Decreto Nº 361

Descarga el documento en version PDF

<b>GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA </b><br /> Caracas 22 de octubre de 1999<br /> Nº 5.391 Extraordinario<br /> <b>HUGO CHÁVEZ FRÍAS </b><br /> <b>Presidente de la República </b><br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8º del artículo 190 de la<br /> Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, numeral 3,<br /> literal f) de la Ley que Orgánica que Autoriza al Presidente de la República para<br /> dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera requeridas<br /> por el Interés Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de<br /> Venezuela Nº 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, en Consejo de Ministros,<br /> DICTA<br /> la siguiente<br /> <b>DECRETO CON FUERZA Y RANGO DE </b><br /> <b>LEY DE ARANCEL JUDICIAL </b><br /> Capítulo I<br /> Disposiciones Generales<br /> <b>ARTÍCULO 1º:</b> Esta Ley determina cuales actos de la administración de<br /> justicia, registral y notarial estarán gravados en beneficio del Poder Judicial,<br /> Registros Mercantiles y Notarías Públicas.<br /> Establece los derechos y emolumentos que corresponden al Poder Judicial para<br /> su administración, por órgano de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de<br /> la Judicatura, según sea el caso para los fines establecidos en esta Ley; precisa<br /> los derechos y emolumentos que corresponden a los funcionarios judiciales de<br /> cada jurisdicción, ya sean permanentes o de carácter provisorio o accidental por<br /> determinadas actuaciones cumplidas en la tramitación de los juicios y en los<br /> procesos de jurisdicción voluntaria, así como los correspondientes a los<br /> auxiliares de la administración de justicia.<br /> Asimismo esta Ley fija los derechos y emolumentos por las actuaciones<br /> cumplidas por los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, y la<br /> recaudación y distribución de tales ingresos.<br /> Las disposiciones de esta Ley se aplicarán a todos los grados e instancias de los<br /> procesos, incluidas las actuaciones ante la Corte Suprema de Justicia.<br /> <b><br /> ARTÍCULO 2º:</b> El arancel judicial constituye un ingreso público que tiene por<br /> objeto coadyuvar para lograr la mayor eficacia del Poder Judicial, permitir que<br /> dicho tributo sea proporcional y facilite el acceso a la justicia de todos los<br /> sectores de la población.<br /> <b>ARTÍCULO 3º:</b> Se crea en la Corte Suprema de Justicia un servicio autónomo<br /> sin personalidad jurídica a través del cual se recaudarán y distribuirán los<br /> derechos y emolumentos que perciban conforme a esta Ley. La Corte Suprema<br /> de Justicia, en Sala Plena, dictará el Reglamento interno correspondiente para la<br /> percepción, administración y liquidación de los ingresos que reciba por este<br /> concepto.<br /> <b>ARTÍCULO 4º:</b> Se crea la Oficina Nacional de Arancel Judicial que funcionará<br /> como un servicio autónomo sin personalidad jurídica, a través de la cual se<br /> recaudarán y distribuirán los derechos y emolumentos causados conforme a esta<br /> Ley, en los tribunales de jurisdicción ordinaria, con la participación de los<br /> Institutos Financieros contemplados en la Ley General de Bancos y otras<br /> Instituciones Financieras, así como los previstos en leyes especiales.<br /> Corresponderá al Consejo de la Judicatura la dirección organización,<br /> reglamentación y supervisión del sistema de recaudación y administració n del<br /> arancel judicial.<br /> La Oficina Nacional de Arancel Judicial tendrá su sede en Caracas y estará a<br /> cargo del funcionario que designe el Consejo de la Judicatura, a quien se le<br /> denominará Director de la Oficina Nacional de Arancel Judicial. El Director<br /> Nacional podrá designar administradores delegados, para cumplir sus funciones<br /> en una sola circunscripción judicial o en grupo de éstas.<br /> <b>ARTÍCULO 5º:</b> La percepción, administración y liquidación de derechos y<br /> emolumentos que se causen por los actos de Registros Mercantiles y Notarías, se<br /> efectuarán en la forma establecida en esta Ley y en las leyes especiales que<br /> regulen la materia.<br /> <b>ARTÍCULO 6º:</b> Para la percepción y liquidación de los derechos y<br /> emolumentos fijados en la presente Ley, en los Tribunales, el Consejo de la<br /> Judicatura contratará con las Instituciones reguladas en la Ley General de<br /> Bancos y otras Instituciones Financieras, así como con aquellas reguladas por<br /> leyes especiales, los servicios necesarios, por circunscripciones judiciales y<br /> mediante el sistema de licitación o concurso.<br /> La Oficina Nacional de Arancel Judicial, coordinará con las instituciones<br /> financieras contratadas, la recaudación y administración del arancel judicial, y en<br /> aquellos lugares en que no existiesen Instituciones Financieras, se designarán<br /> funcionarios que actuarán en los propios Juzgados o fuera de estos, a los<br /> exclusivos fines de la percepción y liquidación de los aranceles y emolumentos<br /> fijados en la presente Ley; estos funcionarios serán de la libre elección y<br /> remoción del Consejo de la Judicatura.<br /> En los lugares en que no hubieran sido incorporadas Instituciones Financieras, al<br /> sistema de recaudación, o creadas las Oficinas delegadas de arancel judicial o<br /> designados funcionarios recaudadores, la percepción y liquidación las hará el<br /> Secretario del respectivo Tribunal.<br /> Los funcionarios a que se refiere este Artículo, enviarán a la Oficina Nacional de<br /> Arancel Judicial, relación mensual de lo recaudado.<br /> El Consejo de la Judicatura determinará la manera y medios de liquidació n y<br /> recaudación del Arancel Judicial y su posterior remisión a la Oficina Nacional de<br /> Arancel Judicial, para su distribución.<br /> <b>PARAGRAFO PRIMERO:</b> Los funcionarios liquidadores previstos en este<br /> Artículo sólo tendrán derecho a la remuneración mensual que fijará el órgano<br /> correspondiente.<br /> <b>PARAGRAFO SEGUNDO:</b> El funcionario liquidador presentará garantía<br /> suficiente a juicio del Consejo de la Judicatura, a los fines de su gestión.<br /> <b>ARTÍCULO 7º:</b> El Ministerio de Hacienda, ejercerá funciones de control y<br /> fiscalización exclusivamente en lo relacionado con la recaudación y liquidación<br /> de los aranceles fijados por los actos de Registros Mercantiles y Notarías. Del<br /> resultado de la inspección se levantará la correspondiente acta contentiva de las<br /> actuaciones de la inspección y de los descargos del ente inspeccionado y suscrita<br /> conjuntamente por el funcionario del Ministerio de Hacienda y el Registrador<br /> Mercantil o Notario Público.<br /> El Ministerio de Justicia, designará un funcionario para que conjuntamente con<br /> el Registrador y Notario Público ejerzan las funciones relacionadas con la<br /> liquidación y recaudación de los aranceles correspondientes, realizará las<br /> funciones de administración, registros, control de ingresos y egresos<br /> provenientes de los derechos y emolumentos recaudados, por las actuaciones de<br /> dichas oficinas. El funcionario designado deberá enviar relación mensual<br /> detallada al Ministerio de Hacienda, dentro de los diez (10) primeros días de<br /> cada mes.<br /> <b>PARAGRAFO PRIMERO:</b> Los funcionarios liquidadores previstos en este<br /> Artículo sólo tendrán derecho a la remuneración mensual que fijará el órgano<br /> correspondiente.<br /> <b>PARAGRAFO SEGUNDO:</b> El funcionario liquidador presentará garantía<br /> suficiente a juicio del Ministerio de Hacienda, a los fines de su gestión.<br /> <b><br /> ARTÍCULO 8º:</b> Ningún funcionario podrá percibir, directa o indirectamente,<br /> cantidad de dinero alguna por su intervención en actos inherente a sus funciones,<br /> salvo lo previsto en el Capítulo II. Toda infracción a las disposiciones de esta<br /> Ley acarreará la sanciones discip linarias, penales y civiles a las que hubiere<br /> lugar.<br /> La liquidación y percepción de los aranceles o emolumentos aquí<br /> establecidos, se efectuarán en la forma como se pauta en esta Ley.<br /> Cualquiera otra forma de liquidación y percepción será ilícita y acarreará<br /> responsabilidad a las personas que en ellas participe.<br /> La enumeración de los actos o diligencias causantes de arancel judicial o<br /> emolumentos es taxativa. Toda infracción a esta Ley será sancionada con la<br /> destitución del funcionario, sin perjuicio de las sanciones previstas en el Código<br /> Penal y en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.<br /> Una copia de este artículo en letras de tamaño no menor de dos<br /> centímetros (2 cms) mantendrán los Tribunales, Registros y Notarías colocadas<br /> en un lugar visible al público, bajo pena de multa de cincuenta unidades<br /> tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.).<br /> <b>ARTÍCULO 9º:</b> Ninguna actuación en juicios o procedimientos de carácter<br /> exclusivamente penal, laboral o de menores causará arancel o emolumento<br /> alguno. No quedan comprendidos en esta excepción, los derechos o<br /> emolumentos que causen los actos procesales con motivo de la acción civil<br /> ejercida en juicio penal.<br /> <b>ARTÍCULO 10:</b> Tampoco causarán arancel judicial ni emolumentos las<br /> siguientes actuaciones o diligencias:<br /> a) Las efectuadas en los procedimientos tendentes a obtener el beneficio de<br /> justicia gratuita, ni aquellos en los que tenga interés, según su propia<br /> manifestación, el litigante o solicitante que haya obtenido dicho beneficio , sin<br /> perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 181 del Código de Procedimiento Civil.<br /> b) Las efectuadas en los juicios agrarios, en las cuales tenga interés según su<br /> propia manifestación la Procuraduría Agraria Nacional y los sujetos de Reforma<br /> Agraria.<br /> c) Los procedimientos relativos a la celebración, oposición y suspensión del<br /> matrimonio; los que refieren a la adopción, legitimación, reconocimiento de<br /> hijos, inquisición de paternidad y constitución ó ejercicio de la tutela; los<br /> concernientes a la constitución de hogar, incluso los del juicio de oposición que<br /> pudiesen surgir; los atinentes a los juicios de privación de patria potestad y a las<br /> reclamaciones de alimentos ventilados por ante la jurisdicción ordinaria.<br /> d) En general, los juicios contenciosos y procedimientos de jurisdicción<br /> voluntaria en los que las leyes declaren excepciones de costas, derechos,<br /> impuestos y contribuciones.<br /> e) Las diligencias concernientes al servicio militar, a la constitución y<br /> funcionamiento de sociedades cooperativas, asociaciones y fundaciones<br /> culturales o benéficas, las autorizaciones a que se contrae el Artículo 267 del<br /> Código Civil, y las justificaciones promovidas para obtener dotaciones o<br /> adjudicaciones gratuitas de tierras afectadas a la reforma agraria, baldías o<br /> municipales, o para asegurar derechos de posesión o propiedad de viviendas<br /> populares.<br /> f) Los procedimientos relativos a consignación de pensiones por alquiler de<br /> inmuebles y regulación de alquileres.<br /> g) Las diligencias concernientes a la constitución, legalización e inscripción de<br /> las asociaciones de vecinos y las asociaciones de consumidores.<br /> <b>ARTÍCULO 11:</b> En los procedimientos de jurisdicción contenciosa en los que<br /> se causen aranceles y emolumentos de conformidad con esta Ley corresponderá<br /> a la parte solicitante de las actuaciones, sufragarlas.<br /> En materia de jurisdicción no contenciosa, los derechos o emolumentos que las<br /> actuaciones o diligencias causen, serán satisfechos por quienes las soliciten. El<br /> Secretario del Tribunal no podrá hacer entrega de las actuaciones respectivas<br /> hasta que dichos derechos sean liquidados y satisfechos.<br /> Los Notarios Públicos y Registradores Mercantiles no realizarán ninguna<br /> actuación, si antes no se han liquidado y pagado los derechos y emolumentos<br /> señalados en esta Ley, excepto cuando la liquidación haya de hacerse por el<br /> tiempo invertido para efectuar la actuación.<br /> <b>ARTÍCULO 12:</b> Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna<br /> diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro<br /> Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a<br /> los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos<br /> necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y<br /> hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o<br /> diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros<br /> Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500)<br /> metros de su recinto.<br /> El Consejo de la Judic atura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán,<br /> periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de<br /> hospedaje que habrán de pagar los interesados.<br /> <b>ARTÍCULO 13:</b> Todos los Tribunales, Registros Mercantiles y Notarías<br /> Públicas de la República, fijarán a la vista del público, en avisos oficiales en<br /> letra impresa de un tamaño no menor de un centímetro (1 cm) todas las normas<br /> relativas a la única forma de liquidación y percepción de arancel judicial,<br /> emolumentos y sus montos, así como también, sus respectivos ajustes<br /> periódicos.<br /> El no cumplimiento por parte de los jueces, Registradores y Notarios de este<br /> artículo, acarrearán imposición de multas entre cincuenta unidades tributarias (50<br /> U.T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), según la gravedad de la<br /> falta. En caso de reincidencia serán sancionados con las destitución del cargo.<br /> El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Interior y Justicia velarán por el<br /> estricto cumplimiento de este artículo."<br /> <b><br /> ARTÍCULO 14:</b> El Consejo de la Judicatura, constituirá un Consejo de<br /> Seguimiento Administrativo, que ejercerá funciones de control y fiscalización de<br /> los ingresos públicos que de conformidad con esta Ley se recauden.<br /> Este Consejo, deberá contar con la particip ación de:<br /> 1.- Un representante de la Asociación de Jueces.<br /> 2.- Un representante de la Federación de Abogados de Venezuela.<br /> 3.- Un representante de los funcionarios que prestan sus servicios a la Judicatura.<br /> Estos representantes tendrán carácter ad honorem.<br /> <b><br /> ARTÍCULO 15:</b> Cuando para el cumplimiento de las actuaciones o diligencias<br /> que grava el arancel judicial, se requiera habilitar la audiencia o el tiempo que<br /> fuere necesario, el auto que la acuerde no causará derecho alguno.<br /> <b><br /> ARTÍCULO 16:</b> En los Tribunales los secretarios, y los funcionarios<br /> liquidadores en los Registros Mercantiles y Notarías Públicas, especificarán al<br /> margen al pie de las actuaciones causantes de derechos judiciales, el monto de<br /> éstos y la circunstancia de haber sido liquidados, con los datos respectivos,<br /> autorizándolos con sus firmas. Mientras este requisito no haya sido cumplido, no<br /> podrá hacerse pago alguno, y luego de realizado éste se anexará a las actuaciones<br /> una copia de la planilla, o se dispondrá su archivo, si lo primero no fuere posible.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De las actuaciones y del monto de los derechos </b><br /> <b><br /> ARTÍCULO 17:</b> Las actuaciones en la tramitación de los juicios,<br /> procedimientos y diligencias de jurisdicción voluntaria, dentro y fuera del<br /> Tribunal, y las diligencias y demás actos cumplidos en las Oficinas de Registro<br /> Mercantil y Notarías Públicas, sujeto al pago de derechos y emolumentos, son<br /> los siguientes:<br /> I) En materia contenciosa, civil, mercantil y contencioso administrativo, en el<br /> recinto del Tribunal se causarán los siguientes derechos:<br /> 1) Compulsa de libelos cinco décimas de unidad tributaria (0,5 U.T.) primer folio<br /> y, cinco centésimas de unidad tributaria (0,05 U.T.) cada uno de los siguientes.<br /> 2) Boletas de citación, notificación e intimación en todos los juicios, veinticinco<br /> centésimas de unidad tributaria (0,25 U.T.).<br /> 3) Rogatorias, exhortos o despachos para medidas preventivas o ejecutivas,<br /> veinticinco centésimas de unidad tributaria (0,25 U.T.).<br /> 4) Expedición de carteles de citación, notificación, convocatoria y similares en<br /> todos los juicios, veinticinco centésimas de unidad tributaria (0,25 U.T.).<br /> 5) Expedición de oficios para la participación de medidas de prohibición de<br /> enajenar y gravar, embargo, secuestro y demás medidas preventivas o ejecutivas,<br /> veinticinco centésimas de unidad tributaria (0,25 U.T.).<br /> 6) Rogatoria, exhorto o despacho de pruebas, veinticinco centésimas de unidad<br /> tributaria (0,25 U.T.).<br /> 7) Mandamiento de ejecución, cinco décimas de unidad tributaria (0,5 U.T.)<br /> 8) Copias certificadas manuscritas o mecanografiadas, quince centésimas de<br /> unidad tributaria (0,15 U.T.) primer folio y cinco centésimas de unidad tributaria<br /> (0,05 U.T.) cada uno de los siguientes y por la certificación de fotocopia, siete<br /> centésima de la unidad tributaria, (0,07 U.T.) por cada folio.<br /> 9) Carteles de remate, venta o subasta. y similares, veinticinco centésimas de<br /> unidad tributaria (0,25 U.T.).<br /> 10) Copias simples, dos centésimas de unidad tributaria (0,002 U.T.) cada folio.<br /> 11) Fijación de carteles por el Secretario en las puertas del Tribunal, cinco<br /> centésimas de cinco unidad tributaria (0,05 U.T.)-<br /> 12) Edictos, quince centésimas de unidad tributaria (0,15 U.T.) por todos sus<br /> ejemplares.<br /> 13) Oficios distintos a los anteriores una décima de unidad tributaria (0,1 U.T)<br /> II) En materia contenciosa, civil, mercantil y contencioso administrativo, fuera<br /> del recinto del Tribunal se causarán los siguientes derechos:<br /> 1) Citación, intimación y demás requerimientos, para litis contestación,<br /> oposición, tercería o apersonamiento en juicio: cinco décimas de unidad<br /> tributaria (0,5 U.T.) en la ciudad o población y seis décimas de unidad tributaria<br /> (0,6 U.T.) si se practican en las afueras.<br /> 2) Citación para evacuación de pruebas y notificación por órgano del alguacil:<br /> veinticinco centésimas de unidad tributaria (0,25 U.T.). si se practica en la<br /> ciudad y cuatro décimas de unidad tributaria (0,4 U.T.) si se practica en las<br /> afueras. Cuando cualesquiera de estos actos hubiere de practicarse con testigos,<br /> los derechos se aumentarán en cinco décimas de unidad tributaria (0,5 U.T.) los<br /> cuales serán distribuidos por partes iguales entre los testigos presénciales del<br /> acto.<br /> 3) Constituciones para medidas preventivas o ejecutivas: cuatro con cinco<br /> décimas de unidad tributaria (4,5 U.T.) cada hora o fracción que dure menos de<br /> una hora, las fracciones siguientes se cobrarán en proporción a cada hora.<br /> 4) Constituciones para evacuación de pruebas: una unidad tributaria (1 U.T.)<br /> cada hora o fracción que dure menos de una hora, las fracciones siguientes se<br /> cobrarán en proporción a cada hora. A los fines del cómputo del tiempo para la<br /> cancelación de los aranceles correspondientes, se dejará constancia en el acta de<br /> la hora de salida de la sede del Tribunal y de la hora en que concluyan las<br /> actuaciones.<br /> 5) Solicitudes de cómputo para el cálculo de los lapsos y términos procesales,<br /> veinticinco centésimas de unidad tributaria (0,25 U.T.).<br /> III) En materia no contenciosa, civil, mercantil y contencioso administrativo, en<br /> el recinto del Tribunal o Notaría Pública se causarán los siguientes derechos-:<br /> 1) Instrucción de autorizaciones, una unidad tributaria (1 U.T.).<br /> 2) Apertura de testamento, seis unidades tributarias ( 6 U.T.). Cuando abierto el<br /> testamento resultare que su contenido sólo se limita al reconocimiento de<br /> filiación, no se cobrará derecho alguno.<br /> 3) Instrucción de justificativos, cuatro décimas de unidad tributaria (0,4 U.T.).<br /> 4) Instrucción de títulos supletorios, una unidad tributaria (1 U.T).<br /> 5) Aprobación de una partición, una unidad tributaria (1 U.T). por cada folio.<br /> 6) Documentos autenticados, ocho décimas de unidad tributaria (0,8 U.T.) el<br /> primer folio y una décima unidad tributaria (0,1 U.T). por cada uno de los<br /> restantes. Ejemplares adicionales a un sólo efecto, tres décima de unidad<br /> tributaria (0,3 U.T) por cada uno. En los reconocimientos sólo se cobrará la<br /> mitad de este derecho.<br /> 7) Actuaciones para dar fecha cierta a los documentos de venta con reserva de<br /> dominio, tres décima de unidad tributaria (0,3 U.T.) por todas las que se refieran<br /> a una misma operación.<br /> 8) Nombramiento de curadores, cinco décimas de unidad tributaria (0,5 U.T.).<br /> 9) Copias certificadas mecanografiadas o manuscritas: veinticinco centésimas de<br /> unidad tributaria (0,25 U.T.) primer folio y cinco centésimas de unidades<br /> tributarias (0,05 U.T.) cada uno de los siguientes y, por la certificación en<br /> fotocopias, siete centésimas de unidades tributarias (0,07 U.T.) por cada folio.<br /> 10) Copias simples, dos centésimas de unidad tributaria (0,02 U.T.) cada folio.<br /> 11) Documentos anexos o complementarios a los que se otorguen, una décima de<br /> unidad tributaria (0,1 U.T.) por cada uno de ellos.<br /> 12) Los empleados de los Tribunales y Notarías Públicas, que sirvan de testigos<br /> instrumentales en los actos de autenticación de documentos, percibirán dos<br /> centésimas de unidad tributaria (0,02 U.T.) para cada uno de ellos, por la<br /> actuación que intervengan.<br /> 13) Por estampar cada nota marginal, una décima de unidad tributaria (0,1 U.T.).<br /> 14) Servicios y custodia en los casos que fueren procedentes de los instrumentos<br /> privados a los que se contrae el Artículo 1.369 del Código Civil, tres unidades<br /> tributarias (3 U.T.) unidad tributaria, anuales.<br /> 15) Actas Notariales cinco décimas unid ad tributaria (0,5 U.T.) por cada folio.<br /> 16) Práctica de citaciones judiciales: tres unidad tributaria (3 U.T.) por todo el<br /> procedimiento previsto en el primer aparte del artículo 345 del Código de<br /> Procedimientos civil<br /> 17) Por anuncio del Recurso de Casación: tres unidad tributaria (3 U.T.) por todo<br /> el procedimiento previsto en el primer aparte del artículo 314 del Código de<br /> Procedimiento Civil.<br /> IV) En materia no contenciosa, fuera del recinto del Tribunal o Notaría Pública<br /> se causarán los siguientes derechos:<br /> 1) Inspecciones oculares, experticias y demás probanzas: Tres unidades<br /> tributarias (3 U.T.) por cada hora o fracción que dure menos de una hora. Las<br /> fracciones siguientes se cobrarán en proporción a cada hora.<br /> 2) Notificaciones hechas por el Tribunal, dos unidad tributarias (2 U.T.)<br /> 3) Entrega material de bienes vendidos, tres unidad tributarias ( 3 U.T.).<br /> 4) En la formación de inventario, tres unidad tributarias ( 3 U.T.). la primera<br /> hora y una unidad tributaria (1 U.T.), cada una de las siguientes o fracción de<br /> ellas mayor de quince minutos. Esta actuación no causará derechos si se realiza<br /> en razón de la aceptación de una herencia a beneficio de inventario, por quienes<br /> tuvieren menores bajo su patria potestad o tutela o en interés de estos o de<br /> inhabilitados o entredichos.<br /> 5) Levantamiento de protestos: tres unidad tributarias ( 3 U.T.). si el monto del<br /> instrumento es mayor de cincuenta unidad tributaria (50 U.T.) y dos unidades<br /> tributarias (2 U.T.) si es menor.<br /> 6) Otras constituciones, una unidad tributaria (1 U.T.) cada hora o fracción que<br /> dure menos de una hora. Las fracciones siguientes se cobrarán en proporción a<br /> cada hora.<br /> 7) El Consejo de la Judicatura y el Ministerio del Interior y Justicia<br /> respectivamente, fijarán periódicamente, mediante resolución, los gastos de<br /> transporte que habrán de pagar los interesados con motivo de los traslados que<br /> realicen por actuaciones fuera del recinto del Tribunal o Notaría Pública.<br /> V) En materia no contenciosa mercantil en el recinto del Tribunal o Registro se<br /> causarán los siguientes derechos:<br /> 1) Por la inscripción de cualquier tipo de sociedades, firmas personales y<br /> asociaciones de cuentas en participación, dos unidades tributarias (2 U.T) más<br /> una décima de unidades tributarias (0,1 U.T), por cada folio que contenga el<br /> documento o actuación.<br /> 2) Por la inscripción de cualquier acta de Asamblea o Junta Directiva,<br /> modificaciones al documento constitutivo de firmas personales o de cuentas en<br /> participación y documentos por los cuales se declare su disolución, liquidación,<br /> extinción o prórroga de su duración, una unidad tributaria (1 U.T) más una<br /> décima de unidad tributaria (0,1 U.T) por cada folio que contenga el documento.<br /> 3) Por la inscripción de sociedades extranjeras, domiciliaciones o<br /> establecimientos de agencias, representaciones o sucursales de las mismas, cinco<br /> unidad tributaria (5 U.T) más cinco centésimas de unidades tributarias (0,05<br /> U.T) por cada folio que contenga el documento.<br /> 4) Por inscripción de documento de venta de cuotas de participació n, de fondos<br /> de comercio, cesión de firmas personales, una unidad tributaria (1 U.T) más una<br /> décima unidad tributaria (0,1 U.T) por cada folio que contenga el documento.<br /> 5) Por la inscripción de poderes, factores mercantiles, sentencias o cualquier otro<br /> documento emanado de Tribunales u otros organismos o autoridades, una unidad<br /> tributaria (1 U.T) mas una décima de unidad tributaria (0,1 U.T) por cada folio<br /> que contenga el documento.<br /> 6) Por cada folio de documento que se acompañe con el recaudo presentado para<br /> inscripción, una décima de unidad tributaria (0,1 U.T)<br /> 7) Por cualquier otro tipo de documento que se presente para su registro no<br /> incluido en los numerales anteriores, cinco décima de unidad tributaria (0,5 U.T)<br /> más una décima de unidad tributaria (0,1 U.T) por cada folio que contenga el<br /> documento.<br /> 8) Por agregar documentos y anexos a los expedientes, una décima de unidades<br /> tributarias (0,1 U.T) más dos centésimas de unidades tributarias (0,02 U.T).<br /> 9) Por estampar cada nota marginal, una décima de unidad tributaria (0,1 U.T)<br /> 10) Por el sellado de los libros y por el sellado de certificados, títulos, acciones,<br /> cédulas y cualquier tipo de papeles mercantiles, se causarán como derechos, tres<br /> décimas de unidades tributarias (0,3 U.T) más una milés ima de unidad tributaria<br /> (0,001 U.T) por cada folio que contenga el libro o los papeles a ser sellados.<br /> 11) Se causarán como gastos de procesamiento, el servicio por sistema de<br /> fotocopiado: tres centésimas de unidades tributarias (0,03 U.T) por cada una de<br /> las fotocopias necesarias para el procesamiento de Registro de los documentos o<br /> actuaciones, así como para las copias certificadas, certificaciones, constancias y<br /> copias simples que deban ser emitidas o sean solicitadas por los interesados.<br /> 12) Por la búsqueda y selección de nombres, denominaciones sociales o<br /> comerciales cinco décimas de unidad tributaria (0,5 U.T)<br /> Parágrafo Único: Cuando las actuaciones descritas en los numerales anteriores,<br /> las realicen Tribunales con funciones de Registros Mercantiles se causarán los<br /> derechos aquí establecidos con una disminución del cincuenta por ciento (50%).<br /> <b>ARTÍCULO 18:</b> Cuando los Juzgados Superiores y de Primera Instancia en lo<br /> Penal actúen en materia civil, los gastos previstos por el Código de<br /> Enjuiciamiento Criminal y las respectivas actuaciones, causarán los mismos<br /> derechos fijados en esta Ley para las actuaciones civiles.<br /> Si las actuaciones son practicadas por los Juzgados de Distrito, Departamento,<br /> Municipio o Parroquia en su carácter penal, cobrarán los mismos derechos que<br /> esta Ley establece.<br /> <b>ARTÍCULO 19:</b> La habilitación de horas de despacho y la prórroga de las<br /> mismas, cuando fueren acordadas a solicitud de parte, causarán por cada hora o<br /> fracción que exceda de quince (15) minutos tres décimas de unidad tributaria<br /> (0,3)."<br /> <b><br /> ARTÍCULO 20:</b> Los Tribunales y demás órganos regidos por esta Ley,<br /> procurarán organizar internamente el servicio de expedición de fotocopias y los<br /> sistemas de automatización. El precio de estos se fijará en forma tal que se<br /> corresponda con el del mercado y su producto se destinará íntegramente al<br /> sostenimiento del servicio.<br /> <b><br /> ARTÍCULO 21:</b> Todos los derechos previstos en esta Ley, con excepción de lo<br /> referido a derechos registrales y notariales, se reducirán en una tercera parte si<br /> las actuaciones fueren cumplidas por los Juzgados de Distrito y Departamento y,<br /> en dos terceras partes si correspondieren a los Juzgados de Municipio y<br /> Parroquia, salvo que se trate de comisiones ordenadas por Tribunales de superior<br /> jerarquía, pues en estos casos cobrarán los derechos correspondientes a éstos.<br /> <b>ARTÍCULO 22:</b> La habilitación de las horas de despacho se hará sólo en casos<br /> de urgencia jurada y comprobación de la causa de la misma a satisfacción del<br /> funcionario, acordándose únicamente en días de despacho, para actos que deban<br /> verificarse fuera del recinto del Tribunal y de las horas fijadas para el despacho.<br /> También podrá habilitarse el tiempo para actuar dentro del Tribunal o fuera de<br /> este en los días en que no hubiere despacho por vacaciones, as uetos o cualquier<br /> otra circunstancia. En las actuaciones procesales, cada hora de habilitación o<br /> fracción acordada a petición de parte, causará derechos por tres décimas de<br /> unidad tributaria (0,3), mientras que las habilitadas para la realización de actos<br /> de citación, intimación, notificación y otras a cargo del alguacil o del secretario<br /> se calcularán a quince centésimas de unidad tributaria (0,15).<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De la liquidación y percepción de los derechos judiciales </b><br /> <b>ARTÍCULO 23:</b> La liquidación, recaudación y administración de los derechos o<br /> emolumentos arancelarios establecidos en la presente Ley; el depósito de las<br /> cantidades sometidas a custodia de los Tribunales de la República a que se<br /> refiere el Capítulo VII de esta Ley, y las contribuciones que por concepto de<br /> arancel judicial deban enterar los auxiliares de justicia, según se establece en el<br /> Capítulo VIII ejusdem, se efectuarán por intermedio de la Oficina Nacional de<br /> Arancel Judicial, los administradores delegados y la institución bancaria o<br /> financiera contratada a tal efecto, conforme a lo previsto en el presente Capítulo.<br /> <b>ARTÍCULO 24:</b> En materia de jurisdicción contenciosa, inmediatamente<br /> después que el Tribunal dicte el auto en el que se admite y acuerda la actuación<br /> que cause los derechos, el Secretario o el funcionario que ejerza funciones de<br /> liquidador, extenderá por cuadruplicado una planilla de liquidación por el monto<br /> de aquellos, en la cual hará constar además de la naturaleza del acto, la<br /> disposición arancelaria que autorice el cobro .<br /> <b>ARTÍCULO 25:</b> La institución bancaria o financiera o funcionario recaudador,<br /> recibirá el pago, estampará al pie de la planilla la nota correspondiente,<br /> conservará un ejemplar de ella. y devolverá al interesado el original y dos (2) de<br /> sus copias.<br /> <b>ARTÍCULO 26:</b> El interesado conservará una copia y entregará el original y<br /> una copia de la planilla liquidada al Secretario, quien dará cumplimiento a lo<br /> dispuesto en el artículo 13, agregando el original al expediente o documento<br /> donde se originó el acto en prueba de la liquidación realizada; y la otra copia la<br /> remitirá a la Oficina Nacional de Arancel Judicial.<br /> <b>ARTÍCULO 27:</b> Mientras no sea liquidada y cancelada la planilla<br /> correspondiente, de acuerdo con los artículos anteriores, la tramitación no será<br /> realizada por el Tribunal, a menos que se trate de casos de evidente urgencia a<br /> juicio del Juez, y para las cuales se requiera la previa verificación del tiempo<br /> empleado en la actuación efectuada, pues en estos casos los derechos los podrá<br /> recibir el Secretario, quien dentro de los dos (2) días siguientes, entregará la<br /> planilla respectiva al interesado o dispondrá lo conducente para enterar su pago<br /> ante la institución bancaria o financiera recaudadora u oficina de Arancel<br /> Judicial.<br /> <b>ARTÍCULO 28:</b> En materia de jurisdicción no contenciosa, las solicitudes,<br /> documentos o actuaciones que vayan a causar los derechos, serán presentados<br /> directamente al funcionario fiscalizador, a los fines de la liquidación de los<br /> derechos correspondientes. En los demás se procederá como se establece en los<br /> artículos anteriores, en cuanto sean aplicables.<br /> <b>ARTÍCULO 29:</b> Cuando se trate de documentos que deban ser registrados,<br /> autenticados o reconocidos o del cumplimiento de cualesquiera otros actos<br /> previstos en esta Ley, el Secretario del tribunal, o el funcionario receptor, una<br /> vez que los reciba, asentará en un libro destinado al efecto, por orden sucesivo,<br /> una nota en que haga constar el día y la hora en que ocurrió la presentación y el<br /> nombre de los otorgantes. A tal fin el receptor estampará al margen del<br /> instrumento, la indicación del día y la hora de la presentación expidiendo la<br /> planilla correspondiente, cuyo monto cancelará al banco, o al funcionario<br /> recaudador, si no pudiera procederse mediante los precedentes mecanismos.<br /> <b><br /> ARTÍCULO 30:</b> Los documentos se asentarán en los libros o registros en el<br /> orden en que hayan sido inscritos en el libro de presentaciones y, se otorgarán<br /> siguiendo ese mismo orden.<br /> Cuando los otorgantes no concurrieren en la oportunidad que les corresponda, el<br /> otorgamiento quedará pospuesto para el día hábil inmediato siguiente.<br /> Si transcurren treinta (30) días continuos después de la fecha de la inserción en el<br /> Libro o registro sin que el documento haya sido otorgado por falta de<br /> comparecencia de los otorgantes, los asientos correspondientes serán<br /> necesariamente anulados y no se devolverá al interesado la cantidad pagada, de<br /> acuerdo con el presente capítulo.<br /> <b>PARAGRAFO UNICO:</b> Si después de inscrito un documento en los libros o<br /> registros respectivos, fuere necesario anularlo por cualquier causa no imputable a<br /> la Oficina, no se devolverán al interesado los derechos que haya pagado.<br /> <b>ARTÍCULO 31:</b> Todos los documentos, peticiones, solicitudes y demás<br /> actuaciones requeridas, deberán ser cumplidas el tercer día hábil siguiente a su<br /> presentación y en el orden de la misma. Sólo en casos de urgencia jurada por el<br /> interesado, los Registradores Mercantiles, Notarios y Jueces que ejerzan esas<br /> funciones, podrán anticipar el otorgamiento, prescindiendo del orden de<br /> inscripción en el Libro de Presentaciones.<br /> Por la anticipación en el otorgamiento de los documentos y por los traslados y<br /> actuaciones fuera del recinto del Tribunal, Registro Mercantil o Notaría Pública,<br /> se causarán los siguientes derechos:<br /> 1) Por cada folio que contenga el documento o actuación, cuyo otorgamiento<br /> deba ser anticipado, seis décimas de unidad tributaria (0,6 U.T.). No obstante si<br /> el otorgamiento debiere hacerse el mismo día de la solicitud, la cantidad a<br /> cobrar será de nueve décimas de unidad tributaria (0,9 U.T.) por cada folio.<br /> 2) Por el otorgamiento de documento o actos fuera del recinto del Tribunal,<br /> Registro Mercantil o Notaría Pública, se cobrará lo siguiente:<br /> A) Por el acto de traslado fuera del recinto del organismo una unidad tributaria<br /> (1 U.T.)<br /> B) El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente,<br /> fijarán periódicamente, mediante resolución, los gastos de transporte que habrán<br /> de pagar los interesados con motivo de los traslados que realicen por actuaciones<br /> fuera del Tribunal, Registro Mercantil o Notaría Pública.<br /> <b>ARTÍCULO 32:</b> Para comprobar la corrección y la legalidad de los derechos<br /> cobrados en cada caso; tanto el Consejo de la Judicatura como el Ministerio de<br /> Justicia, según sus respectivas competencias, podrán disponer la revisión de las<br /> planillas pagadas, cada vez que lo juzguen conveniente, examinar los<br /> expedientes, actuaciones y documentos en los cuales se causen los derechos, así<br /> como realizar todas las averiguaciones que sean pertinentes.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>De la tasación de costas </b><br /> <b>ARTÍCULO 33:</b> La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier<br /> estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que<br /> las leyes señalaren, y la hará el secretario del tribunal.<br /> <b>ARTÍCULO 34:</b> La tasación de costas podrá ser objetada por errores materiales,<br /> por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, por la improcedencia de la<br /> inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.<br /> En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la<br /> rectificación al mismo tribunal donde se hubiere cumplido la tasación; y en los<br /> otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado, conforme al<br /> artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.<br /> En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión<br /> deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.<br /> <b>ARTÍCULO 35:</b> En los juicios breves por razón de la cuantía, en los juicios de<br /> intimación, ejecución de hipoteca y prenda cuando hubiere oposición, el Juez de<br /> la causa, si hubiere condenatoria en costas y éstas resultaren claramente de autos,<br /> deberá hacer la tasación en la sentencia.<br /> De igual manera, en los procedimientos orales, el Juez, conjuntamente con la<br /> sentencia, tasará las costas que se hubieren causado.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>De los emolumentos de los Jueces Accidentales </b><br /> <b>ARTÍCULO 36:</b> Los Conjueces que actúen en las Salas de la Corte Suprema de<br /> Justicia devengarán los emolumentos que ésta establezca.<br /> Los suplentes, cuando actúen gozarán de los mismos beneficios que los titulares.<br /> Los Jueces accidentales en los demás tribunales cobrarán los emolumentos<br /> siguientes:<br /> En los Juzgados Superiores, Tribunales de la Carrera Administrativa y de<br /> Primera Instancia, diez unidades tributarias (10 U.T) por cada causa hasta<br /> sentencia definitiva en el fondo del asunto; y cinco unidades tributarias (5 U.T)<br /> por conocer de cualquier incidencia y decidirla.<br /> En los Juzgados de Departamento o Distrito, cinco unidades tributarias (5 U.T)<br /> por conocer de cada causa hasta sentencia definitiva y tres unidades tributarias (3<br /> U.T) por cada incidencia y decidirla.<br /> En los Juzgados de Municipio o Parroquia, dos unidades tributarias (2 U.T) por<br /> conocer cada incidencia y decidirla y tres unidades tributarias (3 U.T) por<br /> conocer de cada causa en el fondo hasta sentencia definitiva."<br /> <b>ARTÍCULO 37:</b> Cuando un Juez Accidental que esté conociendo una causa,<br /> fuese convocado para conocer de otras, cobrará en cuanto se refiera a estas<br /> últimas, en la forma siguiente:<br /> En los Juzgados Superiores, Tribunales de Carrera Administrativa y de<br /> Primera Instancia, cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada causa hasta<br /> sentencia sea interlocutoria o definitiva.<br /> En los Juzgados de Departamento o Distrito, tres unidades tributarias (3<br /> U.T.) en las mismas condiciones. En los Juzgados de Municipio o Parroquia, dos<br /> unidades tributarias (2 U.T.) en idénticas condiciones."<br /> <b>ARTÍCULO 38:</b> Cuando el suplente conociere como Juez Accidental de las<br /> causas a que se refiere el articulo 30 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,<br /> cobrará en la forma siguiente:<br /> En los Juzgados de Primera Instancia cinco unidades tributarias (5 U.T.)<br /> por cada sentencia que dicte, sea interlocutoria o definitiva.<br /> En los Juzgados de Distrito, tres unidades Tributarias (3 U.T.) por cada<br /> sentencia que dicte, en las mismas condiciones y en los Juzgados de Municipio,<br /> dos unidades tributarias (2 U.T.) en las mismas condiciones."<br /> <b>ARTÍCULO 39:</b> Los emolumentos de que trata el presente Capítulo se cobrarán<br /> una sola vez, cualquiera que sea el tiempo que actúen los jueces accidentales, y<br /> serán pagados con cargo a la asignación presupuestaria del Consejo de la<br /> Judicatura.<br /> <b>Capítulo VI </b><br /> <b>De la distribución de los derechos recaudados </b><br /> <b>ARTÍCULO 40:</b> El día hábil siguiente de cada mes, el receptor hará balance de<br /> las cantidades recaudadas calculando separadamente lo que haya ingresado por<br /> concepto de citaciones y notificaciones<br /> <b>ARTÍCULO 41:</b> Una vez que la Oficina Nacional de Arancel Judicial reciba el<br /> aludido balance deducirá el monto que haya ingresado por concepto de<br /> citaciones y notificaciones, y la diferencia será distribuida de la siguiente forma:<br /> 1.- Cinco por ciento (5%) que será destinado al sostenimiento de los Colegios de<br /> Abogados, Comisión o Delegación de la respectiva entidad federal y a la<br /> prestación de servicios de asistencia jurídica gratuita.<br /> 2.- Cinco por ciento (5%) de conformidad con lo establecido en el artículo 81,<br /> literal "e" de la Ley de Abogados, será destinado al Instituto de Previsión Social<br /> del Abogado.<br /> 3.- Cuarenta y cinco por ciento (45%) será distribuido, entre todos los tribunales<br /> del país de la siguiente forma: cincuenta por ciento (50%), entre magistrados,<br /> jueces, Inspectores de tribunales y defensores públic os de presos, veinte por<br /> ciento (20%) entre los secretarios y treinta por ciento (30%) entre amanuenses o<br /> escribientes y alguaciles. Los montos absolutos que resulten de aplicar estos<br /> porcentajes, serán prorrateados entre el número de funcionarios agrupados en<br /> cada categoría.<br /> 4.- Quince por ciento (15%) del total recaudado, será destinado a la adquisición<br /> de equipos y su mantenimiento, formación y entrenamiento profesional de los<br /> empleados judiciales, creación de un sistema de informática que permita la<br /> sistematización del Poder Judicial en todas las instancias y en todas las<br /> circunscripciones del país.<br /> 5.- Diez por ciento (10%) lo destinará el Consejo de la Judicatura para la<br /> seguridad social de los Magistrados, Jueces y Defensores Públicos y demás<br /> personal auxiliar, con especial atención a la formación de un Fondo de Pensiones<br /> y Jubilaciones.<br /> 6.- Cinco por ciento (5%) para gastos de administración y funcionamiento de la<br /> Oficina Nacional de Arancel Judicial.<br /> 7.- Quince por ciento (15%) que será distrib uido de la siguiente forma:<br /> a) Cincuenta por ciento (50%) para el Juez del respectivo tribunal que haya<br /> producido los aranceles.<br /> b) Veinte por ciento (20%) para el Secretario y treinta por ciento (30%) para los<br /> amanuenses o escribientes y el alguacil.<br /> Del monto percibido por concepto de citaciones y notificaciones, el cuarenta por<br /> ciento (40%) será entregado al alguacil o secretario del tribunal donde se haya<br /> producido; el cincuenta y cinco por ciento (55%) se distribuirá en la misma<br /> forma y condiciones como se distribuye el cuarenta y cinco por ciento (45%)<br /> entre todos los tribunales del país; y el cinco por ciento (5%) para gastos de<br /> administración y funcionamiento de la Oficina Nacional de Arancel Judicial.<br /> <b>ARTÍCULO 42:</b> Las empresas mercantiles y demás particulares que efectúen<br /> aportes al Consejo de la Judicatura y a los Registros Mercantiles y Notarías<br /> Públicas, a título de donación, podrán deducirlo del Impuesto sobre la Renta.<br /> <b>ARTÍCULO 43:</b> En los Registros Mercantiles y Notarías Públicas se aplicará el<br /> producto de los aranceles, en primer término, a pagar a los empleados y obreros<br /> que no tengan remuneración presupuestaria, y a cubrir los demás gastos que exija<br /> el funcionamiento de la oficina.<br /> Del remanente, después de haber deducido los porcentajes que por Ley le<br /> corresponde a los Colegios de Abogados e Instituto de Previsión Social del<br /> Abogado, se destinará un diez por ciento (10%) para la formación del fondo de<br /> Previsión Social de Registradores Mercantiles y Notarios Públicos; mediante la<br /> figura del servicio autónomo sin personalidad jurídica adscrito al Ministerio de<br /> Justicia y con especial atención a la creación de un Fondo de Pensiones y<br /> Jubilaciones.<br /> El saldo se distribuirá de la siguiente forma:<br /> Treinta y cinco por ciento (35%) para el Registrador Mercantil; quince por ciento<br /> (15%) para la jefatura de servicio; y cincuenta por ciento (50%) para el personal<br /> adscrito al respectivo Registro Mercantil. Al personal obrero le será asignado un<br /> sueldo básico, fijado por el Ministro de Justicia, del porcentaje de gastos<br /> generales. El remanente del ingreso neto en las Notarías Públicas será distribuido<br /> en la siguiente proporción: Treinta y cinco por ciento (35%) para el Notario,<br /> quince por ciento (15%) para el Jefe de Servicio Revisor; dos por ciento (2%)<br /> para el Jefe de Archivo y cuarenta y ocho por ciento (48%) para los Escribientes.<br /> De cada distribución mensual deberá enviarse copia al Ministerio de Justicia,<br /> Instituto de Previsión Social del Abogado y al respectivo Colegio de Abogados,<br /> por quien corresponda.<br /> <b>ARTÍCULO 44:</b> Los tribunales de la República deberán depositar las cantidades<br /> de dinero recibidas por ellos, en razón de los distintos juicios o procedimientos<br /> que estuvieren conociendo, únicamente en las instituciones bancarias o<br /> financieras autorizadas por el Consejo de la Judicatura para la recepción y<br /> administración del arancel judicial. Las Instituciones contratadas recibirán, por<br /> circunscripción judicial, o grupos de éstas, tanto los fondos provenientes del<br /> arancel judicial como aquellos que por virtud de la Ley, o por causa de cualquier<br /> procedimiento, se encuentren bajo custodia de los Tribunales de la República.<br /> <b>ARTÍCULO 45:</b> Las instituciones bancarias o financieras contratadas deberán<br /> llevar la contabilidad de los fondos bajo custodia de los Tribunales de la<br /> respectiva Circunscripción Judicial que les hubiere sido asignada,<br /> separadamente, por juicio o procedimiento, capitalizando al final de cada mes<br /> sus intereses.<br /> Los fondos en cuestión deberán producir réditos a la tasa prevista en cada<br /> licitación o concurso.<br /> <b>ARTÍCULO 46:</b> El Consejo de la Judicatura podrá rescindir, en todo momento,<br /> sin que por ello se causen daños y perjuicios. Los contratos que hubiere<br /> celebrado con cualquier institución bancaria o financiera, si considerase que ha<br /> mediado cualquier incumplimiento o cuando tuviere razones para temer por el<br /> menoscabo de las cantidades recaudadas.<br /> <b>ARTÍCULO 47:</b> Los fondos judiciales recibidos por las instituciones bancarias<br /> o financieras contratadas, se contabilizarán separadamente y no formarán parte<br /> de su patrimonio.<br /> <b>ARTÍCULO 48:</b> Lo previsto en este Capítulo no menoscaba en forma alguna<br /> los derechos a percibir intereses que a la parte afectada por una medida judicial<br /> le confiere el Artículo 540 del Código de Procedimiento Civil.<br /> <b>ARTÍCULO 49:</b> En los juicios en los que consten depósitos judiciales y se<br /> declare la perención de la instancia o existan titulares que no estén determinados,<br /> el Juez hará un llamado a todos los que pudieren tener derechos sobre ellos,<br /> mediante una publicación en un diario de circulación nacional y en uno local, si<br /> lo hubiere en la jurisdicción del Tribunal.<br /> Las publicaciones previstas en este artículo contendrán, los datos e<br /> informaciones de los cuales pueda disponerse con vista al expediente y se<br /> advertirá que si los titulares no comparecieren en el lapso de sesenta (60) días<br /> continuos, contados a partir de la publicación, las sumas depositadas será<br /> asignada a la administración del Consejo de la Judicatura y los intereses se<br /> destinarán al Fisco Nacional.<br /> Transcurridos dos (2) años contados a partir de la fecha en la cual se hubiere<br /> asignado la administración de los depósitos al Consejo de la Judicatura,<br /> prescribirá la obligación de pagar y los montos correspondientes a los depósitos<br /> ingresarán al Fisco Nacional.<br /> <b>Capitulo VIII </b><br /> <b>De las retribuciones de los Auxiliares </b><br /> <b>de la Administración de Justicia </b><br /> <b>Sección Primera </b><br /> <b>Asociados y Asesores </b><br /> <b>ARTÍCULO 50:</b> Los Asociados y Asesores, en materia civil y mercantil y<br /> contencioso administrativo podrán celebrar con las partes que le hayan<br /> solicitado, un convenio sobre el monto de los honorarios que le corresponde.<br /> Dicho convenio se hará constar en el expediente en acta suscrita por la parte<br /> solicitante y los asociados o el asesor, y si éste no se encontrare en el lugar del<br /> juicio, el promovente hará constar en el mismo, el convenio que haya celebrado,<br /> a los fines de la consignación de esos honorarios en uno de los institutos<br /> bancarios o financieros a que se refiere el artículo 41 de esta Ley.<br /> <b>ARTÍCULO 51:</b> En materia penal, cada asociado, en cualquier instancia<br /> cobrará:<br /> 1.- Por el estudio del expediente hasta cincuenta folios, cinco unidades<br /> tributarias (5 U.T.), y por exceso cinco centésimas de unidades tributarias (0,05<br /> U.T.) por cada folio.<br /> 2.- Por oír informes para sentencia interlocutoria, dos unidades tributarias<br /> (2 U.T.) y para sentencia definitiva tres unidades tributarias (3 U.T.)<br /> 3.- Por sentencia interlocutoria, tres unidades tributarias (3 U.T.)<br /> 4.- Por sentencia definitiva. cuatro unidades tributarias (4 U.T.)<br /> 5.- Por oír algún recurso, una con cinco décimas de unidades tributarias<br /> (1,5 U.T.)."<br /> <b>ARTÍCULO 52:</b> El Asesor en materia penal cobrará:<br /> 1.- Por estudio del expediente hasta cincuenta (50) folios, dos unidades<br /> tributarias (2 U.T.) y por exceso, cinco centésimas de unidades tributarias (0,05<br /> U.T.) por folio.<br /> 2.- Por el dictamen, cinco unidades tributarias (5 U.T.)<br /> <b>ARTÍCULO 53:</b> Los honorarios de los asociados y asesores serán depositados<br /> en cualesquiera de los institutos financieros contratados por el Consejo de la<br /> Judicatura, por la parte interesada; pero no serán entregados a los asociados y<br /> asesores, sino después que éstos hayan cumplido su cometido, salvo que el<br /> juicio, una vez comenzada la relación, concluyere antes por perención,<br /> desistimiento, convenimiento o transacción.<br /> <b>Sección Segunda </b><br /> <b>De los Médicos, Ingenieros, Intérpretes, </b><br /> <b>Contadores, Agrimensores y otros expertos </b><br /> <b>ARTÍCULO 54:</b> Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere<br /> esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no esté<br /> a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente<br /> después que los nombrados hayan aceptado el cargo.<br /> El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos,<br /> tomará en cuenta las tarifas de los honorarios aprobadas por los respectivos<br /> Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por<br /> personas entendidas en la materia.<br /> <b>ARTÍCULO 55:</b> En los casos en que el pago de los honorarios que devenguen<br /> los expertos no esté a cargo del Fisco Nacional, las tarifas fijadas en la forma<br /> indicada por el artículo anterior, no obstan para que la parte o partes puedan, con<br /> la intervención del Juez, celebrar convenios sobre los derechos que habrán de<br /> pagar a dichos auxiliares de Justicia.<br /> <b>Sección Tercera </b><br /> <b>Curadores de herencias yacentes </b><br /> <b>ARTÍCULO 56:</b> Los curadores de herencias yacentes cobrarán:<br /> l.- Por las diligencias necesarias para determinar y asegurar el monto de<br /> los bienes, incluso la defensa en cualquier forma de la herencia, diez por ciento<br /> (10%) sobre el líquido de la herencia, cuando ésta no exceda de cien unidades<br /> tributarias (100 U.T.) el ocho por ciento (8%) por el exceso de mil unidades<br /> tributarias (1000 U.T.); el cinco por ciento (5%) por el exceso de cinco mil<br /> unidades tributarias (5.000 U.T.) y dos por ciento (2%) por el exceso sobre esta<br /> última cantidad.<br /> 2.- Por la administración, el diez por ciento (10%) de la renta producida<br /> por los bienes.<br /> Parágrafo único: Cuando para administrar los bienes se valiere el Curador de<br /> terceros, la remuneración de éstos la pagará del porcentaje que se acuerda en el<br /> ordinal 2º."<br /> <b>Sección Cuarta </b><br /> <b>Partidores </b><br /> <b>ARTÍCULO 57:</b> Los partidores cobrarán sobre el monto total de los bienes<br /> partidos, cuando el valor de éstos no exceda de cinco mil unidades tributarias<br /> (5.000 U.T.), el tres por ciento (3%), por el exceso hasta diez mil unidades<br /> tributarias (10.000 U.T.) el dos por ciento (2%) y por el exceso de esta última<br /> cantidad el uno por ciento ( 1%)."<br /> <b>Sección Quinta </b><br /> <b>Depositarios </b><br /> <b>ARTÍCULO 58:</b> Los depositarios cobrarán:<br /> 1.- Por depósito de dinero, alhajas y muebles que no necesiten<br /> administración, el dos por ciento (2%) sobre su valor cuando éste no exceda de<br /> cien unidades tributarias (100 U.T.), el uno por ciento ( l% ) por el exceso hasta<br /> mil unidades tributarias (1.000 U.T.), cero cincuenta por ciento (0,50%) por el<br /> exceso sobre esta última cantidad.<br /> Estos porcentajes se calcularán por cada año o fracción de año que dure el<br /> depósito, siempre que la fracció n sea mayor de tres meses.<br /> Cuando el depósito dure menos de tres (3) meses, regirá la tarifa anterior<br /> reducida a la mitad.<br /> 2.- Por el depósito de toda especie de animales, el diez por ciento (10%)<br /> sobre su valor, por cada año o fracción de año que dure el depósito, siempre que<br /> la fracción sea mayor de tres meses. Cuando el depósito dure menos de tres (3)<br /> meses, el porcentaje anterior será reducido a la mitad.<br /> 3.- Por el depósito de inmuebles en general, el seis por ciento (6%) de los<br /> alquileres que devenguen.<br /> Si no están arrendados, la retribución consistirá en el tres por ciento (3%)<br /> de la pensión de arrendamiento que podría ser exigida, tomando como base las<br /> declaraciones hechas por el propietario con fines impositivos y su valor<br /> declarado ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de la Producción y el<br /> Comercio, o en defecto de declaración, los de otros inmuebles similares.<br /> 4.- Por el depósito de fincas agrícolas o pecuarias el quince por ciento<br /> (15%) de su producto líquido, durante el tiempo del depósito."<br /> <b>ARTÍCULO 59:</b> En los casos a los que se refiere el numeral 1 del artículo<br /> anterior, los derechos del depositario nunca excederán de cien unidades<br /> tributarias (100 U.T.) en las condiciones a las que se refieren los dos apartes de<br /> dicho ordinal."<br /> <b>ARTÍCULO 60:</b> En los casos de los numerales 2 y 4 del artículo 55, los gastos<br /> de conservación y otros conexos serán reembolsados al depositario si él los<br /> hubiere hecho. Ese reembolso será determinado por expertos sí la persona debe<br /> hacer el pago objetare el monto de los gastos.<br /> <b>ARTÍCULO 61:</b> En todo caso, los depositarios tendrán derecho a la cantidad<br /> mínima de una unidad tributaria (1 U.T.) por concepto de honorarios. Esa<br /> cantidad debe serles pagada en el momento de efectuarse la medida cautelar o<br /> cualquier otra actuación consecuencial, y si los honorarios definitivos exceden de<br /> ella, el exceso les será pagado de la manera establecida en los artículos<br /> anteriores.<br /> De lo percibido expedirán recibo a favor del interesado.<br /> <b>Sección Sexta </b><br /> <b>Peritos valuadores y tasadores </b><br /> <b><br /> ARTÍCULO 62:</b> Los peritos valuadores cobrarán por una sola vez y para ser<br /> distribuidos en partes iguales:<br /> 1.- Uno por ciento (1%) sobre el valor de los inmuebles cuando dicho valor no<br /> exceda de diez coma cuatro unidades tributarias (10,4 U.T.), medio por ciento<br /> (1/2 %) sobre el exceso hasta ciento cuatro unidades tributarias (104 U.T.), un<br /> cuarto por ciento (1/4%) por el exceso hasta quinientos veinte coma ocho<br /> unidades tributarias (520,8 U.T.); y uno por mil sobre todo otro exceso.<br /> 2.- Medio por ciento ( 1/2%) sobre el valor de prendas y otros objetos de oro,<br /> plata o platino, con pedrería o sin ella.<br /> 3.- Uno por ciento (1%) sobre el valor en conjunto de los bienes muebles o<br /> semovientes, cuando ese valor no exceda de cincuenta y dos unidades tributarias<br /> (52 U.T.), cero con setenta y cinco por ciento (0,75%) por el exceso hasta ciento<br /> cuatro unidades tributarias (104 U.T.), y medio por ciento (1/2%) sobre todo otro<br /> exceso.<br /> Cuando la experticia sea efectuada por un sólo perito, cobrará la tercera parte de<br /> los porcentajes indicados."<br /> <b>ARTÍCULO 63:</b> Los peritos tasadores devengarán el uno por ciento (1%) sobre<br /> la suma de tasación. Sin embargo, en ningún caso los derechos bajarán de una<br /> unidad tributaria (1 U.T.) ni excederán de veinte unidades tributarias (20 U.T.)<br /> por cada perito."<br /> <b>Sección Séptima </b><br /> <b>Prácticos </b><br /> <b>ARTÍCULO 64:</b> Los prácticos cobrarán cada uno, por día o fracción del día, dos<br /> con cinco décimas unidades tributarias (2,5 U.T.)."<br /> <b><br /> ARTÍCULO 65:</b> Cuando se trate de juicios de deslinde, los prácticos cobrarán<br /> cada uno, por día, o fracción de día, dos con cinco décimas de unidades<br /> tributarias (2,5 U.T)."<br /> <b>Capítulo IX </b><br /> <b>Del pago a los Auxiliares de Justicia </b><br /> <b><br /> ARTÍCULO 66:</b> Salvo lo dispuesto en el articulo 57, los Auxiliares de Justicia<br /> percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones,<br /> mediante orden de pago que expedirá el Juez, con las mismas especificaciones<br /> exigidas para las planillas en el Capítulo IV de esta Ley; pero la parte interesada<br /> deberá consignar los derechos, previamente, en un instituto bancario o de crédito<br /> a la orden del tribunal correspondiente, o dejar constancia en el expediente del<br /> recibo de los derechos.<br /> Los pagos que el Estado o los interesados efectúen a los auxiliares de justicia,<br /> incluidos los síndicos de las quiebras o atrasos, liquidadores, comisarios y<br /> cualesquiera otros funcionarios auxiliares o accidentales de justicia, quedará<br /> sujeto a una contribución del cinco por ciento (5%) del respectivo pago, que<br /> deberá ser enterada, previamente en alguna de las instituciones bancarias o<br /> financieras contratadas para la recaudación y administración del arancel judicial.<br /> Los montos enterados pasarán al Consejo de la Judicatura, quien los destinará a<br /> la dotación y mantenimiento de los Tribunales de la República, y a los gastos de<br /> informatización del sistema de justicia a que se refiere el artículo 41 de esta Ley.<br /> Los fiscales y defensores auxiliares, nombrados de conformidad con el Código<br /> de Enjuiciamiento Criminal cobrarán, terminadas sus funciones, los siguientes<br /> emolumentos, calculados por audiencias en las cuales hubiere habido actuación:<br /> el equivalente a la tercera parte del sueldo que corresponda al Juez ante quien<br /> ejerzan tales funciones, cuando su intervención se realice en la incidencia de un<br /> juicio; dos terceras partes cuando actúen en el fondo mismo del juicio; y tres<br /> cuartas partes cuando su gestión se ejerza en dos o más juicios, cualquiera sea la<br /> naturaleza de esas actuaciones.<br /> <b>PARAGRAFO UNICO:</b> Los pagos hechos a los auxiliares de justicia con base<br /> a las disposiciones de esta Ley, o de otras especiales, comprenden también el de<br /> los terceros que hubieren sido contratados por ellos, sin ninguna excepción.<br /> <b>Capítulo X </b><br /> <b>De las Sanciones </b><br /> <b>ARTÍCULO 67:</b> A los funcionarios auxiliares de la administración de justicia,<br /> Registros Mercantiles y Notarías Públicas así como a los empleados de dichos<br /> Despachos, les está absolutamente prohibido:<br /> a) Liquidar derechos o emolumentos sobre actos o diligencias no determinadas<br /> en esta Ley como sujetas a disposición arancelaria;<br /> b) Liquidar derechos o emolumentos en cantidad mayor a la fijada en esta Ley<br /> para cada acto o diligencia;<br /> c) Percibir por sí mismos, fuera del acto previsto en el artículo 8º, dinero en<br /> efectivo, valores o cualquier otra prestación en concepto de liquidación de<br /> derechos, de las partes, abogados o particulares interesados en las actuaciones o<br /> diligencias que causen los derechos arancelarios;<br /> d) Alterar el orden de presentación de los documentos, actuaciones y demás<br /> solicitudes que deban ser proveídas y evacuadas en ese mismo orden, salvo lo<br /> establecido en el artículo 28 ejusdem.<br /> <b><br /> ARTÍCULO 68:</b> Toda persona o funcionario público que tenga conocimiento de<br /> infracciones a esta Ley deberá formular la consiguiente denuncia, según los<br /> casos, ante el Consejo de la Judicatura o el Ministerio de Justicia, y en caso de<br /> que el hecho revista carácter penal, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y<br /> demás órganos de instrucción penal, o ante el Fiscal del Ministerio Público,<br /> dentro de los diez días siguientes a la fecha de la misma, sin perjuicio del<br /> cumplimiento de lo establecido en el artículo 4º de esta Ley.<br /> <b><br /> ARTÍCULO 69:</b> Los funcionarios o empleados que infrinjan las disposiciones<br /> contenidas en esta Ley, serán sancionados con la destitución del cargo. Contra<br /> esa decisión sólo podrá interponerse el recurso contencioso-administrativo de<br /> anulación.<br /> <b>ARTÍCULO 70:</b> A los efectos del artículo anterior, la sanción será impuesta por<br /> los organismos o funcionarios que determine la Ley Especial respectiva.<br /> <b>ARTÍCULO 71:</b> El Ministerio Público vigilará la recaudación, el cobro y<br /> distribución de los derechos previstos en esta Ley por parte de los funcionarios<br /> judiciales, notarios y registradores mercantiles, y a estos efectos designará<br /> fiscales especiales. La Corte Suprema de Justicia, la Oficina Nacional de Arancel<br /> Judicial y el Ministerio de Justicia enviarán trimestralmente al Ministerio<br /> Público una relación detallada de la recaudación y distribución de los aranceles y<br /> derechos percibidos en aplicación de esta Ley.<br /> El representante del Ministerio Público deberá intervenir en toda averiguación<br /> que se abra con ocasión de las infracciones de esta Ley.<br /> <b>ARTÍCULO 72:</b> Los funcionarios o empleados que omitan la formalidad a que<br /> se refiere el artículo 13, serán sancionados por el Juez, Registrador Mercantil o<br /> Notario Público respectivo, con una multa igual al triple de los derechos<br /> causados y removidos del cargo en caso de reincidencia.<br /> <b>ARTÍCULO 73:</b> El funcionario o empleado destituido no podrá formar parte de<br /> la Administración de Justicia, Registro Mercantil o Notarías en los cinco (5)<br /> años siguientes a la sanción.<br /> <b>ARTÍCULO 74:</b> Los profesionales de la abogacía que participen en la<br /> infracción o por cuya causa hubiere sido cometida, será sometidos al Tribunal<br /> Disciplinario del Colegio de Abogados de la Jurisdicción, a requerimiento del<br /> Consejo de la Judicatura o del representante del Ministerio Público; y los<br /> terceros que incurran en la infracción, quedan sujetos a enjuiciamiento penal<br /> conforme a lo pautado en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio<br /> Público.<br /> <b>ARTÍCULO 75:</b> Las sanciones disciplinarias a que se contraen los artículos<br /> anteriores, serán impuestas sin perjuicio de las responsabilidades en que incurran<br /> los infractores conforme a las disposiciones pertinentes del Código Penal y de la<br /> Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.<br /> <b>Disposiciones Finales </b><br /> <b>ARTÍCULO 76:</b> El Presidente de la República en Consejo de Ministros, a<br /> solicitud formulada por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de la Judicatura<br /> o el Ministerio del Interior y Justicia, según corresponda, y previa aprobación de<br /> las Comisiones Permanentes de Finanzas del Senado y de la Cámara de<br /> Diputados, podrá modificar anualmente los aranceles y emolumentos<br /> establecidos en esta Ley, en un porcentaje que no exceda del veinte por ciento<br /> (20%) de los límites máximos correspondientes.<br /> <b>ARTÍCULO 77:</b> Los diarios de la capital de la República y demás ciudades del<br /> interior, procurarán establecer, en el mismo cuerpo de los avisos clasificados,<br /> una sección que se denominará "Carteles y requerimientos judiciales", destinada<br /> a la publicación de todos los actos judiciales que conforme a los Códigos y<br /> Leyes de la República están sujetos a tal requisito. Los jueces de la República<br /> procurarán que los carteles, edictos y demás actos sujetos a publicación sean<br /> redactados en términos breves y concisos, y publicados en forma legible a un<br /> solo espacio, y limitado a lo que exige la Ley únicamente.<br /> <b>ARTÍCULO 78:</b> El Consejo de la Judicatura administrará el ingreso proveniente<br /> del arancel judicial en cuentas separadas de los fondos de la asignación<br /> presupuestaria anual que encabeza la Ley de Presupuesto.<br /> <b><br /> ARTÍCULO 79:</b> Todas las cantidades que conforme a esta Ley recibieren los<br /> Jueces, Auxiliares de Justicia y demás personas mencionadas en sus<br /> disposiciones, y que provinieren de los particulares, no constituyen salario, y no<br /> se computarán a los fines de las prestaciones, indemnizaciones o beneficios<br /> laborales que pudieren corresponderles .<br /> <b><br /> ARTÍCULO 80:</b> La Contraloría General de la República ejercerá el control, la<br /> vigilancia y la fiscalización de los ingresos públicos percibidos por concepto de<br /> arancel judicial. así como de su administración por parte del Consejo de la<br /> Judicatura.<br /> El Consejo de la Judicatura podrá solicitar a la Contraloría General de República,<br /> cuando lo considere conveniente, la fiscalización y control de la percepción y<br /> distribución del arancel judicial.<br /> <b>ARTÍCULO 81:</b> Queda reformada la Ley de Arancel Judicial sancionada el 23<br /> de junio de 1994, publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE<br /> VENEZUELA Nº 4.473 Extraordinario de fecha 1º de julio de 1994.<br /> Dado en Caracas, a los cinco días del mes de octubre de mil novecientos noventa<br /> y nueve. Año 189º de la Independencia y 140º de la Federación.<br /> (L.S.)<br /> HUGO CHAVEZ FRÍAS<br /> Refrendado por los demás miembros del despacho.<br />