarias (500 U.T.).<br /> l) Servicios de televisión en todas las modalidades y radiodifusión en<br /> amplitud modulada (A.M.) y en frecuencia modulada (F.M.) para ser prestados en<br /> ciudades con más de un millón de habitantes, Quinientas Unidades Tributarias<br /> (500 U.T.), y con menos de un millón de habitantes: Cien Unidades Tributarias<br /> (100 U.T.). La modificación, renovación y traspaso de estas concesiones, causará<br /> una tasa igual al setenta y cinco por ciento (75%) de la tarifa establecida para cada<br /> una de ellas.<br /> 2) Inspecciones técnicas sobre las operaciones de los servicios de<br /> telecomunicaciones. Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).<br /> 3) Otorgamiento de permisos para operar estaciones privadas de<br /> telecomunicaciones según la siguiente clasificación:<br /> a) Permiso Clase 1ra. para operar estaciones privadas de radio -comunicación<br /> de 200 a 500 watios en potencia: Siete Unidades Tributarias con Cinco décimas<br /> (7,5 U.T.).<br /> b) Permiso Clase 2da para operar estaciones privadas de radio<br /> comunicación de 100 a 199 watíos en potencia: Seis Unidades Tributarias con<br /> Cinco décimas (6,5 U.T.).<br /> c) Permiso Clase 3a para operar estación privada de radio - comunicación<br /> de 10 a 99 watios en potencia Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).<br /> d) Permiso Clase 4 para operar estación privada de radio - comunicación<br /> menores de 10 watios en potencia: Tres Unidades Tributarias con Cinco décimas<br /> (3,5 U.T.). La modificación, renovación, traspaso y anulación de estas<br /> concesiones, causarán una tasa igual al setenta y cinco por ciento (75%) de la<br /> tarifa establecida para cada una de ellas.<br /> 4) Otorgamiento de permisos para operar, sin fines de explotación comercial<br /> cualquier servicio de telecomunicaciones: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).<br /> Artículo 18: Por los actos y documentos que se indican a continuación, se<br /> pagarán las siguientes tasas:<br /> 1) Otorgamiento de permiso de dotación de agua para uso sanitario doméstico:<br /> Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).<br /> 2) Otorgamiento de permiso de dotación de agua para uso sanitario industrial:<br /> Una Unidad Tributaria (1 U.T.).<br /> 3) Otorgamiento de permiso de perforación de pozos profundos: Tres Unidades<br /> Tributarias (3 U.T.).<br /> 4) Otorgamiento de permiso de uso de agua: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).<br /> 5) Otorgamiento de permiso de operación de sistemas de tratamiento de aguas<br /> blancas y servidas: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).<br /> 6) Otorgamiento de permiso de operación para empresas de limpieza y<br /> desinfección de estanques de agua potable: Tres Unidades Tributarias (3 U.T.).<br /> 7) Permiso para transporte de agua potable en camiones cisternas: Una Unidad<br /> Tributaria (1 U.T.).<br /> 8) Registro y control de laboratorios ambientales privados: Diez Unidades<br /> Tributarias (10 U.T.).<br /> 9) Otorgamiento de permiso para importación de asbesto: Cinco Unidades<br /> Tributarias (5 U.T.).<br /> 10) Otorgamiento de permisos especiales para rociamiento en buques y<br /> aeronaves; Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).<br /> 11) Otorgamiento de certificado internacional de desratización en buques:<br /> Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).<br /> 12) Otorgamiento de permiso para la utilización de productos radioactivos y<br /> equipos productores de radiaciones ionizantes: Cinco Unidades Tributarias (5<br /> U.T.).<br /> 13) Otorgamiento de permiso para la importación o exportación, transporte,<br /> almacenamiento y fraccionamiento de productos radioactivos: Veinte Unidades<br /> Tributarias (20 U.T.).<br /> 14) Otorgamiento de permiso para clí nicas y hospitales privados en radiofísica<br /> sanitaria: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.), por equipo o aparato.<br /> 15) Otorgamiento de permiso para la disposición final de desechos radioactivos:<br /> Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).<br /> 16) Otorgamiento de permiso para funcionamiento de laboratorios de dosimetría<br /> personal: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).<br /> 17) Otorgamiento de conformación sanitaria de ambientes con equipos<br /> productores de radiaciones ionizantes: Tres Unidades Tributarias (3 U.T.).<br /> 18) Otorgamiento de conformación sanitaria de sistemas de tratamiento de<br /> desechos: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).<br /> 19) Otorgamiento de conformación sanitaria de sistemas de control de<br /> contaminación: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).<br /> Parágrafo Único: El Presidente de la República en Consejo de Ministros<br /> podra exonerar, oída la opinión del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, a los<br /> interesados hasta el cincuenta por ciento (50%) de las tasas y contribuciones a que<br /> se contraen los numerales anteriores".<br /> Artículo 19: Por los actos y documentos que se indican a continuación, realizados<br /> o expedidos por el Ministerio de la Producción y el Comercio, de conformidad<br /> con lo previsto en la Ley sobre Defensa Sanitaria, Vegetal y Animal, en la Ley de<br /> Abonos y Demás Agentes Susceptibles de Operar una Acción Beneficiosa en<br /> Plantas y Animales, Suelos o Aguas y sus respectivas reglamentaciones, se<br /> pagarán las siguientes tasas:<br /> 1) Otorgamiento de autorización de venta de plaguicidas, productos químicos,<br /> tóxicos y peligrosos para la salud, de uso doméstico, sanitario o industrial: Cinco<br /> Unidades Tributarias (5 U.T.).<br /> 2) Otorgamiento de registro de plaguicida, productos químicos, tóxicos y<br /> peligrosos para la salud, de uso doméstico, sanitario o industrial: Diez Unidades<br /> Tributarias (10 U.T.).<br /> 3) Otorgamiento de permiso para almacenar plaguicida, productos químicos,<br /> tóxicos y peligrosos para la salud, de uso doméstico, sanitario o industrial: Dos<br /> Unidades Tributarias con Cinco décimas (2,5 U.T.).<br /> 4) Otorgamiento de permiso para transporte de plaguicidas, productos químicos,<br /> tóxicos y peligrosos para la salud, de uso doméstico, sanitario, industrial o<br /> agropecuario: Una Unidad Tributaria con Cinco décimas (1,5 U.T.).<br /> 5) Otorgamiento de permiso para rociamiento urbano de plaguicidas, productos<br /> químicos, tóxicos y peligrosos para la salud, de uso doméstico, sanitario o<br /> industrial: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).<br /> 6) Calificación de ingredientes activos de plaguicidas, productos químicos,<br /> tóxicos y peligrosos para la salud, de uso doméstico, sanitario o industrial:<br /> Cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T.).<br /> 7) Otorgamiento de permiso para la importación de materia prima para<br /> plaguicidas, productos químicos, tóxicos y peligrosos para la salud, de uso<br /> doméstico, sanitario o industrial: Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).<br /> 8) Otorgamiento de aprobación para publicidad de plaguicidas, sustancias<br /> químicas, tóxicas y peligrosas de uso doméstico, sanitario o industrial: Diez<br /> Unidades Tributarias (10 U.T.).<br /> 9) Otorgamiento de certificado de libre venta de plaguicidas, productos químicos,<br /> tóxicos y peligrosos para la salud de uso doméstico, sanitario e industrial: Dos<br /> Unidades Tributarias con Cinco décimas (2,5 U.T.).<br /> 10) Registro de Interesado para la fabricación de plaguicidas, productos<br /> químicos, tóxicos y peligrosos para la salud, de uso doméstico, sanitario e<br /> industrial: Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).<br /> 11) Registro de interesado para la distribución, expendio, publicidad y<br /> almacenamiento de plaguicidas, productos químicos, tóxicos y peligrosos para la<br /> salud, de uso doméstico, sanitario e industrial: Veinte Unidades Tributarias (20<br /> U.T.).<br /> 12) Registro de interesado para la importación de plaguicidas, productos<br /> químicos, tóxicos y peligrosos para la salud, de uso doméstico, sanitario e<br /> industrial: Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).<br /> 13) Registro de interesado para la formulación y envasado de plaguicidas,<br /> productos químicos, tóxicos y peligrosos para la salud, de uso doméstico,<br /> sanitario e industrial: Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).<br /> 14) Registro de interesado para la aplicación de plaguicidas, productos químicos,<br /> tóxicos y peligrosos para la salud de uso doméstico, sanitario e industrial: Veinte<br /> Unidades Tributarias (20 U.T.).<br /> 15) Otorgamiento de permisos para fumigaciones aéreas con plaguicidas,<br /> productos químicos, tóxicos y peligrosos de uso doméstico, sanitario o industrial:<br /> Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.).<br /> Parágrafo Único: El Presidente de la República en Consejo de Ministros<br /> podrá exonerar, oída la opinión del Ministro de Producción y el Comercio, a los<br /> interesados hasta el cincuenta por ciento (50%) del pago de las tasas y<br /> contribuciones a que se refieren los numerales anteriores".<br /> Artículo 20: Por los actos y documentos que se indican a continuación, se<br /> pagarán las siguientes tasas:<br /> 1) Otorgamiento de conformación sanitaria para:<br /> a) Habitabilidad de vivienda: Una centésima de Unidad Tributaria por metro<br /> cuadrado (0,01 U.T. x m2).<br /> b) Habitabilidad de comercio: Quince milésimas de Unidad Tributaria por<br /> metro cuadrado (0,015 U.T x m2.).<br /> c) Habitabilidad Industrial: Dos centésimas de Unidad Tributaria por metro<br /> cuadrado (0,02 U.T. x m2).<br /> 2) Otorgamiento de conformación sanitaria de aptitud de condominio: Dos<br /> Unidades Tributarias (2 U.T.).<br /> 3) Otorgamiento de conformación sanitaria para cambio de uso local: Dos<br /> Unidades Tributarias (2 U.T.).<br /> 4) Otorgamiento de conformación sanitaria para desarrollos urbanísticos: Diez<br /> Unidades Tributarias (10 U.T.).<br /> 5) Otorgamiento de conformación sanitaria de integración, reparcelamiento y<br /> cambio de uso de parcela: Una centésima de Unidad Tributaria por metro<br /> cuadrado (0,01 U.T. x m2).<br /> 6) Otorgamiento de conformación sanitaria de proyectos de sistemas de<br /> tratamiento de aguas blancas y aguas residuales de origen industrial o doméstico:<br /> Tres Unidades Tributarias por metro cúbico (3 U.T. x m3).<br /> 7) Otorgamiento de conformación sanitaria de instalación y funcionamiento de<br /> industrias: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.)".<br /> Artículo 21: Por los actos y documentos que se indican a continuación,<br /> realizados o expedidos por el Ministerio de la Producción y el Comercio, de<br /> conformidad con lo previsto en la Ley Sobre Defensas Sanitarias Vegetal y Animal<br /> y en la Ley de Abonos y Demás Agentes Susceptibles de Operar una Acción<br /> Beneficiosa en Plantas, Animales, Suelos o Aguas y sus respectivas<br /> reglamentaciones, se pagarán las siguientes tasas:<br /> 1) Otorgamiento de permisos sanitarios de importación de animales o<br /> vegetales, productos, subproductos, partes o residuos: Cinco Unidades<br /> Tributarias (5 U.T.).<br /> 2) Otorgamiento de permisos sanitarios para el traslado de animales<br /> domésticos: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).<br /> 3) Otorgamiento de permisos sanitarios para el tránsito de animales y<br /> vegetales, productos y subproductos, partes y residuos: Cinco décimas de<br /> Unidad Tributaria (0,5 U.T.).<br /> 4) Otorgamiento de permisos sanitarios de exportación de animales y<br /> vegetales, productos, subproductos, partes o residuos: Cinco décimas de Unidad<br /> Tributaria (0,5 U.T.).<br /> 5) Otorgamiento de permisos sanitarios de importación de plaguicidas de<br /> usos agrícola o pecuario, biológicos vegetales y animales; medicamentos y<br /> alimentos para uso animal: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).<br /> 6) Otorgamiento de permisos sanitarios de importación de materias primas<br /> para la fabricación de plaguicidas de uso agrícola o pecuario, fertilizantes,<br /> abonos, biológicos, vegetales y animales, medicamentos y alimentos para uso<br /> animal: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).<br /> 7) Registro de viveros y expendios de plantas: Diez Unidades Tributarias (10<br /> U.T.).<br /> 8) Otorgamiento de permiso sanitario de exportación de insumos agrícolas o<br /> pecuarios: Dos Unidades Tributarias con Cinco décimas (2,5 U.T.)."<br /> Artículo 22: Por los actos y documentos que se indican a continuación, realizados<br /> o expedidos por el Ministerio de la Producción y el Comercio, de conformidad<br /> con lo previsto en la Ley sobre Defensa Sanitaria Vegetal y Animal y en la Ley de<br /> Abonos y Demás Agentes Susceptibles de Operar una Acción Beneficiosa en<br /> Plantas, Animales, Suelos o Aguas y sus respectivas reglamentaciones, se pagarán<br /> las siguientes tasas:<br /> 1) Registro de interesado para la fabricación de plaguicidas de uso agrícola o<br /> pecuario, fertilizantes, abonos y productos para uso animal: Veinte Unidades<br /> Tributarias (20 U.T.).<br /> 2) Registro de interesado para la distribución, expendio, publicidad,<br /> almacenamiento y transporte de plaguicidas, de uso agrícola o pecuario,<br /> fertilizantes, abonos y productos para uso animal: Veinte Unidades Tributarias (20<br /> U.T.).<br /> 3) Registro de interesado para la importación de plaguicidas de uso agrícola<br /> o pecuario, fertilizantes, abonos y productos para uso animal. Veinte Unidades<br /> Tributarias (20 U.T.).<br /> 4) Registro de interesado para la formulación y envase de plaguicidas de uso<br /> agrícola o pecuario, fertilizantes, abonos y productos para uso animal: Veinte<br /> Unidades Tributarias (20 .UT.).<br /> 5) Registro de interesado para la aplicación de plaguicidas de uso agrícola o<br /> pecuario, fertilizantes, abonos y productos para uso animal: Veinte Unidades<br /> Tributarias (20 U.T.).<br /> 6) Registro de productos para plaguicidas de uso agrícola o pecuario: Diez<br /> Unidades Tributarias (10 U.T.).<br /> 7) Registro de productos biológicos agrícolas, fertilizantes y abonos: Cinco<br /> Unidades Tributarias (5 U.T.).<br /> 8) Registro de productos biológicos, medicamentos y alimentos para uso<br /> animal: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).<br /> 9) Otorgamiento de autorizaciones para la fabricación de plaguicidas de uso<br /> agrícola, fertilizantes y abonos: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).<br /> 10) Otorgamiento de autorización para el expendido, aplicación comercial,<br /> operación de depósito comercial, publicidad, formulación y envasado de<br /> plaguicida de uso agrícola: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).<br /> 11) Registro de laboratorios que realicen actividades de análisis de<br /> plaguicidas de uso agrícola o pecuario, fertilizantes, abonos y productos de uso<br /> animal: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).<br /> 12) Registro de laboratorios que realicen diagnósticos fito y zoosanitarios:<br /> Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).<br /> 13) Registro de laboratorios de biotecnología: Diez Unidades Tributarias (10<br /> U.T.).<br /> 14) Otorgamiento de calificación previa de ingredientes de productos para<br /> uso agropecuario; Dos Unidades Tributarias con Cinco décimas (2,5 U.T.).<br /> 15) Otorgamiento de certificados de libre venta de plaguicidas de usos<br /> agrícolas o pecuario, fertilizantes, abonos biológicos para uso vegetal y productos<br /> de uso animal: Dos Unidades Tributarias con Cinco décimas (0,5 U.T.).<br /> 16) Otorgamiento de certificados de cuarentena animal: Cinco Unidades<br /> Tributarias (5 U.T.).<br /> 17) Otorgamiento de certificados de inspección sanitaria en transporte<br /> internacional de productos, subproductos e insumos animales o vegetales o<br /> insumos agrícolas o pecuarios: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).<br /> 18) Otorgamiento de certificados fito y zoosanitarios de exportación de<br /> animales y vegetales, productos y subproductos: Cinco Cinco Unidades<br /> Tributarias (5 U.T.).<br /> Parágrafo Primero: Los registros previstos en los numerales 6º y 7º de este<br /> artículo, deberán renovarse cada dos (2) años, y el previsto en el numeral 8º, cada<br /> cinco (5) años; y causarán una tasa igual al cincuenta por ciento (50%) de la<br /> alícuota establecida respectivamente.<br /> Cualquier modificación que involucre cambios en el principio activo de un<br /> producto registrado, conforme los numerales 6º, 7º y 8º de este artículo,<br /> conllevará la solicitud por parte del interesado de un nuevo registro.<br /> Parágrafo Segundo: El Presidente de la República en Consejo de Ministros<br /> podrá exonerar, oída la opinión del Ministerio de la Producción y el Comercio, a<br /> los interesados, hasta el cincuenta por ciento (50%) del pago de las tasas y<br /> contribuciones a que se contraen los numerales anteriores, cuando ello garantice<br /> una más justa, equitativa y controlada explotación de actividades que se relacionan<br /> con productos peligrosos y nocivos para la salud humana, la flora y la fauna".<br /> Artículo 23: Por los documentos que se indican a continuación, otorgados por el<br /> Ministerio de la Producción y el Comercio de conformidad con el Decreto sobre<br /> Registro Nacional de Hierros y Señales, se pagarán las siguientes tasas:<br /> 1) Otorgamiento de la Constancia de Registro de Hierros: Una Unidad<br /> Tributaria (1 U.T.).<br /> 2) Otorgamiento de la Constancia de Registro de Señal: Cinco décimas de<br /> Unidad Tributaria ( 0,5 U.T.)".<br /> Artículo 24: Por los actos y documentos que se indican a continuación, realizados<br /> o expedidos por el Ministerio de la Producción y el Comercio de conformidad<br /> con lo previsto en la Ley de Pesca, se pagarán las siguientes tasas:<br /> 1) Otorgamiento de permisos de pesca para embarcaciones:<br /> a) Cerqueras, cañeras, arrastreras y palangreras (a excepción de las<br /> destinadas a la pesca de pargo-mero): Doscientas Setenta y Cinco milésimas de<br /> Unidad Tributaria por tonelada de registro bruto (0,275 U.T.T.R.B.).<br /> b) Palangreras destinadas a la pesca de pargo-mero y las embarcaciones con<br /> motor central y que posean equipo hidráulico y/o electrónicos de navegación y<br /> pesca: Doscientas Setenta y Cinco milésimas de Unidad Tributaria por tonelada<br /> de registro bruto (0,275 U.T.T.R.B.).<br /> c) Peñeros, yolas y afines menores de doce metros (12 mts.) de eslora sin<br /> motor central y que no posean equipos hidráulicos y/o electrónicos de navegación<br /> y pesca: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).<br /> d) Embarcaciones pesqueras extranjeras dedicadas a la pesca industrial y<br /> comercial: Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.); y Cincuenta Unidades<br /> Tributarias (50 U.T.) respectivamente.<br /> e) Deportivas turístico-recreacional no lucrativas: Dos Unidades Tributarias<br /> con Cinco décimas (2,5 U.T.).<br /> f) Deportivas turístico-recreacional lucrativas: Veinticinco Unidades<br /> Tributarias (25 U.T.) para embarcaciones nacionales y Cincuenta Unidades<br /> Tributarias (50 U.T.) para embarcaciones extranjeras.<br /> 1) Otorgamiento de permiso de pesca para:<br /> a) Pescadores, modalidad "volapié": Doscientas Cincuenta milésimas de<br /> Unidad Tributaria (0,250 U.T.);<br /> b) Personas dedicadas a la pesca deportiva: Cinco décimas de Unidad<br /> Tributaria (0,5 U.T.) por persona y Una Unidad Tributaria (1 U.T.) para personas<br /> extranjeras no residentes en el país;<br /> c) Personas dedicadas a la extracción o recolección de especies declaradas<br /> bajo "Norma Especial": Dos Unidades Tributarias con Cinco décimas (2,5 U.T.)<br /> por persona;<br /> d) Científica: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) por persona.<br /> 3) Otorgamiento de credenciales para tripulantes de embarcaciones pesqueras:<br /> a) Tripulantes de cerqueros mayores de seiscientas toneladas de registro<br /> bruto (600 T.R.B.):<br /> Cabo de pesca: Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.).<br /> Otros Tripulantes: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).<br /> b) Tripulantes de embarcaciones cerqueras con tonelaje hasta seiscientas<br /> toneladas de registro bruto (600 T.R.B), palangreras, cañeras y arrastreras:<br /> Cabo de pesca: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).<br /> Otros Tripulantes: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).<br /> 4) Tripulantes de embarcaciones dedicadas a la pesca de pargo-mero:<br /> a) Cabo de pesca y/o Patrón de Pesca: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).<br /> b) Otros Tripulantes: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).<br /> c) Personas dedicadas a la pesca comercial-artesanal: Doscientas Cincuenta<br /> milésimas de Unidad Tributaria (0,250 U.T.).<br /> 5) Otorgamiento de permisos de acuicultura marítima o continental:<br /> a) Piscicultura extensiva: Una Unidad Tributaria (1 U.T.) por hectárea<br /> cultivada o fracción de la misma.<br /> b) Piscicultura intensiva: Dos Unidades Tributarias con Cinco décimas (2,5<br /> U.T.) por hectárea cultivada o fracción de la misma.<br /> c) Cultivo de crustáceos marítimos y continentales: Cuatro Unidades<br /> Tributarias (4 U.T.) por hectárea en producción.<br /> d) Cultivo de moluscos: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.) por tonelada<br /> métrica de producción estimada.<br /> 6) Otorgamiento de permisos de importación y/o introducción al país de especies<br /> acuáticas vivas: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).<br /> 7) Otorgamiento de permisos especiales de pesca y acuicultura: Quince Unidades<br /> Tributarias (15 U.T.).<br /> 8) Otorgamiento de permisos de exploración y/o levantamiento de fondos<br /> marinos: Doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.).<br /> 9) Guías de transporte de productos pesqueros: Doscientas Cincuenta milésimas<br /> de Unidad Tributaria (0,250 U.T.) para transporte de hasta cinco mil kilogramos<br /> (5.000 kgs.) y cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) para el transporte de<br /> más de cinco mil kilogramos (5.000 kg).<br /> 10) Otorgamiento de permisos de exportación de especies acuáticas vivas: Cinco<br /> Unidades Tributarias (5 U.T.)<br /> 11) Otorgamiento de certificaciones sanitarias: Cinco Unidades Tributarias<br /> (5.U.T.).<br /> Parágrafo Primero: Los permisos a los que se refiere este artículo vencerán<br /> anualmente, a menos que los mismos establezcan una fecha de caducidad anterior.<br /> Parágrafo Segundo: El Ejecutivo Nacional podrá exonerar a los interesados<br /> hasta el cincuenta por ciento (50%) del pago de las tasas y contribuciones a que<br /> se contraen los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de este artículo, cuando ello garantice<br /> una mejor regulación, explotación y control de la actividad pesquera del país".<br /> Artículo 25: Por los actos y documentos que se indican a continuación, sin<br /> perjuicio de los impuestos, tasas y demás contribuciones previstos en leyes<br /> especiales sobre la materia, se pagarán las siguientes tasas:<br /> 1. Registro para la comercialización de oro, diamante y otras piedras preciosas:<br /> Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).<br /> 2. Certificados de explotación de conformidad con la Ley de Minas: Quinientas<br /> Unidades Tributarias (500 U.T.).<br /> 3. Otorgamiento del título de concesiones de exploración y subsiguiente<br /> explotación: Trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.).<br /> 4. Otorgamiento del título de concesiones de explotación: Trescientas Unidades<br /> Tributarias (300 U.T.).<br /> 5. Otorgamiento del título de concesiones caducas: Trescientas Unidades<br /> Tributarias (300 U.T.).<br /> 6. Registro de denuncio para concesiones de veta, manto o aluvión, de<br /> conformidad con la Ley de Minas: Tres Unidades Tributarias (3 U.T.).<br /> 7. Otorgamiento por denuncio, del título de una concesión de veta o de manto:<br /> Una centésima de Unidad Tributaria por hectárea (0,01 U.T. x ha).<br /> 8. Otorgamiento por denuncio, del título de una concesión de aluvión: Cinco<br /> centésimas de Unidad Tributaria por hectárea (0,05 U.T. x ha).<br /> 9. Otorgamiento de renovaciones o prórrogas de los títulos de concesiones de<br /> exploración, explotación o caducas: el cincuenta por ciento (50%) de las tarifas<br /> precedentemente establecidas".<br /> Artículo 26: Por los actos y documentos realizados o expedidos por el Ministerio<br /> del Ambiente y de los Recursos Naturales que se mencionan a continuación se<br /> pagaran las siguientes tasas:<br /> 1. Otorgamiento de licencias de caza de la fauna silvestre con fines comerciales:<br /> a) Por cada ejemplar de la especie baba (caimán crocodilus) autorizado:<br /> Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).<br /> b) Por cada ejemplar de la especie chigüire (hidrochaeris-hidrochaeris)<br /> autorizado: Doce centésimas de Unidad Tributaria (0,12 U.T.).<br /> c) Por cada ejemplar de otras especies permitidas con las mismas<br /> características comerciales de las enumeradas en las letras a. y b. de acuerdo a su<br /> clasificación y a los sitios de aprovechamiento Veinticinco centésimas de Unidad<br /> Tributaria (0,25 U.T.) cada uno.<br /> 2) Otorgamiento de licencias de caza de la fauna silvestre con fines deportivos:<br /> a. De carácter general:<br /> Clase "A": Una Unidad Tributaria con Dos décimas (1,2 U.T.)<br /> Clase "B": Una Unidad Tributaria con Cinco décimas (1,5 U.T.) para<br /> el primer estado y para cada estado adicional Seis décimas de Unidad<br /> Tributaria (0, U.T.).<br /> Clase "C" Una décima de Unidad Tributaria (0,1U.T.)<br /> b. De carácter especial:<br /> Clase "A": Mamíferos: Seis décimas de Unidad Tributaria (0,6 U.T.)<br /> Aves: Tres décimas de Unidad Tributaria (0,3 U.T.)<br /> Reptiles: Dos décimas de Unidad Tributaria (0,2 U.T.)<br /> Clase "B": Mamíferos: Siete décimas de Unidad Tributaria (0,7 U.T.)<br /> para el primer estado y para cada estado adicional: Dos décimas de<br /> Unidad Tributaria (0,2 U.T.).<br /> Aves: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) para el primer<br /> estado y para cada estado adicional: Quince centésimas de Unidad Tributaria<br /> (0,15<br /> U.T.).<br /> Reptiles: Tres décimas de Unidad Tributaria (0,3 U.T.) para el primer<br /> estado<br /> y para cada estado adicional: Cinco centésimas de Unidad Tributaria<br /> (0,05<br /> U.T.).<br /> Clase "C": Mamíferos: Una décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.)<br /> Aves: Seis centésimas de Unidad Tributaria (0,06 U.T.)<br /> Reptiles: Seis centésimas de Unidad Tributaria (0,06 U.T.)<br /> 3. Otorgamiento de licencia de caza con fines deportivos de carácter especial de la<br /> especie venado caramerudo (odocoileus virginilanus) en terrenos experimentales y<br /> conforme a programas de manejo:<br /> a) Clase "A": Ocho décimas de Unidad Tributaria (0,8 U.T.)<br /> b) Clase "B": Una Unidad Tributaria con Dos décimas (1,2 U.T.).<br /> 4. Otorgamiento de licencias de caza con fines científicos de animales de la fauna<br /> silvestre:<br /> a) Para personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, domiciliadas<br /> en Venezuela: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.), por cada pieza o<br /> unidad autorizada.<br /> b) Para personas naturales o jurídicas extranjeras o no domiciliadas en<br /> Venezuela: Una Unidad Tributaria )1 U.T.) por cada pieza o unidad autorizada.<br /> 5. Otorgamiento de licencias de caza para la recolección de productos naturales<br /> de animales de la fauna silvestre: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).<br /> 6. Otorgamiento de permisos de pesca:<br /> a) Artesanal con fines comerciales en áreas bajo régimen de administración<br /> especial; refugios de fauna, reservas de fauna, santuarios de fauna: Una Unidad<br /> Tributaria )1 U.T.) por cada temporada anual. En los embalses administrados<br /> por el Ejecutivo Nacional: Una Unidad Tributaria con Cinco décimas (1,5 U.T.).<br /> b) Deportivas: En embalses: por cada temporada anual, para personas<br /> naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras domiciliadas en Venezuela: Tres<br /> Unidades Tributarias (3 U.T.) y para personas naturales o jurídicas no<br /> domiciliadas en Venezuela: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.). En las áreas bajo<br /> régimen de administración especial antes señaladas, por cada temporada anual,<br /> para personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, domiciliadas en<br /> Venezuela: Tres Unidades Tributarias con Cinco décimas (3,5 U.T.) y para<br /> personas naturales o jurídicas extranjeras no domiciliadas en Venezuela: Cinco<br /> Unidades Tributarias con Cinco décimas (5,5 U.T.).<br /> c) Para la extracción de invertebrados de la fauna acuática, en las áreas bajo<br /> régimen de administración especial mencionada en el literal a) y en los embalses:<br /> Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).<br /> 7. Los interesados en participar en los programas de aprovechamientos<br /> comerciales de las especies baba (caimán crocodilus) y chigïire (hidrochaeris-<br /> hidrochaeris), deberán cancelar las tasas por los servicios que se mencionan a<br /> continuación:<br /> a) Para la especie baba (caimán Crocodilus):<br /> Por el estudio técnico y el monitoreo anual de sus poblaciones naturales:<br /> SUPERFICIE DEL PREDIO (Ha.) TASAS A CANCELAR<br /> Menor<br /> 2.000<br /> 12<br /> U.T<br /> Desde<br /> 2.001<br /> Hasta<br /> 5.000<br /> 20<br /> U.T<br /> Desde<br /> 5.001<br /> Hasta<br /> 10.000<br /> 35<br /> U.T<br /> Desde<br /> 10.001<br /> Hasta<br /> 20.000<br /> 40<br /> U.T<br /> Desde<br /> 20.001<br /> Hasta<br /> 30.000<br /> 50<br /> U.T<br /> Desde<br /> 30.001<br /> Hasta<br /> 40.000<br /> 60<br /> U.T<br /> Desde<br /> 40.001<br /> Hasta<br /> 50.000<br /> 70<br /> U.T<br /> Desde<br /> 50.001<br /> Hasta<br /> 60.000<br /> 80<br /> U.T<br /> Mayor de<br /> 60.000<br /> 120<br /> U.T<br /> Para la especie Chigüire (hidrochaeris-hidrochaeris):<br /> Por el Informe Técnico Anual:<br /> SUPERFICIE DEL PREDIO (Ha.) TASAS A CANCELAR<br /> Menor<br /> 2.000<br /> 12<br /> U.T<br /> Desde<br /> 2.001 Hasta 5.000 20<br /> U.T<br /> Desde 5.001<br /> Hasta 10.000<br /> 35<br /> U.T<br /> Desde<br /> 10.001<br /> Hasta 20.000<br /> 40<br /> U.T<br /> Desde<br /> 20.001<br /> Hasta 30.000<br /> 50<br /> U.T<br /> Desde<br /> 30.001<br /> Hasta 40.000<br /> 60<br /> U.T<br /> Desde<br /> 40.001<br /> Hasta 50.000<br /> 70<br /> U.T<br /> Desde<br /> 50.001<br /> Hasta 60.000<br /> 80<br /> U.T<br /> Mayor de<br /> 60.000<br /> 120 U.T<br /> Por el Plan de Manejo Permanente:<br /> SUPERFICIE DEL PREDIO (Ha.) TASAS A<br /> CANCELAR<br /> Menor<br /> 2.000<br /> 6<br /> U.T<br /> Desde<br /> 2.001<br /> Hasta<br /> 5.000<br /> 8<br /> U.T<br /> Desde<br /> 5.001<br /> Hasta<br /> 10.000<br /> 10<br /> U.T<br /> Desde<br /> 10.001<br /> Hasta<br /> 20.000<br /> 12<br /> U.T<br /> Desde<br /> 20.001<br /> Hasta<br /> 30.000<br /> 14<br /> U.T<br /> Desde<br /> 30.001<br /> Hasta<br /> 40.000<br /> 16<br /> U.T<br /> Desde<br /> 40.001<br /> Hasta<br /> 50.000<br /> 20<br /> U.T<br /> Desde<br /> 50.001<br /> Hasta<br /> 60.000<br /> 26<br /> U.T<br /> Mayor de<br /> 60.000<br /> 60<br /> U.T<br /> Por la evaluación trienal del Plan de Manejo Permanente:<br /> SUPERFICIE DEL PREDIO (Ha.) TASAS A<br /> CANCELAR<br /> Menor<br /> 2.000<br /> 3<br /> U.T<br /> Desde<br /> 2.001<br /> Hasta<br /> 5.000<br /> 4<br /> U.T<br /> Desde<br /> 5.001<br /> Hasta<br /> 10.000<br /> 5<br /> U.T<br /> Desde<br /> 10.001<br /> Hasta<br /> 20.000<br /> 6<br /> U.T<br /> Desde<br /> 20.001<br /> Hasta<br /> 30.000<br /> 7<br /> U.T<br /> Desde<br /> 30.001<br /> Hasta<br /> 40.000<br /> 8<br /> U.T<br /> Desde<br /> 40.001<br /> Hasta<br /> 50.000<br /> 10<br /> U.T<br /> Desde<br /> 50.001<br /> Hasta<br /> 60.000<br /> 13<br /> U.T<br /> Mayor de<br /> 60.000<br /> 15<br /> U.T<br /> 8. Los interesados en instalar zoocriaderos con fines comerciales de la especie<br /> baba (caimán Crocodilus), deberán cancelar las tasas por los servicios que se<br /> mencionan a continuación:<br /> a) Por el registro y otorgamiento de la autorización de funcionamiento Diez<br /> Unidades Tributarias (10 U.T.).<br /> b) Por la autorización para ser proveedores de materia prima (huevos,<br /> neonatos o individuos) Una décima de Unidad Tributara (0,1 U.T.) por cada pieza<br /> o unidad.<br /> c) Por la autorización y aprovechamiento con fines comerciales de los<br /> ejemplares provenientes de los zoocriaderos: Cinco décimas de Unidad Tributaria<br /> (0,5 U.T.) por cada pieza o unidad autorizada.<br /> d) Por colocación de las marcas en los ejemplares: Cinco centésimas de<br /> Unidad Tributaria (0,05 U.T.), por cada pieza o unidad autorizada.<br /> 9. Los interesados en ejercer el comercio e industria de la fauna silvestre y sus<br /> productos, deberán cancelar las tasas por los servicios que se mencionan a<br /> continuación:<br /> a) Por el otorgamiento de licencias para ejercer el comercio e industria: Cinco<br /> Unidades Tributarias (5 U.T.)<br /> b) Por el otorgamiento de guía de movilización de la fauna silvestre y sus<br /> productos: Dos Unidades Tributarias con Cinco décimas (2,5 U.T.)<br /> c) Por la autorización para curtir pieles de la especie baba (caimán<br /> Crocodilus): Treinticinco centésimas de Unidad Tributara (0,35 U.T.) por cada<br /> piel a curtir.<br /> d) Por la autorización para curtir pieles de la especie chigüire (hidrochaeris-<br /> hidrochaeris): Cincuenta milésimas de Unidad Tributaria (0,050 U.T.) por cada<br /> piel a curtir.<br /> e) Por el permiso para exportar animales vivos y productos de la fauna<br /> silvestre con fines comerciales: Una Unidad Tributaria (1 U.T.)<br /> f) Por el permiso de importación de los productos de la fauna silvestre con<br /> fines comerciales; Una décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.) por cada pieza o<br /> unidad autorizada.<br /> g) Por el otorgamiento y sellado del libro de control de comerciantes: Dos<br /> Unidades Tributarias con Cinco décimas (2,5 U.T.).<br /> 10. Por los servicios técnicos forestales originados por las inspecciones,<br /> evaluaciones, supervisión, y troquelado de productos forestales primarios, se<br /> pagarán las tasas siguientes:<br /> a) Por metro cúbico (m3) de las especies de caoba (swietenia spp), cedro<br /> (cadrela sp), pardillo (cordia allidora), saqui-saqui (bombacopsis quinata), puy<br /> (tabebula serraqtifolia), algarrobo (hymenasa courbaril), murello (erisma<br /> uncinatum), apamate (tabebula rosea), samán (pithecellobium saman), mijao<br /> (anacardium excelsum), zapatero (peltogyne spp), carapa (carapa guianesis),<br /> drago (pterocarpus vernalis), jobo (spondias mombin), ceiba (ceiba) aceite<br /> (copaifera officinalis), jabillo (hura crepitans); ochocientas ochenta milésimas de<br /> unidad tributaria por metro cuadrado (0,880 U.T. x m3).<br /> b) Por el resto de las especies forestales autorizadas: Cinco décimas de<br /> Unidad Tributaria por metro cúbico (0,5 U.T. xm3).<br /> 11. Por los servicios técnicos forestales originados por las inspecciones,<br /> evaluaciones, supervisión y troquelado de los productos forestales secundarios<br /> autorizados:<br /> a) Estantes, estantillos, viguetas, varas, linetones de mangle y de otras<br /> especies, caña amarga brava y similares: Una centésima de Unidad Tributaria (0,01<br /> U.T.) por unidad autorizada.<br /> b) Horcones, vigas, viguetones, tirantes, soleras, costillas, madrinas, puntales<br /> y esquineros: Tres centésimas de Unidad Tributaria (0,03 U.T.) por unidad<br /> autorizada.<br /> c) Bejuco de mamure, matapalo y otras especies, palma de cualquier especie:<br /> Seis milésimas de Unidad Tributaria (0,006 U.T.) por Unidad autorizada.<br /> d) Fibra de palma de chiquichiqui: Cinco centésimas de Unidad Tributaria<br /> (0,05 U.T.) por kilogramo autorizado.<br /> e) Postes: Quince centésimas de Unidad Tributaria (0,15 U.T.) por Unidad<br /> autorizada.<br /> f) Carbón vegetal: Tres décimas de unidad tributaria (0,32 U.T.) por tonelada<br /> autorizada.<br /> g) Leña: Dos décimas de Unidad Tributaria (0,2 U.T.) por tonelada<br /> autorizada.<br /> 12. Por los servicios técnicos forestales originados por las inspecciones,<br /> evaluaciones, supervisión y troquelados de productos forestales primarios<br /> importados:<br /> a) Madera en rolas y escuadrada: Una Unidad Tributaria por metro cúbico (1<br /> U.T. xm3).<br /> b) Madera aserrada: Nueve décimas de Unidad Tributaria por metro cúbico<br /> (0,9 U.T. x m3).<br /> 13. Por los servicios técnicos forestales originados por las inspecciones,<br /> evaluaciones, supervisión y troquelado de productos forestales secundarios<br /> importados:<br /> a) Estantes, estantillos, viguetas, varas, listones de mangle y otras especies:<br /> Quince milésimas de Unidad Tributaria (0,015 U.T. ) por unidad.<br /> b) Cogollos de palmito: Cinco milésimas de Unidad Tributaria (0,005 U.T.)<br /> por unidad.<br /> c) Fibras de palma de chiquichiqui: Ocho milésimas de Unidad Tributaria<br /> (0,008 U.T.) por kilogramo.<br /> d) Horcones, vigas, viguetones, tirantes, soleras, costillas, madrinas, puntales<br /> y esquineros: Cinco centésimas de Unidad Tributaria (0,05 U.T.) por unidad.<br /> e) Postes: Dos décimas de Unidad Tributaria (0,2 U.T.) por unidad.<br /> f) Leña: Doscientas Cincuenta milésimas de Unidad Tributaria (0,250 U.T.)<br /> por tonelada<br /> g) Carbón vegetal: Treinta y Cinco centésimas de Unidad Tributaria (0,35<br /> U.T.) por tonelada.<br /> 14. Permisos y/o autorizaciones de deforestación y roza de vegetación que no<br /> origine aprovechamiento de productos forestales: Tres décimas de Unidad<br /> Tributaria (0,3 U.T.) por hectárea autorizada.<br /> 15. Certificación de ubicación en áreas bajo régimen de administración especial:<br /> Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) hasta por una hectárea y Una<br /> décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.9 por hectárea o fracción adicional.<br /> 16. Por el otorgamiento de autorizaciones para la afectación de recursos naturales:<br /> a) Para actividades agrosilvopastoriles: Una Unidad Tributaria con Nueve<br /> décimas (1,9 U.T.) hasta por una hectárea y Cuatro décimas de Unidad Tributaria<br /> (0,4U.T.) por hectárea o fracción adicional.<br /> b) Para actividades residenciales, turísticas y recreacionales: Once Unidades<br /> Tributarias con Cuatro décimas (11,4 U.T.) hasta por una hectárea y Dos<br /> Unidades Tributarias (2 U.T.) por hectárea o fracción adicional.<br /> c) Para actividades industriales: Once Unidades Tributarias con Cuatro<br /> décimas (11,4 U.T.) hasta por una hectárea y Dos Unidades Tributarias con<br /> Cinco décimas (2,5 U.T.) por hectárea o fracción adicional.<br /> d) Para actividades relacionadas con la exploración y extracción de minerales<br /> no metálicos: Once Unidades Tributarias con Cuatro décimas (11,4 U.T.) hasta<br /> por una hectárea y Tres Unidades Tributarias (3 U.T.) por hectárea o fracción<br /> adicional.<br /> e) Para actividades relacionadas con la exploración y extracción de minerales<br /> metálicos, oro, diamante y otras piedras preciosas:<br /> Exploración Cien 100 Unidades Tributarias (100 U.T.)<br /> Explotación Quinientas 500 Unidades Tributarias 500 U.T.)<br /> f) Para actividades relacionadas con solicitudes de exploraciones y<br /> explotaciones petroleras y de otra naturaleza:<br /> Exploraciones Cien 100 Unidades Tributarias (100 U.T.)<br /> Explotaciones Quinientas 500 Unidades Tributarias 500 U.T.)<br /> 17. Por las autorizaciones para la apertura de picas y construcción de vías de<br /> acceso:<br /> Hasta 1 Km.<br /> Km. adicional<br /> Del Tipo I<br /> 1,9 U.T.<br /> 0,2 U.T.<br /> Del Tipo II<br /> 3,8 U.T<br /> 0,3 U.T.<br /> Del Tipo III<br /> 5,7 U.T.<br /> 0,4 U.T<br /> Del Tipo IV<br /> 7,6 U.T.<br /> 0,5 U.T.<br /> Del Tipo V<br /> 9,5 U.T.<br /> 0,6 U.T<br /> .<br /> 18. Por otorgamiento de declaratorias de impacto ambiental: Cuatrocientas<br /> Unidades Tributarias (400 U.T..).<br /> 19. Para evaluación y estudio de laboratorio de sueldos, se pagarán las siguientes<br /> tasas:<br /> a) Análisis de rutina: Cuatro Unidades Tributarias con Cinco décimas (4,5U.T.).<br /> b) Análisis de calicata: Doce Unidades Tributarias con Cinco décimas (12,5 U.T.)<br /> c) Análisis de salinidad: Siete Unidades Tributarias con Cinco décimas (7,5 U.T.)<br /> d) Análisis de física de sueldos: Ocho Unidades Tributarias con Cinco décimas<br /> (8,5 U.T.)<br /> e) Análisis de fertilidad: Siete Unidades Tributarias con Cinco décimas (7,5 U.T.)<br /> 20. Para evaluación y estudio de análisis integrados de sueldos y aguas, se pagará<br /> la siguiente tasa: Veintidós Unidades Tributarias con Cinco décimas (22,5 U.T.)<br /> 21. Por el otorgamiento de autorizaciones de funcionamiento a personas naturales<br /> y jurídicas que realicen actividades susceptibles de degradar el ambiente: Siete<br /> Unidades Tributarias con Cinco décimas (7,5 U.T.)<br /> 22. Estudio, análisis y evaluación tendiente al otorgamiento de registros de<br /> actividades susceptibles de degradar el ambiente: Tres Unidades Tributarias (3<br /> U.T.). La autorización de funcionamiento contemplada en el numeral 19 deberá<br /> renovarse anualmente y causará una tasa igual al cincuenta por ciento (50%) del<br /> monto establecido.<br /> 23. Estudio, análisis y evaluación permanente de actividades susceptibles de<br /> degradar el ambiente que generen contaminación zónica: Cinco Unidades<br /> Tributarias con Cuatro décimas (5,4 U.T.)<br /> Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional podrá exonerar total o parcialmente,<br /> el pago de las tasas previstas en este artículo, previa justificación y oída la<br /> opinión del Ministerio del Ambiente y de los recursos Naturales".<br /> Artículo 27: Las tasas a que se refieren los artículos 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11,12,<br /> 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de esta Ley, se causan y se<br /> hacen exigibles simultáneamente con la expedición del documento o realización del<br /> acto gravado.<br /> Parágrafo Primero: La tasa a que se refiere el numeral 2 del artículo 6º de esta<br /> Ley, se causa y se hace exigible al momento del registro de los documentos de las<br /> firmas de comercio, sean personales o sociales.<br /> Parágrafo Segundo: Las tasas que se causan con el otorgamiento de<br /> permisos por las autoridades públicas competentes, para la importación de bienes<br /> y servicios, se hacen exigibles cada vez que el interesado pretenda importar o<br /> exportar esos bienes o servicios".<br /> Artículo 28: Se gravará con un impuesto del uno por mil (1x1000) todo pagaré<br /> bancario al suscribirse el respectivo instrumento. Igualmente, se gravarán con<br /> esta tarifa del uno por mil (1x1000), las letras de cambio libradas por bancos y<br /> otras instituciones financieras domiciliadas en Venezuela o descontadas por ellas,<br /> salvo que en este último caso, las letras sean emitidas o libradas para la<br /> cancelación de obligaciones derivadas de la adquisición de artículos para el<br /> hogar, de vehículos automotores, de viviendas y de maquinarias y equipos<br /> agrícolas.<br /> Los institutos de crédito a que se refiere la Ley General de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras o cualesquiera otras reguladas por las leyes especiales<br /> que emitan o acepten los pagarés o letras de cambio a que se refiere esta Ley,<br /> abonarán en una cuenta especial a nombre de la República de Venezuela, el<br /> importe de la contribución que corresponda a la operación efectuada. Los bancos<br /> y demás instituciones financieras a que se refiere esta disposición, serán<br /> solidariamente responsables de aplicar y recaudar el monto que corresponda.<br /> Asimismo pagarán, en el momento de su emisión, el uno por mil (1x1000) y<br /> a partir de un monto de Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.), las<br /> ordenes de pago emitidas a favor de contratistas por ejecución de obras y<br /> servicios prestados al sector público.<br /> Quedarán también afectados al pago del gravamen aquí previsto, los efectos<br /> de comercio librados en el exterior y pagaderos en Venezuela.<br /> Las contribuciones a que se refiere este artículo, deberán cancelarse en una<br /> oficina receptora de fondos nacionales, mediante planilla que para tal efecto<br /> elabore o autorice la Administración Tributaria".<br /> Artículo 29: Se establece un impuesto de Una Unidad Tributaria (1 U.T.) que<br /> pagará:<br /> a) Toda persona que viaje en condición de pasajero al exterior.<br /> b) Todo tripulante de nave aérea o marítima no destinada al transporte<br /> comercial de pasajeros o de carga, sea o no ésta de su propiedad.<br /> La Administración Tributaria establecerá el sistema de liquidación y cobro<br /> del impuesto, pudiendo delegar estas tareas, como también las de administració n,<br /> levantamiento de estadística, procesamiento de datos e información, en<br /> organismos o empresas especializadas de conformidad con lo previs to en el<br /> Código Orgánico Tributario. Asimismo, podrá la Administración Tributaria<br /> designar los agentes de percepción que en razón de su actividad privada,<br /> intervengan en actos u operaciones relativos al transporte de pasajeros al exterior.<br /> Parágrafo Único: Quedan exentos de este impuesto los pasajeros siguientes:<br /> 1. Los de tránsito fronterizo, conforme a convenciones internacionales o a<br /> tratados con otros países sobre la materia:<br /> 2. Los de transbordo o continuación de viaje dentro del plazo establecido en<br /> el Reglamento o por disposiciones especiales, siempre que no abandonen<br /> voluntariamente el recinto aduanero.<br /> 3. Los funcionarios diplomáticos extranjeros, los funcionarios consulares<br /> extranjeros de carrera, los representantes de organismos internacionales a quienes<br /> se hayan acordado los privilegios diplomáticos conforme a la Ley y los citados<br /> funcionarios de tránsito en el país, así como las personas que formen parte o que<br /> presten servicios en sus casas de habitación.<br /> 4. Los funcionarios del personal administrativo y técnico de las misiones<br /> diplomáticas permanentes acreditadas en la República, así como de las oficinas<br /> consulares establecidas en ésta y los miembros de sus correspondientes familias.<br /> 5. Quienes porten visas de cortesía otorgadas por nuestras representaciones<br /> diplomáticas o consulares en el exterior.<br /> 6. Los integrantes de las delegaciones o misiones de carácter oficial que<br /> hayan ingresado al país en representación de alguna nación extranjera, siempre<br /> que exista reciprocidad de parte del país Representado por la delegación o misión<br /> oficial.<br /> 7. Los expulsados, deportados o extraditados.<br /> 8. Los menores de 15 años de edad.<br /> 9. Quienes hayan ingresado al país por arribada forzosa o por naufragio.<br /> 10. Quienes hayan ingresado al país en su condición de tripulantes de naves<br /> marítimas o aéreas, que por circunstancias especiales se vean obligadas a viajar al<br /> exterior como pasajeros.<br /> 11. Los integrantes de delegaciones que asistan a congresos o conferencias<br /> de carácter docente, científico, artístico o cultural, que hayan de celebrarse en el<br /> país, siempre que exista la reciprocidad por parte del país que envíe la delegación.<br /> 12. Los integrantes de delegaciones que representen al país en competencias<br /> deportivas internacionales.<br /> A este fin, el Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), certificará ante la<br /> oficina o dependencia correspondiente de la Administración Tributaria de la<br /> jurisdicción por donde el pasajero viajará al exterior, su condición de beneficiario.<br /> Dentro del listado que se haya certificado por el mencionado Instituto no se podrá<br /> incluir a más de tres (3) delegados que no sean atletas competidores".<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>Del Ramo del Papel Sellado </b><br /> Artículo 30: El ramo del papel sellado queda integrado por el producto de:<br /> 1. Las contribuciones a que se refiere el artículo 32, de la presente Ley;<br /> 2. Las multas que conforme a las disposiciones del Código Orgánico<br /> Tributario y otras leyes especiales, son aplicables por infracción a las<br /> disposiciones referentes al ramo de papel sellado.<br /> Artículo 31: Se establece en Dos centésimas de Unidad Tributaria (0,02 U.T.) el<br /> valor de cada papel sellado.<br /> El papel sellado cuya organización, recaudación, control y administración<br /> asuman los estados, tendrá el valor que tiene el papel sellado nacional.<br /> Parágrafo Primero: La hoja de papel sellado será de trescientos veinte (320)<br /> milímetros de largo por doscientos veinticinco (225) milímetros de ancho y<br /> llevará impreso en la parte superior central de su anverso el Escudo de Armas de<br /> la República, orlado por las siguientes inscripciones: "República de Venezuela,<br /> Renta del Timbre Fiscal. Valor Dos centésimas de Unidades Tributarias (0,02<br /> U.T.)". Además, contendrá las estampaciones y signos de control que determine<br /> la Administración Tributaria.<br /> Debajo del Escudo se podrán imprimir treinta (30) líneas horizontales para la<br /> escritura, cada una de ciento setenta y cinco (175) milímetros de largo, numeradas<br /> en ambos extremos de 1 al 30 en el reverso de la hoja, treinta y cuatro (34) líneas<br /> horizontales para la escritura, cada una de ciento setenta y cinco (175) milímetros<br /> de largo, numeradas en ambos extremos del 31 al 64.<br /> La Administración Tributaria podrá ordenar la impresión de la hoja de papel<br /> sellado sin el rayado correspondiente, pero en este caso no podrá escribirse en el<br /> anverso y reverso de ella, más del número de líneas que respectivamente y con<br /> sus dimensiones se indican en este artículo.<br /> Parágrafo Segundo: Los Estados, en la elaboración del papel sellado, con las<br /> mismas dimensiones antes señaladas, incorporarán en la parte superior central del<br /> anverso del papel su Escudo de Armas; y contendrá las estampaciones y signos<br /> de control que determine cada Estado.<br /> Las demás características del papel serán determinadas por la Ley especial<br /> de asunción de esta renta, dictada por la Asamblea Legislativa de cada Estado.<br /> Parágrafo Tercero: Los actos o escritos que conforme al artículo 32 deben<br /> extenderse en papel sellado, en todos los casos en los cuales; conforme al artículo<br /> 1º numeral 2 de esta Ley, pertenezcan al ramo nacional del papel sellado, podrán<br /> extenderse en papel común donde no podrá escribirse en el anverso más de treinta<br /> líneas horizontales y en el reverso treinta y cuatro líneas horizontales, y en donde<br /> se inutilizarán estampillas fiscales por el valor que le corresponda conforme a lo<br /> establecido en este artículo.<br /> Parágrafo Cuarto: En caso de incrementos del valor del papel sellado<br /> nacional y mientras los Estados actualizan sus inventarios y el valor del papel<br /> sellado en sus jurisdicciones, se inutilizarán estampillas fiscales por el valor<br /> equivalente a la correspondiente diferencia".<br /> Artículo 32. Se extenderán en papel sellado los siguientes actos o escritos:<br /> 1. Las representaciones, actuaciones, sustanciaciones o sentencias en los asuntos<br /> que conozcan los Tribunales de la República con las excepciones establecidas por<br /> las leyes;<br /> 2. Los documentos que se otorgan ante funcionarios judiciales o notarios públicos<br /> y los que deban asentarse en los protocolos de las oficinas principales y<br /> subalternas de Registro Público y en el Registro Mercantil;<br /> 3. Las copias certificadas o auténticas expedidas por funcionarios públicos;<br /> 4. Las licencias o permisos para espectáculos o diversiones públicos en los cuales<br /> se paguen derechos de entrada;<br /> 5. Las licencias o constancias de empadronamiento para armas de cacería;<br /> 6. Las patentes otorgadas para el ejercicio de cualquier industria o comercio;<br /> 7. Las actuaciones de partes civiles en juicios criminales;<br /> 8. Las representaciones, peticiones, solicitudes o memoriales que se dirijan a los<br /> funcionarios o a corporaciones públicas nacionales, estadales y municipales.<br /> Parágrafo Primero: No será obligatorio extender en papel sellado:<br /> a) Las declaraciones que con el exclusivo objeto de liquidar impuestos o tasas,<br /> por mandato de la Ley, dirijan por escrito los contribuyentes a la Administración;<br /> b) Las representaciones que se dirijan a las autoridades aduaneras, portuarias y de<br /> navegación, a los fines de las operaciones propias de los correspondientes<br /> servicios;<br /> c) Las solicitudes que de conformidad con las leyes y reglamentos sobre el<br /> servicio militar obligatorio dirijan los interesados a la Administración; y<br /> d) Las solicitudes que se hagan a funcionarios u organismos oficiales de<br /> educación en asuntos que se refieran exclusivamente a cuestiones docentes.<br /> Parágrafo Segundo: Los actos o escritos enumerados en este artículo se<br /> extenderán en papel sellado nacional cuando se realicen en jurisdicción del Distrito<br /> Federal, en las Dependencias Federales, ante las autoridades de la República en el<br /> exterior y en aquellos Estados que no hayan asumido la competencia del ramo del<br /> papel sellado conforme al artículo 11, numeral 1 de la Ley Orgánica de<br /> Descentralización, Delimitación y transferencia de Competencias del Poder<br /> Público.<br /> Parágrafo Tercero: En los Estados en los cuales, mediante ley especial, estos<br /> hayan asumido la competencia en materia de organización, recaudación, control y<br /> administración del papel sellado, los mencionados actos o escritos se extenderán<br /> en papel sellado de los Estados. Las leyes respectivas, sin embargo, deberán<br /> establecer el régimen transitorio que sea necesario para hacer efectiva la<br /> recaudación del tributo.<br /> Queda encargado el Ministro de Finanzas de inspeccionar las oficinas de los<br /> Estados que manejen esta especie fiscal, a fin de constatar su expendio dentro de<br /> sus territorios. En caso de ser el expendio deficiente o escaso, queda facultado<br /> para dictar resoluciones de carácter general con el objeto de restablecer en los<br /> Estados donde se constate esta irregularidad, el uso del papel sellado nacional o la<br /> inutilización en papel común de estampillas fiscales por un valor equivalente al<br /> papel. En estas resoluciones el Ministerio de Finanzas deberá establecer el lapso<br /> de duración de la medida. Su cumplimiento será obligatorio para los funcionarios<br /> y demás autoridades estadales y municipales, ante quienes los interesados deben<br /> extender en papel sellado los actos o escritos gravados por la ley.<br /> Artículo 33. El uso de papel sellado, no será obligatorio en los escritos referentes<br /> a los actos del estado civil ni en las diligencias relacionadas con la celebración del<br /> matrimonio, ni cuando así lo dispongan otras leyes.<br /> Artículo 34. La Administración Tributaria, mediante resolución, podrá designar<br /> agentes de retención o percepción a las personas naturales o jurídicas, que por<br /> sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas, estén vinculadas<br /> con las disposiciones previstas en esta Ley.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>Disposiciones Generales</b><br /> Artículo 35. Los timbres, móviles que sirven de instrumento de cobro de las<br /> contribuciones a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo 2º, serán<br /> utilizados por los contribuyentes en la forma y condiciones que se determinen por<br /> resoluciones del Ministerio de Finanzas.<br /> Los timbres deberán ser inutilizados en el original del acto en documento gravado,<br /> salvo que en esta Ley o Resolución del Ministerio de Finanzas se paute otro<br /> procedimiento. Los duplicados de dichos documentos estarán exentos de la<br /> contribución de timbre fiscal, pero en ellos deberá dejarse constancia de que la<br /> contribución se satisfizo en el correspondiente original.<br /> Artículo 36. El que alegue haber satisfecho la contribución de timbre fiscal, queda<br /> sujeto a la obligación de probarlo.<br /> Artículo 37. Los actos o documentos gravados en esta Ley, realizados por<br /> personas, compañías o empresas que gocen de franquicia de derechos o<br /> impuestos nacionales, estarán siempre sujetos al pago de la contribución del<br /> timbre fiscal.<br /> Artículo 38. La omisión de timbres o el hecho de no haber sido inutilizados en<br /> debida forma no produce la nulidad de los actos escritos que causen las<br /> respectivas contribuciones, pero al ser presentado el documento ante alguna<br /> autoridad, esta no le dará curso mientras no sea reparada la falta y dará aviso<br /> inmediato al funcionario competente para que aplique las sanciones de la Ley.<br /> Artículo 39. Salvo disposiciones especiales, los timbres fiscales u otras especies<br /> fiscales adquiridas por los contribuyentes, se presumen destinados a su correcto<br /> empleo inmediato, por lo que en ningún caso habrá lugar a reintegro de su valor,<br /> igualmente, cuando se trate de pagos hechos ante oficinas receptoras de fondos<br /> nacionales.<br /> Artículo 40. Todo funcionario que haya expedido o dado curso a un documento<br /> respecto del cual no se hayan cumplido las disposiciones previstas en esta Ley o<br /> en su Reglamento, responde solidariamente del pago de las contribuciones<br /> causadas y no satisfechas y de las penas pecuniarias a que haya dado lugar la<br /> contravención.<br /> <b>CAPITULO IV </b><br /> <b>De la Administración, Inspección y Fiscalización</b><br /> Artículo 41. La Administración de la renta de timbre fiscal y la emisión, custodia y<br /> depósitos de los timbres móviles y de hojas de papel sellado, que correspondan a<br /> la renta nacional le compete a la Administración Tributaria.<br /> Artículo 42. El expendio de timbres se hará en la forma, condiciones y términos<br /> que disponga la Administración Tributaria.<br /> Las especies no podrán ser vendidas por mayor o menor valor del que exprese el<br /> respectivo timbre.<br /> Artículo 43. Los contribuyentes están obligados a usar los formularios y los<br /> responsables a llevar los registros a que se refiere el Parágrafo único del Artículo<br /> 1º.<br /> Artículo 44. Los servicios de administración, inspección y fiscalización de la renta<br /> de timbre fiscal, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley, en<br /> la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en el Código Orgánico<br /> Tributario y en los Decretos, resoluciones y circulares emanados del Ejecutivo<br /> Nacional.<br /> <b>CAPITULO V </b><br /> <b>Del Resguardo</b><br /> Artículo 45. Las funciones del resguardo correspondiente a ésta renta, serán<br /> ejercidas por la Guardia Nacional conforme a las disposiciones establecidas para<br /> el servicio de Resguardo Nacional en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública<br /> Nacional y demás disposiciones que regulan la materia.<br /> <b>CAPITULO VI </b><br /> <b>Disposiciones Transitorias y Finales</b><br /> Artículo 46. El Ministerio de Finanzas mediante resolución podrá disponer que,<br /> parte del presupuesto de gastos de los Servicios Autónomos sin personalidad<br /> jurídica esté conformado por hasta un setenta y cinco por ciento (75%) de lo<br /> recaudado por concepto de contribuciones o servicios gravados por esta Ley,<br /> que resulten de su gestión.<br /> En estos casos, las contribuciones y tasas se recaudarán en efectivo mediante<br /> pago por medio de una planilla, que hará el contribuyente en aquellos bancos o<br /> instituciones financieras autorizadas para actuar como oficinas receptoras de<br /> fondos nacionales, seleccionadas por el servicio autónomo sin personalidad<br /> jurídica, en cuentas especiales abiertas y destinadas a este fin.<br /> Parágrafo Primero: Los recursos generados serán destinados por el servicio<br /> autónomo sin personalidad jurídica exclusivamente para atender los gastos<br /> propios del servicio, quien los administrará y rendirá cuenta de su gestión a la<br /> Contraloría General de la República.<br /> Parágrafo Segundo: Las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales deberán<br /> abonar de inmediato al Tesoro Nacional el Porcentaje de lo recaudado por tasas y<br /> contribuciones no afectado al servicio autónomo.<br /> Parágrafo Tercero: El excedente de los recursos no utilizados por el servicio<br /> autónomo deberá ser reintegrado al Tesoro Nacional.<br /> Artículo 47. Los tributos establecidos en esta Ley prescritos en valores<br /> monetarios se ajustarán de acuerdo a las disposic iones del Código Orgánico<br /> Tributario.<br /> Artículo 48. Las tasas previstas para la renovación anual a que se refieren los<br /> numerales 7 y 8 del artículo 8º y los numerales 1 y 2 del Artículo 10, se aplicarán<br /> de la manera siguiente:<br /> a) Licencias y Permisos otorgados hasta el 31-12-93, deberán ser renovados a<br /> partir del 01-01-95.<br /> b) Licencias y Permisos otorgados desde el 01-01-94, tendrán un año para su<br /> renovación a partir de la fecha de su autorización.<br /> Artículo 49. Se derogan, en lo que respecta exclusivamente a las alícuotas o<br /> valores de las contribuciones en ellos previstos: los artículos 26 y 27 de la Ley de<br /> Navegación publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 21.749 de fecha 09<br /> de agosto de 1.944; el artículo 90 de la Ley de Minas publicada en la Gaceta<br /> Oficial de la República Extraordinaria Nº 121 de fecha 18 de enero de 1945, y el<br /> artículo 99 de la Ley de Tránsito Terrestre publicada en Gaceta Oficial Nº 3.920<br /> Extraordinario de fecha 10 de octubre de 1986; y cualesquiera otras disposiciones<br /> reglamentarias, especialmente aquellas contenidas en el Reglamento de la Ley de<br /> Tránsito Terrestre, publicado en la Gaceta Oficial de la República Extraordinaria<br /> Nº 2.867 del 06 de octubre de 1981; en el Reglamento de Radiocomunicaciones,<br /> publicado en la Gaceta Oficial de la República Extraordinaria Nº 3.336 de fecha 1º<br /> de febrero de 1984; en el Reglamento Sobre Títulos de la Marina Mercante,<br /> dictado mediante Decreto Nº 50 de fecha 31 de octubre de 1953 publicado en la<br /> Gaceta Oficial de la República Nº 24.283 de fecha 04 de noviembre de 1953,<br /> reformando mediante Decreto Nº 999 de fecha 07 de junio de 1972 publicado en la<br /> Gaceta Oficial de la República Nº 29.826 de fecha 09 de junio de 1972; en el<br /> Reglamento para el Registro y Cedulación de Personal de la Marina Mercante<br /> Nacional en General, de Pesquería y de Recreo dictado mediante Decreto Nº 246<br /> de fecha 20 de julio de 1951, publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº<br /> 23.588 de fecha 26 de julio de 1951; en el Reglamento para la Expedición de<br /> Certificados de Matrículas, Patentes y Licencias de Navegación y Permisos<br /> Especiales publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 21.547 de fecha 28<br /> de octubre de 1944; y en el Reglamento de la Ley del Ejercicio de la Farmacia,<br /> publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.582,<br /> Extraordinario de fecha 21 de mayo de 1993.<br /> Artículo 50: Queda reformada la Ley de Timbre Fiscal publicada en Gaceta Oficial<br /> de la República de Venezuela Nº 4.727 de fecha 27 de mayo de 1994.<br /> Dado en Caracas, a los cinco días del mes de octubre de mil novecientos noventa<br /> y nueve. Año 189º de la Independencia y 140º de la Federación.<br /> (L.S.)<br /> <b>HUGO CHAVEZ FRÍAS </b><br />