Decreto Nº 1.556

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<br /> <b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE </b><br /> <b>VENEZUELA </b><br /> <b>Nº 5554 Ext. DEL 13-11-2001 </b><br /> Decreto N° 1.556<br /> 13 de noviembre de 2001<br /> <b>HUGO CHAVEZ FRIAS </b><br /> <b>Presidente de la República </b><br /> En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de<br /> la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con<br /> lo dispuesto en el literal a) del numeral 6 del artículo 1° de la Ley Nº 4 que<br /> autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con fuerza de Ley, en<br /> las materias que se delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República<br /> Bolivariana de Venezuela Nº 37.076, de fecha 13 de noviembre de 2000, en<br /> Consejo de Ministros,<br /> <b>DICTA </b><br /> el siguiente<br /> <b>DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA </b><br /> <b>PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA </b><br /> <b>TITULO I </b><br /> <b>DISPOSICIONES FUNDAMENTALES </b><br /> <b>Artículo 1° . </b>El presente Decreto Ley tiene por objeto establecer las normas<br /> relativas a la competencia, organización y funcionamiento de la Procuraduría<br /> General de la República; su actuación en la defensa de los derechos, bienes e<br /> intereses patrimoniales de la República, así como las normas generales sobre<br /> procedimientos administrativos previos a las demandas contra la República.<br /> <b>Artículo 2° . </b>En ejercicio de las potestades que le confiere la Constitución de la<br /> República Bolivariana de Venezuela, son competencias exclusivas de la<br /> Procuraduría General de la República asesorar jurídicamente a los órganos del<br /> Poder Público Nacional y ejercer la defensa y representación judicial y<br /> extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.<br /> Las potestades y competencias de representación y defensa previstas en este<br /> artículo no podrán ser ejercidas por ningún otro órgano o funcionario del Estado,<br /> sin que medie previa y expresa sustitución otorgada por el Procurador o<br /> Procuradora General de la República.<br /> <b>Artículo 3° . </b>Para el cumplimiento de los fines previstos en este Decreto Ley, los<br /> servidores públicos y los particulares están obligados a colaborar con la<br /> Procuraduría General de la República y, a tal efecto, deben atender sus<br /> convocatorias y requerimientos de cualquier información, documento u otro<br /> instrumento necesario para la formación de criterio.<br /> <b>Artículo 4° . </b>Los funcionarios o funcionarias públicos a quienes el Procurador o<br /> Procuradora General de la República haya otorgado sustitución deben remitir a<br /> éste, informes sobre sus actuaciones en la materia. El Procurador o Procuradora<br /> General de la República puede determinar la forma y alcance de los informes<br /> aquí referidos.<br /> <b>Artículo 5° . </b>Los funcionarios públicos que, en el ejercicio de sus atribuciones<br /> realicen en sede administrativa actos de convenimiento, desistimiento, de<br /> compromiso en árbitros, de conciliación, transacción, o cualquier otro acto de<br /> disposición, relacionados directa o indirectamente con los derechos, bienes e<br /> intereses patrimoniales de la República, deben solicitar la opinión previa,<br /> expresa y favorable de la Procuraduría General de la República.<br /> El incumplimiento de la obligación prevista en este artículo implica la nulidad<br /> absoluta del acto, sin que se generen derechos subjetivos y sin perjuicio de las<br /> demás responsabilidades administrativas, civiles y penales que les sean<br /> Error : Bad color<br /> imputables al funcionario que realice el acto, por los daños causados a los<br /> derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República.<br /> <b>Artículo 6° . </b>Los funcionarios o funcionarias de la Procuraduría General de la<br /> República y quienes actúen en su nombre, tienen acceso a los expedientes que se<br /> encuentren en los tribunales, registros, notarías y demás órganos nacionales,<br /> estadales y municipales, vinculados con las actuaciones que los mismos<br /> adelanten, aún en horario no hábil.<br /> <b>Artículo 7° . </b>Los funcionarios judiciales, registradores, notarios y demás<br /> autoridades nacionales, estadales y municipales, están obligados a prestar<br /> gratuitamente los oficios legales de su ministerio a la Procuraduría General de<br /> la República; a informar a ésta de cualquier hecho o acto que afecte algún<br /> derecho, bien o interés a favor de la República del cual tuvieren conocimiento en<br /> ejercicio de sus atribuciones y a remitirle, si fuere el caso, copia certificada de la<br /> documentación respectiva.<br /> <b>Artículo 8° . </b>Las normas de este Decreto Ley son de orden público y se aplican<br /> con preferencia a otras leyes.<br /> <b>TITULO II </b><br /> <b>DE LAS ATRIBUCIONES DE LA </b><br /> <b>PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>EN MATERIA DE REPRESENTACION Y DEFENSA </b><br /> <b>DE LOS DERECHOS, BIENES E INTERESES PATRIMONIALES DE </b><br /> <b>LA REPUBLICA </b><br /> <b>Artículo 9° . </b>Es competencia de la Procuraduría General de la República:<br /> 1.<br /> Representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales<br /> de la República.<br /> 2.<br /> Representar y defender a la República, en los juicios que se susciten entre ésta y<br /> personas públicas o privadas, por nulidad, caducidad, resolución, alcance,<br /> interpretación y cumplimiento de contratos que suscriban los órganos del Poder<br /> Público Nacional; así como todo lo atinente al régimen de tierras baldías y<br /> contratos en materia minera, energética y ambiental que celebre el Ejecutivo<br /> Nacional.<br /> 3.<br /> Representar y defender a la República en los juicios de nulidad incoados contra<br /> los actos administrativos del Poder Ejecutivo Nacional.<br /> 4.<br /> Redactar y suscribir, conforme a las instrucciones de los órganos del Poder<br /> Público Nacional, los documentos contentivos de actos, contratos o negocios de<br /> su respectiva gestión, relacionados con los derechos, bienes e intereses<br /> patrimoniales de la República, cuya competencia no les esté atribuida<br /> expresamente por mandato constitucional o legal.<br /> 5.<br /> Emitir opinión jurídica sobre los proyectos de los convenios o tratados<br /> internacionales a ser suscritos por la República, cuyo contenido esté vinculado<br /> con sus derechos, bienes e intereses patrimoniales.<br /> 6.<br /> Redactar y suscribir los documentos de transferencia de titularidad de las tierras,<br /> en la cual estén involucrados los derechos e intereses de la República.<br /> 7.<br /> Recibir y tramitar mediante los órganos competentes, las denuncias sobre<br /> hechos o actos que, a su juicio, afecten los derechos, bienes e intereses<br /> patrimoniales de la República.<br /> 8.<br /> Demandar la nulidad de cualquier acto de los órganos y entes del Poder Público<br /> Nacional, Estadal y Municipal, por razones de inconstitucionalidad o de<br /> ilegalidad.<br /> 9.<br /> Las demás que le atribuyan las leyes y demás actos normativos.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>EN MATERIA DE INGRESOS PUBLICOS NACIONALES </b><br /> <b>Artículo 10. </b>Corresponde a la Procuraduría General de la República:<br /> 1.<br /> Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los derechos e intereses de<br /> la República, relacionados con los ingresos públicos nacionales; y<br /> 2.<br /> Redactar, conforme a las instrucciones que le comunique el Ejecutivo Nacional,<br /> los documentos contentivos de actos, contratos o negocios relacionados con los<br /> ingresos públicos nacionales.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>EN MATERIA DE CONTRATOS </b><br /> <b>Artículo 11. </b>Corresponde a la Procuraduría General de la República emitir su<br /> opinión sobre los contratos de interés público nacional.<br /> <b>Artículo 12. </b>Los contratos a ser suscritos por la República que establezcan<br /> cláusulas de arbitraje, tanto nacional como internacional, deben ser sometidos a<br /> la opinión previa y expresa de la Procuraduría General de la República.<br /> <b>Artículo 13. </b>A los fines previstos en el artículo anterior, las máximas<br /> autoridades de los órganos del Poder Público Nacional, deben remitir a la<br /> Procuraduría General de la República los proyectos de contratos a suscribirse,<br /> conjuntamente con sus soportes y la opinión de la respectiva Consultoría<br /> Jurídica, la cual debe hacer pronunciamiento expreso, de ser el caso, sobre la<br /> procedencia de las cláusulas de arbitraje nacional e internacional.<br /> Error : Bad color Error : Bad color<br /> <b>CAPITULO IV </b><br /> <b>EN MATERIA DE CONTRATACION DE SERVICIOS DE ASESORIA </b><br /> <b>JURIDICA </b><br /> <b>Artículo 14. </b>Los contratos de asesoría jurídica a ser suscritos por los órganos y<br /> entes de la Administración Pública Nacional Central y Descentralizada,<br /> requieren la autorización previa y expresa de la Procuraduría General de la<br /> República, de conformidad con la normativa correspondiente.<br /> <b>Artículo 15. </b>La Procuraduría General de la República debe verificar la<br /> necesidad y justificación de los contratos previstos en el artículo anterior y<br /> procederá a su aprobación o denegación dentro de los veinte (20) días hábiles<br /> siguientes a su recepción.<br /> Los contratos suscritos sin el cumplimiento del requisito previsto en el artículo<br /> anterior son nulos.<br /> <b>CAPITULO V </b><br /> <b>EN MATERIA DE ASESORIA </b><br /> <b>Sección Primera </b><br /> <b>Asesoría a los Organos del Poder Público </b><br /> <b>Artículo 16. </b>Corresponde a la Procuraduría General de la República asesorar<br /> jurídicamente a los órganos del Poder Público Nacional.<br /> La Procuraduría General de la República puede asesorar jurídicamente a los<br /> institutos autónomos, a las fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del<br /> Estado, empresas del Estado y demás establecimientos públicos nacionales y a<br /> los Estados y Municipios, cuando a su juicio, el asunto objeto de la consulta esté<br /> relacionado con los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.<br /> Los institutos autónomos, empresas del Estado, fundaciones y asociaciones<br /> civiles del Estado y demás establecimientos públicos nacionales deben tramitar<br /> sus consultas a través del respectivo órgano de adscripción. Dichas consultas<br /> deben ser consignadas ante la Procuraduría General de la República,<br /> acompañadas de los expedientes respectivos, debidamente sustanciados, los<br /> cuales deberán contener la opinión jurídica de sus correspondientes consultorías<br /> jurídicas.<br /> Los Estados y los Municipios tramitarán sus consultas a través de sus máximas<br /> autoridades ejecutivas, acompañadas del expediente respectivo debidamente<br /> sustanciado, el cual debe contener la opinión jurídica de sus correspondientes<br /> órganos asesores.<br /> <b>Artículo 17</b><i>.</i> El Coordinador Jurídico de la Vicepresidencia Ejecutiva, y los<br /> consultores jurídicos de los Ministerios están obligados a prestar su colaboración<br /> a la Procuraduría General de la República, en los términos que establezca este<br /> Decreto Ley y su Reglamento; a tal efecto deben:<br /> 1.<br /> Sustanciar los expedientes a ser sometidos a la consideración de la Procuraduría<br /> General de la República;<br /> 2.<br /> Remitir, en cada caso, la opinión jurídica que les merezca el asunto sometido a<br /> consulta a la Procuraduría General de la República, así como los documentos y<br /> demás recaudos que sustenten dicha opinión;<br /> 3.<br /> Remitir las exposiciones de motivos de los proyectos de instrumentos jurídicos a<br /> ser sometidos al estudio y consideración jurídica de la Procuraduría General de<br /> la República; y<br /> 4.<br /> Remitir los recaudos sobre los asuntos que deba conocer la Procuraduría<br /> General de la República y que ésta les requiera.<br /> Los funcionarios referidos en el encabezamiento de este artículo, deben enviar a<br /> la Procuraduría General de la República copia de los dictámenes y opiniones<br /> emitidos en el desempeño de sus funciones, relacionados con los derechos,<br /> bienes e intereses patrimoniales de la República, a los fines de unificar los<br /> criterios jurídic os de la Administración Pública Nacional.<br /> <b>Artículo 18. </b>Las solicitudes de consulta que no reúnan los requisitos<br /> establecidos en los artículos 16 y 17 de este Decreto Ley, deben ser devueltas,<br /> dentro de los cinco días hábiles siguientes a su consignación, a fin de que se<br /> subsanen las omisiones.<br /> <b>Artículo 19. </b>Corresponde a la Procuraduría General de la República la revisión<br /> jurídica previa de los proyectos de leyes a ser sometidos a la Asamblea<br /> Nacional, cuya iniciativa corresponda al Poder Ejecutivo Nacio nal.<br /> <b>Sección Segunda </b><br /> <b>del Consejo De Coordinación Jurídica de la Administración Pública </b><br /> <b>Nacional </b><br /> <b>Artículo 20.</b> Se crea el Consejo de Coordinación Jurídica de la Administración<br /> Pública Nacional, a los fines de coordinar y armonizar los criterios y actuaciones<br /> jurídicas de la Administración Pública Nacional; el mismo debe estar integrado<br /> por el Procurador o Procuradora General de la República, quien lo preside, por<br /> los jefes de las unidades jurídicas superiores de la Procuraduría General de la<br /> República, por el Coordinador Jurídico de la Vicepresidencia Ejecutiva, por los<br /> consultores jurídicos de los Ministerios y cualquier otro funcionario o autoridad<br /> cuya presencia sea requerida.<br /> Corresponde al Procurador o Procuradora General de la República designar al<br /> Secretario del Consejo de Coordinación Jurídica de la Administración Pública<br /> Nacional.<br /> <b>Artículo 21. </b>El Consejo de Coordinación Jurídica de la Administración Pública<br /> Nacional debe reunirse por convocatoria del Procurador o Procuradora General<br /> de la República, para conocer y opinar sobre los proyectos de leyes nacionales,<br /> reglamentos y demás instrumentos normativos, así como sobre otras materias<br /> jurídicas de interés para la República, que sean sometidas a su estudio.<br /> La asistencia a las reuniones del Consejo de Coordinación Jurídica de la<br /> Administración Pública Nacional tiene carácter obligatorio. No obstante, sus<br /> miembros pueden hacerse representar por otro funcionario competente, cuando<br /> así lo autorice expresamente la máxima autoridad del organismo respectivo.<br /> <b>Artículo 22. </b>El miembro del Consejo de Coordinación Jurídica de la<br /> Administración Pública Nacional que disienta del criterio adoptado por la<br /> mayoría, debe consignar por escrito su opinión debidamente razonada.<br /> <b>Artículo 23. </b>De cada reunión del Consejo de Coordinación Jurídica de la<br /> Administración Pública Nacional debe levantarse acta que, una vez leída,<br /> firmarán su Presidente y su Secretario. El desarrollo de las reuniones del<br /> Consejo de Coordinación podrá ser registrado y grabado, a objeto de conservar<br /> el contenido de los asuntos tratados.<br /> <b>Artículo 24. </b>El Procurador o Procuradora General de la República debe dictar el<br /> Reglamento Interno de funcionamiento del Consejo de Coordinación Jurídica de<br /> la Administración Pública Nacional, el cual debe ser publicado en la Gaceta<br /> Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> <b>TITULO III </b><br /> <b>DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, DEL </b><br /> <b>PROCURADOR O PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA Y </b><br /> <b>DEL PERSONAL DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA </b><br /> <b>REPUBLICA </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA </b><br /> <b>Artículo 25. </b>La ProcuraduríaGeneral de la República conserva en toda su<br /> plenitud la representación y defensa de los derechos, bienes e intereses<br /> Error : Bad color<br /> patrimoniales de la República, aun en los casos en que existan otro u otros<br /> funcionarios investidos de la misma atribución por sustitución otorgada por el<br /> Procurador o Procuradora General de la República.<br /> <b>Artículo 26.La Procuraduría General de la República dispone de autonomía<br /> organizativa, funcional, administrativa y presupuestaria.<br /> <b>Artículo 27. </b>Para los fines de este Decreto Ley, se entiende por autonomía<br /> organizativa de la Procuraduría General de la República, la potestad para definir,<br /> establecer y ejecutar su estructura organizativa y su propio estatuto de carrera.<br /> <b>Artículo 28. </b>Para los fines de este Decreto Ley, se entiende por autonomía<br /> funcional y administrativa de la Procuraduría General de la República, la<br /> potestad para definir, establecer y ejecutar las modalidades de ejercicio de sus<br /> competencias, así como suscribir y ejecutar los contratos y ordenar los gastos<br /> inherentes a su funcionamiento.<br /> <b>Artículo 29.</b> Para los fines de este Decreto Ley, se entiende por autonomía<br /> presupuestaria de la Procuraduría General de la República, su competencia para<br /> ejecutar su presupuesto anual, conforme a las siguientes disposiciones:<br /> 1.<br /> El Procurador o Procuradora General de la República elabora el proyecto<br /> anual de presupuesto de ingresos y gastos de la Procuraduría General de la<br /> República y lo remite al Ejecutivo Nacional para su incorporación al respectivo<br /> Proyecto de Presupuesto del Estado.<br /> 2.<br /> Es atribución del Procurador o Procuradora General de la República<br /> suscribir y ejecutar los contratos y ordenar los gastos inherentes a la ejecución<br /> presupuestaria de la institución, sin perjuicio de las competencias y potestades<br /> que corresponden a los órganos de control presupuestario del Estado.<br /> <b>Artículo 30. </b>El Reglamento Interno de la Procuraduría General de la República<br /> debe determinar el número, la estructura y la denominación de sus unidades<br /> internas, así como las funciones que correspondan a cada una de ellas. El<br /> mismo deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de<br /> Venezuela.<br /> <b>Artículo 31. </b>Cada unidad jurídica de la Procuraduría General de la República<br /> debe estar a cargo de un profesional del Derecho.<br /> <b>Artículo 32. </b>El Procurador o Procuradora General de la República puede<br /> sustituir, mediante oficio, la representación de la República en los abogados del<br /> Organismo, en forma amplia o limitada, para que actúen dentro o fuera de la<br /> República, en los asuntos que le sean confiados. Los sustitutos deben reunir los<br /> requisitos y condiciones legales correspondientes.<br /> <b>Artículo 33.</b> Actúan con el carácter de Auxiliares del Procurador o Procuradora<br /> General de la República:<br /> 1.<br /> El Coordinador Jurídico de la Vicepresidencia y los consultores jurídicos de los<br /> ministerios o de sus órganos desconcentrados, en quienes el Procurador o<br /> Procuradora General de la República puede sustituir, mediante oficio, su<br /> representación para que atiendan aquellos asuntos relacionados con dichos<br /> órganos.<br /> 2.<br /> Los abogados distintos a los funcionarios de la institución, contratados para<br /> prestar servicios temporales al organismo, o para atender determinados asuntos<br /> dentro del territorio nacional en defensa de los derechos, bienes e intereses<br /> patrimoniales de la República, en quienes el Procurador o Procuradora haya<br /> sustituido su representación, mediante poder otorgado con las formalidades<br /> legales correspondientes.<br /> 3.<br /> Los funcionarios o autoridades públicas en quienes el Procurador o Procuradora<br /> General de la República haya otorgado sustitución.<br /> <b>Artículo 34. </b>Los funcionarios de la Procuraduría General de la República y los<br /> Auxiliares del Procurador o Procuradora General de la República, están en la<br /> Error : Bad color<br /> obligación de no divulgar ni conservar para su aprovechamiento personal o de<br /> terceros, la información o documentación a la cual tengan acceso o<br /> conocimiento como consecuencia del ejercicio de sus funciones.<br /> <b>Artículo 35. </b>Las actuaciones de la Procuraduría General de la República podrán<br /> ser hechas en papel común y no están sujetas a obligaciones tributarias de<br /> ninguna naturaleza.<br /> <b>Artículo 36. </b>El derecho de acceso a los documentos del Archivo de la<br /> Procuraduría General de la República, puede ser ejercido por quien esté<br /> directamente interesado, en la medida en que el mismo no afecte el ejercicio de<br /> las atribuciones de la institución, debiéndose, a tal fin, formular petición<br /> individualizada de los documentos a ser consultados.<br /> Las modalidades y procedimientos para el cumplimiento de lo previsto en este<br /> artículo son regulados en el instructivo interno, dictado al efecto por el<br /> Procurador o Procuradora General de la República.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>DEL PROCURADOR O PROCURADORA GENERAL DE LA </b><br /> <b>REPUBLICA </b><br /> <b>Artículo 37. </b>La Procuraduría General de la República está a cargo y bajo la<br /> dirección del Procurador o Procuradora General de la República, quien debe<br /> ejercer las atribuciones establecidas en la Constitución y las leyes.<br /> <b>Artículo 38. </b>Para ser Procurador o Procuradora General de la República se<br /> requiere:<br /> 1.<br /> Ser venezolano por nacimiento y no poseer otra nacionalidad.<br /> 2.<br /> Ser ciudadano de reconocida honorabilidad.<br /> 3.<br /> Ser jurista de reconocida competencia, gozar de buena reputación, haber<br /> ejercido la abogacía durante un mínimo de quince años y tener título<br /> universitario de postgrado en materia jurídica o haber sido profesor<br /> universitario, en ciencia jurídica durante un mínimo de quince años y tener la<br /> categoría de profesor titular o ser o haber sido juez superior, con un mínimo de<br /> quince años en el ejercicio de la carrera judicial y con reconocido prestigio en el<br /> desempeño de sus funciones.<br /> <b>Artículo 39. </b>No debe ser designado Procurador o Procuradora General de la<br /> República, quien tenga con el Presidente o Presidenta de la República o el<br /> Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, parentesco por<br /> consanguinidad, hasta el cuarto grado, o de afinidad, hasta el segundo, ambos<br /> inclusive.<br /> <b>Artículo 40. </b>No podrá ser designado Procurador o Procuradora General de la<br /> República la persona que haya sido objeto de destitución de cualquier servicio<br /> del Estado, en razón de un procedimiento disciplinario o que haya sido<br /> condenada mediante sentencia definitivamente firme a pena de presidio o<br /> prisión.<br /> <b>Artículo 41. </b>El ejercicio del cargo de Procurador o Procuradora General de la<br /> República es incompatible con el desempeño de cualquier otro cargo público o<br /> privado, excepto las actividades académicas y docentes.<br /> <b>Artículo 42</b>. Además de las atribuciones generales que le confiere la<br /> Constitución y las leyes, es de la competencia específica del Procurador o<br /> Procuradora General de la República:<br /> 1.<br /> Nombrar y remover los funcionarios que ejercen cargos directivos del<br /> organismo y aprobar los nombramientos, ascensos, cambios de grado, traslados,<br /> jubilaciones, retiros, destituciones y demás actos relativos a la Carrera de la<br /> Procuraduría General de la República;<br /> 2.<br /> Dictar el reglamento interno relativo a la estructura organizativa de la<br /> Procuraduría General de la República y la distribución de competencias entre las<br /> unidades que la conforman, sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales.<br /> Este reglamento debe ser publicado en la Gaceta Oficial de la República<br /> Bolivariana de Venezuela;<br /> 3.<br /> Dictar el estatuto relativo al Sistema de la Carrera y de remuneraciones de la<br /> Procuraduría General de la República; previa aprobación del Presidente de la<br /> República, en Consejo de Ministros;<br /> 4.<br /> Elaborar y presentar al Ejecutivo Nacional el proyecto de presupuesto anual de<br /> la Procuraduría General de la República;<br /> 5.<br /> Elaborar el plan estratégico anual de la Procuraduría General de República; y<br /> aplicar los programas de modernización tecnológica que requiera el<br /> mejoramiento organizativo y funcional de la institución;<br /> 6.<br /> Comprometer y ejecutar el presupuesto anual de la Procuraduría General de la<br /> República y suscribir los contratos que requiera su funcionamiento;<br /> 7.<br /> Crear y dirigir los comités de asesores que considere convenientes para el mejor<br /> cumplimiento de las funciones de la Procuraduría General de la República;<br /> 8.<br /> Designar representantes de la Procuraduría General de la República ante los<br /> distintos organismos nacionales o internacionales;<br /> 9.<br /> Crear oficinas para que ejerzan con carácter permanente las funciones de la<br /> Procuraduría General de la República en las regiones o Estados, a los fines de<br /> atender en dichas entidades, asuntos relacionados con la representación y<br /> defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República;<br /> 10. Participar, en coordinación con los organismos responsables de las relaciones<br /> internacionales y comerciales de la República, en la elaboración de los proyectos<br /> de tratados o convenios internacionales, cuyo contenido esté relacionado con los<br /> derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República;<br /> 11. Delegar en los funcionarios del Organismo las atribuciones que tiene asignadas<br /> por ley, así como la firma de los documentos que estime necesarios. La<br /> resolución mediante la cual se otorgue la delegación debe publicarse en la<br /> Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela;<br /> 12. Delegar en los funcionarios del organismo y sustituir en los funcionarios de<br /> otros organismos del Estado la representación y defensa judicial y extrajudicial<br /> de la República;<br /> 13. Otorgar poderes o mandatos a particulares, cuando la representación y defensa<br /> del interés de la República así lo requiera;<br /> 14. Aprobar los manuales de procedimientos que requiera el funcionamiento de la<br /> Procuraduría General de la República;<br /> 15. Establecer directrices de integración y coordinación con las consultorías<br /> jurídicas de los órganos del Poder Público Nacional, con las Procuradurías de<br /> los Estados y Sindicaturas Municipales, para la mejor defensa de los derechos,<br /> bienes e intereses de la República;<br /> 16. Las demás que le atribuyan la Constitución, las leyes y demás actos normativos.<br /> <b>Artículo 43. </b>Las faltas temporales del Procurador o Procuradora General de la<br /> República serán suplidas por el funcionario que éste designe y deben ser<br /> notificadas al Presidente de la República.<br /> <b>Artículo 44. </b>El Procurador o Procuradora General de la República puede<br /> otorgar poder a abogados que no sean funcionarios de la Procuraduría General<br /> de la República, para cumplir actuaciones fuera de Venezuela, en representación<br /> y defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República. En<br /> este caso el poder se otorgará con las formalidades legales correspondientes.<br /> Cuando los apoderados fueren de nacionalidad extranjera se debe, previamente,<br /> solicitar la autorización del Presidente de la República.<br /> <b>Artículo 45. </b>Los sustitutos y quienes actúen por delegación del Procurador o<br /> Procuradora General de la República no pueden sustituir la representación<br /> conferida, sin la previa y expresa autorización del mismo.<br /> <b>Artículo 46. </b>Las actuaciones suscritas por el Procurador o Procuradora General<br /> de la República, en el ejercicio de sus atribuciones, merecen fe pública.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>DEL PERSONAL DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA </b><br /> <b>REPUBLICA </b><br /> <b>Artículo 47. </b>Se establece el Sistema de la Carrera de la Procuraduría General de<br /> la República, el cual se basará en los principios constitucionales y se regirá por<br /> las disposiciones del presente Capitulo, por el Estatuto correspondiente y,<br /> supletoriamente, por la Ley que rige la Función Pública.<br /> <b>Artículo 48. </b>El Sistema de la Carrera de la Procuraduría General de la<br /> República lo conforma el conjunto de objetivos, principios, políticas, normas,<br /> técnicas, procesos y procedimientos que regulan el ingreso, la estabilidad, la<br /> promoción, el desarrollo y el egreso de la Institución.<br /> <b><i>Artículo 49.</i></b> El Sistema de la Carrera de la Procuraduría General de la República<br /> se aplica a los funcionarios o funcionarias de la Institución, con excepción de los<br /> funcionarios o funcionarias que ocupen cargos de libre nombramiento y<br /> remoción, los contratados y los obreros.<br /> Son funcionarios o funcionarias de carrera de la Procuraduría General de la<br /> República, los que ingresen a la Institución de conformidad con los requisitos y<br /> condiciones establecidos en el Estatuto correspondiente, dictado por el<br /> Procurador o Procuradora General de la República.<br /> Son de libre nombramiento y remoción los cargos cuyas funciones son de alto<br /> nivel y de confianza. Son de alto nivel los cargos directivos y los que, por la<br /> índole de sus funciones, tengan injerencia en la toma de decisiones. Son de<br /> confianza los cargos cuyas funciones imp liquen el conocimiento de<br /> informaciones de confidencialidad y estén ubicados en los despachos de los<br /> cargos directivos.<br /> <b>Artículo 50. </b>El Sistema de la Carrera de la Procuraduría General de la<br /> República está basado en las siguientes políticas:<br /> 1.<br /> El ingreso del personal mediante concurso público.<br /> 2.<br /> El reconocimiento y la ponderación del mérito como base fundamental para la<br /> promoción dentro de la Institución.<br /> 3.<br /> Los resultados positivos de la evaluación del desempeño, como requisito<br /> fundamental para garantizar la permanencia y la promoción dentro de la<br /> Institución.<br /> <b>Artículo 51. </b>El Sistema de la Carrera de la Procuraduría General de la<br /> República estará orientado hacia el logro de los siguientes objetivos:<br /> 1.<br /> Garantizar la igualdad de oportunidades para el ingreso a la institución.<br /> 2.<br /> La incorporación de personal idóneo y de alto nivel de formación, a través de la<br /> compatibilización entre los requisitos del cargo y los atributos de aptitud para<br /> desempeñarlo.<br /> 3.<br /> Garantizar al funcionario el desarrollo profesional, mediante la capacitación, el<br /> desempeño en distintas áreas profesionales de la institución y la promoción.<br /> 4.<br /> Garantizar la igualdad de oportunidades, la promoción sobre la base de méritos,<br /> resultados positivos de la evaluación, las capacidades, las aptitudes y las<br /> actitudes.<br /> 5.<br /> Procurar remuneraciones acordes al nivel de formación profesional y a la<br /> magnitud y complejidad de las funciones realizadas.<br /> 6.<br /> Garantizar a la institución su funcionamiento, mediante la aplicación de factores<br /> de eficiencia y de eficacia.<br /> <b>Artículo 52. </b>En ningún caso, los derechos consagrados a los funcionarios de la<br /> Procuraduría General de la República serán inferiores a los reconocidos a los<br /> funcionarios públicos en la Constitución y en la ley.<br /> <b>Artículo 53. </b>La Procuraduría General de la República puede contratar los<br /> servicios de especialistas sobre materias que requieran conocimientos, experticia<br /> y dedicación especial.<br /> <b>TITULO IV </b><br /> <b>DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LAS </b><br /> <b>ACCIONES CONTRA LA REPUBLICA Y DE LA ACTUACION DE LA </b><br /> <b>PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA EN JUICIO </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LAS </b><br /> <b>ACCIONES CONTRA LA REPUBLICA </b><br /> <b>Artículo 54. </b>Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial<br /> contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual<br /> corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De<br /> la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción<br /> debe constar en el mismo.<br /> <b>Artículo 55. </b>El órgano respectivo, dentro de los veinte (20) días hábiles<br /> siguientes a la consignación del escrito contentivo de la pretensión, debe<br /> proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración, el cual<br /> debe contener, según el caso, los instrumentos donde conste la obligación, fecha<br /> en que se causó, certificación de la deuda, acta de conciliación suscrita entre el<br /> solicitante y el representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la<br /> procedencia o improcedencia de la pretensión, así como cualquier otro<br /> documento que considere ind ispensable.<br /> <b>Artículo 56. </b>Al día hábil siguiente de concluida la sustanciación del expediente<br /> administrativo, el órgano respectivo debe remitirlo a la Procuraduría General de<br /> la República, debidamente foliado, en original o en copia certificada, a objeto de<br /> que ésta, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, formule y remita al<br /> órgano o ente respectivo, su opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la<br /> reclamación. En este caso, la opinión de la Procuraduría General de la República<br /> tiene carácter vinculante.<br /> No se requiere la opinión de la Procuraduría General de la República, cuando se<br /> trate de reclamaciones cuyo monto sea igual o inferior a quinientas Unidades<br /> Tributarias (500 U.T.) y hayan sido declaradas procedentes por la máxima<br /> autoridad del órgano respectivo.<br /> <b>Artículo 57. </b>El órgano respectivo debe notificar al interesado su decisión,<br /> dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del criterio<br /> sostenido por la Procuraduría General de la República.<br /> <b>Artículo 58. </b>Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, el<br /> interesado debe dar respuesta al órgano que corresponda, acerca de si acoge o<br /> no la decisión notificada. En caso de desacuerdo, queda facultado para acudir a<br /> la vía judicial.<br /> <b>Artículo 59. </b>La ausencia de oportuna respuesta, por parte de la Administración,<br /> dentro de los lapsos previstos este Decreto Ley, faculta al interesado para acudir<br /> a la vía judicial.<br /> <b>Artículo 60. </b>Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las<br /> acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el<br /> cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que<br /> se refiere este Capítulo.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>DE LA ACTUACION DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA </b><br /> <b>REPUBLICA EN JUICIO </b><br /> <b>Sección Primera </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 61.Corresponde a la Procuraduría General de la República representar<br /> al Poder Ejecutivo Nacional y defender sus actos ante la jurisdicción<br /> contencioso administrativa y constitucional. El ejercicio de esta atribución no<br /> exime a los respectivos órganos de la obligación de colaborar con la<br /> Procuraduría General de la República.<br /> <b>Artículo 62. </b>La Procuraduría General de la República puede intervenir en todos<br /> los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos,<br /> establecimientos públicos nacionales y los órganos estadales y municipales,<br /> cuando, a su juicio, los mismos afecten derechos, bienes e intereses<br /> patrimoniales de la República.<br /> <b>Artículo 63. </b>Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son<br /> irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los<br /> procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.<br /> <b>Artículo 64. </b>Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o<br /> Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y<br /> requisitos establecidos en este Decreto Ley, se consideran como no practicadas.<br /> <b>Artículo 65. </b>Todas las actuaciones procesales que efectúe la Procuraduría<br /> General de la República, incluyendo los recursos ordinarios, extraordinarios y<br /> especiales establecidos por las leyes, pueden presentarse por escrito, diligencia u<br /> oficio.<br /> <b>Artículo 66. </b>Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los<br /> abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de<br /> contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que<br /> les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus<br /> partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños<br /> causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.<br /> <b>Artículo 67. </b>Los órganos y entes de la Administración Pública deben remitir a<br /> la Procuraduría General de la República la información y documentación que<br /> ésta les requiera para actuar en representación y defensa de los derechos, bienes<br /> e intereses patrimoniales de la República.<br /> <b>Artículo 68. </b>Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la<br /> República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros,<br /> conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del<br /> conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la<br /> República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano<br /> respectivo.<br /> <b>Artículo 69. </b>La República no está obligada a prestar caución para ninguna<br /> actuación judicial.<br /> <b>Artículo 70.</b> Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o<br /> defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente<br /> <b>Artículo 71. </b>Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de<br /> la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios,<br /> extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción<br /> contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito.<br /> Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta<br /> tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o<br /> Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello,<br /> conforme a lo establecido en este Decreto Ley.<br /> <b>Artículo 72. </b>El secretario del tribunal respectivo está obligado a emitir en forma<br /> inmediata el acuse de recepción de los recursos referidos en el artículo anterior.<br /> <b>Artículo 73. </b>Los bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del<br /> patrimonio de la República no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas,<br /> ejecuciones interdictales y, en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva.<br /> <b>Artículo 74. </b>La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean<br /> declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos<br /> interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos.<br /> <b>Artículo 75. </b>En ningún caso es admisible la compensación contra la República,<br /> cualquiera sea el origen o la naturaleza jurídica de los créditos que se pretenda<br /> compensar, salvo lo establecido en el Código Orgánico Tributario.<br /> <b>Artículo 76. </b>Ni las autoridades, ni los representantes legales de la República,<br /> están obligados a absolver posiciones juradas, ni a prestar juramento decisorio,<br /> pero deben contestar por escrito las preguntas que, en igual forma, les hicieren el<br /> Juez o la contraparte sobre hechos de que tengan conocimiento personal y<br /> directo.<br /> <b>Artículo 77. </b>En los juicios en que sea parte o intervenga la República, el<br /> número de sus representantes constituidos por ante un mismo Tribunal no está<br /> sujeto a limitación alguna.<br /> <b>Sección Segunda </b><br /> <b>De la Actuación de la Procuraduría General de la República cuando la </b><br /> <b>República es Parte en Juicio </b><br /> <b>Artículo 78. </b>La Procuraduría General de la República puede ejercer la<br /> representación que ostenta, en las acciones de amparo constitucional que intente<br /> la República, cuando estén involucrados sus derechos, bienes e intereses<br /> patrimoniales.<br /> <b>Artículo 79. </b>Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la<br /> República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio,<br /> acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe<br /> ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la<br /> República, o a quien esté facultado por delegación.<br /> <b>Artículo 80. </b>Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el<br /> expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días<br /> hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o<br /> Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para<br /> la contestación de la demanda.<br /> El Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin<br /> que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en este artículo.<br /> <b>Artículo 81. </b>Cuando, por falta de citación al Procurador o Procuradora General<br /> de la República, o por error o fraude en la misma, se causare un perjuicio grave<br /> a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, éste puede<br /> interponer recurso de invalidación contra las sentencias ejecutoriadas o<br /> cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. El lapso para intentar este recurso es<br /> de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haya tenido<br /> conocimiento de los hechos.<br /> <b>Artículo 82</b>. En caso de reconvención contra la República, el acto de<br /> contestación se realizará en el vigésimo día hábil siguiente a su admisión.<br /> Cuando se desprenda de los autos que la reconvención versare sobre objeto<br /> distinto al del juicio principal, la Procuraduría General de la República podrá<br /> oponer las cuestiones previas a que haya lugar, para que sean decididas en la<br /> sentencia definitiva como punto previo<br /> <b>Artículo 83. </b>Cuando la República sea citada en garantía o en saneamiento, la<br /> citación al Procurador o Procuradora General de la República debe hacerse en la<br /> forma prevista en este Decreto Ley, para que comparezca dentro de los veinte<br /> (20) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la citación.<br /> Salvo lo dispuesto en este artículo, el procedimiento para la intervención forzada<br /> se regirá conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.<br /> <b>Artículo 84. </b>En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios<br /> judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora<br /> General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva.<br /> Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la<br /> consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado<br /> el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para<br /> la interposición de los recursos a que haya lugar.<br /> La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de<br /> oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la<br /> República.<br /> <b>Artículo 85.</b> Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal<br /> encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora<br /> General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes,<br /> debe informarle sobre su forma y oportunidad de ejecución.<br /> Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría<br /> General de la República participará al órgano respectivo de lo ordenado en la<br /> sentencia. Este último deberá informar a la Procuraduría General de la<br /> República sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la<br /> sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio<br /> respectivo.<br /> <b>Artículo 86. </b>La parte interesada, previa notificación, puede aprobar o rechazar<br /> la proposición del organismo público que corresponda y, en el último caso, el<br /> Tribunal debe fijar otro plazo para presentar nueva propuesta; si la misma no es<br /> aprobada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere<br /> presentado alguna, el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar<br /> cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos<br /> siguientes:<br /> 1.<br /> Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de la parte interesada,<br /> debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los<br /> próximos dos ejercicios presupuestarios, a cuyo efecto debe enviar al Procurador<br /> o Procuradora General de la República copia certificada de la decisión, la cual<br /> debe ser remitida al organismo correspondiente. El monto que se ordene pagar<br /> debe ser cargado a una partida presupuestaria no imputable a programas.<br /> 2.<br /> Si se trata de entrega de bienes, el Tribunal debe poner en posesión de los<br /> mismos a quien corresponda. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público,<br /> a actividades de utilidad pública o a un servicio público prestado en forma<br /> directa por la República, el Tribunal debe acordar la fijación del precio mediante<br /> avalúo realizado por tres peritos, nombrados uno por cada parte y el tercero de<br /> común acuerdo. En caso de desacuerdo, el tercer perito es nombrado por el<br /> Tribunal.<br /> <b>Artículo 87. </b>En los juicios en que sea parte la República, la corrección<br /> monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de<br /> los seis (6) primeros bancos comerciales del país.<br /> <b>Artículo 88. </b>En los juicios en que haya recaído sentencia definitiva a favor de la<br /> República, el Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe<br /> en su nombre, debe estimar el valor de las respectivas actuaciones, de<br /> conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados, a los efectos de la<br /> respectiva condenatoria en costas.<br /> <b>Sección Tercera </b><br /> <b>De las Medidas Cautelares </b><br /> <b>Artículo 89. </b>La Procuraduría General de la República puede solicitar las<br /> siguientes medidas cautelares:<br /> 1.<br /> El embargo;<br /> 2.<br /> La prohibición de enajenar y gravar;<br /> 3.<br /> El secuestro;<br /> 4.<br /> Cualquier medida innominada que sea necesaria para la defensa de los derechos,<br /> bienes e intereses de la República.<br /> <b>Artículo 90. </b>Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas<br /> preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un<br /> peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del<br /> caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando<br /> para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos<br /> requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando<br /> hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños<br /> y perjuicios que se le causaren. Esta caución debe ser aprobada por la<br /> representación de la República.<br /> <b>Artículo 91. </b>Las medidas preventivas, a que se refieren los artículos anteriores,<br /> pueden ejecutarse sobre bienes que se encuentren en posesión de aquél contra<br /> quien se libren.<br /> <b>Artículo 92. </b>El Juez debe limitar las medidas preventivas a los bienes que sean<br /> estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se<br /> comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad por la cual se decretó<br /> la medida, el Juez debe limitar los efectos de ésta a los bienes suficientes,<br /> señalándolos con toda precisión.<br /> <b>Sección Cuarta </b><br /> <b>De la Actuación de la Procuraduría General de la República cuando la </b><br /> <b>República no es Parte en Juicio </b><br /> <b>Artículo 93. </b>El Procurador o Procuradora General de la República puede<br /> intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son<br /> afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales<br /> de la República.<br /> <b>Artículo 94. </b>Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al<br /> Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda<br /> demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de<br /> la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar<br /> acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar<br /> criterio acerca del asunto.<br /> El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual<br /> comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación,<br /> practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o<br /> Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a<br /> las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).<br /> El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su<br /> nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la<br /> ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en<br /> cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.<br /> <b>Artículo 95. </b>Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar<br /> al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición,<br /> excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa<br /> o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas<br /> notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias<br /> certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.<br /> En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días<br /> continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación<br /> practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de<br /> la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones<br /> durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a<br /> lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.<br /> <b>Artículo 96. </b>La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la<br /> República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en<br /> cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el<br /> tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.<br /> <b>Artículo 97. </b>Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro,<br /> ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o<br /> definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas<br /> en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares,<br /> que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una<br /> actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público,<br /> antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General<br /> de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente<br /> para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que<br /> corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la<br /> actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se<br /> suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir<br /> de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al<br /> Procurador o Procuradora General de la República.<br /> Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe<br /> comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez<br /> debe informar al juez de la causa.<br /> <b>Artículo 98. </b>Transcurrido el lapso señalado en el artículo anterior, sin que el<br /> Procurador o Procuradora General de la República haya informado al Tribunal<br /> de la causa sobre las previsiones adoptadas por el organismo correspondiente, el<br /> juez puede proceder a la ejecución de la medida.<br /> <b>TITULO V </b><br /> <b>DE LAS SANCIONES </b><br /> <b>Artículo 99. </b>Los funcionarios públicos que incumplan las obligaciones que les<br /> establece este Decreto Ley, serán sancionados con multa entre cincuenta y cien<br /> Unidades Tributarias (50 y 100 U.T.), de conformidad con el procedimiento<br /> sumario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin<br /> perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles y penales que<br /> les sean imputables por lo s daños causados a los derechos, bienes o intereses<br /> patrimoniales de la República.<br /> La sanción prevista en el este artículo será aplicada por el superior jerárquico del<br /> funcionario objeto de la misma, a requerimiento motivado del Procurador o<br /> Procuradora General de la República. Igual sanción se aplicará al superior<br /> jerárquico que no dé cumplimiento a esta medida o la retarde injustificadamente,<br /> sin perjuicio de las demás sanciones y procedimientos disciplinarios<br /> establecidos en las leyes.<br /> <b>Artículo 100. </b>Cuando se probare a un funcionario público haber negado o<br /> retardado los requerimientos de la Procuraduría General de la República, será<br /> sancionado de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior.<br /> <b>Artículo 101.</b> Cuando se probare a un particular no haber colaborado con los<br /> funcionarios de la Procuraduría General de la República en el ejercicio de sus<br /> funciones, será sancionado con multa entre veinticinco y cien Unidades<br /> Tributarias (25 y 100 U.T.). La sanción será aplicada por el Procurador o<br /> Procuradora General de la República mediante resolución motivada, previa<br /> instrucción del procedimiento sumario establecido en la Ley Orgánica de<br /> Procedimientos Administrativos.<br /> <b>Artículo 102.</b> Cuando se probare a un funcionario haber suministrado datos y<br /> documentos falsos para ingresar a la Carrera de la Procuraduría, será sancionado<br /> con multa entre cincuenta y cien Unidades Tributarias (50 y 100 U.T.), sin<br /> perjuicio de las demás sanciones legales aplicables. La sanción será aplicada por<br /> el Procurador o Procuradora General de la República mediante resolución<br /> motivada.<br /> <b>Artículo 103.</b> Cuando a un funcionario u obrero de la Procuraduría General de<br /> la República se le probare haber divulgado algún asunto relativo al Organismo,<br /> que haya tramitado o de los que tenga conocimiento, será sancionado con multa<br /> entre cincuenta y cien Unidades Tributarias (50 y 100 U.T.), sin perjuicio de las<br /> demás sanciones legales aplicables. La sanción será aplicada por el Procurador o<br /> Procuradora General de la República mediante resolución motivada.<br /> <b>Artículo 104. </b>Cuando a los abogados distintos a los funcionarios de la<br /> institución que ejercen por sustitución la representación y defensa de los<br /> derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, se les probare<br /> negligencia en el cumplimiento de sus deberes, serán sancionados con multas<br /> entre cincuenta y cien Unidades Tributarias (50 y 100 U.T.), sin perjuicio de las<br /> demás sanciones legales aplicables.<br /> La sanción será aplicada por el Procurador o Procuradora General de la<br /> República mediante resolución motivada, previa instrucción del procedimiento<br /> sumario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.<br /> <b>DISPOSICION DEROGATORIA </b><br /> <b>Unica. </b>Se derogan la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República<br /> de fecha 2 de diciembre de 1965, publicada en la Gaceta Oficial Nº 27.921 del<br /> 22 de diciembre de 1965 y el artículo 95 y los ordinales 1° y 4° del artículo 96<br /> de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, publicada en la Gaceta<br /> Oficial de la República de Venezuela N° 1.660, de fecha 21 de junio de 1974.<br /> <b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS </b><br /> <b>Primera.</b> Dentro del lapso de ciento veinte (120) días continuos, contados a<br /> partir de la publicación del presente Decreto Ley, el Procurador o Procuradora<br /> General de la República deberá establecer el reglamento interno relativo a la<br /> estructura organizativa y funcional de la Institución, el Sistema de la Carrera de<br /> la Procuraduría General de la República y el Sistema de Remuneraciones<br /> correspondiente. Igualmente, dentro del mismo lapso, procederá a la evaluación<br /> de todo el personal de la Institución, a los fines de su clasificación en función de<br /> los nuevos perfiles definidos.<br /> Los funcionarios y demás trabajadores que no cumplan los requisitos exigidos<br /> por los nuevos perfiles, o que no sean requeridos por la nueva organización<br /> administrativa, serán retirados del Organismo, debiéndose elaborar el informe<br /> correspondiente que será presentado al Presidente de República, en Consejo de<br /> Ministros, en el cual se indicará el número de personas a ser retiradas y los<br /> recursos presupuestarios necesarios para el pago de los respectivos pasivos<br /> laborales.<br /> <b>Segunda.</b> Los funcionarios y obreros que reúnan los requisitos para permanecer<br /> en el Organismo y, no obstante ello, decidan renunciar voluntariamente con el<br /> objeto de facilitar el proceso de reestructuración, sin perjuicio de los beneficios<br /> que les confiere la ley, recibirán un monto equivalente a 1,5 veces de la<br /> liquidación por concepto de prestaciones sociales correspondientes.<br /> <b>Tercera.</b> Se podrán otorgar jubilaciones especiales a aquellos funcionarios con<br /> más de quince (15) años de servicio en la Administración Pública, siempre y<br /> cuando hayan alcanzado la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre o<br /> de cincuenta (50) años si es mujer. Las resoluciones que acuerden las<br /> jubilaciones se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de<br /> Venezuela.<br /> Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 9° de la Ley<br /> del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o<br /> Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los<br /> Municipios.<br /> <b>DISPOSICION FINAL</b><br /> <b>Unica.</b> Este Decreto Ley entra en vigencia a partir de su publicación en la<br /> Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> Dado en Caracas, a los trece del mes de noviembre de dos mil uno. Año 191º de<br /> la Independencia y 142º de la Federación.<br /> (L.S.)<br /> <b>HUGO CHAVEZ FRIAS </b><br /> Refrendado<br /> La Vicepresidenta Ejecutiva<br /> (L.S.)<br /> ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO<br /> Refrendado<br /> El Ministro del Interior y Justicia<br /> (L.S.)<br /> LUIS MIQUILENA<br /> Refrendado<br /> El Encargado del Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores<br /> (L.S.)<br /> AREVALO MENDEZ<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Finanzas<br /> (L.S.)<br /> NELSON JOSE MERENTES DIAZ<br /> Refrendado<br /> El Ministro de la Defensa<br /> (L.S.)<br /> JOSE VICENTE RANGEL<br /> Refrendado<br /> El Encargado del Ministerio de la<br /> Producción y el Comercio<br /> (L.S.)<br /> OMAR OVALLES<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Educación,<br /> Cultura y Deportes<br /> (L.S.)<br /> HECTOR NAVARRO DIAZ<br /> Refrendado<br /> La Ministra de Salud y Desarrollo Social<br /> (L.S.)<br /> MARIA URBANEJA DURANT<br /> Refrendado<br /> La Ministra del Trabajo<br /> (L.S.)<br /> BLANCANIEVE PORTOCARRERO<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Infraestructura<br /> (L.S.)<br /> ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE<br /> Refrendado<br /> El Encargado del Ministerio de<br /> Energía y Minas<br /> (L.S.)<br /> JOSE LUIS PACHECO<br /> Refrendado<br /> La Ministra del Ambiente<br /> y de los Recursos Naturales<br /> (L.S.)<br /> ANA ELISA OSORIO GRANADO<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Planificación y Desarrollo<br /> (L.S.)<br /> JORGE GIORDANI<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Ciencia y Tecnología<br /> (L.S.)<br /> CARLOS GENATIOS SEQUERA<br /> Refrendado<br /> El Ministro de la Secretaría<br /> de la Presidencia<br /> (L.S.)<br /> DIOSDADO CABELLO RONDON<br />