Decreto Nº 247

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<b>Mediante el cual se establecen Penas Contra las Actividades Usurarias</b><br /> <b>Decreto Nº 247 </b><br /> <b>Gaceta Oficial Nº 21.980 de fecha 9 de abril de 1946 </b><br /> <b>La Junta Revolucionaria de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela,</b><br /> en uso de los plenos poderes auxiliares en su Decreto Nº 1, y<br /> <b>Considerando: </b><br /> Que la usura en todas sus manifestaciones es contraria al orden público y por<br /> ello debe considerarse ilícita y perseguírsela penalmente;<br /> <b>Considerando:</b><br /> Que es deber del Estado proteger a las clases desposeídas y a todo aquel que<br /> llegue a encontrarse en condición de inferioridad económica o moral para<br /> defenderse contra la indebida explotación;<br /> <b>Considerando:</b><br /> Que la opinión pública tiene justificado interés en que se persigue la usura como<br /> lo demuestran los comentarios suscitados por la publicación aparecida como<br /> Decreto Nº 230 en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela que<br /> por las razones expuestas en el Aviso Oficial publicado por la Secretaría de esta<br /> Junta Revolucionaria en la Gaceta Oficial, Nº 21.975, carece de validez legal, lo<br /> cual se ratifica, dicta el siguiente<br /> <b>Decreto Nº 247 </b><br /> <b>Artículo 1.-Cualquiera que intencionalmente se valga de las necesidades apremiantes de<br /> otro para obtener para sí o para un tercero una prestación, cesión, garantía o<br /> algo análogo que implique una ventaja o beneficio que, tomando en cuenta las<br /> circunstancias concomitantes, resultare notoriamente desproporcionada a la<br /> contraprestación o entrega que por su parte verificare, será castigado con prisión<br /> hasta de dos años o con multa hasta de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00)<br /> Sin perjuicio de la limitación que establece el Código Civil en su artículo Nº<br /> 1.746, se considera constitutivo del delito de usura el préstamo de dinero en el<br /> cual se estipule o de alguna manera se obtenga un interés que exceda de uno<br /> por ciento (1%) mensual.<br /> <b>Artículo 2.-Quien sin tener un negocio de crédito legalmente establecido apareciere como<br /> acreedor sin garantía real suficiente de más de tres prestatarios, empleados o<br /> trabajadores, de una misma oficina pública o empresa privada, se presume que<br /> ha concedido los préstamos con usura.<br /> <b>Artículo 3.-Cualquiera que exigiere el cumplimiento de una obligación usuraria contraída<br /> con anterioridad a la publicación del presente Decreto, sin reducirla a sus justos<br /> límites, será castigado con la pena establecida en el artículo 1º.<br /> En consecuencia, los préstamos acordados con un interés que exceda del límite<br /> máximo deberán reajustarse por el mismo acreedor.<br /> <b>Artículo 4.-Cualquiera que realizare la usura a que se refieren los artículos anteriores, por<br /> persona o entidad interpuesta o simulada bajo la apariencia de cooperativas,<br /> cajas de asistencia o cualquier otra forma, será castigado con prisión de tres<br /> meses a tres años. En caso notoriamente grave, la prisión podrá elevarse a<br /> cinco años.<br /> Se entenderá que práctica simuladamente la usura, quien destinare capital para<br /> realizar negocios usurarios.<br /> <b>Artículo 5.-Cualquiera que sin incurrir en participación en el delito de usura, interviniere en<br /> alguna otra forma, favoreciere a provocare hechos de esta especie, será<br /> castigado con las mismas penas impuestas al usurero.<br /> <b>Artículo 6.-Cualquiera que descontare o retuviere total o parcialmente de un sueldo, salario<br /> u otra retribución o pago que debiere hacer, algún crédito o negocio jurídico<br /> declarado usurario, o al que siguiere con ese fin un procedimiento, será<br /> castigado con prisión hasta de cuatro meses o multa hasta de tres mil bolívares<br /> (Bs. 3.000,00).<br /> <b>Artículo 7.-El causahabiente de un crédito usurario que con conocimiento de dichas<br /> circunstancias tratare de hacerlo o lo hiciere efectivo, reajustarlo como lo<br /> determina el artículo 3º será castigado con las mismas penas impuestas al<br /> usurero.<br /> <b>Artículo 8.-Se prohíbe el embargo de sueldos, pensiones o salarios, menores de<br /> cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), cualesquiera que sena las causas, salvo en<br /> los juicios de alimento.<br /> <b>Artículo 9.-En los sueldos, pensiones y salarios desde cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00)<br /> hasta de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) el embargo o embargos no<br /> podrán exceder de la quinta parte.<br /> <b>Artículo 10.-Las casas de empeño seguirán sometidas a las disposiciones municipales sobre<br /> la materia hasta que éstas sean modificadas.<br /> <b>Artículo 11.-El Encargado del Ministerio de Relaciones Interiores cuidará de la ejecución del<br /> presente Decreto.<br /> Dado, firmado y sellado en el Palacio de Miraflores, en Caracas a los nueve días<br /> del mes de abril de mil novecientos cuarenta y seis. Año 136º de la<br /> Independencia y 88º de la Federación.<br /> (L.S.)<br /> ROMULO BETANCOURT<br /> MAYOR DELGADO CHALBAUD<br /> DOCTOR RAUL LEONI<br /> MAYOR MARIO R. VARGAS C.<br /> DOCTOR GONZALO BARRIOS<br /> DOCTOR LUIS B. PRIETO F.<br /> DOCTOR EDMUNDO FERNANDEZ<br />