Decreto Nº 1.557

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<br /> <b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE </b><br /> <b>VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, martes 13 de noviembre de 2001 </b><br /> <b>Número 5.557 Extraordinario </b><br /> <b>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA </b><br /> Decreto N° 1.557 13 de noviembre de 2001<br /> <b>HUGO CHAVEZ FRIAS </b><br /> <b>Presidente de la República </b><br /> En ejercicio de las atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo<br /> dispuesto en el numeral 4, literal d) de la Ley que autoriza al Presidente de la<br /> República para dictar Decretos con Fuerza de Ley en las materias que se le<br /> delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de<br /> Venezuela N° 37.076, de fecha 26 de noviembre de 2000, en Consejo de<br /> Ministros,<br /> <b>DECRETA </b><br /> el siguiente<br /> <b>DECRETO CON FUERZA DE LA LEY DE LA ORGANIZACION<br /> NACIONAL DE PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACION DE </b><br /> <b>DESASTRES </b><br /> <b>TITULO I </b><br /> <b>DISPOSICIONES GENERALES </b><br /> <b>Artículo 1° . </b>La presente Ley tiene por objeto regular la organización,<br /> competencia, integración, coordinación y funcionamiento de la Organización de<br /> Protección Civil y Administración de Desastres en el ámbito nacional, estadal y<br /> municipal.<br /> <b>Artículo 2° . </b>La Organización de Protección Civil y Administración de<br /> Desastres formará parte del Sistema Nacional de Gestión de Riesgo y de la<br /> Coordinación Nacional de Seguridad Ciudadana.<br /> <b>Artículo 3° .</b> La Organización Nacional de Protección Civil y Administración de<br /> Desastres, tiene como objetivos fundamentales:<br /> 1. Planificar y establecer políticas, que permitan la adopción de medidas<br /> relacionadas con la preparación y aplicación del potencial nacional para<br /> casos de desastres, en cada una de las fases que lo conforman<br /> 2. Promover en los diferentes organismos locales relacionados con la gestión<br /> de riesgos, las acciones necesarias para garantizar el cumplimiento de las<br /> normas establecidas, para salvaguardar la seguridad y protección de las<br /> comunidades.<br /> 3. Diseñar programas de capacitación, entrenamiento y formación, dirigidos a<br /> promover y afianzar la participación y deberes ciudadanos en los casos de<br /> emergencias y desastres.<br /> 4. Establecer estrategias dirigidas a la preparación de las comunidades, que<br /> garanticen el aprovechamiento del potencial personal, familiar y comunal<br /> para enfrentar emergencias y desastres en sus diferentes fases y etapas.<br /> 5. Velar porque las diferentes instancias del Estado aporten los recursos<br /> necesarios que garanticen que las instituciones responsables de atender las<br /> emergencias, cuenten con el soporte operacional y funcional adecuado para<br /> la idónea y oportuna prestación del servicio de protección civil y<br /> administración de desastres.<br /> 6. Fortalecer a los organismos de atención y administración de emergencias, a<br /> fin de garantizar una respuesta eficaz y oportuna y coordinar y promover las<br /> acciones de respuesta y rehabilitación de las áreas afectadas por un desastre.<br /> 7. Integrar esfuerzos y funciones entre los organismos públicos o privados, que<br /> deban intervenir en las diferentes fases y etapas de la administración de<br /> desastres, que permitan la utilización de integración oportuna y eficiente de<br /> los recursos disponibles para responder ante desastres.<br /> <b>Artículo 4° .</b> A los efectos de este Decreto Ley, se entiende por:<br /> 1. <b>Desastre:</b> todo evento violento, repentino y no deseado, capaz de alterar la<br /> estructura social y económica de la comunidad, produciendo grandes daños<br /> materiales y numerosas pérdidas de vidas humanas y que sobrepasa la<br /> capacidad de respuesta de los organismos de atención primaria o de<br /> emergencia para atender eficazmente sus consecuencias.<br /> 2. <b>Emergencia:</b> cualquier suceso capaz de afectar el funcionamiento<br /> cotidiano de una comunidad, pudiendo generar víctimas o daños<br /> materiales, afectando la estructura social y económica de la comunidad<br /> involucrada y que puede ser atendido eficazmente con los recursos propios<br /> de los organismos de atención primaria o de emergencias de la localidad.3. <b>Estado de Alarma:</b> Es la declaratoria oficial, emitida por la primera<br /> autoridad civil del Municipio, Estado o Nación, oída la opinión del Comité<br /> Coordinador de Protección Civil y Administración de Desastres respectivo,<br /> que permite la activación de recursos técnicos, humanos, financieros o<br /> materiales, con el objeto de reducir los efectos dañosos ante la ocurrencia<br /> inminente de un fenómeno natural técnicamente previsto.4. <b>Estado de Emergencia:</b> Es la declaratoria oficial emitida por la primera<br /> autoridad civil del Municipio, Estado o Nación, oída la opinión del Comité<br /> Coordinador de Protección Civil y Administración de Desastres respectivo,<br /> que permite la activación de recursos técnicos, humanos, financieros o<br /> materiales, con el objeto de atender o enfrentar los efectos dañosos<br /> causados por un fenómeno natural o tecnológico que ha generado un<br /> desastre.5. <b>Organismos de Atención Primaria:</b> Son los órganos de Seguridad<br /> Ciudadana cuya misión natural es la atención de emergencias, tal es el caso<br /> de los cuerpos de policías y bomberos.6. <b>Organismos de Atención Secundaria:</b> Son las instituciones públicas o<br /> privadas que, en virtud de su especialidad o recursos, ante una emergencia<br /> pueden ser llamados a colaborar en la atención por los organismos de<br /> atención primaria.7. <b>Organismos de Apoyo:</b> Son aquellas instituciones públicas o privadas<br /> que, de manera eventual, pueden aportar recursos o informaciones<br /> necesarias en el proceso de protección y administración de desastres.8. <b>Protección Civil:</b> Conjunto de disposicio nes, medidas y acciones<br /> destinadas a la preparación, respuesta y rehabilitación de la población ante<br /> desastres.<br /> <b>TITULO II </b><br /> <b>DE LA ORGANIZACION NACIONAL DE PROTECCION CIVIL Y </b><br /> <b>ADMINISTRACION DE DESASTRES </b><br /> <b>Artículo 5° .</b> Se crea la Organización Nacional de Protección Civil y<br /> Administración de Desastres como un componente de la Seguridad de la<br /> Nación, con el objeto de planificar, coordinar, y supervisar el cumplimiento de<br /> políticas orientadas a la preparación del Estado para actuar ante desastres.<br /> <b>Articulo 6° .</b> La Organización Nacional de Protección Civil y Administración de<br /> Desastres promoverá la articulación de estructuras, relaciones funcionales,<br /> métodos y procedimientos, que garanticen la integración y coordinación de<br /> acciones entre los órganos de los poderes públicos nacional, estadal y<br /> municipal, la participación continua de las organizaciones que conforman los<br /> sectores económicos, sociales y técnicos, así como de las organizaciones no<br /> gubernamentales, a fin de asegurar la correcta administración de desastres.<br /> <b>TITULO III </b><br /> <b>DE LOS COMPONENTES DE LA ORGANIZACION NACIONAL DE </b><br /> <b>PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACION DE DESASTRES </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>DEL COMITE COORDINADOR NACIONAL DE PROTECCION CIVIL </b><br /> <b>Y ADMINISTRACION DE DESASTRES </b><br /> <b>Articulo 7° . </b>El Comité Coordinador Nacional de Protección Civil y<br /> Administración de Desastres será el órgano del Ejecutivo Nacional encargado<br /> de la discusión, aprobación e instrumentación de las políticas nacionales<br /> dirigidas a fortalecer las capacidades de preparación y respuesta a las<br /> instituciones y a la comunidad ante desastres, a través de una adecuada<br /> coordinación y seguimiento, de las acciones de Protección Civil y los procesos<br /> operativos y funcionales para la Administración de Desastres.<br /> <b>Artículo 8° . </b>El Comité Coordinador Nacional de Protección Civil y<br /> Administración de Desastres está conformado por el Ministerio del Interior y<br /> Justicia, quien lo presidirá, un representante de alto nivel de cada Ministerio del<br /> Ejecutivo Nacional, un representante de los Gobernadores, un representante de<br /> los Alcaldes, el Director Nacional de Protección Civil y Administración de<br /> Desastres, quien será el Secretario Permanente, el Coordinador Nacional de<br /> Bomberos, un representante del Consejo Nacional de Policías y un<br /> representante de las Organizaciones No Gubernamentales que actúan en el área<br /> de Protección Civil y Atención de Desastres.<br /> <b>Artículo 9° . </b>El Comité Coordinador Nacional podrá solicitar la participación de<br /> representantes técnicos del sector oficial o privado, o constituir las<br /> subcomisiones o equipos y grupos de trabajo, con carácter transitorio o<br /> permanente, que por su especialidad o funciones sean requeridos en el proceso<br /> de protección civil y administración de desastres, de conformidad con lo<br /> previsto en esta Ley.<br /> <b><br /> Artículo 10.</b> La estructura, organización y funcionamiento del Comité<br /> Coordinador Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres se<br /> establecerá en el Reglamento.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>DE LA DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION CIVIL Y </b><br /> <b>ADMINISTRACION DE DESASTRES </b><br /> <b>Artículo 11.</b> Se crea la Dirección Nacional de Protección Civil y<br /> Administración de Desastres, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, como<br /> órgano técnico y asesor del Comité de Coordinación Nacional de Protección<br /> Civil y Administración de Desastres y coordinar y ejecutar el Plan Nacional<br /> para la Protección Civil y Administración de Desastres.<br /> <b>Artículo 12.</b> Para ser Director Nacional de Protección Civil y Administración<br /> de Desastres, se requiere:<br /> 1. Ser venezolano.<br /> 2. Haber realizado estudios de especialización, de nivel superior, en materia de<br /> administración de emergencias y desastres.<br /> 3. Tener por lo menos de 10 años de experiencia profesional y de desempeño<br /> en organizaciones de administración de emergencias o de protección civil y<br /> administración para desastres.<br /> <b><br /> Artículo 13.</b> Corresponde a la Dirección Nacional de Protección Civil y<br /> Administración de Desastres:<br /> 1. Elaborar y presentar para la aprobación del Comité Coordinador Nacional<br /> de Protección Civil y Administración de Desastres, el Plan Nacional para<br /> la Protección Civil y Administración de Desastres.<br /> 2. Diseñar y presentar los lineamientos generales para la elaboración de los<br /> planes estadales y locales para la Protección Civil y Administración de<br /> Desastres.<br /> 3. Definir las responsabilidades, que, en virtud de su función natural, le<br /> corresponden a cada una de las instituciones y órganos de la<br /> administración pública nacional, estadal y municipal, que participan en la<br /> Protección Civil y Administración de Desastres, así como la formación<br /> ciudadana para su resguardo y autoprotección.<br /> 4. Promover la participación adecuada de los distintos sectores de la<br /> Organización Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres,<br /> para la preparación, respuesta y rehabilitación ante desastres, así como la<br /> coordinación de la atención humanitaria requerida por las comunidades<br /> afectadas en caso de emergencias o desastres.<br /> 5. Preparar y presentar, para su aprobación, al Comité Coordinador de<br /> Protección Civil y Administración de Desastres, las normas y parámetros<br /> para el diseño e instrumentación de los planes locales interjurisdiccionales<br /> para casos de desastres.<br /> 6. Velar el cumplimiento del Plan Nacional para la Protección Civil y<br /> Administración de Desastres.<br /> 7. Preparar y mantener inventarios de los recursos nacionales, estadales y<br /> municipales que puedan ser requeridos para cumplir los fines de la<br /> presente Decreto Ley.<br /> 8. Crear un registro de personas con capacitación y conocimientos<br /> especializados para trabajar en áreas de protección civil y administración<br /> de desastres.<br /> 9. Mantener actualizado el inventario y registro de los equipos móviles y de<br /> construcción, así como de almacenes y proveedores de alimentos y<br /> suministros vitales de los cuales se pueda disponer para su utilización en<br /> caso de desastre.<br /> 10. Contribuir a la adecuada dotación y equipos de los organismos de atenció n<br /> primaria y administración de emergencias.<br /> 11. Una vez declarado el Estado de Alarma o el Estado de Emergencia y en<br /> conjunto con los entes gubernamentales, establecidos para tal fin,<br /> coordinar el suministro de información, sobre las medidas y<br /> recomendaciones pertinentes a los organismos no oficiales y a la opinión<br /> pública en general.<br /> 12. En el caso de desastres y en conjunto con las autoridades competentes,<br /> determinar las necesidades, del Estado y de sus divisiones regionales, de<br /> recursos o ayuda humanitaria, sea esta nacional o internacional.<br /> 13. En primera instancia, obtener y proporcionar los suministros de medicinas,<br /> materiales y equipos a los organismos de atención primaria, secundaria y<br /> de apoyo que así lo requieran.<br /> 14. Cumplir con las demás disposiciones señaladas en la presente Decreto Ley.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>DEL FONDO PARA LA PREPARACION </b><br /> <b>Y ADMINISTRACION DE DESASTRES </b><br /> <b>Artículo 14<i>. </i></b>Se crea el Fondo para la Preparación y Administración de<br /> Desastres, adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, con el objeto de<br /> administrar las asignaciones presupuestarias de carácter extraordinario y los<br /> recursos provenientes de los aportes y contribuciones realizadas a cualquier<br /> título por las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, gobiernos<br /> extranjeros y organizaciones internacionales, destinados a financiar las<br /> actividades de preparación y atención de desastres y de rehabilitación y<br /> reconstrucción.<br /> <b>CAPITULO IV </b><br /> <b>DE LA ORGANIZACION ESTADAL Y MUNICIPAL </b><br /> <b>DE PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACION DE DESASTRES </b><br /> <b>Artículo 15.</b> Los gobiernos estadales y municipales deberán contar con sus<br /> propias Organizaciones de Protección Civil y Administración de Desastres de<br /> conformidad con el presente Decreto Ley.<br /> <b>Artículo 16.</b> A las Direcciones de Protección Civil y Administración de<br /> Desastres estadales y municipales les corresponde:<br /> 1. Definir y aprobar, conforme a las directrices emanadas del Comité<br /> Coordinador Nacional de Protección Civil y Atención de Desastres, los<br /> planes estadales o municipales de protección civil, preparación y atención<br /> de desastres.<br /> 2. Contribuir con recursos funcionales y operacionales para los servicios de<br /> prevención y extinción de incendios, y de búsqueda y salvamento<br /> existentes en las áreas geográficas de su responsabilidad.<br /> 3. La promoción y desarrollo de la autoprotección ciudadana.<br /> 4. Diseñar y desarrollar programas educativos y de capacitación de las<br /> comunidades en gestión local de riesgo y protección civil.<br /> 5. La promoción y apoyo funcional en el desarrollo y mantenimiento en la<br /> capacitación y profesionalización del personal de los servicios relacionados<br /> con la Protección Civil y Administración de Desastres.<br /> <b>Artículo 17.</b> Los Estados y los Municipios deberán estructurar y mantener un<br /> Comité Coordinador de Protección Civil y Administración de Desastres.<br /> <b>CAPITULO V </b><br /> <b>DE LOS GRUPOS VOLUNTARIOS DE LA PROTECCION CIVIL </b><br /> <b>Artículo 18. </b>La Organización Nacional de Protección Civil y Administración<br /> de Desastres contará con la participación de grupos de voluntarios<br /> especializados en acciones de protección civil y administración de desastres.<br /> <b>Artículo 19.</b> Los Grupos Voluntarios, se constituirán bajo la figura de<br /> asociaciones civiles o fundaciones, sin fines de lucro, y deberán estar<br /> registrados en la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres<br /> de la jurisdicción donde presten sus servicios.<br /> En todo caso, se considerarán como organismos de atención secundaria ante<br /> emergencias y desastres.<br /> <b>Artículo 20.</b> A los efectos de este Decreto Ley, se consideran voluntarios<br /> especializados en acciones de protección civil y administración de desastres a<br /> aquellos ciudadanos en buenas condiciones físicas, psíquicas y mentales que,<br /> habiendo realizado los cursos de formación y capacitación exigidos por la<br /> Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, son<br /> integrantes de algún grupo de voluntarios debidamente autorizado y participan<br /> de manera voluntaria en actividades de preparación y respuesta ante desastres,<br /> bajo la dirección, supervisión y control de la Dirección Nacional, Estadal o<br /> Municipal de Protección Civil, según sea su ámbito de acción.<br /> Durante sus actuaciones, los grupos voluntarios deberán acatar y aceptar, en<br /> todo momento, las instrucciones que su órgano de adscripción o del<br /> coordinador de operaciones en escena les impartan para el desempeño de sus<br /> actividades en situaciones de desastres.<br /> Las actividades, el registro y el control de los grupos voluntarios de protección<br /> civil, estarán regidos por el Reglamento de esta Ley.<br /> <b>Artículo 21.</b> El personal de los grupos voluntarios y de los grupos operativos de<br /> la Organización Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres,<br /> debidamente registrados y autorizados, durante el ejercicio de sus funciones<br /> deberán recibir el apoyo logístico necesario para su desempeño y estarán<br /> amparados por una póliza de seguro de vida y de accidentes personales que les<br /> brinde protección social cuando cumplan labores específicas autorizadas y<br /> auspiciadas por los órganos de la Protección Civil. Dicha póliza será suscrita y<br /> pagada por el ente coordinador de la jurisdicción a la cual se encuentre adscrito<br /> el grupo voluntario.<br /> <b>TITULO IV </b><br /> <b>DE LA PREPARACION PARA DESASTRES </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>DISPOSICIONES GENERALES </b><br /> <b>Artículo 22.</b> A través de los Comités Coordinadores, la Organización de<br /> Protección Civil y Administración de Desastres, diseñará y someterá a<br /> consideración del Ministro o Ministra de Interior y Justicia, para su aprobación<br /> las políticas permanentes de preparación y autoprotección ante desastres, con el<br /> fin de lograr reducir los factores de vulnerabilidad en la población.<br /> <b>Artículo 23.</b> Todos los ciudadanos y las ciudadanas están en el deber de<br /> incorporarse activamente en el desarrollo de acciones y programas orientados a<br /> la autoprotección y a la formación ciudadana ante desastres.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>DE LOS PLANES DE PREPARACION PARA DESASTRES </b><br /> <b>Artículo 24. </b>El Plan Nacional para la Protección Civil y Administración de<br /> Desastres es el instrumento rector del desarrollo articulado y coordinado de las<br /> acciones en las distintas fases y etapas de la administración de desastres y<br /> determinará las responsabilidades que incumben a los organismos<br /> gubernamentales y no gubernamentales y a las personas individuales, así como<br /> los mecanismos de cooperación interjurisdiccional, que intervienen como<br /> organizaciones de atención secundaria en caso de desas tres.<br /> <b><br /> Artículo 25.</b> Las responsabilidades asignadas en el Plan Nacional para la<br /> Protección Civil y Administración de Desastres, deben incluir la cooperación y<br /> ayuda mutua de los organismos estadales y municipales limítrofes con relación<br /> a las capacidades disponibles y cobertura del espacio geográfico donde ocurra<br /> el desastre.<br /> <b><br /> Artículo 26.</b> Como componente esencial, las políticas y estrategias de<br /> protección civil y administración de desastres deberán considerar, dentro de los<br /> planes de preparación para casos de desastres, los aspectos de configuración<br /> territorial y urbanística regional, municipal y parroquial.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>DEL SERVICIO CIVIL Y DE LA PARTICIPACION CIUDADANA </b><br /> <b>Artículo 27.</b> Los venezolanos y extranjeros residentes o transeúntes en el<br /> territorio nacional están obligados a cumplir con las medidas o entrenamientos<br /> para su autoprotección o resguardo ante emergencias y desastres.<br /> <b>CAPITULO IV </b><br /> <b>DE LA ACTUACION ANTE DESASTRES </b><br /> <b>Artículo 28.</b> EL Gobernador y el Alcalde en sus respectivos ámbitos<br /> territoriales son la máxima autoridad ejecutiva en materia de Protección Civil y<br /> Atención de Desastres.<br /> <b>Artículo 29<i>.</i></b> La responsabilidad de coordinación de las acciones en situaciones<br /> de desastre, la asumirá el órgano que, en el lugar de la ocurrencia, disponga de<br /> la mayor capacidad de respuesta y cantidad de medios que se correspondan con<br /> la naturaleza del desastre. Los otros órganos permanecerán en apoyo del órgano<br /> coordinador.<br /> <b>Artículo 30.</b> Cuando resultare inminente el desbordamiento de la capacidad de<br /> respuesta del órgano actuante, asumirá la responsabilidad de las acciones el<br /> órgano que disponga de los medios y la capacidad de respuesta para ello.<br /> <b><br /> Artículo 31<i>.</i></b> Cuando la situación de desastre abarque dos o más territorios<br /> municipales, asumirá la responsabilidad de las acciones la Organización de<br /> Protección Civil y Administración de Desastres del Estado respectivo<br /> <b>Artículo 32<i>.</i></b> Cuando la situación de desastre abarque dos o más territorios<br /> estadales, asumirá la responsabilidad de las acciones la Organización Nacional<br /> de Protección Civil y Administración de Desastres.<br /> <b><br /> Artículo 33</b>. Las unidades de la Fuerza Armada Nacional y de los órganos de<br /> seguridad ciudadana, estarán a disposición de la autoridad competente y<br /> actuarán bajo las órdenes de sus mandos naturales.<br /> <b>TITULO V </b><br /> <b>DEL REGIMEN DE LAS SITUACIONES DE DESASTRE </b><br /> <b>Artículo 34</b>. El Presidente de la República, el Gobernador o el Alcalde en sus<br /> respectivas jurisdicciones declararán la existencia de un estado de alarma o de<br /> emergencia, y en el mismo acto la clasificará según su magnitud y efectos, y<br /> determinará las normas pertinentes, propias del régimen especial para situaciones<br /> de desastre.<br /> La declaratoria de un estado de alarma o de emergencia podrá producirse dentro<br /> de los tres (3) meses después de haber ocurrid o los hechos que la constituyen. De<br /> igual manera, mientras no se haya declarado que la situación ha vuelto a la<br /> normalidad, se podrá modificar la calificación que le haya dado al estado de<br /> alarma o de emergencia y las disposiciones del régimen especial que deberán ser<br /> aplicadas.<br /> Producida la declaratoria del estado de alarma o de emergencia las autoridades<br /> administrativas, ejercerán las competencias que legalmente les correspondan y, en<br /> particular, las previstas en las normas del régimen especial que se determinen,<br /> hasta tanto se disponga que ha retornado la normalidad.<br /> <b><br /> Artículo 35.</b> Declarado el estado de alarma o de emergencia y activado el Plan<br /> Nacional de Emergencias, el Órgano de Protección Civil y Administración de<br /> Desastres procederá a elaborar un Plan de Acción Específico para el retorno a la<br /> normalidad.<br /> Cuando se trate de situaciones estadales o municipales, el plan de acción<br /> específico será elaborado y coordinado en su ejecución por la Coordinación<br /> Estadal o Municipal respectiva, de acuerdo con las orientaciones establecidas<br /> por la Coordinación Nacional de Protección Civil y Administración de<br /> Desastres.<br /> <b>Artículo 36</b>. En la declaratoria de estado de alarma o de emergencia se señalará,<br /> según su naturaleza, las entidades y organismos que estarán obligados a participar<br /> en la ejecución del Plan de Acción Específico, las labores que deberán desarrollar<br /> y la forma como se someterán a la dirección, coordinación y control por parte de<br /> la entidad o funcionario competente. Igualmente, se determinará la forma y<br /> modalidades de participación de las entidades y personas privadas y los<br /> mecanismos para que se sometan a la dirección, coordinación y control por parte<br /> de la entidad o funcionario competente.<br /> <b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS </b><br /> <b>Primera. </b>Todas las dependencias de la Defensa Civil, a escala nacional,<br /> regional y municipal, incluyendo aquellas donde las funciones de Defensa Civil<br /> sean ejecutadas a través de entes descentralizados, deberán adecuar su<br /> estructura y funcionamiento, a la Organización Nacional de Protección Civil y<br /> Administración de Desastres, de conformidad con lo previsto en el presente<br /> Decreto ley.<br /> <b>Segunda. </b>Los bienes, derechos, obligaciones y acciones, a favor o en contra de<br /> la República, derivados de la gestión de la Dirección Nacional de Defensa<br /> Civil, que se suprime de acuerdo a lo establecido en este Decreto ley, serán<br /> asumidos plenamente por el Ministerio del Interior y Justicia.<br /> En el caso de las Direcciones Estadales o del Distrito Metropolitano de Defensa<br /> Civil y cualquier otro ente descentralizado de los Estados que se desempeñe en<br /> la actualidad, en funciones de Defensa Civil, serán asumidos por las<br /> Gobernaciones respectivas.<br /> <b>Tercera. </b>El Ministerio del Interior y Justicia responderá directamente por los<br /> derechos adquiridos por los funcio narios y obreros de la Dirección Nacional de<br /> Defensa Civil, en razón de los servicios laborales prestados.<br /> Las Gobernaciones respectivas y el Distrito Metropolitano responderán<br /> directamente por los derechos adquiridos por los funcionarios y obreros de la<br /> Dirección Nacional de Defensa Civil, en razón de los servicios laborales<br /> prestados<br /> <b>DISPOSICIONES FINALES </b><br /> <b>Primera. </b>Los órganos competentes de los distintos niveles de la<br /> Administración Pública revisarán, en cada caso, los reglamentos, normas y<br /> ordenanzas sobre seguridad de empresas, actividades, edificaciones, industrias,<br /> medios de transporte colectivo, espectáculos, locales y servicios públicos para<br /> adecuar su contenido a la presente ley a las disposiciones que la desarrollan.<br /> <b>Segunda. </b>Se deroga el Reglamento Parcial N° 3 de la Ley Orgánica de<br /> Seguridad y Defensa relacionado con la Defensa Civil y cualquier otra<br /> disposición que colide con el contenido de la presente ley.<br /> <b>Tercera.</b> El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su<br /> publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> Dado en Caracas, a los trece días del mes de noviembre de dos mil uno. Año<br /> 191º de la Independencia y 142º de la Federación.<br /> (L.S.)<br /> <b>HUGO CHAVEZ FRIAS </b><br /> Refrendado<br /> La Vicepresidenta Ejecutiva<br /> (L.S.)<br /> ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO<br /> Refrendado<br /> El Ministro del Interior y Justicia<br /> (L.S.)<br /> LUIS MIQUILENA<br /> Refrendado<br /> El Encargado del Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores<br /> (L.S.)<br /> AREVALO MENDEZ ROMERO<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Finanzas<br /> (L.S.)<br /> NELSON JOSE MERENTES DIAZ<br /> Refrendado<br /> El Ministro de la Defensa<br /> (L.S.)<br /> JOSE VICENTE RANGEL<br /> Refrendado<br /> El Encargado del Ministerio de la<br /> Producción y el Comercio<br /> (L.S.)<br /> OMAR OVALLES<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Educación,<br /> Cultura y Deportes<br /> (L.S.)<br /> HECTOR NAVARRO DIAZ<br /> Refrendado<br /> La Ministra de Salud y Desarrollo Social<br /> (L.S.)<br /> MARIA URBANEJA DURANT<br /> Refrendado<br /> La Ministra del Trabajo<br /> (L.S.)<br /> BLANCANIEVE PORTOCARRERO<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Infraestructura<br /> (L.S.)<br /> ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE<br /> Refrendado<br /> El Encargado del Ministerio de<br /> Energía y Minas<br /> (L.S.)<br /> JOSE LUIS PACHECO<br /> Refrendado<br /> La Ministra del Ambiente<br /> y de los Recursos Naturales<br /> (L.S.)<br /> ANA ELISA OSORIO GRANADO<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Ciencia y Tecnología<br /> (L.S.)<br /> CARLOS GENATIOS SEQUERA<br /> Refrendado<br /> El Ministro de la Secretaría<br /> de la Presidencia<br /> (L.S.)<br /> DIOSDADO CABELLO RONDON<br />