Decreto Nº 356

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, 22 de octubre de 1999 </b><br /> <b>Nº 5.390 Extraordinario </b><br /> <b>HUGO CHAVEZ FRIAS </b><br /> Presidente de la República<br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8º del artículo 190 de la<br /> Constitución y de conformidad con establecido en la letra f) del numeral 4) del<br /> artículo 1° de la Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la República para<br /> dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera requeridas<br /> por el Interés Público, en Consejo de Ministros,<br /> <b>DICTA </b><br /> el siguiente<br /> <b>DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE PROMOCION Y </b><br /> <b>PROTECCION DE INVERSIONES </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>DISPOSICIONES GENERALES </b><br /> <b>Artículo 1º:</b> Este Decreto-Ley tiene por objeto proveer a las inversiones y a los<br /> inversionistas, tanto nacionales como extranjeros, de un marco jurídico estable y<br /> previsible, en el cual aquellas y éstos puedan desenvolverse en un ambiente de<br /> seguridad, mediante la regulación de la actuación del Estado frente a tales<br /> inversiones e inversionistas, con miras a lograr el incremento, la diversificación<br /> y la complementación armónica de las inversiones en favor de los objetivos del<br /> desarrollo nacional.<br /> <b>Artículo 2º:</b> Este Decreto-Ley, se aplicará tanto a las inversiones ya existentes<br /> en el país al momento de su entrada en vigencia, como a las inversiones que se<br /> realicen con posterioridad a ésta, así como a los inversionistas en unas u otras<br /> inversiones; pero sus disposiciones no se aplicarán a ninguna controversia,<br /> reclamo o diferendo que se originen en hechos o actos ocurridos antes de su<br /> entrada en vigor. En cuanto proceda, se aplicará a la actuación del Estado ante<br /> las inversiones venezolanas en el exterior.<br /> <b>Artículo 3º:</b> A los efectos del presente Decreto -Ley, se entenderá por:<br /> 1) Inversión: Todo activo destinado a la producción de una renta, bajo cualquiera<br /> de las formas empresariales o contractuales permitidas por la legislación<br /> venezolana, incluyendo bienes muebles e inmuebles, materiales o inmateriales,<br /> sobre los cuales se ejerzan derechos de propiedad u otros derechos reales; títulos<br /> de crédito; derechos a prestaciones que tengan valor económico; derechos de<br /> propiedad intelectual, incluyendo los conocimientos técnicos, el prestigio y la<br /> clientela; y los derechos obtenidos conforme al derecho público, incluyendo las<br /> concesiones de exploración, de extracción o de explotación de recursos naturales<br /> y las de construcción, explotación, conservación y mantenimiento de obras<br /> públicas nacionales y para la prestación de servicios públicos nacionale s, así<br /> como cualquier otro derecho conferido por ley, o por decisión administrativa<br /> adoptada en conformidad con la Ley.<br /> 2) Inversión Internacional: La inversión que es propiedad de, o que es<br /> efectivamente controlada por personas naturales o jurídicas extranjeras. La<br /> inversión internacional abarca a la inversión extranjera directa, a la inversión<br /> subregional, a la inversión de capital neutro y a la inversión de una Empresa<br /> Multinacional Andina.<br /> 3) Inversión extranjera directa, inversión subregional, inversión de capital neutro<br /> e inversión de una Empresa Multinacional Andina: Las definidas como tales en<br /> las Decisiones aprobadas por la Comunidad Andina de Naciones, y en su<br /> reglamentación en Venezuela.<br /> 4) Inversionista Internacional: El propietario de una in versión internacional, o<br /> quien efectivamente la controle.<br /> 5) Inversión venezolana: La inversión que es propiedad de, o en la cual se<br /> ejerce el control efectivo por parte de personas naturales o jurídicas venezolanas.<br /> 6) Inversionista venezolano: La persona natural o jurídica venezolana que es<br /> propietaria de una inversión venezolana o que ejerce el control efectivo sobre<br /> ella.<br /> Parágrafo Único: El Reglamento de este Decreto -Ley establecerá las condiciones<br /> en las cuales se considerará que una inversión es propiedad de, o es controlada<br /> efectivamente por una persona natural o jurídica venezolana o extranjera.<br /> <b>Artículo 4º:</b> Las inversiones extranjeras directas, las inversiones subregionales,<br /> las inversiones de capital neutro y las inversiones de las Empresas<br /> Multinacionales Andinas en Venezuela continuarán sujetas a las Decisiones<br /> pertinentes de la Comunidad Andina de Naciones y a sus normas reglamentarias,<br /> incluidas las que se refieren al registro de tales inversiones. Esas inversiones<br /> disfrutarán también de la protección establecida por el presente Decreto-Ley y<br /> podrán disfrutar de los beneficios e incentivos que el mismo contempla, dentro<br /> de los límites que al efecto él establece.<br /> <b>Artículo 5º:</b> Los tratados o acuerdos que celebre Venezuela podrán contener<br /> disposiciones que ofrezcan una protección más amplia a las inversiones que la<br /> prevista en este Decreto -Ley, así como mecanismos de promoción de inversiones<br /> distintos a los aquí consagrados. La vigencia y aplicación de los tratados,<br /> convenios y acuerdos de promoción y protección de inversiones ratificados por<br /> Venezuela no serán afectadas por lo previsto en este Decreto-Ley.<br /> Parágrafo Primero: No obstante lo previsto en los artículos 8º y 9º del presente<br /> Decreto-Ley, las inversiones y los inversionistas internacionales cuyos<br /> respectivos países de origen no tengan vigente con Venezuela un tratado o<br /> acuerdo de promoción y protección de inversiones,disfrutarán sólo de la<br /> protección concedida por este Decreto-Ley, hasta tanto entre en vigencia un<br /> tratado o acuerdo de promoción y protección de inversiones con su respectivo<br /> país de origen, que prevea a este respecto una cláusula de trato de nación más<br /> favorecida.<br /> Parágrafo Segundo: En la negociación de tratados y acuerdos de promoción y<br /> protección de inversiones, el Estado procurará asegurar la mayor protección<br /> posible a las inversiones y a los inversionistas venezolanos en el o los paises con<br /> los cuales se negocien esos tratados y acuerdos, y garantizarles un trato no<br /> menos favorable que el que se prevea en los mismos a las inversiones y a los<br /> inversionistas de dicho país o países, en Venezuela.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>TRATAMIENTO A LA INVERSION EN VENEZUELA </b><br /> <b>Artículo 6º:</b> Las inversiones internacionales tendrá n derecho a un trato justo y<br /> equitativo, conforme a las normas y criterios del derecho internacional y no serán<br /> objeto de medidas arbitrarias o discriminatorias que obstaculicen su<br /> mantenimiento, gestión, utilización, disfrute, ampliación, venta o liquidación.<br /> <b>Artículo 7º:</b> Las inversiones y los inversionistas internacionales tendrán los<br /> mimos derechos y obligaciones a las que se sujetan las inversiones y los<br /> inversionistas nacionales en circunstancias similares, con la sola excepción de lo<br /> previsto en las leyes especiales y las limitaciones contenidas en el presente<br /> Decreto-Ley.<br /> Parágrafo Primero: Mediante Ley, podrán reservarse determinados sectores de la<br /> actividad económica, al Estado o a inversionistas venezolanos. Lo previsto en<br /> este Decreto-Ley no afe cta las reservas existentes para la fecha de entrada en<br /> vigencia de este Decreto -Ley.<br /> Parágrafo Segundo: Las inversiones internacionales no requerirán de<br /> autorización previa para realizarse, excepto en los casos en que la ley<br /> expresamente así lo indique.<br /> <b>Artículo 8º:</b> No se discriminarán en el trato entre inversiones ni inversionistas<br /> internacionales, en razón del país de origen de sus capitales.<br /> Parágrafo Único: Lo previsto en este artículo no será obstáculo para que puedan<br /> establecerse y mantenerse tratos más favorables en beneficio de inversiones e<br /> inversionistas de paises con los que Venezuela mantenga acuerdos de integración<br /> económica, acuerdos para evitar la doble tributación o, en general, acuerdos<br /> relativos total o parcialmente a cuestiones imposit ivas.<br /> <b>Artículo 9º:</b> Las inversiones y los inversionistas internacionales, tendrán<br /> derecho al trato más favorable conforme a lo previsto en los artículos 7º y 8º de<br /> este Decreto-Ley.<br /> <b>Artículo 10: </b>Las inversiones y los inversionistas venezolanos tendrán derecho a<br /> un trato no menos favorable que el otorgado a las inversiones internacionales, o a<br /> los inversionistas internacionales, según corresponda, en circunstancias<br /> similares.<br /> <b><br /> Artículo 11:</b> No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones, sino en el caso de<br /> excepción previstos por la Constitución; y en cuanto a las inversiones e<br /> inversionistas internacionales, por el derecho internacional. Sólo se realizarán<br /> expropiaciones de inversiones, o se aplicarán a ésta medidas de efecto<br /> equivalente a una expropiación, por causa de utilidad pública o de interés social,<br /> siguiendo el procedimiento legalmente establecido a estos efectos, de manera no<br /> discriminatoria y mediante una indemnización pronta, justa y adecuada.<br /> La indemnización será equivalente al justo precio que la inversión expropiada<br /> tenga inmediatamente antes del momento en que la expropiación sea anunciada<br /> por los mecanismos legales o hecha del conocimiento público, lo que suceda<br /> antes. La indemnización, que incluirá el pago de intereses hasta el día efectivo<br /> del pago, calculado sobre la base de criterios comerciales usuales, se abonará sin<br /> demora.<br /> Parágrafo Único: Las indemnizaciones a que haya lugar con motivo de<br /> expropiaciones de inversiones internacionales serán abonadas en moneda<br /> convertible y serán libremente transferibles al exterior.<br /> <b>Artículo 12</b>: Las inversiones internacionales y en su caso, los inversionistas<br /> internacionales, tendrán derecho, previo cumplimiento de la normativa interna y<br /> al pago de los tributos a los que hubiere lugar a la transferencia de todos los<br /> pagos relacionados con las inversiones, tales como el capital inicial y las sumas<br /> adicionales necesarias para el mantenimiento, ampliación y desarrollo de la<br /> inversión; los beneficios, utilidades, rentas, intereses y dividendos; los fondos<br /> necesarios para el servicio y pago de los créditos internacionales vinculados a<br /> una inversión; las regalías y otros pagos relativos al valor y la remuneración de<br /> los derechos de propiedad intelectual; las indemnizaciones a que se refiere el<br /> Artículo 11; el producto de la venta o liquidación, total o parcial, de una<br /> inversión y los pagos resultantes de la solución de controversias.<br /> Las transferencias se efectuarán sin demora, en moneda convertible, al tipo de<br /> cambio vigente el día de la transferencia de conformidad con las<br /> reglamentaciones de cambio en vigor para ese momento.<br /> Lo previsto en el presente artículo no será obstáculo para la aplicación de<br /> medidas, previstas en la ley, administrativas o judiciales para la protección de los<br /> derechos de los acreedores o en el curso de procesos que se ventilen ante los<br /> Tribunales de la República.<br /> Parágrafo Primero: Podrán limitarse temporalmente las transferencias, en forma<br /> equitativa y no discriminatoria, de conformidad con los criterios<br /> internacionalmente aceptados, cuando debido a una situación extraordinaria de<br /> carácter económico o financiero, la aplicación de lo previsto en este artículo<br /> resulte o pueda resultar en un grave trastorno de la balanza de pagos o de las<br /> reservas monetarias internacionales del país, que no sea posible solucionar<br /> adecuadamente mediante alguna medida alternativa. En estos casos, la medida<br /> que imponga la limitación deberá evitar todo daño innecesario a los intereses<br /> económicos, comerciales y financieros de las inversiones internacionales y de los<br /> inversionistas internacionales; y deberá ser liberada en la medida en que se<br /> corrija la situación extraordinaria que le hubiere dado origen y en consecuencia,<br /> disminuyan o se eliminen los graves trastornos de la balanza de pagos o de las<br /> reservas monetarias del país, o la amenaza de tales trastornos, según sea el caso.<br /> Parágrafo Segundo: En los casos de conversión de deuda externa en inversión,<br /> las remisiones quedarán sujetas a los plazos y condiciones establecidas en la<br /> normativa rectora de esa modalidad de inversión.<br /> <b>Artículo 13</b>: Las administraciones estadales y municipales, dentro del ámbito de<br /> sus respectivas competencias, procurarán que sus impuestos, tasas y tributos a<br /> las actividades de industria y comercio no atenten contra las inversiones en<br /> términos de ser confiscatorios, ni obstaculicen el normal desarrollo de las<br /> mismas.<br /> <b><br /> Artículo 14</b>: Con sujeción a las leyes, regla mentos y políticas relativas a la<br /> entrada y permanencia de extranjeros en el país, se permitirá el ingreso temporal<br /> al país a personas que le presten sus servicios a la empresa en la cual se ha<br /> realizado la inversión, o a su matriz, su filial o subsidiaria , empleadas en<br /> funciones, administrativas o ejecutivas, o involucradas en actividades que<br /> impliquen conocimientos especializados indispensables para el normal<br /> desenvolvimiento de la inversión, quedando a salvo las limitaciones establecidas<br /> en la legislación laboral.<br /> <b>CAPÍTULO III </b><br /> <b>PROMOCION Y POLÍTICAS DE INCENTIVOS A LA </b><br /> <b> INVERSIÓN EN VENEZUELA </b><br /> <b>Artículo 15:</b> El Estado establecerá condiciones favorables para las inversiones y<br /> los inversionistas, dirigidas a promover las inversiones en general, a inducir la<br /> realización de inversiones en determinados sectores o regiones, o a crear<br /> condiciones atractivas para que se realicen inversiones que contribuyan con<br /> objetivos nacionales específicos de desarrollo. En este sentido, el Ejecutivo<br /> Nacional podrá, mediante Decreto:<br /> 1.) Establecer beneficios o incentivos específicos a las inversiones que se<br /> realicen en determinadas ramas o sectores económicos, o en aquellas actividades<br /> de apoyo o estímulo al logro de objetivas de política considerados como<br /> prioritarios;<br /> 2.) No obstante lo previsto en el Artículo 7º del presente Decreto-Ley, establecer<br /> que el disfrute de esos beneficios o incentivos corresponderá únicamente a<br /> inversiones o a inversionistas venezolanos;<br /> 3.) Condicionar el goce de un beneficio o incentivo a la realización de<br /> determinadas acciones por parte de los inversionistas o de la empresa en la cual<br /> se realice la inversión; y,<br /> 4.) Establecer beneficios o incentivos a las inversiones venezolanas en el<br /> exterior, en concordancia con las políticas y programas de comercio exterior y de<br /> integración que apruebe, con apego a las normas contenidas en los acuerdos,<br /> tratados o convenios vigentes, de los que la República sea parte.<br /> Parágrafo Único: Los beneficios o incentivos sólo podrán establecerse con<br /> carácter general, a favor de todas las inversiones o inversionistas que se<br /> encuentren en los presupuestos y condiciones que sean establecidos de acuerdo<br /> con lo previsto en el Artículo 16 de este Decreto-Ley, y no para determinados<br /> inversionistas en particular.<br /> <b>Artículo 16:</b> El Ejecutivo Nacional establecerá los regímenes específicos para el<br /> otorgamiento de los incentivos o beneficios a los que se refiere el artículo<br /> anterior, o para el establecimiento de las condiciones a las que se refiere el<br /> numeral 3 del referid o artículo. Dichos regímenes tomarán en cuenta la forma en<br /> que las inversiones de que se trate contribuyan al logro de los objetivos de<br /> desarrollo, y en particular de aquellos relacionados con la formación de capital<br /> humano, el desarrollo productivo y la inserción de la economía venezolana en la<br /> economía mundial, como son los de:<br /> 1) Formación de recurso humano y realización de actividades de investigación<br /> científica y tecnológica;<br /> 2) Mejoramiento de la competitividad de los sectores productivos;<br /> 3) Elevación del valor agregado de las actividades de exportación, con inclusión<br /> de los servicios de alto contenido de conocimiento;<br /> 4) Promoción de redes empresariales, complejos y cadenas productivas de<br /> agregación de valor;<br /> 5) Fortalecimiento y desarrollo de las pequeñas y medianas empresas;<br /> 6) Promoción de exportaciones en general:<br /> 7) Desarrollo de las infraestructuras y en particular de aquellas de apoyo a la<br /> competitividad y al comercio internacional; y<br /> 8) Desarrollo de actividades tendentes a la conservación, defensa y protección<br /> ambiental.<br /> <b>Artículo 17:</b> La República podrá celebrar contratos de estabilidad jurídica, con<br /> el propósito de asegurar a la inversión la estabilidad de algunas condiciones<br /> económicas en el tiempo de vigencia de los mismos. Dichos contratos serán<br /> celebrados, según el sector de la actividad económica de que se trate, por el<br /> Organismo Nacional Competente al que corresponda la aplicación de las<br /> disposiciones contenidas en la normativa comunitaria andina sobre capitales<br /> extranje ros y podrán garantizar a la inversión uno o más de los siguientes<br /> derechos:<br /> 1) Estabilidad de los regímenes de impuestos nacionales vigentes al momento de<br /> celebrarse el contrato.<br /> 2) Estabilidad de los regímenes de promoción de exportaciones.<br /> 3) Estabilidad de uno o más de los beneficios o incentivos específicos a los que<br /> se hubiese acogido el inversionista o la empresa en la cual se realice la inversión,<br /> según fuere el caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 del presente<br /> Decreto-Ley.<br /> Parágrafo Único: Los contratos que se refieran a estabilidad de regímenes de<br /> impuestos nacionales, requerirán la opinión favorable del Servicio Nacional<br /> Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y sólo entrarán en vigor<br /> previa autorización del Congreso de la República.<br /> <b>Artículo 18:</b> Los contratos de estabilidad jurídica.<br /> 1) Deberán celebrarse antes de la realización de la inversión y tendrán una<br /> vigencia no mayor de diez (10) años a partir de la fecha de su celebración;<br /> 2) Sólo podrán ser suscritos por las empresas o los inversionistas, según sea el<br /> caso, que se comprometan a cumplir con programas específicos de inversiones y<br /> con otras contraprestaciones, de acuerdo con las condiciones que se indiquen en<br /> el Reglamento de este Decreto -Ley;<br /> 3) Serán resueltos en caso de incumplimiento por parte de las empresas o de los<br /> inversionistas, según fuere el caso, de las obligaciones contraídas conforme al<br /> contrato. En caso de resolución, y sin perjuicio de cualquier otra cláusula de<br /> penalidad que se establezca en el contrato, serán suspendidos los beneficios o<br /> incentivos a favor de la empresa o del inversionista, según fuere el caso, y ésta o<br /> aquél, según corresponda quedarán obligados a la devolución de las cantidades<br /> de dinero, así como el valor de lo s beneficios o incentivos que hubieran recibido<br /> por concepto de incentivos o beneficios durante todo el período fiscal en que se<br /> materialice el incumplimiento, y a la devolución de los tributos que se hubieren<br /> tenido que pagar, de no haber mediado el contrato de estabilidad jurídica,<br /> durante el mismo período.<br /> 4) Las controversias que surjan entre las empresas o inversionistas que suscriban<br /> los contratos de estabilidad jurídica, y el Estado venezolano, a propósito de la<br /> interpretación y aplicación del respectivo contrato, podrán ser sometidas a<br /> arbitraje institucional en conformidad con lo previsto en la Ley sobre Arbitraje<br /> Comercial.<br /> <b>Artículo 19:</b> Le corresponde a los órganos del Poder Ejecutivo, en sus<br /> respectivas áreas de competencia, la formulación de políticas sobre inversiones y<br /> la promoción de las mismas y al Ministerio de la Producción y el Comercio,<br /> aquellas que administren y desarrollen las políticas andinas de tratamiento del<br /> capital extranjero, en conjunto con otras instancias competentes. Asimismo, los<br /> Ministerios de la Producción y el Comercio y de Finanzas propenderán a<br /> coordinar acciones y políticas conjuntas con los Estados y Municipios del país,<br /> en la procura de un entorno nacional de seguridad y estabilidad jurídica para las<br /> inversiones.<br /> <b>Artículo 20:</b> En la realización de las actividades de promoción de inversiones,<br /> los organismos competentes del Poder Ejecutivo cooperarán entre sí y se<br /> apoyarán en las instituciones no gubernamentales sin fines de lucro que se<br /> dediquen a tal promoción en el marco de las políticas que establezca el Estado.<br /> Parágrafo Único: Los Estados y Municipios, así como las asociaciones civiles,<br /> sociedades con o sin fines de lucro, y las fundaciones constituidas por los<br /> Estados o Municipios que desarrollen actividades de promoción de inversiones<br /> con aportes provenientes de los órganos del Poder Nacional, procurarán<br /> coordinar sus actividades con los órganos del Ejecutivo Nacional, en el marco de<br /> las políticas que éste desarrolle.<br /> <b>CAPITULO IV </b><br /> <b>SOLUCION DE CONTROVERSIAS </b><br /> <b>Artículo 21: </b> Cualquier controversia que surja entre el Estado venezolano y el<br /> país de origen inversionista internacional con el cual no se tenga vigente un<br /> tratado o acuerdo sobre inversiones, en relación con la interpretación y<br /> aplicación de lo previsto en el presente Decreto -Ley, será resuelta por vía<br /> diplomática. Si no se llegase a un acuerdo dentro de los doce (12) meses<br /> siguientes a la fecha de inicio de controversia, el Estado venezolano propiciará el<br /> sometimiento de la controversia a un Tribunal Arbitral cuya composición,<br /> mecanismo de designación, procedimiento y régimen de gastos serán acordados<br /> con el otro Estado. Las decisiones de ese Tribunal Arbitral serán definitivas y<br /> aprobatorias.<br /> <b>Artículo 22: </b>Las controversias que surjan entre un inversionista internacional,<br /> cuyo país de origen tenga vigente con Venezuela un tratado o acuerdo sobre<br /> promoción y protección de inversiones, o las controversias respecto de las cuales<br /> sean aplicables las disposiciones del Convenio Constitutivo del Organismo<br /> Multilateral de Garantías de Inversiones (OMGI-MIGA) o del Convenio Sobre<br /> Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de<br /> otros Estados (CIADI), serán sometidas al arbitraje internacional en los términos<br /> del respectivo tratado o acuerdo, si así éste lo establece, sin perjuicio de la<br /> posibilidad de hacer uso, cuando proceda, de las vías contenciosas contempladas<br /> en la legislación venezolana vigente.<br /> <b>Artículo 23:</b> Cualquier controversia que se suscite en relación con la aplicación<br /> del presente Decreto-Ley, una vez agotada la vía administrativa por el<br /> inversionista, podrá ser sometida a los Tribunales Nacionales o a los Tribunales<br /> Arbitrales venezolanos, a su elección.<br /> <b>CAPITULO V </b><br /> <b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES </b><br /> <b>Artículo 24:</b> Lo previsto en el presente Decreto -Ley no impedirá:<br /> 1.) La adopción de medidas que afecten los derechos reconocidos conforme a<br /> este Decreto-Ley, siempre que tales medidas no sean arbitrarias o injustificadas y<br /> se fundamenten en razones de seguridad nacional; de protección de la vida o la<br /> salud humana, animal o vegetal, o de conservación de recursos naturales; o,<br /> 2.) La adopción de medidas en el campo de los servicios financieros que tengan<br /> por objeto:<br /> a) La protecció n de los inversionistas, depositantes, participantes en el<br /> mercado financiero, titulares de pólizas, titulares de reclamaciones de<br /> pólizas o personas a las que les es debida una responsabilidad fiduciaria<br /> por una institución financiera;<br /> b) El mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad y responsabilidad<br /> de las instituciones financieras; y,<br /> c) Asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero en<br /> Venezuela.<br /> <b>Artículo 25:</b> Las normas contenidas en el presente Decreto-Ley podrán ser<br /> sometidas al recursos de interpretación establecido en la Ley Orgánica de la<br /> Corte Suprema de Justicia.<br /> <b>Artículo 26: </b>Dentro de los sesenta días siguientes a la publicación del presente<br /> Decreto-Ley, se dictará el correspondiente Reglamento.<br /> Dado en Caracas, a los tres días del mes de octubre de mil novecientos noventa y<br /> nueve. Año 189º de la Independencia y 140º de la Federación.<br /> (L.S.)<br /> <b>HUGO CHAVEZ FRIAS </b><br /> Refrendado por los demás miembros.<br />